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Reglamento de la Ley de fomento y protección del maíz criollo como patrimonio alimentario del Estado de Michoacán de Ocampo

颁布于 2014-11-20 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
墨西哥 · Michoacán de Ocampo
主题
Food and nutrition, Cultivated plants
关键词
cereals/grains/rice, traditional knowledge/indigenous knowledge, Indigenous Peoples, right to food, human rights, agricultural commodities, agricultural development, non-governmental entity, genetic resources, seeds/planting material, institution, plant production, crops, governance
类别
agriculture

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  1. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" P E R I Ó D I C O O F I C I A L DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. Fundado en 1867 TOMO CLX Morelia, Mich., Jueves 11 de Diciembre de 2014 NUM. 96 Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo Dr. Salvador Jara Guerrero Secretario de Gobierno Mtro. Jaime Darío Oseguera Méndez Directora del Periódico Oficial Lic. María Salud Sesento García Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 150 ejemplares Esta sección consta de 10 páginas Precio por ejemplar: $ 18.00 del día $ 24.00 atrasado Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial www.congresomich.gob.mx Correo electrónico periodicooficial@michoacan.gob.mx Directora: Lic. María Salud Sesento García Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 DÉCIMA PRIMERA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 C O N T E N I D O PODER EJECUTIVO DEL ESTADO REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ CRIOLLO COMO PATRIMONIO ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo le confieren los artículos 47, 60 fracciones VI y XXII, 62, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Sobre de Michoacán de Ocampo; 2°, 3°, 4°, 9°, 13, 14, 15, 16, 18, 22 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; y, C O N S I D E R A N D O Que el Eje Rector III del Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán 2012–2015, denominado «Una economía sustentable al servicio de los michoacanos»; se propone como uno de los retos fundamentales de esta administración el fortalecimiento de las estructuras económicas del Estado, a fin de generar un crecimiento sostenido y sustentable en beneficio de los michoacanos. Que el Estado de Michoacán cuenta con grandes ventajas comparativas para la producción de una gran variedad de productos agrícolas, que lo ubican en el primer lugar en valor de la producción agrícola a nivel nacional. La superficie destinada a la agricultura cubre un poco más de un millón 252 mil hectáreas, de las cuales 856 mil 382 son de temporal. Que la agricultura de temporal se practica en todo el Estado dedicándose principalmente a la producción de granos, preponderantemente al maíz, así como otras especies para el consumo; por lo que si bien es cierto que la agricultura de temporal es, en términos productivos, menor a la que se practica en zonas de riego, es necesario atender de manera inmediata, permanente y coordinada a este sector estratégico, en razón a que para la economía de miles de familias michoacanas significa el único ingreso. Que el 1° de marzo del año 2011, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacán de Ocampo. Que el Artículo Segundo Transitorio de la Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacán de Ocampo, faculta al Ejecutivo del Estado para emitir el Reglamento de la referida Ley, por lo que se hace imperativo emitir el documento jurídico específico para el tema del fomento y protección del Maíz Criollo en PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 2 Jueves 11 de Diciembre de 2014. 11a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" el Estado. Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ CRIOLLO COMO PATRIMONIO ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. El presente Reglamento es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado y tiene por objeto reglamentar la Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacán de Ocampo. Su aplicación le corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Rural en el ámbito de su competencia. Artículo 2°. Para los efectos y correcta aplicación del presente Reglamento se entenderá por: I. Centros de Abasto: A los Centros de Abasto instalados para los fines de la Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacán de Ocampo y del presente Reglamento; II. Comisiones de Desarrollo Rural: A los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable; III. Comité: A la instancia formada para administrar a los Centros de Abasto y Fondos Comunitarios; IV. Consejo: Al Consejo Consultivo Michoacano del Maíz; V. Dependencias: A las señaladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; VI. Directorio: Al Directorio de Productores originarios y custodios del maíz que establece la Ley; VII. Entidades: A las señaladas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Michoacán; VIII. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; IX. Fondos de Semillas del Maíz: A los bancos de semillas de maíz que tienen por objeto el fomento y la protección del patrimonio alimentario; la conservación, mejoramiento, preservación del hábitat y de las tierras para constituir un activo frente al cambio climático; X. Germoplasma del maíz: Al conjunto de genes del maíz que se transmiten por reproducción a la descendencia; XI. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado; XII. Inventario: A la relación de razas y tipos de maíz que existen actualmente en las diferentes regiones del Estado. Este inventario estará relacionado con los productores que lo cultivan y su situación actual en cuanto a riesgo o pérdida de diversidad, que se establecerá en el Programa Estatal del Maíz; XIII. Ley: A la Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacán de Ocampo; XIV. Maíz: Al maíz criollo, entendiéndose por éste, a las razas y variedades de maíces nativos o cruzas de los mismos que han sido cultivados por los agricultores año con año de la semilla derivada de su propio predio o de vecinos; XV. OGM’s: A los Organismos Genéticamente Modificados, con excepción de los seres humanos, que han adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de biotecnología moderna que se define en la Ley de Bioseguridad, siempre que se utilicen técnicas que se deriven de la Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma; XVI. Padrón: Al padrón de profesionistas y técnicos del maíz como órgano auxiliar del consejo; XVII. Patrimonio Alimentario: Al cultivo del maíz que permite a la población ejercer su derecho a la alimentación, mismo que constituye parte de su cultura y tradiciones; XVIII. Patrimonio Originario: A las líneas genéticas originales y variadas del maíz que se encuentran en el Estado de Michoacán, que constituyen parte de su patrimonio alimentario; XIX. Productores originarios y custodios: A los Productores que descienden culturalmente de quienes han conservado y preservan el cultivo del maíz; XX. Programa Estatal del Maíz: Al Programa Estatal de Semillas, Inventario y Fondo del Maíz; XXI. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacán de Ocampo; XXII. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Rural; y, XXIII. Sistema Producto: Al conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Artículo 3°. Son autoridades en materia de la Ley y del presente Reglamento las siguientes: PÁGINA 3 PERIÓDICO OFICIAL Jueves 11 de Diciembre de 2014. 11a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" I. El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría; II. El Consejo; III. Los Ayuntamientos a través de sus Comisiones de Desarrollo Rural Sustentable; IV. El Comité; y, V. Las demás que establezcan otras disposiciones normativas aplicables en esta materia. Artículo 4°. Las autoridades, así como las dependencias y entidades que colaboren en la materia de su competencia en las acciones de fomento y protección del maíz y las que se deriven del Programa Estatal del Maíz, deberán incluir en sus presupuestos de egresos los rubros destinados a estas acciones, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 5°. La Secretaría, con el auxilio de las dependencias y entidades estatales realizará las acciones para orientar, fomentar y apoyar técnica y científicamente a los productores originarios y custodios, en las gestiones ante las instancias competentes, a fin de contar con la obtención de las denominaciones de origen del maíz de Michoacán. CAPÍTULO III DE LA SECRETARÍA Artículo 6°. Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Ley, la Secretaría tendrá las facultades siguientes: I. Ejecutar acciones de apoyo técnico y económico a los productores originarios y custodios en el Estado; II. Someter a consideración del Gobernador, para su aprobación el proyecto del Programa Estatal del Maíz; III. Formular en los términos de la Ley, el proyecto de presupuesto que considere los recursos suficientes para operar el Programa Estatal del Maíz; IV. Implementar las acciones necesarias para preservar, conservar y fomentar la producción y productividad del maíz en coordinación con productores originarios y custodios, autoridades federales, municipales, instituciones académicas y de investigación; a fin de que, las cosechas que no se destinen al autoconsumo tengan mayor acceso a mercados más rentables para su comercialización; V. Elaborar y presentar al Gobernador los manuales y lineamientos para la operación de los Centros de Abasto, para el logro de los objetivos de la Ley, del presente Reglamento y los que se establezcan en el Programa Estatal del Maíz; VI. Ejecutar las acciones de coordinación con las autoridades sanitarias competentes, a efecto de prevenir la entrada y cultivo de especies que atenten contra la biodiversidad y las líneas genéticas originales del maíz; VII. Intervenir a solicitud fundada y en beneficio de las comunidades productoras, en las acciones conducentes para declarar territorios libres de OGM´s; VIII. Verificar que las solicitudes por escrito de las comunidades interesadas, estén elaboradas en los términos que fundamenten la necesidad de que sus regiones se declaren como zonas libres de OGM´s; IX. Propiciar la protección germoplásmica del maíz, de conformidad con la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; X. Contribuir a ubicar canales de comercialización más rentables para los excedentes de maíz; XI. Realizar las acciones necesarias, para sustentar técnica y científicamente el inventario de las razas de maíz; XII. Señalar medidas para impedir el establecimiento de cultivos con OGMS‘s XIII. Realizar en el ámbito de su competencia las acciones tendientes a acatar las resoluciones que emitan las autoridades en materia de OGM´s ; XIV. Ordenar la publicación de las delimitaciones territoriales aprobadas como zonas libres de OGM´s, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; XV. Realizar en laboratorios de las instituciones de enseñanza e investigación en el Estado, análisis o estudios especializados, con el propósito de practicar monitoreos periódicos que permitan detectar rastros de contaminación de OGM´s en el maíz y proceder de conformidad con la normatividad aplicable en la materia de su competencia; XVI. Coordinar acciones con el Consejo, para difundir, promover, conservar y preservar la diversidad de las razas de maíz; XVII. Promover la constitución y capacitación de los comités que administrarán los Centros de Abasto, en los temas de control, manejo, acondicionamiento, conservación, custodia y distribución del maíz; y, XVIII. Convocar a través de la Dirección de Organización y Capacitación de la Secretaría a las instancias de financiamiento para la obtención de recursos económicos para ser destinados a la realización de estudios y proyectos productivos relacionados con el fomento y protección del maíz. Artículo 7°. Para los trámites y gestiones que deriven en la declaratoria de espacios geográficos como zonas libres de OGM´s, la Secretaría integrará el expediente que corresponda, el cual debe tener como mínimo la información siguiente: I. Solicitud por escrito firmada por el representante de las comunidades interesadas en que su espacio geográfico sea PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 4 Jueves 11 de Diciembre de 2014. 11a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" declarado como zona libre de OGM´s; II. Integración detallada de un inventario de las razas de maíz de las comunidades interesadas, científicamente fundamentado; III. Datos generales de los productores originarios y custodios del maíz que los cultivan; IV. La situación actual en cuanto a riesgo o pérdida de diversidad; y, V. El diagnóstico de no contaminación con OGM´s, emitido por las autoridades sanitarias competentes. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO CONSULTIVO MICHOACANO DEL MAÌZ Artículo 8º. El Consejo es un órgano de consulta, deliberación y acuerdos cuya integración de conformidad con la Ley es la siguiente: I. Un Presidente, que será el Gobernador; II. Un Vicepresidente, que será el Secretario de Gobierno; III. Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Desarrollo Rural; y, IV. Los vocales siguientes: a) El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico; b) El Titular de la Coordinación de Planeación para el Desarrollo; c) El Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural del Congreso del Estado; d) Cuatro académicos de reconocida trayectoria y labor en el rubro; y, e) Cuatro productores de maíz. Artículo 9°. Los integrantes del Consejo, podrán designar a un representante que los supla en caso de ausencia, el cual deberá contar con nivel jerárquico de mando medio, facultado para la toma de decisiones y con los conocimientos en materia de desarrollo sustentable del maíz criollo michoacano. Artículo 10. Mediante convocatoria pública que emita el Presidente del Consejo, se invitará a los académicos de las universidades públicas y privadas e instituciones de enseñanza e investigación en el Estado, que impartan estudios superiores en ciencias relacionadas con el objeto del Consejo, a fin de elegir a sus representantes, señalados en la fracción IV inciso d) del artículo 8° del presente Reglamento, los cuales deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Contar con nombramiento como profesor investigador, expedido por la universidad o institución de enseñanza e investigación a la que representa, misma que deberá estar legalmente constituida y acreditada por la Secretaría de Educación; II. No estar sujeto a proceso penal o haber sido sentenciado por algún delito doloso; III. No desempeñar algún cargo de elección popular o algún empleo o comisión dentro de la administración pública estatal, al momento de su designación; IV. Contar con prestigio académico y reconocida trayectoria en lo relacionado con el maíz; y, V. Los demás que establezca la convocatoria pública correspondiente que emita el Presidente del Consejo. Artículo 11. Mediante convocatoria pública que emita el Presidente del Consejo, se invitará a los productores de maíz del Estado, a fin de elegir a sus representantes ante el Consejo, los cuales deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser productores originarios y custodios en el Estado; II. No estar sujeto a proceso penal o haber sido sentenciado por algún delito doloso; III. No desempeñar algún cargo de elección popular o algún empleo o comisión dentro de la administración pública estatal, al momento de su designación; y, IV. Los demás que establezca la convocatoria pública correspondiente que emita el Presidente del Consejo. Artículo 12. Los representantes de las universidades públicas y privadas, así como los representantes de los productores de maíz, que participarán como vocales del Consejo por un periodo de tres años, podrán ser reelectos por otro periodo igual. En caso de considerarlo pertinente, el Consejo podrá convocar a profesionistas y técnicos del maíz, que se encuentren inscritos en el Padrón, los cuales participarán en las sesiones del Consejo únicamente con fines de asesoría, y tendrán derecho a voz pero sin voto. El desempeño del cargo como integrante del Consejo será honorifico, por lo tanto no recibirán retribución o compensación económica alguna. Artículo 13. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la Ley, el Consejo tendrá las facultades siguientes: I. Recabar y sistematizar la información enviada por las Comisiones de Desarrollo Rural, relacionada con la detección de las necesidades de los productores originarios y custodios en sus respectivas regiones, en relación a los temas siguientes: a) La conservación del maíz; b) El fomento a la investigación y fortalecimiento de PÁGINA 5 PERIÓDICO OFICIAL Jueves 11 de Diciembre de 2014. 11a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" las capacidades de los productores y técnicos; c) El fomento de la producción, comercialización y uso sustentable del maíz; d) La instrumentación de las medidas de bioseguridad, promoción, difusión y comunicación para la sensibilización pública; y, e) Los demás que en su momento establezca el Programa Estatal del Maíz, y que sean inherentes a la conservación, preservación y protección del maíz como patrimonio alimentario y originario. II. Coadyuvar con la Secretaría en el diseño, planeación, programación y definición de las políticas públicas para la preservación y protección del maíz; III. Apoyar a la Secretaría en la determinación y reforzamiento de los criterios de elegibilidad en torno al número y ubicación geográfica de los Centros de Abasto, así como su diseño técnico y formulación del manual de operación con el que se regirán; y, IV. Coadyuvar con la Secretaría en la instrumentación de las acciones necesarias de difusión y promoción en torno a la importancia de conservar y preservar la diversidad de las razas de maíz. SECCIÓN I DE LAS FACULTADES DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO Artículo 14. Al Presidente del Consejo, le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: I. Convocar a las sesiones del Consejo a través del Secretario Técnico; II. Presidir y clausurar las sesiones del Consejo; III. Autorizar la propuesta de orden del día que presente el Secretario Técnico; IV. Conducir el desarrollo de las sesiones y verificar el cumplimiento del orden del día; V. Procurar el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo; VI. Aprobar las actas de las sesiones; VII. Establecer enlaces y coordinar relaciones con el Comité, las Comisiones, las dependencias y entidades estales, federales y municipales, así como con universidades públicas y privadas, nacionales e internacionales para el desarrollo de acciones para preservar, conservar, fomentar la producción y productividad del maíz, previo acuerdo del Consejo; y, VIII. Las demás que le señale el Consejo, la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 15. El Vicepresidente del Consejo tendrá las facultades siguientes: I. Convocar a las sesiones del Consejo en ausencia del Presidente; II. Informar al Presidente de la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Consejo; III. Suplir al Presidente en caso de ausencia; y, IV. Las demás que le señale el Presidente del Consejo y otras disposiciones normativas aplicables en la materia. Artículo 16. Al Secretario Técnico del Consejo le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: I. Elaborar la propuesta del orden del día de las sesiones y someterla a la consideración del Presidente del Consejo; II. Expedir la convocatoria de las sesiones del Consejo, previo acuerdo del Presidente e integrar la carpeta de la sesión correspondiente; III. Tomar la lista de asistencia de los integrantes del Consejo y declarar quórum legal para sesionar; IV. Elaborar el acta de cada sesión y llevar el control de los acuerdos aprobados; V. Realizar el escrutinio de votos; VI. Presentar al Consejo para su aprobación al inicio de cada ejercicio, el calendario para la celebración de las sesiones ordinarias; VII. Realizar el seguimiento de los acuerdos aprobados por el Consejo y mantener informado al Presidente; VIII. Informar semestralmente al Poder Legislativo por Conducto del Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural, sobre los trámites, gestiones y demás acciones que realice el Consejo sobre el tema del maíz; y, IX. Las demás que señale el Presidente, la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 17. Los demás integrantes del Consejo, que fungirán como vocales, con derecho de voz y voto, tendrán las facultades siguientes: I. Asistir a las sesiones y signar las actas correspondientes; II. Revisar, analizar, estudiar, proponer y, en su caso, votar los asuntos que sean sometidos a consideración del Consejo por el Presidente; III. Desempeñar las comisiones que les asigne el Pleno del Consejo; PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 6 Jueves 11 de Diciembre de 2014. 