Reglamento de la Ley de Asociaciones público privadas del Estado de México y Municipios
颁布于 2018-10-24 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 墨西哥 · Estado de México
- 主题
- General
- 关键词
- cooperative/producer organization, public private partnership (PPP)
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Artículo 1. El presente ordenamiento es de orden público y observancia general, tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios, relativas a la planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, ejecución y control de los Proyectos de asociación público privada que realicen las Unidades Contratantes.
Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley, se entenderá por: I. Carta de Interés: Al comunicado mediante el cual, la Unidad Contratante acepta una propuesta de Proyecto de un Promotor y permite a éste, continuar en la presentación de los estudios y factibilidades necesarias para la autorización del Proyecto, la cual, no es vinculante, ni genera obligación de contratación entre la Unidad Contratante y el Promotor, sólo permite continuar con los procedimientos establecidos por la Ley y el Reglamento; II. Certificado: Al documento oficial que establece el valor económico de los estudios objeto de una Propuesta no solicitada, que cuenta con la Opinión de Elegibilidad; REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 2 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. III. Comisión: A la Comisión Estatal de Asociaciones Público Privadas; IV. Comité Sectorial: Al Comité Sectorial de Asociaciones Público Privadas; V. Dependencia Coordinadora de Sector: A la dependencia del Ejecutivo del Estado, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, a la cual se encuentran sectorizados los organismos auxiliares y unidades administrativas correspondientes; VI. Inversión Inicial Contractual: Al monto total de las aportaciones en relación con cada Proyecto, en numerario y distintas a numerario, tanto del sector público como del sector privado, con y sin financiamiento, necesarias para que el Proyecto inicie operaciones, calculado conforme al modelo financiero de la propuesta del participante ganador del proceso de adjudicación, y que deberá constar en el contrato celebrado; VII. Inversión Inicial Estimada: Al monto total de las aportaciones en relación con cada Proyecto, en numerario y distintas a numerario, tanto del sector público como del sector privado, con y sin financiamiento, necesarias para que el Proyecto inicie operaciones, calculado conforme a los estudios y análisis a que se refiere la Ley y este Reglamento y aprobados por la Secretaría y la Unidad Contratante, para efecto de las autorizaciones previas a la contratación del Proyecto; VIII. Opinión de Elegibilidad: A la manifestación de la Unidad Contratante, de que el Proyecto es apto para el procedimiento de adjudicación, una vez que cuenta con autorización de la Secretaría y aprobación de la Legislatura; IX. Página Oficial de Internet: Al sitio web de la Secretaría o Unidad Contratante que contenga información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas sobre los Proyectos; X. Prefactibilidad: A la manifestación por escrito, de carácter no vinculante mediante la cual, la Unidad Contratante previa opinión del Comité Sectorial, determina que los estudios y proyectos se encuentran completos y podrán ser objeto de la obtención de las autorizaciones previstas en la Ley, y XI. Vehículo Financiero: Al fideicomiso privado, mandato o análogo mediante el cual se administran los recursos aportados para el cumplimiento de los fines u objetos establecidos en el contrato del Proyecto en términos de lo previsto en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 3. Se considera que existe una relación contractual de Largo Plazo cuando la construcción, desarrollo, sustitución o mejora de infraestructura y prestación de servicios requieran la celebración de un contrato con duración igual o mayor a cinco años. Los Proyectos en los que se utilice infraestructura provista por el Estado deberán establecer en las condiciones de la relación contractual, la obligación del sector privado de desarrollar, sustituir o mejorar la misma. No resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, a los Proyectos de investigación científica aplicada o de innovación tecnológica, cuya naturaleza no requiera infraestructura adicional para el desarrollo de sus objetivos, ni a los Proyectos de inversión productiva cuyo objetivo implique investigación científica, desarrollo tecnológico o impulso de actividades académicas.
Artículo 4. La participación de las Unidades Contratantes en Proyectos podrá ser mediante una o más de las formas siguientes: I. Con recursos presupuestarios de origen estatal o municipal; REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 3 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. II. Con recursos de fondos federales cuyas reglas de operación o lineamientos permitan su aportación a Proyectos estatales y no contravenga las disposiciones de carácter federal, y III. Con aportaciones distintas a numerario. Para efectos de la inversión requerida por el Proyecto se entenderá lo siguiente: a) Se considera que un Proyecto es puro, cuando los recursos para el pago de la contraprestación y los costos de inversión, operación, mantenimiento y conservación de la infraestructura, provengan en su totalidad de los previstos en las fracciones I y II del presente artículo; b) Se considera que un Proyecto es combinado, cuando los recursos para el pago de la contraprestación y los costos de inversión, operación, mantenimiento y conservación de la infraestructura, provengan del sector público, ya sea a través de una o más de las modalidades a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo y de una fuente de pago diversa a las anteriores, y c) Se considera que un Proyecto es autofinanciable cuando los recursos para su desarrollo y ejecución provengan en su totalidad de aportaciones distintas a numerario, recursos de particulares o ingresos generados por dicho Proyecto.
Artículo 5. Los contratos de Proyectos tendrán por objeto establecer los términos y condiciones para la prestación de servicios al sector público o al usuario final en los que se podrá requerir el desarrollo de infraestructura, en los términos de la Ley y este Reglamento. La celebración de estos contratos en ningún caso tendrá como resultado la constitución de una nueva persona jurídica colectiva, de la que forme parte el Estado o los Municipios en calidad de socios o accionistas.
Artículo 6. Los actos y trámites relativos a los Proyectos podrán realizarse a través de medios electrónicos de comunicación cuando la Secretaría lo determine.
Artículo 7. Los análisis y estudios previos para la preparación e inicio de los Proyectos, las propuestas no solicitadas, los documentos relativos a los procedimientos de contratación, las autorizaciones para el desarrollo del Proyecto, las solicitudes que al efecto se presenten, los contratos y convenios que se celebren entre la Unidad Contratante y el Desarrollador, o cualquier otro que celebre la Unidad Contratante con motivo de un Proyecto deberán incluir de manera expresa, la mención de que se trata de un Proyecto bajo este esquema.
Artículo 8. Todo trámite relativo a los Proyectos, que deban realizar las Unidades Contratantes ante la Secretaría, se llevará a cabo a través del titular de la coordinación administrativa o equivalente, con la firma del titular de la Unidad Contratante.
Artículo 9. La Secretaría está facultada para interpretar este Reglamento, para lo cual podrá requerir la opinión técnica de la Unidad Contratante. Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares, la interpretación de este Reglamento corresponde a la Secretaría de la Contraloría. CAPÍTULO II DE LA PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN
Artículo 10. Para efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, cuando REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 4 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. se generen lineamientos o criterios de carácter general, éstos deberán de publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y en la Página Oficial de Internet.
Artículo 11. El Registro para efectos estadísticos, se integrará con la información establecida en el artículo 17 de la Ley. Para ello, la Unidad Contratante, una vez que haya formalizado un contrato de asociación público privada, deberá remitir a la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes, la información a través del formato previamente establecido por la misma.
Artículo 12. Una vez obtenida la autorización de la Legislatura, la Unidad Contratante solicitará a la Secretaría la publicación, en la Página Oficial de Internet, de la información sobre el dictamen de factibilidad y de los análisis previstos en el artículo 13 de la Ley, conforme a los formatos que para tal efecto expida la Secretaría.
Artículo 13. Recibida la solicitud prevista en el artículo anterior, la Secretaría contará con un plazo de cinco días hábiles para publicarla en la Página Oficial de Internet.
Artículo 14. La Unidad Contratante presentará al Comité Sectorial la propuesta de Proyectos susceptibles de recibirse como Propuesta No Solicitada. La Unidad Contratante tramitará el acuerdo del titular de la Dependencia Coordinadora de Sector en el cual se establezcan los requisitos señalados en la Ley.
Artículo 15. Una vez obtenido el acuerdo del titular de la Dependencia Coordinadora de Sector, se procederá a su publicación en un término no mayor a diez días hábiles, en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y en la Página Oficial de Internet de la Unidad Contratante y de la Dependencia Coordinadora de Sector en el formato que determine la Secretaría.
Artículo 16. La Secretaría emitirá el formato mediante el cual se publicará la Opinión de Elegibilidad.
Artículo 17. La Unidad Contratante remitirá a la Secretaría los documentos a que hace referencia el último párrafo del artículo 36 de la Ley, el día hábil siguiente a su generación y se publicarán en la Página Oficial de Internet de la Secretaría. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Artículo 18. La Comisión es el órgano consultivo que tiene por objeto coadyuvar con la Secretaría y las Unidades Contratantes conforme a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 19. La Comisión se integra por los titulares de: I. La Secretaría General de Gobierno; II. La Secretaría, quien fungirá como Secretario Técnico; III. La Secretaría de Justicia y Derechos Humanos; IV. La Secretaría de Movilidad; V. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra; REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 5 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. VI. Derogada. VII. La Secretaría del Medio Ambiente. Se invitará al titular de la Dependencia Coordinadora de Sector, que presente un Proyecto. Los cargos de los integrantes e invitados de la Comisión serán honoríficos. La Secretaría de la Contraloría nombrará un representante quien participará en las sesiones en su carácter de invitado permanente y actuará en el ámbito de su competencia. Se invitará a las sesiones a los titulares de las Subsecretarías de Tesorería y de Administración dependientes de la Secretaría. La Comisión podrá invitar a las personas cuya intervención se considere necesaria con relación a los asuntos presentados a la Comisión. Los integrantes de la Comisión opinarán en el ámbito de su competencia sobre los Proyectos que sean sometidos a su consideración.
Artículo 20. Para que se lleven a cabo las sesiones de la Comisión, el Secretario Técnico emitirá y comunicará una convocatoria acompañada con la documentación necesaria con al menos diez días hábiles de anticipación. En caso extraordinario, se convocará con al menos dos días de anticipación. CAPÍTULO IV DEL COMITÉ SECTORIAL DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Artículo 21. El Comité Sectorial será el órgano colegiado de cada Dependencia Coordinadora de Sector proponente de un Proyecto, con objeto de auxiliar a la Unidad Contratante en la revisión, opinión, tramitación y seguimiento de los Proyectos del sector, en términos de lo previsto en este Reglamento.
