Ley que crea la Comisión Estatal de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado
颁布于 1981-08-30 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥 · Aguascalientes
- 主题
- Water, Waste and hazardous substances
- 关键词
- institution, water supply, sewerage, potable water, governance
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COMISION ESTATAL DE AGUA POTABLE DRENAJE Y ALCANTARILLADO CAPITULO I DE LA PERSONALIDAD, DOMICILIO Y OBJETO ARTICULO 1.- Se crea un Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Aguascalientes, denominado Comisión Estatal de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado. ARTICULO 2.- Para todos los efectos legales, la Comisión tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la Ciudad de Aguascalientes, pudiendo tener oficinas en cada uno de los Municipios del Estado. ARTICULO 3.- Es objeto de la Comisión proporcionar apoyo técnico, operativo y administrativo a los Ayuntamientos del Estado que se lo soliciten, para la planeación, programación, construcción, operación, mantenimiento, rehabilitación y ampliación de los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado. CAPITULO II DEL PATRIMONIO ARTICULO 4.- El patrimonio de la Comisión se constituirá con: I.- Los bienes muebles e inmuebles que los Gobiernos Estatal y Municipales le asignen y los que llegare a adquirir, II.- Los subsidios, donaciones y usufructos que se obtengan a través de Instituciones, empresas, comités y patronatos, III.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste, IV.- Los remanentes o frutos que se obtengan de su propio patrimonio, V.- Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier otro título legal. ARTICULO 5.- Los bienes pertenecientes a la Comisión, gozarán de las franquicias y prerrogativas concedidas respecto a los fondos y bienes del Gobierno del Estado. ARTICULO 6.- Los bienes así como los actos y contratos que celebre la Comisión en cumplimiento de su objeto, estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos tanto del Estado como de los Municipios del Estado. ARTICULO 7.- La Comisión se considera de acreditada solvencia y no está obligada a constituir depósito ni fianza legales. CAPITULO III DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO ARTICULO 8.- La Comisión Estatal de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado, estará regida en su funcionamiento por: I.- La Junta de Gobierno y II.- La Dirección General. ARTICULO 9.- La Junta de Gobierno estará integrada por: I.- Presidente: El Gobernador Constitucional del Estado. II.- Vicepresidente: El Secretario de Obras Públicas; III.- Secretario: El Secretario General de Gobierno; IV.- Catorce Vocales que serán: a).- Un representante de cada uno de los once Municipios del Estado, Ley que Crea la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado 2 b).- El Representante de la Secretaría de Finanzas, c).- El Representante de la Secretaría de Desarrollo Social, y d).- El Representante de la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social; ARTICULO 10.- Todos los integrantes de la Junta de Gobierno tendrán su respectivo suplente. ARTICULO 11.- Son facultades indelegables de la Junta de Gobierno: I.- Señalar las directrices generales respecto de las actividades de la Comisión y aprobar sus programas de trabajo; II.- Aprobar, en su caso, los presupuestos de ingresos y egresos; III.- Aprobar, en su caso, el balance anual y los informes financieros previamente auditados; IV.- Aprobar las tarifas de servicios; V.- Conocer y en su caso aprobar, la organización de la Comisión que proponga la Dirección General; VI.- Nombrar y remover al Director General y a los titulares en las dos jerarquías inferiores a éste; VII.- Decidir sobre los asuntos que la Dirección General de la Comisión someta a su consideración; y VIII.- Las demás que sean necesarias para el eficaz cumplimiento del objetivo de la Comisión. ARTICULO 12.- La Junta de Gobierno celebrará Sesiones Ordinarias trimestrales y extraordinarias cada vez que su Presidente lo estime necesario. Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. ARTICULO 13.- La Junta de Gobierno, de conformidad con la naturaleza de los asuntos a tratar en sus Sesiones, decidirá sobre la participación de los Comisarios o del Consejo Consultivo. ARTICULO 14.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de la Comisión: I.- Administrar y representar legalmente a la Comisión Estatal de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado; II.- Suscribir, avalar y negociar títulos de crédito; III.- Celebrar y otorgar toda clase de contratos, actos y documentos inherentes al objeto de la Comisión; IV.- Ejecutar los acuerdos y decisiones de la Junta de Gobierno, con la representación de la misma y con las facultades que le otorgue; V.- Asistir a las Sesiones de la Junta de Gobierno en las que sólo tendrá voz, salvo que en forma especial se establezca voz y voto por la Junta de Gobierno; VI.- Proponer a la Junta de Gobierno la contratación del personal necesario en la Comisión, la que se hará conforme al presupuesto de la misma; VII.- Proponer las tarifas de los servicios; VIII.- Someter a la consideración de la Junta de Gobierno los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Comisión, así como las transferencias del mismo que se requieran; Ley que Crea la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado 3 IX.- Proponer a la Junta de Gobierno las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de la Comisión; X.- Tener el inventario de los bienes muebles e inmuebles de la Comisión y vigilar la conservación de los mismos; XI.- Llevar el control administrativo del personal a su cargo; XII.- Hacer cumplir los programas y presupuestos aprobados; XIII.- Presentar a la Junta de Gobierno el informe anual de actividades así como los estados financieros, balances e informes generales o especiales, que permitan conocer la situación financiera, operativa y administrativa de la Comisión; XIV.- Consultar a la Junta de Gobierno cuando la naturaleza o cuantía de los asuntos lo requieran; XV.- Obtener la opinión de las Direcciones Municipales que se relacionen con los objetivos de la Comisión, para la mejor elaboración de programas de apoyo técnico y operativo de la misma; y XVI.- Las demás que determinen otras disposiciones legales y las que le encomiende la Junta de Gobierno. ARTICULO 15.- El Organismo deberá dar preferencia en la realización de sus planes y programas, en igualdad de condiciones, a la mano de obra de los beneficiarios y al uso de los materiales de construcción locales y de la región. ARTICULO 16.- La Comisión no será sujeto de contribución alguna, ni Estatal ni Municipal por los bienes que adquiera, conserve en su patrimonio o enajene, asimismo por las operaciones que realice o por cualquier otro concepto relativo a su objeto que realice o por cualquier otro concepto relativo a su objeto. ARTICULO 17.- Las demás particularidades y disposiciones que se consideren necesarias conforme a la legislación aplicable y a lo establecido por este ordenamiento, así como las demás características propias serán determinadas por la Junta de Gobierno. ARTICULO 18.- En lo relativo a su operación y cumplimiento de su objeto, la Comisión deberá acatar los lineamientos que en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda, agua potable y alcantarillado determinen las Autoridades Municipales, el Gobierno Estatal y Federal, en la esfera de su competencia. ARTICULO 19.- Se crea un Consejo Consultivo integrado por representantes de los Sectores Social, Profesional, Social y Privado, cuyas experiencias y actividades permitan generar opiniones, consultas y sugerencias que otorguen y propicien el desarrollo del sistema en beneficio de los usuarios. ARTICULO 20.- El Consejo Consultivo estará integrado por: I.- Cámara de Comercio, Cámara de la Industria de la Transformación, Cámara de la Industria de la Construcción y Cámara de la Industria del Vestido; II.- Colegios y Asociaciones de Profesionistas; III.- Agrupaciones, Representantes de los Sectores de la población; y IV.- Por quienes a juicio de la Junta de Gobierno deban ser consultados a propuesta del Presidente. CAPITULO IV ORGANOS DE VIGILANCIA ARTICULO 21.- El Organo de Vigilancia de la Comisión estará integrado por un Ley que Crea la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado 4 Comisario Público Propietario y Suplente, designados por la Contraloría General del Gobierno del Estado. ARTICULO 22.- El Comisario Público evaluará el desempeño general y por funciones de la Comisión, realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión y, en general solicitará la información y efectuará los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Contraloría General del Gobierno del Estado le asigne específicamente conforme a la Ley. ARTICULO 23.- Para el cumplimiento de las funciones del Comisario, la Junta de Gobierno y la Dirección General de la Comisión le proporcionará la información que les solicite. CAPITULO V REGIMEN LABORAL ARTICULO 24.- El personal de la Comisión se regirá por las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los ARTICULO 25.- El personal de la Comisión estará incorporado en los términos que la propia Ley señala, a los beneficios establecidos en la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Aguascalientes. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para regular la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado, publicada en el Periódico Oficial de fecha 30 de Agosto de 1981. ARTICULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y prácticas administrativas que se opongan a la presente Ley en lo que se refiere a la competencia de la Comisión. ARTICULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor de treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, promoverá la estructuración de la Comisión conforme a lo que la misma dispone.