Reglamento de la Ley de Apicultura del Estado de México
颁布于 2016-03-09 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 墨西哥 · Estado de México
- 主题
- Livestock, Food and nutrition
- 关键词
- agricultural development, animal health, apiculture/sericulture, animal production, food safety and quality
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 1 DOCTOR ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 77, FRACCIONES II Y IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2, 7 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y CONSIDERANDO Que el Plan Estatal de Desarrollo del Estado de México 2011-2017 basa su política estatal en tres grandes pilares: Gobierno Solidario, Estado Progresista y Sociedad Protegida y que dentro de las líneas de acción del pilar Estado Progresista, se contempla generar una simplificación administrativa y adecuación normativa con la finalidad de mejorar y eficientar el marco regulatorio de la Entidad. Que el Programa de Gobierno electrónico 2011-2017 en el Eje transversal, se contemplan Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC´s) para lograr mantener un gobierno más eficiente basado en TIC´s dirigidas, para eficientar las demandas sociales en el área productiva. Que la modernización de la Administración Pública implica la evaluación permanente de sus procedimientos y estrategias, a fin de consolidar aquellas que contribuyen al cumplimiento de los objetivos institucionales y replantear las que resultan insuficientes para atender las demandas sociales. Que con el objeto de aplicar las disposiciones de la Ley de Apicultura del Estado de México, se hace necesario precisar las acciones que se deben efectuar para proteger, identificar, certificar y transportar los productos y subproductos de origen apícola, con la finalidad de robustecer los procesos relacionados con la producción, procesamiento, transformación hasta el consumo final, así como de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso, consumo o aplicación en ellos, identificando en cada etapa su ubicación espacial, en su caso los factores de riesgo sanitario de contaminaciones que pueden estar presentes en cada una de las actividades, fortaleciendo las estrategias que fomenten la producción de alimentos sanos e inocuos y fijando las infracciones y sanciones que deriven de las inspecciones sanitarias que practique el personal de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario. En estricta observancia a los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Entidad, este instrumento se encuentra debidamente refrendado por el Secretario General de Gobierno del Estado de México, José S. Manzur Quiroga. Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO TITULO ÚNICO CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1. El presente ordenamiento es de interés público y de observancia general en el Estado de México y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Apicultura del Estado de México. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos corresponde al Ejecutivo Estatal por Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 2 conducto de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario. Las secretarías de Salud, de Medio Ambiente y de Finanzas, en concurrencia con la Secretaría y en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las medidas administrativas a las que deberán sujetarse las personas físicas o jurídicas colectivas a que hace referencia la Ley de Apicultura del Estado de México, que deriven de lo dispuesto de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. La Secretaría promoverá la suscripción de convenios, acuerdos o bases de colaboración con la administración pública federal, estatal y municipal, para que en el ámbito de su competencia colaboren en el cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia. Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, además de lo establecido en la Ley de Apicultura del Estado de México, se entiende por: I. Abeja. Al insecto himenóptero Apis mellifera sp. II. Abeja africana. Al insecto himenóptero Apis mellifera scutellata, procedente del Continente Africano. III. Abeja Africanizada. Al insecto conocido como himenóptero Apis mellifera, en cualquier forma de desarrollo y que incluye características genéticas de las especies africana y europea. IV. Abeja reina europea. A la abeja hembra sexualmente desarrollada, cuya función principal es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia. V. Apiario. Al conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado. VI. Apicultor. A toda persona que se dedique de manera eventual o permanente a la cría, mejoramiento y explotación de las abejas. VII. Apicultura. A la actividad que comprende la cría, mejoramiento y explotación racional de las abejas en forma fija o migratoria. VIII. Bastidor. Al marco y/o cuadro de madera con alambres sobre el cual se fija la cera estampada para la formación de panal. IX. Colonia. A la comunidad social o familia constituida de varios miles de abejas obreras que generalmente tiene una reina con o sin zánganos, con panales, capaz de mantenerse y reproducirse. X. Consejo Apícola. Al órgano técnico especializado, que de manera colegiada estudia la situación de la apicultura en el Estado, para promover mecanismos que fortalezcan la industria apícola. XI. Constancia de tratamiento. Al documento oficial expedido por personal de la SAGARPA y/o quienes estén aprobados por ésta, en el que se manifiesta que las colmenas pobladas o abejas reinas han sido o están siendo tratadas con un acaricida autorizado por la referida dependencia para el control de la varroasis o bien, por algún método de control alternativo para la misma. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 3 XII. Criador. A la o el apicultor que se dedica a la cría de abejas reinas. XIII. Dirección. A la Dirección de Sanidad Agropecuaria. XIV. Dispositivo de Identificación Oficial. Al instrumento autorizado por la SAGARPA y empleado por el SINIDA para identificar de manera única, permanente e irrepetible a las colmenas, el cual siempre será aplicado en par, según la especie: aretes, discos, placas, transpondedores o una combinación de éstos, acorde a las especificaciones técnicas autorizadas. XV. Fierro. Al instrumento de herrar a fuego en la parte frontal de las colmenas para identificarlo. XVI. Guía de Tránsito y Control Estadístico. Al documento oficial para la movilización y trazabilidad de las abejas, sus productos y subproductos dentro del Estado de México emitido por la Secretaría de forma electrónica. XVII. Infestación. A la invasión de ectoparásitos Varroa destructor. XVIII. Núcleos de abejas. A la colonia de abejas en desarrollo que consta de dos a cinco bastidores y que contiene cría de abejas y reservas alimenticias. XIX. Organismo Auxiliar. Al Comité de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de México. S.C. XX. Patente. Al documento oficial otorgado por la Secretaría que permite conjuntar información de la unidad de producción apícola. XXI. Permiso de Internación. Al documento por el cual la Secretaría concede el ingreso de abejas previo cumplimiento del presente Reglamento que provienen de otras entidades federativas y que no sustituye ningún documento para la movilización apícola. XXII. Personal Oficial. A las y los servidores públicos de la Secretaría facultados para realizar actividades que el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables establecen como atribuciones de la Secretaría. XXIII. Producto. Al bien que resulta de un proceso productivo el cual consiste en la obtención de un fin principal de la explotación de la apicultura. XXIV. Puntos de Verificación e Inspección Interna (PVII). A aquellos autorizados por la Secretaría, que se instalan en lugares específicos del territorio estatal, en las vías terrestres de comunicación, límite estatal y sitios estratégicos, que permiten controlar la entrada o salida de mercancías reguladas a zonas de producción, que de acuerdo a las disposiciones de sanidad aplicables a la apicultura y que deban inspeccionarse y/o verificarse. XXV. Reglamento. Al Reglamento de la Ley de Apicultura del Estado de México. XXVI. Riesgo sanitario. A la probabilidad de introducción, establecimiento, diseminación de una enfermedad o plaga, así como de contaminación de bienes de origen apícola que puedan ocasionar daño a las y los consumidores. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 4 XXVII. Retención. Al acto que ordena la Secretaría con el objeto de asegurar temporalmente bienes de origen apícola, desechos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos o alimenticios para uso en las abejas, considerados de riesgo sanitario. XXVIII. SAGARPA. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. XXIX. Sanidad. Al conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales, acuerdos y reglamentos, encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de plagas y enfermedades de las abejas. XXX. Secretaría. A la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado de México. XXXI. SINIDA. Al Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas. XXXII. Sistema Único de Registro Agropecuario (SURA). Al Registro Agropecuario Estatal emitido por la Secretaría por medio de una credencial para identificar a las y los productores de los bienes agropecuarios y que han cumplido con los requisitos establecidos por este Reglamento. XXXIII. Tratamiento. Al conjunto de medios que se emplean para curar o aliviar una enfermedad. XXXIV. Trazabilidad. A las actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten identificar el origen y las diferentes etapas de un proceso de producción y distribución de las abejas. XXXV. Varroasis. A la enfermedad parasitaria externa de las abejas, ocasionada por el ácaro Varroa destructor. XXXVI. Zángano. A la abeja macho. Artículo 3. Para la aplicación del presente Reglamento son instancias coadyuvantes las señaladas en la Ley. CAPÍTULO II De las Atribuciones de la Secretaría Artículo 4. Son atribuciones de la Secretaría, además de las establecidas en la Ley, las siguientes: I. Otorgar estímulos y apoyos a las y los apicultores, orientándose preferentemente a aquellos que se ubiquen en zonas que por su vocación natural tengan potencial productivo y participen en las actividades de sanidad e inocuidad agroalimentaria, que fomenten y consoliden la actividad apícola. II. Otorgar a las y los apicultores a través de la patente, el registro de su marca. III. Realizar con la participación de las y los apicultores, en el ámbito de su competencia, las siguientes actividades para la expansión, modernización y tecnificación de la infraestructura y equipo: a) Planear, promover y dirigir la operación, mantenimiento, rehabilitación y asistencia técnica para el aprovechamiento pleno de las obras de infraestructura rural. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 5 b) Realizar y promover estudios así como proyectos ejecutivos que prevean el fomento del desarrollo apícola, hidrológico y de producción del sector rural. c) Ejecutar y evaluar los estudios y proyectos ejecutivos, así como la construcción, operación, mantenimiento y rehabilitación de las obras y los programas de fomento para el desarrollo rural del sector. d) Las demás inherentes al sector apícola. IV. Integrar y llevar el registro de las y los apicultores, así como de las y los profesionistas que los apoyen en la contratación de servicios técnicos y asesoría en la materia. V. Coordinar con los gobiernos federal y municipal, así como con los organismos auxiliares para obtener y generar información en materia apícola. VI. Aplicar en el ámbito de su competencia y como resultados de las inspecciones que realice su personal técnico, las medidas sanitarias establecidas en el Libro Noveno del Código Administrativo del Estado de México además de las contenidas en el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia. VII. Verificar en la movilización de vehículos que transporten colmenas pobladas, abejas reinas, núcleos de abejas, material biológico, productos y subproductos contengan un tratamiento químico, lavado y desinfección a alta presión u otro en origen o destino, amparados con un documento emitido por personal de la SAGARPA, Organismo Auxiliar o cualquier otra persona que la Secretaría autorice en base a la normatividad vigente. VIII. Requerir y constatar a través de inspecciones y/o verificaciones que las y los propietarios o administradores de todos los establecimientos, centros de acopio, tianguis o lugares donde procesen y/o almacenen miel, sus productos y subproductos con fines industriales cuenten con los documentos que amparen su movilización. IX. Proponer al Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia, regulaciones estatales en términos de certificación, inocuidad y calidad apícola, sus productos y subproductos para la producción, captura, transporte, almacén, conservación, distribución y expendio, así como la introducción de alimentos, farmacéuticos, químicos, biológicos u otro tipo de productos regulados para uso o consumo. X. Promover en coordinación con las dependencias federales, municipales, organizaciones sociales, organizaciones agropecuarias y organismos auxiliares, la difusión, vigilancia y el control de aspectos sanitarios en la producción, industrialización, comercialización y movilización del sector apícola. XI. Establecer y aplicar las infracciones administrativas, así como las sanciones a que hace referencia la Ley, el Libro Noveno del Código Administrativo del Estado de México y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia. XII. Continuar con el procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad en caso de la aplicación de medidas sanitarias, infracciones administrativas y sanciones. CAPITULO III Del Consejo Apícola del Estado Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 6 Artículo 5. El Consejo Apícola a que hace referencia la Ley, se integrará por: I. Un presidente que será la o el titular de la Secretaría. II. Un secretario que será la o el Director General Pecuario. III. Por nueve vocales que serán las y los directores generales de la Secretaría y cuatro presidentes de las asociaciones de apicultores de las zonas apícolas. IV. Por dos representantes de la industria de la miel y derivados nombrado por el Consejo. Artículo 6. El Consejo Apícola tendrá las funciones siguientes: I. Apoyar la Secretaría en la ejecución de programas tendentes a incrementar la calidad y productividad de la Apicultura. II. Conocer de los asuntos a que hace referencia la Ley. III. Las demás que establezca el presente Reglamento. Artículo 7. La Secretaría conforme a lo establecido en la Ley emitirá la convocatoria pública para la instalación y funcionamiento del Consejo con una anticipación mínima de cinco días hábiles a su celebración. La Secretaría deberá citar a asamblea cuando para ello fuere necesario. CAPÍTULO IV Derechos y obligaciones de las y los Apicultores Artículo 8. Son derechos de las y los apicultores además de los establecidos por la Ley, los siguientes: I. Acceder a los programas de calidad e inocuidad en la producción de miel. II. Obtener información de los requisitos de movilización de las colmenas pobladas, abejas reinas, núcleos de abejas y material biológico, productos y subproductos en general. III. Recibir apoyo de la Secretaría en las campañas vigentes, para evitar la entrada, diseminación y erradicación de una plaga o enfermedad en la Entidad. IV. Solicitar previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, por parte del Comité de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de México S.C., apoyos sanitarios para el control de plagas o enfermedades que afecten a la apicultora. V. Recibir atención, seguimiento y en su caso autorización por parte del Comité de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de México S.C. a las solicitudes de apoyos sanitarios realizadas para el control de plagas o enfermedades que afecten a la apicultora. VI. Recibir apoyo en la comercialización nacional e internacional de sus productos y subproductos apícolas. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 7 VII. Las demás que establezca el presente Reglamento. Artículo 9. Son obligaciones de las y los apicultores además de los establecidos en la Ley, las siguientes: I. Evitar la africanización de sus colonias y mantener solamente abejas europeas. II. Llevar a cabo la trazabilidad en todo el ciclo de la apicultura por medio de bitácoras de entradas y salidas que personal técnico de la Secretaría les entregará proporcionando datos estadísticos respecto de su explotación. III. Mantener la sanidad e inocuidad en todo el ciclo apícola. IV. Respetar los apiarios existentes en cualquier región del Estado de México. V. Tramitar el Permiso de Internación de las colmenas pobladas, abejas reinas, núcleos de abejas y material biológico, productos y subproductos en general que se pretendan ingresar a la Entidad. VI. Tramitar la Guía de Tránsito y Control Estadístico para movilizar colmenas pobladas, abejas reinas, núcleos de abejas y material biológico, productos y subproductos en general. CAPÍTULO V De la Movilización Apícola, sus Productos y Subproductos Artículo 10. Toda persona que pretenda movilizar colmenas pobladas, abejas