Artículo 22. El Comité Sectorial se integra por: I. El titular de la Dependencia Coordinadora de Sector; II. El titular de la Unidad Contratante; III. El coordinador administrativo o equivalente del sector de la Unidad Contratante; IV. El coordinador jurídico o equivalente del sector de la Unidad Contratante quien fungirá como Secretario Técnico del Comité Sectorial. Los integrantes del Comité Sectorial contarán con voz y voto. El titular del Órgano Interno de Control de la Dependencia Coordinadora de Sector de la Unidad Contratante participará en las sesiones como invitado permanente y actuará en el ámbito de su competencia. Se podrá invitar a las sesiones a un representante de las Subsecretarías de Tesorería y de Administración de la Secretaría, así como a cualquier persona cuya intervención se considere necesaria con relación a los asuntos presentados. REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 6 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. Los invitados solo tendrán derecho a voz, sin voto. Los cargos de los integrantes e invitados del Comité Sectorial serán honoríficos.
Artículo 23. Existe quórum para celebrar las sesiones del Comité cuando se encuentre reunida la totalidad de sus integrantes, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas.
Artículo 24. El Comité Sectorial tendrá las atribuciones siguientes: I. Analizar y emitir opinión sobre la integración de las propuestas de Proyectos, presentadas por las Unidades Contratantes o los Promotores; II. Analizar y emitir opinión sobre la conveniencia de aceptar una Propuesta No Solicitada; III. Analizar y emitir opinión sobre los sectores, subsectores y demás áreas sobre las cuales los Promotores podrán presentar Propuestas No Solicitadas y en su caso, proponer al titular de la Dependencia Coordinadora de Sector el acuerdo respectivo; IV. Emitir las recomendaciones que considere convenientes a las Unidades Contratantes para la mejor instrumentación de los Proyectos; V. Analizar la información que presente la Unidad Contratante respecto a la modificación a los contratos de los Proyectos y en su caso emitir las recomendaciones correspondientes o la opinión favorable; VI. Analizar la información que presente la Unidad Contratante mediante la cual justifique el inicio de un procedimiento de rescisión o la terminación anticipada de cualquier contrato de un Proyecto y emitir las recomendaciones u opiniones sobre la procedencia y/o conveniencia de llevar a cabo dichos procedimientos; VII. Conocer con al menos doce meses de anticipación sobre el vencimiento de la vigencia de los contratos de los Proyectos y emitir las recomendaciones que considere pertinentes a efecto de garantizar la continuidad de los servicios o la cancelación de los mismos, así como en su caso opinar sobre los mecanismos para la recepción de la infraestructura a revertirse al Estado que se encuentren en el contrato celebrado; VIII. Analizar y opinar sobre las recomendaciones que se reciban de parte de la Secretaría en el seguimiento de los Proyectos, y IX. Las demás previstas en este Reglamento.
Artículo 25. El Comité Sectorial sesionará cuatro veces al año, de manera ordinaria para la atención de Proyectos en cualquiera de sus etapas y de manera extraordinaria cuando sea necesario para la debida operación y cumplimiento de sus fines.
Artículo 26. Las Unidades Contratantes deberán remitir al menos con quince días hábiles de anticipación a la fecha prevista en el calendario de sesiones ordinarias del Comité Sectorial, un informe en el que se detallen los Proyectos que se encuentren en las etapas siguientes: I. De estudio; II. De contratación; REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 7 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. III. De construcción y/o inicio de operación; IV. De operación, y V. De extinción por cualquier causa. Adicionalmente el informe contendrá el estado de cumplimiento de las obligaciones de los contratos de los Proyectos, indicando montos de penalizaciones o deducciones aplicadas, monto de contraprestaciones pagadas a la fecha y, en su caso, monto de garantías ejecutadas del contrato del Proyecto. Lo anterior, independientemente de que dicha información se remita trimestralmente a la Secretaría, dentro de los diez días hábiles posteriores a la conclusión del trimestre calendario. CAPÍTULO V DE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS Y DE LA CONTRATACIÓN DE ESTUDIOS Y ANÁLISIS
Artículo 27. Las Unidades Contratantes que tengan la intención de llevar a cabo un Proyecto, deberán someter a consideración del Comité Sectorial el mismo para obtener su opinión favorable, para lo cual deberá presentar: I. Descripción conceptual del Proyecto e Inversión Inicial Estimada; II. Análisis preliminar de las factibilidades del Proyecto; III. Análisis preliminar de los beneficios que se espera obtener por la realización del Proyecto, respecto de otros mecanismos de financiamiento, y IV. Alineación del proyecto respecto de los objetivos del Plan de Desarrollo del Estado de México vigente.
Artículo 28. En caso de que la Unidad Contratante requiera recursos para realizar los estudios y/o análisis para determinar la viabilidad de llevar a cabo un Proyecto, en la sesión en la que sea presentado el Proyecto al Comité Sectorial le solicitará la opinión favorable para llevar a cabo los mismos.
Artículo 29. Una vez emitida la opinión favorable del Comité Sectorial, la Unidad Contratante solicitará la aprobación de suficiencia presupuestaria ante la Secretaría, para la contratación de los estudios y/o análisis.
Artículo 30. Con la aprobación que emita la Secretaría, la Unidad Contratante podrá iniciar directamente el procedimiento de contratación de los estudios y/o análisis, conforme a los procedimientos previstos en la Ley y este Reglamento.
Artículo 31. Las Unidades Contratantes podrán celebrar procedimientos de contratación bajo la modalidad de invitación restringida para la elaboración de estudios y/o análisis, cuando existan elementos que garanticen mejores condiciones de contratación para el desarrollo del Proyecto, así como en la revisión de los presentados por los Promotores, siempre y cuando el costo de los estudios y/o revisión de los mismos no supere el cuatro por ciento del monto estimado de Inversión Inicial Estimada para el Proyecto.
Artículo 32. La Unidad Contratante emitirá un dictamen en el cual acredite las mejores REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 8 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. condiciones de contratación para la elaboración de estudios y/o análisis. Dicho dictamen deberá incluir la modalidad de contratación propuesta, a efecto de ser sometido a opinión del Comité Sectorial.
Artículo 33. El Comité Sectorial, con base en la información que le sea presentada, opinará, de manera enunciativa más no limitativa, en lo referente a: I. La procedencia de ejecutar la contratación de los estudios y/o análisis, o la revisión de los que presenten los Promotores, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 28 de la Ley; II. La procedencia de llevar a cabo la contratación bajo la modalidad propuesta por la Unidad Contratante; III. La pertinencia del monto máximo de contratación en términos de lo previsto en el artículo 35 de este Reglamento, y IV. Cualquier otra que determine el Comité Sectorial.
Artículo 34. Para la realización del procedimiento de invitación restringida la Unidad Contratante se sujetará a lo siguiente: I. Se deberá invitar a cuando menos tres personas; II. La entrega de las invitaciones se hará por la Unidad Contratante directamente a los participantes, debiendo contar con la evidencia de la recepción y fecha de la misma; III. El acto de presentación y apertura de propuestas podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes; IV. Se invitará a un representante del órgano interno de control de la Unidad Contratante, quien contará con voz, pero sin voto; V. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse técnicamente. Las propuestas susceptibles de analizarse técnicamente serán aquéllas que reciba la convocante en el acto de presentación y apertura de propuestas, independientemente de que al efectuar la evaluación de las mismas sólo una o dos de ellas cumplan con lo requerido en la invitación restringida. En caso de que no se presenten el mínimo de propuestas señalado en el párrafo anterior, se podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las propuestas presentadas. En caso de que solo se haya presentado una propuesta, la Unidad Contratante podrá adjudicarle el contrato si considera que reúne las condiciones requeridas, o bien proceder a la adjudicación directa conforme al último párrafo de este artículo; VI. Los plazos para la presentación y apertura de las propuestas se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de estudios, análisis o revisiones requeridas, así como a la complejidad para elaborar la proposición. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días naturales a partir de que se entregó la última invitación, y VII. Será optativo para la Unidad Contratante la realización de la junta de aclaraciones. REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 9 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. En el supuesto de que un procedimiento de invitación restringida haya sido declarado desierto, la Unidad Contratante podrá adjudicar directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en la invitación.
Artículo 35. El documento mediante el cual se lleve a cabo la invitación restringida, establecerá las Bases en que se desarrollará el procedimiento y describirá los requisitos de participación siguientes: I. El nombre de la Unidad Contratante; II. La descripción detallada de los estudios, análisis y servicios, así como los aspectos que la Unidad Contratante considere necesarios para determinar el objeto y alcance de la contratación; III. La fecha, hora y lugar de celebración en su caso, de la primera junta de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de propuestas y de aquella en la que se dará a conocer el fallo, de la firma del contrato, en su caso y si la apertura será presencial; IV. La forma en la que se deberán presentar las propuestas; V. Los requisitos que deberán cumplir los interesados en participar en el procedimiento; VI. La forma en que los participantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las propuestas y en su caso, firma del contrato. Asimismo, la indicación de que el participante deberá proporcionar una dirección de correo electrónico; VII. Precisar que será requisito que los participantes entreguen junto con el sobre cerrado una declaración escrita, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 39 de la Ley; VIII. Precisar que será requisito que los participantes presenten una declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de las Unidades Contratantes, induzcan o alteren las evaluaciones de las propuestas, el resultado del procedimiento u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes; IX. La indicación respecto a si la contratación abarcará uno o más ejercicios fiscales y en su caso, la justificación para aceptar propuestas conjuntas; X. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las propuestas y adjudicación de los contratos; XI. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento que afecten directamente la solvencia de las propuestas, entre las que se incluirá la comprobación de que algún participante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás participantes, y XII. Modelo de contrato al que se sujetarán las partes.
Artículo 36. Los plazos para el inicio del procedimiento de las invitaciones restringidas comenzarán en la fecha que se entregue la última invitación. Solamente podrán participar en el procedimiento de contratación aquellas personas que hayan sido invitadas por la Unidad REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 10 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. Contratante.
Artículo 37. Las Unidades Contratantes podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar en la fecha de la junta de aclaraciones. Cuando la Unidad Contratante opte por no realizar junta de aclaraciones, deberá indicarse en la invitación la forma y términos en los cuales se podrán solicitar aclaraciones y se puedan notificar modificaciones. Dichas modificaciones y respuestas se notificarán tanto al solicitante como al resto de los participantes. Las modificaciones que se mencionan en el párrafo anterior en ningún caso podrán consistir en la variación sustancial de los servicios solicitados originalmente. Cualquier modificación a la invitación restringida, incluyendo las que resulten de las juntas de aclaraciones o de las notificaciones referidas en el presente artículo, formarán parte de la misma y deberán ser consideradas por los participantes en la elaboración de su proposición.
