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NOMEM-008-ZOO-1994: Especificaciones zoosanitarias para las instalaciones y operación de los puntos de verificación de sanidad animal

颁布于 1994-10-21 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
墨西哥
主题
Livestock
关键词
animal welfare, animal health, pests/diseases, legal proceedings/administrative proceedings, disinfection/disinfestation, quarantine

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文本

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  1. 11-28-94 NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-008-ZOO-1994, Especificaciones zoosanitarias para las instalaciones y operación de los puntos de verificación de sanidad animal. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por conducto de la Dirección General Jurídica, con fundamento en los artículos 1o., 3o., 4o. fracción III, 12, 13, 21, 22, 31, 32, 33, 44, 46 y 47 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1o., 38 fracción II, 40, 41, 43 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 26 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y CONSIDERANDO Que es función de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos fomentar la producción pecuaria mediante la aplicación de las medidas zoosanitarias tendientes a prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, con la finalidad de proteger la salud de éstos y la del hombre. Que dentro del marco de la globalización comercial la actividad económica de importar y exportar ocupa un lugar preeminente, y que corresponde a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos preservar la salud de los animales, evitando el ingreso de plagas y enfermedades exóticas para la ganadería nacional y de aquellas que se encuentran bajo control en los esquemas de campañas nacionales o por acciones directas de los productores. Que para asegurar la ejecución de los programas sanitarios es necesario que la Secretaría fomente, coordine y vigile la operación de la infraestructura zoosanitaria, dentro de la cual se incluyen los puntos de verificación zoosanitaria. Que compete a la Secretaría normar los puntos de verificación zoosanitaria para llevar a cabo el control de animales, sus productos y subproductos, así como de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Que para conseguir los propósitos enunciados, he tenido a bien expedir la Norma Oficial Mexicana de Emergencia de Especificaciones para las instalaciones y operación de los puntos de verificación de sanidad animal. INDICE 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION 2. REFERENCIAS 3. DEFINICIONES 4. DISPOSICIONES GENERALES 5. CARACTERISTICAS TECNICAS MINIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PUNTOS DE VERIFICACION ZOOSANITARIA INTERIORES 6. CARACTERISTICAS TECNICAS MINIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PUNTOS DE VERIFICACION ZOOSANITARIA EXTERIORES 7. TRATAMIENTO GARRAPATICIDA Y OTROS ECTOPARASITOS EN ESTACIONES CUARENTENARIAS INTERIORES Y EXTERIORES 8. VERIFICACION EN PUNTOS DE VERIFICACION ZOOSANITARIA 9. SANCIONES 10. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES 11. BIBLIOGRAFIA 12. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. Objetivo y campo de aplicación Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las especificaciones zoosanitarias aplicables para las instalaciones y operación de los puntos de verificación zoosanitaria. 1.2. La vigilancia de esta Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, así como a los gobiernos de los estados, en el ámbito de sus atribuciones y circunscripciones territoriales de conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos. 1.3. La aplicación de las disposiciones previstas en esta Norma compete a la Dirección General de Salud Animal, Coordinación Ejecutiva de Inspección Fitozoosanitaria Internacional para Puertos, Aeropuertos y Fronteras, así como a las Delegaciones de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales. 2. Referencias Para la correcta aplicación de esta Norma debe consultarse la siguiente Norma Oficial Mexicana: NOM-008-SCFI-1993 Norma Oficial Mexicana. Sistema General de Unidades de Medida. 3. Definiciones Para efectos de esta Norma, se entiende por: 3.1. Baño de inmersión: Conjunto de instalaciones en las que se realiza el tratamiento garrapaticida del ganado, consistente en un corral de acopio, manga, tina y escurridero. La tina corresponde al depósito en donde se encuentra el garrapaticida en donde se sumerge al ganado, de tal forma que el producto se disperse por toda la superficie corporal del animal. 3.2. Constancia zoosanitaria: Documento oficial expedido por un Médico Veterinario aprobado u oficial de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en el que se comprueba el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y en el que se reportan los resultados de las pruebas diagnósticas, la vacunación de los animales, tratamiento garrapaticida o cualquier otro que determine la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 3.3. Dirección: La Dirección General de Salud Animal. 3.4. Médico Veterinario Aprobado: Profesional reconocido por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, facultado para prestar servicios oficiales en materia zoosanitaria y que expide las constancias zoosanitarias correspondientes. 3.5. Médico Veterinario Oficial: Profesional que forma parte del personal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 3.6. Producto pecuario: Bien que resulta de un proceso productivo de la actividad ganadera. 3.7. Punto de verificación: Sitio aprobado por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas. 3.8. Puntos de verificación zoosanitaria: Se consideran como puntos de verificación zoosanitaria, los siguientes: I. Puntos de verificación zoosanitaria interiores a) Estaciones cuarentenarias; y b) Casetas de vigilancia zoosanitaria. II. Puntos de verificación zoosanitaria exteriores: a) Inspectorías Zoosanitarias en Aduanas; b) Estaciones cuarentenarias fronterizas para importación y exportación de animales; y c) Aquellas instalaciones que se ubiquen en territorio extranjero para importación de animales. 3.9. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 3.10. Subdelegación: La Subdelegación de Ganadería de la Secretaría. 3.11. Subproducto pecuario: El que se deriva de un producto pecuario, después de haber sido sometido a procesos de transformación. 4. Disposiciones generales 4.1. En los puntos de verificación zoosanitaria invariablemente deberá existir por lo menos un Médico Veterinario Oficial o aprobado en su caso, los que realizarán la verificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas correspondientes. 4.2. En el caso de los puntos de verificación concesionados, el concesionario, de acuerdo con las necesidades de servicio, deberá contar con el o los médicos veterinarios aprobados, los cuales podrá contratar por su cuenta. 4.3. Con el fin de vigilar y supervisar permanentemente las operaciones de los puntos de verificación, los médicos veterinarios oficiales deberán contar con toda clase de facilidades. 4.4. En el territorio nacional prevalecen diferentes condiciones zoosanitarias debido a diversos factores geográficos, ecológicos y tipos de comercialización. Por lo anterior y a fin de proteger la sanidad animal, se han establecido los siguientes puntos de verificación que abarcan grupos de entidades federativas con características afines: a) Cordón zoosanitario de la Región Norte: conjunto de puntos de verificación zoosanitaria, distribuidos a lo largo del contorno sur de la división política de los estados de Sinaloa, Durango, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas. b) Cordón zoosanitario Región Centro: conjunto de puntos de verificación zoosanitaria localizados desde el Océano Pacífico hasta la Zona de las Huastecas, distribuidos en las áreas limítrofes de los estados de Guerrero, Michoacán, México, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí y Veracruz Norte. c) Cordón zoosanitario Región Sur: conjunto de puntos de verificación zoosanitaria localizados desde el Océano Pacífico hasta la desembocadura del río Papaloapan, Veracruz en el Golfo de México, distribuidos entre los estados de Guerrero y Oaxaca, Puebla y Oaxaca, así como a lo largo del río Papaloapan en el estado de Veracruz. d) Cordón zoosanitario Región Istmo: conjunto de puntos de verificación zoosanitaria distribuidos en el Istmo de Tehuantepec, en el sur de Veracruz, de Oaxaca y Oriente de Chiapas. e) Cordón zoosanitario Tabasco y Península: conjunto de puntos de verificación zoosanitaria localizados entre los estados de Veracruz Sur, Tabasco y Chiapas. 