Ley que Regula la Producción, Manejo y Disposición Final de Residuos Solidos Urbanos y de Manejo Especial y Productos Plásticos de un solo Uso en el Estado de Sonora
颁布于 2021-04-26 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 墨西哥 · Sonora
- 主题
- Land and soil, Waste and hazardous substances
- 关键词
- pollution control, soil pollution/quality, soil rehabilitation, solid waste, waste disposal, waste management, waste prevention, recycling/reuse, offences/penalties, plastic, waste domestic sources
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Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto fomentar y propiciar el desarrollo sustentable en el Estado, así como garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente sano, a través de la regulación de productos de plástico de un solo uso, de poliestireno expandido, los productos fabricados con plástico oxodegradable, las artes de pesca y los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, estableciendo las bases para: I.- Regular los procesos de producción, manejo y disposición final de productos plásticos y de plásticos de un solo uso en el Estado de Sonora; II.- Regular la generación, separación, manejo, utilización, valorización y disposición final de residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial; III.- Regular el uso de plásticos en el Estado de Sonora; IV.- Establecer metas de reducción de productos plásticos de un solo uso; V.- Incentivar el uso de materiales de bajo impacto al medio ambiente y materiales con potencial de valorización; VI.- Promover y garantizar el uso eficiente de recursos naturales; VII.- Promover la reducción de la generación de residuos desde su origen, incentivando entre otros el consumo sustentable, las prácticas sustentables de empaquetado, y supervisando la provisión de agua con calidad para consumo humano en los municipios; VIII.- Promover la reducción, reutilización, valorización y reciclado de materiales; IX.- Reducir el depósito de residuos en rellenos sanitarios y promover acciones encaminadas a desaparecer los rellenos sanitarios en el Estado; X.- Regular la remediación de sitios contaminados con residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial; 14 XI.- Disminuir el impacto al cambio climático, a través de la disminución en la extracción de recursos naturales, y la reducción en la emisión de gases efecto invernadero; XII.- Reducir el uso de materiales tóxico o componentes compuestos en la producción de productos y empacado de productos, que dificulten el reciclado o reutilización de materiales al final de la vida útil del producto; XIII.- Desincentivar los empaquetados con materiales de un solo uso, e incentivar el uso de empaques biodegradables, reciclables y reutilizables; XIV.- Incentivar la cultura del reúso de envases, y venta a granel; XV.- Promover la participación corresponsable de todos los sectores sociales, en las acciones tendientes a prevenir la generación, promover la valorización y lograr una gestión integral de los residuos ambientalmente adecuada, así como tecnológica, económica y socialmente viable; XVI.- Establecer el régimen de responsabilidad extendida, mediante el cual los grandes generadores asuman la responsabilidad financiera y/o organizativa de la gestión integral del ciclo de vida de los residuos de sus productos; XVII.- Fomentar la innovación para la economía circular, desde el eco-diseño, materiales reutilizables, materiales biodegradables, producción, reutilización y valorización de desechos, encamin ados a que cada material de un producto se vuelva materia prima para un producto igual o un nuevo producto, o se utilice su energía calorífica, se biodegrade o se produzca composta para enriquecer la tierra, propiciando una economía competitiva y un desarrollo sustentable para la entidad; y XVIII.- Promover la educación sobre el ciclo de vida de los productos, el impacto en las diferent es etapas del ciclo de vida, y el costo de las externalidades, y promover un consumo consciente y dirigido a disminuir el consumo de empaques de un solo uso y la generación de residuos.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I.- Acopio: La acción tendiente a reunir residuos sólidos en un lugar determinado y apropiado para su recolección, traslado, tratamiento o disposición final; II.- Áreas administrativas ambientales: Aquellas áreas de la administración pública municipal y estatal, dedicadas a la aplicación y verificación del cumplimiento de normas en materia ambiental y de la reglamentación estatal y municipal en la materia; III.- Biodegradable: Material que es capaz de sufrir descomposición física o biológica y descomponerse en dióxido de carbono, metano, agua, componentes inorgánicos o biomasa, como resultado de la acción de microorganismos. El proceso de biodegradación depende de la cantidad de oxígeno, el grado de humedad y de la temperatura, y puede ser descompuesto por microorganismos en un plazo máximo de tres años; IV.- Composta: El producto resultante del proceso de composteo; V.- Compostable: Productos biodegradables que cuando se descomponen en condiciones específicas, liberan nutrientes valiosos para el suelo, funcionando como fertilizante para la flora. Estos productos se degradan en varios meses en instalaciones de compostaje sin producir residuos tóxicos; VI.- Composteo: El proceso de descomposición aeróbica de la materia orgánica mediante la acción de microorganismos específicos; 15 VII.- Consumidor de plástico de un solo uso: Toda persona que obtiene un producto plástico de un solo uso y en quien recae la responsabilidad de su buen confinamiento y correcta disposición final; VIII.- Contenedor: El recipiente destinado al depósito temporal de los residuos sólidos; IX.- Disposición Final: Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a los ecosistemas y sus elementos; X.- Ejecutivo: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora; XI.- Envase: Es el componente de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo; XII.- Estación de transferencia: Unidad de manejo de residuos sólidos urbanos y/o manejo especial para el trasbordo a vehículos de mayor capacidad en volumen y carga para ser transportados al sitio de disposición final; XIII.- Generador: Persona física o moral que genere residuos ya sea por fabricación o por su uso. XIV.- Gestión integral de residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas , operativas, financieras, de gestión, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo integral de residuos, desde su generación, reúso o reciclaje hast a la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región; XV.- Gran Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o superior a 10 toneladas en peso bruto total de residuos o plásticos de un solo uso al año o su equivalente en otra unidad de medida; XVI.- La Comisión: Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora: XVII.- La Procuraduría: Procuraduría Ambiental del Estado de Sonora; XVIII.- Ley Estatal: Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora; XIX.- Ley General: Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; XX.- Lixiviados: Líquidos que se forman por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que contienen sustancias en forma disuelta o en suspensión que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, generando un deterioro en la calidad del agua y representar un riesgo potencial para la salud pública y los ecosistemas; XXI.- Manejo Integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social; XXII.- Materiales reutilizables de fuentes no fósiles: plásticos que no provengan de derivados de combustibles fósiles, que sean de origen orgánico o aquellos que por sus características pueden cumplir la definición de biodegradables; 16 XXIII.- Microgenerador: La persona física o moral que al año genere una cantidad igual o menor a cuatrocientos kilogramos en peso bruto total de residuos o su equivalente en otra unidad de medida; XXIV.- Pequeño generador: La persona física o moral que al año genere una cantidad igual o mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos o su equivalente en otra unidad de medida; XXV.- Plan de manejo de residuos: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, e conómica y social, con fundamento en el diagnóstico básico para la gestión integral de residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores , comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno; XXVI.- Plástico Biodegradable: plástico capaz de sufrir descomposición física o biológica, de modo que, en último término, se descompone en dióxido de carbono, biomasa y agua, y que, conforme a las normas en materia de envases, es valorizable mediante compostaje y digestión anaerobia. El proceso de biodegradación depende de la cantidad de oxígeno, el grado de humedad y de la temperatura, y puede ser descompuesto por microorganismos en un plazo máximo de tres años; XXVII.- Plástico oxodegradable: materiales plásticos que incluyen aditivos los cuales, mediant e oxidación, provocan la fragmentación del material plástico en microfragmentos o su descomposición química y que no es compostable ni se biodegrada correctamente y que contribuye por tanto a la contaminación del medio ambiente con microplásticos, afectando negativamente al reciclado del plástico convencional y sin ofrecer beneficios medioambientales comprobados; XXVIII.- Productor: Persona física o moral que se dedique a la fabricación y comercialización de productos plásticos de un solo uso; XXIX. - Plásticos de un solo uso: Aquellos que están diseñados para ser usados por una sola vez, incluyendo envases y empaques, que no están sujetos a un plan de manejo obligatorio y que no son reutilizables, reciclables, compostables, ni son susceptibles de valorización o aprovechamient o; XXX.- Régimen de responsabilidad extendida: Principio mediante el cual se reconoce a los residuos plásticos que están sujetos a un plan de manejo, metas específicas de recuperación y contenido de material reciclado, en concordancia con los principios de Economía Circular, con el objetivo de reincorporarlos nuevamente a los procesos productivos aprovechando su valor, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social, ambiental y económica que requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad sujeto a la infraestructura existente o futura que se genere, así como a los incentivos que se promuevan para tal efecto. XXXI. - Relleno sanitario: La obra de infraestructura que aplica métodos de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos ubicados en sitios adecuados al ordenamiento ecológico, mediant e el cual los residuos sólidos se depositan y compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con material natural o sintético para prevenir y minimizar la generación de contaminantes al ambiente y reducir los riesgos a la salud; XXXII.- Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud pública y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en esta Ley; 17 XXXIII.- Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptib le de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven; XXXIV.- Residuos Electrónicos: son aquellos productos usados, caducos, retirados del comercio o desechados, manufacturados por las industrias de la electrónica o de tecnologías de la información, que requieren de corriente eléctrica o campos electromagnéticos para su operación o funcionamiento, y cuya vida útil haya terminado incluyendo los aditamentos, accesorios, periféricos, consumibles y subconjuntos que los componen al momento de ser desechados; XXXV.- Residuos de Manejo Especial: Son aquéllos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados peligrosos, ni residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos; XXXVI.- Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y l os resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole; XXXVII.- Residuos Orgánicos: Todo residuo sólido biodegradable; XXXVIII.- Residuos Inorgánicos: Todo residuo que no tenga características de residuo orgánic o y que pueda ser susceptible a un proceso de valorización para su reutilización y reciclaje, tales como vidrio, papel, cartón, plásticos, laminados de materiales reciclables, aluminio y metales no peligrosos y demá s no considerados como de manejo especial; XXXIX.- Residuos sólidos: El material, producto o subproducto que sin ser considerado como peligroso, se descarte o deseche y que sea susceptible de ser aprovechado o requiera sujetarse a métodos de tratamiento o disposición final; XL.- Responsabilidad Compartida: Principio mediante el cual se reconoce que los residuos plásticos son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, generadores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social; XLI.- Reciclado: Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorez c a un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos; XLII.- Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación; XLIII.- Separación Primaria: Acción de segregar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en orgánicos e inorgánicos, en los términos de esta Ley; XLIV.- Separación Secundaria: Acción de segregar entre sí los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que sean inorgánicos y susceptibles de ser valorizados en los términos de esta Ley; 18 XLV.- Sitio Contaminado: Lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que ha sido contaminado con materiales o residuos que, por sus cantidades y características, pueden representar un riesgo para la salud pública, a los organismos vivos y el aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas; XLVI.- Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporac ión en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica; y XLVII.- Economía circular: Esquema en el cual el diseño y la producción de productos respeten plenamente las necesidades de reducir la entrada de materiales vírgenes, reutilización, reparación y reciclado, así como el desarrollo y la promoción de materiales más sostenibles y no tóxicos. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS OBLIGACIONES
Artículo 3.- Son autoridades competentes para la implementación y verificación del cumplimient o de las disposiciones contenidas en esta Ley las siguientes: I.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora y de la Procuraduría Ambiental del Estado de Sonora; y II.- Los Ayuntamientos, a través de sus áreas administrativas ambientales.
