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尼加拉瓜的法律

Acuerdo Nº 18/09 - Modifica el Acuerdo Nº 1/98, sobre el control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina

颁布于 2009-04-20 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
尼加拉瓜
主题
Livestock
关键词
animal health, pests/diseases, international trade, cattle, animal by-products
类别
*

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文本

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  1. LA GACETA - DIARIO OFICIAL 6711 26-11-09 225 políticas agropecuarias nacionales debe asegurarse un nivel elevado de protección de la vida y la salud de los ciudadanos. III Que es necesario consolidar la confianza de los consumidores, de otros interesados y de los socios comerciales en el proceso de decisión en el que se basa la legislación alimentaria y en su fundamento científico, así como en las estructuras y la independencia de las instituciones que protegen los intereses sanitarios y de otra índole. Que para asegurar la inocuidad de los alimentos es necesario tomar en consideración toda la cadena de producción alimentaria y entenderla como un proceso continuo desde la producción primaria pasando por la producción de piensos para animales, hasta la venta o el suministro de alimentos al consumidor, pues cada elemento tiene el potencial de garantizar la seguridad alimentaria y nutricional. IV Que la Trazabilidad es un concepto antiguo, casi histórico, que se basa en la preocupación del hombre por conocer e identificar a sus animales domésticos y dicho concepto se ha venido readecuando y perfeccionando con el tiempo, debido a necesidades básicas de consumo, comercialización y seguridad en los alimentos. Que se hace necesario establecer un sistema amplio de trazabilidad que permita, en caso de presentarse un problema de seguridad alimentaria, evitar una interrupción mayor innecesaria. V Que mediante la ejecución de un Programa Nacional de Trazabilidad se pueden optimizar los subprogramas de Salud Animal, sobre todo los subprogramas de Vigilancia Epidemiológica en lo relativo a la prevención, control y erradicación de enfermedades endémicas o de las inexistentes en el país, así como las zoonosis relevantes. Que se han presentado a nivel mundial una serie de enfermedades infectocontagiosas en los animales con amplia repercusión en el ámbito de la Salud Animal y la Salud Pública, que en un momento pueden ejercer un impacto negativo en la apertura comercial y globalización de la economía de nuestro país. VI Que corresponde al Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria ( DGPSA), y basado en la Ley 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, la reglamentación, planificación, administración, ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud de la población animal y la salud pública, así como las normativas de movilización, importación y exportación de animales vivos, productos y subproductos de origen animal. POR TANTO En cumplimiento al Arto.8 la ley 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su reglamento decreto 2-99, sus Reformas y adiciones. ACUERDO Artículo 1. Créase el Programa Nacional de Trazabilidad Agroalimentaria con alcance a la explotación primaria, la transformación y la distribución de la producción vegetal y animal, sus productos, subproductos y derivados, insumos y materias primas que lo integran y cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento de consumo humano o en un alimento para animales. El que estará en el ámbito de competencia de la Dirección General de Protección y sanidad Agropecuaria (DGPSA). Artículo 2. Los actores y/o productores de las distintas cadenas alimentarias y de la producción de alimentos para animales, deberán identificar y tener registros verificables de cualquier persona que les haya suministrado alimentos o sustancias destinadas a ser incorporadas en alimento de consumo humano o alimento para animales. Para tal fin, dichos actores deben poner en práctica sistemas y procedimientos que permitan poner esta información a disposición de las autoridades competentes. Artículo.- 3 Los actores de las cadenas alimentarias y de producción de alimentos para animales, deben poner en práctica sistemas y procedimientos para identificar a las empresas a las que hayan suministrado sus productos. Deben poner esta información a disposición de las autoridades competentes. Artículo.