11a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" IV. Proponer y entregar al Secretario Técnico el soporte documental de los asuntos que deban formar parte del orden del día de las sesiones; V. Promover y coordinar en las dependencias, entidades, instituciones u organizaciones que representen los acuerdos adoptados por el Consejo; VI. Conducirse con respeto en el desarrollo de las sesiones del Consejo; VII. Cumplir con los acuerdos aprobados por el Consejo; VIII. Informar cada tres meses al Consejo de las acciones y actividades realizadas en el ámbito de su competencia, en materia de protección, fomento y conservación del maíz; y, IX. Las demás que les confiera el Consejo, la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones normativas aplicables. SECCIÓN II DE LAS SESIONES DEL CONSEJO Artículo 18. El Consejo celebrará sesiones en forma ordinaria por lo menos una vez cada tres meses, y de forma extraordinaria por convocatoria de su Presidente, cuando las circunstancias lo requieran o a propuesta de las dos terceras partes de sus integrantes. En caso de que la sesión no pudiera celebrarse en la fecha programada, deberá llevarse a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria original. Artículo 19. Las convocatorias para las sesiones ordinarias deberán ser enviadas por el Secretario Técnico, de conformidad con las instrucciones del Presidente del Consejo o en su ausencia por el Vicepresidente, acompañadas por el orden del día, así como de la documentación e información sobre los asuntos a tratar, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación. Artículo 20. Para el caso de las sesiones extraordinarias, se deberá convocar por lo menos con un día hábil de anticipación y se adjuntará el orden del día correspondiente, así como con la información suficiente para la toma de decisiones. Artículo 21. Para que las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, se consideren legalmente instaladas, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, entre los que deberán encontrarse el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo. Artículo 22. Por cada sesión celebrada se elaborará un acta que será firmada por todos los integrantes asistentes, la cual contendrá, como mínimo los datos siguientes: I. Lugar, fecha y hora de inicio; II. Lista de asistencia y verificación del quórum legal; III. Relación de los asuntos sometidos al análisis y discusión; IV. Acuerdos tomados y el responsable de su ejecución; V. Asuntos Generales; VI. Hora de terminación de la firma de sus integrantes; y, VII. Hora de terminación de la sesión. Artículo 23. Los acuerdos y las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes en la sesión y en caso de empate, el voto de calidad lo tendrá el Presidente o el Vicepresidente en caso de que el primero este ausente. CAPÍTULO V DE LAS COMISIONES DE DESARROLLO RURAL Artículo 24. La Secretaría promoverá la firma de convenios con los ayuntamientos para promover que las Comisiones de Desarrollo Rural se constituyan como vínculo de los productores originarios y custodios con el Consejo, y sólo en las regiones con vocación cultural y productiva de maíz en el Estado; en clausulado de los convenio se establecerá que las comisiones asumirán el ejercicio de las facultades siguientes: I. Participar de manera conjunta con el Comité de cada Centro de Abasto y Fondos de Semillas de Maíz en el Estado, en la detección de las necesidades objetivamente existentes de los productores originarios y custodios en la circunscripción de sus regiones, en las vertientes siguientes: a) La conservación del maíz; b) El fomento a la investigación y fortalecimiento de las capacidades de los productores y técnicos; c) El fomento de la producción, comercialización y uso sustentable del maíz; d) La instrumentación de las medidas de bioseguridad, promoción, difusión y comunicación para la sensibilización pública; y, e) Las demás que se establezcan en el Programa Estatal del Maíz, y que sean inherentes a la conservación, preservación y protección del maíz como patrimonio alimentario y originario. II. Plantear al Consejo las necesidades detectadas en sus regiones, e involucrarse en la gestión y seguimiento correspondiente; III. Coadyuvar en el registro e integración del Directorio de productores originarios y custodios; y, IV. Recibir y acondicionar las colectas de maíz, procurando su correcta identificación y adecuada conservación. CAPÍTULO VI DE LOS CENTROS DE ABASTO Y FONDOS COMUNITARIOS Artículo 25. Con el propósito de implementar acciones de conservación de maíz, se instalarán Centros de Abasto en aquellas PÁGINA 7 PERIÓDICO OFICIAL Jueves 11 de Diciembre de 2014. 11a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" localidades del Estado, de acuerdo a los criterios siguientes: I. Se dará preferencia a las localidades que sean representativas por su comprobada y arraigada cultura y vocación en la realización de los procesos productivos de maíz y que desarrollen técnicas sustentables que impliquen respeto al medio ambiente y sus recursos naturales; II. Se cuente con un espacio físico propiedad de alguno de los productores o custodios, o la instalación que ceda el Ayuntamiento o la oficina ejidal o comunal; y, III. La decisión respecto a la ubicación e instalación de los Centros de Abasto dentro de la localidad, será responsabilidad de los mismos productores y custodios. Artículo 26. La Secretaría, diseñará y aplicará el estudio socioeconómico en las comunidades propuestas como sedes para la instalación de los Centros de Abasto, delimitando en dicho estudio además, las áreas de influencia o cobertura de los mismos. Artículo 27. Los Centros de Abasto, como modelo alternativo de administración colectiva de semillas, funcionarán bajo el esquema de préstamo y devolución, para lo cual la Secretaría destinará, conforme a su capacidad presupuestal, recursos económicos para la colecta e integración del inventario inicial de semillas de los Centros de Abasto, así como para el acondicionamiento del local, equipamiento y mobiliario necesario para su funcionamiento. Artículo 28. El mobiliario y equipo suministrado por la Secretaría a cada uno de los Centros de Abasto, formarán parte del inventario de éste, por lo que