Artículo 4.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, el ejercicio de las facultades respecto al objeto de esta Ley, en la Ley Estatal y en la Ley General, así como las siguientes: I.- Crear y administrar un registro estatal de fabricantes y distribuidores de plásticos de un solo uso en el estado, conformado por las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación, almacenamiento y distribución de estos productos; II.- Generar políticas públicas dirigidas a establecimientos y empresas, para la eliminación de plásticos de un solo uso desechables, que se entreguen a los consumidores a título gratuito, de manera onerosa o con motivo de cualquier acto comercial, para transportación, carga, uso o traslado de bienes, a fin de generar un compromiso ambiental; III.- Establecer y aprobar el esquema de régimen de responsabilidad extendida para el Gran Generador de residuos plásticos de un solo uso, teniendo como opciones que estos asuman la responsabilidad financiera y/o organizativa de la gestión del ciclo de vida del residuo de un product o incluidas las operaciones de recolección, separada, clasificación y tratamiento; IV.- Promover y vigilar con los ayuntamientos que los organismos operadores de agua proporcionen agua de calidad para consumo humano, promoviendo el consumo de agua potable, tendiente a disminuir el consumo de agua embotellada; V.- Por lo que se refiere a los productos de plástico de un solo uso para los que no se disponga todavía de alternativas adecuadas y más sostenibles; el Estado, de conformidad con el principio de que quien contamina paga, deberá contemplar también regímenes de responsabilidad extendida del productor para sufragar los gastos necesarios de la gestión de los residuos y de la limpieza de los vertidos de ba sura dispersa, así como los costos de las medidas de concientización para prevenir y reducir esos vertidos; 19 VI.- Determinar los estándares tecnológicos que las bolsas y envases de plástico deberán cumplirán para contar con la característica de biodegradables, y las especificaciones que deben de cumplir la disposición final para que permita que estos plásticos sean biodegradados o compostados; VII.- Definir y promover esquemas de colecta, manejo y disposición de plásticos biodegradables , para asegurar que el lugar del disposición o confinamiento cuente con las características necesarias para que este material sea biodegradado o valorizado ya sea en forma de composta; VIII.- Establecer un esquema de gravamen a proveedores de productos de plástico de un solo uso, y que este sea transferido de los proveedores a los comercios, exhortando a estos últimos a establecer un costo por el uso de bolsas y contenedores de plástico de un solo uso y a los productos de plástico de un solo uso desechables a los consumidores que así lo requieran. En caso de las bolsas de plástico, los comercios ofrecerán descuentos o incentivos a los consumidores que utilicen sus propi as bolsas o contenedores reutilizables para el transporte de sus mercancías; IX.- Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente Ley y su reglamento; X.- Llevar a cabo campañas de difusión y concientización a los diferentes sectores de la sociedad sobre el manejo apropiado de los residuos plásticos de un solo uso, residuos urbanos, y de manejo especial, fomentando la reducción de desechos, los hábitos de consumo y estableciendo que éstos deben ser reciclados, reutilizados o confinados y no dispuestos en el entorno ambiental; XI.- Promover programas y estrategias mediante campañas de difusión, actividades de educación ambiental, capacitación y otras similares para generar conciencia en la población de los efectos perjudiciales en el ambiente y en la salud pública, que provoca la producción, el uso y disposición inadecuados de los plásticos de un solo uso; XII.- Implementar estrategias administrativas y de gestión para el fomento y establecimiento de procesos para separación primaria y secundaria de residuos urbanos en casa habitación, comercio y oficinas, clasificación, acopio y transporte de residuos urbanos, plásticos de un solo uso y de manejo especial, que propicien su valorización y reciclaje, y la disminución de la cantidad de desechos destinados al relleno sanitario; XIII.- Llevar a cabo cursos o talleres de educación y capacitación sobre la normatividad ambiental aplicable al manejo integral de residuos urbanos, plástico de un solo uso, y residuos de manejo especial, y en la gestión de nuevas unidades de negocio en materia de reciclaje y valorización de estos materiales; XIV.- Estimular e impulsar la investigación y la generación de nuevos conocimientos sobre el desarrollo de materiales reutilizables y alternativas ambientalmente más amigables, así como el desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes del manejo de los residuos de su competencia; XV.- Incentivar el desarrollo de empresa o industria que desarrolle productos biodegradables, o reutilizables, más amigables con el medio ambiente y económicamente viables; XVI.- Establecer incentivos que permitan una economía circular, desde el diseño, reduciendo el consumo de recursos naturales, aumentando significativamente la cantidad que se puede reutilizar o reciclar para hacer nuevos envases, empaquetados y otros productos, con el fin de disminuir envases plásticos y empaquetado para lograr una transición de productos desechables a reutilizables o valorizables ; 20 XVII.- Generar mecanismos que promuevan la economía circular y que genere crecimiento y empleo en el Estado, contribuyendo a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la dependencia de los combustibles fósiles, y al uso eficiente de los recursos naturales; XVIII.- Establecer incentivos y acciones para apoyar la innovación para garantizar que el 100% de los envases y contenedores, empaquetados plásticos y de otros materiales puedan reutilizarse, reciclarse o ser convertidos en composta de forma fácil y segura; XIX.- Promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos, su valorización y su gestión integral y sustentable; así como, prevenir la contaminación de sitios por residuos y su remediación; XX.- Establecer mecanismos de coordinación con los Ayuntamientos para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; XXI.- Emitir opinión y recomendaciones sobre el diseño, construcción, operación y cierre de estaciones de transferencia, plantas de selección y tratamiento y sitios de disposición final de los residuos sólidos y de manejo especial; XXII.- Emitir los criterios, lineamientos, reglas y/o normas ambientales para Sonora, con relación a la operación, recolección, transporte, almacenamiento, reciclaje, tratamiento, industrialización y disposición final de residuos sólidos y de manejo especial, así como para establecer las condiciones de seguridad, requisitos y limitaciones en el manejo de los residuos sólidos y de manejo especial que presenten riesgo para el ser humano, los seres vivos, el equilibrio ecológico y el ambiente; XXIII.- Incorporar en los planes y programas de ordenamiento territorial, ordenamiento ecológico y desarrollo urbano, la consideración al establecimiento de la infraestructura indispensable para la gestión integral de los residuos; XXIV.- Promover en coordinación con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, la creación de infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con la participación de inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados; XXV.- Suscribir convenios o acuerdos con cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, con grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, así como con dependencias públicas u organismos privados, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de la presente ley y su reglamento; XXVI.- Requerir a las autoridades municipales competentes en el manejo de residuos sólidos urbanos y a los grandes generadores de residuos de la Entidad, la presentación de la información necesaria para la elaboración de los diagnósticos básicos integrales que sustentaran la gestión de estos; XXVII.- Generar políticas públicas dirigidas a la separación primaria, y de ser posible secundaria, en casa habitación, y de separación secundaria en establecimientos y empresas; XXVIII.- Formular e instrumentar un programa con enfoque regional e intermunicipal para prevenir la creación de tiraderos de residuos a cielo abierto en todo el Estado y proceder al cierre y remediación de los existentes; así como elaborar el inventario de sitios contaminados con residuos de manejo especial, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley General, esta Ley y su reglamento; XXIX. - Establecer la obligatoriedad de la certificación de prácticas de reciclaje responsable para el reciclado de residuos electrónicos, desde su recolección; 21 XXX.- Establecer normas ambientales o criterios ecológicos para llevar a cabo campañas de colecta de residuos electrónicos provenientes de microgeneradores; XXXI. - Integrar el registro de generadores, prestadores de servicios y planes de manejo, de residuos de manejo especial; XXXII.- Autorizar los planes de manejo de los responsables de presentarlos en los términos de la Ley General y esta Ley; XXXIII.- Identificar dentro de los residuos de su competencia, a aquellos que deberán ser sometidos a un plan de manejo y publicar dicha relación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora y un diario de mayor circulación en la Entidad; XXXIV.- Establecer y/o autorizar la operación de centros de acopio y de reciclaje de llantas o neumáticos; XXXV.- Autorizar y regular la prestación de servicios que tengan por objeto el manejo integral de residuos de manejo especial; XXXVI.- Otorgar, revocar y, en su caso, negar los permisos o autorizaciones derivadas de la presente Ley; así como solicitar la cancelación o revocación del permiso o licencia a la autoridad otorgante, cuando esta sea distinta a la Comisión; XXXVII.- Elaborar e implementar entre los sujetos obligados, el sistema de manifiestos, a fin de llevar a cabo el seguimiento de la generación y formas de manejo de los residuos a lo largo de su ciclo de vida integral; XXXVIII.- Suspender proyectos, obras y actividades por no contar con la licencia, permiso o autorización correspondiente; XXXIX.- Expedir el Reglamento de conformidad con esta Ley.
Artículo 5.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I.- La elaboración de un programa estatal de manejo de plásticos de un solo uso en el cual se establecerán los objetivos, criterios, estrategias y metas que harán posible el logro de los objetivos de esta Ley; II.- La elaboración del programa para la prevención y gestión integral de residuos de manejo especial del Estado de Sonora, en el cual se establecerán los objetivos, criterios, estrategias y metas que harán posible el logro de los objetivos de esta Ley; y III.- Formular y aplicar lineamientos o disposiciones específicas aplicables en el us o, manejo y disposición de productos plásticos y residuos en casos de declaratoria de estado de emergencia decretado por la autoridad competente.
Artículo 6.- La Procuraduría Ambiental tendrá las siguientes atribuciones: I.- Recibir y atender las denuncias que cualquier persona le presente por violaciones o incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley; II.- Inspeccionar que los establecimientos pongan a disposición de los clientes bolsas reutilizables y biodegradables; 22 III.- Integrar los procesos de inspección de las denuncias presentadas por violac iones a lo establecido en esta Ley; IV.- Coadyuvar con los ayuntamientos que por su ubicación geográfica cuenten con playas de acceso público, con el objeto de implementar brigadas de verificación del cumplimiento de esta Ley, destinando el personal que considere necesario a efecto de que lleven a cabo labores de inspección y vigilancia de actos de contaminación por residuos de plástico de un solo uso, así como de ejecución de sanciones en su caso, a personas físicas o morales ya sea visitantes o residentes de dichos lugares que incurran en violaciones a lo establecido por esta Ley y demás aplicables en la materia; V.- Verificar e inspeccionar a personas físicas y morales por la realización de obra pública estatal; construcciones para usos industriales y los establecimientos industriales; nuevos centros de población; caminos de jurisdicción estatal; desarrollos turísticos o industriales; explotación y aprovechamiento de animales en todas sus fases en ambientes controlados y no controlados; obras y actividades en áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal; establecimientos comerciales y de servicio; para revisar el debido cuidado, manejo y disposición final de los residuos urbanos, product os plásticos de un solo uso y residuos de manejo especial; VI.- Imponer las medidas y sanciones correspondientes de acuerdo a esta Ley, y demás leyes, normas y reglamentos aplicables, a personas físicas y morales, que no realicen el debido cuidado, manej o y disposición final de los residuos urbanos, productos plásticos de un solo uso y residuos de manejo especial; y VII.- Llevar a cabo acciones preventivas mediante el fomento y difusión de esta Ley, ante empresas, instituciones de gobierno, cámaras y asociaciones empresariales, municipios y público en general.
