NOM-051-ECOL-1993: Nivel máximo permisible en peso de azufre en el gasóleo industrial que se consuma por las fuentes fijas
颁布于 1993-10-18 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥
- 主题
- Air and atmosphere
- 关键词
- air quality/air pollution, oil pollution, pollution control
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2 NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-ECOL-1993, QUE ESTABLECE EL NIVEL MAXIMO PERMISIBLE EN PESO DE AZUFRE, EN EL COMBUSTIBLE LIQUIDO GASOLEO INDUSTRIAL QUE SE CONSUMA POR LAS FUENTES FIJAS EN LA ZONA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE MEXICO. PREFACIO En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron: SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL . Instituto Nacional de Ecología . Procuraduría Federal de Protección al Ambiente SECRETARIA DE ENERGIA, MINAS E INDUSTRIA PARAESTATAL . Subsecretaría de Energía SECRETARIA DE SALUD . Dirección General de Salud Ambiental DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL . Dirección General de Proyectos Ambientales GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO . Secretaría de Ecología PETROLEOS MEXICANOS . Gerencia de Protección Ambiental/Auditoría de Seguridad Ambiental COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD . Gerencia de Protección Ambiental INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL CONFEDERACION PATRONAL MEXICANA CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, GRASAS Y JABONES 3 CAMARA MINERA DE MEXICO ASOCIACION NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA, A. C. ASOCIACION MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ LABORATORIOS NACIONALES DE FOMENTO INDUSTRIAL PINTURAS DE LERAPLAS, S. A. PROCTER & GAMBLE DE MEXICO, S. A. DE C. V. 1. OBJETO Esta norma oficial mexicana establece el nivel máximo permisible en peso de azufre, en el combustible líquido denominado gasóleo industrial que se consuma por las fuentes fijas en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México. 2. CAMPO DE APLICACION Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria en las fuentes fijas ubicadas en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, que consuman combustible líquido denominado gasóleo industrial en sus procesos de combustión. 3. REFERENCIAS NMX-AA-23 Terminología. 4. DEFINICIONES 4.1 Combustión 4 La oxidación rápida que consiste en una combustión del oxígeno con aquellos materiales o sustancias capaces de oxidarse, dando como resultado la generación de gases, luz y calor. 4.2 Combustible líquido (gasóleo industrial) El combustible que se obtiene de la mezcla de diferentes fracciones de la destilación de petróleo. 4.3 Zona Metropolitana de la Ciudad de México El área integrada por las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal y los siguientes 17 municipios del Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán de Romero Rubio, Cuautitlán Izcalli, Chalco de Covarrubias, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, San Vicente Chicoloapan, Nicolás Romero, Tecámac, Tlalnepantla y Tultitlán. 5. ESPECIFICACIONES 5.1 Esta norma oficial mexicana establece como límite máximo permisible el 2% en peso de azufre en el combustible líquido denominado gasóleo industrial, que se consuma por las fuentes fijas en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, para equipos de combustión mayores a 3,500 MJ/h (100 CC). 6. VIGILANCIA 6.1 La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como los gobiernos del Distrito Federal, del Estado de México y, en su caso, de sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, son las autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana. 7. SANCIONES 5 7.1 El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES 8.1 Esta norma oficial mexicana no coincide con ninguna norma internacional. 9. VIGENCIA 9.1 La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 9.2 Se abroga el Acuerdo por el que se expidió la norma técnica ecológica NTE CCAT-018/91, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1991. Dada en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.