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尼加拉瓜的法律

Decreto Nº 26/07 - Modifica el Decreto Nº 1/07, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua

颁布于 2007-03-12 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
尼加拉瓜
主题
Environment, Land and soil, Wild species and ecosystems
关键词
protected area, biosphere reserves, Indigenous Peoples, land tenure, ownership, property rights

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. REFORMA AL DECRETO No. 01-2007, REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE NICARAGUA DECRETO No. 26-2007, Aprobado el 12 de Marzo del 2007 Publicado en La Gaceta No. 63 del 29 de Marzo del 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO Reforma al Decreto No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua Artículo 1.- Se reforma el título de la sección III y los artículos 67, 68 y 69 del Decreto No. 01-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 8 del 11 de enero del 2007, los que se leerá así: "Sección III Áreas Protegidas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz Arto. 67.- Todos los terrenos de dominio público que estén comprendidos dentro de las áreas protegidas que conforman el SINAP, deben ser inscritos a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente. Se Exceptúan las áreas ubicadas en la Costa Atlántica, los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, que se rigen conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley No. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades étnicas de las Regiones autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003. Arto. 68.- Se prohíbe la titulación de tierras de dominio público dentro de las áreas protegidas, por causas de Reforma Agraria y Títulos Supletorios. Los títulos que se otorguen a favor de particulares dentro de las áreas protegidas con posterioridad al tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, serán alegados de nulidad ante la autoridad judicial competente. Se exceptúan las áreas ubicadas en la Costa Atlántica, los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, que se rigen conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley No. 445. Arto. 69.- El MARENA podrá ceder la administración de áreas protegidas, basándose para ello en las directrices de administración de cada área protegida y los procedimientos establecidos para ese efecto por Resolución Ministerial. En el caso de las comunidades indígenas afro descendientes, cuyos territorios se encuentran comprendidos en áreas protegidas en la Costa Atlántica, los Ríos Bocay, Coco, indio y Maíz, se procederá conforme del artículo 27 de la Ley No. 445." Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Nota: Error en Gaceta, del Artículo 1 pasa al Artículo 3, se omitió el Artículo 2. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los doce días del mes de marzo del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

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