reinas, núcleos de abejas y material biológico productos y subproductos en general, deberá acreditar debidamente la propiedad correspondiente y obtener los documentos sanitarios de movilización, conforme a las disposiciones que a continuación se mencionan: I. Para ingresar al territorio del Estado de México, previa solicitud, la Secretaría emitirá un permiso de internación, referente a la movilización que se desee realizar, expresando los motivos de la misma. II. Contar con la guía de tránsito y control estadístico y en caso de movilizaciones hacia otras entidades federativas llevar además el Certificado zoosanitario de movilización nacional expedido por la SAGARPA, incluyendo la certificación de abejas reina europeas. III. Para la movilización de las colmenas pobladas, éstas deberán estar marcadas a fuego, para el caso de la movilización de núcleos de abejas y abejas reinas, las colmenas, jaulas y/o contenedores deberán estar identificadas con sellos de pintura o tinta indeleble o su equivalente, señalando las siglas del estado de origen e identificando los datos del productor además para todos con el dispositivo de identificación oficial del SINIDA. IV. Presentar la constancia de tratamiento o la constancia de niveles de infestación de varroa vigente. V. Presentar constancia de calidad genética y sanitaria. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 8 VI. En todas las movilizaciones de colmenas, la Secretaría, en coordinación con la Secretaria de Medio Ambiente y los municipios correspondientes realizará un estudio floral para constatar que existe la capacidad para la colocación de apiarios. Artículo 11. Se prohíbe la movilización de material biológico de zonas de control a zonas libres de abeja africana. Artículo 12. El trámite para la expedición de la guía de tránsito y control estadístico, se sujetará al procedimiento siguiente: I. Las y los interesados podrán obtener la guía de tránsito y control estadístico conforme a los convenios que la Secretaría establezca. II. Complementar los requisitos sanitarios en base a la normatividad vigente y los de propiedad con la identificación correspondiente y demás que establezca la Secretaría en el presente Reglamento. Artículo 13. Quienes movilicen colmenas pobladas, abejas reinas europeas, núcleos de abejas, material biológico, productos y subproductos en general tendrán la obligación de: I. Hacer alto total en los puntos de verificación e inspección interna (PVII) y en los sitios de verificación e inspección determinados por la Secretaría. Además, los datos asentados en los documentos sanitarios deberán coincidir con el documento de propiedad exhibido. II. En el caso de enfermedades y plagas que no estén considerados dentro de las campañas sólo podrán ser movilizados con la autorización de la Secretaría. Artículo 14. La inspección a que se refiere el artículo anterior será documental y podrá realizarse en forma física cuando exista un riesgo inminente en la movilización. La Secretaría dejará sin efecto las guías de tránsito y control estadístico por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado y podrá adoptar cualquiera de las medidas sanitarias siguientes: I. Restringir la movilización de colmenas pobladas, abejas reinas, núcleos de abejas, material biológico, productos y subproductos en general en una zona, región o en la Entidad. II. Asegurar y en su caso ordenar la destrucción de colmenas pobladas, abejas reinas, núcleos de abejas, material biológico, productos y subproductos en general. III. Establecer todas aquellas medidas tendientes a controlar y erradicar la diseminación de plagas y enfermedades que representen un riesgo sanitario. IV. Para el caso de apiarios que no cumplan con los lineamientos establecidos en la Ley y este Reglamento que se encuentren en destino, estos serán retirados por personal oficial de la Secretaría asentando la información en el acta circunstanciada que para tal efecto se emita. V. Todos los gastos que en su caso se generen por la ejecución de las medidas sanitarias, serán por cuenta del propietario o poseedor de las mercancías apícolas. Artículo 15. Las y los propietarios o administradores de todos los establecimientos, centros de acopio, tianguis o demás lugares donde procesen y/o almacenen miel, productos y subproductos con fines industriales, deberán llevar una bitácora diaria de ingresos y egresos en donde harán el registro Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 9 de los documentos de propiedad, guía de tránsito y control estadístico, los cuales quedarán en su resguardo por lo menos tres años y serán supervisados por personal oficial de la Secretaría. Artículo 16. Las y los propietarios o poseedores de colmenas pobladas, abejas reinas, núcleos de abejas y material biológico, productos y subproductos de embarques o establecimientos están obligados a proporcionar a la Secretaría las facilidades necesarias para llevar a cabo los servicios de inspección, verificación o certificación. CAPÍTULO VI Del Aprovechamiento de las Zonas Apícolas Artículo 17. La Secretaría será la responsable de realizar un estudio floral de la región correspondiente en coordinación con las delegaciones regionales y los ayuntamientos correspondientes con el objeto de determinar las zonas apícolas que permitan el fomento de la actividad. Artículo 18. Personal oficial de la Secretaría, en coordinación con los ayuntamientos en sus respectivas atribuciones realizarán verificaciones periódicas para evitar la destrucción de la flora en el área de los apiarios establecidos. CAPÍTULO VII De la Marca y Propiedad de las Colmenas Artículo 19. En el Estado de México la propiedad de las colmenas, sus productos y subproductos se acreditará legalmente con alguno de los siguientes medios: I. El comprobante