- 4 Los alimentos de consumo humano o los alimentos para animales, comercializados, deben estar adecuadamente etiquetados o identificados para facilitar su trazabilidad mediante la documentación o información pertinente, de acuerdo con los requisitos que a tal efecto se dicten en normas específicas. Artículo.-5 Se implementará cada subprograma de trazabilidad agroalimentaria por parte de los actores de las cadenas alimentarias y de producción de alimentos para animales, los que serán graduales, de conformidad con los procedimientos establecidos por la DGPSA. Artículo.-6 Instrúyase a la DGPSA para que elabore los diversos sistemas y susbsistemas de normas técnicas correspondiente a los distintos subprogramas que integrarán el presente Programa Nacional de Trazabilidad Agroalimentaria. Articulo.-7 La ejecución de estos subprogramas de trazabilidad agroalimentaria, originaran diferentes costos de servicios, que serán normados mediante tabla tarifaria y aplicados por la DGPSA, previa resolución ministerial expresa y su correspondiente publicación a la población en general. Artículo.- 8 Los productos destinados a la exportación deben cumplir con los requisitos sobre trazabilidad establecidos por el país de destino. Articulo 9. Cualquier violación a lo preceptuado en el presente Acuerdo Ministerial, será sancionado, según la ley 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento decreto 2-99; sin perjuicio de la aplicación de otras leyes, por delitos que pudiera derivarse de los mismos. Artículo.-10 El presente Acuerdo ministerial entrara en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de mayor circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Enero del año dos mil nueve.- (f) ARIEL BUCARDO ROCHA, MINISTRO. —————— Reg. 15685. M. 8757800. Valor C$. 285.00 ACUERDO MINISTERIAL No. 018-2009 CONSIDERANDO I Que Nicaragua a través de diversos Acuerdos Ministeriales ha establecido y actualizado la lista de productos y subproductos de origen animal procedentes de países infectados con Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). II Que en el Acuerdo Ministerial 8-2004 establece que el listado de mercancías restringido podrá modificarse mediante Acuerdo Ministerial cuando el estatus sanitario de los países infectados por Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) mejore de acuerdo a la clasificación de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). POR TANTO En uso de las Facultades que le confiere la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y su Reglamento y la Ley No. 291 “Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento” y el Decreto 59-2003 Reformas y Adiciones al Decreto 2-99 Reglamento de la Ley No. 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal. ACUERDA PRIMERO: Se modifican las restricciones a productos y subproductos de rumiantes procedentes de países, zonas o compartimentos con riesgo LA GACETA - DIARIO OFICIAL 6712 26-11-09 225 insignificante y controlado con respecto a la EEB, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 11.6. Del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) 2008. SEGUNDO: Se prohíbe la importación de las siguientes mercancías: amígdalas e íleon distal de bovinos de cualquier edad. TERCERO:Se prohíbe la importación de las siguientes mercancías: encéfalo, ojos, medula espinal, cráneo, columna vertebral, ganglio trigémino de bovinos de mayores de 30 meses de edad. CUARTO: Se permite el ingreso de carnes bovinas y productos cárnicos siempre que estos hayan sido producidos y manejados asegurando que estos no contienen y no fueron contaminados con materiales de riesgo específicos: cerebro, cráneo, ojos, ganglio trigémino, medula espinal, columna vertebral, ganglios de la raíz dorsal de animales de 30 o más meses de edad y amígdalas e íleon distal de todas las edades (excluyendo las vertebras de la cola, las protuberancias transversas de las vertebras torácicas y lumbares y las alas del sacro). QUINTO: Se permite el ingreso de carnes deshuesadas de músculos del esqueleto de bovinos menores a 30 meses de edad que no fueron aturdidos, antes de ser sacrificados, mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana ni mediante corte de medula (excepto carnes separadas por procedimientos mecánicos) de países, zonas o compartimentos con riesgo insignificante y controlado con respecto a la EEB, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 