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Reglamento de la Ley sobre producción, certificación y comercio de semillas

颁布于 1993-05-24 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
墨西哥
主题
Cultivated plants
关键词
seeds/planting material, certification, internal trade, research, inspection, legal proceedings/administrative proceedings, plant production
类别
agriculture

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文本

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  1. 2 DJARIO OFICIAL Miercoles 26 de mayo de 1993 SECRETARIA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRAULICOS REGLAMENTO de la Ley sobre Produccion, Certificaci6n y Comercio de Semillas. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la RepOblica. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artfculo 89, fracci6n I de la Constituci6n Polftica de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE PRODUCCION, CERTIFICACION Y COMERCIO DE SEMILLAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- La aplicaci6n e interpretaci6rr para efectos administrativos del presente reglamento compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretarfa de Agricultura y Recursos Hidraulicos. ARTICULO 2o.- La Secretarfa se coordinara con las demas dependencias y entidades de la administraci6n pOblica federal, asf como con los gobiernos de las entidades federativas, para fortalecer la investigaci6n, producci6n, certificaci6n, verificaci6n y comercio de semillas. ARTICULO 3o.- Para los efectos del presente reglamento, se entendera por: I. Banco Oficial de Germoplasma: lugar con condiciones controladas de humedad y temperatura que permite la conservaci6n de semillas, con el prop6sito de preservar las caracteristicas geneticas de las especies, y que es administrado, coordinado y supervisado por la Secretaria; II. Beneficio de semillas: proceso a que se someten los frutos o semillas para siembra, que consiste en un conjunto de operaciones manuales, mecanicas o quimicas, tales como la limpieza, selecci6n, tratamiento quimico y envasado, con el objeto de conservar o mejorar su calidad fisica; Ill. Certificaci6n de semillas: constancia que expide la Secretaria o las personas ffsicas o morales acreditadas, por medio de etiquetas que se adhieren, fijan o cosen al exterior de los envases, de que las semillas correspondientes se produjeron conforme a metodos que aseguran su identidad genetica y que en el momenta de su etiquetado, Miercoles 26 de mayo de 1993 DIARIO OFlCIAL 3 re(men las normas a que se refiere este Reglamento; IV. lnspecci6n: procedimiento tecnico para supervisar que la producci6n, beneficio y comercializaci6n de las semillas, se ajusta a las normas; V. lnvestigaci6n oficial: la que realizan las dependencias, instituciones y organismos del Gobierno Federal; VI. Ley: Ley sabre Producci6n, Certificaci6n y Comercio de Semillas; VII. Material transgenico: semillas o variedades de plantas que contienen material genetico extraf\o en su genoma, mediante procesos sujetos al acido desoxiribunucleico (AON) recombinante; VIII. Normas: normas oficiales mexicanas, expedidas de conformidad con la Ley Federal sabre Metrologfa y Normalizaci6n; IX. Organismo de certificaci6n: Persona ffsica o moral acreditada en las terminos de la Ley Federal sabre Metrologfa y Normalizaci6n, previa aprobaci6n de la Secretarfa, para certificar semillas; X. Pureza ffsica: es la cantidad, en peso, de semillas libres de daf\os ffsicos, impurezas o materiales extraf\os; XI. Secretarfa: las servidores publicos competentes de la Secretarfa de Agricultura y Recurses Hidraulicos; XII. Semillas: las frutos o partes de estos, asf coma las partes vegetales, vegetales completes, o un conjunto de genes, con la calidad ffsica, fisiol6gica, genetica y fitosanitaria, que asegure la reproducci6n y propagaci6n de las diferentes especies vegetales; XIII. Semillas originales: Los productos de las trabajos de investigaci6n, formaci6n o mejoramiento de variedades de plantas, que permanecen bajo control de su formador o mejorador, manteniendo la identidad de la variedad, y que ademas constituiran la fuente inicial para la producci6n de semillas de categorfa basica; XIV. Semillas basicas: las resultantes de las semillas originales que se reproducen con el prop6sito de obtener un mayor volumen, cumpliendo con las normas para su certificaci6n; XV. Semillas registradas: las que descienden de las semillas basicas, o de las mismas semillas registradas que se reproducen con el prop6sito de obtener un mayor volumen y cumpliendo con las normas para su certificaci6n; XVI. Semillas certificadas. las que descienden de las semillas basicas o de las