deberán documentarse con los contratos de comodato y los resguardos correspondientes a los integrantes del Comité, a efecto de garantizar su correcto uso para los fines establecidos. Artículo 29. La administración y operación de los Centros de Abasto no tendrá fines de lucro, por lo que su control y administración recaerá en la Secretaría y su Comité. Artículo 30. El establecimiento de los Centros de Abasto será considerado como centro de diversidad de maíz criollo y tendrán por objeto: I. Conservar y preservar las principales razas de maíz; II. Almacenar el Germoplasma del maíz; III. Suministrar de semillas de maíz a los productores, en caso de catástrofes originadas por fenómenos agroclimáticos; IV. Rescatar a las razas de maíz con problemas de pérdida de diversidad; V. Contribuir con el mejoramiento participativo de las condiciones agronómicas sobresalientes del maíz; y, VI. Convertirse en la instancia captadora y detonadora de las necesidades de capacitación para los productores, en torno a técnicas de mejoramiento y conservación del maíz. CAPÍTULO VII DEL COMITÉ Artículo 31. El Comité es la instancia formada para administrar a los Centros de Abasto, estará integrado por los propios productores originarios y custodios del maíz, los cuales serán designados por consulta pública, por usos y costumbres o por el pleno de su asamblea ejidal. Artículo 32. Para su funcionamiento y organización el Comité estará integrado de la forma siguiente: I. Un Presidente; II. Un Secretario; y, III. Un Tesorero. SECCIÓN I DE LAS FACULTADES DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ Artículo 33. Al Presidente del Comité, le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: I. Representar al Comité ante el Consejo y las autoridades competentes; II. Convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias a través del Secretario; III. Decidir de manera conjunta con los productores originarios y custodios del maíz, las razas de maíz que serán objeto de conservación, protección y fomento productivo; IV. Presidir y clausurar las asambleas del Comité; V. Autorizar la propuesta de la orden del día que le presente el Secretario de los asuntos a tratar en la asamblea; VI. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Comité; y, VII. Las demás que le señale el Comité, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 34. Al Secretario del Comité, le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: I. Suplir al Presidente en caso de ausencia; II. Expedir la convocatoria de las asambleas del Consejo, previo acuerdo del Presidente del Comité; III. Verificar la asistencia y quórum legal de los integrantes del Comité para realizar la asamblea; IV. Verificar que los Productores originarios y custodios que asistan a las asambleas estén inscritos en el Directorio; V. Elaborar las actas de las asambleas; PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 8 Jueves 11 de Diciembre de 2014. 11a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" VI. Resguardar la documentación que se genere del funcionamiento del Centro de Abasto y Fondo Comunitario; VII. Elaborar los informes de las acciones desarrolladas por el Comité; y, VIII. Las demás que le señale el Comité, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 35. Al Tesorero del Comité, le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: I. Administrar de manera responsable los recursos económicos que entregue la Secretaría al Comité; II. Realizar las gestiones conducentes, que impliquen la solución de las necesidades materiales y de infraestructura; III. Elaborar y presentar a los integrantes del Comité en la asamblea que corresponda un informe trimestral de los movimientos contables y financieros realizados; y, IV. Las demás que le señale el Comité, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables. SECCIÓN II DE LAS ASAMBLEAS DEL COMITÉ Artículo 36. El Comité celebrará asambleas en forma ordinaria, por lo menos cada tres meses y de forma extraordinaria por convocatoria de su Presidente, cuando las circunstancias lo requieran. En caso de que la asamblea no pudiera celebrarse en la fecha programada, deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria original. Artículo 37. Las convocatorias para las asambleas ordinarias deberán ser enviadas por el Secretario, de conformidad con las instrucciones del Presidente del Comité, acompañadas por el orden del día, así como de la documentación que se relacione con los asuntos a tratar, por lo menos con tres días hábiles de anticipación. Artículo 38. Para el caso de las asambleas extraordinarias, se deberá convocar por lo menos con un día hábil de anticipación y se adjuntará el orden del día correspondiente. Artículo 39. Para que las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, se consideren legalmente instaladas, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, entre los que deberán encontrarse el Presidente, el Secretario y el Tesorero. Artículo 40. Cuando no se cuente con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de los productores originarios y custodios en la asamblea ordinaria, se procederá a emitir una segunda convocatoria para la celebración de la asamblea con el carácter de extraordinaria. Dicha asamblea en su segunda convocatoria, será válida con la asistencia de los productores originarios y custodios que acudan a la convocatoria. Artículo 41. En cada asamblea se elaborará un acta que será firmada por todos