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NOMEM-010-SARH3-1994: Procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de musgo, heno y doradilla

颁布于 1994-11-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
墨西哥
主题
Forestry
关键词
forest management/forest conservation, non-wood forest products, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, transport/storage, authorization/permit

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文本

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  1. 12-20-94 NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM EM 010-SARH3-1994, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de musgo, heno y doradilla. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. La Secretaría de Desarrollo Social, a través del Presidente del Instituto Nacional de Ecología, y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por conducto del Director General Jurídico, con fundamento en los artículos 32, fracciones XXV, XXVI y XXVIII y 35 fracciones I y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40, 41, 43 y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5o. fracciones VI, VII y VIII, 8o. fracciones II y VIII, 36, 43, 79, 80 y 83 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o., 2o., 3o., 5o. fracciones III, XV, XVII y XVIII y 11, de la Ley Forestal; 10 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y primero del Acuerdo mediante el cual se delega en el Subsecretario de Vivienda y Bienes Inmuebles y el Presidente del Instituto Nacional de Ecología, la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas en materia de vivienda y ecología, respectivamente, directa o de manera coordinada con otras dependencias del Ejecutivo Federal, y CONSIDERANDO Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Forestal el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de recursos forestales no maderables, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expidan conjuntamente las secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y Desarrollo Social; Que dichas normas tienen la finalidad de conservar, proteger y restaurar los recursos forestales no maderables y la biodiversidad de los ecosistemas, prevenir la erosión de los suelos y lograr un manejo sostenible de esos recursos; Que el musgo (Politrichum spp), heno (Tillandsia spp.) y la doradilla o siempreviva (Selaginella spp.), son recursos forestales no maderables, que se desarrollan en los tres ecosistemas forestales; bosques, selvas y zonas áridas. Que el aprovechamiento de musgo, heno y doradilla se realiza en la época decembrina y se utilizan para la elaboración de arreglos navideños; por tal motivo, esta actividad representa una alternativa de ingresos económicos para los dueños y poseedores de los terrenos en los que se desarrollan estos recursos; Que el aprovechamiento de musgo, heno y doradilla como la mayoría de los productos forestales no maderables, genera beneficios de carácter precario, es decir, que los ingresos económicos derivados del mismo, apenas si proporcionan un complemento temporal para el sustento de los dueños y poseedores y pobladores que participan en el aprovechamiento del recurso; Que con fecha 5 de abril de 1994, se expidió conjuntamente entre el Presidente del Instituto Nacional de Ecología de la Secretaría de Desarrollo Social y el Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM EM 010-SARH3-1994, que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de musgo, heno y doradilla, publicada el 13 de abril de 1994 en el Diario Oficial de la Federación y con una vigencia de seis meses, y Que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, resulta necesario continuar la vigencia de dicha norma por un periodo de seis meses, hemos tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA, NOM EM 010-SARH3-1994, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MUSGO, HENO Y DORADILLA 1. Objeto y campo de aplicación La presente Norma es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer los procedimientos, criterios y especificaciones técnicas y administrativas para realizar el aprovechamiento sostenible, transporte y almacenamiento de musgo, heno y doradilla en poblaciones naturales. 2. Definiciones Para los efectos de esta Norma, se entiende por: 2.1. Arbusto: planta leñosa, por lo general menor de 5 metros de altura, cuyo tallo se ramifica desde la base; 2.2. Especies con estatus: se refiere a las especies y subespecies de flora silvestre, catalogadas como en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial, en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, emitida por la Secretaría de Desarrollo Social; 2.3. Especie hospedera: especie vegetal que representa la fuente de alimento, sostén y protección de otro organismo del mismo tipo denominado huésped; 2.4. Madurez de cosecha: es el conjunto de características específicas de cada planta, que determina el momento adecuado para realizar su aprovechamiento en forma sostenible, y se identifica por su etapa de desarrollo y dimensiones, y 2.5. Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 3. Disposiciones generales 3.1. Del aprovechamiento. 3.1.1. Para realizar el aprovechamiento de musgo, heno y doradilla, el dueño o poseedor del predio, deberá presentar una notificación por escrito ante la Delegación de la Secretaría en la entidad federativa que corresponda, misma que podrá ser anual o por un periodo máximo de 5 años. 3.1.2. La notificación deberá contener la siguiente información: I. Nombre y domicilio del dueño o poseedor del predio; II. Nombre y ubicación del predio, incluyendo un plano o croquis de localización; III. Superficie y especies por aprovechar, incluyendo sus nombres comunes y científicos; IV. Descripción de los criterios de madurez de cosecha y las técnicas de aprovechamiento de cada especie, dentro del marco de los criterios y especificaciones que se establecen en la presente Norma; V. Medidas de protección a las especies de fauna silvestre; VI. Medidas de protección a las especies de flora silvestre con estatus; VII. Medidas para prevenir y controlar incendios, plagas y enfermedades forestales y otros agentes de contingencia, y VIII. Medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos que pudiera ocasionar el aprovechamiento. 