fiscal digital correspondiente. II. La patente y dispositivos de identificación oficial debidamente registrados ante la Secretaría. III. La resolución judicial ejecutoriada que así lo determine. IV. Los contratos celebrados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en la materia. V. Los demás que establezca el presente Reglamento. Los comprobantes fiscales digitales deberán presentarse en original y estos deberán observar las especificaciones que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público junto con el dibujo del fierro del propietario, mismo que coincidirá con el que lleva la colmena en la parte frontal. Artículo 20. Las y los apicultores que obtengan el registro de su marca ante la Secretaría tendrán el derecho exclusivo de su uso en el municipio o demarcación territorial respectiva. La titularidad de este derecho se acreditará a través de la patente y credencial de identificación en base al Sistema Único de Registro Agropecuario (SURA) que al efecto expida la Secretaría, en términos del presente Reglamento. Artículo 21. La o el titular de la patente podrá ser persona física o jurídica colectiva. No podrán existir dos fierros iguales registrados en la misma región ganadera o en la Entidad. Artículo 22. Si varias personas solicitan el registro del mismo fierro, tendrá derecho a obtenerlo aquella que primero haya presentado la solicitud. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 10 Artículo 23. La Secretaría será la responsable de integrar un Registro Estatal Apícola solicitando a la o el apicultor, como requisitos indispensables, la patente y credencial de identificación en base al Sistema Único de Registro Agropecuario (SURA) y tener identificada su colmena por medio de identificadores del Sistema Nacional de Identificación Animal (SINIDA). Artículo 24. El Registro Estatal comprenderá las y los productores apícolas y contará con información de cada apicultor, de identificadores permanentes, la emisión de credenciales de identificación y de guías de tránsito y control estadístico. Artículo 25. La Secretaría será la encargada de operar el sistema de Registro Estatal para la emisión de guías de tránsito y control estadístico para garantizar que las movilizaciones apícolas cuenten con trazabilidad, coordinando acciones con los organismos auxiliares, organizaciones ganaderas o las que la Secretaría autorice. Artículo 26. La Secretaría podrá auxiliarse de los ayuntamientos o de quien determine, para integrar, depurar y actualizar el Registro Estatal con base en la patente y de la credencial del Sistema Único de Registro Agropecuario (SURA). Artículo 27. La Secretaría expedirá la patente y credencial de identificación del Sistema Único de Registro Agropecuario (SURA) a las y los productores apícolas que hayan cumplido su alta en el Registro Estatal. CAPÍTULO VIII Del Registro Apícola Artículo 28. Las y los apicultores, para obtener su registro, deberán presentar ante la Secretaría solicitud por escrito, la cual debe contener: I. Autoridad a la que se dirige. II. Lugar y fecha. III. Nombre completo o razón social de la asociación o del apicultor. IV. Domicilio particular o social de la asociación o del apicultor, mismo que deberá estar ubicado en el territorio del Estado. V. Abejas, sus productos y subproductos que comercialicen preponderantemente. VI. Volúmenes aproximados de las abejas, sus productos y subproductos que oferten. VII. Establecimientos o bodegas con que cuenten. Artículo 29. Las y los profesionistas individuales o asociados, además de lo establecido en las fracciones I a la IV anteriores, deberán adjuntar a la solicitud la documentación siguiente: a) Título profesional o técnico. b) Registro Federal de Contribuyentes. c) Cédula Única del Registro de Población (CURP). Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 11 d) Currículum. Los documentos listados deberán presentarse en original y copia para su cotejo. Artículo 30. La Secretaría, en coordinación con las organizaciones ganaderas representativas en el Estado, fomentará la creación de asociaciones de criadores de abejas reinas. Artículo 31. Las asociaciones de criadores de abeja reinas en el Estado, tendrán como objetivos: I. Conservar la pureza de las abejas reinas Apis melífera ligústica, camiola y otras procedentes del continente Europeo. II. Cumplir y promover la normatividad zoosanitaria. III. Llevar el registro de las abejas reinas. IV. Mejorar genéticamente las colmenas de la apicultura para una mayor producción. VI. Propagar las especies de abejas Apis melífera, ligústica, camiola y otras procedentes del continente europeo, para evitar la africanización. Artículo 32. Las asociaciones de criadores de abeja reina podrán establecer comunicación permanente con los centros de investigación científica ganadera, para determinar los mecanismos de coordinación, intercambio de información e interacción con los programas de mejoramiento genético. CAPÍTULO IX De la Organización de las y los Apicultores Artículo 33. La Secretaría, para el cumplimiento de la Ley, promoverá que las y los apicultores de la Entidad se constituyan en asociaciones locales o uniones regionales ya sea de carácter general o especializado, de conformidad con lo establecido en el Código Civil del Estado de México sin contravenir lo dispuesto por la legislación federal vigente en la materia. Artículo 34. Las organizaciones de apicultores deberán obtener su registro ante la Secretaría, a efecto de contar con personalidad jurídica, para tal fin deberán cumplir los requisitos siguientes: I. Presentar la solicitud por escrito. II. Adjuntar a la solicitud los documentos que a continuación se indican: a) Convocatorias o invitaciones a la asamblea constitutiva. b) Acta constitutiva. c) Estatutos. d) Identificación