los integrantes asistentes, la cual contendrá como mínimo, los datos siguientes: I. Lugar, fecha y hora de inicio; II. Lista de asistencia; III. Asuntos sometidos al análisis y discusión; IV. Acuerdos tomados y el responsable de su ejecución; V. Asuntos Generales; VI. Firma de sus integrantes; y, VII. Hora de terminación de la sesión. Artículo 42. Los acuerdos y las resoluciones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes en la asamblea y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad o quien lo supla. CAPÍTULO VIII DEL DIRECTORIO DE PRODUCTORES Artículo 43. Es el registro y padrón de productores originarios y custodios del maíz que lo cultivan y producen, que se ubican en las diferentes regiones del Estado, su objeto es el de determinar su ubicación, el número de ciudadanos michoacanos que se dedican a esta actividad, para que con apoyo en esta información básica se puedan tomar decisiones adecuadas que beneficien a los productores de maíz y sus comunidades. Artículo 44. La Secretaría tendrá a su cargo el Directorio, el cual se integrará con la información que establece el artículo 41 y 42 de la Ley, así como con la documentación siguiente: I. Solicitud del productor originario y custodio del maíz, en el formato que expida la Secretaría; II. Copia de una identificación oficial con fotografía de cada productor originario y custodio del maíz; III. Constancia de ser productor y custodio del maíz expedida por la autoridad local, pudiendo ser el Encargado del Orden, Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales, Síndico o Presidente Municipal, según corresponda; IV. Escrito mediante el cual declare bajo protesta de decir verdad, si recibe apoyo de alguna dependencia federal, estatal y municipal, o de alguna institución educativa, de investigación o de algún organismo no gubernamental, relacionado con el cultivo del maíz; y, V. Y cualquier otro documento que compruebe la calidad de productor originario y custodio del maíz. Artículo 45. A fin de conformar, actualizar y garantizar la veracidad PÁGINA 9 PERIÓDICO OFICIAL Jueves 11 de Diciembre de 2014. 11a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" de la información del Directorio, la Secretaría diseñará e instrumentará los mecanismos y procedimientos relacionados con la operación en campo y del trabajo de gabinete. Asimismo, diseñará el método y las herramientas que permitan recabar y comprobar la información y documentos señalados en el artículo que antecede. Artículo 46. Para fines de planeación, la información del Directorio clasificará e identificará a los productores originarios y custodios, por comunidad, municipio y región económica, debiendo ser aprobado por el Consejo y para efectos de su difusión será publicada anualmente en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, asimismo, estará disponible en internet en la página oficial de la Secretaría, en los términos y disposiciones aplicables en materia de la Ley de la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo. CAPÍTULO IX DEL PADRÓN DE PROFESIONISTAS Y TÉCNICOS DEL MAÍZ Artículo 47. El Padrón de Profesionistas y Técnicos del Maíz, de conformidad con la Ley, es el órgano auxiliar del Consejo cuyo objeto será brindar asesoría a partir del análisis de investigación respecto a la protección del maíz, asimismo podrá realizar las tareas de investigación, formulación de proyectos productivos y demás actividades que le sean encomendadas por la Secretaría que tengan que ver con el Programa Estatal del Maíz. Artículo 48. La Secretaría será la responsable de la constitución, registro, reglamentación, administración y seguimiento del Padrón de Profesionistas y Técnicos del Maíz. Artículo 49. Para la constitución del Padrón de Profesionistas y Técnicos del Maíz, la Secretaría emitirá convocatoria pública, invitando a instituciones académicas, de investigación y a la población en general, en donde se establecerán las bases y lineamientos para seleccionar de acuerdo a su experiencia, conocimientos y preparación académica, quienes habrán de conformar el Padrón de Profesionistas y Técnicos del Maíz. Artículo 50. La Secretaría establecerá los lineamientos y mecanismos que procuren la mejor selección, registro e inclusión de los candidatos en dicho Padrón de Profesionistas y Técnicos del Maíz, además de la reglamentación y seguimiento de las tareas asignadas a éstos por parte de la Secretaría y el Consejo. Artículo 51. Los Profesionistas y Técnicos del Maíz, inscritos en el Padrón, deberán cumplir con tareas de investigación, capacitación y formulación de proyectos productivos para el desarrollo integral del maíz en el Estado. Artículo 52. La Secretaría emitirá los lineamientos para coordinar las actividades y planes de trabajo que habrán de realizar los Profesionistas y Técnicos del Maíz, asimismo establecerá los mecanismos compensatorios como pago de sus servicios. Artículo 53. En el supuesto de que la Secretaría compruebe que alguno de los Profesionistas y Técnicos del Maíz, inscritos en el Padrón haya incurrido en falsedad de la información y de los documentos para cumplir con los requisitos para su ingreso, ordenará de manera inmediata la baja del referido Padrón. CAPÍTULO X DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEMILLAS, INVENTARIO Y FONDO DEL MAÍZ Artículo 54. El Programa Estatal de Semillas, Inventarios y Fondo del Maíz, será diseñado por la Secretaría, el cual deberá contener como mínimo los