Artículo 7.- Corresponde a los Ayuntamientos: I.- Establecer un programa municipal de manejo de plásticos de un solo uso, que evite su dispersión en el medio ambiente, y se lleve a cabo la separación de los residuos, promueva su colecta, valorización y reciclaje, y que los sitios de disposición final cumplan con las características necesarias para que los productos entren en proceso de biodegradación; II.- Elaborar y desarrollar el Programa Municipal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, en el cual se establecerán los objetivos, criterios, lineamientos, estrategias y metas que harán posible el logro de los objetivos de esta Ley y de las políticas en las mat erias que regula, formulándose en concordancia con lo que establezca el Programa Estatal; III.- Promover programas y estrategias mediante campañas de difusión, actividades de educación ambiental, capacitación y otras similares para generar conciencia en l a población de los efectos perjudiciales en el ambiente y de salud pública que produce la producción, el uso y disposición inadecuada de plásticos de un solo uso, a fin de generar una conciencia ecológica e informar a la ciudadanía sobre las posibles alternativas de sustitución de estos; IV.- Establecer acuerdos con organizaciones de la sociedad civil para que conjuntamente se lleven a cabo campañas de concientización de consumo sustentable que tiendan a disminuir la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, y que tiendan a utilizar envases reutilizables, desincentivar en consumo de productos con empaquetado con materiales de un solo uso, e incentivar el uso de empaques biodegradables, reciclables y reutilizables; V.- Implementar programas de separación primaria y secundaria de residuos urbanos en casa habitación y en establecimiento comerciales y oficinas; VI.- Promover campañas de colecta de residuos electrónicos y de manejo especial; 23 VII.- Inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones de regulación del uso de plásticos de un solo uso y sancionar en caso de incumplimiento, de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente; VIII.- Vigilar que los organismos operadores de agua proporcionen agua de calidad para consumo humano, restablecer la confianza para el consumo de agua de potable de la llave, tendiente a disminuir el consumo de agua embotellada; IX.- Implementar políticas públicas encaminadas a la eliminación de materiales plásticos de un solo uso, buscando alternativas que impulsen su sustitución definitiva por productos elaborados con materiales que sean biodegradables y/o reutilizables, que reduzcan o eliminen el impacto ambient al por el uso de esos productos; X.- Trabajar de manera conjunta con productores a los que aplique la responsabilidad extendida para que establezcan y desarrollen en sus planes las medidas de recolección separada, clasificación y tratamiento de residuos plásticos de un solo uso; XI.- Establecer el registro de planes de manejo y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan, en el ámbito de su competencia; XII.- Los municipios que cuenten con litoral deberán establecer planes conjuntos con los productores y generadores de las artes de pesca que contengan plástico y en general para desarrollar los planes de manejo integral de estos residuos; XIII.- Fomentar en coordinación con la Comisión el desarrollo de condiciones para el establecimiento de comercios dedicados al reciclaje de residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial; XIV.- Determinar los costos operativos de las distintas etapas de los servicios de limpia y definir los mecanismos a través de los cuales se establecerá el sistema de cobro y tarifas correspondientes; XV.- Organizar e implantar los esquemas administrativos requeridos para rec abar el pago por los servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos, y la aplicación de los recursos resultantes al fortalecimiento de los sistemas de limpia, así como ha cerlos del conocimiento público; XVI.- Definir los criterios generales de carácter obligatorio para la prestación del servicio de limpia y aseo público de su competencia, con base en el Programa Municipal de Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos que corresponda, y aplicar los instrumentos de política previstos en la present e Ley; XVII.- Establecer controles legales en el otorgamiento de concesiones en materia de residuos sólidos urbanos, a fin de garantizar la competencia, transparencia y evitar monopolios, y exigir las garantías que sean necesarias con el fin de asegurar la correcta operación de los rellenos sanitarios de residuos sólidos urbanos, así como para asegurar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con su clausura; XVIII.- Llevar un registro y control de empresas y particulares concesionarios dedicados a la prestación del servicio de limpia; 24 XIX.- Conservar y dar mantenimiento al equipamiento e infraestructura urbana de su competencia y de todos aquellos elementos que determinen el funcionamient o e imagen urbana relacionados con la prestación del servicio de limpia; XX.- Registrar y, en su caso, autorizar las obras y actividades relacionadas con la instalación y operación de sitios e infraestructura y traslado de residuos sólidos urbanos; XXI.- Establecer convenios con las autoridades Estatales y Federales competentes para llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados a nivel domiciliario y por los establecimientos microgeneradores de este tipo de residuos; XXII.- Realizar las actividades de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos en la materia de su competencia y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda; XXIII.- Identificar, dentro de los residuos de su competencia, aquéllos que deben estar sometidos a un plan de manejo y publicar dicha relación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora y en cualquier diario de circulación local, así como integrar su propio registro de planes de manejo de residuos sólidos urbanos; XXIV.- Elaborar un censo de sitios contaminados con residuos sólidos urbanos; XXV.- Promover los mecanismos y acciones orientados a la recolección de llantas o neumáticos de desecho que se encuentren en la vía pública, en terrenos baldíos y/o en construcciones deshabitadas , en canales de uso o desuso, así como en drenes de uso o desuso, y en su caso contactar a los prestadores de servicio de recolección de residuos de manejo especial que se encuentren en el registro de la Comisión, con el fin de transportarlas a los centros de acopio, manejo, tratamiento, reciclaje y confinamiento de residuos previamente establecidos o a los organismos no gubernamentales con los cuales la Comisión hubiese firmado convenio para tal efecto; XXVI.- Aplicar conforme a la normatividad municipal correspondiente las sanciones a las personas que sean sorprendidas tirando llantas o neumáticos, así como también, escombro, en vía pública en terrenos baldíos y/o en construcciones deshabitadas, en canales de uso o desuso y en drenes de u so o desuso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento para la Preservación de Aseo Público vigente en cada uno de los Municipios; XXVII.- Interponer las denuncias ante la Procuraduría, por las violaciones en que incurran las personas físicas o morales a las disposiciones contenidas en esta Ley; XXVIII.- Promover y aplicar en colaboración con las entidades federativas y estatales instrumentos económicos que incentiven el desarrollo, adopción y despliegue de tecnología y materiales que favorez c an la reducción, el reúso, y reciclaje de residuos; y XXIX. - Formular y aplicar lineamientos o disposiciones específicas aplicables en el uso, manejo y disposición de productos plásticos y residuos en casos de declaratoria de estado de emergencia decretado por la autoridad competente. CAPÍTULO III DE LOS SISTEMAS DE MANEJO AMBIENTAL
Artículo 8.- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, así como los organismos autónomos, implementarán sistemas de manejo ambiental en todas sus dependencias y entidades, así como programas de capacitación y mejoramiento ambiental en la prestación de servicios 25 públicos, los que tendrán por objeto prevenir y minimizar la generación de residuos y aprovechar su valor, a través de: I.- La promoción de una cultura de responsabilidad ambiental en los servidores públicos; II.- La disminución del impacto ambiental generado por las actividades administrativas de sus dependencias y entidades; y III.- La eficiencia administrativa, a través del consumo racional y sustentable de los recursos materiales y financieros. Asimismo, promoverán que, en sus procesos de adquisiciones de bienes para la prestación de sus servicios y cumplimiento de sus funciones, se opte por la utilización y el consumo de productos compuestos total o parcialmente de materiales valorizables.
Artículo 9.- Los planes de manejo de residuos de manejo especial y de plásticos de un solo uso serán evaluados y aprobados por la Comisión y en el caso de residuos sólidos urbanos, por los Municipios. En el Estado, serán responsables de su elaboración y presentación a la autoridad competente, los sujetos referidos en la fracción III del artículo 28 de la Ley General. Su contenido se sujetará a lo previst o en esta Ley, la Ley General, Normas Oficiales Mexicanas en la materia y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 10.- La Comisión y los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán promover el desarrollo de proyectos, estudios y diagnósticos para identificar las necesidades a satisfacer, en la instrumentación de planes de manejo sobre residuos de manejo especial, plásticos de un solo uso, y residuos sólidos urbanos, según corresponda, antes de proponer a la Federación la inclusión de otros residuos en los listados de residuos sujetos a planes de manejo. La Comisión y las autoridades municipales, de acuerdo con sus respectivas competencias, basadas en el principio de responsabilidad compartida, facilitarán la instrumentación de los planes de manejo a los responsables de implementarlos. La Comisión y los Municipios, en coordinación con la Federación, promoverán acci ones tendientes a dar a conocer a los generadores de los residuos a que se refiere este precepto, la manera de llevar a cabo un manejo integral de éstos.
Artículo 11.- De conformidad con lo que establece la Ley General, los residuos peligrosos que se generen en los domicilios, en oficinas públicas y privadas en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, deberán ser manejados de acuerdo con los programas y planes de manejo según lo dispuesto en esta Ley. Lo anterior también resulta aplicable a los residuos de manejo especial en cantidades menores a 400 kilogramos generados en oficinas públicas y privadas. La Comisión y los Municipios, en coordinación con la Federación, promoverán acciones tendientes a dar a conocer a los generadores de los residuos a que se refiere este precepto, la manera de llevar a cabo un manejo integral de éstos.
Artículo 12.- En caso de que los planes de manejo presentados ante la Comisión y las autoridades municipales competentes, para su aprobación, planteen formas de manejo contrarias a lo previsto en esta Ley y a la Ley General, el plan de manejo no deberá aplicarse. Los planes de manejo podrán establecer formas o mecanismos alternativos a los establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, para lograr los objetivos que éstas persiguen de manera más eficiente, viable, sustentable, efectiva y eventualmente menos costosa.