11.6. del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) 2008. SEXTO: Las carnes frescas, congeladas y vísceras de rumiantes deberán de proceder de plantas certificadas por la Autoridad Sanitaria competente y tener implementado Buenos Prácticas de Manufactura (BPM), Procedimientos Estándares de Operación Sanitaria (SSOP) y Sistema de Análisis de Peligros y de Puntos Críticos de Control (HACCP) SEPTIMO: Se prohíbe la importación de harinas de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, así como cualquier mercancía que contenga estos productos, procedentes de países, zonas o compartimentos con riesgo insignificante y controlado con respecto a la EEB, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 11.6. del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) 2008. OCTAVO: Se permite el ingreso de rumiantes que nacieron después de la fecha a partir de la cual entro plenamente en vigor la prohibición de alimentar a los rumiantes con harinas de carne y huesos o con chicharrones derivados de rumiantes. NOVENO: Se permite el ingreso de rumiantes siempre que se encuentren identificados por medio de un sistema de identificación permanente que permita localizar a su madre y al rebaño de origen. Los rumiantes deben de provenir de hatos o rebaños donde no se ha presentado ninguna evidencia clínica de EEB durante los últimos siete años. DECIMO: Se permite el ingreso de semen y embriones de rumiantes recolectados in vivo cuya recolección y manipulación se haya llevado a cabo de conformidad con las recomendaciones de la sociedad internacional de Transferencia de Embriones. DECIMO PRIMERO: Se permite el ingreso de mercancías como las descritas en el Artículo 11.6.1. del Capítulo 11.6 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) 2008. DECIMO SEGUNDO: Para permitir las importaciones de mercancías de origen bovino y otros rumiantes procedentes de países, zonas o compartimentos con riesgo insignificante y controlado con respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), la Autoridad Sanitaria de Nicaragua exigirá la presentación de un certificado zoosanitario y cumplir con las exigencias sanitarias de acuerdo a la mercancía a importar. DECIMO TERCERO: Deróguense de forma total los Acuerdos Ministeriales 7-2001, 1-2004, 8-2004,009-2008 y 009-2009 y de forma parcial el Acuerdo Ministerial 1-98 derogándose los artículos 3 y 4 de dicho Acuerdo Ministerial. DECIMO CUARTO. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional o en la Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de abril del año dos mil nueve. (f) ARIEL BUCARDO ROCHA, MINISTRO. MINISTERIO DEL T RABAJO Reg. 15681. M. 8757815. Valor C$. 870.00 ACUERDO MINISTERIAL JCHG-021-11-09 NORMATIVA SALARIAL DEL CAFÉ COSECHA 2009-2010 LA MINISTRA DEL TRABAJO En uso de las facultades que le confieren las leyes EMITE LA SIGUIENTE NORMATIVA SALARIAL PARA LAS ACTIVIDADES DE COSECHA DE CAFÉ 2009 - 2010 CAPITULO I De los trabajadores Arto. 1.- A efecto de esta Normativa se consideran: a Trabajadores Temporales: Los que sean contratados específicamente para la temporada de cosecha o de forma eventual u ocasional para la temporada de corte. b. Trabajadores Permanentes: Los que sean contratados por un período indeterminado que no se limita a la temporada de corte, o aquellos cuyo contrato determinado se convirtió en indeterminado. Los trabajadores permanentes pueden hacer labores eventuales durante la temporada de corte, sin perder su carácter permanente cuando lo hagan para el mismo empleador y en este caso ganarán un salario de acuerdo al tipo de trabajo que realicen. Arto. 2.- Los empleadores deben tener, por cada trescientos cortadores de café, tres recibidores (medidores) y un apuntador. Arto. 3.- Los empleadores que otorguen la alimentación cocinada a sus trabajadores deberán contratar cocineras de conformidad con la siguiente escala: a). De 01 a 35 trabajadores, una cocinera b). De 36 a 150 trabajadores, se deberá contratar una cocinera por cada 50 trabajadores. c). De 151 a más trabajadores, se deberá contratar una cocinera por cada 60 trabajadores. Los ayudantes de cocina serán contratados en función de la necesidad de cada lugar, con el previo acuerdo de la administración y los trabajadores. Los empleadores que no dispongan de condiciones para suministrar la alimentación cocinada deberán aplicar lo establecido en la Normativa Ministerial No. JCHG-022-11-09, Sobre la Alimentación para las Personas