Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche
颁布于 1994-06-21 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥 · Campeche
- 主题
- Environment, Water, Wild species and ecosystems
- 关键词
- pollution control, ecosystem conservation, sustainable development, air quality/air pollution, environmental audit, governance, right to clean/healthy environment, liability/compensation, polluter pays principle, noise pollution, environmental impact assessment (EIA), Indigenous Peoples, human rights, freshwater pollution, sustainable use, protected area
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I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE TiTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPiTULO I NORMAS PRELIMINARES ARTiCULO 1.- La presente ley es de orden publico e interes social; sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado y tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la preservaci6n, conservaci6n y restauraci6n del equilibrio ecol6gico, asf como la protecci6n y mejoramiento del ambiente, conforme a las facultades que se derivan de la Ley General del Equilibrio Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente, y disposiciones que de la misma emanen. Nola: Se reform6 mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1440 defecha 2 de Julio de 1997. ARTiCULO 2.- Para los efectos del artfculo que antecede, se considera de utilidad publica: I. El ordenamiento ecol6gico del territorio del Estado, en los casos previstos por esta Ley; II. El establecimiento de parques urbanos, zonas sujetas a conservaci6n ecol6gica, zonas de valor escenico y jardines de regeneraci6n o conservaci6n de especies; Ill. El establecimiento de Zonas lntermedias de Salvaguarda, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas; y IV. El establecimiento de Museos, Zonas de Demostraci6n, Zool6gicos, Jardines Botanicos y otras instalaciones o exhibiciones similares, destinados a promover el cumplimiento de la presente Ley. ARTiCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entendera por: I. AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demas organismos vivos que interactuan en un espacio y tiempo determinados; II. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilizaci6n de los recurses naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recurses, por perfodos de tiempo indefinidos; Ill. AGUAS RESIDUALES: Aguas provenientes de actividades domesticas, industriales, comerciales, agrfcolas, pecuarias o de cualquiera otra actividad humana, y que por el uso recibido se le incorporen contaminantes, en detrimento de su calidad original; IV. AREAS NATURALES PROTEGIDAS, DE JURISDICCION LOCAL: Son las sujetas al regimen de protecci6n estatal o municipal, a fin de preservar ambientes naturales; salvaguardar la diversidad genetica de las especies silvestres y marinas; lograr el aprovechamiento racional de los recurses naturales y mejorar la calidad del ambiente en los centres de poblaci6n y sus alrededores; V. ACTIVIDADES RIESGOSAS: Las que pueden generar efectos contaminantes en los ecosistemas o dafiar la salud y que no sean consideradas por la Federaci6n, como altamente riesgosas; 1 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 V Bis BIODIVERSIDAD: La variabilidad de organismos vivas de cualquier fuente, incluidos, entre otros, las ecosistemas terrestres, marinas y otros ecosistemas acuaticos y las complejos ecol6gicos de las que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de las ecosistemas; V ter CAMBIO CLIMATICO: Variaci6n del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composici6n de la atm6sfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos comparables; VI. CONSERVACION: La permanencia de las elementos de la naturaleza, lograda mediante la planeaci6n ambiental del crecimiento socioecon6mico y en base al ordenamiento ecol6gico del territorio estatal, con el fin de asegurar a las generaciones presentes y futuras un ambiente propicio para su desarrollo y la de las recursos naturales que les permita satisfacer sus necesidades; VII. CONTAMINACION: La presencia en el ambiente de uno o mas contaminantes ode cualquiera contaminaci6n de las mismos que cause desequilibrio ecol6gico; VIII. CONTAMINANTE: Toda materia o energia, en cualquiera de sus estados fisicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atm6sfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composici6n y condici6n natural; IX. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situaci6n de riesgo, derivada de actividades humanas y/o fen6menos naturales que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas; X. CONTROL: lnspecci6n, vigilancia y aplicaci6n de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento; XI. CRITERIOS ECOLOGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente ley, para orientar las acciones de preservaci6n y restauraci6n del equilibria ecol6gico, el aprovechamiento sustentable de las recursos naturales y la protecci6n al ambiente, que tendran el caracter de instrumentos de la politica ambiental; XI Bis DESARROLLO SUSTENTABLE: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del caracter ambiental, econ6mico y social que tienden a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundan en medidas apropiadas de preservaci6n del equilibria ecol6gico, protecci6n del ambiente y aprovechamiento de las recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacci6n de las necesidades de las generaciones futuras; XII. DESEQUILIBRIO ECOLOGICO: La alteraci6n de las relaciones de interdependencia entre las elementos naturales que conforman el ambiente, que afectan negativamente la existencia, transformaci6n y desarrollo del hombre, asi coma demas seres vivas; XIII. ECOSISTEMAS: La unidad funcional basica de interacci6n de las organismos vivas entre si y de estos con el media ambiente, en un espacio y tiempo determinados; XIV. EQUILIBRIO ECOLOGICO: La relaci6n de interdependencia entre las elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformaci6n y desarrollo del hombre y demas seres vivas; XV. ELEMENTO NATURAL: Los elementos fisicos, quimicos y biol6gicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado, sin la inducci6n del hombre; XVI. EMERGENCIA ECOLOGICA: Situaci6n derivada de actividades humanas o fen6menos naturales que al afectar severamente a sus elementos, ponen en peligro uno o varios ecosistemas; XVII. IMPACTO AMBIENTAL: Modificaci6n del ambiente ocasionada par la acci6n del hombre ode la naturaleza; 2 I XVIII. XIX. xx. XXI. XXII. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 MANIFESTACION DE IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial, que generaria una obra o actividad asi coma la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo; MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente; MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS: Conjunto de operaciones de recolecci6n, transporte, almacenamiento, reciclaje, tratamiento o disposici6n final de las mismos; ORDENAMIENTO ECOLOGICO: El proceso de planeaci6n dirigido a evaluar y programar el uso del suelo y el manejo de las recursos naturales en el territorio estatal y las zonas sabre las que el Estado ejerce su jurisdicci6n, para preservar y restaurar el equilibria ecol6gico y proteger el ambiente; PRESERVACION: El conjunto de politicas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evoluci6n y continuidad de las ecosistemas y habitat naturales, asi coma conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y las componentes de la biodiversidad fuera de sus habitat naturales; XXIII. PREVENCION: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente; XXIII bis. PROCURADURiA: La Procuraduria de Protecci6n al Ambiente del Estado; XXIV. PROTECCION: El conjunto de politicas y medidas para mejorar el ambiente, prevenir y controlar su deterioro; XXV. RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre; XXVI. REGION ECOLOGICA: La unidad del territorio estatal que comparte caracteristicas ecol6gicas comunes; XXVII. RESIDUO: Cualquier material generado en las procesos de extracci6n, beneficio, transformaci6n, producci6n, consumo, utilizaci6n, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso par el cual fue generado; XXVIII. RESIDUOS PELIGROSOS: Todos aquellos residuos, en cualquier estado fisico, que par sus caracteristicas corrosivas, t6xicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biol6gicas, infecciosas o irritantes, representen un peligro para el equilibria ecol6gico o el ambiente; XXIX. RESIDUOS SOLIDOS DE ORIGEN MUNICIPAL: Residuos no peligrosos que se generen en casas habitaci6n, parques, jardines, vias publicas, oficinas, sitios de reunion, mercados, comercios, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos comerciales y de servicios en general, todos aquellos generados en las actividades de las centros de poblaci6n; XXX. RESTAURACION: Conjunto de actividades tendientes a la recuperaci6n y restablecimiento de las condiciones que propician la evoluci6n y continuidad de las procesos naturales; XXXI. SISTEMAS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO ESTATAL O MUNICIPAL: Conjunto de dispositivos o instalaciones, estatal o municipal, que tiene coma prop6sito recolectar y conducir aguas residuales, pudiendo incluir la captaci6n de aguas pluviales; XXXII. SECRETARiA FEDERAL: La Secretaria de Desarrollo Social de la Administraci6n Publica Federal; XXXIII. SECRETARiA ESTATAL: La Secretaria de Media Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Campeche; XXXIV. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: Proceso a que se someten las aguas residuales, con el objeto de disminuir o eliminar las contaminantes que se les hayan incorporado; y 3 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 XXXV. VOCACION NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema, para sostener una o varias actividades sin que produzcan desequilibrios ecol6gicos; XXXVI. En la presente ley se mencionara a la Ley General del Equilibria Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente con las expresiones Ley General o Ley General Ecol6gica. Nota: Se reformaron las fracciones I, II, XI y XXII y se adicionaron las fracciones V bis y XI bis mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 defecha 2 de Julio de 1997. Nota: Se reform6 la fracci6n XXXIII y se adicion6 una fracci6n XXIII bis mediante decreto 60 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 defecha 4 de Julio de 2016. Nota: Se adicion6 lafracci6n V ter mediante decreto 51 de la LXIII Legislatura, publicado en el P. 0 . No. 0941 Segunda Secci6n de fecha 29 de mayo de 2019. ARTiCULO 4.- El ambito de validez de la presente Ley comprende el territorio del Estado de Campeche. ARTiCULO 5.- A falta de disposici6n expresa en la Constituci6n General, en la Local, la Ley General, la presente Ley o sus Reglamentos, se tomaran en consideraci6n las principios generales que deriven de dichos ordenamientos, las principios generales de Derecho, la Jurisprudencia, la Costumbre y la Equidad. CAPiTULO II DE LA CONCURRENCIA Y LAS ATRIBUCIONES ARTiCULO 6.- Las atribuciones gubernamentales, en materias de preservaci6n y restauraci6n del equilibria ecol6gico asf coma la protecci6n al ambiente las cuales son objeto de esta Ley, seran ejercidas de manera concurrente par el Gobierno de Estado y las Gobiernos Municipales, de conformidad con la distribuci6n de competencias cuyas bases se establecen en este propio ordenamiento legal, sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes. ARTiCULO 7.- Compete al Gobierno del Estado de Campeche, asf coma a las Ayuntamientos de sus Municipios, dentro de la esfera de su competencia local, en las terminos de la distribuci6n de obligaciones establecidas en la presente Ley, asf coma en lo dispuesto par otros ordenamientos y convenios de coordinaci6n: I. Las atribuciones que se deriven de la Ley General del Equilibria Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente, asf coma de sus disposiciones reglamentarias; II. Las atribuciones que les otorgue la Federaci6n a traves de acuerdos o convenios de coordinaci6n; Ill. Las atribuciones en materia de preservaci6n y restauraci6n del equilibria ecol6gico y protecci6n al media ambiente que se realicen dentro del territorio estatal y de las Municipios que lo integran, salvo el caso que se trate de asuntos reservados en forma exclusiva a la Federaci6n; IV. La formulaci6n de la polftica y de las criterios ecol6gicos y particulares de la Entidad y de las Municipios que la integran, y que guarden consecuencias con las que en su caso hubiese formulado la Federaci6n en las materias que se refieren en el presente artfculo; V. La preservaci6n y restauraci6n del equilibria ecol6gico y la protecci6n del ambiente, lo que debera efectuarse en bienes y zonas de jurisdicci6n estatal y municipal, salvo que se refieran a asuntos reservados en forma exclusiva a la Federaci6n; VI. La prevenci6n y el control de emergencias ecol6gicas, asf coma de contingencias ambientales, en forma aislada o participativa con la Federaci6n, cuando la magnitud o gravedad de las desequilibrios ecol6gicos o danos al ambiente no rebasen el territorio de la Entidad Federativa, o no sea de acci6n exclusiva de la Federaci6n; 4 I VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. xv. XVI. XVII. XVIII. XIX. xx. XXL XXII. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 La prevenci6n y el control de la contaminaci6n de la atm6sfera generada par fuentes fijas que funcionen coma establecimientos industriales, asi coma par fuentes m6viles; El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibici6n de emisiones contaminantes que rebasen las niveles maximos permisibles par ruido, vibraciones, energia termica, luminica u olores perjudiciales al equilibria ecol6gico o al ambiente, salvo en las zonas o en las casos de fuentes emisoras en jurisdicci6n federal; La regulaci6n del aprovechamiento sustentable y la prevenci6n y control de la contaminaci6n de las aguas de jurisdicci6n estatal, y de las concesionadas par la Federaci6n; La prevenci6n y control de la contaminaci6n de aguas federales que tengan asignadas o concesionadas para la prestaci6n de servicios publicos y de las que se descarguen en las redes de alcantarillado de las centros de poblaci6n sin perjuicio de las facultades de la Federaci6n en materia de tratamiento, descarga, infiltraci6n y reuso de aguas residuales en las terminos de la presente Ley; El ordenamiento ecol6gico local, particularmente en las asentamientos humanos, a traves de las Programas de Desarrollo Urbano y demas instrumentos regulados en el presente ordenamiento, en la Ley General Ecol6gica y en la Ley General de Asentamientos Humanos, asi coma demas disposiciones aplicables; La regulaci6n con fines ecol6gicos del aprovechamiento de las minerales o sustancias no reservadas a la Federaci6n que constituyan dep6sitos de naturaleza semejante a las componentes de las terrenos tales coma rocas o productos de su descomposici6n que solo puedan utilizarse para la fabricaci6n de materiales para la construcci6n u ornato; La preservaci6n y restauraci6n del equilibria ecol6gico y la protecci6n del ambiente en las centros de poblaci6n en relaci6n con las efectos derivados de las servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, transito y transporte local; La regulaci6n de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando par las efectos que puedan generar, se causen danos a ecosistemas o al ambiente del Estado, o del Municipio correspondiente; La regulaci6n, creaci6n y administraci6n de las parques urbanos y zonas sujetas a conservaci6n ecol6gica que preven las !eyes de la materia; La regulaci6n del manejo y disposici6n final de las residuos s61idos que no sean peligrosos conforme a la Ley General del Equilibria Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente, asi coma de sus disposiciones reglamentarias; Expedir y aplicar en el ambito de sus respectivas competencias, leyes y reglamentos que tiendan al cumplimiento de las disposiciones de la Ley General del Equilibria Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente y sus normas reglamentarias; Aplicar en el ambito de sus competencias las normas oficiales mexicanas expedidas par la Secretaria Federal y las criterios ecol6gicos particulares expedidos par el Gobierno del Estado; Vigilar la aplicaci6n de la tecnologia aprobada par la Secretaria Federal, asi coma las que en su caso expida el Gobierno del Estado, para reducir las emisiones contaminantes producidas par vehiculos automotores, dentro del ambito de su competencia; Aplicar las normas oficiales mexicanas de emisi6n maxima permisible de contaminantes de la atm6sfera producidas par fuentes m6viles, incluido el transporte publico; Establecer y operar sistemas de verificaci6n de contaminaci6n de la atm6sfera y en su caso limitar la circulaci6n de las vehiculos cuyos niveles de emisi6n de contaminantes rebasen las limites maximos permisibles que se determinen oportunamente; Aplicar las disposiciones de transito y vialidad para reducir las niveles de emisiones de contaminantes de las vehiculos automotores a la atm6sfera; 5 I XX.Ill. XX.IV. XXV. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Establecer y operar las sistemas de monitoreo de la contaminaci6n atmosferica dentro del ambito estatal; Establecer y operar laboratorios de analisis para la determinaci6n de contaminantes en el Estado; Participar en el ambito de sus competencias, en la formulaci6n y ejecuci6n de las programas especiales que establezca la Federaci6n para la restauraci6n del equilibria ecol6gico en aquellas zonas y areas del Estado, que presenten graves desequilibrios del mismo orden; XX.VI. Vigilar la observancia de las declaratorias que se expidan para regular las usos del suelo, el aprovechamiento de las recursos y la realizaci6n de actividades que generen contaminaci6n en zonas y areas del Estado, que presenten graves desequilibrios ecol6gicos; XX.VII. Participar en las terminos que se convenga con la Federaci6n, en la organizaci6n y administraci6n de las parques nacionales y areas naturales protegidas par la Federaci6n; XXVIII. Establecer medidas de protecci6n de las areas naturales en el ambito de sus competencias de manera que se asegure la preservaci6n y restauraci6n de las ecosistemas, principalmente las mas representativos y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradaci6n; XX.IX. Fomentar investigaciones cientfficas y promover programas para el desarrollo de tecnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminaci6n, propiciando el aprovechamiento racional de las recursos, asf coma de proteger las ecosistemas, pudiendo celebrar convenios con lnstituciones de Educaci6n Superior, Centros de lnvestigaci6n, lnstituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia, en el ambito de sus competencias; XXX. Aplicar los criterios generales para la protecci6n de la atm6sfera, en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalaci6n de industrias contaminantes, en el ambito de sus competencias; XXXI. Convenir con quienes realicen actividades contaminantes y, en su caso, requerirles la instalaci6n de equipos de control de emisiones en actividades de jurisdicci6n estatal y municipal, promoviendo ante la Federaci6n el cumplimiento a la anterior disposici6n, cuando se trate de la jurisdicci6n federal; XX.XII. lntegrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminaci6n, en el ambito de sus competencias; XX.XIII. Elaborar las informes sabre el estado del media ambiente en la Entidad, las que deberan convenirse con la Federaci6n; XXXIV. Resolver las recursos que se interpongan con motivo de la aplicaci6n de esta Ley, sus Reglamentos y disposiciones que de ella emanen; y XX.XV. lnspeccionar, vigilar e imponer sanciones en las asuntos de sus competencias, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley; y XX.XVI. La atenci6n de las asuntos que afecten el equilibria ecol6gico o el ambiente de dos o mas Municipios. Las atribuciones en materia de preservaci6n y restauraci6n del equilibria ecol6gico y protecci6n al ambiente seran ejercidas de manera concurrente par el Estado y las Municipios, quienes en todo caso respetaran lo dispuesto en la Ley General y demas ordenamientos que de la misma se deriven, aplicandose las normas oficiales mexicanas que expida al respecto la Secretarfa Federal. Con base en las disposiciones que para la distribuci6n de competencia en las materias que regula la presente Ley Estatal expida el Congreso Local, fundado en la Constituci6n del Estado, las Ayuntamientos expediran las Reglamentos que correspondan, a efecto de que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento. 6 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 En el ejercicio de sus atribuciones, en su caso, las Ayuntamientos, observaran las disposiciones de esta Ley, asi coma las demas ordenamientos que de ella se deriven; y aplicaran las criterios ecol6gicos particulares que expida la Secretaria Estatal. Nata: Se reformaron las fracciones VII y IX y se adicion6 la fracci6n XXXVI mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P 0. 1440 defecha 2 de Julio de 1997. ARTiCULO 8.- Corresponde al Ejecutivo Estatal, par conducto de la Secretaria Estatal: I. Formular y conducir la politica estatal de ecologia; II. Formular las criterios ecol6gicos que deberan observarse en la aplicaci6n de la politica ecol6gica estatal, en congruencia con las que, en su caso, hubiera formulado la Federaci6n; Ill. Aplicar, en la esfera de su competencia, la presente Ley, las normas oficiales y criterios ecol6gicos que expida la Federaci6n, en estricta vigilancia de su observancia; IV. Atender las asuntos que afecten el equilibria ecol6gico de dos o mas Municipios; V. Preservar y restaurar el equilibria ecol6gico y la protecci6n al ambiente en el territorio de la Entidad, salvo cuando se trate de asuntos reservados a la Federaci6n o que correspondan a las Municipios; VI. En forma aislada o con la participaci6n de la Federaci6n, adoptar en coordinaci6n con las Gobiernos Municipales que correspondan las medidas necesarias para prevenir y controlar emergencias ecol6gicas y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de las desequilibrios ecol6gicos o danos al ambiente no rebasen el territorio del Estado, o no hagan necesaria la acci6n exclusiva de la Federaci6n o del Ayuntamiento; VII. Regular las actividades, dentro del ambito de la presente Ley, que no sean consideradas altamente riesgosas; asi coma el manejo de las residuos s61idos no peligrosos; VIII. Regular, crear y administrar las zonas sujetas a conservaci6n ecol6gica, pudiendo otorgar la administraci6n al Gobierno Municipal que corresponda; IX. Prevenir y controlar la contaminaci6n de la atm6sfera, generada en zonas o par fuentes de jurisdicci6n estatal; X. Asesorar y apoyar a las Gobiernos Municipales en el establecimiento y aplicaci6n de las medidas para hacer efectiva la prohibici6n de emisiones contaminantes que rebasen las niveles maximos permisibles par ruido, vibraciones, energia termica, luminica y olores perjudiciales al equilibria ecol6gico o al ambiente, en zonas o par fuentes emisoras de jurisdicci6n estatal; XI. Regular el aprovechamiento racional, la prevenci6n y el control de la contaminaci6n de las aguas de jurisdicci6n estatal; XII. Programar el ordenamiento ecol6gico estatal, en coordinaci6n con las Municipios, en las ambitos de sus respectivas competencias; XIII. Regular con fines ecol6gicos, el aprovechamiento de las minerales o sustancias no reservadas a la Federaci6n, que constituyan dep6sitos de naturaleza semejante a las componentes de las suelos, al igual que productos de su descomposici6n que s61o puedan ser utilizados para la fabricaci6n de materiales para la construcci6n u ornato; XIV. Evaluar la manifestaci6n del impacto ambiental, previamente a la realizaci6n de las obras o actividades, en las casos de competencia estatal; XV. Concertar con las sectores social y privado, la realizaci6n de acciones en las materias de su competencia conforme a esta Ley; XVI. Aplicar las sanciones administrativas par violaciones a la presente Ley y sus Reglamentos, en las asuntos de su competencia; 7 I XVII. XVIII. XIX. xx. XXI. XXIII. XXIV. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Formular denuncias o querellas, ante las autoridades competentes, de las hechos ilicitos que correspondan en materia de esta Ley; Aplicar la politica estatal de ecologia, formulando las criterios ecol6gicos especificos, observando el ordenamiento ecol6gico local, previniendo y controlando la contaminaci6n ambiental en la entidad y protegiendo las areas naturales de jurisdicci6n estatal; Formular y desarrollar programas para preservar y restaurar el equilibria ecol6gico, al mismo tiempo que proteger el ambiente en la Entidad; Coadyuvar con las Gobiernos de las Municipios del Estado que asi lo soliciten, para la realizaci6n de las actividades que a estos les competan en materia ecol6gica, con respeto a la autonomia municipal; Concertar acciones con las sectores social y privado en materia ecol6gica, a traves de programas masivos de educaci6n ambiental; Fomentar una cultura preventiva que permita disminuir el grado de vulnerabilidad al fen6meno global del cambio climatico; lnstrumentar mecanismos de convergencia entre la sociedad y el gobierno que permitan desarrollar medidas de adaptaci6n y mitigaci6n para enfrentar el cambio climatico; y Las demas atribuciones que conforme a esta u otras !eyes, y demas disposiciones reglamentarias le correspondan. Nola: Se reform6 la fracci6n XX/I y se adicionaron las fracciones, XX/II y XXIV mediante decreto 51 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 0941 SegundaSecci6n defecha 29 de mayo de 2019. ARTiCULO 9.- El Gobierno del Estado celebrara Acuerdos de Coordinaci6n con el Gobierno Federal y con las Gobiernos de las Municipios de la Entidad, para la realizaci6n de acciones tendientes a la protecci6n del media ambiente y la conservaci6n del equilibria ecol6gico, respetando la presente Ley, asi coma la Ley General respectiva. ARTiCULO 10.- En las terminos de la presente Ley, las acciones ecol6gicas que se realicen en areas conurbadas, se haran en forma coordinada par las Ayuntamientos de las Municipios involucrados con el concurso del Estado, siempre y cuando asi lo soliciten las propios Ayuntamientos. ARTiCULO 11 .- Corresponde a las Gobiernos Municipales: I. Formular y conducir la politica municipal ecol6gica, en congruencia con la estatal; II. Aplicar, en sus respectivas circunscripciones territoriales, este ordenamiento en las materias de su competencia y las normas oficiales mexicanas y criterios ecol6gicos que expida la Federaci6n, vigilando siempre su observancia; Ill. Preservar y restaurar el equilibria ecol6gico y la protecci6n al media ambiente, en sus respectivas circunscripciones territoriales, salvo cuando se trate de asuntos de la competencia del Estado o de la Federaci6n; IV. Adoptar las medidas necesarias para prevenir y controlar emergencias ecol6gicas y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de las desequilibrios ecol6gicos o danos al media ambiente, no rebasen su ambito territorial. Cuando la acci6n sea exclusiva de la Federaci6n, otorgaran las apoyos que esta requiera; V. Participar con el Estado en la aplicaci6n de las normas que este expida para regular las actividades que no sean altamente riesgosas; VI. Regular, crear y administrar las parques urbanos y, en su caso, administrar las zonas sujetas a conservaci6n ecol6gica; 8 I VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. xv. XVI. XVII. XVIII. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Prevenir y controlar la contaminaci6n de la atm6sfera, generada par fuentes de jurisdicci6n municipal; Establecer y aplicar las medidas para hacer efectiva la prohibici6n de emisiones contaminantes que rebasen las niveles maximos permisibles par ruido, vibraciones, energfa termica, lumfnica y olores perjudiciales al equilibria ecol6gico o al ambiente, en zonas o par fuentes emisoras de jurisdicci6n municipal; Apoyar al Estado para el aprovechamiento racional, la prevenci6n y control de la contaminaci6n de las aguas de su jurisdicci6n. Asimismo, prevenir y controlar la contaminaci6n de las aguas federales que tengan asignadas o concesionadas para la prestaci6n de servicios publicos y de las que descarguen en las sistemas de drenaje y alcantarillado de las centros de poblaci6n; Programar el ordenamiento ecol6gico municipal, particularmente en las asentamientos humanos, y participar en la programaci6n del ordenamiento ecol6gico estatal, en lo relativo a su circunscripci6n territorial; Participar con el Estado en la aplicaci6n de las normas que este expida para regular con fines ecol6gicos el aprovechamiento de las minerales o sustancias no reservadas a la Federaci6n, que constituyan dep6sitos de naturaleza semejante a las componentes de las suelos, o productos de su descomposici6n que s61o puedan utilizarse para la fabricaci6n de materiales para la construcci6n u ornato; Preservar y restaurar el equilibria ecol6gico y la protecci6n ambiental en las centros de poblaci6n, en relaci6n con las efectos derivados de las servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques urbanos y jardines, transito y transporte local; El manejo y disposici6n final de las residuos s61idos que no sean considerados peligrosos par la Ley; Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades no reservadas a la Federaci6n o al Estado; Concertar con las sectores social y privado, para la realizaci6n de acciones en las materias de su competencia conforme al presente ordenamiento; Aplicar las sanciones administrativas par violaciones a la presente Ley y sus Reglamentos en las asuntos de su competencia; Formular querella ante la autoridad competente de las hechos ilfcitos materia de esta Ley, que regule el C6digo Penal, y Las demas que conforme a la presente Ley les correspondan. CAPiTULO Ill DE LOS ACUERDOS Y CONVENIOS DE COORDINACION ARTiCULO 12.- El Ejecutivo Estatal, podra celebrar Acuerdos o Convenios de Coordinaci6n con: I. La Federaci6n para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicci6n federal; II. Otros Estados o las Municipios de estos, con la participaci6n que corresponda a la Federaci6n, para la realizaci6n de acciones conjuntas en las materias de la Ley General y esta Ley. Cuando se trate de Municipios, siempre intervendra el Gobierno de la Entidad que corresponda; y Ill. Los Ayuntamientos de las Municipios del Estado para delegarles las atribuciones que esta Ley le otorga o para la realizaci6n de acciones conjuntas. 9 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 ARTiCULO 13.- Con la participaci6n del Ejecutivo, las Ayuntamientos podran celebrar Acuerdos o Convenios de Coordinaci6n con: I. La Federaci6n para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicci6n federal, o para las mismos efectos en el Estado; II. Otros Estados o las Municipios de estos, con la participaci6n que corresponda a la Federaci6n, para la realizaci6n de acciones en las materias de la Ley General y la presente Ley. En todo caso se respetara lo dispuesto en la parte ultima de la fracci6n II del anterior artfculo; y Ill. Los Ayuntamientos de otros Municipios del Estado para la realizaci6n de acciones conjuntas. ARTiCULO 14.- Los Acuerdos y Convenios de Coordinaci6n que se celebren se ajustaran a las bases que para tal efecto fija la Ley General, y en ellos se estableceran condiciones que faciliten la descentralizaci6n de facultades y recursos financieros para el mejor cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Nola: Se reform6 mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 defecha 2 dejulio de 1997. TiTULO SEGUNDO DE LA POLiTICA ECOLOGICA ESTATAL CAPiTULO I DE LA FORMULACION Y CONDUCCION DE LA POLiTICA ECOLOGICA ARTiCULO 15.- Para la formulaci6n y conducci6n de la polftica ecol6gica estatal y la aplicaci6n de las medidas e instrumentos previstos en la presente Ley, se observaran las siguientes principios: I. Los ecosistemas son patrimonio comun de la sociedad y de su equilibria depende la vida y las posibilidades productivas del Estado, asi coma del Pais; II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados racionalmente de manera que se asegure una productividad optima y sostenida, compatible con su equilibria e integridad; Ill. Las autoridades del Estado, las de las Municipios y las particulares deben asumir la responsabilidad de la preservaci6n, conservaci6n y restauraci6n del equilibria ecol6gico y la protecci6n al ambiente; Ill Bis Quien haga uso de las recursos naturales, realice obras o actividades que de manera directa o indirecta afecten o puedan afectar al ambiente, tiene la obligaci6n de prevenir, minimizar o reparar las danos ambientales que cause, asi coma a asumir las costos que dicha afectaci6n implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable las recursos naturales; IV. La responsabilidad respecto al equilibria ecol6gico, comprende tanto las condiciones presentes coma las que determinaran la calidad de vida de las futuras generaciones; V. La prevenci6n de las causas que generan las desequilibrios ecol6gicos es el media mas eficaz para evitarlos; VI. El aprovechamiento de las recursos naturales renovables debe realizarse de manera que no ponga en peligro y asegure la permanencia de la diversidad y renovaci6n de la flora y fauna; VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generaci6n de efectos ecol6gicos adversos; VIII. La coordinaci6n entre el Gobierno del Estado, las Ayuntamientos de sus Municipios y el Gobierno de la Federaci6n, asi coma la concertaci6n con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecol6gicas; JO I IX. X. XI. XII. XIII. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Los sujetos principales de la concertaci6n son las individuos en lo particular, las grupos y las organizaciones sociales. El prop6sito de la concertaci6n de acciones ecol6gicas, es reorientar la relaci6n entre la sociedad y la naturaleza; En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Estado y a sus Municipios para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de las particulares en las campos econ6mico y social, se consideraran las criterios de preservaci6n, conservaci6n y restauraci6n del equilibria ecol6gico; Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades del Estado y de sus Municipios, en las terminos de esta y otras leyes, tomaran las medidas para garantizar ese derecho; El control y la prevenci6n de la contaminaci6n ambiental, el adecuado aprovechamiento de las elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en las asentamientos humanos, son factores fundamentales para elevar la calidad de vida de la poblaci6n, Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio del Estado no afectaran el equilibro ecol6gico de otros Estados o zonas de jurisdicci6n federal. XIV. La erradicaci6n de la pobreza es parte fundamental e ina lienable para alcanzar el desarrollo sustentable; y XV. La participaci6n de las comunidades, asi coma de las pueblos indigenas es vital en las tareas de protecci6n de las ecosistemas, su prevenci6n de degradaci6n, en el aprovechamiento sustentable de las recurses naturales y la salvaguarda de la biodiversidad, para su correcta inclusion se atendera a lo dispuesto en la presente ley y otros ordenamientos aplicables; y XVI. La educaci6n la cual es un media para valorar la vida a traves de la prevenci6n del deterioro ambiental, la preservaci6n, restauraci6n y el aprovechamiento sostenible de las ecosistemas y con ello evitar las desequilibrios ecol6gicos y danos ambientales. Nola: Se reform6 lafracci6n XI y se adicion6 lafracci6n Ill bis mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. de/ Estado 1440 de fecha 2 de Julio de 1997. Nola: Se reformaron las fracciones Ill Bis y XII y se adicionaron las fracciones XIV y XV mediante decreto 268 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado 2036 Tercera Secci6n defecha 24 de octubre de 2023. Nola: Se reform6 la fracci6n XV y se adicion6 lafracci6n XVI mediante decreto 284 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. 0. del Estado 2062 Segunda Secci6n defecha 5 de diciembre de 2023. CAPiTULO II DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLiTICA AMBIENT AL SECCION I DE LA PLANEACION AMBIENTAL ARTiCULO 16.- En la planeaci6n estatal del desarrollo seran considerados la politica y el ordenamiento ecol6gico que se establezcan de conformidad con esta ley, la Ley General y las demas disposiciones aplicables en la materia. Para las efectos del presente articulo, la politica ecol6gica estatal sera congruente con la de nivel nacional y se observaran las principios establecidos en la Ley General del Equilibria Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente. ARTiCULO 17.- El Ejecutivo Estatal formulara un Programa Ecol6gico, de conformidad con la Ley de Planeaci6n del Estado y vigilara su aplicaci6n y evaluaci6n peri6dica, para lo cual promovera la participaci6n de las distintos grupos sociales, teniendo par objeto el referido Programa Ecol6gico la preservaci6n y protecci6n al ambiente, seg(m lo establecido en la Ley General, la presente Ley, y las reglamentos que de las mismas emanen. 11 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL SECCION II LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 DEL ORDENAMIENTO ECOLOGICO ARTiCULO 18.- En la programaci6n del ordenamiento ecol6gico se consideraran: I. La naturaleza y caracteristicas de cada ecosistema dentro de la regionalizaci6n ecol6gica del Estado; II. La vocaci6n de cada zona o region del Estado, en funci6n de sus recursos naturales, la distribuci6n de la poblaci6n y las actividades econ6micas predominantes; Ill. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades econ6micas ode otras actividades humanas o fen6menos naturales; IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales; V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vias de comunicaci6n y demas obras o actividades; y VI. Las formas positivas o negativas, de aprovechamiento de los recursos naturales y sus repercusiones en los ecosistemas. Nola: Se reform6 lafracci6n V mediante decreto 316 de la L V Legislatura, p ublicado en el P.O. 1440 defecha 2 dejulio de 1997. ARTiCULO 19.- El ordenamiento ecol6gico del Estado sera considerado en la regulaci6n del aprovechamiento de los recursos naturales, en la localizaci6n de las actividades productivas secundarias y de los asentamientos humanos, conforme a las siguientes bases: I. En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecol6gico sera considerado en: a. La realizaci6n de obras publicas, federales, estatales y municipales que impliquen el aprovechamiento de los recursos naturales; b. El otorgamiento de las autorizaciones relativas al uso del suelo en actividades agropecuarias, forestales y primarias en general, que puedan causar desequilibrios ecol6gicos. c. El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para el uso, explotaci6n y aprovechamiento de aguas de propiedad nacional y jurisdicci6n del Estado; d. El otorgamiento de permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal; e. El otorgamiento de autorizaciones o permisos para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federaci6n, que constituyan dep6sitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos o productos de su descomposici6n que s61o puedan utilizarse para la fabricaci6n de materiales para la construcci6n u ornato; f. El otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y acuaticas; g. El financiamiento a las actividades agropecuarias, forestales y primarias en general, para inducir su adecuada localizaci6n, y h. El otorgamiento de autorizaciones con permisos para desarrollos turisticos; II. En cuanto a la localizaci6n de la actividad industrial y de los servicios, el ordenamiento ecol6gico sera considerado en: a. La realizaci6n de obras publicas, federales, estatales y municipales, susceptibles de influir en la localizaci6n de las actividades productivas; 12 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 b. Las autorizaciones para la construcci6n y operaci6n de establecimientos industriales, comerciales o de servicios; c. El otorgamiento de estimulos fiscales orientados a promover la adecuada localizaci6n de las actividades productivas; y d. El financiamiento a las actividades econ6micas para inducir su adecuada localizaci6n y, en su caso, su reubicaci6n; y Ill. En lo que se refiere a las asentamientos humanos el ordenamiento ecol6gico sera considerado en: a. Los Programas de Desarrollo Urbano Estatal, Municipal y de Centres de Poblaci6n; b. La fundaci6n de nuevos centres de poblaci6n; c. La creaci6n de reservas territoriales y la determinaci6n de las usos, provisiones y destines del suelo; d. La ordenaci6n urbana del territorio de la Entidad y las programas de las Gobiernos Estatal y Municipales para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda; e. Los financiamientos para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda, y f. Los apoyos que otorguen las Gobiernos Estatal y de las Municipios, para orientar las usos del suelo. ARTiCULO 20.- En el ordenamiento ecol6gico se tomaran en cuenta: I. La programaci6n del uso del suelo y el manejo de las recurses naturales; II. Las normas oficiales mexicanas y criterios ecol6gicos; Ill. Las declaratorias de areas naturales protegidas de interes de la Federaci6n y de jurisdicci6n local; y IV. Las declaratorias de usos, destines y reservas que se hayan expedido con fundamento en la Legislaci6n del Estado. ARTiCULO 21.- El ordenamiento ecol6gico se llevara a cabo a traves de: I. El Programa de Ordenamiento Ecol6gico Estatal; II. Los Programas de Ordenamiento Ecol6gico Regionales; Ill. Los Programas de Ordenamiento Ecol6gico Especiales y Prioritarios; IV. Los Programas de Ordenamiento Ecol6gico Municipales y de las Centres de Poblaci6n, y V. Las Declaratorias de Ordenamiento Ecol6gico. ARTiCULO 22.- La formulaci6n y adecuaciones de las Pregramas de Ordenamiento Ecol6gico Estatal, Regionales y Especiales o Prioritarios, estara cargo de la Secretarfa Estatal, en base a lo que para tal efecto establece la Ley General. La elaboraci6n y adecuaciones de las Programas de Ordenamiento Ecol6gico Municipales o de Centres de Poblaci6n, estaran a cargo de las dependencias de obras publicas de las Ayuntamientos. La autoridad estatal otorgara asesoria y apoyo a las Municipios para este fin. El ordenamiento ecol6gico local se formulara en congruencia con el ordenamiento ecol6gico que establezca la Federaci6n y particularizara en aquellos aspectos que contribuyan a establecer y preservar el equilibria ecol6gico en el territorio de la Entidad. 13 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Nota: Se reform6 el primer pdrrafo mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 defecha 2 dejulio de 1997. ARTiCULO 23.- Una vez elaborados las Programas de Ordenamiento Ecol6gico, par estas dependencias, se someteran a consulta popular. ARTiCULO 24.- Efectuada la consulta popular, con las modificaciones que en su caso hubiese, las Programas de Ordenamiento Ecol6gico Estatal, Regionales y Especiales o Prioritarios, se someteran a la aprobaci6n del Gobernador del Estado. En las casos de las Programas de Ordenamiento Ecol6gico Municipales, o de Centros de Poblaci6n, la aprobaci6n de las mismos correspondera a las Ayuntamientos. Otorgada la aprobaci6n par el Ejecutivo y, en su caso, par las Ayuntamientos, se publicaran en el Peri6dico Oficial del Gobierno del Estado. ARTiCULO 25.- Una vez publicados las Programas y las Declaratorias a que se refiere el Articulo 210. de la presente Ley, seran de caracter obligatorio. La Secretaria Estatal promovera ante el Ejecutivo del Estado, la coordinaci6n con los Gobiernos Federal y Municipales, para la ejecuci6n de las acciones contenidas en estos instrumentos. ARTiCULO 26.- Las Declaratorias de Ordenamiento Ecol6gico deberan derivarse de los Programas de Ordenamiento Ecol6gico a que se refiere el presente capitulo. ARTiCULO 27.- Las autoridades estatales y municipales deberan ejercer sus atribuciones en la materia a que se refiere esta Ley, aplicando las instrumentos siguientes: I. La Planeaci6n Estatal de Desarrollo debera aplicar la politica y el ordenamiento ecol6gico que deban establecerse, de conformidad con la presente Ley Estatal, asi como en relaci6n con las demas disposiciones aplicables; y II. El ordenamiento estatal debera ser aplicado en concordancia con el de la Federaci6n, respecto a la localizaci6n de actividades productivas y regulaci6n de los asentamientos humanos. SECCION Ill REGULACION ECOLOGICA DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS ARTiCULO 28.- La regulaci6n ecol6gica de los asentamientos humanos consiste en el conjunto de normas, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda para mantener, mejorar o restaurar el equilibrio de las asentamientos humanos con los elementos naturales necesarios y, con tales acciones, asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci6n. ARTiCULO 29.- Para la regulaci6n ecol6gica de las asentamientos humanos, el Gobierno del Estado y las Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad consideraran los criterios generales siguientes: I. La politica ecol6gica en los asentamientos humanos requiere, para ser eficaz, de una estrecha vinculaci6n con la planeaci6n urbana y su aplicaci6n; II. La politica ecol6gica, debe buscar la correcci6n de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la poblaci6n y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, orientandolo hacia zonas aptas para mantener una relaci6n suficiente entre la base de recursos y la poblaci6n, asi coma cuidar de los factores ecol6gicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida; 14 I Ill. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 En el proceso de creacion , modificacion y mejoramiento del ambiente construido par el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de caracter ecologico y ambiental para proteger y mejorar la calidad de vida. ARTiCULO 30.- Los criterios generales de regulacion ecologica de las asentamientos humanos, deberan ser considerados de la siguiente manera: I. La formulacion y aplicacion de las polfticas de desarrollo urbano y vivienda; II. Los Programas Parciales y Sectoriales de Desarrollo Urbano y Vivienda que realicen las Gobiernos Estatal y Municipales; Ill. Las normas de diseno, tecnologia de construccion, uso y aprovechamiento de viviendas y de desarrollo urbano que expidan el Ejecutivo Estatal y las Ayuntamientos; IV. Las declaratorias de usos, destinos y reservas; y V. Las acciones destinadas a fomentar la construccion de viviendas. ARTiCULO 31.- En las Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano se incorporaran las siguientes elementos: I. Las disposiciones que establece la presente Ley en materia de preservacion y restauracion del equilibria ecologico y proteccion ambiental; II. La observancia del ordenamiento ecologico del territorio estatal; Ill. El ordenamiento ecologico general y estatal; IV. El cuidado de la proporcion que debe existir entre las areas verdes y las edificaciones destinadas a la habitacion, las servicios yen general otras actividades; V. La conservacion de las areas verdes existentes, evitando ocuparlas con obras o instalaciones contrarias a su funcion; VI. Las previsiones para el establecimiento de zonas destinadas a actividades consideradas coma altamente riesgosas par la Federacion; VII. La separacion que debe existir entre las asentamientos humanos y las areas industriales, tomando en consideracion las tendencias de expansion del asentamiento humano y las impactos que tendria la industria sabre este; VIII. La conservacion de las areas agricolas fertiles evitando su fraccionamiento para fines de desarrollo urbano, y IX. La integracion de inmuebles de alto valor historico y cultural en areas verdes y zonas de convivencia social. ARTiCULO 32.- Los Programas Sectoriales de Vivienda que financien o ejecuten el Gobierno Estatal y las Municipales, promoveran: I. Que la vivienda que se construya en las zonas de expansion de las asentamientos humanos guarde una relacion adecuada con las elementos naturales de dichas zonas y que sean consideradas areas verdes suficientes para la convivencia social; II. Que las viviendas que se construyan en las asentamientos humanos, incorporen criterios ecologicos y de proteccion al ambiente, tanto en su diseno coma en las tecnologias aplicadas, para mejorar la calidad de vida; Ill. El empleo de dispositivos y sistemas de ahorro de agua potable, asi coma de captacion, almacenamiento y utilizacion de aguas pluviales; IV. Las previsiones para descargas de aguas residuales domiciliarias a las sistemas de drenaje y alcantarillado o de cualquier sistema de tratamiento de aguas residuales; V. Las previsiones para el almacenamiento temporal y recoleccion de residuos domiciliarios; 15 I VI. VII. VIII. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 El aprovechamiento 6ptimo de la energia solar, tanto para la iluminaci6n coma para el calentamiento; Los disefios que faciliten la ventilaci6n natural; y El uso de materiales de construcci6n apropiados al media ambiente y las tradiciones regionales; SECCION IV DE LA EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL ARTiCULO 33.- La realizaci6n de obras o actividades publicas o privadas, que puedan causar desequilibrios ecol6gicos o rebasar las limites y condiciones senaladas en las reglamentos y las normas oficiales mexicanas emitidas par la Federaci6n para proteger el ambiente, requeriran autorizaci6n previa del Gobierno Federal, par conducto de la Secretaria Estatal o de las Municipios, conforme a las competencias que senala la Ley, asi coma el cumplimiento de las requisitos que se les impongan una vez evaluado el impacto ambiental que pudieren originar, sin perjuicio de otras autorizaciones que corresponda otorgar a diversas autoridades competentes. ARTiCULO 34.- Corresponde la aplicaci6n del sentido que refiere el Articulo anterior a: I. La Secretarfa Estatal, cuando se trate de: a. Obra publica estatal o privada; b. Caminos estatales y rurales; c. Industrias ladrilleras; del vidrio; maquiladoras; tenerfas y curtidurfas; d. Exploraci6n, extracci6n y procesamiento fisico de sustancias minerales que constituyan dep6sitos de naturaleza semejante a las componentes del suelo; e. lnstalaciones de tratamiento, confinaci6n o eliminaci6n de residuos s61idos no peligrosos; f. Desarrollos turfsticos estatales; g. Exploraci6n, extracci6n, tratamiento y refinaci6n de sustancias minerales y no minerales, que no sean reservadas a la Federaci6n; h. Aprovechamientos forestales de bosques y selvas tropicales, as[ coma de especies de dificil regeneraci6n en las casos previstos en la Ley Foresta!; i. Fraccionamientos y Unidades Habitacionales; y j. Aprovechamiento de aguas de jurisdicci6n estatal; y II. Los Ayuntamientos, cuando se trate de obras o actividades no comprendidas en la fracci6n anterior o reservada a la Federaci6n. Cuando se trate de la evaluaci6n del impacto ambiental de obras o actividades que tengan par objeto el aprovechamiento de recursos naturales, la autoridad que corresponda, requerira a las interesados para que en su manifestaci6n de impacto ambiental, incluyan la descripci6n de las posibles efectos de las obras o actividades en el ecosistema de que se trate, considerando el conjunto de elementos que lo conforman y no unicamente las recursos que serfan sujetos de aprovechamiento. Nola: Se reform6 el inciso a) de la fracci6n I mediante decreto No. 80 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O .No. 171 O Segunda Secci6n defecha 27 dejunio de 2022. ARTiCULO 35.- La Manifestaci6n de lmpacto Ambiental debera contener coma mfnimo, la siguiente informaci6n: I. Datos generales de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad; II. Descripci6n, naturaleza y ubicaci6n de la obra o actividad proyectada; 16 I Ill. IV. V. VI. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Aspectos generales del media natural y socioecon6mico del area donde se pretenda desarrollar la obra o actividad; ldentificaci6n, descripci6n o evaluaci6n de los impactos ambientales que ocasionaria la ejecuci6n del proyecto o actividad en sus distintas etapas; y Medidas de prevenci6n y mitigaci6n de los impactos ambientales identificados en cada una de sus etapas. La Secretaria Estatal, podra requerir a los interesados la presentaci6n de documentaci6n com plementaria. ARTiCULO 36.- Una vez presentada la manifestaci6n de impacto ambiental y satisfechos los requerimientos formulados por la autoridad competente, cualquiera persona podra consultar el expediente respectivo. Los interesados podran solicitar que se mantenga en reserva la informaci6n que se haya integrado al expediente, y que, de hacerse publica, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, o intereses licitos de naturaleza mercantil. ARTiCULO 37.- Quien pretenda realizar una obra o actividad considerada en la presente Ley y considere que el impacto ambiental no causara desequilibrio ecol6gico, ni rebasara los If mites y condiciones senaladas en los reglamentos y normas oficiales emitidas por la Federaci6n para proteger el ambiente, antes de iniciarlas, podra presentar un informe preventivo, para que la autoridad, una vez analizado este, determine si procede la presentaci6n de una manifestaci6n de impacto ambiental. El informe preventivo se formulara conforme a los instructivos que expida la autoridad y debera contener coma minima: I. Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada y, en su caso, de quien hubiese ejecutado los proyectos o estudios previos; II. Descripci6n de la obra o actividad proyectada; y Ill. Descripci6n de las sustancias o productos que vayan a emplearse en la ejecuci6n, asi coma los que en su caso se pretendan obtener coma resultado de la obra o actividad, incluyendo emisiones a la atm6sfera, descargas de aguas residuales y tipos de residuos, al igual que procedimientos para su disposici6n final. La autoridad podra requerir a los interesados la presentaci6n de informaci6n complementaria. ARTiCULO 38.- En la evaluaci6n de impacto ambiental, la autoridad que corresponda considerara: I. El Ordenamiento Ecol6gico General y Local; II. Las Declaratorias de Areas Naturales Protegidas; Ill. Los Programas de Desarrollo Urbano Estatal y Municipales; IV. Las Declaratorias de Usos, Destinos y Reservas expedidas con fundamento en la Ley; y V. Las normas oficiales mexicanas y criterios ecol6gicos. Cuando se trate de la Secretaria Estatal considerara, ademas la opinion del Ayuntamiento del Municipio donde se pretenda realizar la obra o actividad. ARTiCULO 39.- Una vez evaluada la manifestaci6n del impacto ambiental, la autoridad competente dictara la resoluci6n que corresponda, en un plaza que no excedera de 30 dias habiles contados a la fecha de su recepci6n, en la que podra: 17 I I. II. Ill. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Otorgar la autorizaci6n para la ejecuci6n de la obra o la realizaci6n de la actividad; Negar la autorizaci6n; y Otorgar la autorizaci6n, condicionandola a la modificaci6n del proyecto de obra o actividad, a fin de que se eviten o atenuen las impactos ambientales adversos y susceptibles de ser producidos en la operaci6n normal y aun en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, el Ejecutivo o, en su caso, las Ayuntamientos, sefialaran las requerimientos que deban observarse para la ejecuci6n de la obra o la realizaci6n de la actividad prevista. ARTiCULO 40.- La autoridad vigilara durante la realizaci6n y operaci6n de las obras o actividades autorizadas, el cumplimiento de las medidas de mitigaci6n o condicionantes, en las terminos de la resoluci6n correspondiente o las requerimientos que deban observarse. ARTiCULO 41.- La Secretarfa Estatal establecera un registro en el que deberan inscribirse las prestadores de servicios que realicen estudios de impacto ambiental en la Entidad, presentando la solicitud correspondiente, que debera acompafiarse con la informaci6n y documentaci6n siguiente: I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante; II. Los documentos que acrediten la experiencia y capacidad del interesado para la realizaci6n de estudios de impacto ambiental; y Ill. Los demas documentos e informaci6n que, a criteria de la propia Secretarfa, considere pertinente de ser exhibidos ante la misma. Para verificar la capacidad y aptitud de las prestadores de servicios a que se refiere el presente artfculo, la Secretarfa Estatal, podra practicar las investigaciones que considere necesarias. ARTiCULO 42.- Recibida la documentaci6n a que se refiere el artfculo anterior, la Secretarfa Estatal, en un plaza que no excedera de quince dfas habiles, contados a la fecha de su recepci6n, resolvera sabre la procedencia de inscripci6n en el registro relativo. ARTiCULO 43.- La Secretarfa Estatal, podra cancelar el registro de las prestadores que realicen estudios de impacto ambiental , cuando estos: I. Proporcionen informaci6n falsa o notoriamente incorrecta para su inscripci6n en el registro; II. lncluyan informaci6n falsa o incorrecta en las estudios o manifestaciones de impacto ambiental que realicen; Ill. lnduzcan a la autoridad competente a errar o a apreciar incorrectamente la evaluaci6n correspondiente; y IV. Pierdan la capacidad tecnica que diese origen a su inscripci6n. ARTiCULO 44.