NOM-065-PESC-2007: Para regular el aprovechamiento de las especies de mero y especies asociadas, en aguas de jurisdicción federal del litoral del Golfo de México y Mar Caribe
颁布于 2009-02-09 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, fishery management and conservation, fishing gear/fishing method, fishing area, cartilaginous fishes, fishing authorization, authorization/permit, aquatic animals
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DOF: 24/03/2009 NORMA Oficial Mexicana NOM-065-PESC-2007, Para regular el aprovechamiento de las especies de mero y especies asociadas, en aguas de jurisdicción federal del litoral del Golfo de México y Mar Caribe. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. WOLFGANG RODOLFO GONZALEZ MUÑOZ, Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, fracciones XXI, incisos d) y e), y XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. y 9o. de la Ley de Planeación; 8o., fracciones I, III, IV, VI, VII, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XIX, XXXVIII y XL de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, X, XIII y XVIII, y último párrafo, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 52, 56, 62, 63, 64, 71, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 1o., 2o., fracciones I, IV, XXV y XXVI, 3o., fracciones I y III, 4o., 15, fracciones I, III, IV, XXX y XXXI, 32, 33, fracciones V, VI y XII, 35, fracción XVI, 37, 39, fracciones I, III, IV, VII, VIII, IX, X, XIII, XV, XVI y XVII, y 42, fracciones I, II, III, IX y X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; he tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-065-PESC-2007, PARA REGULAR EL APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES DE MERO Y ESPECIES ASOCIADAS, EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DEL LITORAL DEL GOLFO DE MEXICO Y MAR CARIBE INDICE 0. Introducción 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Referencias 3. Definiciones 4. Especificaciones para el aprovechamiento de especies de mero y especies asociadas en aguas de jurisdicción federal del litoral del Golfo de México y Mar Caribe 5. Concordancia con Normas internacionales 6. Bibliografía 7. Observancia de esta norma Oficial Mexicana 8. Evaluación de la conformidad. 0. Introducción 0.1. El mero es un recurso pesquero que sostiene pesquerías artesanales y de mediana altura en el litoral del Golfo de México y Mar Caribe, significando la pesquería de escama marina más importante en el Banco de Campeche que reporta la mayor producción de este recurso a nivel nacional. Representa históricamente la mayor proporción de captura de escama, con aproximadamente el 60% de lo desembarcado por la flota de mediana altura y el 54% en la captura de la flota artesanal por lo que contribuye al desarrollo regional; a la economía de subsistencia; genera divisas por concepto de exportaciones y da ocupación a un número importante de personas del sector pesquero e industrial. 0.2. Los estudios realizados indican que de las especies de escama presentes en el Golfo de México y Mar Caribe, el mero rojo (Epinephelus morio) aporta el 75.3% de la captura total en la flota de mediana altura mientras que el restante está comprendido por: huachinangos, pargos y rubias (Lutjanus spp.) con 10.8%, y el 13.9% restante se constituye principalmente de otras especies de meros como: el mero extraviado (Epinephelus flavolimbatus), fiat (Epinephelus nigritus), payaso (Epinephelus adscensionis), lenteja (Epinephelus drummondhayi), negrillo (Mycteroperca bonaci), abadejo (Mycteroperca microlepis), guacamaya (Mycteroperca venenosa) y gallina (Mycteroperca interstitialis). 0.3. Para el caso de la flota costera en el año 1996, el mero representó alrededor del 62.3% de la captura total mientras que el 17.1% es de canané (Ocyurus chrysurus), el 11.6% de rubia (Lutjanus synagris), el 3.7% de mojarrón (Calamus bajonado), el 1.1% de negrillo (Mycteroperca bonaci) y el 4.2% de otras especies. 