Decreto Nº 50/14 - Modifica el Decreto Nº 62/06, que modifica y refunde el texto del Decreto Nº 56/94, Reglamento para la importación y comercialización de hidrocarburos
颁布于 2014-12-18 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 尼加拉瓜
- 主题
- Mineral resources
- 关键词
- oil, transport/storage, internal trade, international trade, authorization/permit, fees/royalties, non-governmental entity
- 类别
- *, energy
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文本
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Artículo 1. Se modifican los artículos 1,7, 12 inciso b) y el 15b.1, todos del Decreto No. 62-2006. “Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos”, cuyo texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 18 de septiembre de 2012, los que se leerán asi:
“Artículo 1. Las actividades de importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento, comercialización mayorista, minorista y/o agencia y detallista y, cualquier otro servicio relacionado al suministro de hidrocarburos, así como la construcción de instalaciones especializadas para las actividades antes mencionadas, podrá ser realizada por todas las personas 514 naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o privado que obtengan la Licencia y/o autorización correspondiente ante el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada por el Digesto Jurídico del Sector Energético 2011 en La Gaceta No. 173 del 11 de septiembre de 2012 y su Reglamento, Decreto No. 39-2011.
Artículo 7. El INE será el organismo responsable de la aplicación del presente Decreto a través de la Dirección General de Hidrocarburos. El INE, a esos efectos, tendrá las siguientes atribuciones: a) Calcular y publicar los precios máximos al consumidor final del Gas Licuado de Petróleo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto. b) Fiscalizar la aplicación de los precios máximos al consumidor final del Gas Licuado de Petróleo. c) Fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de calidad, regulaciones de protección del medio ambiente y de seguridad industrial aplicables a las actividades reguladas por el presente Decreto. d) Aplicar las sanciones correspondientes por violaciones al presente Decreto y a la legislación vigente en esta materia, de conformidad con la Ley.
Artículo 12. b) El elemento del cálculo del Precio Máximo al Consumidor al que se refieren los artículos 14 inciso b) y 15 e) se podrá revisar por Acuerdo Administrativo del Instituto Nicaragúense de Energía (INE) cada año a solicitud de los titulares de licencias de distribución mayorista o a instancia del Estado.
Artículo 15. b.1 Márgenes de Comercialización Mayorista, Minorista (Agencia) y Detallista: Se establecen los siguientes valores de los márgenes para la comercialización del Gas Licuado del Petróleo (GLP), en lo que corresponde a las presentaciones por cilindros de 4,54 kg equivalente a 10 libras, 11,34 kg equivalente a 25 libras y 45,36 kg equivalente a 100 libras, en US$0,098735 por litro equivalente a US$0,373713 por galón, distribuidos de la siguiente manera: US$0,040463 'US$0,15315 ¡Mayorista Mitro B/galón US$0,029136 uivalente a US$0,11028 ¡Minorista (Agencia) Mitro ed galón US$0,029113 S$0,11028 Detallista 61/litro galón.
Artículo 2. Se derogan los artículos, 2, 3, 4, 5, 6, 7 incisos a) y g); 8, 9, 10 y 17 del Decreto No. 62-2006, “Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos”, publicado en La Gaceta, No. 177 del 18 de septiembre de 2012.
Artículo 3. Las presentes reformas y adiciones son complementarias a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esta materia y su aplicación será efectiva a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. <!-- page 2 --> 16-01-15 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 10
Artículo 4. El presente Decreto surte sus efectos a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día dieciocho de diciembre del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Reg. 00045 — M 344861 — Valor C$ 2,560.00 “FUNDACION IGLESIA CRISTIANA LA VID VERDADERA” (FUVIDRA) CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN El suscrito Director del Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, de la República de Nicaragua. HACE CONSTAR, Que bajo el Número Perpetuo seis mil treinta y siete (6037), del folio número cuatro mil ciento cincuenta y ocho al folio número cuatro mil ciento sesenta y uno (4158-4171), Tomo: TIT, Libro: CATORCEAVO (149), que este Departamento lleva a su cargo, se inscribió la entidad nacional denominada: “FUNDACION IGLESIA CRISTIANA LA VID VERDADERA?” (FUVIDRA). Conforme autorización de Resolución del primero de Diciembre del año dos mil catorce. Dado en la ciudad de Managua, el día nueve de Diciembre del año dos mil catorce. Deberán publicar en La Gaceta, Diario Oficial, los estatutos insertos en la escritura número CUATRO (4), Autenticado por la Licenciada Ivania Rosalia Rivera Solis, el día doce de noviembre del año dos mil catorce y Escritura de Aclaración y Ampliación, número siete (7), autenticada por la Licenciada Ivania Rosalia Rivera Solis, el día veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce. (f) Dr. Gustavo A. Sirias Quiroz, Director. NOVENA (APROBACION DE LOS ESTATUTOS) En este mismo acto los comparecientes resuelven constituirse en la asamblea general de miembros para conocer, discutir y aprobar de forma unánime los estatutos de la fundación, mismo que han quedado aprobado en los siguientes términos: ESTAT LESI TIANA