Artículo 38. En caso de que la Unidad Contratante determine realizar la junta de aclaraciones, se deberá considerar lo siguiente: I. El acto será presidido por el servidor público designado por la Unidad Contratante, quien deberá ser asistido por el personal que considere necesario, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de los participantes relacionados con los aspectos contenidos en la invitación restringida; II. Podrán participar servidores públicos de otras dependencias o unidades administrativas, así como los externos que se consideren necesarios; III. Los invitados que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos contenidos en la invitación restringida deberán presentar un escrito por si o en representación de un tercero, manifestando en todos los casos los datos generales del interesado y, en su caso, del representante; IV. Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de estas y el acto de presentación y apertura de propuestas deberá existir un plazo razonable de conformidad a lo establecido en la invitación restringida para la presentación de las propuestas. De resultar necesario, la fecha señalada en la invitación restringida para realizar el acto de presentación y apertura de propuestas podrá diferirse. V. De cada junta de aclaraciones se levantará un acta administrativa en la que se hará constar los cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la Unidad Contratante. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.
Artículo 39. La entrega de propuestas se hará en sobre cerrado que contendrá la oferta técnica y económica. La documentación distinta a la proposición podrá entregarse, a elección del participante, dentro o fuera del sobre que la contenga.
Artículo 40. El acto de presentación y apertura de propuestas se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la invitación restringida, conforme a lo siguiente: I. Una vez recibidas las propuestas en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 11 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido; II. El acto de presentación y apertura de propuestas podrá llevarse a cabo sin la presencia de los invitados. En caso de que éstos se encuentren presentes, elegirán a uno, que en forma conjunta con el servidor público que la Unidad Contratante designe, rubricarán las partes de las propuestas que previamente haya determinado la Unidad Contratante en la invitación restringida, las que constarán documentalmente; III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las propuestas, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo, y IV. La inasistencia del representante invitado del órgano interno de control al acto de presentación y apertura de propuestas, no será impedimento para continuar el procedimiento de invitación restringida.
Artículo 41. Las Unidades Contratantes para la evaluación de las propuestas deberán utilizar el criterio indicado en la convocatoria a la invitación restringida. En todos los casos la Unidad Contratante deberá verificar que las propuestas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la invitación restringida. Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las propuestas y agilizar la conducción de los actos de la invitación restringida, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las propuestas, no serán objeto de evaluación y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de los participantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.
Artículo 42. Entre los requisitos cuyo incumplimiento no afecta la solvencia de la proposición, se considerarán: I. Proponer un plazo de entrega menor al solicitado, el cual de resultar adjudicado se podrá convenir con la Unidad Contratante; II. Omitir aspectos que puedan ser cubiertos con información contenida en la propia propuesta técnica o económica; III. No observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera clara la información requerida, y IV. No observar requisitos que carezcan de fundamento legal. En ningún caso la Unidad Contratante o los participantes podrán suplir o corregir las deficiencias de las propuestas presentadas.
Artículo 43. Una vez hecha la evaluación de las propuestas, el contrato se adjudicará al participante cuya oferta resulte solvente y que cumpla con los requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en la convocatoria a la invitación restringida, garantizando el cumplimiento de las obligaciones respectivas y adicionalmente haya obtenido el mejor resultado en dicha evaluación. De existir empate entre los participantes, la adjudicación se efectuará a favor del participante que REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 12 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. resulte ganador del sorteo por insaculación que realice la convocante, el cual consistirá en depositar en una urna o recipiente transparente, las boletas con el nombre de cada participante empatado. Acto seguido, se extraerá en primer lugar la boleta del participante ganador y posteriormente las demás boletas de los participantes que resultaron empatados, con lo cual se determinarán los subsecuentes lugares que ocuparán tales propuestas. Cuando se requiera llevar a cabo el sorteo por insaculación, la Unidad Contratante deberá girar invitación a su órgano interno de control, para que en su presencia se lleve a cabo el sorteo, se levantará acta que firmarán los asistentes, sin que la inasistencia, la negativa o falta de firma en el acta respectiva de los participantes o invitados invalide el acto.
Artículo 44. La Unidad Contratante emitirá el fallo, el cual deberá contener lo siguiente: I. La relación de participantes cuyas propuestas se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la invitación restringida que en cada caso se incumpla; II. La relación de participantes cuyas propuestas resultaron solventes, describiendo en lo general dichas propuestas. Se presumirá la solvencia de las propuestas, cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno; III. En caso de que se determine que el precio de una proposición no es aceptable o no es conveniente, en términos de lo que se establezca en los criterios de evaluación de la invitación restringida, se deberá hacer referencia a esos criterios; IV. Nombre del participante a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la invitación restringida; V. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y en su caso, la entrega de anticipos; VI. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la Unidad Contratante, indicando el nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las propuestas, y VII. En caso de que se declare desierta la invitación restringida, se señalarán las razones que lo motivaron. Cuando el acto de fallo se realice en junta pública, podrán asistir los participantes que hubieran presentado proposición, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. En caso de que el acto de fallo no sea presencial se notificará personalmente a los participantes. Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de esté serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en el fallo. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error de cualquier naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la Unidad Contratante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular de la Unidad Contratante procederá a su corrección, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los participantes del procedimiento de contratación, remitiendo copia de la misma al órgano interno de control dentro REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 13 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su firma. Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el servidor público responsable dará vista de inmediato al órgano interno de control.
Artículo 45. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de propuestas y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los participantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes. La Unidad Contratante podrá cancelar la invitación restringida, cuando se presente caso fortuito, fuerza mayor, existan circunstancias justificadas que extingan la necesidad para adquirir los servicios o que de continuarse con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la Unidad Contratante o al Estado. La determinación de dar por cancelada la invitación restringida, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los participantes y no será procedente contra ella recurso alguno. En las cancelaciones de la invitación restringida no procederá la reclamación por gastos no recuperables, por lo que los participantes no se reservarán derecho alguno al respecto.
Artículo 46. Las Unidades Contratantes, bajo su responsabilidad, podrán contratar la realización de anteproyectos, estudios y/o análisis y/o la revisión de los presentados por Promotores, a través del procedimiento de adjudicación directa, cuando: I. No existan servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en el mercado solo existe un posible participante, o se trate de una persona que posee la titularidad de derechos de propiedad intelectual, u otros derechos exclusivos; II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor; III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificados y justificados; IV. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad pública y que su contratación por invitación restringida, ponga en riesgo la seguridad en términos de las leyes en la materia, y V. Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de invitación restringida, en cuyo caso se podrá adjudicar al participante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento. Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar, dentro del referido margen. La procedencia de la contratación bajo estos supuestos deberá contar con la opinión favorable del Comité Sectorial.
Artículo 47. Adicionalmente a los supuestos señalados en el artículo anterior, las Unidades Contratantes, bajo su responsabilidad, podrán contratar estudios y/o análisis y revisión de los presentados por Promotores, sin sujetarse al procedimiento de invitación restringida, a través de adjudicación directa, cuando el importe de cada contratación no exceda el dos por REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 14 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. ciento del monto estimado de Inversión Inicial Estimada para el Proyecto. Para estos efectos, se deberá contar con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días previos al de la adjudicación y conste en documento en el cual se identifique indubitablemente al proveedor oferente. En caso de no contar las cotizaciones antes referidas, se deberá contar con una justificación de la Unidad Contratante, donde se acredite haber hecho una revisión exhaustiva de mercado en la que no fue posible obtener dichas cotizaciones. CAPÍTULO VI DE LOS ESTUDIOS Y ANÁLISIS
Artículo 48. La descripción del Proyecto y el análisis sobre la viabilidad técnica del mismo contendrá: I. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad para la prestación de los servicios y, en su caso, de la infraestructura de que se trate, y II. Los demás elementos que permitan concluir que dicho proyecto es técnicamente viable y congruente con el Plan de Desarrollo del Estado de México vigente.
Artículo 49. El análisis del listado de las autorizaciones, permisos y trámites que serán requeridos por las instituciones federales, estatales y municipales, así como las necesarias para el desarrollo del Proyecto, deberá establecer y enumerar todas las autorizaciones requeridas para la ejecución del Proyecto, incluyendo las etapas de desarrollo de la infraestructura y la prestación de los servicios, señalando los requisitos mínimos, las instancias competentes, la secuencia y el análisis de factibilidad para su obtención, precisando las necesarias para la ejecución de la obra y aquellas para la prestación de los servicios.
Artículo 50. El análisis de viabilidad de obtener la propiedad sobre inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del Proyecto contendrá: I. Información del registro público de la propiedad de ubicación de los inmuebles necesarios para el desarrollo del Proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de los mismos; II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y derechos de que se trate; III. Estimación preliminar de la Unidad Contratante, sobre el posible valor de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para desarrollar el Proyecto; IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los inmuebles de que se trate; V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales afectaciones, y VI. El análisis de la procedencia de la aportación de los bienes inmuebles, así como las recomendaciones respecto del régimen jurídico aplicable a cada caso.
Artículo 51. El análisis de impacto ambiental, preservación y conservación del equilibrio REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 15 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. ecológico deberá contener los requisitos a cumplir ante las autoridades competentes respecto de las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como la viabilidad de la obtención de todos los permisos y autorizaciones en la materia, para la ejecución del Proyecto.
Artículo 52. El análisis de viabilidad jurídica del Proyecto deberá señalar si el Proyecto puede ser ejecutado, desde el punto de vista jurídico, a través de una asociación público privada, así como determinar si es susceptible de cumplir con las disposiciones federales, estatales y municipales que regulan el desarrollo del Proyecto.
Artículo 53. El Análisis Costo-Beneficio que contenga la rentabilidad social del Proyecto deberá contener además de lo previsto en la Ley, la normatividad aplicable para la elaboración y presentación de programas y Proyectos de inversión que determine la Secretaria. Por lo que se refiere al procedimiento de contratación, los elementos formales del modelo de contrato de inversión a Largo Plazo y la garantía estatal que, en su caso, se pretenda otorgar, deberán anexarse al Análisis Costo-Beneficio, considerando que por tratarse de análisis preliminares serán únicamente referenciales.
Artículo 54. Los Análisis de Conveniencia y de Riesgos deberán elaborarse con apego a los lineamientos que la Secretaría expida para estos efectos.
Artículo 55. El análisis de las estimaciones de inversión y aportaciones se referirá a: I. La Inversión Inicial Estimada, y II. Las estimaciones de aportaciones adicionales, en numerario y distintas a numerario, necesarias para mantener el Proyecto en operación. En este análisis deberá señalarse la fuente de cada uno de los principales rubros de inversión y aportaciones, distinguiendo las públicas de las privadas.
Artículo 56. El análisis de viabilidad económica y financiera deberá considerar supuestos económicos y financieros razonables; los flujos de ingresos y egresos del Proyecto durante el plazo del mismo, así como el impacto en las finanzas públicas; a partir de este análisis, deberá determinarse si el Proyecto es o no viable económica y financieramente. CAPÍTULO VII DE LA PRESUPUESTACIÓN Y AUTORIZACIÓN FINANCIERA
Artículo 57. Previo a la emisión del dictamen de factibilidad, la Unidad Contratante deberá obtener la opinión favorable del Comité Sectorial, respecto de la integración de la propuesta del Proyecto con base en los estudios y análisis previstos en la Ley.
Artículo 58. El dictamen de factibilidad deberá contener: I. Declaratoria firmada por el titular de la Unidad Contratante en la que se establezca la factibilidad de la ejecución del Proyecto mediante el esquema de asociación público privada; II. Resumen ejecutivo de los resultados de los estudios y análisis previstos en la Ley; III. Descripción del Proyecto; REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 16 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. IV. Los estudios y análisis para determinar la viabilidad de un Proyecto previstos en la Ley, y V. La opinión favorable del Comité Sectorial. La Secretaría podrá emitir formatos para su presentación, así como solicitar la información adicional que considere necesaria para emitir su resolución.
Artículo 59. Una vez integrado el dictamen de factibilidad, la Unidad Contratante lo enviará a la Secretaría, a efecto de que ésta emita la resolución respectiva. En caso de que la documentación e información, remitida por la Unidad Contratante se encuentre incompleta o sea insuficiente, la Secretaría podrá devolver el dictamen de factibilidad a efecto de que esté sea subsanado e ingresado nuevamente.
Artículo 60. En caso de que la resolución sea favorable, la Unidad Contratante podrá solicitar al Secretario Técnico de la Comisión se convoque a sesión, para presentar la resolución y el proyecto de Iniciativa de Decreto. Los Proyectos viables en los que la Unidad Contratante pretenda participar con recursos no presupuestarios, con aportaciones distintas a numerario o ambas, pero sin incluir recursos presupuestarios y/o no representen contraer obligaciones presupuestarias a Largo Plazo, no requieren autorización de la Legislatura. En este caso, solo se requerirá la resolución favorable de la Secretaría en términos de lo previsto en la Ley.
Artículo 61. El proyecto de Iniciativa de decreto deberá contener: I. Nombre y objeto del Proyecto; II. Denominación de la Unidad Contratante; III. Monto de la obligación a incurrir; IV. Plazo máximo autorizado para el pago; V. En su caso, garantías y solicitud de autorización de éstas, por parte de la Secretaría; VI. Mecanismos financieros necesarios para la estructuración de los Proyectos; VII. Fuente presupuestal de los recursos; VIII. Vigencia de la autorización en términos de la normatividad aplicable; IX. El dictamen de factibilidad y su resolución; X. Las previsiones necesarias en caso de modificaciones que impliquen aumento en el plazo y/o en la contraprestación y/o modificación de las garantías otorgadas por el Estado, conforme a lo establecido en este Reglamento, y XI. Los demás elementos que se consideren necesarios, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 17 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022.
Artículo 62. La Unidad Contratante realizará las gestiones necesarias ante la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, para su enviar a la Legislatura la solicitud de autorización. Una vez publicada la aprobación de la Legislatura en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, la Unidad Contratante podrá iniciar con el procedimiento de contratación del Proyecto, de conformidad con lo establecido en la Ley y este Reglamento. CAPÍTULO VIII DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
Artículo 63. La propuesta que presente el Promotor deberá contener lo siguiente: I. Descripción conceptual del Proyecto, Inversión Inicial Estimada y estructuración financiera propuesta; II. Análisis preliminar de las factibilidades del Proyecto; III. Análisis preliminar de los beneficios que se espera obtener por la realización del Proyecto, respecto de otros mecanismos de financiamiento; IV. Alineación del proyecto respecto de los objetivos del Plan de Desarrollo del Estado de México vigente, y IV. La manifestación expresa de no encontrarse dentro de los supuestos que establece el artículo 39 de la Ley.
Artículo 64. Previo a la emisión de la Carta de Interés, la Unidad Contratante deberá hacer del conocimiento del Comité Sectorial la carta de intención hecha por el Promotor, para su análisis y opinión. El Comité Sectorial, en su caso, podrá emitir recomendaciones a efecto de completar el expediente del Proyecto.
Artículo 65. Una vez obtenida la opinión favorable del Comité Sectorial, la Unidad Contratante podrá presentar el Proyecto a la Comisión para su respectiva opinión.
Artículo 66. La Unidad Contratante emitirá la Carta de Interés, la cual será notificada al Promotor, una vez obtenida la opinión favorable del Comité Sectorial y, en su caso, la opinión respectiva de la Comisión.
Artículo 67. El Promotor dentro del plazo establecido en la Carta de Interés deberá presentar los estudios y análisis para determinar la viabilidad del Proyecto previstos en la Ley, considerando las características y alcances contenidos en este Reglamento. En el plazo previsto en el párrafo anterior, el Promotor podrá solicitar información a la Unidad Contratante respecto a datos y/o documentos existentes para integrar de mejor manera la propuesta, la Unidad Contratante podrá entregar esta información y no estará obligada a proporcionarlos o generar información, en caso de no encontrarse disponible. En caso de que la información y/o documentación se encuentre clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, la Unidad Contratante y el Promotor deberán formalizar previo a la entrega de la misma, un acuerdo de confidencialidad que garantice que en caso de ser utilizada para fines distintos a los que fue autorizado, será sujeto a las sanciones a que haya lugar. REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 18 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022.
Artículo 68. En caso de que la Unidad Contratante requiera la contratación de terceros para la revisión de los estudios y/o análisis presentados por el Promotor y cuente con las condiciones de contratación para ello, deberá proceder en términos de lo establecido en el presente Reglamento para la preparación e inicio de los proyectos y de la contratación de estudios y análisis.
Artículo 69. La Unidad Contratante deberá proceder conforme a lo establecido en este Reglamento para la presupuestación y autorización financiera, emitiendo la notificación de Prefactibilidad al Promotor.
Artículo 70. Una vez obtenidas las autorizaciones y/o aprobaciones incluidas las que se encuentran a cargo de la Legislatura, la Unidad Contratante emitirá la Opinión de Elegibilidad, en la cual se señalará la declaración de que su propuesta es elegible para llevar a cabo la contratación del Proyecto, así como la fecha y hora en que iniciará el procedimiento de conciliación para determinar el monto a reconocer de gastos incurridos.
Artículo 71. Una vez conciliado el monto incurrido en gastos, la Unidad Contratante emitirá el Certificado a favor del beneficiario, en términos de lo previsto en la Ley, el cual deberá considerar las condiciones siguientes: I. Los gastos reconocidos, en ningún caso podrán ser superiores al cuatro por ciento de la Inversión Inicial Estimada del Proyecto; II. Los gastos incurridos deberán estar debidamente comprobados y relacionados con el Proyecto; III. Se deberá hacer mención que en caso de no resultar adjudicado del Proyecto, el Desarrollador que resulté adjudicado deberá cubrir dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de firma del contrato el monto que amparé el Certificado, previa emisión de la factura correspondiente a favor del Desarrollador; IV. El pago que efectúe el Desarrollador adjudicado deberá ser a favor del Promotor a quien se le haya emitido el Certificado; V. El Certificado no podrá ser cedido ni transferido bajo ningún concepto, y VI. Las condiciones en el Certificado deberán establecerse en las Bases y en el Proyecto de modelo de contrato. Una vez que sea cubierto el monto del Certificado al Promotor por el Desarrollador o que el beneficiario resulte adjudicado del contrato, todos los derechos relativos a los estudios serán propiedad de la Unidad Contratante. Si por causa imputable al Promotor no es posible concursar o fallar el Proyecto, éste perderá los derechos que hubiera adquirido sobre el Certificado y la propiedad de los estudios pasará a la Unidad Contratante, con independencia de que se le pueda aplicar la garantía de seriedad establecida en las Bases.
Artículo 72. Si el Proyecto se considera procedente la Unidad Contratante deberá solicitar la suficiencia presupuestal a la Secretaría, acompañándola de la justificación y demás elementos de información, para llevar a cabo su adquisición. En caso de que el Proyecto no sea procedente, la Unidad Contratante notificará al Promotor las causas por las cuales no es de su interés la adquisición de los estudios. Contra dicha notificación no procederá recurso alguno. REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 19 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022.
Artículo 73. En los supuestos del artículo 34 de la Ley, la Unidad Contratante iniciará la terminación del trámite de la Propuesta No Solicitada, para lo cual deberá otorgar audiencia al Promotor para que manifieste lo que a su derecho convenga. CAPÍTULO IX DEL TESTIGO SOCIAL
Artículo 74. En los procedimientos de contratación de Proyectos mediante licitación pública, el Comité y, en su caso, la Comisión, al momento de opinar sobre un Proyecto, propondrán la participación de un Testigo Social.
Artículo 75. La contratación del Testigo Social se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios, en cuyo caso la contraprestación a cubrir al Testigo Social se determinará conforme a las condiciones de mercado para estos servicios. CAPÍTULO X DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS Sección Primera De la convocatoria y las Bases de los Concursos
Artículo 76. Además de los elementos señalados en la Ley, la convocatoria al Concurso deberá contener: I. Las páginas de internet en donde se publicará la convocatoria; II. El costo y forma de pago de las Bases; III. Fecha, lugar y hora del acto de presentación de propuestas técnicas y económicas; IV. Fecha, lugar y hora del acto de resultado de la evaluación de ofertas técnicas y de apertura de las ofertas económicas, y V. Para el caso de tratarse de un Proyecto proveniente de una Propuesta No Solicitada, adicionalmente deberá contener: a) La mención expresa de que el Proyecto proviene de una Propuesta No Solicitada, y b) Porcentaje que tendrá el Promotor de la Propuesta No Solicitada, a su favor en el Concurso.
Artículo 77. Además de los elementos previstos en la Ley, las Bases del Concurso deberán contener: I. El tipo de garantías que deberán otorgar los participantes, las cuales podrán ser liquidas; II. En su caso, cuando la Unidad Contratante considere la participación de un Testigo Social y/o fedatario público, deberá incluir sus datos y referencias de éstos en las propias Bases; III. Los requisitos a cumplir por los Concursantes a efecto de contar con los elementos para evaluar las propuestas, en caso de que exista igualdad de condiciones entre dos o más propuestas; REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 20 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. IV. En el proyecto de contrato se deberá incluir el modelo de contrato del Vehículo Financiero que será utilizado para la aportación por parte del Desarrollador para cubrir los costos de terceros que auxiliarán a la Unidad Contratante para el control y supervisión del Proyecto, para dirimir divergencias de naturaleza técnica o económica y para la participación de árbitros, de conformidad a lo establecido en la Ley y este Reglamento, y V. Los demás requisitos que la Unidad Contratante considere necesarios atendiendo a la naturaleza del Proyecto, sin que éstos limiten la libre participación de cualquier persona. Sección Segunda De la presentación y evaluación de las propuestas
Artículo 78. Para calcular el límite de las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar, el porcentaje señalado en el artículo 44 de la Ley se aplicará al monto de la Inversión Inicial Estimada del Proyecto, según los análisis realizados en términos del artículo 13 de la Ley. Estas garantías se harán efectivas si el Concursante retira su propuesta antes del fallo, si recibe la adjudicación y el respectivo contrato no se suscribe por causas imputables al propio Concursante dentro del plazo señalado al efecto, o si incumple cualquier otra obligación a su cargo de conformidad con la Ley.
Artículo 79. Además de lo previsto en las Bases y en la Ley, el registro de participantes se sujetará a lo siguiente: I. Implica la revisión de los documentos sobre la comprobación de la legal existencia y capacidad jurídica, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera de los Concursantes; personalidad de los representantes; el otorgamiento de garantías; así como de cualquier otro aspecto que, de conocerse y hacerse público, no dé lugar a competencia desleal ni a condiciones contrarias a los principios señalados en la Ley. Ninguna revisión deberá referirse a elementos propios de la oferta económica o de la oferta técnica que contenga información que, por su naturaleza, deba mantenerse reservada hasta el acto de apertura; II. Si el Concursante recibe el registro preliminar, no requerirá volver a presentar los documentos para obtenerlo y bastará que en su oferta técnica incluya su declaración, bajo protesta de decir verdad, de que los documentos e información así presentados siguen vigentes sin modificación alguna; III. Los Concursantes que no cuenten con registro preliminar o deseen modificar los documentos e información presentados para obtener dicho registro, deberán presentar en su oferta técnica todos los documentos e información requeridos; IV. En el caso de un consorcio, el registro preliminar se aplicará a sus integrantes. De cambiar su integración, deberán presentarse nuevamente en la oferta técnica todos los documentos e información requeridos, y V. Los integrantes que se separen del consorcio y deseen participar de manera individual en el Concurso, también deberán presentar en su oferta técnica todos los documentos e información requeridos.
Artículo 80. La oferta técnica deberá contener: REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 21 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. I. La obligación de constituir una sociedad con propósito específico en términos de la Ley, para el caso de que el Concursante que reciba la adjudicación del Proyecto no sea el Desarrollador, precisando los socios y participación de cada uno de ellos en el capital de la sociedad y la manifestación relativa que dicha sociedad con propósito específico cumplirá con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento; II. Si la propuesta es de un consorcio: a) Los documentos que comprueben la legal existencia y capacidad jurídica, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera de cada uno de sus integrantes; b) Las actividades, obligaciones y responsabilidades, debidamente diferenciadas, que corresponderán a cada uno de los integrantes, y c) La obligación de que, de resultar ganador, cumplirá con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, en lo relativo al contrato del Proyecto; III. La manifestación bajo protesta de decir verdad de quien firma la oferta, de que el mismo, sus representados, socios o accionistas, así como los administradores del Concursante, no se encuentran impedidos para participar en los concursos, en términos de los supuestos previstos en la Ley; IV. En caso de registro preliminar, la declaración bajo protesta de decir verdad, de que los documentos e información presentados son vigentes, en términos de este Reglamento; V. La mención expresa de que la oferta se presenta en firme, obliga a quien la hace y no será objeto de negociación, y VI. Los demás elementos señalados en las Bases. La oferta técnica deberá acompañarse con copia del recibo de adquisición de las Bases.
Artículo 81. La oferta económica deberá contener: I. Requisitos financieros mínimos para el desarrollo del Proyecto; II. Modelo financiero del Proyecto; III. Programas de gasto, inversión y, en su caso, de otras erogaciones del Proyecto; IV. Oferta económica que deberá presentar de manera detallada el régimen financiero del Proyecto, en el que se identifiquen de manera clara la Inversión Inicial Contractual y los costos de operación del Proyecto, así como el desglose del pago de la contraprestación en la identificación del pago de financiamiento, la recuperación de capital de riesgo, la contraprestación por operación del Proyecto y el retorno del capital esperado; V. La mención expresa de que la oferta se presenta en firme, obliga a quien la hace y no será objeto de negociación, y VI. Los demás elementos señalados en las Bases.
Artículo 82. Las ofertas técnica y económica se presentarán en forma simultánea, pero individualmente. La presentación de la oferta técnica y económica en un solo sobre será causal REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 22 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. de desechamiento de la propuesta. En el acto de presentación de las propuestas se procederá a la apertura de la oferta técnica y el sobre que contenga la propuesta económica quedará bajo resguardo de la Unidad Contratante, para lo cual verificará que se encuentre totalmente cerrado y deberá ser rubricado por el servidor público responsable del acto y por los participantes que se encuentren presentes.
Artículo 83. En la fecha establecida en la convocatoria y en las Bases, se dará a conocer el resultado de la evaluación técnica, señalando aquellas propuestas que resulten solventes técnicamente, al haber cumplido satisfactoriamente los requisitos técnicos y las que fueron desechadas por no cumplir con los requisitos establecidos en las Bases y en la convocatoria. De dicho acto se levantará acta, en la que quedarán fundadas y motivadas las causas de desechamiento de las propuestas, las propuestas que fueron aceptadas y la constancia del estado en que se encuentran los sobres de las propuestas económicas.
Artículo 84. Una vez dado a conocer el resultado de la evaluación técnica se procederá a la apertura de los sobres que contienen las propuestas económicas de aquellas que hubieran sido aceptadas, levantando el acta correspondiente en la cual se establecerán los montos de cada una de las aperturadas. Los sobres de aquellas que no resultaron solventes técnicamente no serán objeto de apertura debiendo conservarse por la Unidad Contratante.
Artículo 85. Las propuestas deberán presentarse por quien tenga capacidad jurídica para obligarse o con facultades legales suficientes para representar y obligar al Concursante, en los términos señalados en las Bases. Para intervenir en los actos de presentación y apertura de propuestas, bastará que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representado. El Desarrollador con quien se suscriba el contrato deberá acreditar su personalidad jurídica y las facultades de sus representantes, mediante instrumento expedido por fedatario público.
Artículo 86. Los criterios de evaluación deberán dar preferencia, en igualdad de circunstancias, a las propuestas que empleen recursos humanos, bienes o servicios de procedencia nacional, observando en todo momento lo dispuesto por los tratados internacionales. Los criterios podrán incluir elementos que consideren prestaciones a cargo del Desarrollador en términos de la Ley.
Artículo 87. Cuando se utilice como mecanismo de evaluación el criterio de puntos y porcentajes la convocante deberá señalar en las Bases: I. Los rubros y subrubros de las ofertas técnica y económica, así como la calificación numérica o de ponderación que pueda alcanzarse en cada uno de ellos; II. La forma en que deberá acreditarse el cumplimiento de los aspectos requeridos en cada rubro o subrubro para la obtención de la puntuación o ponderación, y III. El puntaje o porcentaje mínimo que deberá obtenerse en la oferta técnica, que permita continuar con la evaluación de la oferta económica. Se considerará como la propuesta más conveniente aquella con la mayor calificación, que se calculará con la suma de los resultados de la oferta técnica y de la económica. REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 23 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022.
Artículo 88. Cuando se utilice como mecanismo de evaluación el criterio de costo-beneficio la convocante deberá señalar en las Bases: I. La información que para la aplicación de este criterio deberán presentar los Concursantes como parte de sus propuestas; II. El método de evaluación del costo-beneficio que se utilizará, el cual deberá ser cuantificable y permitir la comparación objetiva e imparcial de las propuestas, con los elementos que serán objeto de evaluación, tales como operación, mantenimiento, rendimiento u otros elementos, así como las instrucciones que el Concursante deberá tomar en cuenta para elaborar su propuesta, y III. De ser necesario, el método de actualización de los precios. La adjudicación se hará en favor del Concursante cuya oferta técnica resulte solvente y su oferta económica presente el mayor beneficio neto.
Artículo 89. En Concursos de Proyectos que tengan su origen en propuestas no solicitadas, el premio en la evaluación de la oferta previsto en la Ley se ajustará a lo siguiente: I. A la oferta económica del Promotor se otorgará el premio que se indique en las Bases, sin que pueda exceder de los límites siguientes: a) Si el monto de la Inversión Inicial Estimada es hasta por el equivalente a diez millones de unidades de inversión, el premio podrá ser de hasta diez por ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio; b) Si la Inversión Inicial Estimada excede del límite señalado en el inciso anterior y hasta por el equivalente a cien millones de unidades de inversión, el premio podrá ser de hasta ocho por ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio; c) Si la Inversión Inicial Estimada excede del límite superior señalado en el inciso anterior y hasta por el equivalente a quinientos millones de unidades de inversión, el premio podrá ser de hasta seis por ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio, y d) Si la Inversión Inicial Estimada excede el límite superior señalado en el inciso inmediato anterior, el premio podrá ser de hasta tres por ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio. En ningún caso el premio podrá representar, en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio, una diferencia mayor al equivalente al diez por ciento de la Inversión Inicial Estimada del Proyecto. II. Si el Promotor forma parte de un consorcio, el premio se aplicará a la propuesta conjunta que el consorcio presente.
Artículo 90. Primero se evaluarán las ofertas técnicas y únicamente se procederá a la apertura y evaluación de las ofertas económicas que hayan sido declaradas solventes técnicamente.
Artículo 91. En la evaluación de las propuestas, la Unidad Contratante deberá procurar las mejores condiciones para atender las necesidades públicas a satisfacer con el Proyecto, por lo que se considerará que las mejores condiciones económicas son aquellas que hayan cumplido satisfactoriamente los requerimientos técnicos, ponderados con los elementos REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 24 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. financieros, sin que necesariamente impliquen un menor gasto o inversión.