0.4. La especie de mero rojo (Epinephelus morio) es una de las especies mejor estudiadas y los resultados de las investigaciones indican que las hembras de esta especie presentan su talla de primera madurez a los 38.9 centímetros de longitud furcal, por lo se que hace necesario establecer la talla mínima de captura para no afectar la recuperación de sus poblaciones. 0.5. En el litoral del Golfo de México y Caribe mexicano, las especies mencionadas presentan abundancia y características biológicas específicas pero convergen en su distribución en algunas zonas del Golfo de México y Mar Caribe, razón por la cual es necesario establecer medidas de manejo que involucren a todas las especies capturadas, reconociendo sus características biológicas en las medidas de regulación para su aprovechamiento sustentable. 0.6. Las principales artes de pesca para el mero son el palangre merero, la línea de mano y el palangre largo de carrete hidráulico construido con una línea madre de monofilamento de nylon de 4 milímetros de diámetro los reinales son de monofilamento de nylon de 2 milímetros de diámetro y una longitud de 0.5 metros con un candado y un anzuelo huachinanguero principalmente del número 5, la distancia entre reinales es de 1 a 5 metros aproximadamente y éstos son utilizados en el Golfo de México y Mar Caribe. 0.7. También se capturan mero y las especies asociadas, con fisgas, arpones y redes de enmalle, no obstante que este tipo de arte de pesca son poco selectivas. 0.8. Para inducir un aprovechamiento responsable del mero y de las especies asociadas, que se encuentran en el Golfo de México y Caribe mexicano, sin afectar su capacidad de renovación, se hace necesario establecer Normas Oficiales Mexicanas y medidas que conformen un marco de actuación para los agentes productivos, induciendo también la preservación del ambiente y de los otros recursos biológicos. 0.9. En consecuencia, las disposiciones normativas siguientes se fundamentan en razones de orden técnico y de interés público. 1. Objetivo y campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana, de conformidad con los objetivos determinados en el artículo 2o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, establece los términos y condiciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros de las especies de Mero y Especies Asociadas, en aguas de jurisdicción federal del Litoral del Golfo de México y Mar Caribe. 2. Referencias Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes regulaciones y sus modificaciones subsecuentes: 2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994. 2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-062-PESC-2007, Para la utilización del sistema de localización y monitoreo satelital de embarcaciones pesqueras, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2008. 3. Definiciones Para los propósitos de esta Norma, conjuntamente con las definiciones señaladas en el artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, se entiende por: 3.1. Alijo: Embarcación menor de aproximadamente 3 metros de eslora, sin propulsión motorizada, que se utiliza como embarcación auxiliar de una embarcación mayor de mediana altura y de embarcaciones menores para la pesca de especies de escama, llevando equipos de pesca propios, ya sea líneas de mano o palangres artesanales. 3.2. Arpón de liga o neumático: Equipo de pesca de tipo activo (para que el ejemplar sea capturado, el arte de pesca debe ser llevado hacia el pez), empleado en buceo autónomo y semiautónomo, que consiste en una varilla metálica, impulsada hacia el objetivo de captura desde un disparador manual provisto de un mecanismo elástico como impulsor. 3.3. Especies asociadas: Grupo de especies capturadas incidentalmente en el proceso de extracción de la especie objetivo. 3.4. Fisga: Equipo de pesca de tipo activo (para que el ejemplar sea capturado, la fisga debe dirigirse hacia el mismo), que consiste en un mango largo con una o varias lengüetas o muertes en uno o varios de su(s) extremo(s), cuya operación se basa en la detección visual del objetivo de pesca, lanzamiento manual o mecánico del equipo por parte del operario para insertarlo en la presa y posterior recuperación del dispositivo y de la presa de manera directa o mediante apoyo de un cabo o filamento. 