- El Gobierno del Estado y las Ayuntamientos podran solicitar asistencia tecnica al Gobierno Federal para la evaluaci6n de la manifestaci6n de impacto ambiental o, en su caso, del estudio de riesgo. ARTiCULO 45.- Para el otorgamiento de autorizaciones para usos del suelo y de licencias de construcci6n u operaci6n, las Ayuntamientos exigiran la presentaci6n de la resoluci6n de impacto ambiental, en las obras o actividades a que se refieren tanto la presente Ley, coma la Ley General. SECCION IV BIS DE LA AUTORREGULACION Y LAS AUDITORiAS AMBIENT ALES 18 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Nola: Se adicion6 mediante decreto No. 43 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1646 Segunda Secci6n defecha 23 de marzo de 2022. ARTiCULO 45 BIS. Los productores, empresas u organizaciones empresariales podran desarrollar procesos voluntarios de autorregulaci6n ambiental, a traves de los cuales mejoren su desempefio ambiental, respetando la legislaci6n y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protecci6n ambiental. La Secretaria Estatal, los municipios y la Procuraduria, en el ambito de su competencia, induciran o concertaran: I. El desarrollo de procesos productivos y generaci6n de servicios adecuados y compatibles con el ambiente, asi como sistemas de protecci6n y restauraci6n en la materia, convenidos con camaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o region, instituciones de investigaci6n cientffica y tecnol6gica y otras organizaciones interesadas; II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones tecnicas en materia ambiental que sean mas estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas por estas, las cuales seran establecidas de comun acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la Secretaria Estatal podra promover la creaci6n de normas tecnicas ambientales; Ill. El establecimiento de sistemas de certificaci6n de procesos, productos y servicios para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o restauren el media ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables en la materia; y IV. Las demas acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la polftica ambiental, superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida. Nola: Se adicion6 mediante decreto No. 43 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1646 Segunda Secci6n defecha 23 de marzo de 2022. ARTiCULO 45 TER. Los responsables del funcionamiento de una empresa podran en forma voluntaria, a traves de la auditoria ambiental, realizar el examen metodol6gico de sus operaciones, respecto de la contaminaci6n y el riesgo que generan, asi como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parametros internacionales y de buenas practicas de operaciones e ingenieria aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el media ambiente. La Secretaria Estatal desarrollara un programa dirigido a fomentar la realizaci6n de auditorias ambientales, y podra supervisar su ejecuci6n. Para tal efecto: I. Elaborara los terminos de referencia que establezcan la metodologia para la realizaci6n de las auditorias ambientales; II. Establecera un sistema de aprobaci6n y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberan cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto en la legislaci6n correspondiente. Para tal efecto, integrara un comite tecnico constituido por representantes de instituciones de investigaci6n, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector empresarial; Ill. Desarrollara programas de capacitaci6n en materia de peritajes y auditorias ambientales; IV. lnstrumentara un sistema de reconocimientos y estfmulos que permita identificar a las empresas que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorias ambientales; 19 I V. VI. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Promovera la creaci6n de centros regionales de apoyo a la mediana y pequena empresa, con el fin de facilitar la realizaci6n de auditorias en dichos sectores; Convendra o concertara con personas fisicas o morales, publicas o privadas, la realizaci6n de auditorias ambientales. Nata: Se adicion6 mediante decreto No. 43 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1646 Segunda Secci6n def echa 23 de marzo de 2022. ARTiCULO 45 QUATER. La Secretaria Estatal pondra los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorias ambientales, asi como el diagn6stico basico del cual derivan, a disposici6n de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados. En todo caso, deberan observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la informaci6n industrial y comercial. N ata: Se adicion6 mediante decreto No. 43 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1646 Segunda Secci6n defecha 23 de marzo de 2022. SECCION V CRITERIOS ECOLOGICOS PARTICULARES ARTiCULO 46.- Para los efectos de este ordenamiento, se entiende por criterios ecol6gicos particulares el conjunto de lineamientos cientificos o tecnol6gicos emitidos directamente por el Ejecutivo Estatal, o a traves de la Secretaria Estatal, destinados a preservar y restaurar el equilibrio ecol6gico y proteger el ambiente. Los criterios ecol6gicos particulares, determinaran los parametros dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias para el bienestar de la poblaci6n, asi como asegurar la preservaci6n y restauraci6n del equilibrio ecol6gico y la protecci6n al ambiente. ARTiCULO 47.- Las actividades y servicios que originen emanaciones, emisiones, descargas o dep6sitos que causen o puedan causar desequilibrio ecol6gico, asi como producir un dano al ambiente, pudiendo afectar los recursos naturales, la salud, el bienestar de la poblaci6n y los bienes propiedad del Estado, asi como de los particulares, deberan observar los criterios ecol6gicos particulares aplicables. SECCION VI MEDIDAS DE PROTECCION DE AREAS NATURALES ARTiCULO 48.- El Ejecutivo y los Municipios, estableceran medidas de protecci6n de las areas naturales, de manera que se asegure la preservaci6n y restauraci6n de los ecosistemas, especialmente los mas representativos y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro, depredaci6n o degradaci6n. SECCION VII DE LA INVESTIGACION Y EDUCACION ECOLOGICAS ARTiCULO 49.- Las autoridades estatales, en coordinaci6n con la Federaci6n , promoveran la incorporaci6n de contenidos ecol6gicos que correspondan a las condiciones ambientales del Estado en los diversos ciclos educat ivos, especialmente en nivel basico yen la formaci6n cultural de la poblaci6n . Asimismo, propiciaran el fortalecimiento de la conciencia ecol6gica a traves de los medios masivos de comunicaci6n de la entidad, a f in de que la sociedad comprenda los fen6menos ambientales del Estado y sus alternativas de soluci6n. 20 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 ARTiCULO 50.- El Gobierno del Estado y los de los Municipios fomentaran investigaciones cientfficas y promoveran programas para el desarrollo de tecnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminaci6n, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos naturales y proteger los ecosistemas, especialmente los de la Entidad. Para tal efecto, se podran celebrar convenios con diversas instituciones de educaci6n superior, centros de investigaci6n, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia. ARTiCULO 51.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, mantendran un sistema permanente de informaci6n y vigilancia sabre los ecosistemas y su equilibria en el ambito de sus territorios, pudiendo coordinar sus acciones con la Federaci6n, estableciendo sistemas de evaluaci6n de las propias acciones que hubieren emprendido. ARTiCULO 52.- La Secretarfa de Educaci6n y la Secretarfa Estatal, promoveran que las instituciones de educaci6n superior y los organismos dedicados a la investigaci6n cientffica y tecnol6gica desarrollen programas de formaci6n de profesionales e investigadores que estudien las causas de los fen6menos ambientales y su soluci6n, asf coma la implementaci6n, en sus respectivos ambitos de competencia, de campafias permanentes y talleres de informaci6n y concientizaci6n del desarrollo sustentable y sus alcances humanos, naturales y medioambientales dentro del Estado, coma medida de protecci6n al ambiente. Nola: Se reform6 mediante decreto No. 177 de la LX Legislatura, publicado en el P.O .No. 4884 defecha 25 de Noviembre de 2011. ARTiCULO 53.- La Direcci6n del Trabajo y Prevision Social del Estado, promovera el desarrollo de la capacitaci6n y adiestramiento en y para el trabajo en materia de protecci6n al ambiente y de preservaci6n y restauraci6n del equilibria ecol6gico, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, asi coma de conformidad con los sistemas, metodos y procedimientos que preve la legislaci6n especial. De igual forma propiciara la incorporaci6n de contenidos ecol6gicos en los programas de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene. ARTiCULO 54.- Para orientar la toma de decisiones y fomentar la conciencia ecol6gica de la poblaci6n la Secretaria Estatal publicara anualmente un informe sabre el estado ambiental en la Entidad, en el que deberan incluirse las causas y efectos de deterioro si es que existe y las recomendaciones para corregirlo y evitarlo. TiTULO TERCERO AREAS NATURALES PROTEGIDAS CAPiTULO I CATEGORiAS, DECLARATORIAS Y ORDENAMIENTOS DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS SECCION I TIPOS Y CARACTERES DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS ARTiCULO 55.- Las areas a que se hace referencia en el presente Capitulo, son de interes publico y seran objeto de protecci6n, coma reservas ecol6gicas, con las finalidades y efectos que tutelan las Leyes aplicables, mediante la imposici6n de las limitaciones que determinen las autoridades competentes para la realizaci6n en las mismas, en forma exclusiva, de los usos y aprovechamientos social y nacionalmente necesarios. ARTiCULO 56.- La determinaci6n de areas naturales protegidas tiene coma prop6sito: 21 I I. II. Ill. IV. V. VI. VII. VIII. IX. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Preservar las ambientes naturales representativos de las diferentes ecosistemas, con la finalidad de asegurar el equilibria y la continuidad de las procesos evolutivos y ecol6gicos; Salvaguardar la diversidad genetica de las especies silvestres y acuaticas, de las que depende la continuidad evolutiva, asi coma asegurar la preservaci6n y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio estatal; en particular preservar las especies raras, las endemicas, las amenazadas, las que estan en peligro de extinci6n y las que se encuentran sujetas a protecci6n especial; Preservar y restaurar el equilibria ecol6gico de las ecosistemas urbanos; Preservar en zonas circunvecinas a las asentamientos humanos, las elementos naturales indispensables para el equilibria ecol6gico y el bienestar general; Proporcionar un campo propicio para la investigaci6n cientifica, el estudio de las ecosistemas y su equilibria; Proteger las entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios hist6ricos y artfsticos de importancia para la cultura e identidad del Estado; Regenerar las recursos naturales; Generar, rescatar y/o divulgar conocimientos, practicas y tecnologfas tradicionales o nuevas que permitan el aprovechamiento racional y sostenido de las recursos naturales del Estado, asf coma su preservaci6n; y La protecci6n efectiva de las poblados, vias de comunicaci6n, instalaciones industriales y aprovechamientos agricolas, mediante zonas forestales en montanas donde se originen torrentes; el ciclo hidrol6gico en cuencas asi coma las demas que tiendan a la protecci6n de elementos circundantes con las que se relacione ecol6gicamente el area para lo cual, en su caso, deberan celebrarse las convenios que fuesen conducentes con la Federaci6n. Nola: Se reformaron las fracciones II y VIII mediante decreto 15 2 de la L V Legislatura, publicado en el P. 0. 1175 de fecha 4 de Junia de 1996. ARTiCULO 57.- Para las efectos de interpretaci6n y aplicaci6n de la presente ley, se entenderan par areas naturales protegidas las: I. Santuarios; II. Parques urbanos; Ill. Zonas sujetas a conservaci6n ecol6gica; IV. Zonas de valor escenico; V. Jardines de regeneraci6n o conservaci6n de especies; y VI. Zonas especiales de protecci6n de flora y fauna silvestre y acuatica. Nola: Se reform6 mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1175 defecha 4 dejunio de 1996. ARTiCULO 58.- En el establecimiento, administraci6n y desarrollo de las areas naturales protegidas a que se hace referencia en el Articulo que antecede, participaran sus habitantes de conformidad con las acuerdos de concertaci6n que al efecto se celebren, con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protecci6n de las ecosistemas. ARTiCULO 58 BIS.- Los santuarios son regiones ecol6gicas donde ocurren procesos biol6gicos especificos tales coma reproducci6n, anidaci6n y estancia temporal o permanente de la fauna, y que en ellas confluyen caracterfsticas y condiciones adecuadas para ello. Los santuarios abarcaran, total o parcialmente, canadas, vegas, relictos forestales, islas u otras unidades topograficas o geograficas cuya fauna requiera ser protegida. 22 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 En las santuarios s61o se permitiran actividades de investigaci6n y/o recreaci6n y/o educaci6n ambiental, compatibles con la naturaleza y caracterfsticas del area. Nota: Se adicion6 mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1175 defecha 4 dejunio de 1996. ARTiCULO 59.- Son parques urbanos las areas de uso publico constituidas en las centros de poblaci6n, para obtener y preservar el equilibria ecol6gico de las ecosistemas urbano-industriales, en raz6n a las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivas y las elementos de la naturaleza, de manera que se proteja en un ambiente sano, el esparcimiento de la poblaci6n y las valores artisticos e hist6ricos, asf coma la belleza natural que signifique en la Entidad. ARTiCULO 60.- Son zonas sujetas a conservaci6n ecol6gica las ubicadas dentro del territorio estatal, en zonas circunvecinas a las asentamientos humanos, en las que exista uno o mas ecosistemas en buen estado de conservaci6n, destinadas a preservar las elementos naturales indispensables al equilibria ecol6gico y al bienestar general. ARTiCULO 61.- Las zonas de valor escenico son aquellas que estando dentro del territorio del Estado, se destinen a proteger el paisaje de las mismas en atenci6n a las caracterfsticas singulares que presenten par su valor e interes estetico. ARTiCULO 62.- Los jardines de conservaci6n o regeneraci6n de especies son las areas que se destinen a la conservaci6n o regeneraci6n de germoplasma de variedades nativas de una region. ARTiCULO 62 BIS.- Las zonas especiales de protecci6n de flora y fauna silvestre y acuatica son las areas destinadas a la protecci6n de ecosistemas criticos y fragiles, o a la conservaci6n y preservaci6n de elementos fisico-naturales e hist6rico-culturales, o a la promoci6n y regulaci6n de actividades productivas, de investigaci6n cientffica y educaci6n ambiental. Nota: Se adicion6 mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P. 0. 117 5 de fecha 4 de junio de 1996. SECCION II DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO, CONSERVACION, ADMINISTRACION, DESARROLLO Y VIGILANCIA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS ARTiCULO 63.- Las areas naturales se estableceran de conformidad con esta Ley, asf coma con las demas disposiciones aplicables, mediante declaratoria que expidan: I. El Ejecutivo Estatal, con la participaci6n de las Ayuntamientos de las Municipios respectivos, en las casos previstos en las fracciones I, Ill, IV y VI del Articulo 57 de la presente ley; y II. Los Ayuntamientos, en las casos previstos par las fracciones II y V del invocado Artfculo 57 de esta ley. Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P. 0. 1175 de fecha 4 de junio de 1996. ARTiCULO 64.- La Secretaria Estatal, propondra al Ejecutivo del Estado la expedici6n de decretos para el establecimiento de areas naturales protegidas y que resulten de interes estatal; asimismo, podra proponer a las Ayuntamientos las declaratorias para el establecimiento de parques urbanos. ARTiCULO 65.- Las declaratorias para el establecimiento, conservaci6n, administraci6n, desarrollo y vigilancia de las areas naturales protegidas, sin perjuicio de lo dispuesto par otras leyes, contendran: 23 I I. II. Ill. IV. V. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 La delimitaci6n precisa del area, senalando la superficie, ubicaci6n, deslinde y, en su caso, la zonificaci6n correspondiente; Las modalidades a que se sujetara el uso o aprovechamiento de las recursos naturales en general, o especfficamente de aquellos sujetos a protecci6n; La descripci6n de actividades que podran llevarse a cabo en el area correspondiente y las limitaciones a que se sujetaran; Cuando se trate de expropiaci6n, la causa que la fundamente, siempre que se requiera dicha medida, observandose lo dispuesto en la ley de la materia; y Los lineamientos para la elaboraci6n del Programa de Manejo del Area. ARTiCULO 66.- Cuando resulte indispensable la expropiaci6n de terrenos particulares para el establecimiento de parques urbanos o zonas sujetas a conservaci6n ecol6gica, correspondera al Ejecutivo Estatal emitir la declaratoria y el decreto correspondientes. ARTiCULO 67.- En la realizaci6n de las estudios previos que den base a la expedici6n de las declaratorias, para el establecimiento de areas naturales protegidas, participaran el Estado y los Ayuntamientos en cuyas circunscripciones territoriales se localice el area natural de que se trate. ARTiCULO 68.- Las declaratorias deberan publicarse a traves del Peri6dico Oficial del Gobierno del Estado, y se notificaran previamente a las propietarios o poseedores de los predios afectados en forma personal , cuando se conocieran sus domicilios, y, en caso contrario, mediante publicaci6n que debera efectuarse a traves de uno de las peri6dicos de mayor circulaci6n en la propia Entidad. Las declaratorias se inscribiran en el Registro Publico de la Propiedad. La Secretarfa Estatal, asf coma las Ayuntamientos, informaran a la Secretarfa Federal, sabre las declaratorias de areas naturales protegidas que se expidan. ARTiCULO 69.- Una vez declarada una area natural protegida solo podra modificarse su extension y los usos del suelo permitidos por la autoridad que la haya establecido, previos estudios que al efecto se realicen. ARTiCULO 70.- El Gobierno del Estado y las Ayuntamientos, podran participar en terminos de la presente Ley y de la Ley General, en el establecimiento y ejecuci6n de medidas de interes de la Federaci6n en las terminos de las convenios que al efecto se celebren. ARTiCULO 71 .- En el otorgamiento o expedici6n de permisos, licencias, concesiones o, en general, de autorizaciones a que se sujetaran la exploraci6n, explotaci6n o aprovechamiento de recursos de areas naturales protegidas, se observaran las disposiciones que emanan de la presente Ley, asf coma de las leyes en que se fundamenten las declaratorias y las prevenciones contenidas en las mismas. El solicitante debera demostrar, ante la autoridad competente, su capacidad tecnica y econ6mica para llevar a cabo la exploraci6n, explotaci6n o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibria ecol6gico. Las Dependencias de la Administraci6n Publica Estatal deberan prestar la asesoria tecnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el parrafo anterior. La Secretarfa Estatal, tomando coma base las estudios tecnicos o socioeconom1cos practicados previamente, podra solicitar a la autoridad competente, la cancelaci6n o revocaci6n del permiso, licencia, concesi6n o autorizaci6n correspondientes, cuando la exploraci6n, explotaci6n o aprovechamiento de 24 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 recurses ocasione, o pueda causar, deterioro en el equilibria ecol6gico; hara lo propio cuando sea ella quien lo haya otorgado. ARTiCULO 72.- Las Dependencias del Gobierno Estatal, que hubieran propuesto el establecimiento de una area natural protegida de interes del Estado, elaboraran un Programa de Manejo del Area, con la participaci6n de las demas dependencias competentes, asi como de las autoridades municipales, en el plaza que se senale en la declaratoria correspondiente. Cuando se trate de parques urbanos esta obligaci6n correspondera al Ayuntamiento de que se trate. ARTiCULO 73.- La Secretaria Estatal promovera y coordinara la realizaci6n de los estudios previos a la propuesta que se haga al Ejecutivo Estatal, en relaci6n a areas naturales protegidas, cuando concurran varias dependencias. ARTiCULO 74.- Todos los actos jurfdicos relatives a la propiedad, posesi6n o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en areas naturales protegidas, deberan contener referencia de la declaratoria correspondiente, asi como sus dates de inscripci6n ante el Registro Publico de la Propiedad de la adscripci6n que corresponda. Los Notaries y cualquier otro fedatario publico, s61o podran autorizar las escrituras publicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente Articulo. ARTiCULO 75.- Cuando el establecimiento de una area natural protegida implique la imposici6n de modalidades a la propiedad, se estara a lo dispuesto por el Articulo 27 de la Constituci6n General de la Republica. CAPiTULO II SISTEMA ESTATAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS ARTiCULO 76.- Las areas naturales protegidas a que se refiere este tftulo, constituyen en su conjunto el Sistema Estatal de Areas Naturales Protegidas. ARTiCULO 77.- La Secretaria Estatal llevara el registro de las areas integrantes del Sistema Estatal de Areas Naturales Protegidas, debiendose consignar los dates correspondientes a su inscripci6n en el Registro Publico de la Propiedad que corresponda. ARTiCULO 78.- Con el prop6sito de preservar el patrimonio natural del Estado, y de acuerdo a las bases de coordinaci6n que al efecto se establezcan, las dependencias competentes de la Administraci6n Publica Estatal, incorporaran en el manejo de las areas naturales protegidas, cuya administraci6n les competa, las reglas que determine la Secretarfa Estatal, para proveer eficazmente la protecci6n de los ecosistemas y sus elementos. La propia Secretaria promovera ante los Ayuntamientos la adopci6n de las bases de manejo que regulen la conservaci6n, administraci6n, desarrollo y vigilancia de areas naturales en el Sistema Estatal. ARTiCULO 79.- Para coadyuvar en la conservaci6n, administraci6n, desarrollo y vigilancia de las areas naturales protegidas integradas al sistema que se refiere en el presente capftulo, las autoridades estatales o municipales podran promover la celebraci6n de acuerdos de concertaci6n, a fin de que participen las autoridades federales, al igual que los sectores social y privado. TiTULO CUARTO PROTECCION AL AMBIENTE 25 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL CAPiTULO I LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA ARTiCULO 80.- Para la protecci6n de la atm6sfera se consideraran las siguientes criterios: I. La calidad del aire debe de ser satisfactoria en todos las asentamientos humanos y las regiones del Estado; y II. Las emisiones de contaminantes de la atm6sfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o m6viles, deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la poblaci6n y el equilibria ecol6gico. ARTiCULO 81 .- Para controlar, reducir o evitar la contaminaci6n de la atm6sfera, se atenderan las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaria Federal. ARTiCULO 82.- En materia de contaminaci6n atmosferica, la Secretarfa Estatal, conjuntamente con las Ayuntamientos, en el ambito de sus respectivas jurisdicciones: I. Llevaran a cabo las acciones de prevenci6n y el control de la contaminaci6n del aire de bienes y zonas de jurisdicci6n estatal y municipal, para lo cual expediran, en su caso, en coordinaci6n con la Secretarfa de Salud del Ejecutivo del Estado, en lo referente a la salud humana, las normas oficiales mexicanas correspondientes, especificando las niveles permisibles de emisiones e inmisiones par contaminantes y par fuentes de contaminaci6n, de acuerdo con el reglamento respectivo; II. Aplicaran las criterios generales para la protecci6n de la atm6sfera en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalaci6n de industrias contaminantes; Ill. Convendran con quienes realicen actividades contaminantes y, en su caso, les requeriran la instalaci6n de equipos de control de emisiones contaminantes, cuando se trate de actividades de jurisdicci6n local; y par igual, promoveran ante la Secretaria Federal la referida instalaci6n, en las casos de jurisdicci6n federal; IV. lntegraran y mantendran actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminaci6n, debiendo evaluar el impacto ambiental en las casos de jurisdicci6n local; V. Estableceran y operaran sistemas de verificaci6n de emisiones de automotores en circulaci6n; VI. Estableceran y operaran con el apoyo tecnico, en su caso, de la Secretarfa Federal, sistemas de monitoreo de la calidad del aire. El Gobierno del Estado remitira a la Secretarfa Federal las reportes locales de monitoreo atmosferico, a fin de que aquella las integre al Sistema Nacional de lnformaci6n Ambiental; VII. Tomaran las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales par contaminaci6n atmosferica; VIII. Elaboraran las informes sabre el estado del media ambiente en la Entidad o en el Municipio correspondiente, que convengan con la Secretarfa Federal; IX. lmpondran sanciones y medidas disciplinarias, par infracciones u omisiones a esta Ley, asf coma a las ordenamientos que de la misma emanen, o que al efecto se expidan de acuerdo con la misma; X. Estableceran requisitos y procedimientos para regular emisiones del transporte publico, excepto el federal, asi coma las medidas de transito y, en su caso, la suspension de circulaci6n en casos graves de contaminaci6n; y 26 I XI. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Ejerceran las demas facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Nota: Se reform6 lafracci6n VJ mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 defecha 2 de Julio de 1997. ARTiCULO 83.- El Reglamento correspondiente establecera las requisitos y procedimientos para regular las emisiones contaminantes del transporte publico local, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables. ARTiCULO 84.- No podran emitirse contaminantes a la atmosfera, generados en el territorio de la Entidad, que ocasionen o puedan ocasionar danos al ambiente o desequilibrios ecologicos. En todas las emisiones a la atmosfera se deberan observar las previsiones de la Ley General, del presente ordenamiento, de sus disposiciones reglamentarias, asf coma de las normas oficiales mexicanas expedidas par la Federacion. ARTiCULO 85.- En las zonas que se hubieren determinado coma aptas para uso industrial, proximas a areas habitacionales, las autoridades estatales y municipales promoveran la utilizacion de tecnologfa y combustibles que generen un fndice mas bajo de contaminacion. ARTiCULO 86.- La Secretarfa Estatal, promovera que en la determinacion de usos del suelo que definan las Programas de Desarrollo Urbano se consideren las condiciones topograficas, climatologicas y meteorologicas para asegurar la adecuada dispersion de contaminantes. ARTiCULO 87.- La certificacion o constatacion de las niveles de emision de contaminantes de fuentes emisoras, se efectuaran con arreglo a las normas oficiales mexicanas formuladas al respecto. ARTiCULO 88.- Quienes realicen actividades contaminantes de la atmosfera deberan: I. lnstalar equipos y sistemas para el control de sus emisiones, las que deberan satisfacer las normas respectivas; y II. Proporcionar toda la informacion que las autoridades les requieran, a efecto de integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminacion de la atmosfera. ARTiCULO 89.- Los propietarios o poseedores de vehiculos automotores que circulen en el territorio del Estado, deberan verificar en forma periodica sus vehiculos, mediante las sistemas y en las lugares que al efecto se establezcan, con el proposito de controlar las emisiones contaminantes. ARTiCULO 90.- Las autoridades competentes podran establecer medidas de vialidad y transito para reducir las niveles de emision de contaminantes a la atmosfera que emanen de las vehfculos automotores y, en su caso, ordenar la suspension de circulacion en las zonas que presenten casos graves de contaminacion. ARTiCULO 91.