NOMEM-001-SARH3-1994: Especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de resina de pino
颁布于 1994-11-04 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥
- 主题
- Forestry
- 关键词
- forest management/forest conservation, non-wood forest products, timber extraction/logging, standards, transport/storage, internal trade
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11-04-94 NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM 001-SARH3-1994, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de resina de pino. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. La Secretaría de Desarrollo Social, a través del Presidente del Instituto Nacional de Ecología, y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por conducto del Director General Jurídico, con fundamento en los artículos 32, fracciones XXV, XXVI y XXVIII y 35, fracciones I y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracción II, 40, 41, 43 y 48, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización; 5o., fracciones VI, VII y VIII, 8o., fracciones II y VIII, 36, 43, 79, 80 y 83, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o., 2o., 3o., 5o., fracciones III, XV, XVII y XVIII y 11, de la Ley Forestal; 10, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y Primero del Acuerdo mediante el cual se delega en el Subsecretario de Vivienda y Bienes Inmuebles y el Presidente del Instituto Nacional de Ecología, la facultad de expedir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Vivienda y Ecología, respectivamente, directa o de manera coordinada con otras dependencias del Ejecutivo Federal, y CONSIDERANDO Que con fecha 9 de febrero de 1994, se expidió conjuntamente entre el Presidente del Instituto Nacional de Ecología, de la Secretaría de Desarrollo Social y el Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la Norma Oficial Mexicana de Emergencia, que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de resina de pino, publicada el 16 de febrero de 1994 en el Diario Oficial de la Federación y con una vigencia de seis meses; Que de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 11 de la Ley Forestal, el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de recursos forestales no maderables se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expidan conjuntamente las secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y Desarrollo Social; Que dichas normas tienen la finalidad de conservar, proteger y restaurar los recursos forestales no maderables y la biodiversidad de los ecosistemas, prevenir la erosión de los suelos y lograr un manejo sostenible de esos recursos; Que la resina de pino es un recurso forestal no maderable, cuyo aprovechamiento con fines comerciales se ha venido realizando desde 1920, en los estados de México, Jalisco y Michoacán, principalmente; Que las especies de mayor importancia por su producción de resina son el Pinus oocarpa, P. leiophylla, P. lawsoni, P. teocote, P. herrerai, P. tenuifolia, P. montezumae, P. ponderosa, P. pringlei, P. michoacana, P. pseudostrobus y P. douglasiana, y que su distribución natural abarca principalmente los estados de Colima, Chihuahua, Durango, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán y Oaxaca; Que la industria resinera utiliza como materia prima la resina de pino, para la obtención de la brea o colofonia y el aguarrás o esencia de trementina; Que el aprovechamiento de resina de pino, como la mayoría de los productos forestales no maderables, genera beneficios de carácter precario, es decir, que los ingresos derivados del mismo apenas si proporcionan un complemento económico temporal para el sustento de los dueños o poseedores y demás personas que participan del aprovechamiento de este recurso; Que el aprovechamiento irracional de la resina de pino, puede ocasionar severos daños al recurso y recursos asociados, y Que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, resulta necesario continuar la vigencia de dicha Norma por un periodo de seis meses, hemos tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE RESINA DE PINO. NOM- EM 001-SARH3-1994 1. Objeto y campo de aplicación. La presente Norma es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer los procedimientos, criterios y especificaciones técnicas y administrativas para realizar el aprovechamiento sostenible, transporte y almacenamiento de resina de pino. 2. Definiciones. Para los efectos de esta Norma, se entiende por: 2.1. Cara: corte transversal que se realiza en el área resinable del tronco del árbol y que se continúa a lo largo hasta una altura determinada, quitando la corteza y una parte superficial de madera para que fluya resina; 2.2. Centro de almacenamiento: lugar con ubicación permanente y definida, donde se depositan temporalmente materias primas forestales para su posterior traslado o transformación; 2.3. Entrecara: es el espacio