3.5. Longitud total (LT): La distancia existente entre la punta del hocico del pez y el extremo de la aleta caudal una vez que se contraen entre sí los dos lóbulos de la aleta (Anexo 1). 3.6. Método de pesca: el conjunto de técnicas que basado en algún principio de captura, aprovecha las características biológicas y ecológicas de las especies y el comportamiento físico de las artes de pesca. 3.7. Motor fuera de borda: Medio de propulsión para embarcaciones menores, que se instala en la popa de la unidad de pesca y que utiliza generalmente gasolina como combustible. 3.8. Palangre o cimbra para pesca costera: Equipo de pesca de tipo pasivo, construido con base de líneas con anzuelos y dispositivos de señalamiento generalmente visual. Consta de una línea principal o "línea madre" con dos o más líneas de soporte denominadas "orinques", unidas a flotadores y varias líneas secundarias denominadas "reinales", una sección de alambre (alambrada), o cadena y anzuelo en su parte terminal. Son operados en forma superficial a la deriva o al fondo, en cuyo caso van fijos mediante "grampines" y/u objetos pesados como lastre. Puede ser cobrado en forma manual o hidráulica. 3.9. Potencia nominal: Característica del motor que se refiere a su capacidad de propulsión y que es definida por el fabricante en caballos de fuerza (HP). 3.10. Red de enmalle: Equipo de pesca de tipo pasivo, de forma rectangular, utilizado fijo al fondo o a la deriva, ya sea unida a la embarcación o libre. Está conformada por varias secciones de paño de red de hilo multifilamento o monofilamento, unidos a dos cabos o líneas de soporte denominadas "relingas" (la de flotación en su parte superior y la de hundimiento en su parte inferior), confiriéndole a la red las cualidades de mantener el paño extendido y de desplazamiento en el agua en función del viento y de la corriente cuando se utiliza a la deriva. 4. Especificaciones para el aprovechamiento de las especies de meros y especies asociadas en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe. 4.1. Las especies biológicas objeto de las presentes disposiciones son: Meros: a) Mero americano o rojo (Epinephelus morio). b) Mero aleta amarilla o extraviado (Epinephelus flavolimbatus). c) Mero Negro o Fiat (Epinephelus nigritus). d) Mero colorado o payaso (Epinephelus guttatus). e) Mero pintarroja o lenteja (Epinephelus drummondhayi). f) Mero cabrilla o cabrilla verde (Epinephelus adscensionis). g) Mero guasa o cherna (Epinephelus itajara). h) Mero listado (Epinephelus mystacinus). i) Cherna pintada o plateado (Epinephelus niveatus). j) Cherna criolla o javado (Epinephelus striatus). k) Cuna bonací o negrillo (Mycteroperca bonaci). l) Cuna aguají o abadejo (Mycteroperca microlepis). m) Cuna de piedra o Guacamaya (Mycteroperca venenosa). n) Cuna amarilla o gallina (Mycteroperca interstitialis). o) Cherna enjambre (Cephalopholis cruentata) p) Cherna cabrilla o guativere (Cephalopholis fulva) q) Mero mármol (Dematolepis inermis) r) Bandera española o biajaiba (Gonioplectrus hispanus) s) Cuna lucero o diablito (Paranthias furcifer). t) Cuna garopa o gallina (Mycteroperca phenax). u) Cuna gata o vampiro (Mycteroperca tigris). Especies Asociadas: a) Huachinango del Golfo (Lutjanus campechanus). b) Lunajero o pargo criollo (Lutjanus analis). c) Pargo mulato (Lutjanus griseus). d) Rubia o villajaiba (Lutjanus synagris). e) Huachinango aleta negra (Lutjanus buccanella). f) Huachinango ojo amarillo (Lutjanus vivanus). g) Guacha o pargo perro (Lutjanus jocu). h) Cobia o bacalao (Rachycentron canadum). i) Pargo Canané (Ocyurus chrysurus). j) Mojarrón (Calamus bajonado). k) Cachipluma (Calamus campechanus). l) Boquilla o chacchí (Haemulon plumieri). m) Coronado (Seriola zonata). n) Cotorro o besugo (Rhomboplites aurorubens). o) Boquinete (Lachnolaimus maximus). p) Conejo Amarillo (Lopholatilus chamaeleonticeps). 