Ley Nº 1013 - Ley de aseguramiento soberano y garantía del suministro de combustibles y productos derivados del petróleo a la población nicaragüense
颁布于 2019-12-14 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 尼加拉瓜
- 主题
- Energy
- 关键词
- institution, sovereignty, legal proceedings/administrative proceedings, energy conservation/energy production, oil, concession, internal trade, transport/storage, governance
- 类别
- energy
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文本
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Artículo 1 Aseguramiento Soberano del Suministro Por mandato de la presente Ley se declara de seguridad soberana y de interés nacional todos los inventarios de combustibles y productos derivados del Petróleo propiedad de la empresa Distribuidora Nicaragüense de Petróleo, Sociedad Anónima (DNP). Por ministerio de la presente Ley, dichos inventarios, pasan a ser propiedad total del Estado de la República de Nicaragua, los cuales serán operados y administrados por la o las instituciones y/o empresas que el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas (MEM) autorice y/o delegue para tal efecto. La operación y administración de los inventarios será realizada por la o las instituciones y/o empresas que se autoricen y/o delegue a través de las diferentes relaciones comerciales con el resto de agentes económicos integrantes de la cadena de suministro de hidrocarburos de conformidad a la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.
Artículo 2 Continuidad del Suministro Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las instituciones y/o empresas que el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas (MEM) autorice y/o delegue para tal efecto, garantizarán la continuidad de los inventarios, la distribución y el suministro de combustibles y productos derivados del Petróleo a la población nicaragüense y a los agentes económicos.
Artículo 3 Actuación del INE El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), como ente regulador, queda facultado para hacer cumplir la presente Ley y garantizar la observancia de la misma por parte de los diferentes agentes económicos que actúan dentro de la cadena de suministro de hidrocarburos.
Artículo 4 Orden Público La presente Ley es de orden público y de interés supremo nacional y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Artículo 5 Publicación y Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de Diciembre del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=2B58553934AA0A9D062584C100618055&action=openDocument 2/2