5. Características técnicas mínimas que deben cumplir los puntos de verificación zoosanitaria interiores 5.1. Estaciones cuarentenarias. a) Ubicación Las estaciones cuarentenarias, deberán estar localizadas fuera de áreas urbanas en puntos estratégicos de rutas pecuarias y construidas sobre terrenos planos y bien drenados. b) Prestación de servicios. Los tratamientos deberán realizarse con los productos químicos y materiales que estén regulados por la Secretaría. Los servicios deberán realizarse únicamente por el personal de la estación cuarentenaria. La supervisión la llevarán a cabo los médicos veterinarios oficiales o aprobados en su caso, quienes serán los responsables de la expedición de las constancias zoosanitarias correspondientes. Las instalaciones donde se presten los servicios y tratamientos cuarentenarios, deberán sujetarse a los requisitos establecidos por la Secretaría, quien autorizará o no, según sea el caso, el uso de las mismas. Los corrales, así como en general todas las instalaciones, deberán estar limpias y ser desinfectadas periódicamente de acuerdo a las necesidades sanitarias, por lo que los pisos de corrales, pasillos y accesos, serán de materiales compactos y resistentes, pudiendo ser de ladrillo, concreto, asfalto u otros que se apeguen a tales características, evitando así encharcamientos y lodazales. En caso de presentarse algún problema de orden sanitario que afecte a la estación cuarentenaria, se suspenderán las actividades y se aplicarán las medidas cuarentenarias necesarias de acuerdo al dictamen de la Secretaría. c) Servicios básicos. Electricidad: Se deberá contar con iluminación eléctrica en las instalaciones y tomas de corriente de110 volt para el área habitacional y de oficinas, y 220 volt para el equipo que así lo requiera, especificando en un área visible el tipo de corriente de que se trata. Si el servicio se proporciona las 24 horas, deberá tener una capacidad luminosa de 70 candelas sobre el área de inspección. Cisterna: Con capacidad mínima de 10,000 l Agua: Se deberá contar con suficiente agua potable para los servicios del personal y para el ganado. d) Areas que la conforman. Deberán estar construidas sobre terrenos planos con desniveles máximos del 3 al 5%, estar delimitado por malla ciclónica, barda o alambre de púas de cuatro hilos y altura de 1.50 m; además, contará con una zona muerta de 5 m de ancho sin acceso a los corrales, debiendo tener puertas de entrada y salida. El patio de maniobras, deberá de ser lo suficientemente amplio para facilitar el libre movimiento de los transportes a fin de que se acomoden adecuadamente en las rampas tanto de desembarque como de embarque, así como para facilitar el estacionamiento de vehículos en espera del servicio sin que obstaculicen las maniobras en las instalaciones. Deberán tener pisos con carpeta asfáltica y revestimiento de grava, o su equivalente con similares características. Contará con un área de inspección y tratamiento integrada por una manga o pasillo de inspección, trampa y prensa. La manga deberá tener por lo menos una longitud de 9 m siendo en forma de V, en la parte superior tendrá un ancho de 0.90 m, en la parte inferior 0.50 m y una altura mínima de 1.75 m, la medida de ancho en su parte superior ha sido tomada a la altura de 1.75 m. Deberá tener las puertas de corte necesarias, el piso de esta área deberá ser de preferencia empedrado y cementado. Los corrales tendrán superficie mínima a razón de 7 m2 de espacio por animal. Deberán contar con comederos, bebederos, sombreaderos, desagües y letreros para su identificación; entre corral y corral, se deberá conservar la existencia de pasillos callejones los cuales tendrán un mínimo de 3 m de ancho, contarán con sus respectivas puertas para manejo y conducción del ganado. Los estercoleros para la recolección y tratamiento de las excretas de animales, deberán tener una capacidad suficiente para el volumen de animales que se manejen en las instalaciones y se ubicarán donde no existan riesgos de contaminación de mantos freáticos, de corrientes de agua y alimentos. Area para la conservación y almacenamiento de alimentos, que se integra de un local techado, debidamente protegido. Un laboratorio equipado para el análisis de muestras y pruebas de laboratorio, mismo que deberá ser aprobado por la Secretaría y cumplir con lo estipulado en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, además contará con un almacén para productos químico-farmacéuticos, biológicos y de laboratorio necesarios. En el caso de que las pruebas de laboratorio a realizar se lleven a cabo por médicos veterinarios aprobados y éstos se encuentren facultados para efectuarlas, no será necesario contar con el laboratorio aprobado. Deberá contar con el equipo necesario para la prestación de servicios y tratamientos. Entre ellos equipo de aspersión, motobombas, de lavado, desinfección y asperjado de vehículos, equipo para limpieza de corrales, manejo del baño de inmersión y de ganado, así como tener botiquines de primeros auxilios tanto para animales como