- No podran circular dentro del territorio estatal, las vehfculos automotores cuyos niveles de emision de contaminantes a la atmosfera rebasen las lfmites maximos permisibles que determinen las reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. ARTiCULO 92.- Para el otorgamiento de estimulos fiscales, las autoridades competentes consideraran a quienes: I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la atmosfera; II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipos de filtrado, combustion, control y, en general, den tratamiento de emisiones que contaminen la atmosfera; 27 I Ill. IV. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Realicen investigaciones de tecnologfa y apliquen esta para disminuir la generaci6n de emisiones contaminantes; y Ubiquen o reubiquen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas. CAPITULO II DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA Y DE LOS ECOSISTEMAS ACUATICOS ARTiCULO 93.- Para la prevenci6n y control de la contaminaci6n del agua se consideran las siguientes criterios: I. La prevenci6n y el control de la contaminaci6n del agua es fundamental, para evitar que se reduzca su disponibilidad asf coma para proteger las ecosistemas del Estado; II. Corresponde al Estado, a sus Municipios y a la sociedad, prevenir la contaminaci6n de rfos, cuencas, vasos, aguas marinas y demas dep6sitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo; Ill. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su contaminaci6n, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilizaci6n en otras actividades y mantener el equilibria de las ecosistemas; IV. Las aguas residuales de origen urbano de la competencia estatal, deberan recibir tratamiento previo a su descarga en rios, cuencas, vasos, aguas marinas y demas dep6sitos o corrientes de agua incluyendo las del subsuelo; y V. La participaci6n y corresponsabilidad de la sociedad es condici6n indispensable para evitar la contaminaci6n del agua. ARTiCULO 94.- Para evitar la contaminaci6n del agua quedan sujetos a regulaci6n: I. Las descargas de origen industrial; II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas; Ill. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias; IV. Las infiltraciones que afecten las mantas acufferos; V. Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en la actividad de aprovechamiento de las minerales o sustancias no reservadas a la Federaci6n; VI. La realizaci6n de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas; VII. El vertimiento de residuos s61idos en cuerpos y corrientes de agua y en las sistemas de drenaje y alcantarillado; y VIII. La disposici6n final de las lodos generados en las sistemas de tratamiento de aguas. ARTiCULO 95.- Los criterios para la prevenci6n y control de la contaminaci6n del agua seran considerados en: I. El establecimiento de criterios sanitarios para el uso, tratamiento y disposici6n de aguas residuales, para evitar riesgos y danos a la salud publica; II. El diseno y operaci6n de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales; y Ill. Las autorizaciones o permisos que se otorguen para descargar aguas en las alcantarillados de las poblaciones. 28 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 ARTiCULO 96.- No podran descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento, el permiso o autorizaci6n de la autoridad estatal o municipal en las casos de descarga en aguas de su competencia o a las sistemas de drenaje y alcantarillado de las centros de poblaci6n. ARTiCULO 97.- Todas las descargas de aguas residuales a las sistemas de drenaje y alcantarillado de las centros de poblaci6n, as[ coma las de usos industrial y agropecuario, deberan satisfacer las requisitos y condiciones senalados en las reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes, asf coma las que se senalen en las condiciones particulares de descarga que fijen las autoridades, asf coma la Secretarfa Federal en el caso previsto en el Artfculo 119, Fracci6n I inciso e ), de la Ley General. Estas aguas, en todo caso, deberan reunir las condiciones necesarias para prevenir: I. La contaminaci6n de las cuerpos receptores; II. Las interferencias en las procesos de depuraci6n de las aguas; y Ill. Trastornos, impedimentos o alteraciones en las correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de las sistemas de drenaje y alcantarillado. ARTiCULO 98.- Corresponde a la Secretarfa Estatal: I. Regular el aprovechamiento racional de las aguas de jurisdicci6n estatal; II. Prevenir y controlar la contaminaci6n de las aguas de jurisdicci6n federal y que el Estado tenga concesionadas o asignadas para la prestaci6n de servicios publicos; Ill. Prevenir y controlar la contaminaci6n de las aguas de jurisdicci6n estatal, que no esten concesionadas a la Federaci6n o a las Municipios; IV. Apoyar a las Ayuntamientos en sus acciones de prevenci6n y control de la contaminaci6n; y V. En las terminos de las convenios que al efecto celebre el Estado con las Municipios, las indicadas en las fracciones Ill, IV y V del artfculo siguiente. ARTiCULO 99.- Corresponde a las Ayuntamientos: I. Aplicar las reglas que expida el Estado para regular el aprovechamiento racional de las aguas de jurisdicci6n estatal; II. Prevenir y controlar la contaminaci6n de las aguas de jurisdicci6n federal o estatal que tengan concesionadas o asignadas para la prestaci6n de las servicios publicos; Ill. Prevenir y controlar la contaminaci6n de las aguas que se descarguen en las sistemas de drenaje y alcantarillado de las centros de poblaci6n; IV. Requerir la instalaci6n de sistemas de tratamiento a quienes generen descargas de origen industrial, municipal o de cualquiera otra naturaleza a las sistemas de drenaje o alcantarillado, y en general a las cuerpos receptores que no satisfagan las normas oficiales mexicanas que se expidan; y V. Llevar y actualizar el registro de descargas a la redes de drenaje y alcantarillado que administren, el que sera integrado al Registro Nacional de Descargas a cargo de la Secretarfa Federal. ARTiCULO 100.- El otorgamiento de asignaciones, concesiones o permisos para la explotaci6n, usos o aprovechamientos en actividades econ6micas de aguas de jurisdicci6n federal asignadas al Estado o a las Municipios, estara condicionado al tratamiento previo de las descargas de las aguas residuales que se produzcan. 29 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 ARTiCULO 101 .- Cuando se determine el monto de las derechos correspondientes a la prestacion de las servicios publicos de agua potable y alcantarillado, se considerara el costo del tratamiento que resulte necesario. ARTiCULO 102.- Cuando las aguas que se descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado de las centros de poblacion, afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, se dara aviso de inmediato a la autoridad sanitaria mas proxima, en estos casos se promovera o llevara a cabo la revocacion del permiso o autorizacion de descarga correspondiente, asi coma la suspension inmediata del suministro. ARTiCULO 103.- El Estado y las Ayuntamientos, en su caso, observaran las condiciones generales de descarga que les fije la Federacion, respecto de las aguas que sean vertidas directamente par las sistemas de drenaje y alcantarillado a cuerpos y corrientes de aguas de jurisdiccion federal, conforme lo dispone el Articulo 119, Fraccion I, inciso f), de la Ley General. ARTiCULO 104.- El Gobierno del Estado y las de las Municipios, observaran las reglamentos y normas oficiales mexicanas para el disefio, operacion o administracion de sus equipos y sistemas de tratamiento de aguas residuales de origen urbano. ARTiCULO 105.- Para la construccion de obras e instalaciones de tratamiento o purificacion de aguas residuales de procedencia industrial, que deriven de aguas de jurisdiccion federal asignadas para la prestacion de servicios publicos, el Gobierno del Estado o las Ayuntamientos, en sus respectivos ambitos de jurisdiccion y competencia, requeriran la presentacion del dictamen u opinion que respecto de las proyectos correspondientes formule la Federacion. ARTiCULO 106.- Las aguas residuales derivadas de aguas federales asignadas al Estado o a las Municipios para la prestacion de servicios publicos, podran reusarse si se someten al tratamiento que cumpla con las normas oficiales mexicanas emitidas par las Secretarias de Desarrollo Social, de Agricultura y Recursos Hidraulicos, y de Salud de la Administracion Publica Federal. El reuso de dichas aguas, se hara mediante el pago de las cuotas de derechos que fijen las disposiciones locales correspondientes y podra llevarse hasta antes de la descarga final en bloque de las aguas residuales y en las cauces de propiedad federal. ARTiCULO 107.- Los responsables de las descargas de aguas residuales, objeto de esta Ley, podran convenir con el Estado o con las Municipios, que estos tomen a su cargo el tratamiento de dichas aguas, previo el pago de las cuotas o derechos que al efecto se fijen. ARTiCULO 108.- Los equipos de tratamiento de aguas residuales de origen urbano que disefien, operen o administren las autoridades estatal o municipales, deberan cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan. ARTiCULO 109.- El Gobierno del Estado y las Ayuntamientos se coordinaran con las autoridades a que se refiere el Articulo 133 de la Ley General, para realizar un sistematico y permanente monitoreo de la calidad de las aguas de jurisdiccion local , a fin de detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos organicos y aplicar las medidas que procedan o, en su caso, promover su ejecucion. La informacion que se recabe al respecto debera ser incorporada al Sistema Nacional de lnformacion de las Aguas de la Ciudad que establezca la Federacion en las terminos de las acuerdos de coordinacion respectivos. 30 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL CAPiTULO Ill LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION VISUAL Y DE LA GENERADA POR EL RUIDO, VIBRACIONES, ENERGiA TERMICA, ENERGiA LUMiNICA Y OLORES ARTiCULO 110.- No podran emitirse ruidos, vibraciones, energia termica, energia luminica, ni olores que rebasen los limites maximos contenidos en los reglamentos y normas oficiales mexicanas que expida la Secretaria Federal. Esta disposici6n sera tambien aplicable a la contaminaci6n visual, entendiendose por esta, el exceso de obras, anuncios u objetos m6viles o inm6viles, cuya cantidad o disposici6n cree imagenes discordantes o que obstaculicen la belleza de los escenarios naturales. La Secretaria Estatal, determinara las zonas en la entidad que tengan un valor escenico de paisaje, regulando y autorizando, para evitar su deterioro, los tipos de obras o actividades que sean factibles de realizarse. ARTiCULO 111 .- Los procedimientos para prevenir y controlar la contaminaci6n a que se refiere el articulo que antecede seran los que determine la Secretaria Federal. ARTiCULO 112.- En la construcci6n de obras, instalaciones, o en la realizaci6n de actividades que generen ruido, vibraciones, energia termica, energia luminica y olores, deberan llevarse a cabo las acciones preventivas y correctivas necesarias para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes. ARTiCULO 113.- Corresponde a los Ayuntamientos establecer las disposiciones y medidas necesarias para evitar la generaci6n de contaminaci6n por ruido, vibraciones, energia termica, luminica y olores, asi como la contaminaci6n visual. Para los efectos a que se refiere el presente articulo, deberan llevarse a cabo los actos que sean necesarios de inspecci6n, vigilancia y aplicaci6n de medidas a fin de exigir y preservar el cumplimiento de las disposiciones en la materia. ARTiCULO 114.- Cuando las emisiones de los contaminantes que se refieren en el presente Capitulo provengan de zonas o fuentes de jurisdicci6n federal, se estara a lo dispuesto por la Ley General y sus reglamentos. La prevenci6n y el control de la contaminaci6n visual que se genere en zonas o por fuentes de jurisdicci6n federal que afecte areas de jurisdicci6n estatal, estara a cargo de los Ayuntamientos. ARTiCULO 115.- La Secretaria Estatal, asesorara y apoyara a los Ayuntamientos en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capitulo. CAPiTULO IV DE LAS ACTIVIDADES QUE NO SON CONSIDERADAS ALTAMENTE RIESGOSAS ARTiCULO 116.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, regularan la realizaci6n de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando estas afecten el equilibria de los ecosistemas o al ambiente de la entidad en general o, en su caso, al Municipio correspondiente. ARTiCULO 117.- La regulaci6n a que hace referencia el Articulo que antecede, correspondera a los Ayuntamientos cuando en la realizaci6n de las actividades no consideradas altamente riesgosas, se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de poblaci6n o 31 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 integrados a la basura; de igual manera cuando se trate de actividades relacionadas con residuos no peligrosos generados en servicios publicos cuya regulacion o manejo corresponda a los propios Municipios o se relacionen con los mismos servicios. CAPiTULO V ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO RIESGOSAS ARTiCULO 118.- Es facultad de la Secretarfa Estatal y de la Secretaria de Gobierno, previa opinion que emitan las Secretarias de Desarrollo Economico, de Desarrollo Rural, de Desarrollo Pesquero, asi coma de la de Salud, clasificar y determinar las actividades que puedan ser consideradas coma riesgosas, para lo cual se efectuara el listado relativo, mismo que debera publicarse en el Periodico Oficial del Gobierno del Estado. ARTiCULO 119.- En la determinacion de los usos permitidos del suelo se especificaran las zonas en las que sera permisible el establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados coma riesgosos, tomandose en consideracion: I. Las condiciones topograficas, meteorologicas y climatologicas de la zona, de manera que se faci lite la rapida dispersion de contaminantes; II. La proximidad a centros de poblacion, previendo las tendencias de expansion del asentamiento respectivo y la creacion de nuevos centros de poblacion; Ill. Los impactos que tendria un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicios sabre los centros de poblacion y recursos naturales; IV. La compatibilidad con otras actividades de la zona; V. La infraestructura existente y necesaria para la atencion de contingencias ecologicas; y VI. La infraestructura para la dotacion de servicios basicos. ARTiCULO 120.