Artículo 13.- Los obligados a presentar planes de manejo deberán integrar una propuesta para sustentar el desarrollo de cada uno de ellos, la cual se entregará a la Comisión en el formato que ésta determine y a la autoridad municipal competente, para su validación; en ella se asentará lo siguiente: 26 I.- Nombre, denominación o razón social de quien presente la propuesta, representante legal en su caso, nombre de la persona autorizada para recibir notificaciones, autoridad a quien se dirige, lugar y fecha de elaboración. La propuesta deberá estar firmada por el interesado o su representante legal; II.- Ubicación e infraestructura del almacén de sus residuos generados en su actividad o proceso, los cuales deberán estar señalados y acreditados; III.- Materias primas, productos, subproductos o residuos que s ean utilizados y generados dentro de la actividad o proceso, especificándolos cualitativa y cuantitativamente; IV.- Residuos generados que serán objeto de los planes de manejo; V.- Procedimientos, métodos, técnicas e infraestructura con los cuales cuenta y emplearán en el manejo integral de sus residuos; VI.- Los prestadores de servicios autorizados y registrados que se ocuparán del manejo integral de los residuos sujetos a los planes de manejo, en cualquiera de sus etapas; VII.- Cronograma, en el cual se enuncien las principales actividades con su respectiva fecha de implementación, así como la periodicidad para la evaluación y entrega de actualizaciones a las autoridades competentes; VIII.- Responsables de la implementación y seguimiento de los planes de manejo correspondientes ; IX.- Precisar la información de valor comercial, misma que tendrá el carácter de reservada en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado; X.- Indicadores para evaluar el desempeño del plan de manejo; y XI.- Los demás requisitos a que refiera el reglamento de esta Ley.
Artículo 14.- Los planes de manejo serán presentados a la Comisión o a las autoridades municipales competentes, por los particulares a los que hace referencia el artículo 9 de esta Ley, dichas autoridades contarán con un plazo de 60 días hábiles, a partir de su recepción, para que realicen comentarios u observaciones sobre su contenido, pudiendo solicitar en cualquier momento información adicional y verificar la veracidad de lo manifestado. CAPÍTULO IV DE LA PRODUCCIÓN DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO
Artículo 15.- Las personas físicas o morales que se dediquen a la producción de productos plásticos de un solo uso, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Llevar a cabo procesos de separación y almacenamiento de sus residuos de acuerdo a lo establecido en la Ley General, en la Ley Estatal, así como las normas oficiales mexicanas aplicables; II.- Contemplar en sus procesos de producción al menos un 30% de material reciclado; y III.- En el caso de las bolsas de plástico, éstas no deberán contener en su composición aditivos oxodegradables y deberán producirse con elementos biodegradables o bien, aditivadas con elementos que aceleren su proceso de degradación para lo cual deberán contar con un distintivo impreso que especifique el tipo de elementos utilizados para dicho fin. 27
Artículo 16.- Quedan excluidos de las disposiciones contenidas en el artículo anterior, aquellos plásticos utilizados para envoltura de alimentos o contenedores de bebidas que sean fabricados con resina virgen y cuenten con certificación de grado alimenticio expedida por autoridad u organismo competente para ello, en lo que se encuentran otras alternativas biodegradables o reutilizables, más amigabl es con la naturaleza.
Artículo 17.- Las acciones adicionales que lleven a cabo las personas físicas o morales que se dediquen a la producción de productos plásticos de un solo uso, y que vayan orientadas a buscar alternativas biodegradables y reutilizables, y al cuidado del medio ambiente, generando mecanismos para la sustentabilidad del mismo, serán tomadas en cuenta para la certificación como empresa socialmente responsable.
Artículo 18.- El Titular del Ejecutivo del Estado, contemplará dentro del paquete fiscal correspondiente para cada año, incentivos fiscales para las empresas productoras de plásticos que utilicen los principios de economía circular para el plástico en sus procesos de diseño y producción, así como para empresas que desarrollen productos biodegradables o dedicadas al des arrollo de tecnológico maquinaria destinada a la transformación de materiales reciclables en nuevos productos que incentiven la utilización de material reciclado o biodegradable en sus procesos de producción con el objeto, en primer lugar, de potencializar la actividad recicladora como una actividad económicamente atractiva y en segundo, que los materiales puedan reincorporarse en el corto plazo al ambiente mediante los procesos de biodegradac ión o comportables. CAPÍTULO V DEL MANEJO INTEGRAL DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO
Artículo 19.- El manejo integral de plásticos de un solo uso consiste en las actividades orientadas a la separación, clasificación, reúso, reciclaje, tratamiento, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos generados con este tipo de plásticos.
Artículo 20.- Los generadores de residuos de productos plásticos de un solo uso, incluidos los utensilios de artes de pesca, deberán cumplir con lo siguiente: I.- Establecer esquemas de manejo en los que aplique el principio de responsabilidad compartida con los distintos sectores involucrados; y II.- Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos.
Artículo 21.- Los grandes generadores y productores de plásticos de un solo uso, así como de botellas de plástico, estarán obligados a la formulación y ejecución de planes de manejo del régimen de responsabilidad extendida del productor y generador, que puede incluir la responsabilidad financiera, o financiera y organizativa de la gestión del ciclo de vida del residuo de un producto incluidas las operaciones de recolección separada, clasificación y tratamiento. Estos planes de manejo deben incluir metas de recolección y reciclado, que contribuyan al cumplimiento de lo establecido en el artículo 4, fracción XV III de esta Ley. CAPÍTULO VI DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD APLICABLES EN EL MANEJO DE RESIDUOS.
Artículo 22.- Las autoridades competentes, fundada y motivadamente, podrán aplicar las siguientes medidas de seguridad cuando las operaciones y procesos empleados durante el manejo de 28 residuos sólidos y de manejo especial representen un riesgo inminente para la salud de las personas o el ambiente: I.- Asegurar precautoriamente los materiales, residuos o sustancias contaminantes, auto transportes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad, según lo previsto en el párrafo primero de este artículo; II.- Asegurar, aislar, suspender o retirar temporalmente en forma parcial o total, según corresponda, los bienes, equipos y actividades que generen el riesgo o daño significativo; III.- Clausurar temporal, parcial o totalmente las instalaciones en que se generen, manejen o dispongan finalmente los residuos de manejo especial o sólidos urbanos involucrados en los supuestos a los que se refiere este precepto legal; y IV.- Suspender las actividades, en tanto no se mitiguen los daños causados. La autoridad correspondiente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.
Artículo 23.- Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. CAPÍTULO VII DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 24.- Del plástico de un solo uso: I.- El uso de bolsas de plástico de un solo uso con un grosor menor o igual a 30 micras (0,03 milímetros), que no sean biodegradables, para fines de envoltura, transporte, carga o traslado de productos o mercancías, en supermercados, tiendas departamentales, de autoservicio, de conveniencia, farmacias, mercados, abarrotes, centrales de abastos, tianguis, comercios en general y establecimientos en donde se comercialicen alimentos y bebida; II.- La producción, comercialización y uso de productos de poliestireno expandido o unicel; III.- Proporcionar popotes de plástico a los consumidores en restaurantes, cafeterías, bares y en cualquier otro establecimiento mercantil, comercial o ambulante, que no cumplan con la característica de biodegradable; IV.- Proporcionar a título gratuito, plásticos de un solo uso, incluidas bolsas de plástico de un grosor mayores a 30 micras, para fines de envoltura, transporte, carga o traslado de productos o mercancías, en supermercados, tiendas departamentales, de autoservicio, de conveniencia, farmacias, mercados, abarrotes, centrales de abastos, tianguis, comercios en general y establecimientos en donde se comercialicen alimentos y bebidas. Quedan excluidas de esta prohibición, aquellos que se empleen por razones médicas o de salud, o que por cuestiones de asepsia o conservación de alimentos o insumos no resulte factible el uso de tecnologías biodegradables como s ustitutos, en lo que se encuentran otras alternativas biodegradables y/o más amigables con la naturaleza; V.- El uso de plásticos de un solo uso que no sean biodegradables, en todas las oficinas de gobierno de cualquier nivel, así como en instituciones educativas públicas y privadas; 29 VI.- El uso de productos plásticos de un solo uso que no sean biodegradables en los litorales de las costas sonorenses, así como el ingreso de éstos a embarcaciones de cualquier tipo que zarpen de costas sonorenses; VII.- Depositar residuos plásticos en contenedores no destinados para tales fines; VIII.- Mezclar residuos plásticos de un solo uso con basura orgánica; y IX.- En comercios ubicados en los litorales, en un límite de 30 kilómetros tierra adentro, queda prohibido el otorgamiento a los clientes de bolsas plásticas de un solo uso que no sean biodegradables.
Artículo 25.- Los establecimientos y comercios a que se refiere el artículo anterior, deberán incentivar y brindar facilidades al público para llevar sus propias bolsas reutilizables o contenedores que no sean de un solo uso, tales como bolsas de tela u otras hechas de material reutilizable, para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de mercancía.
Artículo 26.- Queda prohibido por cualquier motivo: I.- Depositar residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados por las autoridades competentes; II.- Colocar propaganda comercial o política en el equipamiento urbano destinado a la recolección de residuos sólidos urbanos o de manejo especial, atendiendo las salvedades de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en la materia; III.- El fomento o creación de basureros clandestinos; IV.- La dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; V.- La mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con residuos peligrosos, contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos que de ellas deriven, dicha mezcla se considerará residuo peligroso; VI.- El confinamiento y/o depósito final de residuos en estado líquido y/o con contenidos líquidos u orgánicos que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas; así como, en sitios no autorizados; VII.- La mezcla de residuos sólidos urbanos con los residuos de manejo especial en las actividades separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final; VIII.- La contaminación del suelo; IX.- La quema a cielo abierto de residuos sólidos urbanos o de manejo especial; X.- El depósito, infiltración o manejo de residuos que se acumulen o puedan acumularse en los suelos y que generen o puedan generar alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos, así como las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación, o riesgos, inseguridad y problemas a la salud; XI.- Depositar, infiltrar o confinar residuos sólidos urbanos o de manejo especial en el sistema de drenaje y alcantarillado público, suelo o cualquier cuerpo receptor de competenc ia estatal; y 30 XII.- Las demás que se establezcan en la Ley General y demás ordenamientos legales aplicables. Las violaciones a lo establecido en este artículo serán sancionadas de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 27.- Sólo se permitirá la quema a cielo abierto de residuos, en los siguientes casos: I-. Para acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del combate de incendios; II.- Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad, a los elementos naturales y medie recomendación de alguna autoridad de atención a emergencias; o III.- En caso de quemas de material orgánico agrícola, que no incluya plásticos o recipientes de uso agrícola, que no cause alteraciones graves a la calidad del aire, no represente un riesgo a la salud pública y a los ecosistemas. Para los efectos de esta fracción, la quema debe realizarse mediante recomendación de alguna autoridad forestal, agraria o pecuaria y deberá llevarse a cabo dentro de un horario en que la dispersión del aire sea favorable.
Artículo 28.- La vigencia de las autorizaciones a que refiere esta Ley será como mínimo un año y máximo cinco años. El reglamento señalará los términos y condiciones de las autorizaciones a que refiere la presente Ley.
