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尼加拉瓜的法律

Decreto Nº 29-2010 — Reglamento de la Ley Nº 648, Ley de igualdad de derechos y oportunidades. Texto consolidado

颁布于 2010-06-16 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
尼加拉瓜
主题
Agricultural and rural development, Environment
关键词
agricultural development, capacity building, cultural heritage, soil pollution/quality, institution, legal proceedings/administrative proceedings, gender, sustainable development, ecosystem conservation, alternative dispute settlement

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文本

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  1. Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 51 del 12 de marzo de 2008, que en adelante se denominará simplemente la Ley.

  2. Artículo 2 Sin perjuicio de las definiciones contempladas en la Ley Nº. 648 se establecen las siguientes definiciones: Igualdad de Derechos: Es la igualdad jurídica al goce y disfrute efectivo de los derechos consignados en la legislación para todas las personas, sin menoscabo por razón de diferencia de género y otras causas. Igualdad de Oportunidades: Principio general aplicado a todas los sectores para la retribución de un trabajo de igual valor bajo los principios de no discriminación por razón de género principalmente en la vida económica, social, cultural, laboral y familiar. Responsabilidad Compartida: Las acciones o tareas conjuntas que los distintos Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del sector público, Gobierno de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Municipalidades, Organizaciones y Movimientos Sociales, deben impulsar y promover en el ámbito de su competencia para garantizar la igualdad y ejecución de la Ley y este Reglamento. Diversidad: Significa más allá de la idea de tolerancia, un respeto y apreciación verdadera de la diferencia. Es un rasgo inherente a la idea de pluralismo y multiculturalismo.

  3. Artículo 3 El presente Reglamento es de orden público, interés social, aplicable a todos los ciudadanos y ciudadanas, a Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del sector Público y Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe en el territorio nacional.

  4. Artículo 4 Los Órganos de Administración de los Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del Sector Público, incluso las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Municipalidades, Organizaciones y las Instituciones de creación Constitucional incluirán en sus programas la divulgación, promoción y capacitación sobre la igualdad y equidad en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos y culturales entre hombres y mujeres en el ámbito de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. TÍTULO 11 POLÍTICAS DEL ESTADO PARA LA PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES Capítulo I Disposiciones Generales

  5. Artículo 5 A los efectos de lo establecido en la Ley acerca de la fijación de las responsabilidades compartidas en el cumplimiento de la misma, los Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del Sector Público, incluso las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Municipalidades, Organizaciones lo obliga a lo siguiente: 1. Que las instituciones públicas garantizarán la oportunidad laboral sin distinción de sexo y raza en la distribución en igual condiciones de plazas para hombres y para mujeres. 2. Creación de una instancia responsable que coordine, asesore y evalúe la aplicación del enfoque de género en cada ente público de la Ley con enfoque de género. 3. Creación Obligatoria de programas educativos en las diferentes modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, promoviendo la participación equitativa e igualitaria de los géneros en los aspectos 11589 16-12-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 232 políticos, sociales, culturales y económicos. 4. Garantizar condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo sin restricción alguna por motivos de género, raza, nacionalidad o religión. 5. Obligación inalienable tanto del hombre como de la mujer, en velar por la manutención y alimentación de los hijos e hijas, con la supervisión del Estado como órgano rector para que se cumpla esta obligación.

  6. Artículo 6 El Estado, a través de sus órganos administrativos, procurará realizar los ajustes necesarios en su política presupuestaria para el respectivo funcionamiento de las acciones encaminadas al cumplimiento del enfoque de género en las políticas públicas de todos sus órganos administrativos. Capítulo 11 En el Ámbito Político

  7. Artículo 7 Se garantiza la igualdad de derecho a optar a cargos de elección popular como una oportunidad a la que tienen acceso tanto hombres como mujeres, estableciéndose un porcentaje proporcional del 50% para hombres y 50% para mujeres a las elecciones Nacionales, Regionales, Municipales y del Parlamento Centroamericano, promoviendo la participación, el progreso social y elevación del nivel de vida dentro de un concepto más amplio de igualdad y de oportunidad.

  8. Artículo 8 Los distintos Poderes del Estado constituyen la instancia competente para el efectivo cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento debiendo implementar las medidas pertinentes para que hombres y mujeres participen activamente en los programas y tomas de decisiones de la Administración Pública.

  9. Artículo 9 Los diferentes Partidos Políticos y organizaciones legalmente constituidas, deben adecuar sus estatutos internos con el fin de incorporar la igualdad de género referida en el Artículo 7 de este Reglamento.

  10. Artículo 10 Es obligación de las diferentes organizaciones políticas y sociales procurar que exista una mayor participación y toma de decisiones entre hombres y mujeres de forma equitativa, en las diferentes manifestaciones políticas y organizativas que deseen, tomando en cuenta para la aplicación de este artículo los requisitos académicos, intelectuales y éticos exigibles para optar a cargos públicos.

  11. Artículo 11 El Reglamento se aplicará a las diferentes organizaciones políticas y sociales conforme lo establece la Ley Electoral, en cuanto a Requisitos que deberán cumplir los candidatos para los cargos de elección popular. Capítulo 111 En el Ámbito Económico

  12. Artículo 12 El Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE) realizará los estudios estadísticos que permitan contabilizar la participación de la mujer y su aporte al producto interno bruto y a las cuentas nacionales.

  13. Artículo 13 El Estado, a través de los programas dirigidos al fomento y gestión del desarrollo económico establecerá proyectos específicos con prácticas de género, para que las mujeres accedan a los recursos productivos en especial al crédito y al microcrédito cuando éstas carezcan de posibilidades para poder conseguirlo por sus propios medios.

  14. Artículo 14 Los Órganos de Administración de los Poderes del Estado, incluso las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Municipalidades, Organizaciones y Movimientos Sociales de Mujeres, Instituciones de creación Constitucional, tienen la responsabilidad de incluir en la formulación de su presupuesto, programas, planes y proyectos, la ejecución de las prácticas de género en cumplimiento de su reglamentación. 11590 16-12-2020 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 232

  15. Artículo 15 Los órganos del Estado especializados en materia de políticas públicas deberán realizar los estudios correspondientes a fin de conocer la incidencia de la vulnerabilidad de la mujer y su acceso a programas económicos especiales que le permitan ser sujeta de crédito y financiamiento.

  16. Artículo 16 La Intendencia de la Propiedad en Coordinación con las diferentes alcaldías del país, garantizarán el acceso, la agilización, legalización y tramitación de títulos de propiedad de aquellos casos, que todavía no han sido titulados o que todavía se encuentran ilegales y que han estado ocupados por años por mujeres cabezas de familias.

  17. Artículo 17 El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), implementarán políticas de promoción de capital humano en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, mediante asistencia técnica, tecnológica y de oportunidades de capacitación integral sin ningún tipo de discriminación.

  18. Artículo 18 Se establecen los siguientes lineamientos para las políticas de empleo, planes, programas y proyectos de inserción laboral: a.Igualdad real en el ejercicio de los derechos laborales entre hombres y mujeres. b.Igual salario por trabajo de igual valor e igualdad de condiciones. e.No discriminación por razón de género, quedando prohibida para las mujeres la prueba de embarazo para optar a un empleo y mantenerlo, garantizando el derecho constitucional de protección al proceso de reproducción humana. d.Determinación de plazas especiales en materia laboral a ocuparse por personas con capacidades diferentes garantizando el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Nº. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 142 y 143 del 1 y 2 de agosto del 201 l. e.No discriminación por razón de sexo, raza, color, credo político y religioso. f.El MITRAB, INATEC y el MIFIC deberán fomentar la capacitación, el empleo y el mejoramiento empresarial en igualdad de oportunidades. g.Aplicabilidad de los instrumentos nacionales e internacionales para garantizar y regularizar a través del Ministerio del Trabajo y la Corporación Nacional de Zonas Francas, el cumplimiento efectivo de los Derechos Laborales individuales y colectivos de las mujeres en las zonas francas, en cualquiera de sus modalidades impidiendo prácticas discriminatorias. h.Elaborar herramientas que apunten a la transformación social, erradicando el machismo que hace invisible a las mujeres con el fin de lograr un cambio interno en la sociedad, de promover valores de amor, solidaridad e igualdad; para que juntos mujeres y hombres trabajen por la construcción de una sociedad justa y equitativa.

