Decreto Nº 316/58 - Ley sobre explotación de las riquezas naturales
颁布于 1958-03-20 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 尼加拉瓜
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- basic legislation, concession, protected area, public forest, standards, legal proceedings/administrative proceedings, research, registration, institution, internal trade, international trade, biosphere reserves, protection of habitats, biodiversity, governance
- 类别
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Serie de leyes Ambicntalcs No.2 Gaceta No. 83 del 17 de abril de 1958 LEY GENERAL SOBRE EXPLOTACION DE NUESTRAS RIQUEZAS El Presidente de la Republica, a sus habitantes, Sahed: Que el congreso ha ordenado 10 siguiente DECRETO No. 316 La Camara de Diputados y la Camara del Senado de la Republica de Nicaragua, DECRETAN: La siguiente LEY GENERAL SOBRE EXPLOTACION DE LAS RIQUEZAS NATURALES CAPITULO I CLASIFICACIONES Y CONCEPTOS Objeto Art. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones basicas que regiran para la exploraci6n y explotaci6n de las riquezas naturales de propiedad del Estado, y se emite en cumplimiento del mandato consignado en el Arto. 88 en. FUNDENIC-SfJS. 3 5 UTES FORESTAlL~DE NICARAGUA DEFINICION DE RIQUEZAS Art. 2. Para los efectos de csta Ley. se entiendc por riqueza natural todo elemento 0 factor cconornico que ofrczca la naturaleza y sea capaz de ser utilizado por el trabajo del hombre. RIQUEZAS DEL ESTADO Art. 3. Pertenecen al Estado: las riquezas naturales comprendidas dentro de los Ifmites del territorio nacional, considerado este en los terminos que prescribe el Art. 5 Cn., que carezcan de otros duefios, y las que le pertenecen de conformidad con la Cons titucion PoIftica y dermis leyes de la Republica. RIQUEZAS BAJO ESTA LEY Art. 4. Con excepcion de las tierras y las aguas que se regiran por Icyes especiales, son objeto de la presente ley las riquezas naturales del suelo y del subsuelo, las de los bosques y las que constituyen la fauna y la flora acuatica. LICENCIAS Y CONCESIONES Art. 5. Las licencias y concesiones a que se refiere la presente Ley. seran otorgadas iinicamente respecto a las riquezas naturales del Estado que estuvieren disponible para esos fines de con formidad con el artfculo siguiente. RIQUEZAS DISPONIBLES Art. 6. Se considera disponible las riquezas naturales que estuvieren ubicadas fuera de las areas territoriales corrcspondientes a concesiones vigentes y de las concretamente sefialen las leyes. No seran disponibles las riquezas naturales que se encontraren en zonas que por razones de interes publico, exceptue el Estado en forma permanente a transitoria del regimen establecido par la presente ley. 3 6 FUNDENIC-SOS. Serie de leyes Ambientales Nil. 2 RESERVAS NACIONALES Art. 7. Las riquezas naturales a que se refiere el parrafo final del Art. que antecede se consideraran reservas nacionales, seran motivo de ley especial y podran constituirse: a) En relacion a deterrninadas riquezas naturales con inde pendencia de su ubicacion.. b) En cuanto a zonas 0 areas deterrninadas del territorio nacional. RIQUEZAS RENOVABLES Art. 8. Las riquezas naturales se consideran comprendidas en dos gran des grupos: 1.- Renovables; y, 2.- No renovables. Son riquezas renovables aquellas que se reproducen en forma natural como son los bosques, la fauna, y flora acuaticas y en general toda manifestaci6n organica cuya explotacion requiere metodos y atencion especial al efecto de mantener en forma constante su valor economico. Son riquezas no renovables aquellas que no pueden ser objeto de reposicion en su est ado natural, como son los minerales, hidrocarburos y demas substancias del suelo y del subsuelo, cuya explotacion tiene por finalidad la extraccion y utilizacion exhaustiva de tal riqueza. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA Art. 9. Para todos los efectos legales, se declara de utilidad publica la explotaci6n racional de las riquezas naturales del Estado. FUNDENfC·SOS. 3 7 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA EXPLOTACION RACIONAL Art. 10. Se entendera por explotacion racional: a) En las riquezas renovables, la que se real ice en forma tal que asegure la conservaci6n indefinida de la riqucza. Ell estos casos se consideran incorporadas a toda conccsion las disposiciones legales sobre conservacion de tales riquezas; y, b) En las riquezas no renovables, la que se rcalice en forma tal que asegure la optima explotacion de la riqueza, evitando dafios y perdidas injustificadas. EXPLOTACION POR LOS PARTICULARES Art. 11. Las riquezas naturales del Estado cuya explotaci6n pOl' los particulares queda sujeta a la presente ley, solo podran explo tarse por aquellos que obtengan las licencias y concesiones respectivas de acuerdo con la misma ley. Toda persona que realizare actos de explotaci6n de tales riquezas sin el amparo de la licencia 0 concesi6n correspondiente, sufrira el decomiso de las substancias explotadas y las demas penas que establecen las leyes de defraudaci6n fiscal. Las leyes especiales deterrni naran la forma de licencias individuales para el aprovecharnien to de tales riquezas con fines de subsistencia personal 0 familiar o con fines puramente deportivos, licencias que no pod ran ser afectadas par las concesiones que se den con forme esta Icy. aunque se exprese que estas concesiones tienen caracter cxclusivo. EXPLOTACION POR EL ESTADO Art. 12. El Estado podra por sf mismo, directa 0 indirectamente ejercer todas las actividades, trabajos y operaciones de exploracion y explotacion de las riquezas naturales que Ie pertenecen, ya sea por medio de organismos 0 dependencias gubernativas 0 pOl' 3 8 FUNDENIC·SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 rnedio de ernpresas de caracter rnixto en que el aporte estatal y el capital privado se unan bajo condiciones fijadas por las Icyes. No obstante la disposici6n anterior, la iniciativa estataI debera cmpefiarse prirnordialrnente en estirnular y cornplernentar la de los particu1ares, en vez de sustituirla. VENTA 0 ARRENDAMIENTO PROHIBICION Art. 13. No podran ser objeto de venta 0 arrendarniento por parte del Estado, las riquezas naturales que son objeto de la presente ley. AUTORIZACION AL EJECUTIVO Art. 14. De acuerdo con el Arto. 146, inciso 4) Cn., se autoriza al Poder Ejecutivo para que otorgue los permisos, licencias y concesiones a que se refiere esta ley, sobre las bases contenidas en la misma. SOLICITUD DE LICENCIA Y CONCESIONES Art. 15. Toda persona natural 0 jurfdica, nacional 0 extranjera, capaz civilrnente de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no tenga prohibici6n expresa 0 incapacidad especial declarada por la ley, podra solicitar y adquirir los permisos, licencias y concesiones. con s610 que se sujete a los preceptos de esta ley y a las especiales que la cornpleten y siernpre que dernues tren tener capacidad tecnica y financiera suficiente para iniciar y lIevar a terrnino los trabajos correspondientes. ADQUISICION DE LICENCIAS. PROHIBICION Art. 16. No pod ran directa, ni indirectamente, ni por interp6sita persona, adquirir 0 poseer las licencias y concesiones objeto de esta ley: FUNDENlC-SOS. 3 9 LErES FORESTAlLS DE NICARAGUA I - Los gobiernos 0 es tados cx tranje ros : II- Las sig uientes per sonas: a) Quicnes se enco nt raren cn mora co n c l Fisco y los que hubicsen fin iquitado sus cucn tas: b) EI Pre sid ent e de la Republica, los Mini stros Vice Mini st ros de Es tado , Diputados y Scnador cs del Co ng rcso Nacion al, Presidente del Tribunal de C ucntas . Magistr ados de la Corte Suprema de Ju st icia , el Director Ge nera l de Riquezas Naturales y los dern as fun cionari os del Gobierno de la Repu blic a que llev cn anex a jurisdiccion en la m ater ia de la pre sente ley. c) EI c6 ny uge y los pa ric ntes dcntro del segundo grado de co nsa nguinidad 0 de af inidad de las pcr sonas co mprcn didas en el ordin al ante rior. Lo s impedimentos a que se rcfieren los ordi na les b ) y c) que antec eden no afe ct an los derechos adqui ridos co n ant eri oridad al nombramiento para los ca rgos que ca usa n cl irnpedirncnto , ni los adquiri dos po r los co nyu ges antes de co ntraer matrimo nio . Tampoco comprenden a los derechos adqu iridos por heren cia o Iegad o en cualquier tiempo . CAPITULO II DE LAS INVESTIGACIONES Y PERMISOS DE RECONOCIMIENTO EXISTENCIA DE RIQUEZAS. INVESTIGACION Art. 17. Tod o nicaraguen se 0 person a resident e en Nicaragu a pu edc invest iga r lib remente la existe nc ia de riquezas natu rale s que es tuv ie ron disponibles de co nfor mida d co n el Ar to . 6 de est a ley, sin qu e tales ac tos requieran permi so es pec ia l por pa rte 4 0 FUNDENIC-SOS. Serie de leves Ambientalcs No.2 del Estado ni sean causa de impuesto 0 contribuci6n alguna; pero en todo caso, el investigador sera responsable del pago de los dafios y perjuicios que por motivo de sus investigaciones se puedan causar al Estado 0 a los particulares. La investigaci6n puede comprender cualquier porci6n del territorio nacional; sin embargo, cuando tuviere que ser realizada en terrenos de propiedad particular debora obtenerse la autorizaci6n del duefio respectivo. PERMISO DE RECONOCIMIENTO Art. 18. No obstante 10 dispuesto en articulo que antecede, necesitaran de un permiso de reconocimiento: a) Los extranjeros no residentes en eJ pais 0 sus agentes aunque fueren residentes, que desearen dedicarse a esa clase de actividades; b) Toda persona nicaraguense 0 extran jera, que deseare efectuar reconocimiento de determinadas riquezas naturales en terrenos correspondientes a concesiones otorgadas ante riormente para explorar 0 explotar riquezas: pero no iguales, a las que seran objeto del reconocimiento solicitado, y c) Toda persona Nicaragiiense 0 Extranjera que deseare hacer investigaciones en terrenos propiedad particular. FACULTAD QUE DA EL PERMISO Art. 19. El permiso de reconocimiento s610 faculla para realizar las investigaciones preliminares necesarias para el mejor conoci miento de la existencia de riquezas naturales, no pudiendo el tenedor del mismo efectuar trabajos 0 actos que iinicarnente pueda ejecutar el titular de una licencia de explotaci6n 0 de una concesion de exploracion 0 de explotacion. FUNDENIC-SOS. 4 I LEYES FORESTALES DE NICARAGUA ALCANCE DEL PERMISO Art. 20. EI penniso de reconocirniento no da derecho de exclusividad de ninguna c1ase. En €I se indicaran los principales objetivos que persiga su adquirente y su otorgamiento no significa ninguna limitacion al derecho de investigar librernente a que se refiere el Arto. 17 de esta Ley. Todo perrniso de reconocimiento quedara cancelado con respecto a una zona deterrninada, cuando con posterioridad a su expedici6n, se otorgare concesion de exploracion 0 de explotacion, que se refiera a las mismas substancias del perrniso o a otras con respecto a las cuales existiera incompatibilidad. CAPITULO III LICENCIAS DE EXPLOTACION LICENCIA DE EXPLOTACION Art. 21. La licencia de explotaci6n confiere al interesado el derecho de explorar y de explotar dentro de un area 0 zona deterrninada, las riquezas naturales expresamente indicadas en la licencia respectiva, durante un perfodo determinado de tiernpo con suje cion a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. ALCANCE DE LA LICENCIA Art. 22. La licencia de explotaci6n no otorga derecho de exclusividad sobre la riqueza natural objeto de la misma, ni sobre el area o zona en la cual debe lIevarse a efecto la exploraci6n 0 explotaci6n correspondiente. En este senti do. diferentes personas podran obtcner simultancamente 0 sucesivamcnte. distintas licencias sobre la misrna area 0 zona y sobre la misma clase de riqueza natural. 4 2 FUNDENIC-SOS. Serie de leves Ambientales No.2 OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Art. 23. EI poder ejecutivo otorgara las licencias de explotaci6n a que la presente ley se refiere, en los casos y con respecto a las riquezas naturales que la ley determine. Cuando la ley establezca que una riqueza natural debera ser objeto de concesiones, se entendera que queda incluido el otorgamiento de licencia de explotaci6n sobre esa clase de riquezas naturales. LIMITACION DE LICENCIAS Art. 24. No obstante 10 dispuesto en el Arto. 22 de esta ley, el poder Ejecutivo podra limitar el numero de las licencias que otorgue respecto a una misma area 0 zona y sobre una misma riqueza natural renovable, a efecto de preservar la riqueza natural objeto de las mismas. CAPITULO IV CONCESIONES DE EXPLORACION CONCESION DE EXPLORACION Art. 25. La concesi6n de exploraci6n confiere al concesionario por un ticrnpo determinado el derecho de explorar, con caracter exclusivo, dentro de una area delimitada, la posible existencia y utilizaci6n econ6mica de las riquezas naturales indicadas expresamente en la concesi6n. OBLIGACION Y ESPECIFICACIONES Art. 26. EI que obtenga una concesi6n de exploraci6n tendra la obli gaci6n de explorar en forma adecuada, dentro de toda el area de la concesi6n, las riquezas naturales 0 substancias objeto de la concesi6n. FUNDENIC-SOS. 4 3 LErES FORESTALES DE NICARAGUA AI expresar su aceptacion el concesionario de cxploracion con forme 10 dispuesto en el Arto. 66 de esta Icy. debera especificar las ohras y trahajos que se propone rcalizar durante la vigcncia de la concesion para cumplir con la obligacion de la exploracion adecuada de la riqueza 0 riquezas especi ficadas en la concesion, todo de acuerdo con la Ley y con la naturalcza de la riqueza natural y la extension, ubicacion y configuracion del terreno donde deban rcalizarse las exploraciones. MEDIOS DE EXPLORACION Art. 27. EJ concesionario de exploracion pod rei emplear todos los medios tecnicos 0 cientfficos y ejecutar todos los actos, obras y trabajos que fueren necesarios 0 convenientes para determinar la exis tcncia de las riquezas naturales y la posibiJidad de su ulterior explotacion. SUBSTANCIAS OBTENIDAS DE LA EXPLORACION Art. 28. EI concesionario de cxploracion no podra realizar aqucllas labores propias de una explotacion. En tal sentido, las subs tancias que extrajere como resultado de sus exploracioncs s610 podran, salvo disposicion legal en contrario, ser utilizadas para los propositos de analisis y evaluacion econornica de la riqucza natural en cuestion y las posibles ventas 0 exportacioncs de tales substancias estaran Jimitadas para estos fines, requiriendo la autorizacion del Ministerio de Economfa, para efectuarlas. DURACION DE LA CONCESION Art. 29. Toda concesion de exploracion tendra un termino de duracion no mayor de tres afios, que podra ser prorrogado por otro perfodo igual al concedido siempre que el interesad introdujerc su solicitud de prorroga dentro de la vigencia de la concesion y demostrare haber cumpJido estrictamente con 10 dispuesto en el Arto. 26 de esta ley, asf como las dernas obligaciones 44 FUNDENIC-SOS. Serie de leyes Ambientalcs No.2 que Ie corresponden. La concesion prorrogada se regira por las disposiciones legales vigentes al otorgarse la concesion original, a menos que durante el perfodo de esta se emitiera una nueva ley y el concesionario decidiera acogerse a ella. RENOVACION DEL CONCESIONARIO Art. 30. Si vencido el termino de la prorroga a que se refiere el articulo que antecede de una concesion de exploracion no hubiese obtenido resultados satisfactorios que acrediten la inmediata explotacion de la riqueza natural, podra obtener una nueva concesi6n de exploracion de la misma substancia, en la misma area, con preferencia a cualquier otro interesado. En la nueva concesi6n se concertaran con el concesionario las nuevas modalidades de los trabajos de exploraci6n a efectuarse, habida cuenta de los que ya se hubiesen realizado durante la vigencia de la concesi6n anterior. DERECHO DEL CONCESIONARIO Art. 31. EI titular de una concesi6n de exploracion tiene el derecho inherente y preferente de obtener dentro de la misma zona de su concesion, y en cualquier tiempo durante la vigencia de la misma, una concesion de explotaci6n de la riqueza natural objeto de la exploracion. Para este efecto, la concesi6n de exploraci6n estara sujeta al regimen legal existente al momenta de otorgarse la concesi6n de exploraci6n, 0 de la pr6rroga de esta, en su caso, a menos que durante el perfodo de elias se estableciera un nuevo regimen que sea mas favorable al con cesionario y este decidiera acogerse a el. Para gozar del referido derecho inherente y preferente, la solicitud respectiva debera presentarse dentro del terrnino de vigencia de la concesion de exploraci6n. FUNDENIC-SOS. 4 5 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA Si se solicftare prorroga de la concesion de exploracion y fuere denegada la solicitud para obtener la concesi6n de explotaci6n podra presentarse dentro de un tcrmino de dos meses a con tar de la fecha en que fuere notificada la denegaci6n. AREA DE LA CONCESION Art. 32. Cada concesi6n debora comprender una sola area, sin soluci6n de continuidad, la cual tendra la forma de un cuadrilatero de una latitud no men or que el tercio de su longitud con sus lados orientados de Norte a Sur y de Este a Oeste, salvo cuando las condiciones del terreno u otras causas semejantes no permitan dicha dernarcacion, 0 cuando sea conveniente usar algun lindero natural como la orilla del mar, de un lago, un rio, u otro del mismo genero. Sin embargo, aun en estos ultimos casos siempre que fuese posible, el area debera trazarse en la forma mas aproximada a la del cuadrilatero orientado como se deja establecido. INFORME SOBRE LA EXPLORACION Art. 33. Si el concesionario no hubiese hecho uso del derecho a que se refiere el Arto. 31 de esta ley, dentro de los terminos en eJ sefialados, debera presentar a la Direccion General de Riquezas Naturales, a mas tardar noventa dfas despues de la fecha de expiraci6n de la concesion, un informe escrito y detaIl ado sobre los resultados de su exploracion. Dicho informe debera contener asimismo todo dato relativo a cualquier otra riqueza natural distinta al objeto de su concesion que hubiere encontrado el concesionario en el cursu de sus investigaciones. Se consideraran no terminadas las obligaciones del concesio nario con el Estado mientras no presentare el informe a que se refiere el parrafo que antecede. 4 6 FUNDENIC-SOS. ~~~~~~~~~~~~~~~~~~Serie de leyes Ambientales No.2 CAPITULO V CONCESIONES DE EXPLOTACION DERECHOS DEL CONCESIONARIO Art. 34. La concesi6n de Explotaci6n confiere al concesionario con caracter exclusivo, el derecho de extraer, aislar, almacenar. transportar, vender y exportar las riquezas naturales indicadas expresamente en su concesi6n y encontradas dentro de la circunscripci6n correspondiente. OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO Art. 35. EI concesionario de explotaci6n tendra la obligaci6n de realizar todos los trabajos relativos a la explotaci6n de las substancias objetos de la concesi6n en forma cierta y continuada y debera emplear los metodos y tecnicas modemos mas adecuados a la naturaleza de las riquezas naturales a exp!otar. EI concesionario de explotaci6n al expresar su aceptaci6n de la concesi6n conforme 10 dispuesto en el Arto. 66 de esta ley, debera especificar los requisitos mfnimos de los trabajos que se propone realizar para llevar a cabo satisfactoriamente la explotaci6n de la riqueza natural segun su tipo 0 naturaleza. MEDIOS DE EXPLOTACION Art. 36. EI concesionario de explotaci6n podra emplear todos los medios tecnicos 0 cientfficos, y ejecutar 0 realizar todos los actos, obras, operaciones y trabajos que fueren necesarios 0 convenientes para desarrollar eficientemente las actividades a que se refiere el artfculo que antecede, asf como para ejercer todos los dernas derechos que la concesi6n Ie confiere. FUNDENIC-SOS. 4 7 UTES FORESTALES DE NICARAGUA EXPLOTACION SIN PREVIA EXPLORACION Art. 37. Adernas de las eoneesiones de explotacion que se otorgaren a los concesionarios de exploraci6n en virtud del dcrccho inherente y preferente que Ics confiere al Arlo. 31 de esta Icy. tambien se podran otorgar concesioncs de explotaci6n sin necesidad de una concesi6n previa de exploracion. En este ultimo caso el interesado debera demostrar previamente a satisfaeci6n de la Direccion General de Riquezas Naturales, que en el area respectiva hay indicios suficientes de la existencia de la substancia 0 substancias que seran objeto de la explotacion directa. RIESGOS DEL INTERESADO Art. 38. Las concesiones de explotaci6n a que se rcfiere esta Ley se otorgaran a todo riesgo del interesado, pues el Estado no garantiza la existencia de substancias explotables. PROPIEDAD DE LAS RIQUEZAS NATURALES Art. 39. EI Estado es duefio de todas las riquezas naturales que son objeto de la presente Ley, no obstante cualquier concesion de explotaci6n que se otorgare. EI titular de una coneesi6n de explotaci6n sera propietario de las riquezas naturales que se extraiga 0 separe durante el termino de la concesion, siempre que estas riquezas fueren retiradas de la comprensi6n de elIa a mas tardar en el terrnino de seis meses despues de vencida la concesion. DURACION DE LICENCIAS Y CONCESIONES Art. 40. Las licencias de explotaci6n segun la naturalcza de las subs tancias a explotar, seran otorgadas por tiempo determinado y. en todo caso, su vigencia estara sujcta a las disposiciones relativas a extincion, renuncia, nulidad y caducidad de las eoncesiones a que se refiere el Capftulo XIV de esta Ley. 4 8 FUNDENIC-SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 CESION DE OBRAS AI. ESTADO Art. 41. Cuando una concesi6n de explotaci6n revirtrere el Estado, cederan a beneficio de este, sin obligaci6n de pago, las obras que establece 0 permanentemente se encuentran incorporadas a la explotaci6n propiamente dicha de la riqueza natural y cuyo retiro significado destruccion 0 deterioro evidente de la riqueza no explotada. Esta disposici6n no comprende a los bienes muebles e inmuebles y al equipo destinado a los trabajos de elaboracion, beneficio y refinaci6n del recurso, 0 a cualquier otro trabajo que no sea el de explotaci6n estricta de la riqueza, respecto a todos los cuales el Estado en estos casos, tendra la opci6n de adquirirlos, previa la indemnizacion correspondiente a su valor actual en el mercado. La opcion del Estado a que se refiere el parrafo anterior no tendra lugar respecto a los bienes que el contratista destinare para el servicio de otra concesion que posea en el pals. CAPITULO VI DISPOSICIONES REFERENTES A LOS TRES CAPITULOS ANTERIORES PROHIBICION DE EXPLORAR OTRAS RIQUEZAS Art. 42. EI adquirimiento de una concesi6n de exploraci6n 0 de explotaci6n, 10 mismo que el de una licencia de explotacion. no podra explorar 0 explotar las areas 0 lugares respectivos sino en relaci6n exclusiva con las riquezas naturales indicadas expresamente en su concesion 0 licencia, sin perjuicio del uso limitado de otras riquezas que la ley determine. FUNDENIC-SOS. 4 9 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA SUPERPOSICION DE AREAS Art. 43. En tiempo dado no podra cstar legal mente vigentc mas que una concesi6n referente a una riqueza natural deterrninada, dentro de un area tambien determinada. En caso de superposici6n total 0 parcial del area, en relaci6n con dos 0 mas conccsioncs sobre una misma riqueza, la mas antigua prevalecera sobre la posterior, excluyendola en el area superpuesta. Sin embargo, sobre una misma area 0 territorio podran otorgarse diferentes concesiones de exploraci6n 0 de explotacion, cuando se refieren a distintas riquezas naturales, siempre que no impliquen procesos incompatibles de exploraci6n 0 de explo taci6n. AI otorgarse una concesi6n de exploraci6n ° explotaci6n sobre una area dotada de implementos y de obras de trabajo de propiedad del Estado, se podra pactar por separado la utili zaci6n de estes. VIGENCIA DE LICENCIAS Art. 44. EI terrnino de vigencia de las licencias de explotaci6n y de toda concesi6n comenzara desde la fecha en que se cxtiende el titulo respectivo de que trata el Arto. 71 de esta Ley. DENEGACION DE LICENCIADAS Art. 45. Por razones de seguridad nacional, el Poder Ejecutivo podra denegar 0 sujetar a condiciones especiales el otorgamiento de licencias y concesiones para explotaci6n de riquezas naturales en zonas situadas dentro de los quince kil6metros de distancia de las fronteras. 5 0 FUNDENIC·SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 CAPITULO VII FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ADMINISTRACION DE ESTA LEY Art. 46. EI Ministerio de Economfa, sera el 6rgano encargado de administrar y aplicar la presente Ley debiendo conocer por consiguiente, de todas las solicitudes que se presenten al tenor de la misma. FACULTAD DEL MINISTRO DE ECONOMIA Art. 48. Las facultades y atribuciones que conforme a la Ley y su Reglamento se conceden a la Direcci6n General de Riquezas Naturales, no afectan en modo alguno la superioridad que sobre esta ejerce el Ministerio de Econornfa, para dirigir y orientar de acuerdo con esta ley la polftica general que deba seguir respecto al otorgamiento y ejecuci6n de licencias y concesiones para explotaci6n de riquezas naturales del Estado. Tal supe rioridad tendra caracter no solamente de orden jerarquico, sino tambien de disposici6n y de ejecuci6n. INHIBICION DE FUNCIONARIOS Arto 49. Los funcionario administrativos a quienes corresponda conocer de todo 10 relacionado con la presente ley quedaran 0 podran quedar inhabidos de tal conocimiento por las mismas causas establecidas en el C6digo de Procedimiento Civil para los funcionarios judiciales, y cuando esto ocurra, haran sus veces los lIamados por la ley a sustituirlos. PRESENTACION DE SOLICITUDES Art. 50. Toda solicitud, ya sea sobre permiso de reconocimiento, licen cia de explotaci6n, concesi6n de exploraci6n 0 de explotaci6n, o sobre cualquier otro derecho que se refiera a la utilizaci6n de riquezas naturales, debera scr presentada por escrito y en FUNDEN/C-SOS. 5 I LEYES FORESTALES DE NICARAGUA duplicado ante la Direccion General de Riquczas Naturales. ya sea directamente por el interesado 0 por un representante acreditado para tal efecto. El acto de presentaci6n de una solicitud se hara constar en los libros que para tal efecto lIeve la Direcci6n General de Riquezas Naturales y en el original y duplicado de la solicitud, mediante razon autorizada par el Director General de la misma oficina, en que indique la fecha y hora de su presentaci6n. EI duplicado, una vez razonado, sera devuelto al interesado como documento de recibo suficiente. SOLICITUD DE PERMISOS DE RECONOCIMIETO Art. 51. Las solicitudes referentes a los permisos de reconocimiento de que trata el Arto. 18 de esta ley deben comprender las siguientes informaciones: a) Las generales del peticionario y en el caso que la solicitud sea presentada por 0 en nombre de dos 0 mas personas. la designacion de un representante unico entre ellos: b) Las substancias que se pretende investigar; y c) Las zonas que pretende cubrir. La Direcci6n General de Riquezas Naturales no otorgara permisos de reconocimiento relativos a determinada substancia en zonas concedidas a terceros para explorar 0 explotar las mismas substancias u otras respecto a las cuales fuesen incompatibles las labores de reconocimiento con las de exploracion. 0 de explotacion, en su caso. Toda vez que la Direcci6n General de Riquezas Naturales comprobare que la solicitud llena los requisitos legales. pro cedera a extender a favor del interesado, el permiso corres pondiente el cual no podra ser transferido a tercero. Su duraci6n no sera mayor de dos afios; pudiendo, sin embargo. ser revocado en cualquier momento si se comprobare que el beneficiario no ha hccho uso debido del mismo. 5 2 FUNDENIC·SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 REQUISITOS DE LICENCIA Y CONCESIONES Art. 52. Las solicitudes de licencias de explotaci6n y de concesiones de exploraci6n 0 de cxplotaci6n debcran contcncr los siguicntes datos, I) Nombres, apellidos y calidades del solicitante y la expre si6n de si procede a nombre propio, 0 en representaci6n de otras personas y las calidades de esta, en su caso. Si el solicitante fuere una sociedad, se expresara el nombre y apellido del Gerente, el nombre de la sociedad y su domicilio; 2) Las substancias que se propone explorar 0 explotar, en su caso; 3) La extensi6n, localizaci6n y linderos de la zona en que pretende efectuar los trabajos correspondientes; 4) La expresi6n, cuando sea el caso de que la concesi6n de explotaci6n que se solicita es en virtud del derecho inherente y preferente a que se refiere eI Artfculo 31 de esta Ley; 5) Manifestaci6n clara y categ6rica de que el solicitante sus representantes 0 su sucesores, se someten a la jurisdicci6n de las autoridades administrativas 6) La Direcci6n de casa conocida en la ciudad de Managua para oir notificaciones. A la solicitud anterior deberan acompafiarse: a) Testimonio de la escritura social y copia simple de la misma y copia autentica de los estatutos, si los hubiere, cuando el solicitante fuere una sociedad. FUNDENIC-SOS. 5 3 LErES FORESTALES DE NICARAGUA b) EI poder respectivo cuando la solicitud fuere hecha en nombre y representaci6n de persona distinta del que la firma; c) Los documentos que dcmuestren que el peticionario dispone de las capacidades tecnicas y financieras suficientes para aprender y lIevar a cabo los trabajos de exploraci6n de la zona a que se refiere la solicitud; d) Un mapa del territorio nacional donde se indique la ubicacion de la zona a que se refiere la solicitud; e) Dos 0 mas ejemplares de un croquis con informacion suficiente del area 0 lugar solicitado, asf como su extension aproximada y dernas caracterfsticas pertinentes: f) Un infonne tecnico que justifique la exploraci6n 0 explo tacion pretendida; g) La descripcion general de los trabajos de exploracion 0 de explotacion, en su caso, que intente realizar el soli citante durante la vigencia de la licencia 0 concesion; h) Los demas datos y documentos requeridos por la Ley segun sea el tipo de la riqueza objeto de la solicitud. PRIORIDAD DE SOLICITUDES Art. 53. En el casu de solicitudes de concesiones de la misma clase, referentes a la misma riqueza y sobre la misma area, la prioridad en la presentaci6n de la solicitud establece el derecho de preferencia. SOLICITUDES PRESENTADAS EN LA MISMA FECHA Art. 54. Si se presentaren en la misma hora y fecha dos 0 mas solicitudes de concesion de la misma clase, referentes a la misma riqueza natural y sobre la misma area, la Direccion General de Riquezas 5 4 FUNDENIC-SOS. Serie de lcyes Ambientales No.2 Naturales citara a los solicitantes para procurar un acuerdo entre ellos a fin de evitar el conflicto planteado por sus solicitudes. Si no hubiere arreglo, el Ministerio de Economfa resolvera el caso de acuerdo con los resultados finales del procedimiento de licitacion a que se refiere el Articulo 69 de esta Ley. SOLICITUD SOBRE LA MISMA AREA Art. 55. Cuando se trate de solicitudes de concesiones de la misma 0 de diferente c1ase, sobre la misma area; pero respecto a diferentes riquezas naturales, y en que los procesos respectivos de explora cion 0 de explotacion, en su caso, sean incompatibles, la priori dad en la presentacion de la solicitud establece el derecho de preferencia. Si se presentaren mas de una solicitud en el mismo dfa y hora, el Ministerio de Economfa resolvera cual deban preferirse, segun las mejores ventajas que ofrezca para el Estado. SOLICITUDES DE DIFERENTE CLASE Art. 56. Si se presentaren solicitudes de concesiones de diferente c1ase sobre la misma area y referente a la misma riqueza natural, la priori dad en la presentacion de la solicitud no establece preferencia. La solicitud de concesion de explotacion tendra preferencia, sobre la de explotacion. COINCIDENCIAS DE AREAS Art. 57. Cuando en cualquiera de los casos de los cuatro artfculos anteriores, las areas respectivas coincidieron solo en parte, la solicitud que goce de la preferencia excluira a la otra iinica mente en la porcion del area superpuesta. INADMISIBILIDAD DE SOLICITUDES Art. 58. La Direccion General de Riquezas Naturales declarara inad misible toda solicitud que se introdujere sin lIenar los requisitos de Ley, ordenando, en su caso, la devolucion del deposito de costas. FUNDENIC-SOS. 5 5 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA COMPROBACION DE REQUISITOS Art. 59. Admitida una solicitud, pero antes de calificarla como acep table, la Direccion General de Riquezas Naturales verificara: a) Si el solicitante tiene la capacidad civil, 10 mismo que si posee la capacidad tecnica y financiera necesarias para realizar los trabajos propios de la licencia a concesion: segun la naturaleza de la misma y el area a que se refieran: b) Si, en su caso la solicitud comprende riquezas naturales que pueden ser incluidas en una misma licencia 0 con cesi6n; y c) Si eI area solicitada est a disponiblc de conformidad con esta Ley y en su caso, si su extension no excede el limite maximo respectivo. RESULTADO DE LA COMPROBACION Art. 60. La Direccion General de Riquezas Naturales no aceptara una solicitud de licencia 0 de concesi6n cuando de la verificaci6n resultare que el solicitante no tiene las capacidades necesarias, o que la extension solicitada queda totalmente comprendida en area no disponiblc para los fines de la solicitud. MODIFICACION DE LA SOLICITUD Art. 61. Cuando las riquezas naturales que comprenda la solicitud no puedan agruparse en una misma licencia 0 concesion, 0 el area solicitada exceda del Ifmite maximo permitido para su conce sion, 0 una parte de la misma invada areas no disponibles, la Direccion General de Riquezas Naturales dispondra 10 nece sario para corregir esos defectos, concediendo un terrnino prudencial al solicitante para que, dentro del mismo modifique la solicitud 0 corrija el defecto. 