Decreto Nº 135/79 - Crea la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC)
颁布于 1979-10-31 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 尼加拉瓜
- 主题
- Mineral resources
- 关键词
- institution, minerals, mining, oil, international trade, natural gas, exploration, governance
- 类别
- *, energy
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文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
1. Expresa Nicaragüense del Algodón (ENAl)
2. Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE)
3. Empresa Nicaragüense del Azúcar (ENAZUCAR)
4. Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR)
5. Empresa Nicaragüense de Productos del Mar (ENMAR)
6. Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS)
7. Empresa Nicaragüense de Insumos Agropecuarios (EN lA)
8. Empresa Nicaragüense del Banano (BANANIC)
9. Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC):' ART. 2. - Refórmase el Artículo 9 de la misma Ley, el cual se leerá así: "Art. 9. - Para los efectos de aplicación de esta ley, a partir de la fecha de su vigencia, se establecen las siguientes normas: a) Las empresas que se indican en los Numerales 1), 2), 31. 41. 5) y 8) del Artículo 5, serán las únicas autorizadas para efectuar las exportaciones de al- godón, café, azúcar, carnes, productos del mar y banano respectivamente, lo mismo que cuales- quiera otros productos básicos conexos o deriva- dos de aquellos que el Ministerio de Comercio Ex- terior determine, y tales empresas actuarán como agentes compradores y vendedores discrecionales del Estado con respecto a la comercialización en el mercado interno de todos los productos men- cionados; b) La Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos indicada en el Numeral 6) del Artículo 5, será la única autorizada para la exportación e importación de granos básicos y otros alimentos que determi- ne el Ministerio de Comercio Exterior, y actuará como agente comprador y vendedor discrecional del Estado para dichos productos en el mercado in- terno; c) La Empresa Nicaragüense de Insumas Agropecua- rios, que se indica en el Numeral 7) del artículo 5, será la entidad espeCializada del Estado encarga- da de las transacciones internacionales de fertili- zantes, agroquímicos, y otros insumas agropecua- rios, actuando como agentes comprador y vendedor discrecional del Estado, para los mismos produc- tos en el mercado interno. d) La Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRO- NIC) indicada en el Numeral 9) del Artículo 5, será la única empresa autorizada para la importación de petróleo y actuará como agente vendedor discre- cional del Estado. en el mercado interno para los productos derivados del petróleo. ART. 3. - El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua. a los treinta y un días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y nueve. "AÑO DE LA L1BERACION NACIONAL". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL Violeta Barrios de Chamarra. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra. NOTA (1) Ver Decreto No. 82. Gaceta No. 15 del 21/IX/79.