4.2. Los permisos de pesca serán por embarcación y específicos para la captura comercial de los meros y especies asociadas las cuales se mencionan en el apartado 4.1 de la presente Norma Oficial Mexicana. 4.3. Se autoriza el uso de embarcaciones mayores con o sin alijos y embarcaciones menores operadas con motor fuera de borda y estacionario con potencia nominal no mayor a 115 caballos de fuerza (HP), con o sin alijos. 4.4. Las artes de pesca autorizados y límites de esfuerzo permitidos por embarcación, serán las siguientes: 4.4.1. Para embarcaciones mayores se autorizan no más de cuatro palangres, con máximo 500 anzuelos cada uno o un palangre con máximo 2000 anzuelos, los anzuelos serán de tipo "garra de águila" huachinanguero del número 6 o de mayor tamaño y una línea de mano por pescador con anzuelos de las mismas características. 4.4.2. Para embarcaciones menores de 10 toneladas de registro bruto se autoriza un palangre no mayor de 750 metros de línea madre y 250 anzuelos tipo "garra de águila" del número 7 "huachinanguero" o equivalentes. 4.4.3. En ningún caso podrán utilizarse más de 10 alijos por embarcación mayor de 10 toneladas de registro bruto, ni más de 6 alijos por embarcación menor de 10 toneladas de registro bruto con motor estacionario, ni más de 2 alijos para las embarcaciones menores de 10 toneladas de registro bruto que utilicen motores fuera de borda. Cada alijo deberá llevar un máximo de un pescador con línea de mano o un palangre de 750 metros de línea madre con un máximo de 150 anzuelos; los anzuelos a utilizarse en estas artes de pesca serán de tipo garra de águila del número 7 o equivalentes. 4.4.4. Cualquier otro tipo de equipo y/o método de captura requerirá de la autorización de la Secretaría, previo dictamen técnico del Instituto Nacional de Pesca, excepto en el caso de los equipos indicados en el apartado 4.5 de esta Norma Oficial Mexicana, que no podrán utilizarse. 4.5. Queda prohibido el uso de redes de enmalle y fisgas. 4.6. Queda prohibido realizar actos de pesca en zonas consideradas como áreas de refugio. 4.7. Queda prohibido el uso de cualquier material ajeno al medio marino como uso de carnada (tales como restos de pollo, cueros, etc.). 4.8. En ningún caso se podrán procesar organismos a bordo de las embarcaciones con el fin de obtener filetes. 4.9. La talla mínima de captura para el mero rojo (Epinephelus morio) es: a) De 30.9 centímetros de longitud total (Anexo 1), en el primer año de vigencia de la Norma Oficial Mexicana. b) De 36.3 centímetros de longitud total en el segundo año de vigencia de la Norma Oficial Mexicana. A partir del tercer año de la vigencia de esta Norma Oficial Mexicana, la talla mínima para el mero rojo (Epinephelus morio) se establecerá mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, tomando como base la recomendación del Instituto Nacional de Pesca basada en la información técnica y biológica disponible. 4.10. Las tallas mínimas, artes de pesca, cuotas de captura, tipos de carnada, zonas de refugio, áreas protegidas u otro tipo de medidas que se requieran, podrán ser incorporadas o modificadas por la Secretaría, con base en la evidencia científica o tecnológica disponible, la cual será notificada con la debida oportunidad a los interesados mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación. 4.11. Con el propósito de contribuir al aprovechamiento responsable de las especies de meros y especies asociadas desde el punto de vista biológico, la Secretaría, podrá establecer periodos y zonas de veda para la captura de las especies de meros y especies asociadas durante su reproducción y crecimiento. La Secretaría, de acuerdo con los resultados de los estudios que se realicen, dará a conocer con la debida anticipación las fechas de inicio y término de las vedas, con base en el procedimiento establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, mediante Acuerdos que se publicarán en el mismo órgano oficial. 4.12. La Secretaría en coordinación con los Consejos Estatales de Pesca podrá establecer cuotas anuales de captura, que serán definidas con base en las evaluaciones anuales sobre el recurso, realizadas por el Instituto Nacional de Pesca. 