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墨西哥的法律

Modifica la NOM-006-PESC-1993: Regula el aprovechamiento de todas las especies de langosta en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano Pacífico incluyendo el Golfo de California

颁布于 1998-07-31 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
墨西哥
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, crustaceans, size, fishery management and conservation, aquatic animals

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 08-11-98 RESOLUCION por la que se modifica la Norma Oficial Mexicana 006-PESC 1993, Para regular el aprovechamiento de todas las especies de langosta en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano Pacífico incluyendo el Golfo de California. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. CARLOS CAMACHO GAOS, Subsecretario de Pesca de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en ausencia de la Titular del Ramo y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento Interior de esta Dependencia y de conformidad con los artículos 32 Bis, fracción I, II, III, IV, V, XXXII y XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 3o. fracción IX de la Ley de Pesca; 1o. y 2o. fracción II, 3o. fracción XI, 38 fracción II, 40 fracciones I y X, 41, 43, 44, 51 y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y CONSIDERANDO Que el día 31 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana 006-PESC-1993, para regular el aprovechamiento de todas las especies de langosta en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano Pacífico incluyendo el Golfo de California. Que el día 1 de julio de 1997 se publicó en el mismo órgano oficial informativo, la modificación a los apartados 3.4 y 3.5 de la Norma citada en el considerando anterior, a efecto de adoptar dos tallas mínimas de captura para la langosta caribe (Panulirus argus) atendiendo a las características específicas de la pesquería encontradas en las bahías de la Ascensión y del Espíritu Santo que difieren de las del resto de las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe; así como para autorizar el uso de ganchos como instrumentos complementarios para la captura de langosta en las aguas de jurisdicción federal de los estados de Quintana Roo y Yucatán. Que en los términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 44 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con escritos fechados el 3 y 20 de octubre de 1997, las Federaciones Regionales de Sociedades Cooperativas de la Industria Pesquera “Del Centro y Poniente del Estado de Yucatán”, F.C.L. de C.V. y “Zona Oriente del Estado de Yucatán, México”, F.C.L., apoyándose en lo establecido en el apartado 3.6 de la Norma Oficial Mexicana 006-PESC-1993, para regular el aprovechamiento de todas las especies de langosta en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1993, solicitaron a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, la modificación de la talla mínima de captura de la especie langosta del Caribe (Panulirus argus) para las aguas del Estado de Yucatán, peticiones a las que se adhirió la Federación Regional de Sociedades Cooperativas de la Industria Pesquera “Del Estado de Quintana Roo”, F.C.L., también para el resto de las aguas del Estado de Quintana Roo. Que con oficio número A00/DGIEMRP/00478 del 30 de julio de 1998, la Dirección General de Investigación, Evaluación y Manejo de Recursos Pesqueros del Instituto Nacional de la Pesca, con base en los resultados de las investigaciones que sobre la biología y dinámica poblacional de la langosta caribe (Panulirus argus) concluyó que es técnicamente viable la reducción de la talla mínima de captura de 14.5 a 13.5 cm de longitud abdominal en todas las aguas de la Península de Yucatán. Que la viabilidad de modificar la talla mínima de captura desde el punto de vista biológico, consideró que en toda la Península de Yucatán se explota un solo stock, eligiéndose en los análisis el criterio de asegurar como estrategia de manejo, el escape equivalente al 30% del stock desovante reclutado, las características generales de la pesquería, de los individuos capturados y de la plataforma en donde se distribuye el recurso, concluyéndose que aun reduciendo la talla a 135 mm de longitud abdominal, el stock desovante reclutado se mantiene en niveles adecuados para asegurar su sostenibilidad en el mediano y largo plazos, con independencia de las diferencias regionales que presenta la pesquería. Que el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, establece la posibilidad de modificar las normas oficiales mexicanas sin seguir el procedimiento para su elaboración, cuando no subsistan las causas que motivaron su expedición. Que no subsisten las causas que motivaron el establecimiento de la talla mínima de captura de langosta del caribe (Panulirus argus) en 145 mm de longitud abdominal, y que su reducción no crea nuevos requisitos o procedimientos, ni incorpora especificaciones más estrictas. Que existiendo una razón científica para adecuar la talla mínima de captura de la langosta caribe (Panulirus argus), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, he tenido a bien expedir la siguiente: RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICA LA NORMA OFICIAL MEXICANA 006 PESC-1993, PARA REGULAR EL APROVECHAMIENTO DE TODAS LAS ESPECIES DE LANGOSTA EN LAS AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DEL GOLFO DE MEXICO Y MAR CARIBE, ASI COMO DEL OCEANO PACIFICO INCLUYENDO EL GOLFO DE CALIFORNIA. ARTICULO UNICO.- Se modifica el apartado 3.5 de la Norma Oficial Mexicana 006-PESC 1993, para quedar como sigue: “3.5 La talla mínima de captura para el Golfo de México y Mar Caribe, será de 135 mm de longitud abdominal para la especie langosta pinta (Panulirus guttatus); y para la langosta caribe (Panulirus argus) será de 135 mm de longitud abdominal, equivalente a 74.6 mm de longitud cefalotorácica y 223 mm de longitud total. La longitud abdominal (LA) es la distancia entre el extremo anterior del primer pereiópodo (en la parte central de la unión del abdomen con el cefalotórax), hasta el borde posterior del telson, en su parte central. La longitud cefalotorácica es la distancia entre la parte central de la sutura que se encuentra entre los ojos, hasta el extremo posterior del cefalotórax en su parte central. La longitud total abarca la distancia entre la parte central de la sutura que se encuentra entre los ojos, hasta el borde posterior del telson, en su parte central. TRANSITORIO UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 31 de julio de 1998.- El Subsecretario de Pesca de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Carlos Camacho Gaos.- Rúbrica.

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