Decreto Nº 484/90 - Crea el Fondo Nacional de Desarrollo Cooperativo
颁布于 1990-01-25 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 尼加拉瓜
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- special fund, cooperative/producer organization
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
Artículo 2.- El Fondo Nacional de Desarrolla de las Cooperativas Agropecuarias es una entidad jurídica que se encargará de promover el desarrollo de las cooperativas, mediante la gestión y canalización de recursos para las mismas.
Artículo 3.- Los recursos del Fondo serán destinados al desarrollo y fomento de las cooperativas agropecuarias y complementarán otros recursos destinados por el Gobierno de Nicaragua al fomento y desarrollo de la producción agropecuaria.
Artículo 4.- Los recursos del Fondo podrán ser administrados en fideicomiso por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional. Capítulo II. Constitución del Fondo Artículo 5.- El Fondo se constituirá a partir de un aporte inicial que proporcionará el Gobierno de Nicaragua. file:///D/HTML/nic3435.htm[16.01.2025 08:18:39] nic3435
Artículo 6.- El Fondo dispondrá de recursos adicionales provenientes de: a) Contravalores generados por la colaboración de Gobiernos u organismos multilaterales dirigidos al sector agropecuario. b) Donaciones de organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales. c) Los pagos que hagan las cooperativas beneficiarias en concepto de amortización e intereses. d) Los aportes que haga el propia Movimiento cooperativo. e) Cualquier otro aporte proveniente de fuentes nacionales e internacionales que contribuya a los fines para los cuales fue creado el Fondo. Capítulo III. Atribuciones y capacidad legal Artículo 7.- Podrá contratar con personas naturales o jurídicas para delegar la administración de los recursos, o para hacer efectivos los planes operativos que el Fondo respaldará en función del desarrollo cooperativo-agropecuario.
Artículo 8.- Gestionar recursos para apoyar financieramente a las cooperativas agropecuarias, de acuerdo a los fines contemplados en la presente Ley. Capítulo IV. Beneficiarios Artículo 9.- Para efectos de la ejecución de proyectos específicos, serán considerados beneficiarios, las cooperativas, Uniones de Cooperativas y Consejos operativos, debiendo asumir ante el fondo y la entidad bancaria que administre los recursos del Fondo, las obligaciones que les correspondan en la administración de los recursos que contraten, ya sea corno beneficiarios directos o como intermediarios financieros. Capítulo V. Utilización y destino de los recursos Artículo 10.- Los recursos serán utilizados de acuerdo a las demandas y necesidades de fomento y desarrollo del Movimiento Cooperativo, de acuerdo a los siguientes fines: a) Programa de rehabilitación y fomento de consumo interno y de agro-exportación. b) Rehabilitación de la infraestructura productiva afectada por efectos de la agresión y desastres naturales. c) Impulso de programas de fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, procesamiento agroindustrial y promoción de exportaciones. d) Infraestructura social para las cooperativas y las familias cooperadas. e) Programas de educación, capacidad y asistencia técnica. Otras actividades que el Fondo considere convenientes, en el marco de los objetivos de la Ley Creadora.
Artículo 11.- Las actividades reembolsables financiadas por el Fondo se regirán de acuerdo a políticas crediticias preferenciales en relación a montos, tasas de interés y plazos de amortización. file:///D/HTML/nic3435.htm[16.01.2025 08:18:39] nic3435 Capítulo VI. Organización del Fondo Artículo 12.- La entidad bancaria del Sistema Financiero que se designe, será la encargada de administrar los recursos y de canalizarlos a los beneficiarios de acuerdo a los procedimientos establecidos, las políticas y contratos específicos que se firmen con las cooperativas para el desembolso de los fondos de cada Programa o Proyecto. Artículo -13.- Se integrará un Consejo Directivo, presidido por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y representado por las instituciones involucradas en el desarrollo de las cooperativas agropecuarias y expresamente con representantes del Movimiento Cooperativo.
Artículo 14.- Son funciones del Consejo Directivo: a) Gestionar la consecución de recursos internos y los provenientes de la cooperación externa. b) Velar por el fiel cumplimiento de los objetivos y el espíritu de esta Ley y ejercer la dirección del Fondo en correspondencia con la estrategia del desarrollo del Sector Cooperativo Agropecuario y los Planes Económicos Nacionales. c) Definir las prioridades en cuanto a Programas o Proyectos a impulsar y los beneficiarios. d) Aprobar: I)Las políticas de crédito y las condiciones generales y especiales para el uso de los recursos del Fondo. II) Los Programas o Proyectos de inversión. III) El Plan Financiero Trimestral. IV) La organización, modalidades operacionales de contratación de bienes y servicios para el Fondo. V) El Reglamento de Crédito. e) Contratar con instituciones financieras, organismos, uniones de cooperativas e instancia del Movimiento Cooperativo, etc. , la administración de los recursos del Fondo que sirvan para dar cumplimiento a los objetivos indefinidos en la presente Ley. f) Ejercer cualquier otra función que sea necesaria para el adecuado funcionamiento y logro de los objetivos para los que se crea el Fondo.
Artículo 15.- El Consejo Directivo del Fondo conformará una unidad Ejecutora, adscrita al mismo, representada por un Director Ejecutivo para la formulación, ejecución y control del Plan Operativo del mismo. El Director de la Unidad ejecutora participará en el Consejo como Secretario del mismo, el cual no tendrá voto.
Artículo 16.- Son funciones de la Unidad Ejecutora, representada por el Director: Ejecutivo: a) Representar al Fondo ante los organismos e instituciones nacionales e internacionales. file:///D/HTML/nic3435.htm[16.01.2025 08:18:39] nic3435 b) Gestionar los recursos adicionales de los que dispondrá el Fondo. c) Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo. d) Elaborar y presentar ante el Consejo Directivo la programación anual de operaciones. e) Llevar la contabilidad del Fondo y preparar los estados financieros. f) Preparar los informes periódicos y específicos requeridos por el Consejo Directivo, los organismos donantes y las propias necesidades operativas interna. Capítulo VII. Inspección, vigilancia y fiscalización Artículo 17.- Corno lo establecen la leyes, el Fondo estará sujeto a los procedimientos de la Contraloría General de la República y a los procedimientos y mecanismos normales de inspección y vigilancia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. Capítulo, VIII. Disposiciones finales Artículo 18.- El Fondo podrá ampliarse a partir de la generación de recursos provenientes de su propia actividad financiera.
Artículo 19.- El Fondo está exento de tribulación fiscal y para trámites de internación de bienes de capital y otros bienes provenientes del exterior, así como para su funcionamiento éste gozará de la exención de impuestos fiscales.
Artículo 20.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su Publicación por cualquier medio de comunicación, sin Perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de Enero de mil novecientos noventa.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. file:///D/HTML/nic3435.htm[16.01.2025 08:18:39]