NOM-002-PESC-1993: Aprovechamiento de las especies de camarón en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos
颁布于 1993-12-22 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, fishery management and conservation, crustaceans, fishing gear/fishing method, mesh, aquatic animals
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b8 DIARJO OFICIAL Viernes 31 de diciembre de 1993 NORMA Oficial Mexicana 002-PESC-l':193, para ordena.r el aprove,hamiepto de las especies de ca.mar6n en aguas de jurisdicci6n federal de los Esta.dos Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional. que dice Estados Unidos Mexicanos - Secretaria de Pesca. NORMA OFICIAL MEXICANA 002- PESC-1993, PARA ORDENAR EL APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES DE CAMARON EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIOOS MEXICANOS. GUILLERMO JIMENEZ MORALES. Secretario de Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artfculos 43 fraccrones I. II, de la Ley Organrca de la Admmrstrac16n Pubtica Federal: 1o, 2o. 3o. de la Ley de Pesca: 1 o. y 2o. fraccr6n XV y 100 de su Reglamento: 1o, 2o. fracci6n II, 3o. fraccion XI. 38 fraccr6n II. 40 fraccrones I, X y XIII. 41, 43. 44, 45, 46, 47, 51, 52. 62, 63 y 64 de la Ley Federal sabre Metrologfa y Normalizaci6n y CONS IDE RANDO Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fraccr6n I del articulo 47 de la Ley Federal de Metro!ogia y Normalizac16n, el 10 de agosto de 1993, se public6 en el Diario Oficial de la Federaci6n con caracter de proyecto la presente Norma. a fin de que los interesados en un plaza de 90 dfas naturales presentaran sus comentarios al Comrte Nacronal de Normalizaci6n de Pesca Responsab!e Que durante el plaza a que se refiere el cons1derando anterior, de conformidad con lo d1spuesto en el artfculo 45 del ordenamiento legal citado en el parrafo anterior, estuvieron a disposicr6n del publico los documentos a que se refiere drcho precepto Que de acuerdo con lo que drspone las fracciones II y Ill del articulo 47 de la Ley Federal sabre Metrologia y Normalizac16n. los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comite. realizando las modificacrones procedentes y publrcadas en el Diario Oficial de la Federaci6n el 21 de dtciembre Viernes 31 de diciembre de 1993 DIARIO OFJCIAL 69 de 1993 las respuestas a los comentarios recibidos en el plazo de ley Que habiendose cumplido el procedim1ento establec1do en la Ley Federal sobre Metrologfa y Normalizaci6n para la elaboraci6n de Normas Oficiales Mexicanas, el Comite Consultive Nacional de Normalizaci6n de Pesca Responsable. en reunion celebrada el 14 de diciembre de 1993, aprob6 la Norma Oficial Mexicana NOM-002-PESC-1993 para ordenar el aprovechamiento de las especies de camar6n en aguas de 1urisdicci6n federal de los Estados Unidos Mex1canos. por lo que he tenido bien expedir la siguiente NORMA OFICIAL MEXICANA 002-PESC-1993. PARA ORDENAR EL APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES DE CAMARON EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. INDICE 0. lntroducc16n 1. ObJetivo y campo de aplicac16n. 2. Referenc1as. 3. Definic1ones 4. Normatividad para el aprovechamiento de las especIes de camar6n en aguas de junsdicci6n federal de los Estados Unidos Mexicanos 5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones 1nternacionales. 6. Bibltografia. 7. Observancta de esta Norma. 0. INTRODUCCION 0.1 Por los Ingresos y divisas que generan las diferentes pesquerias de camar6n y par el nume~o de empleos productivos que sustentan tanto en su fase extractiva, coma en las de procesamiento, distribuc16n y comercial1zaci6n, estas se han constitufdo en las princ1pales act1vidades del sector pesquero desde el punto de vista econ6mico 0.2 El recurso.camar6n ocupa diferentes habitat a lo largo de su ciclo de vida, par lo cual su explotaci6n en las d1ferentes fases debe prever un balance de tal forma que la extracci6n en las etapas de crec1miento y reproducci6n no afecten el reclutamiento, el potencial reproductive y la producc16n pesquera de la especie. 