Ley para la Implementación de Energías Limpias y Renovables en los Edificios Públicos del Estado de México y Municipios
颁布于 2023-05-25 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 墨西哥 · Estado de México
- 主题
- Energy
- 关键词
- renewable energy, ecofriendly products/ecofriendly processes, energy conservation/energy production, pollution control, governance
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Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases y regular la implementación de energías limpias y renovables para el abastecimiento eléctrico dentro de los Edificios Públicos que ocupan los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza y según corresponda.
Artículo 2. Para efecto de lo establecido en la presente Ley, se entenderá por: I. Comisión: A la Comisión Estatal de Energía en el Estado de México; II. Consejo: Al Consejo para la Implementación de Energías Limpias y Renovables en los Edificios Públicos del Estado de México y Municipios; III. Edificio Público: A los bienes inmuebles destinados a un servicio público señalados en la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios; IV. Energías Limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad definidos en la Ley de la Industria Eléctrica; V. Energías Renovables: Aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por el ser humano, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica, y que al ser generadas no liberan emisiones contaminantes, en términos de la Ley de Transición Energética; VI. Entes Públicos: A los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos del Estado; los municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos estatales y municipales, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones de forma conjunta o individual, según sea el caso; VII. Ley: A la presente Ley para la Implementación de Energías Limpias y Renovables en los Edificios Públicos del Estado de México y Municipios, y VIII. Programa: Al Programa para la Implementación de Energías Limpias y Renovables en los Edificios Públicos del Estado de México y Municipios. LEY PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE ENERGÍAS LIMPIAS Y RENOVABLES EN LOS EDIFICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 1 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de junio de 2023. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024.
Artículo 3. Son sujetos obligados al cumplimiento y la aplicación de la presente Ley, los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza y según corresponda. CAPÍTULO SEGUNDO DEL CONSEJO
Artículo 4. El Estado contará con un Consejo, que será el órgano permanente técnico y de consulta, cuyo objeto será opinar y asesorar respecto de las acciones necesarias para lograr el cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 5. El Consejo será presidido por la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico y se integrará por: I. Una persona que fungirá como Secretaría Técnica que corresponderá a la persona titular de la Comisión Estatal de Energía; II. Una persona representante de la Secretaría de Finanzas; II Bis. Una persona representante de la Oficialía Mayor; III. Una persona representante de la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura; IV. Una persona representante de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; V. Una persona representante del Instituto Estatal de Energía y Cambio Climático del Estado de México; VI. Dos personas representantes de los ayuntamientos; VII. Una persona representante del Poder Legislativo, que será la persona que presida la Comisión Legislativa de Protección Ambiental y Cambio Climático o su equivalente; VIII. Una persona representante del Poder Judicial, y IX. Dos personas representantes de instituciones académicas del Estado.
Artículo 6. Las personas representantes referidas en el artículo anterior, tendrán al menos el nivel de Director General y deberán designar a una persona suplente. Los cargos y participación en el Consejo serán de carácter honorífico.
Artículo 7. El Consejo tendrá las siguientes facultades: I. Aprobar y emitir el Programa; II. Emitir opiniones y recomendaciones al Programa durante su implementación; III. Promover el cumplimiento del Programa, mediante la coordinación de las autoridades competentes en la materia, revisar el avance anual y proponer la adopción de medidas correctivas, en caso de que el cumplimiento se encuentre por debajo de los niveles y etapas establecidos; IV. Aprobar y emitir su Reglamento Interior; LEY PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE ENERGÍAS LIMPIAS Y RENOVABLES EN LOS EDIFICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 2 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de junio de 2023. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. V. Publicar anualmente un informe sobre el avance en el cumplimiento del Programa, e VI. Identificar las mejores prácticas internacionales en materia de aprovechamiento energético y promover su implementación en la entidad.
Artículo 8. La Comisión Estatal de Energía, como Secretaría Técnica del Consejo, tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar el Programa en coordinación con los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza y según corresponda, y someterlo a la consideración del Consejo; II. Realizar la evaluación anual del Programa; III. Realizar el estudio de viabilidad, el proyecto técnico, económico y financiero de instalación, construcción, generación, consumo y beneficios, en su caso, de la implementación de energías limpias y renovables en los Edificios Públicos de los Entes Públicos que lo soliciten; IV. Elaborar proyectos de aprovechamiento y uso de Energías Renovables para los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza y según corresponda, e V. Impulsar estrategias para el uso eficiente de la energía eléctrica en los Edificios Públicos, en coordinación la Oficialía Mayor.
Artículo 9. Con el objeto de lograr el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo sesionará en forma ordinaria cada seis meses, durante los meses de marzo y septiembre de cada año. Pudiendo sesionar de forma extraordinaria cuando así lo estime necesario, previa convocatoria a sus integrantes.
Artículo 10. El quórum legal para las reuniones del Consejo se integrará con la mitad más uno de sus integrantes.
Artículo 11. Las resoluciones y acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría simple de los asistentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 12 — Las resoluciones y acuerdos del Consejo serán de conocimiento público, el cual contará
Artículo 12. Las resoluciones y acuerdos del Consejo serán de conocimiento público, el cual contará con un plazo no mayor a cinco días naturales, posteriores a la celebración de cada sesión, para su publicación en el portal electrónico del Poder Ejecutivo, que estarán disponibles para su consulta en todo momento. CAPÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE ENERGÍAS LIMPIAS Y RENOVABLES EN LOS EDIFICIOS PÚBLICOS
Artículo 13. Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza y según corresponda, deberán de manera gradual y bajo condiciones de viabilidad económica, realizar las adecuaciones y mejoras a la infraestructura de los Edificios Públicos que resulten necesarias para la implementación parcial o total, según sea el caso, de energías limpias o renovables en el abastecimiento de energía eléctrica de conformidad con el Programa.