para personas. Deberá contar con instalaciones, acordes a la especie sujeta a ser manejada. Perímetro: Delimitado por malla ciclónica, alambre de púas de cuatro hilos o barda. Acceso: Contará con puerta y caseta de vigilancia, carriles de desaceleración con las especificaciones que indique la dependencia correspondiente. Construcciones: Deberán contar con una oficina con baño, dormitorio y un almacén para alimentos y equipo. Corrales: Los materiales de construcción deberán ser resistentes y seguros como de madera, concreto o tubo, debiendo contar con bebederos, comederos, sombreaderos y embarcaderos. Entre corral y corral deberán existir pasillos o zonas muertas de cuando menos 3 m de ancho. Patios de maniobras: Serán de asfalto o su equivalente en compactación, de tal manera que se puedan realizar con seguridad y facilidad las actividades de carga y descarga. Deberá existir una rampa de descarga, que comunique con un corral de recepción, el cual a su vez se comunique con una manga de inspección en cuyo final se localizará una prensa para ganado y una zona destinada al baño garrapaticida de inmersión o aspersión según sea el caso. e) Equipo Las estaciones cuarentenarias deberán contar por lo menos con lo siguiente: Prensa y contensores Motobomba Motoaspersoras Agitadores para la tina de inmersión, de preferencia neumáticos. Percoladores para la limpieza del baño (remoción de sólidos) Ganchos de horquilla para sumergir la cabeza del ganado y/o auxilio del mismo. Flejadores y flejes. Equipo para limpieza de corrales. Refrigerador tipo casero, para almacenaje de biológicos Equipo básico de laboratorio. Utensilios para el manejo de ganado como arreadores eléctricos, aciales, etc. Botiquín de primeros auxilios que incluya sulfato de atropina. Para el personal, equipo de seguridad como: Anteojos de protección tipo goggles. Cascos. Cubrebocas. Guantes de hule. Overoles. Botas de hule. f) Baño de inmersión para equinos y bovinos. En el área de bañado de ganado la tina de inmersión tendrá una capacidad de 10,000 l, con graduación indicando el nivel de los 8, 9 y 10 mil l, el largo superior será de 9 m; la longitud en el fondo del tanque no debe ser inferior a 4 m y continuar ascendentemente con una rampa de escalones hasta la superficie. La profundidad no menor de 2.5 m, su ancho superior será aproximadamente de 1 m y deberá ir disminuyendo su anchura conforme se profundiza hasta 0.60 m, la tina deberá estar techada para evitar alteraciones del ixodicida y sobrepasará por lo menos un metro hacia la manga de entrada; contará con tanque de decantación con capacidad de 3,000 l con corrales escurrideros cuyo piso será de cemento en forma cuadriculada o ranurado profundo y con pendiente de 3 a 5%, aproximadamente, para obtener una adecuada recuperación del producto. La manga de salida del corral escurridero, así como los conductos de recuperación que van al tanque de decantación, deberán contar con los aditamentos necesarios para proteger el ingreso de agua de lluvia a la tina de inmersión. Cualquier otro sistema ectoparasiticida, deberá ser aprobado por la Secretaría. g) Baño de inmersion para ovinos y caprinos. La tina deberá estar totalmente techada y tener las siguientes medidas: Altura 1.20 m Ancho inferior 30 cm Ancho superior 60 cm Largo superior 6.30 m Largo inferior 3 m de piso a superficie 3.30 m Contará con dos corrales escurrideros con una superficie de 150 m2 aproximadamente c/u. 5.2. Casetas de vigilancia zoosanitaria. a) Ubicación. Se deberán de localizar en lugares estratégicos de rutas pecuarias zoosanitariamente importantes, en terrenos de preferencia planos, en rectas prolongadas con buena visibilidad, con acotamientos apropiados para accesos y factibilidad de abasto de agua y energía eléctrica. b) Construcción. Serán de mampostería, con dormitorio, oficina, baño y bodega, asimismo contará con andén de inspección y patio de maniobras o inspección y carriles de aceleración con revestimiento asfáltico o equivalente que proporcione seguridad y facilidad de movimiento a los vehículos. Las casetas de vigilancia se deberán conservar en óptimas condiciones de mantenimiento y con la imagen corporativa que la Secretaría indique, además estarán localizadas de tal forma que se evite la duplicidad de actividades. c) Servicios básicos. Los servicios básicos con que deben contar las casetas de vigilancia son: Energía eléctrica Abasto de agua potable Fosa séptica Señalamientos de carretera y de servicios d) Equipo Las casetas de vigilancia deberán contar por lo menos con lo siguiente: Equipo básico de