5 6 FUNDENIC-SOS, Serie de leves Ambicntales No.2 Si el interesado no hicierc uso del termino 0 no modificar la soJicitud 0 no corrigiere los defectos en dcbida forma, la Direcci6n General de Riquezas Naturales desechara la soJicitud. Antes de hacerse la segunda publicaci6n en la Gaceta, sc publicara un resumen de la solicitud por trcs vcces consecutivas, a cuenta del interesado, en un diario de la ciudad capital y en un diario,si 10 hubiere, de cada una de las cabeceras de los Departamentos donde quedare toda 0 parte del area soli citada. Caso de no haber peri6dicos tambien se Ie dara publici dad por medio de un cartel que se fijara en la tabla de avisos de la Jefatura Polftica respectiva. Las solicitudes de Iicencias de explotaci6n seran publicadas en forma de extracto por una sola vez en La Gaceta, Diane Oficial. TERMINO PARA OPONERSE. PROCEDIMIENTOS Art. 63. Cualquier persona que se considerare con derechos 0 con otro preferente de acuerdo con la presente ley, respecto a una solicitud de licencia 0 de concesion, podra oponerse a la primera dentro del terrnino de quince dfas y a la segunda dentro del terrnino de treinta dfas, contados a partir de la fecha de la primera publicacion de los avisos en "La Gaceta" (3). Presentada la oposicion dentro del plaza sefialado en el parrafo que antecede, la Direcci6n General de Riquezas Naturales la pondra en conocimiento del solicitante de la concesion para que dentro del termino de quince dfas con teste 10 que tenga a bien. Pasado ese terrnino, haya 0 no contestacion, y si no fuere necesario prueba alguna, la Direccion General de Rique zas Naturales enviara al Ministro de Economfa, las diligencias correspondientes acompafiadas de su dictamen, para que este resuelva 10 que sea pertinente, antes de transcurridos quince dfas. Si hubiere hechos que probar, la Direccion General de Riquezas Naturales abrira un termino prudencial de pruebas que no podra exceder de noventa dfas. FUNDENIC·SOS 5 7 LEI'ES FORESTALES DE NICARAGUA FALLO E INCOMPETENCIA DE ECONOMIA Art. 64. Si la oposici6n alegada se basa en un derecho de preferencia o en cualquier otro relacionado con la presente ley, el Ministerio de Economia fallara; pero cuando la oposici6n se funde en dominio 0 en cualquier otro derecho real, preexistente a la solicitud, el Ministerio de Economfa previa declaratoria de incompetencia, pasani las diligencias a la autoridad judicial correspondiente, quien sera la competente para conocer y decidir en la controversia. DEVOLUCION 0 PERDIDA DEL DEPOSITO DE COSTAS Art. 65. Si la resoluci6n firme del Ministerio de Economfa 0 la sentencia firme de los tribunales de Justicia, fuere des favorable total mente al solicitante de la concesi6n, que dara a favor del fisco el dep6sito de costas y definitivamente concluida la tramitaci6n de la solicitud mandandola a archivar. En este caso se ordenani la devoluci6n del dep6sito de costas correspondientes a la parte gananciosa. Si fuere parcialmente desfavorable. el solicitante s610 perdera la parte del dep6sito de costas correspondientes y se continuara la tramitaci6n en 10 demas, si asf 10 pidiera el solicitante. Una vez que recaiga resoluci6n 0 sentencia firme contra Ia oposici6n presentada, el responsable de esta perdera a favor del Fisco su dep6sito de costas en todo 0 en parte, segun los alcances del fallo pronunciado. En su caso, el Ministerio de Economfa ordenara la devoluci6n correspondiente. OTORGAMIENTO Y ACEPTACION DE LA CONCESION Art. 66. Si no hubiere habido oposici6n a una solicitud de concesi6n o la presentada fuere declarada sin lugar por resoluci6n 0 sentencia firme; el Director General de Riquezas Naturales elevara su dictamen ante eI Ministerio de Economfa, acom pafiando su proyecto para la redacci6n del Decreto respectivo. 5 8 FUNDENIC·SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 EI Poder Ejecutivo otorgara 0 denegara, por medio de Decreto, la concesi6n solicitada, fijando en el primer caso las modalida des que estime convenientes para asegurar el exito de la concesi6n solicitada, dentro de las prescripciones de la presente Ley. La Direcci6n General de Riquezas Naturales notificara al interesado la forma en que se haya otorgado la concesi6n solicitada y este tendra un plazo de treinta dfas para notificar su aceptaci6n. En caso afirmativo del Ministerio de Economfa Ie librara certificaci6n del Decreto Ejecutivo respectivo y de la aceptaci6n del solicitante, los cuales deberan inscribirse en el Registro Central de Concesiones de Riquezas Naturales y en el Registro Publico de la Propiedad correspondiente. Caso de que el interesado notifique su no aceptaci6n 0 dejare transcurrir el plazo mencionado sin hacer manifestaciones, la Direcci6n General de Riquezas Naturales dictara auto dando por concluida toda tramitaci6n y mandando archivar las dili gencias correspondientes. CONCESIONES LICITABLES Art. 67. No obstante las disposiciones corttenidas en los cinco artfculos que anteceden, el otorgamiento de concesiones para la explo raci6n y explotaci6n de riquezas naturales cuya existencia y magnitud sea ya conocida 0 puede ser reconocida a simple vista, se regira por el procedimiento de licitaci6n a que se refiere el artfculo 60 de esta Ley. CONCESIONES NO PUBLICABLES Art. 68. La solicitud de concesiones de explotaci6n en virtud del derecho inherente y preferente que establece el Arto. 31 de esta Ley, no se sujetara al trarnite de publicaci6n en "La Gaceta" establecido por el Arto. 62. FUNDENIC-SOS. 5 9 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA PROCEDIMIENTO DE LICITACIONES Art. 69. En los casos en que hubiese lugar a licitaci6n se iniciara el expediente respective, observandose las siguientes regulacio nes: a) La Direcci6n General de Riquezas Naturales publicara en "La Gaceta", Diario Oficial y en dos peri6dicos de la capital, el respectivo cartel de licitacion por tres veces con intervalos de diez dfas en que cons tara la clase 0 tipo de concesion, la riqueza natural que se pretende explorar 0 explotar, la zona 0 area correspondiente, las bases y otras condiciones mfnimas de la licitaci6n, asf como cualquier otra informacion que se considere de importancia; b) Las condiciones basicas de la licitaci6n no podran ser inferiores a las establecidas en la presente Ley ni a las ventajas especiales que se hayan ofrecido en las solicitudes presentadas, en su caso; c) Dentro del termino de sesenta dfas contados a partir de la fecha de la primera publicaci6n del cartel de licitaci6n. las personas interesadas presentaran sus ofertas en pliego cerrado a la Direcci6n General de Riquezas Naturales debiendo acompafiar el recibo del correspondiente "depo sito de costas", par el valor que para el caso hubiere sido sefialado. Concluido este terrnino, la Direcci6n General de Riquezas Naturales notificara a los interesados la fecha. hora y local, en que se iniciara la audiencia publica para abrir los pliegos presentados. En ese acto seran lefdas todas las ofertas presentadas y se levantara una acta detail ada. la cual podra tambien ser firmada por las personas inte resadas y presentes en la reuni6n; d) Dentro de los quince dfas siguientes, la Direcci6n General de Riquezas Naturales ernitira su dictamen calificando el orden de prelaci6n de las solicitudes presentadas segun las ventajas que presenten para el Estado. La Direcci6n 6 0 FUNDENIC-SOS. Serie de leyes Ambientales No, 2 General de Riquezas Naturales comunicara su dictamen al Ministerio de Economfa y a cada uno de los licitadores. EI expediente de licitaci6n estara a la orden del publico en la oficina de la Direcci6n General de riquezas Naturales por termino de diez dfas, vencido el cual esta sefialara local, dfa y hora en que se celebrara nueva audiencia publica, mediante aviso que se Ie notificara a los Iicitadores y se publicara en "La Gaceta" y en dos peri6dicos de la Capital; e) En esta nueva audiencia publica los postores seran invi tados individualmente por la Direcci6n General de Rique zas Naturales, a declarar si igualan 0 mejoran la oferta que haya sido calificada como la mas ventajosa para el Estado. En la misma audiencia se abrira una licitaci6n sobre la base de precios en efectivo. Del resultado de esta nueva audiencia se levan tara acta que podran firmar tambien los interesados que esten presentes. f) La Direcci6n General de Riquezas Naturales elevara su informe al Ministra de Economfa acompafiado de un cuadra demostrativo de las ventajas y desventajas que pueda representar cada propuesta respecto a los interesados del Estado, 0 indicando concretamente a cual de los postores deberfa otorgarse, a su juicio, la concesi6n solicitada, asf como el orden de prelaci6n en que deban citarse las otras ofertas. EI Ministro de Economfa resolvera a quien deba otorgarsele la concesi6n y con base en esa resoluci6n, las diligencias volveran a la Direcci6n General de Riquezas Naturales para los fines expresados en el Arto. 66 de esta Ley. VERIFICACION DE SOLICITUD DE LICENCIA Art. 70. Si de la verificaci6n de una solicitud de licencia de explotaci6n resultare que lIena todos los requisitos a que se refiere el Arto. 52 de esta Ley y no habiendose producido oposici6n por tercero FUNDENIC·SOS, 6 1 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA dentro del termino sefialado, 0 la presentada fuere declarada sin lugar, por resolucion 0 sentencia firme, el Director General de Riquezas Naturales elevara su dictamen ante el Ministerio de Economfa. EI Ministerio de Economfa otorgara 0 rechazara la solicitud presentada fijando en el primer caso las modalidades que estime conveniente para asegurar el exito de la licencia solicitada, dentro de las prescripciones de la presente Ley. La Direccion General de Riquezas Naturales notificara al interesado la forma en que se Ie hay concedido la Iicencia solicitada y este tendra un plazo de diez dfas para notificar su aceptacion. En caso afirrnativo, el Ministerio de Economfa Ie librara certificacion del Acuerdo Ejecutivo respectivo y de la aceptacion del solicitante, la cual sera publicada en "La Gaceta", Diario Oficial y se inscribira en ellibro a que se refiere el Arto. 140 de esta Ley. TITULOS DE CONCESIONES Y LICENCIAS Art. 71. Las certificaciones ministeriales a que se refieren los tres artfculos que anteceden constituiran los tftulos de las respectivas concesiones 0 licencias. De estas certificaciones la Direccion General de Riquezas Naturales enviara copia al Ministerio de Hacienda, para los efectos de Ley. DEPOSITO DE GARANTIA Art. 72. Antes de que el Ministerio de Economfa proceda al libramiento del tftulo de una licencia 0 de una concesion, el solicitante debera constituir el deposito de garantfa a que se refiere el Arto. 107 de esta Ley. dentro del Plazo que para este efecto Ie seiialare la Direccion General de Riquezas Naturales. Si el solicitante no cumpliere con la constitucion del deposito de garantfa dentro del plazo sefialado, la Direccion General de Riquezas Naturales tendra por desistida la solicitud y el deposito de costa constituido en su oportunidad quedara a favor del Fisco. 