4.13. Los titulares de permisos o concesiones de pesca comercial y los pescadores que capturen meros y especies asociadas al amparo de permisos o concesiones, quedan obligados a: 4.13.1. Regresar al ambiente acuático en las zonas de pesca y en las mejores condiciones a los ejemplares de meros y especies asociadas de tallas inferiores a la mínima de captura. 4.13.2. Apoyar y participar en la ejecución de los estudios pesqueros que desarrolle la Secretaría a través del Instituto Nacional de Pesca. 4.13.3. Contribuir al mantenimiento y conservación de las poblaciones de meros y especies asociadas. 4.13.4. Registrar las circunstancias de la pesca en un formato de bitácora publicado como Anexo 2 de la presente Norma Oficial Mexicana con la finalidad de que el pescador lo entregue a las Oficinas de la Secretaría, en un plazo que no excederá a los 5 días después de cada mes calendario. 4.14. La pesca de consumo doméstico podrá realizarse sujeta a las disposiciones del artículo 72 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y sujeta a las siguientes condiciones: 4.14.1. Se autoriza la captura máxima de 3 kilogramos, de cualquiera de las especies de meros o especies asociadas, por pescador, al día. Los ejemplares capturados deben cumplir con los requisitos del apartado 4.9 de esta Norma Oficial Mexicana. 4.14.2. Los meros y especies asociadas capturadas serán únicamente para consumo directo de quien las capture y sus familiares, por lo que no se podrá comercializar este producto. 4.14.3. Sólo se autoriza la utilización de aquellos equipos de pesca que puedan ser operados individualmente por el pescador. 4.15. La Secretaría con base en la evidencia científica y tecnológica surgida con el objetivo de contribuir al óptimo aprovechamiento de las especies de mero y especies asociadas, notificará oportunamente mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, acerca de la autorización de nuevos equipos o artes de pesca o la actualización o modificación de las artes de pesca autorizadas en esta Norma Oficial Mexicana, cuotas de captura, como en el resto de las especies, tallas mínimas de captura en el resto de las especies, así como modificaciones en el esfuerzo pesquero y otras medidas generales de manejo pesquero. 5. Concordancia con normas internacionales 5.1 Esta Norma Oficial Mexicana no coincide con ninguna Norma Internacional, no existe antecedente sobre el tema tratado. 6. Bibliografía 6.1 Arreguín, S. F. 1992. An approach to the study of the catchability coefficient with aplication to the red grouper (Epinephelus morio) fishery from the continental shelf of Yucatan, Mexico. Tesis Predoctoral. CINVESTAV-IPN. 147pp. 6.2 Brulé, T. D. 2005. Fichas de identificación de los meros del Banco de Campeche. Laboratorio de ictiología. CINVESTAV-IPN. Mérida, Yucatán. 6.3 Brulé, T., Ordaz, D. A., Sánchez M. C. y Déniel, C. 1994. Seasonal and diel changes in diet composition of juvenile red grouper (Epinphelus morio) from Campeche Bank. Bull. Mar. Sci. 55(1): 255-262 6.4 Brulé, T. y Rodríguez, L. G. 1993. Food habits of juvenile red groupers Epinephelus morio (Valenciennes, 1828), from Campeche Bank, Yucatán, Mexico. Bull. Mar. Sci. 52(2): 772-779 6.5 Burgos, R. R., Pérez, M., Mena, P. J. C., Cervera, G. K. C. y Espinoza, J. C. M. 2005. Veda de la pesquería de mero (Epinephelus morio) en el Banco de Campeche. Dictamen Técnico. CRIP Yucatán 13 p. 6.6 Burgos, R. R., Jiménez, E., Pérez, H. M., Mena, P. J. C. G. y Cervera, K. C. 2004. Veda de la pesquería del mero (Epinephelus morio) en el Banco de Campeche para el 2004. INP-SAGARPA. 10 p. 6.7 Burgos, R. R., Moreno, V., Mena, G. J. C., Pacheco, G. L. A. y Cob, E. F. P. 2003. Veda de la pesquería del mero (Epinephelus morio) en el Banco de Campeche para el 2003. INP-SAGARPA. 12 p. 6.8 Burgos, R. R., Castrejón, G. V. M. y Contreras, G. M. 1996. La pesquería del mero (Epinephelus morio) en Yucatán. CRIP-INP Yucatán. 