  19. Artículo 19 El Ministerio del Trabajo (MITRAB) en coordinación con el Ministerio de la Mujer, desarrollarán una política pública con enfoque de género para prevenir la discriminación por razón de género, el acoso, chantaje, el maltrato y la agresión sexual en la relación laboral. El trato injusto y discriminatorio contra la mujer será sancionado por la autoridad competente. El Consejo Nacional por la Igualdad (CNI) rectorado por el Ministerio de la Mujer ejecutará las sanciones necesarias por la vía Judicial o administrativa según el caso lo amerite.

  20. Artículo 20 El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) es la institución responsable de garantizar la capacitación para que las mujeres trabajadoras del sector público opten por una mejor calificación y remuneración en su trabajo. 11591 16-12-2020 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 232 Capítulo IV Ámbito Social

  21. Artículo 21 El Estado establece las siguientes políticas para garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres, las que deberán ser implementadas por las instituciones estatales de la forma siguiente: a.El Estado establecerá programas de viviendas que favorezcan principalmente a las mujeres. b.Programas de Salud preventiva que aborden aspectos de salud mental, sexual y reproductiva. e.Seguridad Social, para trabajadores de los sectores públicos, privados y doméstico remunerado. d.Acceso igualitario a los espacios y cargos de dirección administrativa, así como a los cargos políticos. e.Acceso a todas las modalidades y niveles del sistema educativo nacional.

  22. Artículo 22 Las Instituciones estatales deberán para el cumplimiento de la Ley y su Reglamento diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes, programas y proyectos eliminando cualquier tipo de desigualdad y discriminación, para lo cual se señalan los siguientes lineamientos: 1.Le corresponde al Ministerio de Educación (MINED) y al Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) implementar programas de educación nocturna, sabatina y dominical, básica y media, así como la educación técnica gratuita, para que las mujeres puedan completar estudios en todas las modalidades y niveles, sin importar la edad, condición social o capacidades diferentes. 2.Incrementar el alcance y eficacia de los programas que erradiquen el analfabetismo en igualdad real para mujeres y hombres. 3.Fomentar en la población joven, la participación equitativa en tareas vinculadas al sostenimiento y cuido del ámbito familiar. 4.Dotar a las educadoras y educadores de conocimientos metodológicos que garanticen relaciones de igualdad entre niños, niñas, adolescente y en general y con mujeres con capacidades diferentes. 5.Erradicar todo tipo de violencia laboral hacia la mujer. 6.Crear programas educativos que promuevan la educación sexual y reproductiva, tanto de mujeres como hombres en el marco del respeto a la dignidad humana. 7 .Garantizar el acceso equitativo de mujeres y hombres a programas educativos especiales, superiores a nivel nacional, e internacional (becas, carreras técnicas). 8.Proporcionar instrumentos para la edificación de una maternidad y paternidad responsable, compartida y solidaria en todos los aspectos de la vida de las hijas e hijos, en los afectos, cultura, sexualidad, y autonomía que ellas y ellos requieren para su desarrollo humano.

  23. Artículo 23 El Consejo Nacional de Universidades (CNU) debe garantizar que las Universidades públicas y privadas incluyan en su Pensum, la investigación de las políticas de igualdad de derechos y de oportunidades a fin de contar con personal especializado en esta materia.

  24. Artículo 24 El Ministerio de Salud (MINSA), en cumplimiento de esta Ley, diseñará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos educacionales en materia de salud en base a los siguientes lineamientos: l.Garantizar el Acceso a servicios de salud para mujeres y hombres con nivel de organización y calidad, idéntica e igualitaria. 11592 16-12-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 232 2.Desarrollo de programas de detección, prevención y atención de la violencia física, psíquica y sexual contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes y la familia. 3.Implementación de modelos de salud intercultural que respondan a los Pueblos Indígenas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Pacífico, Centro y Norte del País. 4.Las mujeres con discapacidad tienen derecho a estar incluidas en los espacios familiares, escolares, comunitarias, educativos, sociales, económicos productivos, laborales y políticos. 5.Las mujeres con VIH tienen derecho a que no se les discrimine por ninguna causa, a tener vida digna, a recibir los tratamientos antirretrovirales y demás atención en salud que demande.

  25. Artículo 25 Que las funcionarias y funcionarios que aplican justicia en todos los niveles y áreas tengan dominio, manejo y estén sensibilizados con enfoque y prácticas de género.

  26. Artículo 26 El Estado, debe garantizar que los medios de comunicación social dirijan la información bajo los siguientes lineamientos: !.Promocionar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, evitando publicar información que denigre a la mujer o que la ponga en desventaja con respecto al hombre, o que la descalifique política, económica y socialmente. 2.Sirva como canal para promover, sensibilizar y crear conciencia del contenido en la Ley y su Reglamento. 3.Eviten un lenguaje sexista, excluyente y discriminatorio en contra de las mujeres, así como evitar contenidos en donde se establezca a la mujer como un objeto sexual o donde se incite y justifique la violencia. Capítulo V Ámbito Cultural

  27. Artículo 27 El Estado, Empresas, instituciones públicas, los Gobiernos Regionales y Municipales y el Consejo Nacional por la Igualdad, promoverán la cultura en Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres por medio de programas específicos de la forma siguiente: ! .Se gestionarán la obtención de fondos específicos para destinar una partida presupuestaria a fin de impulsar la cultura y demás expresiones culturales reconociendo la diversidad de género y que todas las personas tengan un espacio abierto para expresar su arte. 2.Es responsabilidad de los dueños de medios radiales, televisivos y escritos de implementar talleres, debates, capacitaciones de sensibilización encaminadas a la divulgación de la Ley y el presente Reglamento. 3.Promover el rescate y la difusión amplía del conocimiento de la personalidad y la obra de las mujeres que hayan contribuido en la vida artística y cultural. Capítulo VI Ámbito Derecho de la Familia

  28. Artículo 28 El Estado, Empresas, instituciones públicas, los Gobiernos Regionales y Municipales y el Consejo Nacional por la Igualdad promoverán a la familia, como espacio más pequeño e importante de la sociedad, protección para la creación de nuevas relaciones familiares en valores de tolerancia, solidaridad, amor y responsabilidad compartida. Además del rescate de prácticas culturales, respeto y cariño y cuido a las personas adultas mayores, niños, niñas y adolescentes. 11593 16-12-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 232 Capítulo VII Medio Ambiente

  29. Artículo 29 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) en coordinación con las otras instituciones competentes, adoptarán y garantizarán políticas públicas de Igualdad de Oportunidades implementando los siguientes lineamientos: ! .Establecer en la política ambiental, programas de sensibilización, relacionadas a la participación en equidad e igualdad entre hombres y mujeres dirigido a garantizar que en la formulación, ejecución de los procesos de formación, control, protección y manejo de los recursos naturales, medio ambiente y la biodiversidad, se respete por igualdad las oportunidades para hombres y mujeres. 2.Establecer e implementar los criterios que velen por la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en el acceso, manejo, uso y control de los recursos naturales y del ambiente. 3.Desarrollar estadísticas e indicadores de género y un sistema de implementación de los mismos sobre la gestión ambiental y su impacto en la vida de mujeres y hombres a través del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA). 4.Promover financiamiento de gestión ambiental, nacional, regional y municipal en proyectos de protección, conservación y uso nacional de los recursos naturales que alivien la carga de trabajo de las mujeres y la pobreza de las familias. 5.Ejecutar proyectos de cuido y conservación del medio ambiente, con la participación equitativa de hombres y mujeres en tomas de decisiones que les afecten. TÍTULO 111 MECANISMOS DE APLICACIÓN Y SEGUIMIENTO Capítulo I Del Órgano Rector

  30. Artículo 30 Es Responsabilidad del Ministerio de la Mujer, como órgano encargado de dar seguimiento para asegurar el cumplimiento de esta normativa con prácticas de género, rectoríar y dirigir en coordinación con el Consejo Nacional por la Igualdad, Poderes del Estado, Órganos de Administración a nivel nacional, Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Municipalidades y las Instituciones de creación Constitucional competente en la materia, velar por su ejecución y aplicación.