Artículo 92. Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las propuestas y el desarrollo del Concurso, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte la validez y solvencia de las propuestas, no serán objeto de evaluación. Su incumplimiento no será motivo para desechar las propuestas. Cuando la Unidad Contratante detecte un error mecanográfico, aritmético, de cálculo o de cualquier otra naturaleza similar, que no afecte la evaluación de la propuesta, podrá rectificarlo cuando la corrección no implique modificar el sentido de la propuesta. Tratándose de discrepancias de cantidades con letras y guarismos, prevalecerán las primeras. En todo caso, se dará aviso al órgano interno de control de la convocante y las rectificaciones realizadas deberán hacerse constar en el dictamen del fallo correspondiente.
Artículo 93. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas sean necesarias aclaraciones o información adicional la Unidad Contratante deberá: I. Cerciorarse de que se trata de aclaraciones o mera información complementaria, que no implican la entrega de nueva documentación relevante, ni propician condiciones para que el Concursante supla deficiencias sustanciales de su propuesta; II. Formular las solicitudes por escrito; III. Fijar en sus solicitudes plazo para que el Concursante las atienda, sin que dicho plazo retrase el Concurso, y IV. Conservar en el expediente del Concurso la propuesta original, las solicitudes de aclaración, las aclaraciones realizadas y demás elementos que permitan la posterior comprobación que se cumplió con lo dispuesto en la Ley.
Artículo 94. Aun cuando existan denuncias o presunción de falsedad en relación con la información presentada por un Concursante, su propuesta no deberá desecharse. La Unidad Contratante que tenga conocimiento de tales hechos o presunciones deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. Si al Concursante de que se trata se le adjudica el Proyecto y con anterioridad a la celebración del contrato la autoridad competente determina la falsedad de la información, la Unidad Contratante deberá abstenerse de celebrar dicho contrato. En caso de demostrarse la falsedad después de formalizado el contrato, se procederá a la rescisión del mismo y a la ejecución de las garantías en los términos previstos en la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Artículo 95. Además de los supuestos previstos en la Ley y en las Bases, no se considerarán solventes las propuestas siguientes: I. Las incompletas en las que la falta de información o documentos impida su debida evaluación y determinar su solvencia, y II. Las que incumplan las condiciones legales, técnicas o económicas, señaladas expresamente en las Bases como relevantes para la solvencia de la propuesta. REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 25 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022.
Artículo 96. Se considera información privilegiada el conocimiento de todo hecho, acto o acontecimiento de cualquier naturaleza que influya o pueda influir en las propuestas del Concurso y que se haya obtenido mediante competencia desleal o de manera irregular.
Artículo 97. El reembolso de los gastos no recuperables en caso de cancelación de un Concurso procederá conforme a lo siguiente: I. Será por los gastos no recuperables efectivamente realizados, comprobados, indispensables y directamente relacionados para la presentación de las propuestas en el Concurso cancelado y cuyo monto sea cuantificable en el mercado. En todo caso, quedarán limitados a los costos siguientes: a) De adquisición de las Bases; b) De las garantías que se hubieran solicitado para participar en el Concurso, y c) De la preparación e integración de las propuestas. II. En ningún caso podrá exceder, por participante, del equivalente al uno por ciento de la Inversión Inicial Estimada del Proyecto, y III. Si la cancelación se efectúa en la fecha de presentación y apertura de propuestas o con posterioridad, el reembolso sólo procederá a quienes hayan presentado propuestas. Los Concursantes podrán solicitar el reembolso dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la cancelación del Concurso. Sección Tercera De los actos posteriores al fallo
Artículo 98. Si realizado el Concurso, la Unidad Contratante determina no firmar el contrato, el reembolso de los gastos no recuperables procederá conforme a lo siguiente: I. Será por los gastos no recuperables efectivamente realizados, comprobados, indispensables y directamente relacionados para la presentación de la propuesta ganadora en el Concurso y cuyo monto sea cuantificable en el mercado. En todo caso, quedarán limitados a los costos siguientes: a) De adquisición de las Bases; b) De las garantías que se hubieran solicitado para participar en el Concurso, y c) De la preparación e integración de la propuesta ganadora. II. En ningún caso podrá exceder del equivalente al uno por ciento de la Inversión Inicial Estimada del Proyecto. El ganador podrá solicitar el reembolso dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles contado a partir de la fecha fijada en las Bases para la firma del contrato. La fecha de firma del contrato podrá prorrogarse previa notificación que efectúe la Unidad Contratante al ganador del Concurso, hasta en tanto no se inscriba en los registros públicos establecidos en la Ley, por lo que en estos casos no resultará aplicable el reembolso. REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 26 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. CAPÍTULO XI DE LA FORMA DE ADQUIRIR LOS BIENES NECESARIOS PARA LOS PROYECTOS
Artículo 99. Los bienes y derechos para la ejecución de un Proyecto, incluyendo los relativos a derecho de vía, podrán adquirirse por la Unidad Contratante, por el Desarrollador o por ambos, según acuerden.
Artículo 100. La aplicación de los factores que se podrán considerar en los avalúos previstos en la Ley, deberá procurar equidad en la valuación, misma que se realizará de conformidad con los lineamientos que expida el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México. CAPÍTULO XII DEL CONTRATO
Artículo 101. Para la constitución de la sociedad de propósito específico establecida en la Ley, se deberá cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, y en su caso, con las demás características que se establezcan en las Bases.
Artículo 102. El contrato del Proyecto deberá contener, además de lo establecido en la Ley, los términos y condiciones siguientes: I. El otorgamiento de la autorización de la Unidad Contratante para el comienzo de la prestación de los servicios; II. La metodología de comprobación de incremento de costos y su actualización, la cual contendrá, por lo menos, los elementos siguientes: a) La relación de insumos cuya variación de costo generará modificaciones en los costos del contrato; b) El índice de precios que se utilizará para calcular los ajustes correspondientes; c) La fórmula para realizar los ajustes, y d) Las fechas, plazos y demás términos y condiciones para realizar los ajustes. III. La intervención de los Proyectos en términos de la Ley y este Reglamento; IV. La ejecución de las garantías que el Desarrollador otorgue; V. El destino de los inmuebles, bienes y derechos utilizados en la prestación de los servicios, a la terminación del contrato; VI. Los términos, condiciones y facultades de los interventores designados, para los procesos de intervención previstos en la Ley y este Reglamento; VII. Las autorizaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza en su caso; VIII. La previsión relativa a que el Desarrollador deberá efectuar una aportación del punto cinco por ciento a través de una retención de la contraprestación mensual para el Fondo de Seguimiento de Proyectos; el cual tendrá como función realizar trabajos de seguimiento, REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 27 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. evaluación, análisis, modernización, mejora e institucionalización de los Proyectos, en términos de sus Reglas de Operación; IX. Las previsiones relativas a la constitución del Vehículo Financiero que será utilizado para cubrir los costos de terceros que auxiliarán a la Unidad Contratante para el control y supervisión del Proyecto, para dirimir divergencias de naturaleza técnica o económica y para la participación de árbitros, de conformidad a lo establecido en la Ley y este Reglamento; X. Mecanismos para la recepción de la infraestructura a revertirse al Estado; XI. El pago de las prestaciones a que se refiere el artículo 90 de la Ley, entre los que se podrá establecer el costo de los estudios y/o análisis que hubieran servido para el Proyecto, en su caso; XII. La posibilidad de la subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios; XIII. La ejecución y uso, en su caso, de instalaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza; XIV. Los requisitos que deberán cumplir los integrantes del comité de expertos, y XV. Los demás que las partes consideren necesarios.
Artículo 103. En caso de que el contrato se celebre con un consorcio, también deberá incluir: I. La mención clara y precisa de las actividades que a cada uno de sus integrantes corresponda realizar, y II. La obligación solidaria o mancomunada, de así haberlo determinado la Unidad Contratante de todos los integrantes en relación con el cumplimiento de las obligaciones del contrato.
Artículo 104. La información contenida en los anexos del contrato podrá ser clasificada como reservada, de conformidad con lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.
Artículo 105. Los lineamientos y forma de cálculo de los importes de las garantías que otorgue el Desarrollador, conforme al artículo 89 de la Ley, serán los siguientes: I. Durante la etapa de construcción de la infraestructura, con base en los montos de las obras autorizadas en los estudios para determinar la viabilidad de un Proyecto, y II. Durante la etapa de prestación de los servicios, según lo señalado en el modelo financiero del Proyecto pactado en el contrato. La vigencia del contrato quedará sujeta a la condición suspensiva de que el Desarrollador entregue, a total satisfacción de la Unidad Contratante, las garantías pactadas.
Artículo 106. Los derechos de autorizaciones que no fueron otorgadas por la Unidad Contratante, para que puedan cederse, transmitirse a terceros, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, deberá darse vista a la autoridad que las otorgó, para que resuelva lo conducente. Para que la Unidad Contratante y la Secretaría autoricen ceder, transmitir a terceros, dar REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 28 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. en garantía o afectarse de cualquier manera los derechos del Desarrollador, derivados del contrato del Proyecto deberán verificar que la misma no afecte el cumplimiento del Proyecto, la capacidad técnica y financiera del Desarrollador ni el cumplimiento de los requisitos que fueron establecidos en las Bases y los términos de la evaluación para determinar la adjudicación del Proyecto. Para tal efecto, el Desarrollador deberá proporcionar con su solicitud, un dictamen en el cual acredite lo establecido en el párrafo anterior, así como la información y documentación que soporte su solicitud, sin perjuicio de que la Unidad Contratante y la Secretaría puedan solicitar cualquier información al Desarrollador o a terceros. Dicha autorización se otorgará de manera preferencial cuando se encuentre referida a garantizar el cumplimiento de financiamientos directamente relacionados con el Proyecto o con motivo de la intervención del mismo. En todos los casos, las partes deberán tomar las medidas necesarias para no originar afectaciones en la prestación de los servicios y, en general, en el desarrollo del Proyecto. CAPÍTULO XIII DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 107. La autorización para el inicio de la prestación de los servicios podrá otorgarse total o parcialmente. En este último caso, cuando se encuentren pendientes aspectos que, en lo individual o en su conjunto, no afecten sustancialmente la prestación de los servicios a juicio de la Unidad Contratante y el Desarrollador se obligue a corregirlos dentro del improrrogable plazo que de común acuerdo convengan.