Artículo 14 — Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza y según corresponda, podrán suscribir
Artículo 14. Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza y según corresponda, podrán suscribir convenios o contratos para la implementación de energías renovables en los Edificios Públicos, de conformidad con la legislación federal en la materia, y observando en todo momento lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Contratación LEY PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE ENERGÍAS LIMPIAS Y RENOVABLES EN LOS EDIFICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 3 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de junio de 2023. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Pública del Estado de México y Municipios, su Reglamento, el Código Financiero del Estado de México y Municipios, y demás legislación aplicable.
Artículo 15 — Los Edificios Públicos que se construyan, adquieran, arrienden o posean bajo cualquier
Artículo 15. Los Edificios Públicos que se construyan, adquieran, arrienden o posean bajo cualquier figura jurídica por los Entes Públicos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán contemplar bajo condiciones de viabilidad económica la implementación total o parcial de energías renovables para el abastecimiento de energía eléctrica.
Artículo 16. Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza y según corresponda, para el cumplimiento de sus objetivos contemplados en el Programa, podrán celebrar los instrumentos jurídicos idóneos, siempre y cuando cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables a cada caso.
Artículo 17 — Se podrá exceptuar del proceso para la implementación de energías limpias y renovables
Artículo 17. Se podrá exceptuar del proceso para la implementación de energías limpias y renovables para el abastecimiento eléctrico, a los Edificios Públicos siguientes: I. Destinados a centros penitenciarios o unidades administrativas que realicen funciones de seguridad pública, protección civil o cualquier otro servicio de emergencia; II. Destinados a la prestación de Servicios Educativos y de Salud Pública; III. Los que constituyan patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural de la entidad, y IV. Los demás que, por sus dimensiones o características técnicas, no sean aptos. Las excepciones señaladas deberán integrarse en el Programa, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, acompañados de la correspondiente justificación técnica, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 18. Los Entes Públicos, en la formulación de sus anteproyectos de presupuestos de egresos de cada ejercicio fiscal, deberán contemplar los recursos necesarios para cumplir con los objetivos previstos en el Programa. La Legislatura Estatal deberá asegurar la previsión, en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, de los recursos suficientes para el cumplimiento del Programa.
Artículo 19. Los Entes Públicos podrán utilizar instrumentos financieros, de conformidad con la legislación aplicable, para la obtención de recursos suficientes para cumplir los objetivos del Programa. CAPÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES
Artículo 20. Cuando los sujetos obligados omitan realizar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa sin causa justificada, será aplicable lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Artículo 21. Las personas físicas o jurídico colectivas con quienes se celebren contratos relacionados con el objeto de la presente ley estarán sujetos a las disposiciones y sanciones que establezcan las leyes aplicables. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. LEY PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE ENERGÍAS LIMPIAS Y RENOVABLES EN LOS EDIFICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 4 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de junio de 2023. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del Ejercicio Fiscal del Año 2024. TERCERO. Al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, el proceso para implementar energías limpias y renovables para el abastecimiento eléctrico de los Edificios Públicos deberá sujetarse a los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente de conformidad con la disponibilidad presupuestal. CUARTO. El Consejo deberá instalarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. Una vez instalado el Consejo, contará con un plazo que no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales para aprobar su Reglamento Interior. QUINTO. Posterior a su instalación, el Consejo deberá requerir a los Entes Públicos sus Metas y contará con un plazo no mayor a ciento veinte días naturales para elaborar el Programa. SEXTO. Con el objeto de dar cumplimiento al artículo primero de la presente Ley, el Programa deberá establecer los plazos para el proceso para la implementación de energías limpias y renovables para el abastecimiento eléctrico de los Edificios Públicos, se realizará de forma escalonada y gradual, bajo condiciones de viabilidad económica, dando prioridad en su primera etapa a aquellos que tienen un mayor consumo y que por su ubicación geográfica, ofrecen las mejores condiciones operativas, conforme a lo siguiente: I. Para el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, el veinticinco por ciento de los Edificios Públicos; II. Para el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, el cincuenta por ciento de los Edificios Públicos; III. Para el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiséis, el setenta y cinco por ciento de los Edificios Públicos, y IV. Para el treinta y uno de diciembre de dos mil veintisiete, el cien por ciento de los Edificios Públicos. SÉPTIMO. Los Edificios Públicos, cuyos contratos de arrendamiento sean multianuales y aún no hayan concluido, a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento en tiempo y forma al Programa y al objeto de la presente Ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.- Presidente. - Dip. Marco Antonio Cruz Cruz.- Secretarias.- Dip. María Elida Castelán Mondragón.- Dip. Ma. Trinidad Franco Arpero.- Dip. Mónica Miriam Granillo Velazco.-Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, México, a 25 de mayo de 2023.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, LIC. ALFREDO DEL MAZO MAZA.-RÚBRICA.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LUIS FELIPE PUENTE ESPINOSA.- RÚBRICA. LEY PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE ENERGÍAS LIMPIAS Y RENOVABLES EN LOS EDIFICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 5 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de junio de 2023. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. APROBACIÓN: 9 de mayo de 2023. PROMULGACIÓN: 25 de mayo de 2023. PUBLICACIÓN: 2 de junio de 2023. VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor a partir del Ejercicio Fiscal del Año 2024. REFORMAS DECRETO NÚMERO 252 ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 5, la fracción V del artículo 8 y se adiciona la fracción II Bis al artículo 5 de la Ley para la Implementación de Energías Limpias y Renovables en los Edificios Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. LEY PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE ENERGÍAS LIMPIAS Y RENOVABLES EN LOS EDIFICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 6