Artículo 29.- Las autorizaciones podrán ser prorrogadas por periodos iguales al originalment e dado, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: I.- Que la solicitud de prórroga se presente en el último año de vigencia de la autorización y hasta cuarenta y cinco días hábiles previos al vencimiento de la vigencia en mención; II.- Que la actividad desarrollada por el solicitante sea igual a la originalmente autorizada; III.- Que no hayan variado los residuos por los que fue otorgada la autorización original; IV.- Que el solicitante sea el titular de la autorización; V. Que dicha actividad cumpla con las disposiciones técnicas y jurídicas ambientales aplicables; y VI. Que se haya cumplido con las condiciones establecidas en la autorización originalment e otorgada. La solicitud de prórroga se presentará por escrito a la Comisión, o bien, a la autoridad municipal competente, quienes podrán verificar el cumplimiento del solicitante a las condiciones y términos establecidos en la autorización originalmente otorgada, en la presente Ley, su reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos legales aplicables, a fin de resolver lo conducente.
Artículo 30.- Tratándose de cambios de denominación o razón social, fusión, cesión o transferencia de derechos, el promovente o autorizado, según sea el caso, deberá informar por escrito al respecto a la Comisión o autoridad municipal competente, dentro de los 3 días hábiles siguientes a que acontezca tal circunstancia. 31 El escrito deberá acompañarse de copia certificada del acta protocolizada ante fedatario público, en la que conste el cambio de denominación social, fusión, cesión o transferencia de derechos, y en su caso, instrumento jurídico mediante el cual se acredite la personalidad jurídica del representante legal del promovente o autorizado que acuda a informar al respecto.
Artículo 31.- La Comisión o la autoridad municipal competente, podrán negar la autorización solicitada, cuando: I.- Exista falsedad en la información presentada por el promovente; II.- En el sitio a realizarse la actividad, por su ubicación, no sea acorde con los usos de suelo establecidos en los Programas de Desarrollo Urbano de los centros de poblaciones municipales o Planes y Programas de Ordenamiento Ecológico del Estado; III.- En el sitio a realizarse la actividad, por su ubicación se contraponga con los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, criterios de Desarrollo Urbano de los Municipios y Estado, o que se encuentre en zonas fracturadas o con fallas geológicas, riesgos hidrometeorológicos que representen un peligro potencial para el ambiente; y IV.- Se contraponga con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 32.- Son causas de revocación de las autorizaciones, permisos y licencias, las siguientes: I.- Por incumplir las condicionantes dictadas dentro de la autorización; II.- Omitir renovar las garantías otorgadas, cuando conforme a esta Ley deban hacerlo; III.- Omitir realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las actividades autorizadas; IV.- Cuando la autorización, permiso o licencia se hubiera otorgado considerando información falsa proporcionada por el autorizado; V.- Cuando una vez emitida la autorización, licencia o permiso surjan causas supervenientes que modifiquen significativamente las condiciones ambientales bajo las cuales fueron otorgadas; y VI.- Cuando el autorizado no haya iniciado actividades en el término de un año, a partir de la fecha en que le fue notificada la autorización, licencia o permiso.
Artículo 33.- Antes de emitir fundada y motivadamente la resolución respectiva, la Comisión o la autoridad municipal competente, darán vista al interesado. CAPÍTULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE MANEJO DE RESIDUOS
Artículo 34.- Los generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial tienen responsabilidad del residuo en todo su ciclo de vida, incluyendo dentro de éste su manejo, recolección, acopio, transporte, reciclaje, tratamiento o disposición final, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables 32 Una vez que los residuos sólidos urbanos o de manejo especial han sido transferidos a los servicios públicos o privados de limpia, o a empresas registradas y autorizadas por las autoridades estatales o municipales competentes para dar servicios a terceros relacionados con su recolección, acopio, transporte, reciclaje, tratamiento, segregación, aprovechamiento o disposición final, la responsabilidad de su manejo ambientalmente adecuado y de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamient os aplicables, se transferirá a éstos, según corresponda, independientemente de la que corresponda al generador. Los generadores de residuos sólidos urbanos o de manejo especial, que transfieran sus residuos a una empresa o gestor que preste el servicio de manejo y el de disposición final de residuos, deberán cerciorarse o corroborar ante la autoridad competente, que cuentan con las autorizaciones respectivas y vigentes, en caso contrario, serán responsables solidarios de los daños al ambiente y la salud que pudiere causar dicha empresa por el manejo inadecuado de sus residuos y a las sanciones que resulten aplicables de conformidad con éste y otros ordenamientos. Los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que sean usados, tratados o reciclados, en un proceso distinto al que los generó, dentro del mismo predio, serán sujetos a un control interno por parte del generador, de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento de la presente Ley y los reglamentos municipales.
Artículo 35.- Es obligación de todo generador de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en el Estado: I.- Participar en los planes y programas que establezcan las autoridades competentes para facilitar la prevención y reducción de la generación de residuos sólidos; II.- Separar los residuos sólidos urbanos, realizar separación primaria y secundaria, y de manejo especial, incorporando para tal efecto, contenedores para el depósito correspondiente de los mism os, así como entregarlos para su recolección conforme a las disposiciones que esta Ley y otros ordenamient os establecen; III.- Pagar oportunamente por el servicio de limpia, tratándose de residuos sólidos urbanos, o bien, por el de manejo integral, tratándose de éstos o de los residuos de manejo especial, así como las multas y demás cargos impuestos por violaciones a la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables; IV.- Cumplir con las disposiciones específicas, criterios, normas y recomendaciones técnicas aplicables en su caso; V.- Almacenar los residuos correspondientes con sujeción a las normas oficiales mexicanas y los ordenamientos jurídicos del Estado a fin de evitar daños a terceros y facilitar su recolección; VI.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las infracciones que se estimen se hubieran cometido contra la normatividad de residuos sólidos urbanos y de manejo especial de las que fueren testigo; VII.- Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables; y VIII.- Quienes se dediquen a la actividad de revulcanización, aprovechamiento o comercialización de llantas o neumáticos, deberán disponer las llantas de desecho que generen, en los centros de transferencia o reciclaje autorizados.
Artículo 36.- Los grandes generadores de residuos de manejo especial se encuentran obligados a: 33 I.- Registrarse ante la autoridad estatal competente; II.- Establecer planes de manejo para los residuos que generen y someterlos a evaluación ante las autoridades competentes y en caso de que requieran ser modificados o actualizados, deberá notificarlo también de manera inmediata; III.- Presentar un reporte anual en el que se registre el volumen y tipo de residuos generados, las condiciones particulares de manejo a las que fueron sometidos y demás elementos que sean establecidos en el reglamento de esta Ley; IV.- Conservar el reporte, que se menciona en la fracción anterior, por el tiempo que se determine en el reglamento de esta Ley; V.- Ocuparse del acopio, almacenamiento, recolección, transporte, reciclaje, tratamiento o disposición final de sus residuos generados en grandes volúmenes o de manejo especial, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos que resulten aplicables o entregarlos a los servicios de limpia o a proveedores de estos servicios que estén registrados ante las autoridades competentes, cubriendo los costos que su manejo represente; VI.- Dar a los residuos el manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento, reutilización, reciclaje y disposición final de acuerdo en lo previsto en las disposiciones legales aplicables; VII.- En su caso, dar cumplimiento a la normatividad relativa a la identificación, clasificación, envas e y etiquetado de los residuos; VIII.- Proporcionar información fidedigna con relación a la generación y manejo integral de residuos; IX.- Avisar a la autoridad competente en caso de emergencias, accidentes, robo o pérdida de residuos, tratándose de su generador o gestor; X.- Contar con procedimientos y equipos de seguridad para la prevención en contingencias ambientales y emergencias ecológicas; XI.- Utilizar el sistema de manifiestos que expida la Comisión, a fin de llevar a cabo el seguimient o de la generación y formas de manejo de los residuos a lo largo de su ciclo de vida integral, en los términos de esta Ley y su reglamento; XII.- Trasladar o transportar los residuos de manejo especial que genere a través de prestadores del servicio de transporte autorizados por la Comisión; XIII.- Identificar, segregar, envasar o empacar y etiquetar los residuos de manejo especial; y XIV.- Las demás que establezcan el reglamento y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 37.- Para el cumplimiento de esta Ley, las obligaciones de los pequeños generadores de residuos de manejo especial son las siguiente: I.- Registrarse ante la Comisión; II.- Presentar, para su autorización ante la Comisión, y llevar a cabo un Plan de Manejo, mismo que deberá cumplir con la legislación vigente, conteniendo entre otros puntos los registros del volumen y tipo de residuos generados anualmente y su forma de manejo; 34 III.- Dar a los residuos el manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento, reutilización, reciclaje y disposición final de acuerdo en lo previsto en las disposiciones legales aplicables; IV.- En su caso, dar cumplimiento a la normatividad relativa a la identificación, clasificación, envas e y etiquetado de los residuos; V.- Proporcionar información de manera pública y fidedigna con relación a la generación y manejo integral de residuos; VI.- Avisar a la autoridad competente en caso de emergencias, accidentes, robo o pérdida de residuos; VII.- Contar con procedimientos y equipos de seguridad para la prevención de contingencias ambientales y emergencias ecológicas; VIII.- Utilizar el sistema de manifiestos que expida la Comisión, a fin de llevar a cabo el seguimient o de la generación y formas de manejo de los residuos a lo largo de su ciclo de vida integral, en los términos de esta Ley y su reglamento; IX.- Conservar los manifiestos a que se refiere la fracción anterior, por el tiempo que se determine en el reglamento de esta Ley; X.- Trasladar o transportar los residuos de manejo especial que genere a través de prestadores del servicio de transporte autorizados por la Comisión; XI.- Identificar, segregar, envasar o empacar y etiquetar los residuos de manejo especial; y XII.- Todas aquellas condiciones legales que se consideren convenientes para un buen cumplimiento en esta materia.