6 2 FUNDENIC-SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 CADUCIDAD DE SOLICITUDES Art. 73. Toda solicitud se tendra por caduca cuando pasaren tres meses sin que el interesado instare por escrito su cursu, salvo que entretanto estuviere corriendo algun terrnino legal. PERDIDA DE SOLICITUDES Art. 74. En los casos de desistimiento voluntario de una solicitud 0 cuando fuere desechada 0 declarada caduca, el solicitante perdera a favor del Fisco el correspondiente dep6sito de costas; pero este Ie sera devuelto si el desistimiento voluntario ocurriere con motivo de que su solicitud resultare reducida en los casas de los Arts. 61 y 65 de esta Ley. CARACTER ADMINISTRATIVO DE EXPEDIENTES Art. 75. Todos los expedientes tramitados con sujeci6n a la presente Ley son puramente administrativos. El mismo caracter adrni nistrativo tendran cuantas cuestiones se promuevan entre concesionarios y tenedores de licencias acerca de deslindes, amojamientos, superposiciones y rectificaciones de concesiones y licencias 0 por intrusi6n de labores. Los Tribunales judiciales conoceran y resolveran todas las cuestiones relacionadas can concesiones que se promuevan entre partes sobre propiedad, participaciones, deudas y dernas inci dencias civiles. REVISION DE RESOLUCIONES Art. 76. Contra tad a resoluci6n del Ministerio de Economfa 0 de la Direcci6n General de Riquezas Naturales dictada de confor midad con la presente ley y siempre que la misma no establezca otros recursos legales, el interesado podra pedir revisi6n ante el Ministerio de Economfa. La sentencia en revisi6n pone termino a la vfa Administrativa. FUNDENIC-SOS. 6 3 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA CAPITULO VIII DERECHOS Y OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS CONCESIONARIOS OTROS DERECHOS DE LOS CONCESIONARIOS Art. 77. Adernas de 10 establecido en otras disposiciones de la presente ley, y mediante la indemnizaci6n previa del caso, los conce sionarios tienen derecho dentro 0 fuera de los Ifmites de los terrenos que comprenda la concesi6n que no fueren nacionales y con sujeci6n a las disposiciones de la presente Ley, a 10 siguiente: I) Construir edificaciones, campamentos y todos los estable cimientos auxiliares necesarios 0 convenientes. e instalar y emplear cualquier medio de transporte y de comunicaci6n por tierra, aire 0 agua, que tienda al completo desenvol vimien to de las operaciones de la concesion; 2) Obtener las servidumbres superficiales necesarias para lIevar a efecto la exploraci6n 0 explotaci6n concedida; 4) Utilizar para las propias necesidades de la concesion, piedra, cascajo, arena y otros materiales de construcci6n. En el caso de que se refiera utilizar en forma continuada madera y lena para los trabajos de la concesi6n, el titular de esta tendra el derecho de extraerlas, siempre que expresamente se comprometa a cumplir con las obligaciones propias de una explotaci6n maderera en 10 que se refiere a las prac ticas de conservaci6n de bosques, segun las leyes sobre la materia: 5) Obtener cuando se trate de las riquezas naturales del subsuelo, una declaratoria de expropiaci6n a favor del Estado, de los terrenos particulares 0 municipales que fueren indispensables para hacer las instalaciones, oficinas y anexos 64 FUNDENIC-SOS. Serie de Ieyes Ambientales No, 2 necesarios para el uso de la concesion y para hacer efectivo cualquier otro de los derechos otorgados por la presente Ley. CONSTRUCCIONES Y SERVIDUMBRES Art. 78. EI derecho respecto a las construcciones y servidumbre a que se refieren los incisos 1) Y 2) del artfculo que antecede y la utilizaci6n de las riquezas accesorias de que tratan los incisos 3) y 4) del citado artfculo, que se deban erigir, constituir 0 lIevar a cabo en terrenos nacionales, sera gratuito, a menos que sobre dichos terrenos estuvieren establecidas mejoras de propiedad municipal 0 particular que resultaren afectadas, aplicandose en este caso 10 establecido en el parrafo siguiente: Cuando las dichas construcciones 0 servidumbre y utilizaci6n de riquezas accesorias deban erigirse, constituirse 0 lIevarse a cabo en terrenos de propiedad municipal 0 particular, se procedera de conformidad con 10 dispuesto en el capitulo IX de esta Ley. INSUFICIENCIA DE SERVIDUMBRES Art. 79. Cuando un concesionario considere que para el desarrollo de los trabajos correspondientes a su concesion, 0 para la ejecuci6n de las obras, instalaciones 0 edificaciones necesarias a la misma o para el ejercicio de cualquiera otro derecho que Ie otorgase la presente Ley no fuere suficientemente la constituci6n de servidumbres sobre propiedades particulares 0 municipales 0 resultare antiecon6mico el pago de las indemnizaciones corres pondientes, por cuyos motivos juzgare indispensable la expro piaci6n a favor del Estado, procurara entenderse directamente con el propietario respectivo. Si no hubiese entendimiento directo se procedera de conformidad con 10 dispuesto al respecto en el Capitulo IX de esta Ley. FUNDEN1C·SOS. 6 5 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA EXTENCION DE DERECHOS DE IMPORTACION Art. 80. Las leyes especiales podran exencionar parcial 0 totalrnente los derechos de importacion de los materiales, maquinarias, instrumentos, utiles y dernas efectos que necesiten introducir al pafs los concesionarios, siempre que tenga relaci6n directa inmediata con sus trabajos de exploracion, explotacion, bene ficio, manufacturera 0 refinamiento y transporte, con cualquier obra que estuvieren obligados a emprender y mantener para sus labores 0 para la protecci6n de los trabajadores y de las instalaciones, y que no fueren producidos en el pafs en cantidades suficientes y a precio razonablemente competitivo, OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y TENEDORES DE LICENCIAS Art. 81. Seran obligaciones de los concesionarios y tenedores de licen cias, ademas de las establecidas en otras disposiciones de la presente Ley, las siguientes: a) Iniciar los trabajo de exploraci6n 0 de explotacion segun fuere el caso, a mas tardar dentro de los primeros seis meses de vigencia de la concesi6n y una vez iniciados dichos trabajos no interrumpidos por un perfodo mayor de seis meses consecutivos, salvo casos fortuitos 0 de fuerza mayor 0 de baja de precios de los productos respectivos en el mercado intemacional 0 extremo de perdida para las empresas, debidamente comprobados ante la Direcci6n General de Riquezas Naturales; Colocar y conservar los mojones necesarios para que puedan reconocerse facilmente los Iinderos de los lotes 0 parcelas de exploraci6n, debiendo hacer esto de conformidad can los pianos aprobados par la Direcci6n General de Riquezas Naturales y de acuerdo can los dernas requisitos que fije la presente Ley y sus Reglamentos. Todo amojonamiento debera ser comprobado por la Direcci6n General de Riquezas Naturales. 6 6 FUNDENIC-SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 b) Tomar oportunamente las medidas para evitar perdidas 0 desperdicios de riquezas naturales, 0 dafios en bienes nacionales, municipales 0 de particulares, debiendo responder por esos efectos en caso de culpa 0 de negli gencia comprobada; c) L1evaren Nicaragua la contabilidad correspondiente a todas las operaciones de la empresa, de conformidad con las leyes del pais; d) Obtener permiso de la Direcci6n General de Riquezas Naturales para hacer perforaciones de prueba 0 realizar otros trabajos en lugares que disten menos de cincuenta metros de lineas ferreas, carreteras, canales, puentes u otras vias de comunicaci6n, asf como para los que distando mas, puedan impedir 0 estorbar el transite 0 pong an en peligro las obras mencionadas; e) Adoptar todas las medidas necesarias para procurar la conservaci6n del agua, de la tierra cultivable, de los bosques y de los cultivos existentes, en cuanto fuere compatible con el objeto y naturaleza de la concesi6n de que se trate, evitando en 10 posible todo dafio 0 merma en la producci6n agricola, pecuaria, forestal y de la vida silvestre 0 acuatica: f) Tomar las precauciones del caso para evitar incendios 0 desastres, y cuando ocurrieren, notificar inmediatamente a las autoridades y vecinos y colaborar con ellos al salvamento; g) Proporcionar a la Direcci6n General de Riquezas Naturales las informaciones que esta solicite acerca de los trabajos, producci6n, costos y precios de venta de los productos explotados, asf como los informes tecnicos que fueren pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los trabajos y objeto de la concesi6n 0 de la licencia en su caso y todos los dernas datos requeridos por la ley y su Regla mento; FUNDENIC-SOS. 6 7 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA h) Permitir que la Direcci6n General de Riquezas Naturales inspeccione y fiscalice las actividades, operaciones y contabiJidad relativas a la explotaci6n objeto de la con cesi6n respectiva, otorgandole las facilidades necesarias con el fin de comprobar el cumpJimiento de las obliga ciones impuestas por esta Ley 0 por otras que fueren aplicables. Para los efectos de 10 dispuesto en este Inciso, la Direcci6n General de Riquezas Naturales solicitara peri6dicamente los informes que considere oportunos sin perjuicio de efectuar las inspecciones y auditoriajes que estimare convenientes por medio de las personas u oficinas que designate: i) Cumplir con las disposiciones del C6digo del Trabajo y dernas leyes sociales promulgadas 0 por promulgarse, as! como tomar todas las medidas necesarias que Ie corres pondan para proteger la seguridad de las personas y la salud de los obreros y empleados. COMPETENCIA DE TRIBUNALES Art. 82. Para todo 10 que comprende la presente Ley, los extranjeros. ya sean personas naturales 0 jurfdicas, quedaran sometidos exclusivamente al regimen de la misma, siendo los organismos y tribunaJes del pais los unicos competentes para reconocer y resolver cualquier cuesti6n 0 controversia que surgiere con motivo de Sli aplicaci6n. MANDATARIO DE CONCESIONARIOS EXTRANJEROS Art. 83. Todo concesionario 0 tenedor de licencia extranjero tiene la obligaci6n de mantener en todo momenta en la Republica un mandatario con poder suficiente, quien debera tener la facultad y el deber de representarlo plenamente para todos los efectos de la ley, aiin en los casos de notificaciones, citaciones, 0 emplazamientos que se originen en la primera providencia adrninistrativa 0 judicial que se dictare. 6 8 FUNDENIC-SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 Toda persona natural 0 jurfdica extranjera, al adquirir una concesion 0 licencia debera informar por escrito a la Direccion General de Riquezas Naturales quien es el mandatario escogido y cual es su domicilio en la Republica, acornpafiando testimonio del poder conferido, del cual se tornara razon. Cualquier sustitucion temporal 0 definitiva de mandatario 0 cualquier cambio de su domicilio debera ser comunicado inmediatamente por escrito a la Direccion General de Riquezas Naturales. MANDATARIO DE CONCESIONARIOS NICARAGUENSES Art. 84. Los concesionarios 0 tenedores de licencias nicaraguenses que no tuvieren su domicilio permanente en Nicaragua, 0 que teniendolo se ausentaren del pafs, deberan constituir mandatario con poder suficiente en la misma forma que se expresa en el artfculo que antecede. NOTIFICACION POR LA GACETA Art. 85. EI concesionario 0 tenedor de licencia que no cumpliere con 10 dispuesto en los dos artfculos que anteceden, podra ser notificado de cualquier resoluci6n por medio de un aviso publicado en "La Gaceta" por tres veces consecutivas a costa del notificado, sin perjuicio de las dernas penas y efectos establecidos por la Ley 0 sus reglamentos, 0 en las dernas leyes aplicablcs. ALTERACION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES Art. 86. Los derechos y obligaciones derivadas de concesiones y licen cias otorgadas de conformidad con esta Ley 0 de contratos adaptados a su regimen, no podran ser alterados ni menosca bados durante la vigencia de los mismos sin el acuerdo de ambas partes. FUNDENlC-SOS. 6 9 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA DERECHO PREFERENTE DEL ESTADO Art. 87. EI Estado tendra el derecho preferente de comprar para su propio uso las substancias que explotare todo concesionario o tenedor de licencia, a precios equivalentes y en ningun caso superiores a los obtenibles por el mismo producto en los mercados internacionales, habida cuenta del tiempo y lugar de su entrega. DERECHO PREFERENTE DE PLANTAS INDUSTRIALES Art. 88. Todo concesionario 0 tenedor de licencia estara obligado a suministrar con caracter preferente las substancias que explotare, para el consumo interno 0 para ser utilizadas en plantas industriales establecidas en el territorio nacional 0 en aquellas industrias regionales, sean declaradas de integracion, a precios que se fijaran de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artfculo que antecede. PORCENTAJES MAXIMOS Art. 89. Para los fines expresados en los dos