  31. Artículo 31 El Ministerio de la Mujer, en cumplimiento de la Ley, debe elaborar anualmente un Informe Nacional sobre la ejecución e impacto de las Políticas Públicas que garanticen la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre; el que será incluido en el informe de la nación teniendo en cuenta siempre a todos los sectores menos favorecidos, entre estos incluirán a mujeres y hombres migrantes.

  32. Artículo 32 Es responsabilidad del Ministerio de la Mujer, impulsar progresivamente la conformación de unidades de género en los Poderes del Estado, Gobiernos Regionales, Municipalidades y en las Instituciones de creación Constitucional, con el fin de dar seguimiento a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento.

  33. Artículo 33 Es obligación del Poder Ejecutivo, asegurar que el Ministerio de la Mujer cumpla los siguientes lineamientos: !.Participe en conjunto con las instituciones competentes en la materia, en la planificación estratégica, económica y social, con el fin de garantizar el enfoque y prácticas de género en cumplimiento de la Ley. 2.Garantice la presencia y participación de las mujeres que integran el Gobierno de Nicaragua, en Organismos e Instituciones Internacionales de carácter gubernamental especializado en los distintos aspectos de condiciones de la mujer. 11594 16-12-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 232 3.Promuevan la firma, ratificación y seguimiento de Instrumentos Internacionales de Derechos de las mujeres por el Estado de Nicaragua. 4.Facilite la participación incluyente de diferentes expresiones organizadas en la integración de delegaciones oficiales en eventos internacionales relacionados a la temática de la mujer.

  34. Artículo 34 El Poder Ejecutivo procurará asignarle el presupuesto necesario para garantizar las condiciones materiales y de recursos humanos al Ministerio de la Mujer, para que este realice de manera efectiva las atribuciones derivadas de la Ley y el presente Reglamento. Capítulo II Procuraduría Especial de la Mujer de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

  35. Artículo 35 Corresponde a la Procuraduría Especial de la Mujer de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, dar trámites inmediatos, gratuitos y ágiles a las ciudadanas y ciudadanos sin discriminación por causa política y en uso pleno de sus derechos constitucionales, que demanden sus servicios, brindando el acompañamiento y resolución del conflicto y evitando la violación de los derechos humanos, así como atender mediaciones y servir como enlace y solucionador de conflictos a fin de dirimir controversias. Tendrá el deber de presentar en cualquier momento y a iniciativa propia un informe extraordinario sobre el incumplimiento o violaciones a la Ley y su Reglamento. Capítulo III Del Consejo Nacional por la Igualdad

  36. Artículo 36 Es de Obligatorio cumplimiento la creación del Consejo Nacional por la Igualdad, con el objetivo de coordinar con el Ministerio de la Mujer, coadyuvar al diseño, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la Política de Igualdad y al cumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento, así como velar que las responsabilidades que se derivan de los mismos sean compartidas. Capítulo IV Competencias

  37. Artículo 37 Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el Reglamento, son autoridades competentes las siguientes: !.Ministerio del Trabajo. 2.Ministerio de Educación. 3.Ministerio de Salud. 4.Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. 5.Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con el Ministerio de la Mujer. 6.Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. 7 .Ministerio Agropecuario. 8.Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE). 9.Ministerio de la Mujer. 11595 16-12-2020 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 232 Capítulo V Sanciones Administrativas

  38. Artículo 38 La aplicación de las multas a las que se refieren los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº. 648 deberá ser impuesta por el Ministerio de la Mujer como ente rector del Consejo Nacional por la Igualdad, quien deberá pronunciarse sobre el asunto. Deberá presentar la resolución sobre el particular y este será el documento ejecutivo a presentar en las instancias judiciales una vez agotada la vía administrativa. Las multas deberán enterarse a la administración de renta y se depositará a favor del Consejo Nacional por la Igualdad.

  39. Artículo 39 La autoridad, funcionario o empleado público que incumpla las políticas públicas a favor de las mujeres en el ámbito político, económico, social, cultural y de medio ambiente se le impondrá una sanción de dos a cuatro meses de salario. En caso de reincidencia será sancionado con la destitución del cargo, conforme a la Ley de la materia, Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento.

