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尼加拉瓜的法律

Decreto Nº 12/04 - Política Específica de Apoyo al Desarrollo de los Recursos Eólicos e Hidroeléctricos de Filo de Agua

颁布于 2004-02-25 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
尼加拉瓜
主题
Energy, Water
关键词
waterworks, hydropower generation, renewable energy, energy conservation/energy production

在哪里阅读

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1.- Se establece la siguiente Política Específica de Apoyo al Desarrollo de los Recursos Eólicos e Hidroeléctricos de Filo de Agua, introduciendo a las normativas del sector eléctrico las reglamentaciones necesarias para la incorporación al mercado eléctrico de la energía no despachable, y reconocer como generadores no despachables a las plantas tipo eólicas e hidroeléctricas de filo de agua.

  2. Artículo 2.- La capacidad eólica inicial a instalarse a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, será de 20 Megavatios. En el caso de haber más de un interesado, que cumpla con la Normativa de Licencias y Concesiones, la Licencia de Generación respectiva, será otorgada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), al inversionista que presente el menor precio monómico de venta por la energía entregada al Sistema Interconectado Nacional (SIN). Los otros inversionistas interesados en instalar potencia adicional a la señalada anteriormente, previo al otorgamiento de la licencia de generación por el INE, deberán en coordinación con el Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), realizar los estudios té cnicos, pruebas, simulaciones y otros requerimientos del CNDC, necesarios para poder acceder a la capacidad de transporte en el SIN.

  3. Artículo 3.- Con el objeto de promover nuevas centrales de generación que utilicen recursos renovables eólicos ó hidroeléctricos afilo de agua y sus ampliaciones se establecen los precios monómicos má ximos de $ 0.0575 y $ 0.0590 por Kilovatio-hora respectivamente, para aquellas que terminen su instalación dentro de un periodo de seis años (6), contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto. Dichos precios tendrán una vigencia de doce (12) años, contados a partir de la fecha de inicio de operación de la planta respectiva. La energía entregada deberá ser pagada por todos los agentes consumidores proporcionalmente a las compras realizadas.

  4. Artículo 4.- El Instituto Nicaragüense de Energía deberá incorporar en las normativas correspondientes los cambios que sean necesarios para que sean compatibles con la presente política.

  5. Artículo 5.- Se deroga el Acuerdo Presidencial No. 279-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.128 del 19 de julio de 2002.

  6. Artículo 6.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veinticinco de febrero del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.