Modifica la NOMEM-007-SCFI-2000: Especificaciones de la bebida alcohólica Mezcal
颁布于 2000-09-05 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, beverages, viticulture/oenological practices
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AVISO por el que se prorroga la vigencia y se modifica la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-007-SCFI-2000, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 38 fracción II, 40 fracciones XII y XV y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 35 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 23 fracciones I y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y CONSIDERANDO Que el día 8 de marzo de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-007-SCFI-2000, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones; Que la declaratoria de expedición de dicha Norma Oficial Mexicana de Emergencia indica que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir el 9 de marzo de 2000; Que el artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas de emergencia se publicarán en el Diario Oficial de la Federación con una vigencia máxima de 6 meses pudiendo ser prorrogadas por igual término por una sola vez, presentando previamente a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria una manifestación de impacto regulatorio; Que en virtud de que actualmente subsisten las circunstancias que dieron origen a la expedición de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia indicada, es necesario prorrogar por 6 meses más la vigencia de la misma; Que la ausencia de personas acreditadas y aprobadas para la evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia de que se trata, hace necesario llevar a cabo varias modificaciones que permitan una mejor vigilancia de la misma, he tenido a bien en expedir el siguiente: AVISO POR EL QUE SE PRORROGA LA VIGENCIA Y SE MODIFICA LA NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-007-SCFI-2000, BEBIDAS ALCOHOLICAS MEZCAL-ESPECIFICACIONES PRIMERO.- Se prorroga la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-007 SCFI-2000, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2000, con las modificaciones a que se refieren los artículos siguientes, por un plazo de seis meses, contado a partir del 8 de septiembre de 2000, en los términos del artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. SEGUNDO.- Se modifica el capítulo 2 y los incisos 5.1.3; 6.4.1.3; 7.3, segundo párrafo; 8.2.2; 8.3.2; 8.4, primer párrafo, y 9.4, literal a) de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-007 SCFI-2000, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2000, para quedar como siguen: “2. Campo de aplicación Esta NOM-EM se aplica a la bebida alcohólica elaborada bajo el proceso que más adelante se detalla, con agaves de las siguientes especies: Agave Angustifolia Haw (Maguey espadín); Agave Esperrima jacobi, Amarilidáceas (maguey de cerro, bruto o cenizo); Agave Weberi cela, Amarilidáceas (maguey de mezcal); Agave Patatorum zucc, Amarilidáceas (maguey de mezcal); Agave Salmiana Otto Ex Salm SSP Crassispina (Trel) Gentry (maguey verde o mezcalero), y Otras especies de agave, siempre y cuando no sean utilizadas como materia prima para otras bebidas con denominaciones de origen dentro del mismo Estado. Dichas especies deben ser cultivadas en las entidades federativas, municipios y regiones que señala la Declaración General de Protección a la Denominación de Origen “Mezcal” en vigor.” “5.1.3 Los mezcales, en sus tipos I y II, pueden ostentar en sus envases la leyenda “ENVASADO DE ORIGEN”, siempre y cuando se envasen en el estado productor, y los mezcales envasados fuera del estado productor deben ostentar la leyenda “ENVASADO EN MEXICO”, pudiendo utilizar el nombre del estado productor, siempre que el envasador demuestre que la totalidad del mezcal que envasa ha sido adquirido en el estado que en la etiqueta es mencionado como productor. En este caso, el envasador debe comprobar la procedencia de los lotes.” “6.4.1.3 El envasador no debe envasar simultáneamente producto distinto del mezcal en sus instalaciones.” “7.3 Del producto a granel .... Cada muestra extraída, previamente homogeneizada, debe dividirse en tres porciones de aproximadamente un litro, cada una de las cuales debe envasarse en un recipiente debidamente identificado con una etiqueta firmada por las partes interesadas. Estas porciones se repartirán en la forma siguiente: dos para la PROFECO y una para la empresa visitada. ....” “8.2.2 La comprobación de lo establecido en esta NOM-EM se realiza a través de las inspecciones que lleve a cabo la Procuraduría Federal del Consumidor.” “8.3.2 La comprobación de lo establecido en el párrafo 6.4, y en general cualquier aspecto relacionado de esta NOM-EM que se le aplique a la actividad de envasado, se realiza a través de la inspección que se lleve a cabo por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor.” “8.4 Presunción de incumplimiento Si a través de los principios de contabilidad generalmente aceptados, la Procuraduría Federal del Consumidor detecta el incumplimiento de cualquier disposición contenida en esta NOM-EM, particularmente a lo señalado en este punto 8, por parte de un productor y/o envasador de mezcal, se presume la comisión de una infracción. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que emita la autoridad competente, el presunto infractor puede manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, en la inteligencia que una vez agotado dicho plazo, la autoridad que emitió esa resolución puede imponer las sanciones que correspondan de conformidad con la legislación de la materia. ....” “9.4 ... a) El traslado del producto a granel y la subsecuente recepción debe estar supervisada por la Procuraduría Federal del Consumidor. ....” TERCERO.- Se derogan los incisos 6.2.1, literal b); 6.4.1.2; 6.4.1.4; 6.4.1.6; 6.4.3 y 9.2 de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-007-SCFI-2000, Bebidas alcohólicas-Mezcal Especificaciones”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2000. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Publíquese la presente resolución de conformidad con el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. TERCERO.- La vigilancia de lo dispuesto por la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia será realizada por la Procuraduría Federal del Consumidor con base en sus atribuciones. México, D.F., a 5 de septiembre de 2000.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica.