Reglamento de la Ley para la Campaña de Erradicación de la Garrapata en la Ganadería del Estado de Jalisco
颁布于 1970-08-08 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥 · Jalisco
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, pests/diseases, offences/penalties
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Reglamento de la Ley para la campaña de Erradicación de la Garrapata en la Ganadería del Estado de Jalisco. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo del Estado.- Jalisco.- Estados Unidos Mexicanos. FRANCISCO MEDINA ASCENSIO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber: Que en uso de la facultad que me otorgó el Artículo Primero Transitorio, del Decreto número 8365, expido el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA CAMPAÑA DE ERRADICACIÓN DE LA GARRAPATA EN LA GANADERÍA DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 1º. El Comité de la Campaña se integrará con un Presidente, que será el Gobernador del Estado; un Vocal Ejecutivo que será el Agente General de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y Jefe del Departamento de Agricultura y Ganadería del Estado; un Secretario que será el Jefe Estatal de la Campaña; un Tesorero que será el Presidente de la Unión Ganadera Regional y 9 Vocales que serán los 3 Gerentes de los Bancos Oficiales, el Presidente de la Federación de la Pequeña Propiedad Agrícola y Ganadera del Estado, el Presidente de la Cámara de la Industria de la Curtiduría del Estado, el Director de la Escuela de Medicina Veterinaria y Zootecnia, el Gerente de la Mutualidad del Seguro Agrícola y Ganadero del Estado, y un Representante del Plan Lerma. Artículo 2º. La sede del Comité será la capital del Estado, en las Oficinas de la Unión Ganadera Regional. Artículo 3º. El Comité celebrará mensualmente sesiones ordinarias o con la frecuencia que lo estime conveniente, a fin de vigilar la marcha de la Campaña y girar las instrucciones que se consideren necesarias. Artículo 4º. El Territorio del Estado se dividirá en tantas zonas como sean necesarias, de acuerdo con las necesidades técnicas de la campaña. Artículo 5º. El Comité Estatal de la Campaña, tiene las siguientes atribuciones: a) Dictar las medidas que estime convenientes para obtener la erradicación de la garrapata y exigir su exacto cumplimiento. b) Fijar y recaudar las cuotas que deben aportar los ganaderos y gestionar los subsidios y créditos necesarios para el financiamiento de la Campaña. c) Establecer Estaciones de Cuarentena. d) Vigilar y evitar los movimientos de ganado infestado. e) Vigilar y evitar el sacrificio de animales infestados de garrapata en los Rastros Públicos y Particulares. f) Gestionar ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería y Gobierno del Estado la declaración oficial de las zonas libres de garrapata. g) Formular el presupuesto de gastos de administración y someterlo a la aprobación del Ejecutivo del Estado. 2 h) Aplicar los fondos de su presupuesto. i) Señalar los preparados químicos que deberán ser autorizados en los baños garrapaticidas. j) Gestionar ante la Secretaría de la Defensa Nacional su cooperación en la Campaña, de ser indispensables. k) Designar el personal técnico y administrativo que sea necesario en cada zona, de acuerdo con la población ganadera y necesidades técnicas de la Campaña. l) Los demás que sean necesarios para el mejor desempeño de su cometido. Artículo 6º.- Constituye el patrimonio del Comité Estatal: a) Las aportaciones de los Gobiernos del Estado y la Federación, de los ganaderos, organizaciones ganaderas e industrias conexas con la ganadería. b) Las percepciones que obtenga por los servicios de bañado, desinfestado, inspección y vigilancia del ganado que quede bajo su control. c) Los bienes que adquiera para la realización de sus fines. d) El importe de las sanciones económicas impuestas por la aplicación de la Ley y este Reglamento. e) Los créditos constituidos a su favor y los que adquiera para la realización de sus fines. Artículo 7º. Las cuotas que el Comité fije a los ganaderos para el financiamiento del combate de la garrapata y los ingresos provenientes de las sanciones económicas aplicadas por violaciones a la Ley, serán cobradas por la Tesorería General del Estado, a través de sus Delegaciones Municipales, poniéndolas a disposición de la Tesorería del Comité para la ejecución de la Campaña. Artículo 8º. Las funciones del personal que integre el Comité Estatal serán en forma gratuita atendiendo a que los cargos son honoríficos. Artículo 9º. Desde luego y para los efectos de la Campaña para la prevención y erradicación de la garrapata en el Estado de Jalisco, éste se divide en zonas que se denominarán de acuerdo con las actividades que se realicen de la siguiente manera: Zona infestada, Zona de Trabajo, Zona de Control, Zona de Erradicación y Zona Libre: en tal virtud se consideran: a) ZONA INFESTADA: Área geográfica no sujeta a las medidas especiales de combate de las Campaña, y en la cual mediante muestreos se ha comprobado la existencia de la garrapata transmisora de Piroplasmosis bovina. b) ZONA DE TRABAJO: Área geográfica en la que se está realizando un programa de promoción para la construcción de baños garrapaticidas y educación del medio ganadero y campesino para la difusión y aceptación de la Campaña. c) ZONA DE CONTROL: Área geográfica sujeta a las medidas especiales de combate establecidas en el Reglamento de la Campaña, que consisten básicamente en el baño periódico y control estricto de las movilizaciones de ganado. 3 d) ZONA DE ERRADICACIÓN: Área geográfica sujeta a las medidas especiales de combate establecidas en el Reglamento de la Campaña y que se incorporará a zona libre durante el transcurso del año. e) ZONA LIBRE: Área geográfica en la que no existe naturalmente, o se ha logrado erradicar el parásito. Artículo 10. Los porteadores de ganado, así como los propietarios de embarcaderos particulares, sólo permitirán la carga o descarga de ganado, cuando éste vaya amparado por la guía de tránsito y certificado de baño garrapaticida y guía sanitaria para ganado movilizado fuera del Estado a Zonas de Control, Erradicación y Limpias. Artículo 11. Los vehículos que hayan sido empleados en el transporte de ganado en zonas infestadas, serán limpiados y desinfectados, antes de ser movilizados o empleados en cualquier embarque, con destino a Zona Limpia o en Campaña. Dicha operación se efectuará de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte el Comité Estatal. Artículo 12. El ganado destinado a la producción de leche que proceda de zonas limpias del país sin garrapata, con el certificado respectivo expedido por la autoridad competente y previa inspección ocular, podrá entrar al Estado sin ser bañado. Artículo 13. Los ganados procedentes de zonas infestadas y zonas de trabajo, con destino a zonas de control y de erradicación, serán consignados únicamente a los baños de línea colocados en el límite de dicha zona, con el objeto de ser inspeccionados y bañados y en su caso, cuarentenados, para permitir su entrada a dichas zonas. Artículo 14. Los ganados procedentes de cualquier punto del Estado con destino a zonas libres, serán consignados a los baños de línea de cuarentena, para ser inspeccionados, bañados y en su caso cuarentenados para permitir su entrada a dicha zona. Artículo 15. En la campaña será usada la nomenclatura siguiente, para las líneas que delimitan dos zonas: Línea de Cuarentena: siendo aquella que delimita una zona libre de cualquier otra. Línea de Erradicación o sea la que delimita una zona de erradicación a la de control, de cualquier otra. Las líneas tendrán baños oficiales, que serán pasos obligados de ganado de acuerdo con las vías pecuarias existentes, donde los animales serán inspeccionados, bañados o cuarentenados, según el caso cuando pretendan introducirse a las zonas anteriormente citadas. Artículo 16. Las Asociaciones ganaderas sólo visarán las guías de tránsito o expedirán guías sanitarias, cuando el ganadero asociado o no asociado, presente certificado de baño con vigencia no mayor de siete días o constancia de que el ganado procede de zonas limpias, cuando sea movilizado a zonas de control, erradicación, libres o fuera del Estado. Esta disposición será efectiva también para las Autoridades Municipales. Artículo 17. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor, sea necesario descargar ganado que provenga de una zona infestada en corrales que no sirvan para tal objeto o en cualquier parte de una zona limpia, o a transbordarlo a otro vehículo, el lugar y el vehículo donde estuvo el ganado provisionalmente, deberá ser desinfectado y desinfestado. Las empresas y encargados de transportar el ganado deberán comunicarlo al Comité Estatal indicando la causa, lugar de desembarque, origen y destino del propio ganado. Esta disposición será efectiva también para las Presidencias Municipales. 