0.3 Par una parte. el aprovechamiento del camar6n en los sistemas lagunarios estuarinos y bahias tanto del literal del Oceana Pacifico y Golfo de California. coma del Gaito de Mexico y Mar Caribe mexIcanos. ha generado el establecimiento de pesquerfas comerciales de particular importancia econ6mica y social que es necesario mantener buscando un balance 6ptimo con otras pesquerfas que permita el adecuado aprovechamiento de estos recurses. 0.4 Para las prop6sitos antes serialados, la Secretarfa de Pesca, ha venido realizando mvestigaciones biol6gico pesqueras en los distintos sistemas lagunarios estuarinos y bahfas de ambos litorales del pafs, cuyos resultados hacen recomendable emitIr normas para controlar el esfuerzo pesquero reglamentando el numero, tipo y especificaciones de las artes, metodos y equ1pos de pesca; la potencia de los motores fuera de borda y la determinaci6n de zonas y periodos de veda. 0.5 Par su parte. el aprovechamiento de las especies de camar6n en las aguas mannas de jurisdicci6n federal del Oceana Pacifico, Gelfo de Mexico y Mar Caribe, capturado con embarcaciones arrastreras. tambien ha generado el establecimtento de pesquerfas industriales de particular 1mportancIa econ6mica y social que es necesano mantener con el sistema de permisos o concesiones por barco, como medic para la eficiente administraci6n de estas pesquerias. estableciendo un permanente control de la evoluci6n del esfuerzo pesquero a fin de sostenerlo en los mveles recomendables 0.6 Los estudios realizados por la Secretaria de Pesca, indicaron que las operacIones de pesca de arrastre realizadas en profund1dades comprendidas de las cero a las cinco brazas (9.25 metros), asf como las que se realizan a una distancia menor a 5 millas (9.25 km.) alrededor de las bocas de bahfas y de lagunas, esteros y deltas de rios y arroyos, mciden sobre las poblac1ones de organismos Juveniles de diferentes especies de crustaceos (inclu1do el camar6n) y de escama, o que se encuentran en periodo reproductive, que es necesano proteger. 0.7 Mediante acuerdo publIcado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 31 de mayo de 1990, la Secretaria de Pesca. en coordinac16n con la de Desarrollo Urbano y Ecologia, estableci6 veda total e indefinida para las especIes de tortuga marina existentes en aguas de jurisdicci6n federal del Gelfo de Mexico y Mar Caribe, as! como las del Ocea-no Pacifico, mcluyendo el Golfo de California, por lo tantc, y deb1do a que durante las operacIones de pesca de camar6n de altamar con embarcaciones mayores se presenta la captura incidental de tortugas marinas en forma cinrcunstancial, la propia Secretaria de Pesca luego de realizar estudios sobre la selectividad del arte de pesca, estim6 necesario incorporar de manera obligatoria el uso de dispositivos excluidores de tortugas marinas durante las operaciones de pesca de camar6n en aguas de jurisdiccion federal del Golfo de Mexico y Mar Caribe, emitiendo para ello la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-002-PESC-1993 publicada en el Diario Oficial de la Federaci6n del 24 de febrero de 1993, revalidada mediante la emIsIon de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOMEM-08-PESC-1993, publicada en 70 DIARIO OFICIAL Viernes 31 de diciembi:e de 1993 el mismo 6rgano oficial el 14 de septiembre del mismo af'lo, y que es necesario mantener para evitar la captura incidental de estos quelonios. 0.8 En cuanto a otras formas de aprovechamiento, las investigaciones cientificas que ha realizado el lnstituto Nacional de la Pesca, han permitido concluir que en determinadas areas y condiciones existen excedentes de larvas y postlarvas de camar6n que no se reclutan a las pesquerfas, determinando de esta manera zonas de colecta aprovechables para el impulso de la acuacultura. 0.9 Por lo anterior, se estima necesario normar la recolecci6n de larvas y postlarvas de camar6n destinadas a la actividad acufcola para asegurar la coexistencia de la camaronicultura con las pesquerfas comerciales de camar6n. 0.10 Es del conocimlento general qu~ el desarrollo de la camaronicultura t1ene una elevada prioridad dentro del sector pesquero y que el poder disponer de reproductores para una etapa fundamental de esta actividad como es la producci6n de larvas y postlarvas en laboratories es una condici6n necesaria para la evoluci6n de este sector de la actividad pesquera. 