oficial con fotografía de los asociados. Los documentos listados en los incisos a) y c) deberán presentarse en original y copia para su cotejo. En el caso del señalado en el inciso d), bastará copia simple. Artículo 35. Recibida la solicitud de inscripción, la Secretaría verificará que se hayan cumplido los requisitos necesarios para tal efecto y en su caso expedirá la constancia correspondiente dentro del Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 12 plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción o de aquél en el que se haya dado cumplimiento a la prevención por omisión de algún requisito. Las y los interesados que hayan sido requeridos para exhibir documentos omitidos o no cumplan con algún requisito formal tendrán quince días hábiles para subsanar la deficiencia, plazo que contará a partir de la fecha del requerimiento. En el caso de no cumplir el requerimiento formulado por la autoridad dentro del plazo indicado, se tendrá por no presentada la solicitud. Artículo 36. La solicitud de registro deberá reunir, en su parte conducente, los requisitos que señala el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 37. Las y los apicultores interesados en constituirse en una asociación deberán designar una Comisión provisional que convoque a asamblea constitutiva o, en su caso, solicitar a la Secretaría para que por su conducto se cite a las y los productores para los fines señalados. Artículo 38. El acta constitutiva de las asociaciones de apicultores deberá contener la información siguiente: I. Nombre, nacionalidad y domicilio de las y los apicultores que la integren. II. Denominación, domicilio y duración de la asociación. III. Objeto. IV. Órganos de dirección, administración y vigilancia. V. Las demás que establezca el Código Civil del Estado de México. Artículo 39. Los estatutos de las asociaciones de apicultores deberán contener, por lo menos: I. Lista de las y los asociados. II. Normas de admisión, separación y exclusión de las y los asociados. III. Derechos y obligaciones de las y los asociados. IV. En su caso, sanciones para sus integrantes. V. Organización y funcionamiento de los órganos de dirección, administración y vigilancia. VI. Secciones especializadas. VII. Ejercicio social y balances. VIII. Políticas para la constitución y manejo de Fondos. IX. Reglas de distribución de ganancias. X. Procedimiento de disolución y liquidación. Artículo 40. A las organizaciones de apicultores que se les sancionen en términos de lo dispuesto por la Ley, el Código Administrativo de la Entidad y este Reglamento, se les cancelará su registro ante la Secretaría. Artículo 41. Las organizaciones de apicultores emitirán su opinión sobre la instalación de apiarios conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 13 Artículo 42. Las organizaciones de apicultores constituidas en términos de otros ordenamientos podrán recibir los apoyos y estímulos que señalan la Ley, el Código Administrativo de la Entidad, este Reglamento y los que otorguen los organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal en materia apícola. CAPÍTULO X De las Asociaciones Locales Generales y Especializadas de Apicultores Artículo 43. Una asociación local se constituirá y funcionará en términos de lo establecido por el Código Civil del Estado de México sin contravenir con lo dispuesto por la legislación federal vigente en la materia. Estas asociaciones podrán ser generales o especializadas. Artículo 44. Una asociación local general es una organización que agrupa a las y los apicultores que se dedican a la explotación racional de cualquier especie de abejas en un municipio determinado del Estado de México. Artículo 45. Una asociación local especializada es una organización que agrupa a las y los apicultores criadores de una especie de abejas determinada en un municipio o región del Estado de México. Artículo 46. Las asociaciones locales generales o especializadas, tendrán por objeto: I. En el orden de producción: a) Mejorar las técnicas de organización y explotación de las unidades de producción de las y los asociados fomentando el agregamiento parcelario y la compactación de superficies para constituir unidades de mayor rentabilidad. b) Adoptar prácticas o servicios adecuados para el combate de plagas y enfermedades de las abejas. c) Adoptar técnicas que permitan mejorar las colmenas y su actividad apícola. d) Construir o rehabilitar en forma asociada, obras de infraestructura rural, utilizar equipos, implementos e instrumentos de trabajo y llevar a cabo prácticas de protección y conservación de suelos, agua y bosques, en congruencia con los planes de desarrollo estatal y municipal. e) Establecer empresas de producción apícola o industrial, con los bienes que previamente posean o con los que adquieran para ese objeto. f) Apoyar las actividades de investigación apícola, así como las de transferencia de tecnología. II. En el orden de comercialización: a) Actuar como empresas comercializadoras tanto para la compra y venta de los insumos y productos de las y los asociados. b) Fomentar la vinculación entre las y los asociados, así como de las empresas comerciales e industriales para mejorar las condiciones de comercialización. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 14 III. En el orden de industrialización de productos: a) Establecer y explotar centros de transformación de productos apícolas e integrar eficientemente el proceso productivo. IV. En el orden financiero: a) Establecer, a través de aportaciones, secciones de ahorro y préstamo, como base para otorgar crédito preferencial directo a sus asociados o para obtenerlo de otras instituciones de manera oportuna y distribuirlo entre aquellos o aplicarlo a inversiones productivas en materia apícola. b) Establecer fondos de auto aseguramiento apícola, con recursos de mutualidades constituidas por los propios asociados u obteniéndolos de otras instituciones especializadas, en beneficio de sus integrantes. c) Organizar Uniones de Crédito, emitir o aceptar obligaciones y cooperar en otras modalidades crediticias permitidas a esta clase de asociaciones por las leyes de la materia, con garantía conjunta de los bienes muebles e inmuebles de la asociación. V. En el orden social: a) Promover la construcción y el mejoramiento de vivienda para las y los asociados. b) Participar en coordinación con los ayuntamientos en obras de saneamiento, de electrificación, de construcción de edificios escolares y en general, de urbanización de sus poblados, inclusive en la apertura y mejoramiento de caminos y demás vías de comunicación. c) Coadyuvar en la organización de actividades culturales en beneficio de la comunidad. d) Apoyar la organización económica y social de la mujer, la juventud y la niñez. e) Participar en toda clase de actividades que se traduzcan en el mejoramiento de las condiciones de vida de su comunidad y del Estado. Artículo 47. Las asociaciones locales generales o especializadas podrán constituir su capital social, con las modalidades que precisen sus documentos constitutivos, atendiendo preferentemente las aportaciones siguientes: I. Trabajo. II. Dinero. III. Bienes muebles o inmuebles en propiedad o usufructo. IV. Otras que puedan ser cuantificables y sean aceptadas por la Asamblea General de Asociados. Artículo 48. Las y los asociados tendrán los derechos y obligaciones siguientes: I. Participar en las asambleas generales, con derecho a voz y voto. II. Elegir o ser electo para el desempeño de cargos en los órganos de la asociación y en las secciones especializadas que fijen sus estatutos. III. Disfrutar de los beneficios que la asociación les otorgue, conforme a sus estatutos. IV. Tener acceso a la contabilidad y a cualquiera otra documentación de la asociación. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 15 V. Cumplir con las disposiciones de los estatutos de la asociación y acatar los acuerdos de la asamblea. VI. Proporcionar oportunamente las aportaciones y cuotas que determine la asamblea general. VII. Comercializar sus productos y adquirir sus insumos por conducto de la asociación, cuando así lo determine ésta. VIII. Abstenerse de tratar asuntos de política partidaria o religiosos en el seno de la asociación. IX. Los demás que fijen sus estatutos. Artículo 49. La responsabilidad en las obligaciones contraídas por la asociación será preferentemente de carácter limitado. Cada asociado responderá en proporción al monto de sus aportaciones al capital social. Artículo 50. La dirección, administración y vigilancia de las asociaciones locales generales o especializadas, estará a cargo de los siguientes órganos: I. La Asamblea General. II. El Consejo de Administración. III. El Consejo de Vigilancia. Artículo 51. La Asamblea General será la autoridad máxima de las asociaciones, se reunirá cuando menos cada dos meses y será convocada por los integrantes del Consejo de Administración o por el de Vigilancia. En caso de omisión o negativa de aquellos, por lo menos el cinco por ciento de las y los asociados solicitará se convoque a la Asamblea. Si las y los integrantes de los consejos referidos no convocan en un término de cinco días hábiles contados a partir de la solicitud, el mismo número de socios podrá solicitar a la Secretaría que convoque a Asamblea. Artículo 52. Los consejos de Administración y Vigilancia serán electos por la Asamblea General, en reunión convocada para tal objeto. En caso que se registre más de una planilla para ocupar los cargos del Consejo de Administración, será electa la que obtenga la mayoría de votos designándose automáticamente como Consejo de Vigilancia a la planilla que ocupe el segundo lugar en la votación. Artículo 53. El Consejo de Administración se integrará con un Presidente, un Secretario y un Tesorero, con sus respectivos suplentes, quienes actuarán en forma colegiada y durarán en su cargo tres años pudiendo ser reelectos o removidos por la Asamblea General según lo establezcan sus propios estatutos. Artículo 54. Son obligaciones del Consejo de Administración: I. Representar jurídicamente a la asociación. II. Reunirse con la periodicidad que establece el presente ordenamiento. III. Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias. IV. Mantener actualizada la lista de las y los asociados, así como de los integrantes de los consejos de Administración y de Vigilancia, e informar de ello a la Secretaría. V. Presentar a la Asamblea General los estados financieros al término de cada ejercicio fiscal, para su análisis y en su caso aprobación. VI. Las demás que establezcan los estatutos de la asociación para su buen funcionamiento. Artículo 55. El Consejo de Vigilancia se integrará con un Presidente, un Secretario y un Vocal Financiero, con sus respectivos suplentes, quienes durarán en su cargo el mismo período que el Consejo de Administración. Sus integrantes podrán ser reelectos o removidos por la Asamblea Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 16 General. Artículo 56. Son obligaciones del Consejo de Vigilancia: I. Reunirse con la periodicidad que fijen los estatutos para examinar las actividades del Consejo de Administración, particularmente el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea y las cuentas de tesorería aprobándolas u objetándolas y rindiendo un informe de sus actividades a la Asamblea General. II. Convocar a la Asamblea General ordinaria o extraordinaria en el caso previsto por este Reglamento. III. Las demás que establezcan los estatutos y reglamentos de la asociación. Artículo 57. Los consejos aludidos sesionarán