4 Artículo 18. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor el ganado que provenga de una zona infestada, sea desembarcado en una zona limpia, sin las precauciones de que habla el artículo anterior, será declarada zona infestada y quedará sujeta a todas las disposiciones relativas. Las empresas conductoras de ganado darán aviso telegráficamente al Jefe de Zona correspondiente, con las especificaciones que se indica en el artículo anterior. Artículo 19. En las Estaciones ferroviarias de embarque de ganado, en los embarcaderos particulares y en las garitas de entrada, y en carretera deberá instalarse el equipo necesario (baño de inmersión, presión o de aspersión), para que todo el ganado que entre al Estado de zonas infestadas, sea bañado y cuarentenado a costa de los interesados, conforme a las cuotas que al efecto señale el Comité. Artículo 20. Periódicamente se levantará un censo ganadero por la Unión Ganadera Regional a través de sus Asociaciones, en que colaborarán las Autoridades del Estado y Municipales, así como Comisariados Ejidales para determinar el número y especie de ganado, nombre y superficie de los predios, especificando si se poseen en propiedad, arrendamiento, ejido, etc., fierros quemadores, así como el número de baños garrapaticidas de inmersión de que se dispone. Artículo 21. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a prestar la colaboración que les sea solicitada por el Comité Estatal para el mejor desempeño de su cometido. Artículo 22. Queda sujeta a este Reglamento toda persona física o moral, que sea poseedora de semovientes de la especie bovina, equina, ovicaprina o de cualquier otra que pueda ser portadora de la garrapata. Artículo 23. Los ganados en zona infestada deberán bañarse en forma permanente, cada 14 días, o con una periodicidad menor cuando así lo disponga el Comité Estatal. Los certificados de baños respectivos y constancias del mismo, serán expedidos por el Comité Estatal. Los certificados de baños respectivos y constancias del mismo, serán expedidos por el Comité Estatal o el Inspector de Zona correspondiente. Artículo 24. Los propietarios de un mínimo de 200 cabezas de ganado mayor o 500 de ganado menor, tendrán obligación de construir, instalar y mantener por su cuenta con asesoramiento del Comité Estatal, un baño garrapaticida de inmersión para sus animales dentro del término de tres meses a partir de la vigencia del presente Reglamento. Las Asociaciones Ganaderas locales, construirán baños en los lugares que sea necesario. Por el servicio que se preste en estos baños, se cobrarán las cuotas que el Comité Estatal autorice a dichas asociaciones. Artículo 25. Los propietarios de menos de 200 cabezas de ganado mayor y 500 de ganado menor, están obligados a construir en comunidad el baño garrapaticida de inmersión de acuerdo con las normas y asesoramiento del Comité Estatal. Artículo 26. Los propietarios de ganado que cita el artículo anterior y demostrando que económicamente no pueden cumplir con la obligación de la construcción del baño, podrán y deberán bañar en el baño más próximo, de acuerdo con el Comité Estatal y el propietario del baño. Artículo 27. Los pastos, forrajes y materiales que se hubieren utilizado para cama de los animales, que provengan de zonas infestadas, no podrán ser transportados a zona limpia. Artículo 28. Las violaciones a este Reglamento serán sancionadas con multa de 50 a 5,000 pesos, que se duplicará en caso de reincidencia y la cual se impondrá oyendo previamente al infractor. 5 TRANSITORIOS: PRIMERO. Los casos no previstos específicamente por la Ley y este Reglamento, serán resueltos por el Comité. SEGUNDO. Este Reglamento entrará en vigor a partir del tercer día de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Lic. Francisco Medina Ascensio El Secretario General de Gobierno Lic. Arnulfo Hernández Orozco REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA CAMPAÑA DE ERRADICACIÓN DE LA GARRAPATA EN LA GANADERÍA DEL ESTADO DE JALISCO EXPEDICIÓN: NO TIENE LUGAR Y FECHA DE EXPEDICIÓN. PUBLICACIÓN: 8 DE AGOSTO DE 1970. VIGENCIA: 11 DE AGOSTO DE 1970.