0.11 Por lo antes indicado, es tambien necesario normar la captura de reproductores de camar6n para ser utilizados en el cultivo a fin de asegurar la coexistencia arm6nica de esta activ1dad con la pesqueria comercial de camar6n. 0.12 Por otra parte. los resultados de los muestreos biol6gicos de camar6n efectuados por el Institute Nacional de la Pesca, han permitido conocer que de las especies mas importantes de camar6n de los sistemas lagunarios estuarinos y de aguas marinas del Golfo de Mexico: cafe (Penaeus aztecus), blanco (Penaeus setiferus), rosado (Penaeus duorarum), asi como de las principales especies de camar6n del Pacffico: cafe (Penaeus californiensis), azul (Penaeus stylirostris) y blanco (Penaeus vanname1), la mayoria tienen migraciones h~cia las zonas marinas para iniciar su fase de maduraci6n gonadal y su proceso de reproducci6n y reclutamiento dentro de periodos especfficos. 0.13 Por lo anterior, es necesario proteger las poblaciones de reproductores y juveniles mediante el establecimiento de periodos de veda, a fin de asegurar una cantidad suficiente de individuos para subsecuentes ciclos de vida. 0.14 Los periodos de referencia pueden presentarse en diferentes epocas, en funci6n del comportamiento estacional y regional de las condiciones oceanograficas 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION. 1.1 Esta Norma tiene como prop6sito garantizar la conservaci6n, la preservaci6n y el 6ptimo aprovechamiento de las poblaciones de las distintas especies de camar6n, en los sistemas lagunarios estuarinos, bahfas y aguas marinas de jurisdicci6n federal. 1.2 Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para quienes se dedican al aprovechamiento de todas las especies de camar6n en aguas marinas y de los sistemas lagunarios estuarinos y bah fas de jurisdicci6n federal del Golfo de Mexico y Mar Caribe, asf como del Oceano Pacifico, incluyendo el Golfo de California. 2. REFERENCIAS. Esta Norma no se complementa con ninguna Norma Oficial Mexicana vigente a la fecha. 3. DEFINICIONES. 3.1 Las atarrayas son equipos de pesca que forman un clrculo de red cuando estan extendidas y llevan una lfnea de plomos a lo largo de su perimetro. 3.2 Las redes camaroneras de arrastre para embarcaciones mayores, son bolsas de forma c6nica que al remolcarse deslizandolas sobre el fondo marino filtran el agua reteniendo los organismos que se encuentran a su paso. 3.3 Se entiende por bahfa, a la escotadura o seno en la costa, cuya superficie interior es igual o mayor a la de un semicfrculo que tenga por diametro la boca de dicha escotadura. 3.4 La potencia nominal es una de las caracteristicas del motor que define el fabricante generalmente en caballos de fuerza (hp). 3.5 Se entiende por dispositivo excluidor de tortugas marinas, aquel aditamento cuyo objetivo es incrementar la selectiv1dad de las redes de arrastre camaroneras. incidental de tortugas comercial de camar6n. para evitar la captura marinas en la pesca 3.6 Para los prop6sitos de esta Norma, se entiende por camar6n de aguas marinas, a todas las especies sef'laladas en el apartado 4.1 de la misma, que se encuentren en las aguas marinas de jurisdicci6n federal del Oceano Pacifico, incluido el Golfo de California y def Golfo de Mexico y Mar Caribe, comprendidas a partir de la lfnea de costa, asi como aquellas escotaduras en la costa conocidas como bahias segun la nomenclatura comun, pero cuya superficie no es igual o superior a la de un semicfrculo que tenga por diametro la boca de dicha escotadura. 4. SE REGULA EL APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES DE CAMARON EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 4.1 Las especies de camar6n a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana son: En el Oceano Pacifico y Golfo de California Camaron cafe (Penaeus californiensis) Viernes 31 de diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL 71 Camaron blanco (Penaeus vanname1) Camaron blanco del sur (Penaeus occidentalis) Camaron azul (Penaeus stylirostris) Camaron cristal (Penaeus brevirostris) Camaron japones (Sicyonia penicillata} Camaron 7 barbas (Xiphopenaeus rivet,) Camaron zebra ( Trachypenaeus faoea) Camaron rojo real (Pleoticus robustus) Camaron botalon del Pacifico ( Trachipenaeus pacificus) Camaron japones ( Sicyonia spp.) En el Gelfo de Mexico y Mar Caribe mexicanos Camaron cafe (Penaeus aztecus} Camaron blance (Penaeus setiferus} Camaron resade (Penaeus duorarum} Camaron 7 barbas (Xiphopenaeus kroyen) Camaron betalon sintetico ( Trachipenaeus simifis) Camaron de roca ( Sicyonia brevirostris) Camaron rojo manchado (Penaeus brasi/iensis) 4.2 Oisposiciones aplicables a las pesquerfas comerciales de camaron que se realizan dentro de las sistemas lagunarios estuarinos y bahfas del Gelfo de Mexico, Mar Caribe y el Oceano Pacffico incluyendo el Gelfo de California. 4.2.1 En la captura de las diferentes especies de camaron en los sistemas lagunarios estuarinos y bahfas del Oceano Pacifico, Golfo de California, Gelfo de Mexico y Mar Caribe, solo podran utilizarse embarcac1ones menores con motor fuera de borda con una potencia nominal maxima de 55 caballos de fuerza 4.2.2 El equipo de pesca autorizado para la captura de las diferentes especies de camaron e,n los sistemas lagunarios estuarinos y bahlas, es la "atarraya". Cualquier otro arte de pesca requerira para su autorizacion del dictamen tecnico del Institute Nacional de la Pesca. 4.2.3 Las redes autorizadas deberan tener una luz de malla mfnima de una pulgada y media (37.5 mm.) en todas sus partes 4.2.4 La Secretaria de Pesca con base en las invest1gaciones y en los programas de desarrollo tecnologico que se realicen con miras a garantizar la proteccion y el optima aprovechamiento del recurse, notificara mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n, acerca de los equipos o artes de pesca que se autoricen para su utilizaci6n en la captura de camar6n en los sistemas lagunarios estuarinos y bahfas de los litorales del Oeeario Paeffieo, Golfo de California, Golfo de Mexico y Mar Caribe, asf como las modificaciones que en su caso se hicieran necesarias para las especificaciones del equipo o arte de pesca autorizado en esta Norma. 4.2.5 Los motores fuera de borda con potencia nominal superior a 55 caballos de fuerza adquiridos por los permisionarios autorizados a participar en las pesquerlas de camar6n de aguas protegidas set\aladas en el apartado 4.2.1, antes del 18 de mayo de 1991, podran continuarse utilizando hasta el termino de su Vida util, siempre y cuando se hubiera manifestado por escrito su posesi6n 1 la Delegaci6n Federal de Pesca correspondiente, antes del 26 de septiembre de 1992, indicando su numero de serie y acreditando su propiedad con la factura correspondiente. 4.2.6 Con el proposito de induc1r un optima aprovechamiento de estas pesquerlas desde el punto de vista biologico, la Secretarfa de Pesca establecera periodos y zonas de veda para la captura de los recurses que las soportan, a fin de proteger a los organismos durante su periodo de reproducci6n y el reclutamiento de las nuevas generaciones de estas poblaciones a las pesquerias. La Secretarfa de Pesca, de acuerdo con las resultados de los estudios que se realicen, dara a conocer con la debida anticipacion las fechas de inicio y termino de las vedas, mediante avisos que se publicaran en el Diario Oficial de la Federaci6n. 4.3 Oisposiciones aplicables a las pesquerias de camaron de aguas marinas: 4.3.1 La pesca de camar6n de aguas marinas solo podra realizarse por embarcaciones con capacidad de bodega de 1 O toneladas metricas o mas, que cuenten con el permiso o concesion correspondiente. 4.3.2 Los equipos de pesca autorizados para la captura de camaron de aguas marinas, seran las redes de arrastre, que deberan cumplir las siguientes especificaciones: 4.3.2.1 La luz de malla en las secciones de la red conocidas como alas, cielo o "square", cuerpo y antebolso no podra ser menor a una pulgada tres cuartos (44.45 mm.) y en el bolso de una y media pulgada (38.1 ); para este prop6sito se entiende por "luz de malla", a la distancia interior entre dos nudes opuestos de una malla estirada en el sentido del patio. 4.3.2.2 Solo podra instalarse sobrebolso ylo proteccion en la parte inferior o "ventral" del bolso o copo de la red. 4.3.3 La exhibici6n del original o copia notariada del permiso o concesion de pesca par barco, sera requisite indispensable para dar el visto bueno a los despachos via la pesca. 4.3.4 Los titulares de permisos para la captura comercial de camar6n de aguas marinas, quedan obligados a: 72 DIARIO OFICIAL , Viernes 31 de diciembre de 1993 4.3.4.1 Abstenerse de retener y transportar, vivas o muertas, o partes de las tortugas marinas que eventualmente llegaran a ser capturadas incidentalmente. 4.3.4.2 Regresar al mar, al final de los lances, a las tortugas marinas capturadas incidentalmente, en zonas donde exista manor posibilidad de su recaptura. Las tripulaciones deberan asegurarse de que los organismos que luego de -su captura presenten signos vitales, se encuentren fisicamente recuperados antes de ser regresados al n'1ar 4.3.4.3 Participar en los programas de investigaci6n de camar6n, de tortugas marinas y de observadores a bordo, que lleva a cabo la Secretaria de Pesca, tendentes a: evaluar el estado de las poblaciones de dichas especies, conocer el lndice de aparici6n incidental de tortugas marinas en las capturas comerciales de camar6n, la utilizaci6n de diferentes dispos'itivos excluidores tie tortugas marinas y definir sus efectos sobre los volumenes de producci6n de camar6n y fauna de acompafiamiento, asf como establecer las condiciones operativas de la flota. 4.3.5 Como parte de las apoyos fundamentales a los programas nacionales indicados en el apartado anterior, los permtsionarios o concesionarios deberan: 4.3.5.1 Admitir a bordo de la embarcaci6n a un tecnico u observador que designe la Secretaria de Pesca, proporcionandoles alojamiento, alimentaci6n y facilidades sanitarias adecuadas, iguales a las de la tripulaci6n. 4.3.5.2 Proveer al personal que designe la Secretarfa de Pesca de un espacio adecuado para el trabajo de gabinete en el area de gobierno de la embarcaci6n o lo mas cercanamente posible, y para el trabajo de cubierta. 4.3.5.3 Facilitar las· labores del personal que designe la Secretarfa de Pesca durante el tiempo que dure el viaje de pesca, apoyando las actividades de utilizaci6n de las dispositivos excluidores de tortugas marinas, la captaci6n y registro de informaci6n, especialmente aquella que resulte de las operaciones de captura y de los instrumentos de navegaci6n y comunicaci6n. 4.3.6 Las redes de arrastre independientemente de la especie que se pretenda capturar, no podran utilizarse dentro de la franJa marina comprendida entre las cero y las cinco brazas de profundidad (9.2 mts.) ni dentro de un area que tenga por radio 5 millas (9.25 km.) alrededor de las bocas que comunican al mar con bahias, lagunas costeras, esteros, rios y arroyos, salvo en los casos en que asi lo recomiende la opinion tecnica del lnstituto Nacional de la Pesca. 4.3.7 El permisionario o concesionario debera registrar con veracidad y oportunidad las circunstancias, actividades y resultados de las operaciones de pesca en los cuadernos de bitacora asignados a cada una de las embarcaciones, con estricto apego a las instrucciones que para tal prop6sito emita la Secretaria de Pesca. El capitan o "patr6n" de la embarcaci6n, sens corresponsabte del registro de las datos solicitados en la bitacora y de la veracidad de las mismos, circunstancia que sera verificada par la Secretarla de Pesca cuando asl lo estime pertinente. 4.3.8 El capitan o "patron" de la embarcaci6n, debera entregar el cuaderno de bitacora debidamente requisitado, junta con · el aviso de arribo correspondiente, dentro de las 72 horas siguientes al arribo en la Oficina Federal de Pesca que corresponda. 4.3.9 Con el prop6sito de inducir un 6ptimo aprovechamiento de estas pesquerfas, desde el punto de vista. biol6gico, la Secretaria de fesca establecera periodos de veda para la captura de los recurses que las soportan, a fin de proteger a los organismos durante su periodo de reproducci6n y el reclutamiento de las nuevas generac,ones de estas poblac,ones a las pesquerfas. 4.3.10 La Secretarfa de Pesca, de acuerdo con las resultados de los estudios que se realicen, dara a conocer con la debida anticipac16n las fechas de inicto y termino de las vedas, mediante avisos que se publicaran en el Diario Oficial de la Federaci6n. 4.3.11 Con base en las dictamenes cientfficos y tecnicos, elaborados par la Secretarla de Pesca, se establece el uso obligatorio de cualquiera de las dispositivos excluidotes de tortugas mannas autorizados por la misma, en todas las redes de arrastre utilizadas durante la realizaci6n de operaciones de pesca comercial de camar6n en las aguas de jurisdicci6n federal del Gaito de Mexico y Mar Caribe. Los excluidores de tortugas marinas autorizados para instalarse en las redes camaroneras, deben satisfacer las caracterfsticas de materiales, construcci6n e instalaci6n contenidos en las manuales elaborados por el Institute Nacional de la Pesca, pudiendo optarse par cualquiera de las actualmente recomendados coma son las tipos "Morrison Soft", "Super Shooter", "Andrews Soft", "Saunders Grid", "Anthony Weedless", "Georgia Jumper" y "NMFS". 4.4 Normas aplicables al aprovechamiento de las especies de camar6n existentes en el medio natural en los estadios de larvas- y postlarvas que se utilicen para el desarrollo de actividades acuicolas. 4.4.1 Para abastecer granjas acuicolas, ta Secretaria de Pesca podra autorizar la recolecci6n de larvas y postlarvas de camar6n existerites en: Frentes de playa, excepto en las areas pr6ximas a las comunicaciones entre el Viernes 31 de diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL 73 mar y los sistemas lagunarios estuarinos y bahias, cuyos limites seran establecidos con base en el dictamen tecnico del Institute Nacional de la Pesca. Zonas de inundaci6n temporal. Zonas en las que estos organismos tengan minimas posibilidades de alcanzar estadios superiores de desarrollo bioI6gico. 4.4.2 Las autorizaciones para la recolecci6n de larvas y postlarvas de camar6n para ser destinados a las actividades acuicolas se otorgaran con base en los resultados de las evaluaciones que lleve a cabo la Secretaria de Pesca para precisar las disponibilidades de estos organismos por area y temporadas especificas, susceptibles de aprovechamiento para el cultivo 4.4.3 La Secretaria de Pesca podra otorgar autorizaciones para la recolecci6n de larvas y postlarvas de camar6n a: 4.4.3.1 Concesionanos o perm1sionarios de la pesca comercial de camar6n, que acrediten la exIstencIa de un contrato de compra-venta o pedido, celebrado con el acuacultor o representante de la empresa a que proveeran de estos organIsmos 4.4.3.2 Acuacultores, para abastecer exclusivamente su propIa producc16n acufcola 4.4.4 Los solicitantes de tales autorizaciones deberan acreditar ante la Secretaria de Pesca la legal disposic16'"! de los equipos, mstrumentos e instalaciones adecuadas para la recolecci6n, maneJo en vivo y transporte de larvas y postlarvas. Asimismo, deberan informar a esta dependencia acerca de las caracterfstIcas de la unidad de producci6n acuicola a la que se destinaran los organIsmos: espec1ficando Superficie de estanquerfa en operac16n. Oescripc16n del metodo de cultivo. Oens1dad de siembra y engorda Programa de recambio de agua, allmentaci6n y aireaci6n Indices de mortalidad estimados. Programa de producci6n estimada a partir de las postlarvas que le seran abastecidas. 4.4.5 Las autorizaciones para la recolecci6n de larvas y postlarvas de camar6n para ser destinadas al cultivo. deberan apoyarse en los dictamenes tecnicos que se realicen y que sean aprobados por el Institute Nac1onal de la Pesca 4.4.6 Atend1endo a las disposiciones de esta Norma, las autorizac1ones seran especificas para c3da !;0lic1tantg y dgbgran estableeer las siguientes condic1ones 4.4.6.1 Numero de organismos por especie que se autorizan a recolectar. 4.4.6.2 Numero y especificaciones de los equipos de pesca que se autoricen para la recolecci6n, manejo y traslado. 4.4.6.3 Delimitaci6n geografica de la zona de recolecci6n. 4.4.6.4 ·Periodo durante el cual se podra realizar la recolecci6n. 4.4.6.5 Nombre y ubicaci6n de la unidad acuicola a que se vaya a proveer con los organismos recolectados. 4.4.6.6 Obligatoriedad de informar del numero de organismos por especie recolectados y porcentaje de sobrevivencia al termino de la vigencia de la autorizaci6n. 4.4.7 La talla maxima de recolecci6n de larvas y postlarvas de camar6n sera de 20 milimetros. 4.4.8 La recolecci6n de larvas y postlarvas de camar6n solo podra realizarse operando manualmente redes conocidas como "chayos", construidas con malla de medio milimetro de lliZ, cuya relinga de arrastre no podra -ser mayor de 2 metros. Las artes de pesca para estos fines podran modificarse atendiendo a las recomendaciones del Institute Nacional de la Pesca: dicha modificaci6n, en su caso. sera notificada mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federacion. 4.4.9 La recolecci6n de larvas y postlarvas de camar6n debera realizarse directamente por los titulares de las autorizaciones y bajo la supervision tecnica de personal del Institute Nacional de la Pesca. 4.4.10 Las larvas y postlarvas de camar6n recolectados en el literal del Oceano Pacifico no podran destinarse a cultivos ubicados en el litoral del Gelfo de Mexico y Mar Caribe. y viceversa, excepto cuando a Juicio de la Secretaria de Pesca ex1stan razones de orden tecnico que justifiquen su traslado. en cuyo caso deberan observarse los requisites de sanidad acuicola y obtener la autorizaci6n correspondiente. 4.5 Normatividad aplicable a la captura de reproductores de todas las especies de camar6n en las aguas de jurisdicci6n federal que se realice en las epocas de veda para el desarrollo de las actividades acuicolas. Cuando se capturen reproductores en la epoca de pesca, el permisionario s61o esta obligado a informar en el aviso de arribo correspondiente, el numero capturado de estos organismos y el nombre y ubicaci6n del laboratorio receptor. 4.5.1 La Secretaria de P.esca podra autorizar la captura de reproductores de camar6n existentes en aguas de jurisdiccion federal durante la epoca de veda de estas especies, con fines de 74 DJARIO OFICIAL Viernes 31 de diciembre de 1.993 abastecimiento a laboratorios de producci6n de larvas y postlarvas a: 4.5.1.1 Concesionarios o permisionarios de la pesca comercial de camar6n, que acrediten la existencia de un contrato de compra-venta o pedido celebrado con el acuacultor o representahte del laboratorio a que proveeran de estos organismos. Se dara prioridad a los permisionarios o concesionarios que utilicen centros de acopio de reproductores, lo cual incrementa la sobrevivencia y viabilidad de los organismos. 4.5.1.2 Propietarios ~e laboratorios de producci6n acuicola, unicamente para satisfacer sus necesidades de operaci6n. 4.5.2 Las autorizaciones para la captura de reproductores de camar6n para ser destinados a laboratorios de producci6n larvaria, se otorgaran con base en los resultados de las evaluac!iones que permanentemente desarrollara la Secretarla de Pesca para determinar: 4.5.2.1 Areas, temporadas y disponibilidades capturables de estos organismos para ser destinados a los laboratorios de producci6n larvaria, por especie y por areas especlficas dentro de aguas marinas. 4.5.2.2 La demanda de reproductores por unidades productoras de crias de camar6n (larvas y postlarvas ). 4.5.3 El solicitante de autorizaciones para la captura de reproductores, debera acreditar mediante acta de verificaci6n fisica, que la embarcaci6n que se pretende utilizar para la captura de los reproductores ha sido equipada con los contenedores, sistemas de circulaci6n de agua, sistema de aireac16n y demas equipos e instalaciones necesarias para la recepci6n de reproductores .de camar6n, en la escala adecuada al numero de organismos que le hayan sido autorizados. 4.5.4 El arte de pesca que se autorizara para la captura de reproductores seran las trampas, arte de pesca que podra modificarse atendiendo a las recomendaciones del lnstituto Nacional de la Pesca; dicha modificaci6n, en su caso, sera notificada mediante aviso pubticado en el Oiario Oficial de la Federaci6n. 4.5.5 Las autorizaciones para la captura de reproductores de camar6n para ser destinados al cultivo deberan apoyarse en dictamenes del lnstituto Nacional de la Pesca, las cuales seran especificas para cada solicitante y programa de captura, y deberan establecer las siguientes condiciones: 4.5.5.1 Numero de organisrnos por especie que se autoriza sean capturados. 4.5.5.2 Numero y especificaciones de los equipos de pesca que se autorizan. 4.5.5.3 Delimitaci6n geografica especlfica de la zona de captura autorizada. 4.5.5.4 Periodo durante el que se podra realizar la captura. 4.5.5.5 Numero y especificaciones de los equipos para el manejo en vivo de los reproductores a bordo. 