aspectos siguientes: I. Diagnóstico de la situación actual del maíz en el Estado; II. Objetivos y metas; III. Estrategias, líneas de acción y componentes que permitan el logro de los objetivos y metas; IV. Necesidad presupuestal, monto de las inversiones públicas y/o privadas requeridas para el logro de los objetivos y metas; y, V. Indicadores de evaluación de los objetivos y metas, describiendo los impactos sociales y económicos generados. Artículo 55. Con fundamento en la información disponible que detallen las investigaciones publicadas, el Consejo, a través de su representación académica y la de los productores originarios y custodios, decidirá los conceptos en los que técnica y científicamente se habrá de fundamentar la integración de la información necesaria, para determinar el inventario de las razas y los tipos de maíz que existen actualmente en las diferentes regiones del Estado. El inventario será objeto de actualización permanente, a partir de la información aportada por la Secretaría y demás fuentes con experiencia en el tema. Artículo 56. El Consejo de manera anual seguirá consolidando la información del inventario de las razas y los tipos de maíz, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. CAPÍTULO XI DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES ORIGINARIOS Y CUSTODIOS DEL MAÍZ Artículo 57. Los productores originarios y custodios del maíz que estén inscritos en el Directorio, son sujetos de los derechos que otorga la Ley y el presente Reglamento, teniendo como circunscripción los ejidos, pequeñas propiedades y comunidades indígenas de las regiones del Estado que cuenten con vocación cultural y económicamente productiva del maíz. Artículo 58. Mediante solicitud, los productores originarios y custodios del maíz, darán a conocer sus necesidades a través de las Comisiones de Desarrollo Rural, de conformidad a los puntos establecidos en el artículo 24 fracción I del presente Reglamento. Artículo 59. De conformidad con la Ley la Secretaría recogerá a través de las Comisiones de Desarrollo Rural, el conjunto de necesidades de los productores originarios y custodios del municipio que corresponda, a fin de que por escrito las haga del conocimiento del Consejo, de los cual mantendrá informadas a dichas Comisiones de Desarrollo Rural, para el cumplimiento de sus facultades de PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 10 Jueves 11 de Diciembre de 2014. 11a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" seguimiento, gestión y como impulsoras de la producción de maíz. Artículo 60. Los productores originarios y custodios que queden inscritos en el Directorio correspondiente, indicarán bajo protesta de decir verdad entre otros datos, los nombres de los productores originarios y custodios descendientes hacia quienes transferirán sus experiencias y la cultura del cultivo del maíz, así como los productos que se originen del mismo, según sus usos y costumbres. Artículo 61. Los productores originarios y custodios, invariablemente aportarán información veraz y fidedigna para la integración del Directorio, misma que será objeto de validación y compulsa por parte de la Secretaría y el Consejo. Tal información será de especial valor en la toma de decisiones en cuanto a la aplicación de las políticas públicas, así como de sus impactos y beneficios que transparentemente se generen para las comunidades productoras y en la preservación y protección del maíz. Artículo 62. Los apoyos aportados por la Secretaría y demás autoridades competentes, se destinarán a los productores originarios y custodios beneficiados sin excepción, transparente y específicamente en los conceptos para los cuales inicialmente fueron autorizados. Artículo 63. Los productores originarios y custodios, llevarán a cabo las acciones establecidas en la Ley, a fin de preservar la pureza genética de las razas y tipos de maíz identificadas en el Estado. CAPÍTULO XII DE LAS RESPONSABILIDADES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 64. Los servidores públicos que realicen actos u omisiones que implique el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 65. La Secretaría, verificará mediante visitas de inspección que los recursos asignados a los productores originarios y custodios para la producción y conservación del maíz, se apliquen conforme a lo dispuesto por la Ley y su Reglamento. En caso de comprobación de falta grave de parte de los productores originarios y custodios, consistente en la no aplicación o desviación del recurso, la Secretaría y el Consejo dictaminarán la cancelación de Registro en el Directorio, y su exclusión de los servicios y beneficios del Programa Estatal de Semillas de Maíz. Artículo 66. Las resoluciones administrativas de la Secretaría y el Consejo, podrán ser impugnadas a través de los medios términos, condiciones y formalidades previstos en el Código de Justicia Administrativa del Estado, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Morelia Michoacán, a 20 de noviembre del 2014. A T E N T A M E N T E "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN" SALVADOR JARA GUERRERO GOBERNADOR DEL ESTADO (Firmado) JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ SECRETARIO DE GOBIERNO (Firmado) JAIME RODRÍGUEZ LÓPEZ SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL (Firmado)

Reglamento de la Ley de fomento y protección del maíz criollo como patrimonio alimentario del Estado de Michoacán de Ocampo · Nelum