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墨西哥的法律

Modifica la NOM-044-ZOO-1995: Campaña Nacional contra la Influenza aviar

颁布于 1998-11-04 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
墨西哥
主题
Livestock
关键词
animal welfare, poultry, pests/diseases, animal health, birds

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 11-17-98 MODIFICACION a la Norma Oficial Mexicana NOM-044-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Influenza Aviar. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. MODIFICACION A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-044-ZOO-1995, CAMPAÑA NACIONAL CONTRA LA INFLUENZA AVIAR. JORGE MORENO COLLADO, Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4o. fracciones I, III, V y XI, 12, 16, 18, 21, 22, 31, 32, 33, 34, 35, 44 y 47 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1o., 38 fracción II, 40 fracciones III y IX, 41, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 12 fracciones XXIX y XXX del Reglamento Interior de esta dependencia, y CONSIDERANDO Que en México a partir del 23 de mayo de 1994, se recibió un reporte de un aislamiento de virus de la IA, el cual fue tipificado como A/H5N2 de baja patogenicidad. Que los virus de baja patogenicidad pueden sufrir mutaciones hacia una alta patogenicidad, lo cual podría ocasionar mortalidades hasta del 100% de las aves en las granjas infectadas. Que para proteger a la avicultura nacional contra la IA de alta patogenicidad, es necesario establecer un control estricto sobre el virus de la Influenza Aviar de baja patogenicidad (IABP), con el objeto de prevenir su introducción en zonas sin evidencia de la enfermedad, así como a su control y erradicación en zonas enzoóticas con aislamiento viral o evidencia serológica y establecer una estrecha vigilancia epidemiológica que permita detectar oportunamente una posible mutación del virus en una cepa de alta patogenicidad. Que para conseguir los propósitos enunciados que son de indudable interés público y social, es necesario establecer una campaña general, obligatoria y permanente, para prevenir, controlar y erradicar la Influenza Aviar en las aves, buscando el apoyo y colaboración de todos los sectores del país que estén íntimamente ligados con la avicultura nacional, así como del público en general, por lo que, con fecha 14 de agosto de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-044-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Influenza Aviar. Que a pesar de que los requisitos zoosanitarios establecidos en la Norma, que se requieren para la movilización interna de aves, sus productos y subproductos, cumplen con los propósitos de la Campaña, se hace necesario homologar los requisitos para la importación de estas mercancías que son introducidas a las diferentes zonas geográficas del país, conforme a su estado sanitario con respecto a influenza aviar. Que por los motivos anteriormente señalados, el 27 de agosto de 1997 se publicó el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-044-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Influenza Aviar, para opinión pública durante 90 días, publicándose las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho proyecto el 23 de octubre de 1998. Que conforme al procedimiento legal antes indicado y que a fin de homologar y hacer más claros y accesibles los requisitos de movilización dentro del país como aquellas procedentes de importaciones, se expide la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-044-ZOO 1994, Campaña Nacional contra la Influenza Aviar, sobre aquellos puntos que resultaron procedentes, para que a partir de esta fecha sus disposiciones se apliquen en el punto 18., en los siguientes términos: 18.1. Para la importación de aves, productos y subproductos de origen avícola, además del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-005-ZOO-1993, Campaña Nacional contra la Salmonelosis Aviar y NOM-013-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Enfermedad de Newcastle presentación velogénica, se debe cumplir con los requisitos de movilización para el interior del país establecidos en el capítulo 15 de esta Norma y en los documentos relacionados, publicados por el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal (DINESA). 18.2. Reconociendo que en algunos países exportadores de aves, productos o subproductos de origen avícola, no existe una campaña contra la Influenza Aviar de baja patogenicidad igual a la que se opera en México y sin embargo realizan acciones para el control de la enfermedad, la Secretaría determinará la equivalencia del país o sus zonas, con relación a las fases de Campaña establecidas en esta Norma. Lo anterior se verificará a petición del país interesado. 18.3. Para el caso de importaciones de aves, productos o subproductos de origen avícola en las que de acuerdo con el capítulo 15 de esta Norma se requiera de la presentación de la constancia de parvada o granja libre de Influenza Aviar, el requisito equivalente consistirá en un documento avalado por un Médico Veterinario Oficial del país de origen, mediante el cual certifique que se realiza en las parvadas o granjas de origen de las aves, productos o subproductos avícolas, un programa de monitoreo de Influenza Aviar en el cual se han obtenido resultados de laboratorio negativos, de acuerdo con el punto 8. de Constatación de la Norma, con la excepción de granjas de postura comercial y pollo de engorda, en las cuales se requerirán 35 muestras de sueros tomadas al azar y de todas las casetas. En los casos en que se requieran resultados negativos a Influenza Aviar, se deberán utilizar las pruebas de inhibición de la hemoaglutinación, precipitación en gel de agar o aislamiento viral, según lo determine la Secretaría. En la medida en que se cuente con otro tipo de pruebas para el diagnóstico de la Influenza Aviar, la Secretaría determinará su aplicación y uso. 18.4. Una opción para la importación de carne troceada o en pasta, en la cual no es necesario contar con lo señalado en el punto 18.3., consiste en que los productos deben proceder de un establecimiento autorizado por la Secretaría en el extranjero, y su destino sea otro establecimiento autorizado por la Secretaría en México, en donde deberá someterse a procesos de tratamiento térmico. En estos casos los requisitos a cumplir son: Constancia emitida por la autoridad oficial en el país de origen, mediante la cual se manifieste que los productos proceden de un establecimiento autorizado por la Secretaría y que se especifique el destino de los mismos, el número del o los flejes, el tipo y la cantidad de producto, así como el número del o los lotes. El vehículo o contenedor de los productos a importar deberán flejarse en el establecimiento de origen. En el punto de ingreso a México, personal oficial de la SAGAR deberá constatar que el destino final sea un establecimiento autorizado por la Secretaría, que exista el o los flejes, verifique sus números y los retire para realizar la inspección correspondiente. Una vez realizada la inspección y en caso de que se libere el cargamento, deberá colocarse un o unos nuevos flejes cuyos números se anotarán en el certificado único de importación. Contar en el establecimiento de destino con un Médico Veterinario Oficial o Aprobado por la Secretaría, quien retirará el o los flejes y certificará la recepción de los productos en un acta, en la que registrará el número del o los flejes, la cantidad de producto y el o los números de lotes y el tratamiento térmico al que se someterán los mismos, el cual consiste en la cocción a un mínimo de 60 grados centígrados por 10 minutos o pasteurización o esterilidad comercial. 18.5. Para el caso de las importaciones de avestruces, emúes, ñandúes y otras aves que determine la Secretaría, se requerirá adicionalmente a lo establecido en el punto 18.3., de resultados de laboratorio negativos de cada una de las aves a importar en un periodo no mayor a 30 días. 18.6. La Secretaría podrá modificar o determinar otro tipo de requisitos para las importaciones cuando exista un riesgo zoosanitario o en el caso de situaciones no previstas en esta Norma. 18.7. Las modificaciones aplicadas en este capítulo para importaciones de aves, productos y subproductos, también son aplicables a las movilizaciones dentro del territorio nacional. 23. Disposiciones transitorias La presente Norma entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 4 de noviembre de 1998.- El Director General, Jorge Moreno Collado. Rúbrica.

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