articulos que anteceden, al otorgarse las Iicencias y concesiones a que se refiere la presente Ley, se fijaran los porcentajes maximos que deberan destinarse a lIenar tales necesidades y dentro de esos lfrnites el Ministerio de Economia sefialara peri6dicamente las cantidades que deban servir para esos propositos. Caso de que hubiere varias concesiones 0 licencias de explo tacion de una misma substancia, el total que necesitare el Estado para esos mismos fines, se dividira en proporci6n a la produccion de cada titular, conforme resolucion del Ministerio de Economfa. PRESCRIPCION Art. 90. EI derecho y la accion correspondiente del Estado para exigir el cumplimiento de las licencias y concesiones sometidas al 7 0 FUNDENIC-SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 regimen de esta ley, prescribe a los diez afios despues de extinguida 0 declarada nula 0 caduca la licencia 0 la concesi6n respectiva. CAPITULO IX PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA EXPROPIACION 0 LA OCUPACION DE TERRENOS DE PROPIEDAD PARTICULAR PROPIEDAD CONSIDERADA INDISPENSABLE. ADQUISICION Art. 91. Cuando un concesionario considerase indispensable la posesi6n de una propiedad particular 0 municipal en los terrninos expresados en el Arlo. 79 de esta Ley y no lIegare a un enten dimiento directo con el propietario respectivo, se presentara oor escrito a la Direcci6n General de Riquezas Naturales exponiendo las razones que tenga para considerar indispensable la adquisici6n por el Estado de la propiedad en cuestion, a fin de ejecutar en ella una obra determinada, cuya indispen sabilidad pedira que se declare. En dicho escrito el concesionario debera adem as especificar el siguiente detalle: a) Una relaci6n completa de los trabajos, obras, instalaciones o edificaciones que necesita hacer, as! como de los otros derechos que deba ejercitar, y la forma en que pretende lIevar a efecto todo ello; b) La extensi6n superficial requerida para todo 10 que se refiere al inciso que antecede; c) Los motivos de orden material 0 tecnicos en que apoya la necesidad de 10 que exprese segun los dos incisos anteriores; FUNDENIC-SOS. 7 1 tEYES FORESTAtES DE NICARAGUA d) La descripcion, ubicacion 0 linderos del fundo superficial que pretende adquirir y los datos de su inscripcion en el correspondiente Registro Publico de la Propiedad: y e) Los nombres, apellidos y direccion del duefio 0 duefios de la propiedad que se trata de expropiar. EI interesado debera acornpafiar adernas copia de todos los pianos que fueren pertinentes . CITACION PARA AVENIMIENTO Art. 92. Presentando el escrito a que se refiere el articulo que antecede, la Direcci6n General de Riquezas Naturales citara al conce sionario y al duefio de la propiedad afectada 0 a su representante legal, para que en el local, dfa y hora que se les sefialare al efecto, se junten con el Director General de esa oficina, a fin de conseguir un avenimiento. Si hubiere arreglo, se levan tara una acta en que conste 10 convenido. Lo acordado se elevara a escritura publica y el testimonio de la misma se inscribira en el Registro Central de Concesiones de Riquezas Naturales y en el Registro Publico de la Propiedad en su caso. PROCEDIMIENTO EN CASO DE NO AVENIMIENTO Art. 93. En caso de que no hubiere arreglo, la Direcci6n General de Riquezas Naturales concedera al duefio de la propiedad un plaza de ocho dfas para que con teste la solicitud del conce sionario, entregandole una copia certificada de la misma. Si se opusiere, se abrira un terrnino de pruebas no mayor de treinta dia s y una vez vcncido, La Direcci6n General de Riquezas Naturales elevara su informe al Ministro de Econornfa, indi cando concretamente el grado en que a su juicio considere indispensable enajcnacion solicitada, basado en las pruebas presentadas, asf como en las otras que estime pertinentes y que acornpafiara al cxpcdiente. 7 2 FUNDENlC· SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 FALLO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Art. 94. EI Ministro de Economfa fallara sobre la solicitud presentada, declarando si ha lugar 0 no, total 0 parcialmente, a la enajenaci6n pedida por el concesionario. Una vez firme esa sentencia, y si esta fuere favorable al concesionario, la Direcci6n General de Riquezas Naturales llevara adelante la tramitaci6n respectiva, ajustandose en todo 10 que fuere aplicable a las disposiciones contenidas en los Artos. 7 al 23 de la Ley de Expropiaci6n de 17 de Septiembre de 1883 y sus reform as vigentes, 0 la ley que la sustituyere. EI concesionario que solicit6 la expropiaci6n pagara el precio del inmueble expropiado, sin adquirir por ese hecho la propiedad del mismo. Para los efectos contables, tal precio tendra el caracter de canon por eI huso de dicho inmueble mientras dure la vigencia de la respectiva concesi6n: CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES Art. 95. Siempre que la constituci6n de servidumbres 0 la utilizaci6n de riquezas accesorias, a que se refieren los incisos del I) al 4) del Arlo. 77 de esta ley, deban efectuarse en terrenos de propiedad municipal 0 particular, todo concesionario debera de previo convenir con el duefio 0 duefios de la propiedad afectada, los terrninos y condiciones en que se llevara a efecto la constituci6n 0 la utilizacion correspondientes, inclusive el monto de la indemnizaci6n, si la hubiere. Si dicho convenio se lIeva a cabo, debera constar en escritura Publica, cuyo testimonio se inscribira en el Registro Central de concesiones de Riquezas Naturales y en el Registro Publico de la Propiedad, en su caso. FUNDENIC-SOS. 7 3 LErES FORESTALES DE NICARAGUA SERVIDUMBRES INDISPENSABLES Art. 96. Cuando el concesionario no lIegare a un acuerdo con el pro pietario 0 propietarios del fundo, 10 participara por escrito a la Direccion General de Riquezas Naturales exponiendo de manera completa y circunstanciada la constituci6n de servidurn bre 0 la utilizaci6n de riquezas accesorias que necesitare en forma indispensable, asf como los motivos de orden material. econ6mico y tecnico en que apoye esa necesidad. EI conce sionario especificara ademas los detalles pertinentes de que trata el Arto. 91 de esta ley y presentara los pIanos que fueren del caso. TRAMITACION DE SOLICITUD Art. 97. Presentado el escrito a que se refiere el artfculo que antecede, la solicitud respectiva sera tramitada y resuelta en la forma establecida en los Artos. 92, 93 Y 94 de esta Ley. INVESTIGACIONES EN TERRENOS PARTICULARES Art. 98. Si los interesados en lIevar a efecto investigaciones sobre la existencia de riquezas naturales en terrenos de propiedad particular no lIegaren a un acuerdo con los propietarios res pectivos, ocurriran a la Direcci6n General de Riquezas Natu rales, solicitando se les extienda permiso de reconocirniento. Presentada la solicitud, la Direcci6n General de Riquezas Naturales dara audiencia por el termino de tres dfas al duefio o duefios del terreno y con su contestaci6n 0 sin ella resolvera sobre el permiso solicitado. En caso de otorgarse el perrniso. el cual se limitara exclusivamente a reconocimiento superficial. la Direcci6n General de Riquezas Naturales notificara al interesado que el sera responsable por los dafios y perjuicios que causare en la propiedad, los cuales pod ran ser dernandados en la vfa sumaria ante los Tribunales Comunes. 7 4 FUNDENIC·SOS. Serie de leyes Ambientales No, 2 CAPITULO X TRASPASOS TRASPASOS DE LICENCIAS 0 CONCESIONES Art. 99. Las licencias de explotacion y las concesiones de exploracion o de explotacion podran traspasarse por cualquier tftulo legal, entre vivos 0 por causa de muerte, con tal que el traspaso se haga de acuerdo can la Ley. El Traspaso entre vivos debera hacerse par medio de instru menta publico, debiendo obtenerse previamente la aprobacion de Ministerio de Economfa, quien no podra negarla a menos que exista alguna de las causales para rechazar una solicitud del mismo tipo, 0 cuando por efecto del traspaso se fuere a violar cualquiera disposicion de la presente Ley. VENTA EN PUBLICA SUBASTA Art. 100. En casos de venta en publica subasta, todo el que tuviere interes en adquirir la licencia 0 la concesion que se vende, debera obtener antes del remate, una aceptacion condicional del Ministerio de Economfa, para poder participar en la subasta y tener derecho a que, en su caso, se Ie adjudique la licencia o la concesion respectiva. Hecha la adjudicacion, el Ministerio de Economfa debera confirmar la aceptacion. DERECHOS DEL NUEVO TITULAR Art. 101. Traspasada una licencia 0 una concesion, el nuevo titular tendra los mismos derechos y obligaciones que correspondfan al anterior, pero ambos seran solidariamente responsables, por el pago de los impuestos, participacion y dernas obligaciones que se adeudaren al Estado 0 que ya se hubiesen causado al tiernpo de la transmision. FUNDENIC-SOS. 7 5 LEYES FORESTALES DE N1CARAGUA TRASPASOS NULOS Art. 102. Son nulos los traspasos hechos a personas que tengan impe dimentos para adquirir licencias 0 concesiones 0 no reunieren las capacidades necesarias de acuerdo con esta Ley, asf como los traspasos efectuados sin cumplir con los requisitos exigidos en el presente Capftulo. Esta nulidad afecta unicarnente el traspaso. CAPITULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE PRORROGAS PRORROGA. REQUISITOS Art. 103. Para que pueda ser otorgada una prorroga de concesion de exploracion, sera preciso adernas de 10 requerido por el Arto. 239 de esta Ley, que el concesionario no este en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones 0 participaciones a favor del Estado, a que estuviere obligado conforme la presente Ley o las Leyes generales correspondientes. RESOLUCION DE SOLICITUDES DE PRORROGA Art. 104. EI Ministerio de Economfa resolvera la solicitud de prorroga antes que termine la duracion de la concesion. Si la resolucion favorable se dictare 0 notificare despues de la fecha de dicho vencimiento, el terrnino de prorroga se contara desde la fecha del vencimiento del plaza anterior. PRORROGA CONFORME ART. 29 Art. 105. Para el otorgamiento de prorroga de las concesiones de exploracion, que se solicitaren de acuerdo con el Arto. 29 de esta Ley, se procedera de conformidad con 10 dispuesto en el Arto. 66 de esta Ley, en 10 que fuere aplicable. 7 6 FUNDEN1C-SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 CAPITULO XII DEPOSITO DE COSTAS Y DEPOSITO DE GARANTIA DEPOSITO DE COSTAS Art. 106. Previamente a la tramitacion de toda solicitud de concesion de exploracion, y de toda oposicion a cualquiera de taies solicitudes, el interesado constituira en el Banco Nacional de Nicaragua a la orden del Ministerio de Economla, un "deposito de costas", que Ie sera devuelto 0 quedara a favor del Fisco de la Republica, total 0 parcialmente, con forme 10 disponga la Ley. Igual obligacion tendran los postores en el caso del Arto. 59 de esta Ley. El "deposito de costas" no podra ser menor de C$500,00 ni mayor de C$I ,000.00 y su monto sera fijado en cada caso por la Direccion General de Riquezas Naturales. DEPOSITO DE GARANTIA Art. 107. Los concesionarios y los tenedores de licencias de explotacion responderan del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de sus concesiones y licencias con el "deposito de garantfa" que debera constituirse dentro del plazo ordenado en el Arto. 72. de esta Ley. EI "deposito de garantfa" se hara a favor de la Tesorerfa General de la Republica, y podra consistir, total 0 parcialmente, en: a) Deposito en el Banco Nacional de Nicaragua de moneda Nacional, dolares de los Estados Unidos de America, u otras monedas 0 divisas extranjeras aceptadas por el Ministerio de Economfa; b) Carta de Credito Bancario irrevocable y confirrnada, que sea aceptada por el Banco Nacional de Nicaragua; y FUNDENIC-SOS. 7 7 LEI'ES FORESTALES DE NICARAGUA c) Hipoteca de primer grado sobre bienes situados en la Republica, cuyo valor realizable estimado por el Fiscal General de Hacienda, sea por 10 menos Ires vcccs mayor que cl valor garantizado por la hipoteca. MONTO DEL DEPOSITO Art. 108. EI monto del "deposito de garantia" sera deterrninado en cada caso por el Ministerio de Econorma, de conforrnidad con la ley 0 sus reglamentos. OTRAS ACCIONES DEL FISCO Art. 109. La accion del Estado sobre el "deposito de garantfa" sera sin perjuicio de las otras acciones que tuviera el Fisco de la Republica contra los titulares de licencias 0 de concesiones por falta de cumplimiento de las obligaciones respecti vas. DEVOLUCION 0 CANCELACION DEL DEPOSITO Art. 110. EI "deposito de garantfa" sera devuelto 0 cancelado, cuando quedare extinguida la licencia 0 la concesion correspondiente. por renuncia expresa 0 por vencimiento de su terrnino legal, siempre que los titulares de elias hubiesen cumplido con todas las obligaciones derivadas de la licencia 0 concesion respectiva. Sin embargo, cuando una concesion de exploracion fuese prorrogada 0 no se convirtiere en concesion de explotacion se hara el ajuste del "deposito de garantfa" conforme a la cantidad que corresponda en este mismo concepto al nuevo estado de la concesion. DEPOSITO A FAVOR DEL FISCO Art. 111. EI deposito de garantfa quedara a favor del Fisco sin perjuicio de los otros derechos que Ie correspondan a este, cuando se declare nulo 0 caduca una licencia de explotacion. 7 8 FUNDENIC-SOS. Serie de teres /vnbicntalcs No, 2 CAPITULO XIII IMPUESTOS Y PARTICIPACIONES DEL ESTADO IMPUESTO POR HECTAREA Art. 112. Los concesionarios de exploraci6n pagaran al Fisco un impues to par cada hectarea 0 fraccion de hectarea concedida, por cada afio 0 parte de afio que dure la conccsi6n. Este impuesto debera pagarse dentro de los primeros treinta dfas de cada afio del termino de la concesi6n. II\1PUESTO INICIAL Art. 113. Los conccsionarios de explotaci6n pagaran al Fisco por una sola vez, dentro de los primeros treinta dfas de vigencia de la concesion, impuesto inicial, por cada hectarea 0 fracci6n de hectarea concedida. IMPUESTO ANUAL Art. 114. Los concesionarios de explotaci6n pagaran al fisco por cada afio 0 fracci6n de afio que estuviere vigente la concesion, un impuesto superficial por cada hectarea 0 fracci6n de hectarea. IMPUESTO DE EXPLOTACION Art. 115. En las concesiones de explotaci6n de sustancias que no pro vengan del subsuelo los concesionarios pagaran aJ Fisco adernas de impuesto de explotaci6n. PARTICIPACION DEL ESTADO. PORCENTAJE Art. 116. En las concesiones de explotaci6n de riquezas naturales provenientes del subsuelo, el Estado tendra una participaci6n en las sustancias explotadas ° en su valor correspondiente, en, FUNDENIC-SOS 7 9 LErES FORESTALES DE NICARAGUA cumplirniento de 10 dispuesto en el Arlo.242 de la Constitucion Polftica. Esla participacion se cobrara sabre la cantidad del producto 0 sustancia extrafda y se hara efectiva de conformidad con los siguientes porcentajes: I) No menor del dos y rnedio por ciento (2 1/2%) cuando se trate de minerales metalicos: 2) No menor del dos por ciento (2%) cuando se trate de otras sustancias minerales en general; y 3) No menor del diez por ciento (10%) si la explotacion fuere de petroleo. IMPUESTO ANUAL POR LICENCIAS Art. 117. Las licencias de explotacion, pagaran al Fisco un impuesto anual de explotaci6n, 10 misrno que un impuesto fijo sobre el producto explotado, el cual se estimara, segun el caso, sobre unidad de volumen, peso 0 cantidad de la riqueza explotada. DETERMINACION DE IMPUESTOS Art. US. Los impuestos estab!ecidos en el presente Capitulo, seran determinados en las diferentes !eyes de caracter especial que se ernitiran para cornplementar a esta. CAPITULO XIV EXTINCION, CADUCIDAD Y NULIDAD DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS EXTINCION DE LICENCIAS Y CONCESIONES Art. U9. Las concesiones y licencias se extinguen: a) Por el vencimiento del plaza original para que han sido otorgadas 0 de su pr6rroga en su casu; 8 0 FUNDENIC-SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 b) Por la renuncia expresada que haga el titular en escrito presentado ante la Direccion General de Riquezas Natu rales; c) Por caducidad declarada; y d) Por cancelaci6n decrctada por el Poder Ejccutivo. RENUNCIA TOTAL 0 PARCIAL Art. 120. La renuncia puede hacerse en cualquier tiempo y referirse al total del area de la concesi6n 0 de la Iicencia, 0 a parte de las mismas, siempre que el resto no sea inferior a los mfnimos establecidos en las !eyes especia!es a que se refiere el articulo 118. La renuncia no extingue la obligacion del tenedor de licencia o la del concesionario, de pagar los impuestos 0 participaciones que se hubiesen causado a favor del Fisco hasta el dfa en que presente el escrito correspondiente. CAUSAS DE CADUCIDAD Art. 121. Seran causales de caducidad de una licencia 0 de una concesion: a) EI incumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordinal a) del Arto.81; b) El hecho de no pagar el titular en las fechas 0 epocas fijadas por esta Ley 0 por el titulo correspondiente, los impuestos y la participacion, en su caso, establecidos por la misrna: pero antes de la declaratoria respectiva, el Ministerio de Economfa concedera a solicitud de parte, un plaza pru dencial de gracia que no podra exceder de seis meses para cancelaci6n de los pagos rezagados. Si pas ado el plaza de gracia, ese adeudo no fuere pagado en su totalidad, la caducidad de la licencia 0 de la concesion respectiva, se producira de mero derecho y el Ministerio de Economfa asf 10 debera declarar. FUNDENIC-SOS. 8 I LEYES FORESTALES DE NICARAGUA DECLARACION DE CADUCIDAD Art. 122. La declaraci6n de caducidad en el caso a que se refiere el ordinal a) del artfculo anterior, no se producira sin ofr de previa el dictamen al respecto de la dependencia correspondiente del Ministerio de Economfa, 0 en su defecto, del experto que se nombrare para el caso. CANCELACION DE LICENCIAS. CAUSAS. Art. 123. EI Ministerio de Economfa podra decretal' la cancelaci6n de las licencias y de las concesiones que se otorgaren de con formidad con esta Ley, pOI' las causas siguientes: a) PorIa resistencia manifiesta y reiterada del titular, 0 de sus representantes 0 empleados, a permitir par parte del Estado la inspecci6n, vigilancia y fiscalizaci6n estableci das en la licencia 0 en la concesion respectiva, que fijen las Ieyes y reglamentos de la Republica; b) Par la negativa manifiesta y reiterada del titular, 0 de sus representantes 0 empleados, a rendir los informes obliga torios, 0 los que Ie sean solicitado oficialmente de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos, 0 pOI' dar informes falsos en perjuicio del Estado; c) POI' cesi6n 0 traspaso total 0 parcial, por cualquier titulo, a gobiemos 0 estados extranjeros; d) POI' realizarse la explotaci6n en forma no racional de acuerdo con 10 establecido en el Arto. 10 de la presente Ley 0 violando las regulaciones previstas en el tftulo respectivo; y 8 2 FUNDENIC-SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 e) Por la existencia comprobada de malas condiciones per manentes de trabajo que afecten la saludo 0 la subsistencia de los trabajadores, siempre que tales condiciones no puedan ser corregidas 0 pudiendose, no se corrijan despues de ser notificado el tenedor de licencias 0 concesi6n por el Ministerio del Trabajo tres veces en el terrnino de un afio, CONCESIONES NULAS Art. 124. Seran nulas las concesiones a que se refiere la presente Ley, cuando comprendan en todo 0 en parte la misma zona corres pondiente a concesiones anteriores similares vigentes, pero solamente en la parte superpuesta y siempre que fueren incom patibles 0 excluyentes una de otra. Seran igualmente nulas las licencias y las concesiones que se otorgaren a quienes no puedan adquirirlas por disposici6n legal. EXTINCION DE LICENCIAS. TRAMITE. Art. 125. En los casos de extinci6n de las concesiones y licencias por las causales establecidas en el Arto. 119 de esta Ley y en todos los de caducidad y de mulidad que se enumeran en este Capitulo, la Direcci6n General de Riquezas Naturales, instruira expedien te para la investigaci6n y comprobaci6n de los hechos, con audiencia del interesado. Una vez conclufdo, 10 enviara con su dictamen al Ministro de Economfa, para su resoluci6n. EI interesado podra interponer recurso de revision dentro de tercero dfa despues de notificado, ante el propio Ministro de Economfa. La sentencia en revision termina con el procedi miento administrativo. La resoluci6n firme se publicara en "La Gaceta", Diario Oficial. FUNDEN1C·SOS. 8 3 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA CAPITULO XV ADAPTACION DE CONCESIONES Y CONTRATOS ANTERIORES LICENCIAS ANTERIORES A ESTA LEY Art. 126. Todo contrato 0 concesion de exploracion 0 de explotacion de las riquezas naturales otorgado con anterioridad a esta Ley, podra ser adaptado a ella a solicitud del respectivo concesio nano. La solicitud debora presentarse por escrito a la Direccion General de Riquezas Naturales, quien debera rechazarla de plano: si el solicitante no demostrare estar solvente de todo impuesto, obligacion 0 compromiso derivado del contrato 0 concesion que desea adaptar. TERMINO PARA ADAPTACION Art. 127. Ninguna concesion 0 contrato que Ie faltare un afio 0 menos por expirar, podra adaptarse a la presente Ley. SUJECION A ESTA LEY Art. 128. Las concesion 0 contrato adaptado se sometera total mente al regimen de la presente Ley, con excepcion de 10 relativo al termino de duracion que continuara corriendo sin interrupcion ni alteracion hasta su vencimiento original, pero podra prorrogarse por un perfodo igual al que Ie faltaba a la fecha de su adaptacion, si asf fuere solicitado por el concesionario. La prorroga en estos casos no podra exceder de diez afios. PAGO DE IMPUESTOS Art. 129. Aceptacla la adaptacion, la concesion 0 el contrato anterior. quedaran sujetos al pago de los impuestos que establece la presente Ley, sin perjuicio de que sus beneficiarios deberan 8 4 FUNDENIC-SOS. Serie de (eyes Ambientales No.2 enterar al Fisco los impuestos, contribuciones, y cargas euyo pago fuere exigible a la fecha de la adaptacion de acuerdo coil los terrninos de la concesion anterior; sin embargo, quedaran remitidos los impuestos, contribuciones 0 cargas, euyo pago no se hubiera hecho exigible para aquella feeha. REQUISITOS DE LA SOLICITUD Art. 130. Las solicitudes de adaptacion deberan lIenar todos los requisitos establecidos en el Arto. 52 de esta ley, a excepcion de la obligacion de presentar el atestado de haber efectuado el deposito de costas, de euyo entero quedan expresamente eximidos los concesionarios respectivos. PROCEDIMIENTO Art. 131. Una vez recibida la solicitud de adaptacion se seguira el procedimiento establecido en los Artos. 66 y 70 de esta Ley. en todo 10 que fueren aplicables para los efectos de otorga miento del nuevo titulo de la concesion. REDUCCION DEL DEPOSITO Art. 132. Queda facultado el Ministerio de Econornfa para redueir el monto del deposito de garantfa a que se refieren los Artos. lOy 108 de esta Ley para los Casos comprendidos en el presente Capitulo. CONTRATOS NO ADAPTADOS A ESTA LEY Art. 133. En relacion con los contratos 0 cesiones otorgadas bajo el imperio de leyes anteriores y que no fueren adapatados a la presente, los respectivos contratantes 0 eoncesionarios no podran: a) Obtener prorroga de los mismos: FUNDENIC-S05. 