laboratorio, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana correspondiente. Refrigerador para almacenaje de muestras, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana correspondiente. Botiquín de primeros auxilios. Escaleras metálicas. Planta auxiliar de energía eléctrica. Linternas de mano. 6. Características técnicas mínimas que deben cumplir los puntos de verificación zoosanitaria exteriores: 6.1. Inspectorías zoosanitarias en aduanas. a) Ubicación. Deberán estar localizadas en áreas cercanas y de fácil acceso a las aduanas y almacenes aduanales o fiscales cuyo volumen de tránsito referente a importaciones de animales, sus productos y subproductos, así como los productos químicos, biológicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, lo justifique. Contarán con las instalaciones equipo y personal suficientes para prestar adecuadamente los servicios de verificación documental y física de los animales, sus productos y subproductos, así como de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. b) Instalaciones: Se destinará un local exclusivo para la inspectoría zoosanitaria el cual constará como mínimo de las áreas siguientes: Oficina privada Recepción Area secretarial Archivo Bodega, la cual podrá estar ubicada fuera de dicho local, pero no distante del área de trabajo de la inspectoría y lo suficientemente amplia, para alojar refrigeradores tipo industrial, jaulas, equipo y estanterías necesarias de acuerdo a los volúmenes de decomisos. Incinerador. Si se justifica, éste deberá cumplir con las normas ambientales y se ubicará estratégicamente de tal manera que sus emanaciones no afecten a poblaciones ni a las propias instalaciones. c) Equipo. La inspectoría zoosanitaria deberá contar por lo menos con lo siguiente: Computadora PC/Modem Teléfono Fax Mobiliario de oficina Máquina de escribir Archiveros Microscopio estereoscópico Porta y cubre objetos (materiales de vidriería) Refrigerador Congelador Jaulas tipo estantería Bombas para fumigación Flejadoras y flejes o flejes con broche de seguridad o su equivalente. d) Personal. Los encargados de las inspectorías zoosanitarias deberán ser médicos veterinarios oficiales. 6.2. Estaciones cuarentenarias fronterizas para la importación y exportación de animales. a) Ubicación Deberán estar autorizadas por la Secretaría y localizadas a una distancia razonable fuera de las zonas urbanas, con caminos acondicionados y de fácil acceso, tanto para usuarios como para los inspectores oficiales. Las estaciones cuarentenarias contarán con las instalaciones, equipo y personal para prestar los servicios que consistirán en recepción, desembarque y embarque del ganado, revisión sanitaria del mismo, aplicación del tratamiento que se requiera, incineración de cadáveres de animales, productos y sus despojos; lavado y desinfectado de vehículos y contenedores que transporten animales o productos llevados al corral; identificación del ganado y demás servicios auxiliares relacionados con el manejo, permanencia, cuarentena y tratamientos de ganado; así como en lo referente a la seguridad, higiene y protección tanto del personal de inspección como de los usuarios. b) Prestación de servicios. Los tratamientos deberán realizarse con los productos químicos y materiales que estén regulados por la Secretaría. Los servicios deberán realizarse únicamente por el personal de la estación cuarentenaria y supervisarse por médicos veterinarios oficiales, que presten sus servicios en la inspectoría correspondiente del gobierno mexicano. La correcta concentración de los ectoparasiticidas y desinfectantes a utilizar en los servicios y tratamientos, deberán ser verificados por el Médico Veterinario de la inspectoría quien deberá llevar el control adecuado para tal efecto. El acceso a todas las áreas de las instalaciones deberá ser permitido al personal oficial de la inspectoría mexicana a cualquier hora del día o la noche y el manejo de los animales estará sujeto a la aprobación de dicho personal de acuerdo a los tratados que se suscriban. Las instalaciones donde se presten los servicios y tratamientos cuarentenarios deberán sujetarse a los requisitos establecidos por la Secretaría, quien autorizará o no, según sea el caso, el uso de las mismas. Los corrales, así como en general todas las instalaciones deberán estar limpias y ser desinfectadas periódicamente de acuerdo a las necesidades sanitarias, por lo que los pisos de corrales, pasillos y accesos, serán de materiales compactos y resistentes, pudiendo ser de ladrillo, concreto, asfalto u otros que se apeguen a tales características, evitando así encharcamientos y lodazales. En caso de presentarse algún problema de orden sanitario que afecte al corral cuarentenario, se suspenderán las actividades y se aplicarán las medidas cuarentenarias necesarias de acuerdo al dictamen de la Secretaría. El propietario de la estación cuarentenaria llevará un registro diario en el que se asienten los datos de los servicios y tratamientos cuarentenarios que se proporcionen al ganado, así como de entradas y salidas del mismo, origen, procedencia, finalidad y documentos sanitarios que amparan su movilización tanto en el interior del país como para su internación a territorio mexicano. c) Servicios básicos. La estación cuarentenaria deberá contar con los servicios básicos tales como energía eléctrica, agua potable, medios de comunicación accesibles y drenaje. Para el alumbrado se contará con iluminación eléctrica con una capacidad de no menos de 70 candelas sobre el área de inspección y no menor de 40 candelas en el resto de las instalaciones, incluyendo corrales y área de estacionamiento. Deberá contar con un depósito de agua suficiente para abastecer las demandas diarias de la instalación. d) Areas que la conforman. Deberán estar construidas sobre terrenos planos con desniveles máximos del 2%, estar delimitadas por malla ciclónica, barda o alambre de púas de cuatro hilos y altura de 1.50 m; además, contará con una zona muerta de 5 m de ancho sin acceso a los corrales, debiendo tener puertas de entrada y salida. El patio de maniobras deberá de ser lo suficientemente amplio para facilitar el libre movimiento de los transportes a fin de que se acomoden adecuadamente en las rampas tanto de desembarque como de embarque, así como para facilitar el estacionamiento de vehículos en espera del servicio sin que obstaculicen las maniobras en las instalaciones. Deberán tener pisos con carpeta asfáltica y revestimiento de grava, o su equivalente con similares características. Deberá tener un área de corrales denominada "ZONA SUCIA" para la recepción de ganado con instalaciones necesarias para el desembarque, manejo, estancia y alimentación. Deberá contar con un área de corrales para el ganado ya inspeccionado y tratado denominada "ZONA LIMPIA", la cual deberá de estar separada de la "ZONA SUCIA" por una "ZONA MUERTA" la cual deberá medir 6 m de ancho como mínimo y con los servicios necesarios para el manejo, alimentación y embarque de los animales. Contará con un área de inspección y tratamiento integrada por una manga o pasillo de inspección, trampa y prensa. La manga deberá tener por lo menos una longitud de 9 m siendo en forma de V, en la parte superior tendrá un ancho de 0.90 m, en la parte inferior 0.50 m y una altura mínima de 1.75 m, la medida de ancho en su parte superior ha sido tomada a la altura de 1.75 m. Deberá tener las puertas de corte necesarias, el piso de esta área deberá ser de preferencia empedrado y cementado. Los corrales tendrán superficie mínima a razón de 7 m2 de espacio por animal. Deberán contar con comederos, bebederos, sombreaderos, desagües y letreros para su identificación; entre corral y corral, se deberá conservar la existencia de pasillos callejones los cuales tendrán un mínimo de 3 m de ancho, contarán con sus respectivas puertas para manejo y conducción del ganado. Area de aislamiento construida con corrales individuales ubicados en un área separada, sin contacto con el resto de las instalaciones, horno crematorio o cámara de incineración de cadáveres de animales y/o sus productos, fosa para tratamiento de aguas residuales y depósito de excretas. Los estercoleros para la recolección y tratamiento de las excretas de animales, deberán tener una capacidad suficiente para el volumen de excretas de los animales que en estas instalaciones se manejen, ubicándolos donde no existan riesgos de contaminación de mantos freáticos, de corrientes de agua y alimentos. Area para el lavado y desinfección de vehículos que transporten animales, constituida de las plataformas correspondientes, así como de un local para la conservación del equipo y productos químicos. Area para la conservación y almacenamiento de alimentos, que se integra de un local techado, debidamente protegido, cisterna o depósito de agua limpia con capacidad mínima de 10,000 l. Un local equipado para el análisis de muestras y pruebas de laboratorio, además contará con un almacén para productos químico-farmacéuticos, biológicos y de laboratorio necesarios. Deberá contar con el equipo necesario para la prestación de servicios y tratamientos. Entre ellos equipo de