Artículo 38.- Quienes se dediquen a la actividad de vulcanización, revulcanización , aprovechamiento o comercialización de llantas o neumáticos nuevos o usados, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Registrarse ante la Comisión como generadores; II.- Presentar a la Comisión un reporte semestral en el cual se registre el volumen rel ativo a las llantas y/o neumáticos nuevos o usados que vulcanicen, revulcanicen, aprovechen, comercialicen, así como de los que se han dispuesto en los centros de acopio; así como, las condiciones particulares de manejo a las que fueron sometidos y demás elementos que sean establecidos en el reglamento de esta Ley; III.- Disponer las llantas o neumáticos de desecho que generen con motivo de su actividad, en los centros de acopio temporal, de reciclaje o de disposición final que autorice la Comisión; IV.- Proporcionar información fidedigna con relación al manejo integral de las llantas o neumáticos de desecho; V.- Contar con un área o almacén para depositar temporalmente las llantas o neumáticos de desecho, en tanto se transfieran a los sitios autorizados por la Comisión y mantener dicho residuo en contenedores que cuenten con sistemas de seguridad necesarias para la prevención de contingencias ambientales. 35 Para los efectos de esta fracción, la capacidad máxima de almacenamiento del área o almacén será establecida en el reglamento de esta Ley; VI.- Avisar a la autoridad competente en caso de emergencias, accidentes, robo o pérdida de las llantas o neumáticos que tenga bajo su custodia; VII.- Utilizar el sistema de manifiestos que expida la Comisión, a fin de llevar a cabo el seguimient o de la generación y formas de manejo de los neumáticos o llantas que vulcanice, revulcanice, aproveche o comercialice, en los términos de esta Ley y su reglamento; VIII.- Conservar los manifiestos a que se refiere la fracción anterior, por el tiempo que se determine en el reglamento de esta Ley; IX.- Cubrir los derechos y/o demás contribuciones establecidos en la normatividad ambiental y fiscal; X.- Contar con autorización de la Dirección de Bomberos y Protección Civil, respecto a las medidas necesarias para la prevención de contingencias ambientales; XI.- Implementar mecanismos para el control de la fauna nociva y evitar su proliferación por el almacenamiento temporal de las llantas de desecho; XII.- Contar con un plan de remediación del predio del establecimiento para el caso de suspensión, abandono o cambio de domicilio; XIII.- Realizar el almacenamiento temporal de las llantas de desecho exclusivamente dentro del predio del establecimiento comercial, quedando estrictamente prohibido utilizar la vía pública; y XIV.- Las demás que establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 39.- Quien pretenda importar llantas o neumáticos nuevos o usados, además de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir con lo siguiente: I.- Acreditar anualmente el manejo integral de la totalidad de las llantas o neumáticos es tablecidos en el permiso de importación otorgado por la autoridad federal competente, con los recibos expedidos por los centros de acopio, de reciclaje o disposición final; II.- Obtener su constancia anual de no adeudo cuando acredite el manejo integral de la totalidad de las llantas o neumáticos establecidos en el permiso de importación otorgado por la autoridad federal competente; Dicha constancia se otorgará en volumen equivalente al que acrediten que han depositado en los centros de acopio, de reciclaje o disposición final; y III.- Las demás que prevea el reglamento de esta Ley.
Artículo 40.- Los responsables de instalar y operar un sistema de tratamiento de aguas residuales, de conformidad con la normatividad aplicable, están obligados a: I.- Disponer debidamente los biosólidos o lodos, generados en los sistemas de tratamiento, en sitios autorizados por la Comisión, los cuales deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas; 36 Para los efectos de esta fracción, el responsable deberá exhibir los estudios técnicos y análisis fisicoquímicos que acrediten que los biosólidos o lodos no tienen características de peligrosidad de conformidad con la Ley General; II.- No depositar o verter los biosólidos o lodos en el sistema de drenaje y alcantarillado público, suelo o cualquier cuerpo receptor de competencia estatal; y III.- Las demás que se establezcan en la presente Ley y el respectivo reglamento.
Artículo 41.- Las personas físicas o morales que generen aceites y grasas residuales, de tipo comestible, están obligados a: I.- Abstenerse de verter o depositar aceites comestibles usados al sistema de alcantarillado público; II.- Depositarlos en contenedores de almacenamiento temporal para su disposición final, por el tiempo que se determine en el reglamento, atendiendo al tipo de residuo, volumen y demás criterios técnicos pertinentes que aseguren un manejo integral; III.- Entregar los aceites y grasas comestibles a prestadores de servicios registrados ante la Comisión que traten y/o manejen dichas sustancias para promover su reutilización y/o tratamiento; IV.- Evitar su vertimiento al suelo; y V.- Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 42.- Los prestadores de servicios de residuos de manejo especial se encuentran obligados a: I.- Contar con autorización en materia de impacto ambiental; II.- Presentar un reporte anual en el que se registre el volumen y tipo de residuos, las condiciones particulares de manejo a las que fueron sometidos y demás elementos que sean establecidos en el reglamento de esta Ley; III.- Proporcionar información fidedigna con relación a la recolección, recepción y manejo integral de residuos; IV.- Avisar a la autoridad competente en caso de emergencias, accidentes, robo o pérdida de residuos que tenga bajo su custodia; V.- Contar en su caso con garantías financieras, así como renovarlas, para asegurar que, al cierre de las operaciones en sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan representar un riesgo a la salud humana y al ambiente. El monto de las garantías las fijará la Comisión de acuerdo con el volumen y características de los residuos cuyo manejo ha sido autorizado, así como la estimación de los costos que pueden derivar de la reparación del daño provocado en caso de accidente o de contaminación de los sitios, que se puedan ocasionar por el manejo de dichos residuos, en los términos previstos en el reglamento. En el caso de la prestación de servicios de confinamiento, la responsabilidad del prestador de servicios se extiende por el término de 20 años posteriores al cierre de sus operaciones; VI.- Contar con procedimientos y equipos de seguridad para la prevención en contingencias ambientales y emergencias ecológicas; 37 VII.- Obtener la autorización como prestador de servicios de residuos de manejo especial, de acuerdo con la presente Ley; VIII.- Contar con personal capacitado y actualizado en el manejo de residuos; IX.- Cumplir las condiciones de carácter técnico que por la naturaleza del servicio le sean exigibles por la Comisión y que forman parte de la autorización; X.- Evitar la contaminación del suelo; XI.- Proporcionar a la Comisión el listado de empresas a las cuales prestan su servicio, conteniendo como mínimo, la razón social, responsable del manejo del residuo, dirección y teléfono de la empresa; y XII.- Todas las que determinen las leyes y ordenamientos legales aplicables. La responsabilidad de los prestadores de servicios a terceros de residuos de manejo especial inicia desde el momento en que le sean entregados los residuos por el generador, por lo cual, deberán revis ar que tales residuos se encuentren debidamente identificados, clasificados, etiquetados o marcados y envasados. Terminará cuando entreguen los residuos al destinatario de la siguiente etapa de manejo y éste suscriba el manifiesto de recepción correspondiente. La información que contengan los manifiestos se expresará bajo protesta de decir verdad por parte del generador y de los prestadores de servicios que intervengan en cada una de las etapas de manejo. Cuando la información contenida en el manifiesto resulte falsa o inexacta y con ello se ocasione un manejo inadecuado que cause daño al medio ambiente o afecte la seguridad de las personas, corresponderá a quien proporcionó dicha información, responder por los daños ocasionados. En el caso de las empresas autorizadas por la Comisión para reutilizar, reciclar o dar tratamiento a los residuos de manejo especial, su responsabilidad concluye en el momento en que terminen sus respectivos procesos y los residuos sean transformados en productos.
Artículo 43.- Los prestadores del servicio de transporte de residuos de manejo especial, además de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se encuentran obligados a: I.- Obtener su registro como prestador del servicio de transporte de residuos de manejo especial ante la Comisión; II.- Utilizar el sistema de manifiestos que expida la Comisión, a fin de llevar a cabo el seguimient o de la generación y formas de manejo de los residuos a lo largo de su ciclo de vida integral, en los términos de esta Ley y su reglamento; III.- Conservar los manifiestos, referidos en la fracción anterior, por el tiempo que se determine en el reglamento de esta Ley; IV.- Contar con la infraestructura y equipo necesario para prestar el servicio de manejo integral de residuos de manejo especial; V.- Proporcionar información fidedigna del manejo integral de residuos de manejo especial, y VI.- Las demás que establezca el reglamento respectivo. 38
Artículo 44.- Los prestadores de servicios que se dediquen a la reutilización o reciclaje de residuos, además de estar obligados a lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley, deberán cumplir con lo siguiente: I.- Ubicarse en zonas de usos de suelo industrial o en lugares que cumplan con los criterios de desarrollo urbano, y II.- Las que determine el reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO IX DE LOS PROGRAMAS EDUCATIVOS Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 45.- Los programas educativos que desarrollen las instituciones educativas del Estado, deberán incorporar contenidos que permitan el desarrollo de hábitos de no consumo de plásticos de un solo uso, consumo responsable, disminuir el consumo de productos con empaques de un solo uso, y promover el consumo de productos con empaques reciclables, reutilizables o biodegradables, y que en su caso, reduzcan la generación de residuos y la adopción de conductas que facil iten la separación de los mismos tan pronto como se generen, así como su reutilización, reciclado, valorización y manejo ambientalmente adecuados.
Artículo 46.- Las instituciones educativas del Estado están obligadas a llevar a cabo la separación primaria y secundaria de residuos y desechos electrónicos, a señalar e identificar adecuadamente sus contenedores de residuos, de conformidad con lo que establezcan las autoridades municipales con competencia en la materia y a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 47.- La Universidad de Sonora, diseñará y operará un programa de innovación social sustentable que tendrá como objeto capacitar a alumnos y personal académico a efecto de convenir con tiendas de autoservicio las acciones necesarias para implementar esquemas de participación y definición de instrumentos de control tales como cambios conductuales, sustitución y restricción del uso de productos plásticos y de bolsas plásticas de un solo uso. Dicho programa podrá establecer vínculos con demás instituciones de educación media y superior que manifiesten su intención para adherirse a dicho programa.
Artículo 48.- Las instituciones de educación superior del Estado incorporaran los principios de economía circular en todas aquellas disciplinas que tengan relevancia en el tema.
Artículo 49.- Los municipios promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad, en acciones destinadas a evitar la generación y dar un manejo integral, ambientalmente adecuado y económicamente eficiente a los residuos plásticos de un solo uso, así como a prevenir la contaminación por este tipo de residuos mediante las siguientes acciones: I.- El fomento y apoyo a la creación, consolidación y operación de grupos intersectoriales que tomen parte en la formulación e instrumentación de las políticas y programas en estas materias; II.- La difusión de información y promoción de actividades de educación y capacitación, que proporcionen los elementos necesarios para que la ciudadanía, establecimientos industriales, comerciales y de servicios eviten la generación, y contribuyan a la separación y aprovechamiento del valor de los residuos plásticos de un solo uso, así como para la prevención de la contaminación ambiental por este tipo de residuos; III.- La promoción de la creación de empresas que cuyo objetivo sean actividades de manejo integral de residuos, fabricación de productos biodegradables y centros de reciclado, favoreciendo su 39 factibilidad técnica y económica. El fondo estatal señalado en el título sexto de la Ley, podrá apoyar este tipo de proyectos; y IV.- Los municipios en zonas costeras trabajaran en conjunto con las comunidades de pesqueras para desarrollar planes de limpieza, así como de difusión, educar y concientizar sobra los impactos ambientales, y la necesidad de realizar un manejo integral de los utensilios de artes de pesca en general, y sobre todo aquellos que contienen plástico.