registradas, cuyo proceso de certificaci6n sea realizado conforme al primer parrafo del Artfculo 7o. de la Ley; XVII. Semillas verificadas: las provenientes de las semi!!as basicas o registradas, cuyo proceso de control de calidad sea realizado por las empresas, · conforme al segundo parrafo del Articulo 7o. de la Ley; · XVIII. Unidad de inscripci6n: la superficie continua correspondiente al cultivo de una especie determinada, de una sola variedad, de la misma categoria y origen, y XIX. Variedad: es una subdivisi6n de una especie que incluye a un grupo de individuos con caracterfsticas similares y que se considera homogenea, porque es posible describir su uniformidad; estable, porque conserva sus rasgos a traves del tiempo, y distinta, porque es posible diferenciarla de otras variedades. CAPITULO II DE LA INVESTIGACION EN MATERIA DE SEMILLAS ARTICULO 4o.- En las trabajos de investigaci6n oficial para el mejoramiento de las variedades de plantas existentes, o para la formaci6n de nuevas y mejores variedades, directa o indirectamente utiles al hombre, se consideraran las siguientes prioridades: I. Los cultivos que son la base de la dieta alimenticia nacional; II. Los cultivos econ6micamente importantes en la producci6n nacional; Ill. Los cultivos econ6micamente importantes para su exportaci6n; IV. Los cultivos preferentes a nivel regional; V. La tolerancia a las plagas y enfermedades que afectan a un cultivo a nivel nacional e internacional, y VI. Los factores que contribuyen con las cadenas alimentaria y agroindustrial. ARTICULO So.- La investigaci6n en materia de semillas se podra realizar libremente, con excepci6n de las materiales transgenicos de alto riesgo, en que se requerira permiso previo de la Secretaria. ARTICULO So.- La Secretaria determinara, mediante dictamen tecnico debidamente fundado en consideraciones cientrficas o previo analisis de laboratorio, cuales seran considerados coma materiales transgenicos de alto riesgo. Dichos dictamenes deberan considerar: I. La producci6n de compuestos t6xicos para organismos benefices al hombre y demas organ is mos vivas, ca paces de alterar sustancialmente las cadenas biol6gicas. II. Los efectos de las genes que al escapar al media ambiente y transmitirse a especies vegetales 4 DIARIO OFICIAL Miercoles 26 de mayo de 1993 afines, de uso comercial, silvestres o domesticas, originan el riesgo de producir nuevas malezas, aumentar la peligrosidad de las ya existentes o bien, aumentar su capacidad para dominar nichos ecologicos, con la posibilidad de ocasionar cambios significativos en la distribucion y diversidad de la flora y de la fauna en tales nichos, y Ill. La presencia de genes que produzcan sustancias catalogadas como contaminantes del medio ambiente. La Secretaria, por lo menos semestralmente dara a conocer mediante la publicacion de folletos, los nuevos dictamenes que emita en la materia. ARTICULO 7o.- La solicitud de permiso debera contener: I. Los datos de los responsables del proyecto y el experimento; II. Los datos del propietario de la localidad donde se llevara a cabo el experimento, asi como los de identificacion de esta; Ill. El nombre de la investigacion; IV. Los objetivos y la metodologia de desarrollo del proyecto, asi como las medidas de seguridad y prevencion; V. La mdicacion de los materiales, elementos y compuestos de alto riesgo que se utilizaran en la investigacion; VI. El programa para la movilizacion de las semillas y las frutos del material transgenico; VII. La obligacion de proporcionar informes bimestrales sobre el avance de la investigacion, y VIII. lnformacion relacionada con el alto riesgo de los materiales transgenicos, objeto de la investigacion. ARTICULO 80.- La Secretaria dara respuesta a la solicitud y la notificara al interesado en un plazo que no excedera de cuarenta y cinco dias habiles, contado a partir de la fecha de presentacion de la misma. La falta de respuesta de la Secretaria, significara que se ha otorgado el permiso al solicitante. ARTICULO 9o.- La Secretaria podra .supervisar, en cualquier tiempo, los trabajos de quienes realicen investigacion de materiales transgenicos de alto riesgo, debiendo efectuar la supervision cumpliendo con las formalidades que establece el Articulo 24 de este reglamento. ARTICULO 10.- La Secretaria, con base en los resultados de la supervision, podra formular recomendaciones al mteresado, sin perjuicio de imponer la sancion queen su caso corresponda. ARTICULO 11.