que queda entre las caras de un árbol en resinación; 2.4. Especies con estatus: especies y subespecies de flora silvestre catalogadas como en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, emitida por la Secretaría de Desarrollo Social; 2.5. Intensidad de resinación: es la proporción de la superficie en resinación, en relación a la superficie resinable del tronco del árbol; 2.6. Responsable técnico: profesional encargado de proporcionar la asistencia técnica para el aprovechamiento, protección y fomento de los recursos forestales; 2.7. Resina de pino: sustancia viscosa que naturalmente o por incisión, fluye de las especies del género Pinus, y de la cual y mediante un proceso industrial se obtiene brea y aguarrás; 2.8. Resinación a muerte: la resinación que se realiza con una intensidad regulada sólo por la anchura de las entrecaras, que no debe ser menor de 10 cm; 2.9. Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; 2.10. Sistemas de resinación: conjunto de técnicas utilizadas en el proceso de extracción de resina; 2.11. Terrenos de productividad alta: aquéllos cuyos árboles dominantes tienen una altura promedio igual o mayor de 26 metros; 2.12. Terrenos de productividad media: aquéllos cuyos árboles dominantes tienen una altura promedio entre 17 y 25 metros, y 2.13. Terrenos de productividad baja: aquéllos cuyos árboles dominantes tienen una altura promedio igual o menor a 16 metros. 3. Disposiciones generales. 3.1. Del aprovechamiento. 3.1.1. Para realizar el aprovechamiento de resina de pino, el dueño o poseedor del predio de que se trate deberá presentar una notificación por escrito ante la Delegación de la Secretaría en la entidad federativa que corresponda, misma que podrá ser anual o por un periodo máximo de 5 años, contado a partir de la fecha de presentación. 3.1.2. La notificación deberá contener la siguiente información: I. Nombre y domicilio del dueño o poseedor del predio; II. Nombre y número de inscripción del responsable técnico en el Registro Forestal Nacional; III. Nombre y ubicación del predio, incluyendo un plano o croquis de localización; IV. Superficie y especies por resinar, incluyendo sus nombres comunes y científicos; V. Descripción de las técnicas de aprovechamiento, dentro del marco de los criterios y especificaciones técnicas que se establecen en el apartado 3.1.6. de la presente Norma; VI. Medidas de protección a las especies de fauna silvestre; VII. Medidas de protección a las especies de flora silvestre con estatus; VIII. Medidas para prevenir y controlar incendios, plagas y enfermedades forestales y otros agentes de contingencia, y IX. Medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos que pudiera ocasionar el aprovechamiento. 3.1.3. La elaboración de la notificación y el control técnico del aprovechamiento, serán responsabilidad de un profesional inscrito en el Registro Forestal Nacional, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente para los prestadores de servicios técnicos forestales, debiendo ser contratado por el dueño o poseedor del predio. Una vez recibida la notificación en la Delegación de la Secretaría correspondiente, se podrá iniciar el aprovechamiento. 3.1.4. El dueño o poseedor del predio deberá presentar en la Delegación de la Secretaría, un informe trimestral avalado por el responsable técnico, respecto del cumplimiento de lo especificado en la notificación, indicando, a su vez, las cantidades aprovechadas. 3.1.5. Las Delegaciones de la Secretaría harán llegar a sus similares de la Secretaría de Desarrollo Social una copia de la notificación, en un plazo de 10 días hábiles, contado a partir de la fecha en que fue recibida. 3.1.6. El aprovechamiento de resina de pino quedará sujeto a los siguientes criterios y especificaciones técnicas: I. El diámetro mínimo resinable para las especies de bosques en terrenos de productividad alta será de 30 cm; para las especies de bosques en terrenos de productividad media será de 25 cm; y para especies de bosques en terrenos de productividad baja será de 20 cm; II. La intensidad de resinación se regulará tomando en consideración el diámetro del arbolado, el número y anchura de las caras y las condiciones de productividad de los terrenos forestales, en los términos del apéndice 1 de la presente Norma; III. El ancho máximo permisible de las caras será de 12 cm; en caso de que se utilice el sistema de pica de corteza, no se deberá rebasar el 30% del perímetro del árbol, debiendo especificarse en la notificación; IV. La profundidad máxima de la pica será de 20 mm, excepto para la pica de apertura de cara, donde ésta será hasta de 30 mm; V. La longitud máxima de la cara durante los 5 años de resinación será de 2.5 metros, no debiendo abrirse nuevas caras si no se ha alcanzado una longitud mínima de 2 metros en las ya existentes, a excepción de árboles mal conformados, donde no sea posible alcanzar