Acuerdo Nº 2/63 - Medidas para proteger la especie langosta
颁布于 1963-11-02 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 尼加拉瓜
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, crustaceans, size, offences/penalties, protection of species, fishery management and conservation, aquatic animals, biodiversity
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文本
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MEDIDAS CONVENIENTES PARA PROTEGER LA ESPECIE MARINA LANGOSTAS ACUERDO PRESIDENCIAL No. 2, Aprobado el 02 de Noviembre de 1963 Publicado en La Gaceta No. 266 del 20 de Noviembre de 1963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confieren el artículo 195 inciso 3º . Cn., y el artículo 3º. Del Decreto Legislativo número 557, de fecha 20 de Enero de 1961, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 32 de fecha 7 de Febrero de 1961, DECRETA: Artículo 1.- Se prohibe capturar, comprar, tener, procesar, almacenar, transportar, vender y exportar langostas que presenten huevos externos; así como quitá rselos por cualquier medio. Artículo 2.- Se prohibe la captura de langostas cuyas dimensiones sean inferiores a una longitud de 20 centímetros, medida de la base de las antenas hasta la parte terminal de la cola. Artículo 3.- Cualquier violación a las disposiciones contenidas en el presente Decreto, previo informe de los Inspectores correspondientes, autoriza a la Dirección General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economí a, a penar al infractor con una multa no mayor de Cinco Mil Córdobas (C$ 5.000.00), ni menor de Un Mil Córdobas (C$ 1.000.00). En caso de reincidencia la multa impuesta podrá ser elevada al doble en cada caso. El pago se hará efectivo por la vía gubernativa. Además de las sanciones establecidas en el párrafo anterior, las autoridades correspondientes podrán imponer a los contraventores, las siguientes penas: treinta días de arresto, decomiso de la langosta capturada, de los implementos de trabajo y cancelación de la Licencia o Permiso de Pesca. Artículo 4.- En caso de aplicarse la pena de arresto a que se refiere el artículo anterior, serán competentes los Jueces de Policía en sus respectivas jurisdicciones, admitiéndose todos los medios de prueba y recursos establecidos por la Ley. Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, a los dos días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres.- (fdo) RENE SCHICK, Presidente de la República.- (fdo) Tomás Lacayo Montealegre, Ministro de Agricultura y Ganadería".