- En el Banco Oficial de Germoplasma se conservaran las reservas mm1mas de semillas originates de las variedades mejoradas o formadas por la Secretaria, asf como aquellas que sean utiles para la investigaci6n. Tratandose de semillas originales de variedades mejoradas o formadas por particulares, el obtentor o el que tenga derecho a su explotaci6n podra depositarlas para su conservaci6n en el Banco Oficial, o bien, debera demostrar la identidad de la variedad, mediante pruebas cientificas, con la obligacion de conservar las semillas originales que en su caso permitan c orroborar la informaci6n proporcionada. Las semillas depositadas en el Banco, unicamente podran entregarse a la Secretaria, al obtentor o al que tenga derecho a su explotaci6n, segun sea el caso. ARTICULO 12.- El dep6sito de semillas a que se refiere el articulo anterior, se realizara de conformidad con los siguientes lineamientos: I. Se entregaran al Banco Oficial de Germoplasma, segun sea el caso, las siguientes cantidades de semillas originales con un maximo de 10% de humedad: a) 0oscientas semillas en los casos de chile, tomate, cebolla, jitomate, ajonjoll y alfalfa; b) Quinientas semillas en los casos de trigo, cartamo, arroz, algodon, avena, cebada y soya, asi como en los de variedades de polinizaci6n abierta de maiz y sorgo, y c) Mil semillas si se trata de variedades de. frijol, zacate Buttel y zacate Rye Grass; II. Tratandose de semillas del tipo vegetativo, tales como tuberculos, bulbos, raices, tallos, hojas, meristemos, celulas, entre otros, se entregaran en las cantidades que permitan la siembra y establecimiento de al menos la decima parte de una hectarea; y Ill. En el caso de otras semillas, la cantidad se determinara por analogfa con el tamai'io de las semillas antes mencionadas. CAPITULO Ill DE LA CERTIFICACION Y VERIFICACION DE SEMILLAS ARTICULO 13.- Para dedicarse a las actividades de producci6n, beneficio, almacenamiento, distribuci6n y comercializaci6n de semillas certificadas y verificadas, se deberan cumplir los siguientes requisitos: I. Estar inscritos en el 0irectorio de Productores y Comercializadores de la Secretaria; II. Comprobar, en su caso, el derecho a explotar las variedades que pretendan reproducir; Ill. Tratandose de producci6n, cumplir con las normas para la certificaci6n de semillas, y Miercoles 26 de mayo de 1993 DIARIO OFICIAL 5 IV. Demostrar en la visita que al afecto realice la Secretarfa, que cuentan con procedimientos de control de calidad, de acuerdo con las normas establecidas, que garanticen el adecuado desemperio de dichas actividades. ARTICULO 14.- La Secretarfa aprobara a personas ffsicas o morales para operar coma organismos de certificaci6n de semillas, siempre que satisfagan los siguientes requisites: I. Solicitarlo por escrito a la Secretarfa; II. Tener un responsable de tiempo complete, quien debera ser ingeniero agr6nomo y haber ejercido la profesi6n en la materia durante un mfnimo de cinco arias, y Ill. Disponer de las recurses humanos, infraestructura, equipo y demas elementos necesarios, de conformidad con las normas para la certificaci6n de semillas. ARTICULO 15.- Dentro de un plaza que no excedera de cuarenta y cinco dfas habiles, contado a partir de la fecha de presentaci6n de la solicitud, la Secretarfa dara respuesta y la notificara al interesado. La falta de respuesta de la Secretarfa, significara que se ha otorgado la aprobaci6n al solicitante. ARTICULO 16.- Para la certificaci6n de semillas, deberan realizarse las siguientes actividades: I. Llevar un control de las unidades de inscripci6n para siembra; II. Supervisar los requisites de los terrenos para la producci6n de semillas certificadas; Ill. Realizar inspecciones de campo, desde la comprobaci6n del origen de las semillas, hasta la obtenci6n de la cosecha, asf como del almacenamiento y beneficio de las mismas; IV. Supervisar el manejo del cultivo para la producci6n de las semillas certificadas; V. Hacer muestreos de las semillas para comprobar su calidad en el laboratorio, y VI. Vigilar que se haga la fijaci6n de las etiquetas de certificaci6n en los envases de las semillas certificadas. ARTICULO 17.- Las normas para la certificaci6n de semillas que expida la Secretarfa, se formula ran conforme a las siguientes bases: I. Los resultados de la investigaci6n sobre la calidad genetica, ffsica, fisiol6gica y fitosanitaria de las semillas; II. Los factores y niveles de las normas de calidad de las produttos agrfcolas, Ill. El desarrollo de las tecnicas para la formaci6n o mejoramiento de variedades de plantas; IV. La presencia y evoluci6n de plagas y enfermedades, y V. Los plaguicidas autorizados por la Secretarfa para efectuar el tratamiento especffico a las semillas para siembra, con el prop6sito de protegerlas contra plagas y enfermedades. ARTICULO 18.- La verificaci6n de semillas se hara por las mismas empresas productoras conforme a lo siguiente: I. Se realizara sabre sus propias variedades, sabre las· que tengan el derecho de explotaci6n o sean del dominio publico; II. Las variedades deberan estar inscritas en el Registro Nacional de Variedades de Plantas; Ill. Se aplicaran las disposiciones de las normas para la certificaci6n de semillas, sin perjuicio de que la empresa introduzca requisites adicionales, y IV. Deberan colocar sus. etiquetas de verificaci6n, que contengan la indicaci6n de ser semillas verificadas, el numero progresivo de la etiqueta y el numero del tote. CAPITULO IV DEL COMERCIO DE SEMILLAS ARTICULO 19.- La Secretarfa podra enajenar a cualquier persona, por los conductos y bajo las condiciones que determine, las semillas de las variedades formadas por la misma, para su reproducci6n comercial y comercializaci6n. Del mismo modo, los particulares podran enajenar sus propias variedades. ARTICULO 20.- Los dates informativos sobre las semillas para siembra que se exigen en el Articulo 9o. de la Ley, deberan estar expresados en idioma espariol e impresos en el envase o en una etiqueta adherida al mismo, 6 bien, en un instructive que se acomparie, en donde se incluiran tambien la identificaci6n del lote y la fecha def ultimo analisis. En el caso de semillas importadas para siembra, las requisites anteriores deberan ser satisfechos cuando se pretendan comercializar, sin perjuicio def cumplimiento de los requisitos fitosanitarios para su introducci6n al pafs. ARTICULO 21.- Para comercializar cualquier semilla para siembra, se debera seflalar o acompariar en su envase los dates informativos a que se refiere el artfculo 9o. de la Ley. Asimismo, la tolerancia maxima de semillas de plantas nocivas, sera la que se indique en la norma que al efetto expida la Secretarfa. ARTICULO 22.- Los productores y comerciantes de semillas certificadas o verificadas para siembra estan obligados a conservar, durante un aflo, 6 DIARIO OFICIAL Miercoles 26 de mayo de 1993 muestras de tales semillas, en una cantidad equivalente a la necesaria para la siembra de la decima parte de una hectarea, a fin de comprobar su calidad. ARTICULO 23.- Los productores o comerciantes a que se refiere el artfculo anterior, deberan conservar la siguiente documentaci6n durante cinco anos: I. Original de la factura de adquisici6n o nota de venta de la semilla, en su caso; II. Copia de la factura o nota de venta de la semilla, y Ill. El documento en que conste la certificaci6n o verificaci6n de la semilla. CAPITULO V DE LA INSPECCION Y REGULACION DE SEMILLAS ARTICULO 24.- La Secretarfa podra practicar inspecciones o supervisiones, en cualquier tiempo y lugar, sabre los trabajos de investigaci6n de materiales trasgenicos de alto riesgo, la producci6n, certificaci6n, verificaci6n, almacenamiento, beneficio, comercio e importaci6n de semillas, de conformidad y con apego a lo senalado en el Titulo Quinto de la Ley Federal sobre Metrologfa y Normalizaci6n. ARTICULO 25.- La Secretaria integrara y mantendra actualizado un Directorio de productores y comercializadores de semillas para siembra. La inscripci6n en el mismo, se hara a solicitud del interesado o de oficio, sin mas requisite que la presentaci6n de la propia solicitud, la cual debera contener, cuando menos, el nombre del productor o comerciante, el domicilio de la empresa y los datos generales del responsable o persona a cargo de la misma. ARTICULO 26.- El directorio sera publico y estara integrado con los siguientes datos: I. Nombre o raz6n social de las personas fisicas o morales que se dediquen a la producci6n, certificaci6n, verificaci6n, beneficio, cornercio o irnportaci6n de sernillas, asi corno a la investigaci6n con rnateriales transgenicos; II. lnventario y capacidad de las instalaciones y equipo para el control de calidad, beneficio y almacenarniento de sernillas con que cuenta el pais. ARTICULO 27.- La Secretarfa hara cornpafias de prornoci6n, difusi6n e 1nforrnaci6n sobre el uso de sernillas certificadas, verificadas e irnportadas, asi coma sobre las consecuencias de dicho uso, las que podran ser apoyadas per los productores y cornercializadores de semillas y por las personas autorizadas para la certificaci6n de sernillas. CAPITULOVI DEL REGISTRO NACIONAL OE VARIEDADES DE PLANTAS ARTICULO 28.- El Registre Nacienal de Variedades de Plantas estara a cargo de la Secretaria; en el se inscribiran las variedades de plantas mejoradas e formadas per la propia Secretaria e por otras personas. ARTICULO 29.- Para obtener la inscripci6n en el Registre, deberan cumplirse les siguientes requisitos: I. Selicitar por escrite la inscripci6n ante la Secretaria, en los formatos que esta determine y que permitan la identificaci6n de las caracterfsticas agronem,cas, morfel6gicas, fisiol6gicas, biequimicas e industriales de las varieda·des de plantas;. II. Comprobar, en su case, el derecho de explotaci6n de la variedad; Ill. Demostrar, en su case, que es una variedad nueva, distinta, hemegenea y estable, y IV. lndicar las areas de adaptaci6n recomendadas para el establecimiento de la variedad. ARTICULO 30.- El Registro Nacional de Variedades de Plantas sera publice, y las inscripciones que en el se lleven a cabe tendran efectes declaratives. CAPITULO VII DEL COMITE CONSULTJVO DE VARIEDADES DE PLANTAS ARTICULO 31.- El Comite Consultive de Variedades de Plantas se integrara en les termines del Articulo 13 de la Ley. Los representantes de las principales erganizaciones de productores y agricultores consurnidores de semillas, asf cemo el de las instituciones tecnicas y cienUficas, duraran en su cargo dos anos, pudiendo ser reelectos en una sola ocasi6n. ARTICULO 32.- Ademas de las funcienes senaladas en el Artlculo 14 de la Ley, el Comite Consultive tendra las siguientes: I. Evaluar el rendimiento biol6gice y ecen6mico de las variedades de plantas, as! coma su tolerancia a enfermedades; II. Ceordinar y supervisar el funcionamiento de los Comites Consultivos Regionales de Variedades de Plantas, y Ill. Expedir el reglamento interno del propio Comite, asi corno el de los Comites Regionales. ARTICULO 33.- El titular de la Secretarla, podra crear Comites Consultivos Regionales de conforrnidad con las siguientes bases: Miercoles 26 de mayo de 1993 DIARIO OFICIAL 7 I. Podran abarcar una o mas entidades federativas; II. Estaran integrados por dos representantes de la Secretarfa, dos de las principales organizaciones de productores de semillas y dos de las principales organizaciones de agricultores consumidores de semillas; 111. La designaci6n de sus representantes se hara por el titular de la Secretarfa o por el servidor publico en quien se delegue esta facultad; IV. Los representantes de los productores y consumidores de semillas seran designados a propuesta de las propias organizaciones; V. Los miembros propietarios contaran con sus respectivos suplentes, quienes seran designados en la misma forma que aquellos, y VI. En el acuerdo respective se determinaran sus funciones. CAPITULO VIII DEL RECURSO DE RECONSIDERACION ARTICULO 34.- El recurso de reconsideraci6n precede contra las resoluc1ones, sanciones u otros actos de la Secretarfa en la aplicaci6n de la Ley o del presente Reglamento, que causen agravio o particulares, debiendose interponer dentro de los quince dfas habiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificaci6n respectiva. ARTICULO 35.- El recurse tendra por finalidad confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, y su interposici6n suspendera la ejecuci6n del mismo, tratandose de multas, siempre que su importe se garantice en los terminos del C6digo Fiscal de la Federaci6n. ARTICULO 36.- El escrito por el que se interponga el recurse debera expresar: I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el documento que acredite su personalidad; II. La resoluci6n, sanci6n o acto recurrido; Ill. Los agravios causados, y IV. Las pruebas en que se apoye el recurrente, debiendo adjuntar las documentales que obren en su poder. ARTICULO 37.- El recurse se interpondra ante el servidor publico qLJe emiti6 la resoluci6n, sanci6n o acto impugnado, quien integrara el expediente con las pruebas documentales exhibidas y lo remitira al superior jerarquico, dentro de los cinco dfas habiles siguientes a su presentaci6n. ARTICULO 38.- El superior jerarquico, dentro de un plazo de quince dfas habiles s1gu1entes a aquel en que reciba el expediente, realizara el desahogo de las pruebas y, previo dictamen de la Direcci6n General Juridica de la Secretarfa, dictara la resoluci6n correspondiente. Cuando se trate de resoluciones, sanciones o actos emitidos por el Secretario, el recurse se tramitara y resolvera por dicho servidor publico TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente reglamento entrara en vigor al dfa siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposic1ones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente ordenamiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Mexico, Distrito Federal, a los veinticuatro dias del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres - Carlos Salinas de Gortari.- Rubrica - El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rubrica. EI Secretario de Agricultura y Recurses Hidraulicos, Carlos Hank Gonzalez.- Rubrica.

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