Artículo 50.- Los ayuntamientos, a través de sus áreas de inspección y vigilancia, al momento de otorgar permisos a particulares o empresas promotoras de espectáculos, apercibirán a éstos, para que implementen medidas de reutilización de productos plástic os reciclados o biodegradables entre sus consumidores, a efecto de que estos últimos reciban un incentivo en la compra de alimentos y bebidas, y poner contenedores para la separación primaria de residuos.
Artículo 51.- Cualquier persona mayor de edad, así como las personas físicas o morales, podrán denunciar ante la Procuraduría Ambiental del Estado de Sonora, hechos o actos contrarios a lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. CAPÍTULO X DEL FONDO
Artículo 52.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, y en coordinación con la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora, establecerá un Fondo para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, cuyo propósito será apoyar las acciones gubernamentales destinadas a identificar, caracterizar y remediar los sitios contaminados con residuos plásticos de un solo uso y a fortalecer la capacidad de gestión en la materia de los municipios afectados. Del mismo modo dicho fondo será utilizado para incentivar nuevos proyectos para el desarrollo de tecnologías y productos que sean reutilizables, reciclables, biodegradables, o composteables, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, fracción XVIII de esta Ley.
Artículo 53.- El Fondo para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos estará integrado por fondos provenientes de los siguientes rubros: I.- Recursos fiscales; II.- Derechos provenientes de permisos y autorizaciones relacionadas con la gestión ambiental; III.- Aportaciones voluntarias de personas y organismos públicos, privados y sociales, nacionales y extranjeros; IV.- Multas derivadas de sanciones provenientes de infracciones a la normatividad ambiental; y V.- Ingresos obtenidos derivados del artículo 4, fracción XIX de esta Ley. CAPÍTULO XI DE LA VALORIZACIÓN DE LOS RESIDUOS
Artículo 54.- La valorización de los residuos sólidos y de manejo especial comprende los procesos de composta, reutilización, reciclaje, transformación, así como los demás procesos y/o acciones que busquen recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que lo componen y prevenir riesgos a la salud humana y al ambiente. 40
Artículo 55.- La autoridad municipal competente y la Comisión, al planear la adecuación de los servicios de manejo integral de los residuos de sólidos urbanos y de manejo especial, respectivamente, a fin de aprovechar su valor deberán considerar: I.- Planear, promover o instrumentar la coordinación de las actividades de separación, de los residuos susceptibles de aprovechamiento o reciclaje con base a criterios de calidad y su transferencia, desde su generación, así como su transferencia a los sitios de aprovechamiento o disposición final; II.- El tipo de residuo, así como su consumo o venta; III.- El desarrollo de la infraestructura necesaria para el procesamiento y venta de los materiales secundarios o subproductos reciclados; IV.- La promoción de inversiones privadas para fortalecer la capacidad de procesamiento de los residuos susceptibles de valorización; V.- El desarrollo de mercados de materiales secundarios o subproductos reciclados; VI.- La concientización pública, capacitación y educación ambiental relacionada con este proceso; y VII.- Las autoridades fomentarán programas para que los establecimientos de mayoristas, tiendas de departamentos y centros comerciales se cuente con espacios y servicios destinados a la separación primaria y secundaria de residuos.
Artículo 56.- Todo establecimiento mercantil, industrial y de servicios que se dedique a la reutilización o reciclaje de los residuos sólidos deberán: I.- Obtener autorización de las autoridades competentes; II.- Ubicarse en lugares que reúnan los criterios que establezca la normatividad aplicable; III.- Instrumentar un plan de manejo aprobado por la Comisión para la operación segura y ambientalmente adecuada de los residuos sólidos que valorice; IV.- Contar con programas para prevenir y responder a contingencias o emergencias ambientales y accidentes; V.- Contar con personal capacitado y continuamente actualizado; VI.- Contar con garantías financieras para asegurar que, al cierre de las operaciones en sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan representar un riesgo para la salud humana y el ambiente; y VII.- Los productores y comercializadores cuyos productos y servicios generen residuos sólidos susceptibles de valorización mediante procesos de reutilización o reciclaje realizarán planes de manejo que establezcan las acciones para minimizar la generación de s us residuos sólidos, su manejo responsable y para orientar a los consumidores sobre las oportunidades y beneficios de dicha valorización para su aprovechamiento. 41 CAPÍTULO XII DE LA SEPARACIÓN DE RESIDUOS
Artículo 57.- Le corresponde a los Ayuntamientos educar, promover y asegurar la separación de residuos mediante: I.- Programas educativos y de promoción; II.- Coordinación con instituciones educativas, organizaciones sociales y particulares; III.- Establecimiento de protocolos, rutas, incentivos y desincentivos para la recolección de los residuos; y IV.- Desarrollo logístico para la recolección de residuos de manera separada.
Artículo 58.- La organización administrativa de la separación y el destino de los residuos estará a cargo de las autoridades municipales competentes. Por lo que se deberá contar con un sistema de recolección de residuos ya separados, un centro de distribución donde se destinarán los residuos según corresponde y una o más plantas de compostaje.
Artículo 59.- Para la regulación de la instalación y operación de las plantas de distribución, los responsables de operar dichas plantas deberán contar con: I.- Personal capacitado e informado sobre los riesgos que conlleva el manejo de los residuos, a fi n de dar un manejo seguro y ambientalmente adecuado; II.- Registro o autorización de las autoridades competentes, según corresponda; III.- Programa de preparación y respuesta a emergencias y contingencias que puedan ocurrir en las plantas; IV.- Registro y publicación de los residuos que se reciben, indicando tipo, peso o volumen, procedencia, destino, así como fecha de entrada y salida de estos; V.- Área para segregar y almacenar temporalmente los residuos, por tiempos acordes con lo que establezcan las disposiciones respectivas; y VI.- Los demás requisitos que determine esta Ley, y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 60.- Posterior a la recolección de manera separada de residuos, se deberá contar con la infraestructura necesaria para la realización del trabajo especializado y el depósito de dichos residuos de acuerdo con sus características. Se deberá de contar con un centro de distribución con contenedores para el depósito por separado de residuos destinados a: I.- Elaboración de composta; II.- Tratamiento térmico; III.- Reutilización; IV.- Reciclaje; y 42 V.- Disposición final o confinamiento. CAPÍTULO XIII DE LA COMPOSTA
Artículo 61.- La autoridad municipal competente formulará un programa para promover la elaboración y el consumo de composta a partir de los residuos orgánicos recolectados por los servicios de limpia, el cual considerará entre otros: I.- Dimensión de la oferta de materia orgánica de calidad para la elaboración de composta; II.- Dimensión de la demanda potencial de composta para el consumo; III.- Desarrollo de normas ambientales estatales para la separación, almacenamiento, recolección y transporte de la materia orgánica, así como la elaboración y utilización de la composta; IV.- Criterios de calidad que debe reunir la composta para su empleo como mejorador de suelos o fertilizante; V.- Medidas para prevenir riesgos a la salud y al ambiente por el manejo de la composta; VI.- Planeación de las actividades municipales de recolección de residuos orgánicos, elaboración, consumo y venta de composta; VII.- Infraestructura, recursos humanos, materiales y presupuestarios para operar las plantas de elaboración y venta de composta; y VIII.- Actividades de difusión, educación y capacitación comunitaria para contar con la participación pública informada en la instrumentación del programa de aprovechamient o de los residuos orgánicos como composta. Asimismo, serán susceptibles de composteo todos aquellos residuos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas o en su defecto en las normas ambientales estatales.
Artículo 62.- La autoridad municipal competente en la materia establecerá una o más plantas de composteo, ubicadas estratégicamente respecto de las fuentes de los residuos orgánicos y de los posibles consumidores de la composta. Dichas plantas deberán ser diseñadas, construidas y operadas por la autoridad municipal de conformidad con los lineamientos y normas ambientales estatales respectivas que establezca la Comisión. En las plantas de selección de residuos sólidos urbanos deberá realizarse la revisión de los orgánicos destinados a la composta de manera que queden separados todos aquellos residuos no aptos para su elaboración.
Artículo 63.- Las autoridades municipales competentes, promoverán la elaboración de composta por los particulares, en aquellos lugares en los cuales no sea rentable el establecimiento de plantas de composteo municipales. Para tal fin, elaborarán y difundirán guías que faciliten esta tarea e impartirán cursos para demostrar cómo puede elaborarse composta de calidad y su forma de aprovechamiento, y facilitarán el acceso a los residuos orgánicos composteables. Toda empresa agrícola, industrial o agroindustrial tendrá la obligación de procesar los residuos biodegradables generados en sus procesos productivos utilizándolos como fuente energética, 43 transformándolos en composta o utilizando técnicas equivalentes que no deterioren el ambiente, mediant e la supervisión de la Comisión. CAPÍTULO XIV DEL TRATAMIENTO TÉRMICO
Artículo 64.- La determinación de la conveniencia de someter a tratamiento térmico residuos sólidos urbanos o de manejo especial, deberá sustentarse en el diagnóstico básico de los residuos que se generan en la entidad y de la disponibilidad y factibilidad técnica y económica de otras alternativas para su valorización o tratamiento por otros medios. En todo caso, los residuos antes señalados sólo podrán ser sujetos a tratamientos térmicos autorizados por la federac ión y cuyo desempeño ambiental sea acorde a lo dispuesto en la Ley General, las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables. CAPÍTULO XV DE LA REUTILIZACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS
Artículo 65.- La Comisión en coordinación con los Ayuntamientos, de conformidad con el Programa Estatal, instrumentarán programas para la utilización de materiales o subproductos provenientes de los residuos a fin de promover mercados para su aprovechamiento, vinculando al sector privado, organizaciones sociales y otros agentes económicos. La Comisión se coordinará con las autoridades federales, estatales y municipales competentes, para promover y aplicar instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto incentivar la industria del reciclaje y de reutilización de residuos. CAPÍTULO XVI DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO
Artículo 66.- Los municipios con 50,000 habitantes o más, contarán, obligatoriamente y de manera propia o concesionada, con centros de acopio y reciclaje de plásticos de un solo uso en los que la ciudadanía en general podrá acudir a depositar sus residuos plásticos de un solo uso y plásticos reciclables en general, a efecto de que los mismos sean acopiados y puestos a disposición de empresas productoras de plásticos para ser reutilizados.