aspersión, motobombas, de lavado, desinfección y asperjado de vehículos, equipo para limpieza de corrales, manejo del baño de inmersión y de ganado, así como tener botiquines de primeros auxilios tanto para animales como para personas. Deberá contar con instalaciones, acordes a la especie sujeta a ser manejada. e) Equipo Las estaciones cuarentenarias fronterizas para la importación y exportación de animales, deberán contar por lo menos con lo siguiente: Prensa y contensores Motobomba Motoaspersoras Agitadores para la tina de inmersión, de preferencia neumáticos. Percoladores para la limpieza del baño (remoción de sólidos) Ganchos de horquilla para sumergir la cabeza del ganado y/o auxilio del mismo. Flejadores y flejes. Equipo para limpieza de corrales. Refrigerador tipo casero, para almacenaje de biológicos Equipo básico de laboratorio. Utensilios para el manejo de ganado como arreadores eléctricos, aciales, etc. Botiquín de primeros auxilios que incluya sulfato de atropina. Para el personal, equipo de seguridad como: Anteojos de protección tipo goggles. Cascos. Cubrebocas. Guantes de hule. Overoles. Botas de hule. f) Baño de inmersión para equinos y bovinos El baño deberá cumplir con las características y especificaciones señaladas en el punto 5.1. inciso f). g) Baño de inmersión para ovinos y caprinos El baño deberá cumplir con las características y especificaciones señaladas en el punto 5.1. inciso g). 7. Tratamiento garrapaticida y otros ectoparásitos en estaciones cuarentenarias interiores y exteriores El sistema a utilizar en puntos de verificación, para prevenir infestaciones por garrapatas y otros ectoparásitos, será básicamente por baño de inmersión de los animales en soluciones con sustancias de grupos químicos activos como: organofosforados, amidinas y piretroides, en las presentaciones y de los ixodicidas aprobados por la Secretaría. Como método auxiliar se podrá utilizar el bañado por aspersión, cualquier otro deberá ser autorizado por la Secretaría. La carga inicial del baño, así como las recargas deberán ser efectuadas en la forma y dosificación previstas por los fabricantes de los ectoparasiticidas. En todos los casos se deberá conocer perfectamente la capacidad del tanque del baño, condición indispensable para realizar una dosificación correcta, para lo cual utilizará la fórmula de cubicación siguiente: A + B x C + D = Y 2 2 Y x E = X por 1000 X = Total de m3 En donde: A= Largo superior a nivel del agua. B= Largo de fondo. C= Ancho superior a nivel del agua. D= Ancho del fondo. E= Altura del fondo a la superficie del agua. Asimismo, se deberá constatar frecuentemente el índice de contaminación o contaminación de la tina del baño, ya que la acumulación de materiales sólidos en el tanque, interfieren en la efectividad del parasiticida. Cuando el sedimento sea mayor de un 10%, se deberá cambiar el contenido de la tina eliminando perfectamente los sólidos sedimentados. Cualquier herida deberá ser tratada en forma tópica para evitar infecciones, además aplicar clorvenvinfos u otro insecticida aprobado, de preferencia aplicarse con un vehículo adherente. 8. Verificación en puntos de verificación zoosanitaria 8.1. Estaciones cuarentenarias interiores y exteriores. a) Se indicará al transportista el área en la que deberá estacionarse para su verificación. b) Se solicitará la documentación que avale la condición sanitaria de los animales, sus productos y en su caso subproductos, la cual constará de comprobantes de vacunaciones, pruebas negativas y otros testimonios que sustenten la expedición del certificado zoosanitario. c) El verificador deberá constatar que la carga en movilización no significa ningún riesgo zoosanitario, tomando en cuenta la especie, sus productos y subproductos, así como su origen, destino y situación zoosanitaria. d) Si se trata de las especies bovina, equina, ovina y caprina y si su traslado origen-destino significara riesgo zoosanitario, se procederá a desembarcar a los animales para realizar la verificación física de los mismos. e) Se deberán colocar dos verificadores, uno a cada lado de la manga o pasillo de inspección y harán su revisión ocular y manual, así mismo cotejarán aretes y demás marcas de identificación de los animales, enfatizando la verificación de las enfermedades de acuerdo con el origen-destino y las fases de campañas zoosanitarias que prevalezcan en ambos lados. f) Cuando se detecte garrapata u otros ectoparásitos, se tomarán muestras de los mismos y se procederá a aplicar el tratamiento correspondiente en baño de inmersión el cual deberá estar a su máximo nivel perfectamente dosificado y agitado, el ganado se cuarentenará 72 horas como mínimo, posteriormente se reinspeccionará, si persiste la parasitosis se deberá informar a la Dirección y Subdelegación de Ganadería correspondiente. g) Si se detecta alguna irregularidad sanitaria en los animales o en la documentación zoosanitaria que los ampara, se levantará el acta y dictamen correspondiente, reportándose a la Subdelegación de Ganadería y se impedirá la movilización hasta que se satisfaga completamente su condición sanitaria, se aplicarán las medidas preventivas que minimicen cualquier riesgo zoosanitario. h) Una vez que se verificó el cumplimiento de las normas oficiales correspondientes, se sellará el certificado zoosanitario y se permitirá el tránsito a su destino final, regresando dicha documentación al transportista y en su caso otorgándole el certificado correspondiente para la exportación, esto último en estaciones cuarentenarias exteriores. 8.2. Casetas de Vigilancia. a) Se indicará al transportista, el área en la que deberá estacionarse para su verificación. b) Se solicitará la documentación que avale la condición sanitaria de los animales, sus productos y en su caso subproductos, tales como dictámenes, constancias de laboratorio de vacunaciones y otros testimonios que sustenten el haberse expedido el certificado zoosanitario. c) El verificador, deberá constatar que la carga en movilización no significa ningún riesgo zoosanitario, tomando en cuenta la especie, sus productos y subproductos, su origen, destino y situación zoosanitaria en ambos lados. d) Se procederá a realizar una revisión ocular en forma meticulosa, primero por la parte baja de las redilas para observar en entrepiernas, abdomen y demás partes bajas tratándose de animales en los que proceda y verificar la colocación y que no hayan sido removidos los flejes, en los casos que se indiquen. e) Posteriormente, se revisarán por la parte superior, de preferencia haciendo uso de un andén destinado a esta actividad, que permita realizar la verificación con seguridad y con certeza. f) Finalmente se registrará el resultado en el libro formato específico para tal efecto y se pondrá un sello de verificación en el certificado zoosanitario. En caso de que no proceda la movilización, se deberá poner un sello de cancelación y se levantará un acta especificando las razones para ello, elaborándose el dictamen respectivo que se enviará a la Subdelegación de Ganadería y al organismo que haya expedido el certificado. 8.3. Inspectorías zoosanitarias en aduanas. a) Fronteras terrestres. b) La verificación se deberá realizar en el país de orígen y/o procedencia en instalaciones previamente aprobadas por la Secretaría. c) Aeropuertos Internacionales y Puertos Marítimos. d) La verificación documental y física se realizará en el recinto fiscal o recintos fiscalizados previamente autorizados por las autoridades hacendarias y zoosanitarias. e) Toda verificación zoosanitaria deberá hacerse en el punto de arribo al país y previo a su desaduanamiento. f) Para productos y subproductos o cuando las mercancías a importar no se hayan verificado en el país de origen, la verificación deberá hacerse en el punto de arribo al país previo a su desaduanamiento. g) En puertos marítimos no se permitirá desembarcar alimentos y desechos de los transportes marítimos y se deberán sellar las gambuzas. h) En aeropuertos, se hará la recolección de comisariatos en aeronaves procedentes de países o regiones cuarentenados. 8.4. Estaciones cuarentenarias que se ubiquen en territorio extranjero, para importación de animales. Para la verificación de animales en este tipo de instalaciones se deberá cumplir con lo señalado en el punto 8.1. 9. Sanciones El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Norma, será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal. 10. Concordancia con normas internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con ninguna norma internacional. 11. Bibliografía Manual Técnico: Tomo I, Comisión México-Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado, Departamento para el Control de la Movilización y Cuarentena de Animales. Págs. 45 a 62. 12. Disposiciones transitorias Esta Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia de seis meses, contados a partir del día siguiente de su publicación. México, D.F., a 21 de octubre de 1994.- El Director General Jurídico, Guillermo Colín Sánchez.- Rúbrica.

NOMEM-008-ZOO-1994: Especificaciones zoosanitarias para las instalaciones y operación de los puntos de verificación de sanidad animal · Nelum