  40. Artículo 40 El Ministerio de la Mujer, en coordinación con el Consejo Nacional por la Igualdad serán los garantes de lo estipulado en el Artículo 38 y 39 de la Ley Nº. 648, las que se ejecutarán de acuerdo a la vía correspondiente Judicial o administrativa; todo lo anterior se complementará con lo establecido en la materia administrativa vigente. Capítulo VI Disposiciones Finales

  41. Artículo 41 Según lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 de la Ley Nº. 648, los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las Municipalidades y las instituciones de creación constitucional, en coordinación con el Consejo Nacional por la Igualdad, designarán una oficina o persona para la recepción de la denuncia o queja interpuesta por el ciudadano que se sienta violentado en sus derechos, estos a su vez las remitirán al Consejo Nacional por la Igualdad para tutelar los derechos de mujeres y hombres dentro del territorio nacional.

  42. Artículo 42 Las disposiciones del presente Reglamento están condicionadas al cumplimiento y ejecución en cada una de las instancias involucradas, con el único objetivo de lograr el ejercicio pleno de la igualdad y equidad, en aras de restituir todos los Derechos no obtenidos y perdidos.

  43. Artículo 43 Es responsabilidad de la Asamblea Nacional a través de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia, promover la eliminación de cualquier Ley, Decreto, Instrumentos Internacionales, Reglamentos, Órdenes, Acuerdos o cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad entre mujer y hombre, a la vez tendrá la potestad de procurar que los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen respectivamente, preserven el principio de igualdad y criterios expuesto en la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades y su Reglamento.

  44. Artículo 44 El Estado a través de sus órganos de administración a nivel nacional, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, municipalidades y las Instituciones de creación constitucional, tendrán la responsabilidad de incorporar en la elaboración de sus presupuestos los recursos necesarios para implementar programas, planes, proyectos y acciones que garanticen el cumplimiento de la Ley y su Reglamento. Corresponde a la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, realizar los esfuerzos que sean necesarios para garantizar la aprobación del Presupuesto General de la República con enfoque y prácticas de género, en el que se identificará de manera clara las partidas de gastos asignados a cada una de las Instituciones correspondientes.

  45. Artículo 45 El Ministerio de la Mujer como Órgano Rector en coordinación con el Consejo Nacional por la Igualdad, aplicará el seguimiento correspondiente para la elaboración y ejecución de las Políticas de cumplimiento a los Derechos, Deberes y Garantías contenidas en el presente Reglamento. 11596 16-12-2020 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 232

  46. Artículo 46 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los dieciséis días del mes de junio del año 20 JO. Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: l. Ley Nº. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 143 del 2 de agosto de 2011; 2. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 134 del 17 de julio de 2012; 3. Ley Nº. 832, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 13 de febrero de 2013; 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 5. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional. ASAMBLEA NACIONAL Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 52-2010, Reglamento de la Ley Nº. 717, Ley Creadora del Fondo para Compra de Tierras con Equidad de Género para Mujeres Rurales, aprobado el 12 de agosto de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 3 de septiembre de 201 O, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 6 de agosto de 2020. DECRETO Nº. 52-2010 El Presidente de la República CONSIDERANDO I Que el Estado de Nicaragua en su Constitución Política, leyes nacionales y. declaraciones, convenios o pactos regionales e internacionales recoge los principios fundamentales de libertad, justicia, bien común y reconoce que mujeres y hombres son iguales en derechos, y que la política del Estado contempla dar cumplimiento a ese marco normativo que consigna el derecho a la propiedad, igualdad de la mujer y derecho a vivienda digna, razón por la cual desde la Primera Etapa de la Revolución los Derechos de la Mujer siempre han estado en la Agenda del Gobierno Sandinista, derechos que ahora se han tomado con mucha firmeza y conciencia. 11 Que en la Segunda Etapa de la Revolución, la voluntad política se ha materializado en programas e instrumentos que garantizan la equidad de género para ofrecer el acceso y control de recursos a mujeres por parte del Gobierno de Reconstrucción y Unidad Nacional, de sus instituciones y de la sociedad en su conjunto. 11597

Decreto Nº 29-2010 — Reglamento de la Ley Nº 648, Ley de igualdad de derechos y oportunidades. Texto consolidado · Nelum