Artículo 67.- Las empresas dedicadas al acopio y reciclaje de plásticos de un solo uso que celebren convenios de colaboración con instituciones educativas de cualquier nivel así como con fraccionamientos habitacionales con el objeto de prestar el servicio de recolección de residuos plásticos de un solo uso, para ser trasladados, confinados y procesados, serán acreditadas como empresas socialmente responsables y tendrán acceso a los beneficios de dicho programa y a los incentivos fiscales que para tal efecto establezca el Ejecutivo del Estado en términos de lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 68.- Los generadores de residuos plásticos de un solo uso, deberán separar de su basura orgánica e inorgánica, aquella que este considerada como plástico de un solo uso en términos de esta Ley, con el objeto de que los servicios públicos municipales encargados de su recolección, la recolecten, trasladen y dispongan en los centros de acopio de manera separada para su debido procesamiento. 44 CAPÍTULO XVII DE LA REMEDIACIÓN DE LOS SUELOS CONTAMINADOS
Artículo 69.- Es responsabilidad del generador, prestador de servicios y/o gestor de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, generar o manejar los residuos, de manera que no implique daños a la salud humana ni al ambiente. Cuando la generación, manejo y disposición final de estos residuos produzca contaminación del sitio en donde se encuentren, independientemente de las sanciones penales o administrativas que procedan, los responsables de dicha contaminación, incluyendo los servicios públicos de limpia, están obligados a: I.- Llevar a cabo las acciones necesarias y más efectivas para remediar el sitio, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables; II.- En su caso, indemnizar los daños causados a terceros de conformidad con la legislación aplicable; III.- Realizar los análisis respectivos que determinen el grado de contaminación del sitio; y IV.- Las demás responsabilidades que determine el reglamento de esta Ley.
Artículo 70.- Los estudios para la prevención y control de la contaminación ambiental y remediación de los sitios contendrán: I.- Las alternativas de solución en caso de afectación al ambiente y a los recursos naturales , incluyendo tanto los factores de beneficio, costo, de índole ambiental y social, para garantizar la selección óptima de la tecnología; II.- Las alternativas del programa de remediación y sus diversos efectos, tanto positivos como negativos, en el ambiente y recursos naturales; así como lo previsto conforme al reglamento de esta Ley.
Artículo 71.- La Comisión, al elaborar las normas ambientales estatales, deberá incluir disposiciones para evitar la contaminación de los sitios durante los procesos de generación y manejo de residuos sólidos, así como las destinadas a: I.- Caracterizar los sitios que hayan funcionado como tiraderos a cielo abierto; II.- Determinar en qué casos el riesgo provocado por la contaminación por residuos en esos sitios hace necesaria su remediación; III.- Los procedimientos ambientalmente adecuados a seguir para el cierre de esos sitios; y IV.- Los procedimientos para llevar a cabo su remediación, cuando sea el caso. Lo anterior de conformidad con la forma y términos previstos en el reglamento de esta Ley. Para la remediación de los sitios contaminados como resultado del depósito de residuos por parte de las autoridades municipales, se podrá recurrir al Fondo Ambiental, al cual hace referencia el capítulo III de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado y proceder a su aprovechamiento de conformidad con los programas de ordenamiento ecológico del territorio y los usos autorizados del suelo.
Artículo 72.- Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados, serán responsables solidarios de llevar a cabo 45 las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a ejercitar acción en contra del causante de la contaminación. En caso de que los responsables de los sitios contaminados con residuos de manejo especial hubieren abandonado el sitio, la Comisión, en coordinación con las autoridades competentes estatales, podrá hacer efectivas las garantías que hubieren sido otorgadas por los responsables, a fin de proceder a remediar el sitio contaminado. Cuando no sea posible identificar al responsable de la contaminación de un sitio, las autoridades estatales y municipales, de manera coordinada, llevarán a cabo las acciones necesarias para su remediación; para lo cual se podrá recurrir al Fondo Ambiental establecido en el artículo 190 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado y proceder a su aprovechamiento conforme a los programas de ordenamiento ecológico del territorio y los usos autorizados del suelo.
Artículo 73.- El titular del Poder Ejecutivo, por medio de la Comisión, podrá expedir la declaratoria de remediación de sitios contaminados, previa elaboración de los estudios que la justifiquen. La declaratoria deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado, debiendo expresar lo siguiente: I.- La delimitación del sitio que se sujeta a remediación, precisando superficie, ubicación y deslinde; II.- Las acciones necesarias para remediar el sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley; III.- Las condicionantes y restricciones a que se sujetará el sitio, los usos del suelo, el aprovechamiento, así como la realización de cualquier obra o actividad; IV.- Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de remediación correspondiente, así como la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores , organizaciones sociales, privadas, gobierno Estatal y Municipal, así com o demás personas interesadas; y V.- Los plazos para la ejecución del programa de remediación respectivo. Una vez concluido el programa de remediación del sitio contaminado, se cancelará la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad, en los términos del reglamento de la presente Ley. Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con los bienes inmuebles que fueren materia de las declaratorias de remediación, quedarán sujetos a la aplicación de las modalidades previstas en las propias declaratorias. Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan. Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria. CAPÍTULO XVIII DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES E INSTRUMENTOS DE PREVENCION Y CONTROL
Artículo 74.- Para efectos de esta Ley, se consideran infractores aquellas personas físicas o morales que, infrinjan las disposiciones contenidas en la misma y de las que de ella deriven. 46
Artículo 75.- Las sanciones serán impuestas y ejecutadas en el ámbito de sus respectivas competencias por la autoridad municipal competente en la materia cuando se trate de actividades consideradas comerciales o de servicios y por la Procuraduría Ambiental del Estado de Sonora cuando se trate de actividades industriales.
Artículo 76.- Las sanciones consistirán, en lo siguiente: I.- Amonestación con apercibimiento; II.- Multa de 10 a 10,000 UMA’S, doblando su importe en casos de reincidencia; III.- Arresto administrativo hasta por 36 horas; IV.- Servicio comunitario definido por la autoridad municipal; V.- Clausura temporal o permanente, parcial o total de las instalaciones, en su caso, y VI.- Las demás que señalen las leyes o reglamentos aplicables.
Artículo 77.- La sanción será impuesta por la autoridad ambiental correspondiente según lo establecido en el artículo 75 de esta Ley, y será establecida en el resolutivo de la autoridad respectiva para que se integre en la denuncia y se tomará en cuenta lo siguiente: I.- La gravedad de la infracción, considerando: los impactos que se hubieren producidos o puedan producirse en el ambiente, recursos naturales o la biodiversidad, la generación de desequilibrios ecológicos y en su caso, los niveles en que se hubieren rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable; II.- Las condiciones económicas del infractor; III.- La reincidencia, si la hubiere; IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción. En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Procuraduría o los ayuntamientos impongan una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
Artículo 78.- Las sanciones podrán ser conmutadas con acciones o pagos en especie que realicen los sujetos sancionados equivalentes a la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o servicio comunitario orientado a la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor.
Artículo 79.- Para todo lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora y a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Artículo 80.- Todo generador de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como operadores de instalaciones, son responsables, independientemente de la responsabilidad penal y civil, por los daños y perjuicios que ocasione a los recursos naturales , a los ecosistemas, a la salud y calidad de vida de la población. 47 TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2022, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. Artículo Segundo.- Durante la vacatiolegis, los ayuntamientos llevarán a cabo acciones de promoción y socialización de las disposiciones contenidas en esta Ley, a través de sus áreas ambientales y de inspección y vigilancia, en comercios, restaurantes, tiendas departamentales y demás, así como con el comercio ambulante. Durante dicho periodo los ayuntamientos pondrán en práctica planes piloto de separación de residuos en zonas habitacionales, comercios y oficinas con el objeto de promover una cultura de separación de estos materiales, tanto separación primaria como secundaria. Artículo Tercero.- La Comisión implementará un programa de difusión de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las implicaciones que tiene para las empresas que producen empaques y bolsas de plástico, productos de plástico de un solo uso, y grandes generadores. Artículo Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo no mayor a120 días hábiles a partir de la publicación de esta Ley, para elaborar el Reglamento de esta Ley. Artículo Quinto.- Los ayuntamientos contarán con un plazo no mayor a 120 días hábiles a partir de la publicación de esta Ley para adecuar sus reglamentos en materia ambiental a efecto de armonizarlos a las disposiciones contenidas en esta Ley. Artículo Sexto.- Las disposiciones contenidas en la fracción XVIII del articulo 4 entrarán en vigor a partir del año 2024. APENDICE LEY 252, B. O. No. 33, sección VI, de fecha 26 de abril de 2021. ÍNDICE LEY- QUE REGULA LA PRODUCCIÓN, MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL Y PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO EN EL ESTADO DE SONORA ................................................................................................................. 14 CAPÍTULO I ................................................................................................................................. 14 DISP OSICIONES GE NERA LES ................................................................................................. 14 CAPÍTULO II ................................................................................................................................ 19 DE LAS AUTORIDA DES COMPE TE NTES Y SUS OBLIGA CIONES ............................................ 19 CAPÍTULO III ............................................................................................................................... 25 DE LOS SIS TEMAS DE MA NEJO AMBIENTAL .......................................................................... 25 CAPÍTULO IV ............................................................................................................................... 27 DE LA PRODUCCIÓN DE PLÁS TICOS DE UN SOLO USO ........................................................ 27 CAPÍTULO V ................................................................................................................................ 28 DEL MANE JO INTE GRA L DE PLÁS TICOS DE UN SOLO USO ................................................... 28 CAPÍTULO VI ............................................................................................................................... 28 DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD APLICAB LES EN EL MANE JO DE RESIDUOS. ................... 28 CAPÍTULO VII .............................................................................................................................. 29 DE LAS PROHIB ICIONES ......................................................................................................... 29 48 CAPÍTULO VIII ............................................................................................................................. 32 DE LAS OBLIGACIONES DE LOS GENE RADORES ................................................................... 32 Y PRESTA DORES DE SERVICIOS DE MA NEJO DE RES IDUOS ............................................... 32 CAPÍTULO IX ............................................................................................................................... 39 DE LOS PROGRAMAS EDUCA TIVOS ....................................................................................... 39 Y DE PARTICIPA CIÓN SOCIAL ................................................................................................. 39 CAPÍTULO X ................................................................................................................................ 40 DEL FONDO ............................................................................................................................. 40 CAPÍTULO XI ............................................................................................................................... 40 DE LA VALORIZA CIÓN DE LOS RESIDUOS .............................................................................. 40 CAPÍTULO XII .............................................................................................................................. 42 DE LA SEPARACIÓN DE RES IDUOS ........................................................................................ 42 CAPÍTULO XIII ............................................................................................................................. 43 DE LA COMP OS TA ................................................................................................................... 43 CAPÍTULO XIV ............................................................................................................................. 44 DEL TRA TAMIE NTO TÉ RMICO ................................................................................................. 44 CAPÍTULO XV .............................................................................................................................. 44 DE LA REUTILIZA CIÓN Y RECICLA JE DE RES IDUOS .............................................................. 44 CAPÍTULO XVI ............................................................................................................................. 44 DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE LOS ......................................................................................... 44 RESIDUOS PLÁS TICOS DE UN SOLO USO .............................................................................. 44 CAPÍTULO XVII ............................................................................................................................ 45 DE LA REMEDIA CIÓN DE LOS SUE LOS CONTAMINADOS ....................................................... 45 CAPÍTULO XVIII ........................................................................................................................... 46 DE LAS INFRA CCIONES, SANCIONES E .................................................................................. 46 INS TRUMENTOS DE PREVE NCION Y CONTROL ..................................................................... 46 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 48 49