Artículo 108. En caso de que el concurso mercantil afecte directamente a la sociedad con propósito específico, la Unidad Contratante procederá a la intervención del Proyecto a fin de garantizar la continuidad del mismo y asegurar el patrimonio del Estado. Sección Primera De la intervención del Proyecto
Artículo 109. Para determinar el incumplimiento del Desarrollador que ponga en peligro el desarrollo del Proyecto, la Unidad Contratante deberá emitir un dictamen en el que se establezcan las causas por las que se considera que la falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del Desarrollador puede afectar la continuidad del Proyecto. Para lo anterior deberá allegarse por sí misma o por terceras personas de la información y documentación que acredite dichos incumplimientos.
Artículo 110. La notificación previa a la intervención del Proyecto deberá contener: I. La causa que motive la intervención y el plazo para que el Desarrollador conteste lo que a su derecho convenga, el cual no deberá ser menor a tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que la notificación surta efectos, y II. El plazo para subsanar la causa que motive la intervención, el cual deberá ser suficiente para subsanarla, a criterio de la autoridad, mismo que no podrá ser menor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que la notificación surta efectos. Si el Desarrollador corrige el incumplimiento dentro del término señalado por la Unidad Contratante, ésta procederá a emitir un acuerdo donde dejará sin efecto el procedimiento previo REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 29 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. a la intervención. Si del análisis a lo que manifieste el Desarrollador se advierte que las causas que generan el incumplimiento no son imputables a éste, la Unidad Contratante podrá convenir con el Desarrollador los mecanismos para subsanarlo.
Artículo 111. De proceder a la intervención, el o los interventores designados por la Unidad Contratante tendrán, respecto del Proyecto intervenido, todas las atribuciones de los órganos de administración del Desarrollador intervenido, así como las que sean establecidas en el contrato. Los servidores públicos de la Unidad Contratante, con la participación de el o los interventores designados, deberán levantar acta circunstanciada al inicio y al concluir la intervención, debiendo establecer los costos incurridos por el Estado derivados de la intervención, los cuales quedarán a cargo del Desarrollador.
Artículo 112. Los acreedores del Desarrollador podrán designar uno o varios representantes para coadyuvar con el o los interventores designados, en los supuestos, términos y condiciones previamente acordados con la Unidad Contratante en el contrato respectivo. El o los interventores designados por la Unidad Contratante deberán velar por salvaguardar los derechos de los terceros de buena fe relacionados con el Proyecto, incluyendo los acreedores del Desarrollador. En todos los casos, el o los interventores designados por la Unidad Contratante deberán tomar las medidas necesarias para no originar afectaciones sustantivas que impliquen la suspensión parcial o definitiva de la prestación de los servicios y, en general, del desarrollo normal del Proyecto conforme a los planes y metas establecidas para el mismo.
Artículo 113. En atención a lo que refiere el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley, los ingresos derivados del Proyecto intervenido deberán destinarse de conformidad con el siguiente orden de prelación: I. La operación que garantice la continuidad del Proyecto; II. El pago de las obligaciones crediticias en los términos que hubieren estado contratados al momento de la intervención; III. El pago de las obligaciones adquiridas con terceros directamente relacionadas con el Proyecto, y IV. Los gastos derivados de la intervención plenamente justificados. Sección Segunda De la modificación de los Proyectos
Artículo 114. Solo podrán realizarse modificaciones al Proyecto cuando las mismas tengan por objeto: I. Mejorar las características de la infraestructura; II. Mejorar los servicios o su Nivel de desempeño; III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 30 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. preservación y conservación de los recursos naturales; IV. Ajustar el alcance de los Proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del Proyecto; V. Restablecer el equilibrio económico del Proyecto, en los casos previstos en este Reglamento, o VI. Efectuar ajustes al Proyecto para el cumplimiento de disposiciones normativas en materia de disciplina financiera y/o de obligaciones, empréstitos y deuda pública, siempre que dichas modificaciones no contravengan las autorizaciones emitidas por la Legislatura.
Artículo 115. En los supuestos de las fracciones I, II y IV del artículo anterior, las modificaciones se ajustarán a lo siguiente: I. Si representan una mejora en las características del Proyecto y no implican aumentos en el plazo y/o en la contraprestación a cargo de la Unidad Contratante podrán pactarse en cualquier momento, previa opinión favorable del Comité Sectorial, debiendo informar de la modificación a la Secretaría; II. Si las modificaciones implican disminución de las obligaciones del Desarrollador sin afectar el plazo o el monto de la contraprestación, se requerirá que se cumplan los supuestos de las fracciones I, II y IV del artículo anterior, debiendo demostrarse los beneficios y/o condiciones que lo originan mediante un dictamen de expertos independientes, así como la aprobación de la Secretaría previa opinión favorable del Comité Sectorial; III. Si las modificaciones implican una variación en el plazo y/o en la contraprestación y/o modificación de las garantías otorgadas por el Estado, deberán cumplirse los requisitos siguientes: a) Mediante dictamen de expertos independientes se deberá acreditar el cumplimiento del o de los supuestos señalados en las fracciones I, II y IV del artículo anterior, la necesidad y beneficios de las modificaciones, así como el importe de la contraprestación y/o plazo; b) Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la adjudicación del Proyecto, el importe de las modificaciones, en su conjunto, no podrá exceder del equivalente al veinte por ciento de la Inversión Inicial Contractual, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación, debiendo obtener la opinión favorable del Comité Sectorial; c) Cuando después de los dos primeros años de adjudicado el Proyecto, las modificaciones, previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su conjunto el equivalente al veinte por ciento de la Inversión Inicial Contractual, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación, deberán obtenerse las autorizaciones conforme al siguiente inciso, y d) Se requerirá opinión favorable del Comité Sectorial, así como la autorización de la Secretaría y la resolución favorable de la Legislatura. Mismas condiciones aplicarán para el supuesto previsto en el inciso b) de la presente fracción, en caso de no haberse incorporado en la autorización sometida a la consideración de la Legislatura.
Artículo 116. El Desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, que aumente sustancialmente el costo de ejecución del Proyecto o se reduzcan sustancialmente los beneficios. Al efecto, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 31 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. pongan en riesgo la viabilidad financiera del Proyecto.
Artículo 117. La revisión y, en su caso, los ajustes al contrato solo procederán si el acto de autoridad: I. Se suscribe con posterioridad a la fecha de presentación de las posturas económicas en el Concurso, y en el caso de adjudicación directa, a la fecha de celebración del contrato; II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del Proyecto; III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del Proyecto, o IV. Deriva de causa no imputable al Desarrollador. La Unidad Contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del contrato, incluso de la contraprestación a favor del Desarrollador, que se justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate, debiendo obtener las autorizaciones necesarias.
Artículo 118. Procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un desequilibrio económico del mismo, que por su propia naturaleza implique un incremento sustancial en los costos o se vean afectados significativamente los beneficios esperados para el Desarrollador y pongan en riesgo la viabilidad financiera del Proyecto, siempre y cuando estos se deriven de causas de imposible previsión, no imputables al proveedor y no represente un riesgo propio del Proyecto. Asimismo, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el Desarrollador mayor al previsto en su propuesta económica y en el propio contrato, derivado de actos o hechos de carácter general de imposible previsión que por su propia naturaleza otorgan condiciones notoriamente más beneficiosas al Desarrollador que las que se previeron en el modelo económico del contrato. Para tal efecto, se deberá pactar en el contrato que se celebre, la intervención de peritos y/o expertos que analicen el desarrollo del Proyecto y puedan verificar estas nuevas condiciones, a efecto de emitir un dictamen en el cual se establezcan los ajustes que deban efectuarse al contrato para ser sometido a la opinión favorable del Comité Sectorial y obtener las autorizaciones que resulten procedentes. Los riesgos de operación, prestación de los servicios, construcción de la infraestructura y financiamiento del Proyecto no son transferibles ni modificables.
Artículo 119. Cuando resulte posible obtener mejores condiciones financieras a las establecidas originalmente o las que se encuentren vigentes, los contratos podrán modificarse, siempre y cuando estas condiciones no impliquen un incremento en la contraprestación pactada, un aumento en el plazo del contrato u otorgar mayores garantías por parte del Estado. Para lo anterior, se deberá obtener de manera previa la autorización de la Secretaría y la opinión favorable del Comité Sectorial, estableciendo los beneficios esperados para el Estado con la modificación. Sección Tercera De la prórroga de los Proyectos
Artículo 120. En caso de retrasos por causas imputables a la Unidad Contratante, ésta deberá prorrogar los plazos pactados en el contrato, por la misma cantidad de tiempo que los REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 32 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. retrasos efectivamente hayan consumido.
Artículo 121. La Unidad Contratante deberá prever con seis meses de antelación al vencimiento de la vigencia del contrato, la pertinencia de convenir prórrogas para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, estas no representarán ampliación del plazo del contrato del Proyecto.
Artículo 122. Si derivado del análisis anterior se determina la pertinencia de la prórroga, la Unidad Contratante deberá solicitar a la Secretaría los recursos presupuestarios necesarios para la prestación del servicio por el tiempo que dure la misma. El contrato de prórroga deberá considerar únicamente las contraprestaciones relativas a la prestación de los servicios y formalizarse al menos con treinta días naturales previos a la terminación de la vigencia del contrato.
Artículo 123. El análisis referido en el artículo anterior deberá considerar al menos: I. Que el Desarrollador se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones; II. La justificación por la cual se considera conveniente prorrogar el servicio por el plazo propuesto, y III. La viabilidad presupuestal para el otorgamiento de la prórroga.
Artículo 124. La contraprestación mensual para el caso de la prórroga no deberá considerar pago alguno por concepto de inversión y/o capital, que se hubiesen devengado en el Proyecto. CAPÍTULO XIV DE LA TERMINACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
Artículo 125. En los contratos de los Proyectos, la Unidad Contratante deberá establecer la notificación al Desarrollador sobre el inicio del procedimiento de rescisión, así como los plazos para que el Desarrollador manifieste lo que a su derecho convengan y para la emisión de la resolución correspondiente, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 126. La Unidad Contratante deberá considerar las acciones necesarias para asegurar la continuidad de la prestación de los servicios. Asimismo, deberán respetarse los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el Proyecto.
Artículo 127. Una vez notificada la resolución de la rescisión, la Unidad Contratante deberá comunicarla al Comité Sectorial, a la Secretaría y a la Secretaría de la Contraloría.