con la asistencia de sus tres titulares propietarios y en caso de ausencia, él o los presentes citarán a otra reunión, incluyendo en la cita a los suplentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes. Artículo 58. En cada Asociación Local podrán crearse tantas secciones especializadas como sean necesarias a juicio de la Asamblea General, las cuales estarán a cargo de comisionados propuestos por el Consejo de Administración, que podrán ser miembros de la asociación o especialistas no afiliados a las mismas, cuando por la naturaleza de las operaciones así se requiera. CAPÍTULO XI De las Uniones Regionales de carácter general o especializadas Artículo 59. Cuando en un municipio de la Entidad se agrupen cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones locales generales constituirán una unión regional general. Artículo 60. Cuando en un municipio o región apícola de la Entidad se agrupen cuando menos el cuarenta por ciento de las asociaciones locales especializadas constituirán una unión regional especializada. Artículo 61. Las Uniones Regionales generales o especializadas tendrán por objeto lo siguiente: I. Representar jurídicamente los intereses comunes de sus asociadas. II. Gestionar apoyos y estímulos ante los sectores públicos y privados, según sea el caso. III. Establecer sistemas de coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, de comercialización, de funcionamiento y de integración de la cadena productiva entre sus asociadas. IV. Proponer acciones dentro de los programas estatales, regionales y municipales de fomento y desarrollo apícola. V. Emprender actividades económicas de beneficio común para las asociaciones integrantes y los asociados de éstas. Artículo 62. La dirección, administración y vigilancia de las uniones regionales generales y especializadas estará a cargo de los órganos siguientes: I. La Asamblea de Delegados. II. El Consejo de Administración. III. El Consejo de Vigilancia. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 17 Artículo 63. La autoridad máxima de las uniones regionales generales o especializadas de apicultores será la Asamblea de Delegados. Artículo 64. La elección, integración y funcionamiento de los consejos de Administración y de Vigilancia se ajustarán a lo dispuesto por este Reglamento. Artículo 65. En cada Unión Regional general o especializada de apicultores se podrán formar secciones especializadas, previa aprobación de la Asamblea de Delegados, las cuales estarán a cargo de comisionados propuestos por el Consejo de Administración, que podrán ser miembros de la asociación o especialistas no afiliados a las mismas, cuando por la naturaleza de las operaciones así se requiera. CAPÍTULO XII Certificación, Inocuidad y Calidad Apícola Artículo 66. Se declara de interés público la aplicación de las actividades de certificación, inocuidad y calidad apícola para disminuir los riegos de contaminación de los alimentos. Artículo 67. Las unidades de producción con o sin Certificado de Buenas Prácticas apícolas deberán establecer medidas de control preventivo y de corrección cuando detecten una posible fuente de contaminación primaria. CAPÍTULO XIII De la Trazabilidad Artículo 68. Será parte del sistema de trazabilidad de la apicultura y la información que entre otras la Secretaría defina: I. El origen. II. La procedencia. III. El destino. IV. El lote. V. La fecha de producción, empaque, proceso o elaboración, caducidad o fecha de consumo preferente. VI. La identificación individual o en grupo de las colmenas o apiarios. CAPITULO XIV De la Sanidad y Medidas Sanitarias en la Apicultura Artículo 69. En la Entidad se llevarán a cabo campañas sanitarias de origen apícola que sean determinadas así como los programas y acciones necesarias y desinfección, tratamiento y otras medidas sanitarias o de bioseguridad cuando así lo determine la Secretaría. Artículo 70. La operación de las campañas sanitarias será responsabilidad de la Secretaría en coordinación con las autoridades federales, municipales y los organismos auxiliares. Artículo 71. Queda prohibido introducir al Estado colmenas pobladas, abejas reinas núcleos de abejas y material biológico, productos y subproductos en general que procedan de zonas con Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 18 cuarentena, con restricción de movilización, cuando se sospeche o compruebe la existencia de una enfermedad o plaga contagiosa, salvo el análisis de riesgo y el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento. Artículo 72. Mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria no se expedirán documentos de movilización sin la autorización de la Secretaría para la salida de la zona contaminada sin importar el destino. Artículo 73. El incumplimiento a las disposiciones previstas en el presente Reglamento será sancionado en base a los términos de la Ley, los códigos Administrativo y de Procedimientos Administrativos del Estado de México, así como de las demás disposiciones jurídicas de la materia aplicables en la Entidad. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario dispondrá lo necesario para dar cumplimiento al presente Acuerdo. CUARTO. La Dirección Pecuaria será la encargada de administrar el funcionamiento de la apicultura en el Estado de México y se auxiliará de las demás direcciones generales de la Secretaría y organismos auxiliares para su ejecución. QUINTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Acuerdo. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México a los ocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA). APROBACION: 08 de marzo de 2016 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 19 PUBLICACION: 09 de marzo de 2016 VIGENCIA: El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2016/mar095.PDF