25 p. 6.9 Devany, J. N. 1996. Aspectos biológicos de la Cherna Criolla (Epinephelus striatus) con referencia en los avances de su cultivo. Tesis de Maestría. CINVESTAV-IPN. Mérida, Yucatán. 149pp. 6.10 Domínguez, V. M. 1992. Efecto de los cambios en el patrón de la capturabilidad con la longitud sobre los parámetros de crecimiento de E. morio. Tesis de Maestría. CINVESTAV-IPN. Mérida, Yucatán. 106 pp. 6.11 González, C. J. y Arreguín, F. S. 1993. Diagnóstico del estado de la pesquería del mero (Epinephelus morio) en el Banco de Campeche. INP. 26 p. 6.12 Jiménez, E., Anderes, B., Moreno, V. y Burgos, R. 2001. Aspectos de la conducta alimentaría del mero (Epinephelus morio) del Banco de Campeche. Ciencia Pesquera No. 15. 7. Observancia de esta Norma Oficial Mexicana 7.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría a través de la CONAPESCA, cuyo personal realizará los actos de inspección y vigilancia que sean necesarios en su caso, en colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones aplicables. 8. Evaluación de la conformidad 8.1 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana se realizará por la Secretaría a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. 8.2 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana también podrá ser efectuada por personas acreditadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En este caso, la lista de las personas acreditadas, estará disponible con fines informativos en la página de Internet de la CONAPESCA www.conapesca.sagarpa.gob.mx, así como en las oficinas de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, sita en avenida Camarón Sábalo sin número, esquina con avenida Tiburón, fraccionamiento Sábalo Country Club, código postal 82100, de Mazatlán, Sinaloa. 8.3 Los requisitos para el cumplimiento son los descritos en el apartado 4, en la que se establecen las especificaciones para el aprovechamiento de las especies de meros y especies asociadas en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe. 8.4 El procedimiento para la Evaluación de la Conformidad será el siguiente: 8.4.1 A fin de determinar el grado de cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana se efectuarán verificaciones por parte de los Oficiales Federales de Pesca y/o Terceros Acreditados en cualquiera de las siguientes opciones: 8.4.1.1 En los sitios de acopio o desembarque, en las embarcaciones dedicadas a la pesca de las especies objeto de la presente Norma Oficial Mexicana. 8.4.1.2 Durante las operaciones de pesca o navegación de las embarcaciones. 8.4.1.3 La verificación y comprobación de la talla del mero (Epinephelus morio) se realizará mediante la medición de una muestra del 5% del número de ejemplares obtenidos en la captura, determinándose la longitud total mediante un ictiómetro, la cual se hará de la siguiente manera: a) Se utiliza un ictiómetro de madera graduado en centímetros. b) Se coloca el ejemplar paralelo a la graduación del ictiómetro, la boca del pescado tendrá que coincidir con el valor de "0" de la regla y la cola indicará el valor final del pez. c) La medida final se obtiene de una línea imaginaria trazada uniendo los extremos de las puntas de las aletas. 8.4.2 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.4.1.1 y 8.4.1.2, se llevará a cabo la constatación ocular o comprobación de las características de los equipos de pesca descritos en la presente Norma Oficial Mexicana, consistiendo en lo siguiente: a) El tipo de anzuelo se comprobará verificando la información técnica correspondiente al modelo del anzuelo utilizado, mismo que es reportado por los fabricantes en sus catálogos de distribución pública. b) Se verificará el número de anzuelos del palangre, la cual se realizará contando secuencialmente cada uno de los anzuelos colocados en el contenedor de reinales para el largado. c) Las dimensiones longitudinales visiblemente mayores a 10 centímetros de longitud de los componentes de las artes de pesca se verificarán mediante el uso de una "cinta métrica" graduada en centímetros. d) Las dimensiones longitudinales visiblemente menores a 10 centímetros, se verificarán utilizando vernier, "pie de rey" o nonio. La longitud en caso de los anzuelos se mide desde la parte superior, en los casos correspondientes del ojo, hasta la parte inferior de la muerte del anzuelo, mediante muestreos aleatorios de al menos el 10% de los anzuelos. 