3.1.3. La elaboración de la notificación y el control técnico del aprovechamiento será responsabilidad del dueño o poseedor del predio. Una vez recibida la notificación en la delegación correspondiente, se podrá iniciar el aprovechamiento. 3.1.4. Durante la temporada de aprovechamiento, el dueño o poseedor del predio deberá presentar a la Delegación de la Secretaría un informe mensual respecto del cumplimiento de lo especificado en la notificación, indicando, a su vez, las cantidades aprovechadas. 3.1.5. Las delegaciones de la Secretaría harán llegar a sus similares de la Secretaría de Desarrollo Social una copia de la notificación en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue recibida. 3.1.6. El aprovechamiento de musgo, heno y doradilla, quedará sujeto a los siguientes criterios y especificaciones técnicas: I. Aprovechar sólo plantas en la etapa de madurez de cosecha, seleccionándolas por el tamaño y las características de cada especie y producto; II. El musgo se debe aprovechar en manchones o franjas de 2 metros de ancho como máximo, siguiendo las curvas de nivel, y extrayendo, como máximo, el 50% de las existencias en cada sitio aprovechado, para asegurar su regeneración. No se podrá aprovechar el mismo sitio hasta que se haya recuperado completamente; El aprovechamiento en orillas de caminos, ríos, arroyos y en general cuerpos de agua, se realizará dejando una franja de protección de 2 metros como mínimo, para prevenir problemas de erosión; III. Al realizar el aprovechamiento de heno no se debe derribar o dañar a las especies arbóreas o arbustivas ni aprovechar este producto en aquellas que sirven como refugio permanente de especies de fauna silvestre, y IV. Durante el aprovechamiento de doradilla se debe dejar, como mínimo, el 50% de plantas en cada colonia o manchón, para garantizar su regeneración. Al momento de extraer las plantas se debe tener cuidado de no levantar el suelo donde están adheridas, para no dañar las plantas que se dejarán en el terreno. 3.1.7. La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social por conducto de sus delegaciones, con base en estudios técnicos y científicos, determinarán las áreas de los predios en las que deberá suspenderse temporalmente el aprovechamiento, para permitir la recuperación del recurso. Al respecto, la Delegación de la Secretaría notificará por escrito a los interesados, a fin de que en un plazo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga. 3.1.8. Las especies con estatus no podrán incorporarse al aprovechamiento si no existe un dictamen específico por parte de la Secretaría de Desarrollo Social. 3.1.9. En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de musgo, heno y doradilla, deberá supeditarse a la autorización que en materia de impacto ambiental emita la Secretaría de Desarrollo Social. 3.1.10. Cuando se suspenda el aprovechamiento antes del término establecido en la notificación, el dueño o poseedor del predio deberá informar a la Secretaría, debiendo en este caso, cumplir con las medidas de mitigación de impactos ambientales negativos de acuerdo con la superficie aprovechada. Para reiniciar el aprovechamiento, el interesado deberá presentar una nueva notificación. 3.2. Del almacenamiento. Los responsables de los centros de almacenamiento de musgo, heno y doradilla, incluyendo aquellos que se encuentren ubicados en los centros de comercialización, deberán informar dentro de los primeros 5 días de cada mes, a la Delegación de la Secretaría correspondiente, sobre las entradas y salidas del producto del mes inmediato anterior, utilizando los formatos que se anexan como apéndices 1 y 2 de la presente Norma. 3.3. Del transporte. 3.3.1. El transporte de musgo, heno y doradilla, desde el centro de almacenamiento al centro de comercialización, se realizará al amparo de remisión comercial, expedida por el responsable del centro de almacenamiento. En los casos en que el musgo, heno y doradilla se lleve directamente del predio a los centros de consumo, el transporte deberá ampararse con remisión comercial expedida por el dueño o poseedor del recurso, siempre y cuando dicho producto se transporte en vehículo automotor y su peso sea mayor de 250 kg. 3.3.2. La factura o remisión comercial deberá contener, además de los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente: I. Ubicación y número de inscripción del centro de almacenamiento en el Registro Forestal Nacional; II. En su caso, nombre y ubicación del predio del que proviene el producto, y III. Domicilio al que se envía el producto y el volumen o peso que se remite. 4. Observancia 4.1. Corresponde a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar las acciones de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la presente Norma. Las delegaciones de la Secretaría en los estados deberán incorporar en sus programas de inspección y vigilancia la supervisión del aprovechamiento, transporte y almacenamiento de musgo, heno y doradilla. 4.2. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma será sancionado conforme a las leyes y reglamentos aplicables en la materia. 5. Disposiciones transitorias 5.1. La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia de seis meses. 5.2. Los permisos de aprovechamiento de musgo, heno y doradilla, expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, continuarán teniendo validez sin perjuicio de que su titular opte por ajustarse a las prescripciones establecidas en la misma. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- La Presidente del Instituto Nacional de Ecología de la Secretaría de Desarrollo Social, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Guillermo Colín Sánchez.- Rúbrica.

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