8 5 LElTS FORESTALES DE NICARAGUA b) Traspasarlos por ningun titulo cuando para ese efecto se requiera autorizacion 0 aprobacion del Podcr Ejecutivo, a menos que pudicran ejerccr libremente ese derecho. de acuerdo con cl contrato 0 concesion rcspectiva: c) Obtener el consentimiento del Estado para adquirir 0 hacer algo que constituye un beneficio para la concesi6n 0 contrato, siempre que ese consentimiento fuerc nccesario: y d) Recibir del Estado 0 adquirir de los particulares por titulo entre vivos, mientras este vigente la concesi6n 0 contrato anterior, ninguna concesion de las estabIecidas en esta Ley.' CAPITULO XVI REGISTRO DE LAS LICENCIAS Y CONCESIONES PARA EXPLOTACION DE LAS RIQUEZAS NATURALES INSCRIPCION DE CONCESIONES Art. 134. Toda concesi6n de riquezas naturales debera inscribirse en el Registro publico de la propiedad del Departamento 0 Departamentos dondc estuviere localizado el fundo 0 fundos superficiales correspondientes a la concesi6n. LIBRO DE INSCRIPCION Art. 135. Para los efectos del Artfculo que antecede, el Registrador de cada Departamento abrira en su oportunidad un Libra Especial de Inscripciones descrito en el Arto. 153 del Reglamento del Registro Publico. REGISTRO PARTICULAR, SU CONTENIDO. Art. 136. El Libra Especial de Inscripciones se llevara, abriendo un registro particular a cada concesi6n que haya de inscribirse asentandose 8 6 FUNDENIC·SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 como primer asiento de cada una, la inscripcion del titulo en que consre la concesion. En el mismo Libro se inscribira todo traspaso, modificaci6n, asf como las servidumbres e hipotecas que se constituyan en relaci6n con la concesi6n y todo acto contrato que afccte a la rnisma. Tambien deben inscribirse en dicho libro, los tftulos en que conste las expropiaciones de fundos superficiales que se efec nien a favor de cualquier concesionario de conformidad con esta Ley, y las adquisiciones en cualquiera otra forma de derechos reales sobre inmuebles conexos con la concesi6n. CERTIFICACION DE ASIENTOS Art. 137. Los Registradores de la Propiedad estaran obligados a enviar a la Direccion General de Riquezas Naturales, certificaci6n de todo asiento de inscripcion, anotaci6n 0 cancelaci6n que hagan en el Libro Especial de inscripciones, a que se refiere el Art. 136 de esta Ley, dentro de tercero dfa despues de efectuados los registros, supena de una multa de Diez C6rdobas que, a beneficio del Fisco, les impondra el Ministerio de Economfa por cada dfa que pasare sin hacerlo. EI valor de la certificacion mencionada 10 cargara el Registrador al que haya solicitado la inscripci6n correspondientes. REGISTRO CENTRAL. LIBROS Art. 138. EI Ministerio de Economfa llevara por su parte un Registro Central de Concesiones de Riquezas Naturales, que figurara como una dependencia de la Direccion General de Riquezas Naturales, el cual constara de los siguientes libros de inscrip ciones: FUNDENIC·SOS. 8 7 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA I) Derechos y Concesiones petroleros 2) Derechos y Concesiones mineros; 3) Derechos y Concesiones madereros; y 4) Dcrechos y Concesiones vanos. En este Registro sc inscribiran las concesiones otorgadas de conformidad con esta Ley y los dernas actos y contratos mencionados en el Art. 136 de esta Ley, asf como las con cesiones y contratos que estuvieren en vigor al promulgarse esta Ley. Al margen de cada inscripci6n en el Registro Publico de la Propiedad, de conformidad con las certificaciones a que se refiere el Articulo que antecede. En csta forma quedaran confirmados los asientos de inscripci6n correspondientes. FUERZA LEGAL DEL REGISTRO CENTRAL Art. 139. Los Libros del Registro Central de Concesiones de Riquezas Naturales que lleve el Ministerio de Econornia, se conceptuaran como duplicado con la misma fuerza legal, del Libro Especial de Inscripci6n a que se refiere el Arto. 135 de csta Ley, en casu de perdidas de este 0 de ilegibilidad de sus asientos, en 10 que respecta a los asientos de inscripci6n que hayan sido confirmados en la forma mencionada en el Artfculo que antecede. En todo 10 que sea pertinente, se aplicaran al Registro Central de Concesiones de Riquezas Naturales. las mismas disposicio nes que reglan al Registro Publico de la Propiedad. INSCRIPCION DE LICENCIAS Art. 140. En el Registro Central de Riquezas Naturales tarnbien se llevara un libro en el que se inscribiran los tftulos de licencia de explotaci6n y cualquier otro acto relacionado con las mismas. 8 8 FUNDEN1C·SOS. Seric de leyes Amb ientales No. 2 CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES DERECHOS ANTERIORES A ESTA LEY Art. 141. Las disposiciones de la presente Ley, no afectan los derech os adquiridos que en rel aci6n a c xploracion y ex plotac i6 n de riquezas Naturales es tuvieren vigentes al entrar en vigor esta ley. S in embargo, los con cesionarios 0 benefici arios de tales derechos est anin obligados a cumplir co n tod as las disposicio nes soci ales, administrativas y de fisc alizaci6n co nten idas en esta Ley, quedando sujetas a las sanciones que la misma establece para los casos de la falta de cumplimiento de dichas obliga crones . REGISTRO DE TITULOS ANTERIORES A ESTA LEY Art. 142. La Direcci6n General de Riquezas Naturales form ara un Regi stro de los tftulos, concesiones y dernas derechos a qu e se refier e el Arto. anterior. Para esc efe cto dentro de los seis meses siguientes a la fecha de promulgaci6n de la presente Ley, la Direcci6n General de Riquezas Naturale s citara a los intcre sados por medio de avisos publicados en "La Gaceta", por die z veces consecutivas , para que dentro de un terrnino de sesenta dfas contados a partir de la ultima publ icaci6n compa rezcan a esa oficina con sus tftulos y documentos correspondientes, los cuales se Ies devolveran con una con stancia al pie qu e co ntenga los datos de su prc sentaci6n 0 inscripcion . Es te acto no convalida ningiin titulo , concesi6n, permiso 0 derech o que fuer e nulo 0 ya estuviere caduco 0 extinguido por cualquier causa. Si los titulares respect ivo s no presentaren sus tftulo s 0 docu mentos dentro del termino arriba indicado, seran sanc iona dos con multa no mayor de quinientos c6rdobas qu e Ies irnpondra la Direccion General de Riquezas Naturales. FUNDENIC- SOS. 8 9 LEYES FORESTALES DE NICARAGUA Una vez completado el Registro a que se refiere este articulo. eI Director General de Riquezas Naturales procedera a hacer el estudio de dichas concesiones y derechos, y elevara su informe sobre su validez y vigencia, en cada caso, ante el Ministro de Economfa, para los efectos de cancelacion, en casu de incurnpli miento, pur el concesionario 0 contratistas, de las obligaciones contrafdas en el respectivo contrato y de las establecidas por las Icyes pertinentes. DEROGACIONES Art. 143. La presente ley deroga cualquier otra que se Ie oponga y de manera especial los Artos.1 al 5, el 8. del 10 al 14. del 19 al 44, 47, 48, 62 a 64, del 134 al 139, 213, 214, 225 y 226 del C6digo de Minerfa promulgado el 19 de marzo de 1906 y que ernpezo a regir el 10. de abril de ese mismo afio. JUECES DE MINAS. JURISDICCION Art. 144. Los Jueces de Minas de la Republica conservaran su jurisdic cion y competencia unicamente para continuar la tramitaci6n de los den unci os que estuvieren ya presentados al entrar en vigencia la presente Ley, hasta la expedicion de los tftulos defi nitivos. En 10 dernas esa jurisdiccion de los tftulos definitivos. En 10 dernas esa jurisdicci6n y competencia correspondera a la Direccion General de Riquezas Naturales, asf como tam bien las atribuciones que confieren a los Jefes Polfticos Departa mentales, los artfculos 228. 229 y 230 del C6digo de Mineria. CAPITULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOLICITUDES AL ENTRAR EN VIGOR ESTA LEY Art. 146. No obstante las disposiciones contenidas en el Capitulo VII de esta Ley, al iniciarse la vigencia de la misma se observaran las siguientes disposiciones: 9 0 FUNDENIC·SOS. Serie de leyes Ambientales No.2 a) Durante el primer mes no se recibira ninguna solicitud para el otorgamiento de concesiones de exploraci6n 0 de explotaci6n; b) Al finalizar eI plazo a que se refiere el inciso que antecede, se iniciara un periodo de tres meses durante el cual todas esas solicitudes se presentaran en pliego cerrado y la raz6n de su presentaci6n se hara constar en el sobre correspon diente, adem as del recibo que se otorgara al interesado. Para los fines de ley, todas las solicitudes presentadas durante ese lapso se consideraran como si 10 hubieran sido simultaneamente. EI Ultimo dia habil de ese plazo de tres meses, la Direcci6n General de Riquezas Naturales celebrara una audiencia publica en que se abriran los pliegos presentados y se levantara acta detail ada haciendo constar las solicitudes presentadas, ordenan dolas por tipo 0 c1ase de concesi6n y segun la especie de riqueza natural correspondiente. Esta acta podra tarnbien ser firmada por los interesados que estuvieren presentes. Si dentro de las solicitudes de una misma c1ase y referentes a una misma riqueza natural, resultare que las areas pedidas se superponen en todo 0 parte, la Direccion General de Riquezas Naturales, concedera un plazo no mayor de seis meses para que los interesados puedan notificar sus solicitudes de manera que desaparezcan las causas de ese conflicto. Si las partes interesadas no lIegaren a un avenimiento dentro del termino que se les hubiere seiialado, la Direccion General de Riquezas Naturales, abrira el procedimiento de licitacion a que se refiere el Arto. 69 de esta Ley para escoger en cada caso a cual de esos solicitantes debe otorgarse la concesion respectiva. FUNDENIC-SOS. 9 I LEYES FORESTAlES DE NICARAGUA CARACTER DE ESTA LEY Art. 147. La presente Ley es de caracter general y debera complementarse por medio de leyes especiales referentes a cada una de las riquezas naturales a que se refiere el Arto. 4, en las cuales se fijara el monto de los impuestos correspondientes segun el detalle contenido en el Capitulo XIII. Mientras esas leyes especiales no comprendan a todas las riquezas naturales mencionadas, el Poder Ejecutivo podra otor gar, respecto a las no comprendidas en elias, licencias de explo tacion, conccsiones de exploraci6n y concesiones de explota cion, de acuerdo con las disposiciones generales contenidas en la presente ley, en 10 que fueren aplicables: pero las licencias y concesiones as! otorgadas, quedaran sujetas a la aprobaci6n del Poder LegisJativo en 10 referente a la extensi6n territorial, a la duraci6n de la licencia 0 de la concesi6n y a los impuestos y participaciones del Estado en su caso. DEMONINACION. VIGENCIA Art. 148. EI Presente Decreto sera llamado "Ley General de Explotaci6n de las Riquezas Naturales" y empezara a regir a partir de la fecha de su publicaci6n en La Gaceta, Diario Oficia1. Dado en el Salon de Sesiones de la Camara de Diputados. Managua. D. N., /2 de Marzo de /958. (f) A. Montenegro, D,? (/) 1. Morales Marenco, D.5 (() F. Medina, D.5. - Al poder Ejecutivo. - Camara del Senado. Managua. D.N., 12 de Marzo de /958. (f) Luis Manuel Debayle, 5.? (/) Carlos Rivers D. 5.5. (/) E. Belli ClI., 5,5.- Por tanto: Ejecutese. Casa Presidencial. Managua, D.N., veinte de Marzo de mil novecientos cincuenta )' ocho. (/) Luis A. Somo;a D., Presidente de la Republica, (/i Enrique Delgado, Ministro de Economia. 9 2 FUNDENfC·SOS.