8.4.3 La supervisión de la composición de las capturas se efectuará en los centros de acopio y/o sitios de desembarque de la siguiente manera: a) Se obtendrá una muestra del 5% del total de los ejemplares que comprenden las especies asociadas al mero rojo (Epinephelus morio). b) Se cuantificarán los ejemplares por especie, así como también se medirán estos organismos con ayuda de un ictiómetro. 8.5 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana, se llevará a cabo a petición de parte, por lo que los particulares podrán solicitarla mediante escrito libre, el cual deberá contener los siguientes requisitos de información: o Nombre de la Norma Oficial Mexicana de la que solicita la evaluación de la conformidad; o Nombre o razón social del permisionario o concesionario; o Número de permiso o concesión de pesca; o Vigencia del permiso o concesión de pesca. o Nombre de la embarcación. El escrito deberá ser dirigido al titular de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA mediante correo electrónico o en los números de fax que se den a conocer para este fin en la página electrónica de la CONAPESCA (www.conapesca.sagarpa.gob.mx), o bien, mediante el envío por correo a las oficinas de esa Dirección General, sita en avenida Camarón Sábalo sin número, esquina avenida Tiburón, fraccionamiento Sábalo Country Club, código postal 82100, de Mazatlán, Sinaloa. El plazo de respuesta a la solicitud del interesado por parte de las autoridades, no deberá de ser mayor a 10 días hábiles. 8.6 Los Oficiales Federales de Pesca y/o terceros acreditados elaborarán por escrito un documento denominado "Resultado de la Evaluación de la Conformidad", que informe los detalles sobre el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, en escrito libre que contenga los datos de identificación del evaluado: w Nombre o razón social del concesionario o permisionario de pesca. w Número de la concesión o permiso de pesca. w Vigencia de la concesión o permiso. w Fecha de evaluación. w Elementos verificados. w Resultados de la verificación El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, en caso de ser positivo, comprobará el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, durante un periodo correspondiente a la temporada anual de pesca de la especie, la vigencia será de un año calendario a partir de la emisión del Reporte. El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, será entregado al solicitante para los fines que a este convengan. 8.7 En caso de que el resultado de la Evaluación de la Conformidad, sea desfavorable para el interesado, éste podrá solicitar una nueva Evaluación de la Conformidad, siguiendo el procedimiento a que se refiere el numeral 8.5. La autoridad correspondiente deberá de asignar a un evaluador distinto al que elaboró la primera Evaluación de la Conformidad. El resultado de este segundo informe anulará el resultado obtenido en la primera evaluación de la conformidad. TRANSITORIO ARTICULO UNICO. La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el apartado 4.9. México, D.F., a 9 de febrero de 2009.- El Coordinador General Jurídico, Wolfgang Rodolfo González Muñoz.- Rúbrica. ANEXO 1 PROCEDIMIENTO DE MEDICION DE LA TALLA DE CAPTURA (LONGITUD TOTAL) La medición de la talla de captura para el mero rojo (Epinephelus morio), se realizará mediante la utilización de un ictiómetro, con graduaciones en centímetros. El procedimiento de medición de la longitud total será la siguiente: Se toma el ejemplar y se coloca sobre el ictiómetro quedando el cuerpo del pez sobre la graduación, coincidiendo el inicio de la regla con la boca del pez y el final de la parte final de la aleta caudal como la longitud total, tal y como se muestra en la siguiente figura: