Decreto Nº 13/L/70 - Reforma la Ley Especial sobre explotación de la pesca
颁布于 1970-04-07 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 尼加拉瓜
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- processing/handling, marine fisheries, fish products, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit
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文本
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nic1359 file:///D/HTML/nic1358.htm[16.01.2025 08:18:38] REFORMAS A LEY ESPECIAL SOBRE EXPLOTACION DE PESCA Decreto No. 13-L de 7 de abril de 1970. Publicado en La Gaceta No. 77 de 10 de abril de 1970 El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confieren los Artículo 150 y 191 Inc. 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1682 del seis de marzo de mil novecientos setenta, publicado en "La Gaceta", No. 56 de siete de marzo del mismo año, Decreta: Artículo 1. Hacer las siguientes modificaciones o reformas a la Ley Especial sobre Explotación de la Pesca del veinte de enero de mil novecientos setenta y uno: El Artículo 9 se leerá así: "Toda persona natural o jurídica nacional o extranjera que deseare dedicarse, excluyendo las operaciones de pesca, al procesamiento industrial, mediante plantas con capacidad suficiente para procesar, conservar y empacar la pesca en forma de productos aceptables en el mercado internacional, deberá presentar su solicitud de Habilitación de Planta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, quien queda facultado para autorizar o no su instalación; habida consideración de las plantas ya existentes, los requerimientos industriales en materia pesquera y la capacidad nacional de abastecimiento de productos de la pesca. Los tenedores de Licencia de Pesca Comercial, que a la fecha de vigencia de esta ley no tuvieren instalada su propia plante en tierra, podrán operar sus respectivas licencias, abasteciendo de materias primas a las plantas industriales existentes o a las que en futuro se instalen mediante la habilitación de Planta que establece este artículo. Las plantas industriales de productos de la pesca están sujetas a las disposiciones existentes, o que en futuro se dicten, respecto a normas sanitarias y de control de calidad de los productos; pudiendo el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, previa consulta, en su caso, con el Ministerio de Salud Pública, ordenar la cancelación temporal de operaciones, si las plantas industriales no cumplen con dichos requisitos. Los beneficiarios de Habilitación de Planta, tiene facultad para exportar sus productos, previo pago de los impuestos correspondientes, sin perjuicio del derecho de exportar de los titulares de Licencias de Explotación de Pesca Comercial". El artículo 10 se leerá así: "Al presentar su solicitud de Habilitación de Planta, el interesado deberá suministrar respecto de la planta los datos siguientes: a) La ubicación y planos de la planta, indicando si el terreno donde vaya a fundarse es propio o ajeno; b) La capacidad total de la planta que se proyecta, respecto del volumen de la materia prima a usarse y de los productos acabados, indicando las maquinarias de que se compondrá y el valor estimado de ellas; c) El tamaño y clase de construcción de los edificios que tenga en proyecto para esa planta inicial y para los programas de desarrollo que tuviere planeados; d) Los plazos necesarios para principiar y para concluir las obras de construcción e instalación; e) El plazo para iniciar el funcionamiento de la planta; y f) El monto total que corresponda a la inversión que se proponga realizar, indicando las etapas programadas y la fecha en que esta inversión deberá estar concluida". Artículo 2. El presente Decreto surte sus efectos desde el dia de su publicacion en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional a los siete días del mes de abril de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio".