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NOMEM-004-PESC-2001: Captura incidental de organismos juveniles de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus) en el Océano Pacífico Oriental y en el Océano Atlántico, incluyendo el Golfo de México y Mar Caribe

颁布于 2001-08-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
墨西哥
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, marine fishes, fish products, internal trade, bycatch, fishing area, fishing gear/fishing method, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. Martes 21 de agosto de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 8 NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-04-PESC-2001, Captura incidental de organismos juveniles de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus) en el Océano Pacífico Oriental y en el Océano Atlántico, incluyendo el Golfo de México y Mar Caribe. Requisitos para la comercialización de túnidos, sus productos y subproductos, en el territorio nacional. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-04-PESC-2001, CAPTURA INCIDENTAL DE ORGANISMOS JUVENILES DE ATUN ALETA AMARILLA (THUNNUS ALBACARES) Y PATUDO (THUNNUS OBESUS) EN EL OCEANO PACIFICO ORIENTAL Y EN EL OCEANO ATLANTICO, INCLUYENDO EL GOLFO DE MEXICO Y MAR CARIBE. REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACION DE TUNIDOS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, EN EL TERRITORIO NACIONAL. LILIA ISABEL OCHOA MUÑOZ, Coordinadora General Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 fracciones XXI y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. fracción IX de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones III, VII, VIII, X, XV y XVI, 3o., 29, 32, 45 fracciones I, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV y 47 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracciones III, IV-A, X-A, XI, XV-A y XVIII, 38 fracciones II y IX, 40 fracciones I y X, 41, 48, 52, 53, 57, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 80, 88, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Federal de Metrología y Normalización; 28 y 34 de su Reglamento, artículos 1o., 2o. fracciones I, IV, XXV y XXVI, 15 fracciones III, XXX y XXXI, 32, 33 fracciones V, VI y XII, 35 fracción XVI, 37, 39 fracciones I, III, IV, V, VIII, XV, XVII, 42 fracciones II, III, IV y X del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como en los artículos 1o., 2o. fracciones I, II, IX, XXX, XXXIII y XXXIV, 7o. fracciones X, XVIII XXIV, XXV y XXXI del Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación; he tenido a bien expedir la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-04-PESC-2001, Que regula la captura incidental de túnidos juveniles de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus) en el aprovechamiento de las especies de túnidos con embarcaciones cerqueras en aguas de jurisdicción federal y con embarcaciones cerqueras de bandera mexicana que operen en aguas internacionales, en el Océano Pacífico Oriental y en el Océano Atlántico, incluyendo el Golfo de México y Mar Caribe o en aguas jurisdiccionales de otros países. INDICE 0. Introducción 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Referencias 3. Definiciones 4. Regulación de la captura incidental de organismos juveniles de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus) en el aprovechamiento de las especies de túnidos con embarcaciones cerqueras en aguas de jurisdicción federal y con embarcaciones atuneras de cerco de bandera mexicana que operen en aguas internacionales o en aguas jurisdiccionales de otros países 5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales 6. Bibliografía 7. Evaluación de la conformidad 8. Observancia de esta Norma 0. Introducción 0.1 El recurso de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) en el Océano Pacífico Oriental (OPO) sostiene a una de las pesquerías de atunes con artes de superficie más importantes del mundo, y en México constituye una pesquería cuyos resultados han propiciado el desarrollo de una flota de más de 60 embarcaciones y la constitución de una industria procesadora con capacidad de más de 180 mil toneladas, así como la Martes 21 de agosto de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 9 integración de los servicios de apoyo a dicha industria representados por empresas de servicios a la flota, astilleros, frigoríficos, fábricas de envases y comercializadoras que atienden a un mercado de atún en conserva de más de 120 mil toneladas, razón por la cual resulta necesario establecer un régimen de pesca que garantice un desarrollo ordenado y sostenible de la pesquería. 0.2 De acuerdo con los resultados de los estudios del Instituto Nacional de la Pesca (“Descarte y captura incidental de la flota atunera mexicana menor de 363 toneladas métricas de capacidad de acarreo en 1996”; Dreyfus-León, Vaca y Compeán-Jiménez, 2000; Compeán y Méndez Gómez-Humarán, 1998), de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT, 1996) y de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) (Ariz et al., 1999; Informe Anual de CICAA, 1982-2000), para asegurar capturas sostenibles existe la necesidad de minimizar las capturas incidentales de juveniles de atunes aleta amarilla (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus) en la pesquería de superficie de atún del Océano Pacífico Oriental (OPO) y del Océano Atlántico, así como de especies no objetivo y, en su caso, desarrollar sistemas y métodos para liberarlas ilesas; 0.3 De acuerdo con los estudios antes mencionados, para reducir dichas capturas incidentales se requiere establecer medidas de ordenación tales como tallas mínimas de captura y tasas máximas de captura incidental; 0.4 Considerando que la investigación científica realizada por diversos organismos regionales de manejo pesquero, como la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) en el OPO y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), indican que las pesquerías de túnidos podrían estar siendo seriamente afectadas por la captura excesiva de juveniles de atunes aleta amarilla (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus); 0.5 Teniendo en cuenta que la pesca excesiva de organismos juveniles de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus) altera la estructura de edades de las poblaciones, disminuyendo la probabilidad de reclutamiento y la sustentabilidad de la pesca; 0.6 Notando que a partir de los años noventas se ha observado que la talla y el peso promedios de los atunes aleta amarilla han disminuido significativamente en las pesquerías mundiales (CIAT, 1998); 0.7 Observando que la estructura de tallas de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y de patudo (Thunnus obesus) capturados en la pesca de superficie del Océano Pacífico Oriental en los últimos tres años muestra un aumento significativo en la captura de individuos inmaduros de menos de 60 cm (CIAT, 2001); 0.8 Considerando que la talla promedio de atún aleta amarilla en donde se alcanza el rendimiento máximo por recluta, de acuerdo al modelo de rendimiento por recluta, es de 116 cm (32 kg) de acuerdo con la CIAT; 0.9 Considerando que los organismos juveniles son potencialmente organismos reproductores y, por tanto, aseguran la sustentabilidad del recurso atún aleta amarilla; 0.10 Considerando que la proporción de hembras en la población de atún aleta amarilla es de 50%; 0.11 Notando que la mortalidad estimada de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) es de M=0.8 (Wild, 1994; CIAT, 1998); 0.12 Considerando que en la pesquería de atún de superficie, de otros océanos, se tiene el mismo efecto adverso en la población cuando se realizan capturas de túnidos juveniles; 0.13 Considerando que los túnidos son especies de peces altamente migratorios (Wild, 1994; Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Anexo I), con amplios rangos de distribución; 0.14 Considerando el comportamiento migratorio, las poblaciones de túnidos son ampliamente distribuidas en las aguas tropicales, por lo que la pesca de juveniles en cualquier zona afecta a la pesca mexicana; 0.15 Considerando que el colapso de las poblaciones de túnidos, total o parcial, debido a las tendencias que se han observado de disminución en la tasa de reclutamiento, en un tiempo estimado de dos o tres años, traería como consecuencia la paralización de la flota atunera nacional y, en consecuencia, las plantas de Martes 21 de agosto de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 10 procesamiento, lo que resultaría en la pérdida de una importante producción de alimentos, de empleos y la afectación del desarrollo económico de regiones que dependen significativamente de este sector productivo; 0.16 Considerando que México está comprometido a establecer medidas para reducir la captura de juveniles y los descartes, de conformidad con el artículo 7 del Código de Conducta para la Pesca Responsable; con el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD) en su segundo objetivo; así como en el Preámbulo de la Convención que crea a la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico; 0.17 Considerando que en el marco de