LA VIDYVERDACRISTIANA LA VIDVERDADERA-Que abreviado se le conocerá como FUVIDRA- CAPITULO PRIMER o TICULO PRIMER CONSTITUCION Y NATURALEZA:- Que de común acuerdo y un acto de autentica legalidad por medio de este instrumento publico han decidido constituir unaFundación civil sin fines de lucro, apolítica, Y de interés a los principios Cristianos y Social, se regirá por lo establecido en el acta constitutiva, el presenteestatuto, así como por las regulaciones establecidas en la Ley de asociaciones Civiles sin fines de Lucro, Ley numero ciento cuarenta y siete(147) y las disposiciones contenidas en el libro 11, Titulo I, Capitulo XIII, del código civil, así como los reglamentos y resoluciones o cualquier otra normativa que al respecto se dicte para el funcionamiento de la misma.En lo no previsto en la ley de la materia, se regirá por las disposiciones del derecho común vigente,- ARTICULO SEGUNDO(DENOMINA CIONDL a fundación se denominaralGLESIA CRISTIANA LA VID VERDADERA, la que podrá identificarse con las siglas FUVIDRA-ARTI TRES.-DOMICIET DURACION.-El domicilio de la fundación será la ciudad de Nagarote departamento de León, pudiendo establecer sedes, subsedes, u oficinas filiales en cualquier parte del territorio nacional, o fuera de el si fuera necesario para el cumplimiento de los fines y objetivos, la fundación 515 tendrá re, duración indefinida, CAFTULO SEGUNDO. (FINES Y RO, FIN IVOS.- 1) La fundación tiene como fin y objetivos generales 1) ia elevangelio de JESUCRISTO a toda persona.- 2) utilizar todos los medios posibles de comunicación para difundir la palabra de DIOS.3) abrir nuevas iglesias.4) construir clínicas medicas 5) farmacias comunitarias para personas de escasos recursos, servicios gratuitos . 6) centros de atención psicológica y espiritual. 7) Promover la organización y participación de la congregación en cursos, talleres, campañas etc, para la edificación espiritual.8) construir centros de enseñanza tanto preescolar, primaria, secundaria Secular para dar cumplimiento a lo que dice el libro 2 de Timoteo 3:16 en la SANTA BIBLIA .9) Construcción de viviendas para las personas que las necesiten de nuestra iglesia cristiana la vid verdadera. ERO.- IEMBROS DER DEBE 2 2 B - En la fundaciónexisten tres clases de miembros siendo estos lo siguiente; 1) miembros fundadores. 2) miembros plenos. 3) miembros honorarios.- ARTICULO SEIS.-MIEMBROS FUNDADORES.-Son miembros fundadores de la fundación todos los comparecientes en el acta constitutiva de la fundación y aquellos que posteriormente fueran aceptados en tal carácter, después de habercumplido los requisitos que se fijen en el presente estatuto, en los subsiguientes seis meses de aprobada la personalidad jurídica de la fundación,- ARTI 1 - MIEMBROS PLENOS. Para ser miembros plenos se requiere llenar los siguientes requisitos: 1) ser nacional de Nicaragua o Nacionalizado o bien ser ciudadano extranjero identificado con los fines y objetivos de la fundación ,-2) estar en pleno gozo de los derechos civiles y políticos- 3) aceptar el contenido del acta constitutiva, el presente estatuto, los reglamentos y el código de ética de la fundación,- y 4) disponer de la aprobación, aceptación de la solicitud de ingreso alafundación por parte delaasamblea general de miembros,-ARTICULOOCHO,-MIEMBROS HONORARIOS ,- Pueden ser miembros honorarios, todas aquellas personas naturales o jurídicas que se hayan destacado en el cumplimiento de los fines y objetivos de la fundación o quienes hayan apoyado las gestión y desarrollo de la misma, solicitud debe ser presentada por la junta directiva de forma especial y particularmente a favor de quienes hubiesen presentado servicios meritorios en pro de la fundación. RTICUL EVE,- DERECH IEMBROS,-Los miembros plenos dela fundación gozan de los derechos que a continuación se establecen así: -1) participar con derechos a voz y voto en las reuniones de la asamblea general de miembros,- 2) elegir y ser electo en los cargos y órganos de dirección de la fundación -3) tener acceso a la información sobre los proyectos y demás asuntos de la fundación.- 4) integrar las comisiones y equipos de trabajo que se organicen, en ser parte de los demás órganos de dirección.-5) teneracceso alos servicios de información técnico- profesional y de especialización que ofrece la fundación a sus miembros así como las alternativas de superación de profesional que ofrezcan los órganos de dirección de la fundación. ARTICULO DIEZ (DEBERES DE LOS MIENBROS); Son deberes de los miembros de la fundación los siguientes:- 1) participar de forma sistemática en las reuniones que realicen los órganos de dirección de la fundación o la asamblea general de miembros, 2) promover y divulgar los principios y objetivos de la fundación.- 3) cumplir y hacer cumplir lo establecido en el acta constitutiva y el presente estatuto.- 4) realizar las gestiones conducentes a conseguir recursos económicos, financieros y materiales en pro del crecimiento y fortalecimiento de la fundación sus programas y proyectos generales y los específicos.- 5) conservar y preservar un comportamiento ético y moral a fin de los objetivos que se persiguen de la fundación .- 6) efectuar aportes económicos y voluntarios ordinarios y extraordinarios según sea el caso,-7) concurrira las reuniones ordinarias o extraordinarias de la asamblea general de miembros para las cuales se le haya convocado. ARTICULO ONCE (MOTIVO DE SEPARACION DE LA FUNDA CION).- Los miembros plenos de la fundación podrán