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Veda temporal para la captura de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos del Océano Pacífico

颁布于 1998-11-18 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
墨西哥
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, marine fishes, seasons, prohibited fishing area, high seas, fishery management and conservation, aquatic animals, maritime zone

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 11-25-98 AVISO por el que se establece veda temporal para la captura de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos del Océano Pacífico; y por el que se prohíbe temporalmente que embarcaciones de bandera mexicana capturen dicha especie en alta mar y aguas jurisdiccionales extranjeras que se encuentren en el Océano Pacífico Oriental. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. AVISO POR EL QUE SE ESTABLECE VEDA TEMPORAL PARA LA CAPTURA DE ATUN ALETA AMARILLA (Thunnus albacares) EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEL OCEANO PACIFICO; Y POR EL QUE SE PROHIBE TEMPORALMENTE QUE EMBARCACIONES DE BANDERA MEXICANA CAPTUREN DICHA ESPECIE EN ALTA MAR Y AGUAS JURISDICCIONALES EXTRANJERAS QUE SE ENCUENTREN EN EL OCEANO PACIFICO ORIENTAL. JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V, XIX, XXXII y XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. fracciones V, VI y IX, 15 fracción I, 24 fracciones XIII y XIX de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones II, X y XV, 4o., 88, 89 y demás relativos de su Reglamento; artículos 86, 87 numeral 1 inciso e), 116, 117, 118 y 119 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1983; en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, y con base en lo dispuesto en los apartados 4.1.5, 4.1.9, 4.1.11, 4.1.12 y 4.1.13 de la Norma Oficial Mexicana 001-PESC-1993, para regular el aprovechamiento de los túnidos con embarcaciones de cerco en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, del Océano Pacífico y con embarcaciones de cerco de bandera mexicana en aguas internacionales y aguas jurisdiccionales de otros países que se encuentren en el Océano Pacífico Oriental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1993, y CONSIDERANDO Que las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas existentes en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen un recurso natural que forma parte de la riqueza pública de la Nación, que el Estado tiene el deber de conservar y administrar para garantizar su explotación racional y que su aprovechamiento rinda los mayores beneficios a la economía nacional. Que de acuerdo con las normas del derecho internacional, todos los Estados, ribereños o no, gozan de libertad de pesca en las aguas de la alta mar y tienen el deber de adoptar medidas para la conservación de los recursos vivos existentes en esta parte del mar en relación con sus nacionales, así como cooperar con otros Estados en la conservación y administración de los recursos vivos en dicha área. Que el aprovechamiento de las poblaciones de túnidos en aguas de jurisdicción mexicana del Océano Pacífico y en aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental por parte de la flota pesquera de bandera mexicana, constituye una pesquería de particular importancia nacional por su destacada participación en la producción de alimentos para el consumo interno, en la generación de empleos tanto en su fase extractiva como en las de procesamiento y comercialización, así como en la generación de divisas. Que las diferentes especies de túnidos existentes en la región conocida como Océano Pacífico Oriental y, particularmente, el atún aleta amarilla (Thunnus albacares) sostienen a una de las pesquerías de atunes con artes de superficie más importantes del mundo, dentro de las que participa la flota atunera de bandera mexicana. Que con base en la información científica disponible a nivel nacional e internacional sobre la abundancia relativa de atún aleta amarilla (Thunnus albacares), la condición que guardan sus poblaciones en el Océano Pacífico Oriental y la disminución de la talla promedio de atún capturado durante el año en curso; con base también en las estadísticas sobre capturas de atún aleta amarilla obtenidas durante lo que va del año 1998 por todas las flotas pesqueras que operan en dicha zona, se considera necesario suspender temporalmente las operaciones de pesca de la flota atunera orientadas al aprovechamiento de atún aleta amarilla, con miras a mantener las poblaciones de esta especie a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible. Que en consecuencia, fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, he tenido a bien dar a conocer el siguiente: AVISO PRIMERO.- Se establece veda temporal para la captura de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos del Océano Pacífico. SEGUNDO.- Se prohíbe temporalmente la captura de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) con embarcaciones de bandera mexicana en la alta mar y aguas jurisdiccionales extranjeras del Océano Pacífico Oriental que se encuentren comprendidas en el polígono formado por una línea imaginaria trazada desde el lugar en tierra en donde el paralelo de los 40° de latitud Norte cruza la costa hacia el oeste a lo largo del paralelo de los 40° de latitud Norte hasta el punto que forman los 40° de latitud Norte y los 125° de longitud Oeste, de allí hacia el sur a lo largo del meridiano de los 125° de longitud Oeste hasta el punto que forman los 20° de latitud Norte y los 125° de longitud Oeste, de allí hacia el este a lo largo del paralelo de los 20° de latitud Norte hasta el punto que forman los 20° de latitud Norte y 120° de longitud Oeste, de allí hacia el sur a lo largo del meridiano de los 120° de longitud Oeste hasta el punto que forman los 5° de latitud Norte y los 120° de longitud Oeste, de allí hacia el este a lo largo del paralelo de los 5° de latitud Norte hasta el punto que forman los 5° de latitud Norte y los 110° de longitud Oeste, de allí hacia el sur a lo largo del meridiano de los 110° de longitud Oeste hasta el punto que forman los 10° de latitud Sur y los 110° de longitud Oeste, de allí hacia el este a lo largo del paralelo de los 10° de latitud Sur hasta el punto que forman los 10° de latitud Sur y los 90° de longitud Oeste, de allí hacia el sur a lo largo del meridiano de los 90° de longitud Oeste hasta el punto que forman los 30° de latitud Sur y los 90° de longitud Oeste, de allí hacia el este a lo largo del paralelo de los 30° de latitud Sur, hasta el punto en tierra donde este paralelo cruza la costa. TERCERO.- El periodo de veda y la prohibición a que se refieren los artículos anteriores, iniciarán a partir del día siguiente al de la publicación del presente Aviso en el Diario Oficial de la Federación, y terminarán el día 1 de enero de 1999. CUARTO.- Las embarcaciones cerqueras con capacidad de bodega hasta de 363 toneladas métricas y las vareras (de carnada) que se encuentren en el mar en la fecha de inicio de la veda, podrán seguir pescando atún aleta amarilla sin restricción, hasta que regresen a puerto para descargar. QUINTO.- Se establece una captura incidental máxima de atún aleta amarilla equivalente al 15 % de la captura total obtenida durante las operaciones de pesca de otras especies de atún que se realicen en las áreas materia de este Aviso. SEXTO.- Quienes mantengan existencias de atún aleta amarilla en la fecha de inicio de la veda, en estado fresco, enhielado o congelado para su comercialización al mayoreo o industrialización, deberán formular un inventario de sus existencias para su presentación a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a través de sus delegaciones en los Estados o de la Dirección General de Administración de Pesquerías. SEPTIMO.- Quienes realicen actividades de pesca de atún aleta amarilla en las áreas que no son materia de este Aviso, deberán precisarlo en su bitácora de pesca; aspecto que será constatado por el observador a bordo. OCTAVO.- Quienes al concluir la veda se encuentren en el mar y realicen actividades de pesca respecto de la especie en veda, deberán asentarlo en su bitácora de pesca; circunstancia que será constatada por el observador a bordo. NOVENO.- Quienes practiquen la pesca de la especie en las áreas objeto de este Aviso, serán sancionados conforme a lo dispuesto en las fracciones XIII y XIX del artículo 24 de la Ley de Pesca y demás disposiciones legales aplicables. DECIMO.- La vigilancia del cumplimiento de este Aviso estará a cargo de la Secretaría de Marina y de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. TRANSITORIOS PRIMERO.- Provéase la publicación inmediata de este Aviso en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El presente Aviso entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 18 de noviembre de 1998.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.

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