la CIAT y de la CICAA se han adoptado medidas de manejo y resoluciones para estudiar posibles medidas para reducir las capturas de juveniles y los descartes, entre las que se cuentan las resoluciones de la CIAT de 1997 (58a. Reunión), 1998 (61a. y 62a. Reuniones), 2000 (66a. Reunión); y de la CICAA de 1999 sobre zonas de vedas temporales, así como de tallas mínimas de atún aleta amarilla o rabil y patudo desde 1975; 0.18 Teniendo en cuenta que en las citadas reuniones de la CIAT, México ha propuesto medidas específicas para reducir la captura incidental y descartes de juveniles de atún, así como de otras especies no objetivo, sin que éstas hayan sido adoptadas por la Comisión, y que en las de la CICAA México, en calidad de observador ha insistido, junto con otras partes contratantes, sobre la necesidad de aplicar medidas adicionales con dicho objetivo; 0.19 Teniendo en cuenta que en el informe de la CIAT 68/11 de la 68a. Reunión, se establecieron los primeros resultados de un programa piloto en el que se prohibieron los descartes de la pesca de atún con la finalidad de evaluarlos, los cuales mostraron que en el año 2000 los descartes de atunes que no alcanzaron la talla comercial fueron de casi 7,700 toneladas métricas y que datos preliminares indican que para el año 2001 alcanzan ya las 14,000 toneladas métricas; 0.20 Considerando que resulta necesario que los esfuerzos multilaterales para la protección del recurso se incrementen a efecto de alcanzar un aprovechamiento sustentable del recurso atunero; 0.21 Teniendo en cuenta que los rendimientos de atún aleta amarilla en el Océano Pacífico Oriental están en el límite sostenible, de acuerdo a las características actuales de la pesquería (proporción de captura por tipo de lance), y que por veinte años no se había aplicado una veda, y es en los últimos tres años que se aplica para no sobrepasar tales rendimientos; 0.22 Considerando que diversos estudios indican que si se elimina la pesca de juveniles, aumentaría el rendimiento hasta en 30% anualmente; 0.23 Considerando que si se reduce la mortalidad de juveniles se lograría incrementar el rendimiento sostenible de la pesquería y coadyuvar a eliminar las vedas, lo que permitiría mantener la actividad económica a lo largo del año; 0.24 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se hace necesario establecer medidas de manejo adicionales a las vigentes para la conservación de las poblaciones de túnidos, que limiten la captura incidental de juveniles de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus) (Dreyfus-León, Vaca y Compeán-Jiménez, 2000); 0.25 Considerando que el no aplicar las medidas de manejo para la reducción de las capturas de túnidos juveniles, traería consigo mayores afectaciones en las poblaciones del recurso que implicarían un periodo de recuperación muy largo, y una reducción mayor de los niveles de reclutamiento registrados a la fecha, por lo que se hace necesario emitir la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 1. Objetivo y campo de aplicación 1.1 Esta Norma tiene como propósito inducir un óptimo aprovechamiento de túnidos y reducir la captura incidental de organismos juveniles de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus). 1.2 Esta Norma es de observancia obligatoria para quienes realicen actividades de pesca de túnidos con embarcaciones equipadas con red de cerco que operen en aguas de jurisdicción federal y con embarcaciones Martes 21 de agosto de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 11 atuneras de cerco de bandera mexicana que operen en aguas internacionales o en aguas jurisdiccionales de otros países del Océano Pacífico Oriental y del Océano Atlántico, incluyendo el Golfo de México y Mar Caribe. 1.3 También deberá ser observada, en lo que corresponda, por quienes se dediquen al procesamiento y distribución, hasta su destino final, de túnidos, sus productos y subproductos, resultado de la captura con las embarcaciones establecidas en el apartado 1.2 de esta Norma. Asimismo, es de observancia obligatoria para quienes comercialicen túnidos, sus productos y subproductos, en el territorio nacional. 2. Referencias Esta Norma se complementa con: 2.1 Disposiciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), contenidas en las Actas de la 58a. Reunión 1998; 61a. y 62a. Reuniones de 1999; 64a. y 65a. Reuniones de 2000. 2.2 Disposiciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) sobre zonas de vedas temporales de 1999 y sobre tallas mínimas de atún aleta amarilla o rabil y patudo de 1975. 2.3 Disposiciones del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de Delfines publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999. 3. Definiciones 3.1 Captura nominal: El peso total de la captura de túnidos en un viaje de pesca. 3.2 Juveniles de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus): Organismos de menos de 4 kg de peso por individuo y de 60 cm de longitud furcal. 3.3 Longitud furcal: La longitud de un pez medida en línea recta desde el extremo anterior del hocico hasta la furca u horquilla de la aleta caudal. 3.4 Observador científico: Personal calificado para la toma de información científica a bordo de las embarcaciones atuneras. 3.5 Océano Pacífico Oriental: La zona comprendida entre el litoral de las Américas y el meridiano 150°O desde el paralelo 40°N hasta el paralelo 40°S. 3.6 Tasa de captura incidental de túnidos juveniles: La proporción porcentual promedio que representa la suma del peso de ejemplares de túnidos juveniles capturados de manera fortuita y retenidos a bordo, más los que sean descartados muertos, respecto a la captura nominal estimada, para un viaje de pesca determinado. 3.7 Viaje de pesca: Es un crucero de pesca desde que la embarcación sale de puerto hasta que termina de descargar la dos terceras partes o más de su captura o que el viaje haya durado más de 40 días. 4. Regulación de la captura incidental de túnidos juveniles en el aprovechamiento de túnidos con embarcaciones equipadas con red de cerco en aguas de jurisdicción federal, y con embarcaciones de cerco de bandera mexicana que operen en aguas internacionales y en aguas jurisdiccionales de otros países 4.1 Se establece una talla mínima de captura de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus), equivalente a 4 kg de peso por individuo y 60 cm de longitud furcal. 4.2 La tasa de captura incidental de juveniles de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus) por viaje de pesca, no debe exceder de 10% de la captura nominal obtenida durante el viaje correspondiente. 4.3 La totalidad de las capturas de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus) obtenidas en un viaje de pesca que registren una captura incidental de juveniles superior al 10% de la captura nominal no podrán ser comercializadas en territorio nacional. 5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales Esta Norma es equivalente a las siguientes recomendaciones internacionales: 5.1 Recomendación de la Comisión Internacional de Conservación del Atún Atlántico sobre un Límite de Talla para el Rabil (entró en vigor el 1 de julio de 1973). Martes 21 de agosto de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 12 5.2 Recomendación de la Comisión Internacional de Conservación del Atún Atlántico sobre un límite de talla para el patudo (entró en vigor el 7 de septiembre de 1980, prolongada por un periodo indefinido en 1984). 6. Bibliografía 6.1 Descarte y captura incidental de la flota atunera mexicana menor de 363 tm de capacidad de acarreo en 1996, Michel Jules Dreyfus-León, Juan Guillermo Vaca-Rodríguez y Guillermo Compeán-Jiménez. Hidrobiológica 2000, 10 (1), 25-34. 6.2 Interaction between vessels fishing northern and southern yellowfin tuna (Thunnus albacares) in the northeastern and southeastern Pacific. Guillermo Compeán-Jiménez y Michel Dreyfus. En Status of Interactions of Pacific Tuna Fisheries in 1995 (R. Shomura, J, Maijwoski, and R. Harman, eds.), p. 339-349. FAO Fish Tech. Papers. 365. 6.3 Resultados del programa mexicano de pesca responsable de atún. Dr. Guillermo Compeán Jiménez. En Bekett, J. S. (editor). Proceedings of the ICCAT symposium. Part 2: 663-670, Madrid. 6.4 Informes de Subcomisiones 1 a 4 de la Comisión Internacional de Conservación del Atún Atlántico. 1998, 1999 y 2000. 6.5 Informe de la Reunión del Grupo de Trabajo Permanente para la Mejora de las Estadísticas de ICCAT y sus Normas de Conservación. 1999 y 2000. 6.6 Reporte Anual de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, 1998 y 1999. 6.7 Estatus del atún aleta amarilla en el Océano Pacífico Oriental, Comisión Interamericana del Atún Tropical, Abril 2000. 6.8 The development of the purse-seine fishery on drifting fish aggregating devices in the eastern Pacific Ocean 1992-1998, Lennert y Hall (borrador). 6.9 A review of the biology and fisheries for yelowfin tuna, Thunnus albacares, in the Eastern Pacific Ocean, Alex Wild. En Status of Interactions of Pacific Tuna Fisheries in 1994 (R. Shomura, J. Maijwoski, and R. Harman, eds.), 52-107. FAO Fish Tech. Papers. 336. 6.10 Status of yelowfin tuna in the Eastern Pacific Ocean. Interamerican Tropical Tuna Commission. Background paper A2.2001. 6.11 Código de Conducta para la Pesca Responsable, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 1995. 6.12 Diseño de muestreo para estimar la estructura por talla del atún aleta amarilla (Thunnus albacares) a bordo de embarcaciones cerqueras mexicanas en el Pacífico Oriental. Solana-Sansores, R., G. Aldana Flores y G. Compeán Jiménez. Hidrobiológica (en prensa). 6.13 Status of yelowfin tuna in the eastern Pacific Ocean *manuscrito. Interamerican Tropical Tuna Commission. Abril, 2000. 6.14 Logs and tunas in the eastern tropical Atlantic: a review of present knowledge and uncertainties. Ariz, J. A. Delgado, A. Fonteneau, F. González y P. Pallarés En: M. D. Scott, W. H. Bayliff, C. E. Lennert-Cody y K. M. Shaefer (edit) Proc. Internat. Work. Ecol. Fish. Tunas Assoc. Objets. IATTC. 21-65. 1999. 6.15 Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines, Diario Oficial de la Federación, 17 de mayo de 1999. 6.16 Textos Básicos, Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, 2a. Revisión, Madrid, España, 1985. 6.17 El Derecho del Mar, Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Naciones Unidas, Nueva York, 1984. 7. Evaluación de la conformidad 7.1 La evaluación de la conformidad de la presente Norma se realizará por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. Martes 21 de agosto de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 13 7.2 La evaluación de la conformidad de la presente Norma también podrá ser efectuada por personas acreditadas y aprobadas, en su caso, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En este caso, la lista de las personas acreditadas y aprobadas se dará a conocer mediante Aviso que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. 7.3 La certificación se realizará considerando la información reportada por los observadores científicos a bordo de cada una de las embarcaciones de la flota atunera nacional o con la información reportada a través de las inspecciones de descarga que se realicen en puerto. 7.4 La recopilación de la información necesaria para el otorgamiento de la certificación correspondiente, se realizará mediante el establecimiento de un sistema para el seguimiento y verificación de la composición de las capturas de atún a efecto de verificar el cumplimiento de la presente Norma. Dicho sistema se desarrollará conforme a lo señalado en el anexo (1) de la presente Norma. 7.5 En el caso de túnidos, sus productos y subproductos provenientes del extranjero, deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de su país, en el cual se asiente que durante el viaje de pesca la captura de juveniles de atunes aleta amarilla y patudo no excedió de 10% de la captura nominal obtenida, anexando la documentación que así lo compruebe. 7.6 De conformidad con el artículo 87-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se podrán concertar acuerdos con instituciones oficiales extranjeras e internacionales, para el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad que se lleve a cabo por las dependencias y personas acreditadas, así como de las acreditaciones otorgadas. 8. Observancia de esta Norma 8.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca y a la Secretaría de Marina. Las violaciones a esta disposición se sancionarán en los términos de la Ley de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. 8.2 La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil uno.- La Coordinadora General Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Lilia Isabel Ochoa Muñoz. Rúbrica. ANEXO 1 SISTEMA DE SEGUIMIENTO Y VERIFICACION DE LAS CAPTURAS DE ATUN JUVENIL EN LAS EMBARCACIONES CERQUERAS EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL Y CON EMBARCACIONES CERQUERAS DE BANDERA MEXICANA QUE OPEREN EN EL OCEANO PACIFICO ORIENTAL, EN EL OCEANO ATLANTICO, INCLUYENDO EL GOLFO DE MEXICO Y MAR CARIBE, EN AGUAS INTERNACIONALES Y AGUAS JURISDICCIONALES DE OTROS PAISES 1. DURANTE LAS OPERACIONES DE PESCA: a. El Capitán del barco se asegurará que el observador del Programa de Observadores del APICD incluya en su formato de recolección de información el registro de tallas del atún capturado por especie, de conformidad con el programa establecido por la CIAT. El formato indicará las cantidades de atún capturadas, así como las cantidades de atún juvenil capturadas en cada lance de pesca. Al final del viaje se deberá tener el porcentaje de las capturas de túnidos juveniles con respecto a la captura total del viaje. b. El capitán del barco obtendrá una copia del formato entregado al Programa de Observadores desarrollado conforme al Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD), en el cual se incluya la información sobre las capturas de juveniles de atún por especie, así como los descartes. c. En el caso de las embarcaciones menores a 400 toneladas cortas de capacidad de acarreo en el Océano Pacífico Oriental y las del Océano Atlántico que no lleven observador a bordo, la bitácora de pesca Martes 21 de agosto de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 14 deberá especificar las capturas totales de túnidos por especie, detallando el volumen capturado de juveniles incluyendo los descartes realizados en cada lance de pesca. 2. DESCARGAS: a. El armador avisará a la autoridad competente con 24 horas de anticipación a la llegada del barco al puerto de descarga. b. El armador deberá permitir que la autoridad competente realice visitas de inspección al sitio de las descargas para revisar que la composición de las capturas no registre más de un 10% de captura de juveniles, ello verificando las descargas y las bitácoras de pesca, así como los registros del observador a bordo, según proceda. c. Durante todo el lapso en que se realiza el procesamiento del atún hasta su comercialización, el producto debe estar identificado con el número de formato correspondiente y que fue llenado por el observador a bordo, así como para el caso del atún capturado por embarcaciones menores de 400 toneladas cortas de capacidad de acarreo, debe identificarse con el número de la bitácora del viaje de pesca correspondiente. d. En caso que la descarga de atún se transborde en puerto, previa autorización de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, a otra embarcación para su transporte a otro lugar de procesamiento, en todo momento el producto debe estar identificado con el número de formato correspondiente y que fue llenado por el observador a bordo, así como para el caso de atún capturado por embarcaciones menores de 400 toneladas cortas de capacidad de acarreo, debe identificarse con el número de la bitácora del viaje de pesca correspondiente. 3. DURANTE EL ALMACENAMIENTO, PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACION: a. El atún durante su almacenamiento y procesamiento deberá estar acompañado en todo momento del número de formato correspondiente y por un certificado expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca o por un tercero acreditado y aprobado, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, haciendo referencia al cumplimiento de la presente Norma. b. Para la comercialización del atún en el mercado nacional deberá estar acompañado del certificado correspondiente expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca o por un tercero acreditado y aprobado de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y, en su caso, por la autoridad competente del país exportador, anexando la documentación que compruebe el cumplimiento de la presente Norma, que puede ser una copia de la bitácora de pesca del viaje y/o el formato de seguimiento de atún completado por el observador a bordo, según proceda. Dicha información será la base para la certificación del atún, sus productos y subproductos. 4. SEGUIMIENTO Y VERIFICACION: a. Previa revisión del formato elaborado por los observadores y/o la bitácora de pesca, según corresponda, se extenderá el certificado correspondiente, ya sea por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca o por un tercero acreditado y aprobado en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. b. La decisión de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca de no extender o revocar un certificado deberá ser notificada al solicitante e incluirá las razones detalladas. c. Cualquier solicitante cuyo certificado sea revocado o su solicitud rechazada tendrá el derecho a presentar a la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca evidencia en apoyo a su solicitud dentro de los 10 días siguientes a que se le notifique la decisión. En caso que un solicitante entregue en tiempo evidencia, Martes 21 de agosto de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 15 la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca realizará una revisión administrativa del rechazo o revocación del certificado y emitirá una decisión dentro de los 20 días siguientes a la entrega de evidencia. d. Se podrán realizar visitas técnicas a las plantas, llevando a cabo una inspección física y documental del atún, así como la verificación de todo el seguimiento del mismo.

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