Decreto Nº 24-93 - Crea la Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA). Texto consolidado
颁布于 1993-04-16 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 尼加拉瓜
- 主题
- Energy, Environment
- 关键词
- institution, radiation, nuclear energy, hazardous substances, risk assessment/management, emissions, energy conservation/energy production, governance, hazardous waste
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文本
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Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA), para el control, uso y aplicación de radioisótopos y radiaciones ionizantes de conformidad con la legislación vigente. Esta Comisión estará integrada por: a) Un delegado nombrado por el Ministerio de Salud, quien la presidirá. b) Un delegado nombrado por el Ministerio del Trabajo. c) Un delegado nombrado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI). Se invitará a la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua para que también nombre un delegado, que tendría el mismo rango y atribuciones que los otros.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Energía Atómica, que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se denominará simplemente "la Comisión", tendrá su domicilio en la ciudad de Managua y sus oficinas principales en el Ministerio de Salud. De acuerdo con sus objetivos, le corresponden las siguientes funciones: a) Estudiar, elaborar y proponer planes y recomendaciones para la investigación, desarrollo, aplicación y control de la energía nuclear. b) Promover y desarrollar programas de investigación y aplicación de la energía nuclear y difundir los resultados obtenidos para contribuir al desarrollo del país. c) Solicitar, en coordinación con el Ministerio de Cooperación Externa, la asistencia técnica, asesoría y otros servicios que proporcionen los Organismos Internacionales, otras instituciones, y países colaboradores, en relación con el uso y aplicación de la energía nuclear. d) Recibir, distribuir y coordinar la asistencia técnica y asesoría a que se refiere el acápite anterior, verificando que se utilice adecuadamente en beneficio de la ciudadanía y los intereses nacionales. e) Determinar las condiciones de seguridad y control orientadas a proteger a la población y al medio ambiente de los riesgos que conlleva el empleo de los radioisótopos y de las radiaciones ionizantes. f) Emitir resoluciones, opiniones, disposiciones y dictámenes referentes a las actividades de su competencia. g) Otorgar licencias referentes a la producción, uso, manipulación, transporte, comercialización, importación, exportación y aplicación de sustancias radiactivas, así como para el establecimiento y operación de instalaciones donde existan fuentes de radiaciones ionizantes. h) Emitir las disposiciones reglamentarias que fueren necesarias para determinar y regular los requisitos y condiciones para el otorgamiento de tales licencias, las causales para su cancelación o suspensión, y para la aplicación de las sanciones correspondientes, todo dentro del marco de la Ley. i) Realizar inspecciones y hacer recomendaciones en las dependencias o lugares en donde existan fuentes de radiaciones ionizantes, con el objeto de supervisar el fiel cumplimiento y respeto de la ley. j) Las demás funciones que, aunque no estén específicamente determinadas, sean inherentes a sus atribuciones.
Artículo 3.- La Comisión sesionará cuando sea convocada por su Presidente, ya sea por su propia iniciativa o a solicitud de por lo menos dos miembros de la Comisión. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, y para que haya quórum será necesaria la presencia de tres de sus miembros. En caso de empate el Presidente decide con su voto.
Artículo 4.- Las actividades de la Comisión, serán financiadas a través de: a) Aportes o asignaciones estatales que reciba. b) Donaciones o ayudas de organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales y extranjeros. c) Otros ingresos. La Comisión queda facultada para administrar los fondos y asistencia técnica y económica que reciba, todo con sujeción a los dispuesto en las normas de control fiscal y presupuestario existentes, cualesquiera que fuere su origen.
Artículo 5.- La Comisión queda facultada para aprobar y emitir las disposiciones reglamentarias y complementarias necesarias para su organización y funcionamiento.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los dieciséis días del mes de Abril de mil novecientos noventa y tres.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.