4.5.5.6 Laboratorio receptor de los organismos recolectados 4.5.5.7 Obligatoriedad de rendir un informe por especie del nurnero total de organismos capturados, selialando el porcentaje de sobrevivencia. 4.5.6 Previamente a las actividades de colecta, el titular de la autorizaci6n debera desinfectar adecuadamente sus equipos e instalaciones de a bordo para el rnanejo en vivo de los reproductores. 4.6 Las disposiciones contenidas en la presente Norma Ofical Mexicana -podran ser modificadas cuando, de acuerdo con los resultados de los estudios que se realicen, la Secretaria de Pesca asi lo estime recomendable. Dichas modificaciones seran notificadas a los interesados mediante aviso publicado en el Oiario Oficial de la Federaci6n. 5. GRADO DE CONCORDANCIA CON NORM AS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES. 5.1 No hay normas eqmvalentes, las disposiciones de caracter interno que existen en otros paises no reunen los elementos y preceptos de orden tecnico y juridico que en esta Norma Oficial Mexicana se' integran y complementan de manera coherente, con base en los fundamentos tecnicos y cientificos reconocidos internacionalmente. 6. BIBLIOGRAFIA. 6.1 Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protecci6n. conservaci6n, repoblaci6n, y desarrollo de diversas especies de tortuga marina, los lugares en los que dicha especie anida y desova. adyacentes a las playas que se ind1can, publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 19 de octubre de 1986. 6.2 Acuerdo por el que se establece veda para las especies y subesp"ecies de tortuga marina en aguas de jurisdicci6n federal del Gelfo de Mexico y Mar Caribe, as! como las del Oceana Pacifico incluyendo el Gelfo de California, publicado en· el Oiario Oficial de la Federaci6n el 31 de mayo de 1990. 6.3 Acuerdo por el que se regula la recolecci6n de las especies de camar6n existentes en el medio Viernes 31 de diciembre de 1993 DIARI0 0FIOAL natural en las estadios de laNas y postlaNas que se ut1l1cen para el desarrollo de actividades acuicolas. publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 1 o. de marzo de 1991 6.4 Acuerdo par el que se regura la captura de reproductores de todas las especies de camar6n en ias aguas de Jurisdicci6n federal para el desarrollo :ie las act1vidades acuicolas, que se realicen en las epocas de veda, publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 1o. de marzo de 1991. 6.5 Acuerdo que norma el aprovechamiento de ias espec1es de camar6n de altamar en aguas de Jur1sdicc16n federal del Golfo de Mexico y Mar Canbe, asi coma los del Oceana Pacifico, publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 17 de mayo de 1991 6.6 Acuerdo que norma el aprovechamiento de las espec1es de camar6n en los sistemas lagunarios estuarinos y bahfas del Oceana Pacifico, incluido el Golfo de California, publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 26 de septiembre de 1991. 6.7 Acuerdo par el que se reforma el que norrna el aprovecham1ento de las especies de camar6n de altamar en aguas de Jurisdicci6n federal del Gelfo de Mexico y Mar Caribe, asf coma las del Oceana Pacifico. publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 26 de sept1embre de 1991. 6.8 Norma Oficial Mexicana de Emergencia 002-PESC-1993, par la que se establece el uso obl1gatono de d1spositivos excluidores de tortugas mannas en el Golfo de Mexico y Mar Caribe mex1cano. publ1cado en el Diario Oficial de la Federaci6n del 24 de febrero de 1993 6.9 Norma Ofic1al Mexicana de Emergencia 008-PESC-1993, par la qui! se establece el uso obl1gator10 de d1spos1t1vos excluidores de tortugas marinas en el Golfo de Mexico y Mar Canbe mex1cano. publ1cado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 14 de sept1embre de 1993. 7. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA. 7 .1 La v1g1lanc1a del cumpl1m1ento de la presente Norma corresponde a las secretadas de Pesca y Manna. cuyo personal realizara las trabajos de 1nsoecc16n y v1g1lanc1a que sean necesarios. Las v1olac1ones a la m1sma se sancionaran en las term1nos de la Ley de Pesca y su Reglamento. 7.2 La presente Norma entrara en vigor al s1gu1ente dia de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n Mexico. D F, a 22 de d1c1embre de 1993.- El Secretario de Pesca. Guillermo Jimenez Morales. Rubr1c3