dicha longitud; VI. El ancho mínimo de la entrecara será de 10 cm; VII. La resinación a muerte sólo se permitirá cuando se contemple el aprovechamiento combinado de madera y resina, en árboles previamente seleccionados para ser extraídos, en un periodo no mayor de cinco años, de acuerdo con el programa de manejo forestal respectivo; 3.1.7. La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social, por conducto de sus Delegaciones y con base en estudios técnicos y científicos, determinarán las áreas de los predios en las que deberá suspenderse temporalmente el aprovechamiento, para permitir la recuperación del recurso. Al respecto, la Delegación de la Secretaría notificará por escrito a los interesados, a fin de que en un plazo de 20 días hábiles, contado a partir de la fecha en que la reciban, manifiesten lo que a su derecho convenga. 3.1.8. Las especies con estatus no podrán incorporarse al aprovechamiento, si no existe un dictamen específico por parte de la Secretaría de Desarrollo Social. 3.1.9. En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de resina de pino deberá supeditarse a la autorización que en materia de impacto ambiental emita la Secretaría de Desarrollo Social. 3.1.10. Cuando se suspenda el aprovechamiento antes del término establecido en la notificación, el dueño o poseedor del predio lo informará a la Secretaría, debiendo, en este caso, cumplir con las medidas de mitigación de impactos ambientales negativos, de acuerdo con la superficie en resinación. Para reiniciar el aprovechamiento, el interesado deberá presentar una nueva notificación. 3.2. Del almacenamiento. Los responsables de los centros de almacenamiento de resina de pino, incluyendo aquéllos que estén ubicados en las instalaciones de los centros de transformación, deberán informar a la Delegación de la Secretaría que corresponda, dentro de los primeros 5 días de cada mes, sobre las entradas y salidas del producto en el mes inmediato anterior, utilizando los formatos que se anexan como apéndices 2 y 3 de la presente Norma. 3.3. Del transporte. 3.3.1. El transporte de resina de pino, desde el centro de almacenamiento hasta el centro de transformación, se realizará al amparo de remisión o factura comercial, expedida por el responsable del centro de almacenamiento. En los casos en que la resina se lleve directamente del predio a los centros de transformación, el transporte deberá ampararse con remisión o factura comercial, expedida por el dueño o poseedor del recurso, siempre y cuando dicho producto se transporte en vehículo automotor y su peso sea mayor de 500 Kg. 3.3.2. La remisión o factura comercial deberá contener, además de los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente: I. Ubicación y número de inscripción del centro de almacenamiento en el Registro Forestal Nacional o, en su caso, nombre y ubicación del predio del que proviene el producto, y II. Domicilio al que se envía el producto y el volumen o peso que se remite. 4. Observancia. 4.1. Corresponde a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar las acciones de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la presente Norma. Las Delegaciones de la Secretaría en los estados deberán incorporar en sus programas de inspección y vigilancia, la supervisión del aprovechamiento, transporte y almacenamiento de resina de pino. 4.2. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma, será sancionado conforme a las leyes y reglamentos aplicables en la materia. 5. Disposiciones transitorias. 5.1. La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y tendrá una vigencia de seis meses. 5.2. Los permisos de aprovechamiento de resina de pino, expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, continuarán teniendo validez, sin perjuicio de que su titular opte por ajustarse a las prescripciones establecidas en la misma. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Instituto Nacional de Ecología, de la Secretaría de Desarrollo Social, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Director General Jurídico de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, Guillermo Colín Sánchez.- Rúbrica. APENDICE 1 INTENSIDAD DE RESINACION CUANDO EL ANCHO DE LA CARA SEA DE 12 cm Cuadro 1. Para terrenos forestales de productividad alta. CATEGORIA DIAMETRICA EN cm NUMERO DE CARAS 30-35 1 40-45 2 50-55 3 60 4 65 Y MAYORES 5 Cuadro 2. Para terrenos forestales de productividad media. CATEGORIA DIAMETRICA EN cm NUMERO DE CARAS 25-30 1 35-40 2 45-50 3 55 Y MAYORES 4 Cuadro 3. Para terrenos forestales de productividad baja. CATEGORIA DIAMETRICA EN cm NUMERO DE CARAS 20-25 1 30-35 2 40-45 3 50 Y MAYORES 4 NOTA: Para el caso del sistema de resinación de pica de corteza, la intensidad de resinación estará regulada por una anchura de la cara no mayor del 30 % del perímetro del árbol y, en su caso, las entrecaras no podrán ser menores de 10 cm.