Artículo 128. La terminación anticipada deberá sustentarse mediante dictamen de la Unidad Contratante, que precise las razones y causas justificadas que le den origen.
Artículo 129. Las condiciones de terminación anticipada y rescisión deberán establecerse en el contrato del Proyecto que sea celebrado, para lo cual la Secretaría deberá emitir los lineamientos para establecer las fórmulas de cálculo para determinar el finiquito y, en su caso indemnización.
Artículo 130. En caso de terminación anticipada, por causas ajenas al Desarrollador, éste REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 33 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. tendrá derecho a recibir el reembolso de gastos e inversiones, que demuestre haber realizado, no recuperables, pendientes de amortización. Para que proceda el reembolso, los gastos e inversiones deberán ser indispensables y directamente relacionados con el Proyecto y ser cuantificables en el mercado. El monto del reembolso se calculará en los términos y condiciones pactados en el contrato, dentro del finiquito establecido en el artículo que precede. En cuanto a los financiamientos directamente relacionados con el Proyecto y que formaron parte del modelo financiero o de sus modificaciones, para la construcción de la infraestructura, la Unidad Contratante deberá hacer frente al cumplimiento de las obligaciones, en tanto no sea cubierto el finiquito y en el mismo se incluya el rembolso del financiamiento para ser cubierto por el Desarrollador o se convenga que el Estado hará frente a los financiamientos. El Desarrollador tendrá derecho a reembolso en caso de terminación anticipada por razones de su propio interés, solo en los casos que se hubieren pactado expresamente en el contrato.
Artículo 131. A la terminación del contrato de asociación público privada: I. Los bienes sujetos al régimen de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, se revertirán a la Unidad Contratante de conformidad con la normatividad estatal aplicable; II. La Unidad Contratante adquirirá los bienes necesarios y/o indispensables del Proyecto, que hayan sido aportados por el Desarrollador o por alguna otra persona. Estas adquisiciones serán onerosas o gratuitas, según lo pactado en el contrato y su régimen financiero, y III. La Unidad Contratante podrá adquirir los demás bienes no comprendidos en la fracción II del presente artículo, que el Desarrollador utilizaba en el Proyecto. En caso de bienes aportados por terceros, en el título en el que conste tal aportación deberá señalarse lo previsto en las fracciones II y III del presente artículo. CAPÍTULO XV DE LA SUPERVISIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 132. La Secretaría podrá hacer recomendaciones en materia de seguimiento y evaluación de los Proyectos, para lo cual podrá emitir lineamientos mediante los cuales establezca la información y documentación que la Unidad Contratante deberá de remitir a la Secretaría, asimismo, podrá solicitar cualquier información o documentación que considere pertinente.
Artículo 133. En las Bases del Concurso, se deberá prever que, dentro de la estructuración del Proyecto, el Desarrollador deberá conformar un Vehículo Financiero en el cual aportará el porcentaje que sea determinado para cubrir con cargo al Proyecto dentro de la Inversión Inicial Contractual los costos de terceros que auxiliarán a la Unidad Contratante para el control y supervisión del Proyecto, mismas previsiones deberán estar contenidas en el contrato que se celebre.
Artículo 134. La Unidad Contratante deberá prever que el Vehículo Financiero establezca dentro de su objeto, que el patrimonio se destinará al pago del o los supervisores externos, así como de los especialistas necesarios y que la determinación de los mismos quedará a cargo de la Unidad Contratante conforme al mecanismo que se señale en el contrato. REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 34 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022.
Artículo 135. El supervisor externo tendrá dentro de sus funciones aquellas relacionadas con la administración, control y supervisión del Proyecto, así como las necesarias para el cumplimiento de estos fines.
Artículo 136. El supervisor externo rendirá los informes y resultados a la Unidad Contratante y a las autoridades competentes, así mismo deberá elaborar informes detallados del estado que guarda el Proyecto, en los casos en que se lleve a cabo una entrega recepción de la titularidad de la Unidad Contratante, a efecto de que este sea incluido en el acta respectiva. CAPÍTULO XVI DEL COMITÉ DE EXPERTOS
Artículo 137. Solo podrán participar en el comité de expertos quienes cuenten con los conocimientos, capacidad y recursos técnicos relacionados con las divergencias a dirimir, conforme a los requisitos que para sus integrantes se estipulen en el contrato del Proyecto.
Artículo 138. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica en relación con el cumplimiento del contrato de asociación público privada, el procedimiento ante el comité de expertos no será requisito previo para que procedan los mecanismos pactados en dicho contrato o cualquier otro que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables resulten procedentes para la resolución de tales divergencias. En caso de que el fallo del comité de expertos sea aprobado por unanimidad, éste será obligatorio para las partes; en los demás casos, las partes conservarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.
Artículo 139. Las partes convendrán las reglas conforme a las cuales actuará el comité de expertos, mismas que podrán ajustarse a las establecidas por instancias nacional o internacional de la materia o ser pactadas expresamente para la divergencia de que se trate.
Artículo 140. En caso de que los expertos designados por las partes no lleguen a un acuerdo respecto a la designación del tercero, se procederá de la manera siguiente: I. Cada uno de los expertos designados nombrará a dos expertos cuyas características curriculares acrediten la experiencia en la materia sujeta a resolución, y II. De los cuatro propuestos en acto público al que podrá asistir cualquier persona interesada, al que se invitará a un representante del órgano interno de control de la Unidad Contratante, se celebrará un sorteo por insaculación en el cual el primer nombre que sea obtenido será el tercer experto designado.
Artículo 141. Los honorarios que causen los expertos serán pagados con cargo al Vehículo Financiero establecido en este Reglamento, para lo cual en la estructuración del Proyecto se deberá considerar la creación de una subcuenta en el Vehículo Financiero al que se deberá aportar el equivalente al uno por ciento de la Inversión Inicial Estimada. En caso de agotarse los recursos de la subcuenta, el Desarrollador deberá restituir los recursos a través de aportaciones mensuales en un plazo no mayor a veinticuatro meses con cargo a la contraprestación del Proyecto. CAPÍTULO XVII DEL ARBITRAJE REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 35 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022.
Artículo 142. Los honorarios que cause la participación de los árbitros serán pagados con cargo al Vehículo Financiero establecido en este Reglamento, para lo cual se utilizará la subcuenta referida en el artículo anterior. En caso de agotarse o no haber suficiencia en la subcuenta, deberán realizarse las aportaciones necesarias para el pago de los honorarios del arbitraje, considerando el cincuenta por ciento a cargo de la Unidad Contratante y cincuenta por ciento a cargo del Desarrollador. CAPÍTULO XVIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 143. La Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control de las Unidades Contratantes, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, podrán verificar en cualquier tiempo que los procedimientos de contratación y los actos previos para la realización de los Proyectos se lleven a cabo conforme a lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como efectuar las auditorías, visitas e inspecciones que estimen pertinentes.
Artículo 144. La Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control conocerán e investigarán los hechos presumiblemente constitutivos de infracciones previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, a través de los medios siguientes: I. Denuncias formuladas por parte de las Unidades Contratantes, o cualquier otra autoridad; II. Denuncias de particulares en las que señalen, bajo protesta de decir verdad, las presuntas infracciones. Las manifestaciones hechas con falsedad serán sancionadas en términos de las disposiciones penales y demás aplicables, e III. Informes de los testigos sociales que, en su caso, hayan participado en los Concursos para adjudicar los Proyectos.
Artículo 145. La falta de formalización del contrato por parte del participante del Concurso que haya resultado adjudicado o de la persona jurídica colectiva que éste se haya obligado a constituir para suscribirlo, se presumirá imputable al propio participante, para lo cual la Unidad Contratante le notificará la falta de formalización del contrato para que éste manifieste lo que a su derecho convenga, de no efectuar manifestación alguna o si de las que efectúe no se desprende causa justificada, se harán efectivas las garantías correspondientes.
Artículo 146. Además de las sanciones previstas conforme a las disposiciones aplicables, el órgano interno de control de las Unidades Contratantes o las autoridades competentes, podrán inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos de Proyectos a las personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Participantes del Concurso que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen el contrato que les haya sido adjudicado; II. El Desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios graves a la Unidad Contratante de que se trate; III. Personas físicas o jurídicas colectivas y administradores que representen a éstas que proporcionen información falsa, que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 36 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. contratación, en la celebración del contrato o durante su ejecución, o bien en la presentación o desahogo de una queja, en una audiencia de conciliación o de una inconformidad; IV. Personas que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en materia de contratación pública, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación, y V. Persona o personas, físicas o jurídicas colectivas, que tengan el control de una persona jurídica colectiva que se encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV del presente artículo. Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas, físicas o jurídicas colectivas, tienen el control de una persona jurídica colectiva cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes: a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes; b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona jurídica colectiva, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
Artículo 147. Las contrataciones de Proyectos se entenderán contrataciones públicas para efectos de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México y Municipios.
Artículo 148. Las sanciones previstas en el contrato del Proyecto constituyen un crédito fiscal.
Artículo 149. Los contratos deberán considerar dentro de las respectivas deducciones o sanciones, métodos incrementales en los casos en los cuales la falta de calidad o de disponibilidad de los servicios resulte recurrente, en cuyo caso, los montos de la deducción o sanción podrá ser hasta por el total del monto del valor mensual del servicio afectado, preservando en todo caso, los derechos de los acreedores por los financiamientos.
Artículo 150. El contrato establecerá las penas convencionales en que incurrirá el Desarrollador por falta de entrega de la información que sea obligatoria, en términos del mismo. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. La Secretaría de Finanzas constituirá el Fondo de Seguimiento de Proyectos previsto en el presente Reglamento en un plazo no mayor a sesenta días hábiles. TERCERO. La Secretaría de Finanzas emitirá los lineamientos establecidos en el presente Reglamento en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 37 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de octubre de 2018. Última reforma POGG 21 de enero de 2022. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los dieciocho días del mes de octubre de 2018. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO ALFREDO DEL MAZO MAZA (RÚBRICA). EL SECRETARIO DE FINANZAS EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RODRIGO JARQUE LIRA LUIS GILBERTO LIMÓN CHÁVEZ (RÚBRICA). (RÚBRICA). APROBACIÓN: 18 de octubre de 2018. PUBLICACIÓN: 24 de octubre de 2018. VIGENCIA: El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. REFORMAS Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se reforman las fracciones IV, V y VII del artículo 19, la fracción IV del artículo 27, la fracción II del artículo 48 y la fracción IV del artículo 63; y se deroga la fracción VI del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de enero de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 38