- Ademas de cumplir con las disposiciones de esta Ley, en forma conjunta con las demas normas que al respecto se expidan, quienes realicen actividades riesgosas en el Estado, deberan: I. lncorporar los equipos de seguridad e instalaciones correspondientes; II. Elaborar y actualizar sus programas para la prevencion de accidentes que puedan causar desequilibrios ecologicos o efectos nocivos en la poblacion; y Ill. Mantener actualizado el registro y control de sus emisiones. ARTiCULO 121 .- Corresponde al Estado regular las actividades riesgosas, cuando: I. Afecten al equilibria de los ecosistemas o al ambiente de mas de un Municipio; II. En su desarrollo generen residuos que sean vertidos a las aguas de jurisdiccion estatal; y Ill. Cuando las actividades esten relacionadas con residuos no peligrosos, generados en servicios publicos cuya regulacion o manejo corresponda al Estado o se relacionen con dichos servicios. ARTiCULO 122.- Corresponde a los Ayuntamientos regular las actividades riesgosas cuando: I. En su desarrollo se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de poblacion o sean integrados a la basura; y II. Cuando las actividades esten relacionadas con residuos no peligrosos generados en servicios publicos cuya regulacion o manejo corresponda a los Municipios o se relacionen con dichos servicios. 32 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 ARTiCULO 123.- La realizaci6n de las actividades riesgosas deberan llevarse a cabo mediante autorizaci6n que expida la Secretarfa Estatal o los Ayuntamientos de acuerdo con su competencia, debiendo observarse las disposiciones de la presente Ley, asf como de sus reglamentos y de las normas oficiales mexicanas y de seguridad y operaci6n correspondientes. ARTiCULO 124.- En las instalaciones destinadas a la realizaci6n de las actividades que se refieren en la presente Ley, deberan incorporarse equipos de seguridad que satisfagan los requerimientos del caso. ARTiCULO 125.- Quienes realicen actividades riesgosas estan obligados a elaborar y actualizar sus programas para la prevenci6n de accidentes que puedan causar desequilibrios ecol6gicos en la Entidad o Municipio de que se trate, debiendo dar vista de ello a la Secretarfa Estatal. ARTiCULO 126.- El control de las actividades riesgosas a que se contrae el presente Capftulo correspondera a los Ayuntamientos, cuando esten relacionadas con residuos no peligrosos que sean generados en servicios publicos, y cuya regulaci6n o manejo esten a su cargo, asf como en el caso de que su manejo se relacione con dichos servicios. ARTiCULO 127.- Cuando existan instalaciones que puedan ser consideradas como riesgosas, o que puedan generar residuos peligrosos, que provoquen o puedan provocar contingencias ambientales o, en su caso, emergencias ecol6gicas que por sus efectos no rebasen el territorio del Estado o del Municipio correspondiente, las autoridades locales podran aplicar, por sf mismas, las medidas de seguridad que resulten necesarias para proteger el equilibrio ecol6gico y el medio ambiente; lo antes expuesto, sin perjuicio de las facultades que a la Federaci6n competan en la materia. CAPiTULO VI MANEJO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS ARTiCULO 128.- En el manejo y disposici6n final de residuos s61idos no peligrosos se debera prevenir: I. La contaminaci6n del suelo; II. Las alteraciones en el proceso biol6gico de los suelos; Ill. Las alteraciones en el suelo, que afecten su aprovechamiento, uso o explotaci6n; y IV. Los riesgos de danos a la salud publica. ARTiCULO 129.- Corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos, la regulaci6n del manejo y disposici6n final de los residuos s61idos que no sean peligrosos conforme a la Ley General del Equilibrio Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente, para lo cual deberan: I. Formular las disposiciones que regulen las actividades de recolecci6n, tratamiento y disposici6n final de los residuos s61idos no peligrosos, observando lo que disponga la Ley General del Equilibrio Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente, esta Ley, los reglamentos que de las mismas emanen y las normas oficiales mexicanas correspondientes; II. Autorizar el establecimiento de los sitios destinados a la disposici6n final de los residuos s61idos no peligrosos; Ill. Ejercer control sobre las instalaciones y operaci6n de los rellenos sanitarios o dep6sitos de residuos no peligrosos; 33 I IV. V. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Ejercer control y emitir las autorizaciones correspondientes respecto del funcionamiento de las sistemas de recolecci6n, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposici6n final de las residuos en cuesti6n; y Ejercer las demas atribuciones que les otorga la presente Ley. ARTiCULO 130.- Las facultades que se derivan del presente Capitulo seran ejercidas par: I. La Secretaria Estatal en: a. La regulaci6n del procedimiento aplicable al manejo de residuos s61idos no peligrosos; y b. El otorgamiento de asesoria y apoyos que en la materia requieran las Gobiernos Municipales; y II. Los Ayuntamientos de las Municipios en: a. El manejo de residuos s61idos no peligrosos; b. El otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de las sitios destinados a la disposici6n final de las residuos s61idos no peligrosos; c. El control sabre las instalaciones y la operaci6n de las confinamientos o dep6sitos de dichos residuos; y d. Las demas atribuciones que se deriven de las disposiciones aplicables en la materia. ARTiCULO 131 .- El Gobierno del Estado y las Ayuntamientos promoveran la racionalizaci6n de la generaci6n de residuos y adoptaran las medidas conducentes para incorporar tecnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje. ARTiCULO 132.- El Gobierno del Estado y las Ayuntamientos promoveran la fabricaci6n y utilizaci6n de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generaci6n de residuos s61idos. ARTiCULO 133.- Los Ayuntamientos, entre si o con el Gobierno del Estado, podran celebrar convenios de coordinaci6n para la recolecci6n, almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento y disposici6n final de residuos s61idos no peligrosos, para el manejo mas eficaz y uniforme de esta actividad, principalmente en zonas conurbadas. ARTiCULO 134.- Las Dependencias del Gobierno del Estado y las Ayuntamientos podran celebrar acuerdos de coordinaci6n y asesoria con la Secretaria Estatal para: I. La implantaci6n y mejoramiento de sistemas de recolecci6n, tratamiento y disposici6n final de residuos s61idos municipales; y II. La identificaci6n de alternativas destinadas a la reutilizaci6n y disposici6n final de las residuos s61idos municipales, incluyendo la elaboraci6n de inventarios de las mismos al igual que de sus fuentes generadoras. CAPiTULO VII SERVICIOS MUNICIPALES ARTiCULO 135.- Corresponde a las Gobiernos de las Municipios llevar a cabo las acciones de preservaci6n y restauraci6n del equilibria ecol6gico y la protecci6n ambiental en las centros de poblaci6n en relaci6n con las efectos derivados de las servicios de limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, parques, centros recreativos y transito. 34 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 ARTiCULO 136.- Los Ayuntamientos incluiran en las respectivos Reglamentos la regulaci6n de las acciones que se senalan en el Articulo anterior, las que se aplicaran en: I. El funcionamiento del sistema de limpia y recolecci6n de residuos s61idos; II. La ubicaci6n, construcci6n, operaci6n y mantenimiento de mercados, centrales de abasto, panteones y rastros, as[ coma de las demas centros que se encuentren bajo su competencia; y Ill. La prevenci6n y control de la contaminaci6n atmosferica causada par el transito de vehiculos automotores. CAPiTULO VIII APROVECHAMIENTO DE MINERALES O SUSTANCIAS NO RESERVADAS A LA FEDERACION ARTiCULO 137.- El aprovechamiento de las minerales o sustancias no reservadas a la Federaci6n que constituyan dep6sitos de naturaleza semejante a las componentes de las terrenos, tales coma rocas o productos de su descomposici6n que solo puedan ser utilizados para la fabricaci6n de materiales para la construcci6n u ornamentos, requerira autorizaci6n del Gobierno del Estado y del correspondiente Gobierno Municipal las cuales dictaran las medidas de uso y explotaci6n, as[ coma de protecci6n ambiental y restauraci6n ecol6gica que deban ponerse en practica en las bancos de extracci6n. ARTiCULO 138.- Las actividades de exploraci6n, explotaci6n y aprovechamiento de las recursos, objeto del presente capitulo, se llevaran a cabo de manera que eviten danos al equilibria ecol6gico, as[ coma al media ambiente de la localidad. ARTiCULO 139.- La realizaci6n de las actividades que se refieren en el presente Capitulo y cuya explotaci6n tenga lugar en zonas urbanas o en areas cercanas a centros de poblaci6n, podra negarse o suspenderse cuando a juicio de la autoridad se ponga en serio peligro el equilibria ecol6gico o el media ambiente de la localidad. ARTiCULO 140.- Las personas fisicas o morales que lleven a cabo las actividades que se refieren en el presente Capitulo, cuando sean permitidas, estaran obligadas a: I. Controlar la emisi6n del desprendimiento de polvos, humos o gases que puedan afectar el equilibria ecol6gico; y II. Controlar sus residuos y evitar su propagaci6n fuera de las terrenos en que se lleven a cabo dichas tareas. CAPiTULO IX PREVENCION Y CONTROL DE EMERGENCIAS ECOLOGICAS Y CONTINGENCIAS AMBIENTALES ARTiCULO 141 .- La prevenci6n y el control de emergencias ecol6gicas y contingencias ambientales corresponden al Gobierno del Estado cuando la magnitud o la gravedad de las desequilibrios rebasen el territorio de dos o mas Municipios, sin perjuicio de la participaci6n de estos. ARTiCULO 142.- La prevenci6n y el control de emergencias ecol6gicas en contingencias ambientales, seran de la competencia de las Ayuntamientos, cuando la magnitud o la gravedad de las desequilibrios ecol6gicos o las danos al ambiente no rebasen el territorio del Municipio respectivo, o cuando no se haga necesaria la acci6n exclusiva del Gobierno del Estado o de la Federaci6n. En el ultimo de las casos, las Municipios solicitaran la intervenci6n de la Federaci6n par conducto del Gobierno del Estado. 35 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 ARTiCULO 143.- Correspondera a la Secretarfa Estatal, proponer al titular del Ejecutivo Estatal la adopcion de las medidas que sean necesarias para la prevencion y control de emergencias ecologicas y contingencias ambientales. De igual manera le correspondera la aplicacion de tales medidas en el ambito de su competencia, asi coma su coordinacion cuando para la atencion de dichas situaciones deban intervenir dos o mas dependencias estatales. CAPiTULO X DE LAS LICENCIAS O PERMISOS PARA LA UTILIZACION DEL SUELO EN LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ARTiCULO 144.- En las licencias o permisos que se expidan para la utilizacion del suelo, se aplicaran las criterios necesarios para prevenir y controlar la contaminacion, respetando, segun sea el caso, lo ordenado en la Ley General del Equilibria Ecologico y la Proteccion al Ambiente, la presente Ley, y las disposiciones que de las mismas emanen. TiTULO QUINTO DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE CAPiTULO UNICO DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO ARTiCULO 145.- Para la preservacion y aprovechamiento sustentable del suelo en el Estado se consideraran las siguientes criterios: I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocacion natural y no debe alterar el equilibria de las ecosistemas; II. El uso de las suelos debera hacerse de manera que estos mantengan su integridad fisica y capacidad productiva; Ill. Los usos productivos del suelo deben evitar practicas que favorezcan la erosion, degradacion o modificacion de las caracterfsticas topograficas, con efectos ecologicos adversos; IV. En las acciones de preservacion y aprovechamiento sustentable del suelo, deberan considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosion, deterioro de las propiedades fisicas, quimicas o biologicas del suelo y la perdida duradera de la vegetacion natural; V. En las zonas afectadas par fenomenos de degradacion o desertificacion, deberan llevarse a cabo las acciones de regeneracion, recuperacion y rehabilitacion necesarias, a fin de restaurarlas; y VI. La realizacion de las obras publicas o privadas que par sf mismas puedan provocar deterioro severo de las suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneracion, recuperacion y restablecimiento de su vocacion natural. Nota: Se reformaron lasfracciones /Vy V y se adicion6 unafracci6n VI mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P. 0. 1440 de fecha 2 de Julio de 1997. ARTiCULO 146.- Los criterios ecologicos para la preservacion y aprovechamiento sustentable del suelo se consideraran en: I. Los apoyos a las actividades agricolas que otorgue el Gobierno del Estado, de manera directa o indirecta sean de naturaleza crediticia, tecnica o de inversion, para que promuevan la 36 I II. Ill. IV. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 progresiva incorporaci6n de cultivos compatibles con la preservaci6n del equilibria ecol6gico y la restauraci6n de ecosistemas; La fundaci6n de centros de poblaci6n y la radicaci6n de asentamientos humanos; El establecimiento de usos, reservas y destinos, en las planes de desarrollo urbano, asf coma en las acciones de mejoramiento y conservaci6n de las centros de poblaci6n; y El establecimiento de distritos de conservaci6n del suelo. Nata: Se refarm6 lafracci6n Ill mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 defecha 2 de Julio de 1997. ARTiCULO 147.- En las zonas selvaticas el Gobierno Estatal atendera en forma prioritaria de conformidad con las disposiciones aplicables: I. La preservaci6n y el aprovechamiento sustentable de las ecosistemas selvaticos, donde existan actividades agropecuarias establecidas; II. El cambio progresivo de la practica de roza, tumba y quema a otras que no impliquen deterioro de las ecosistemas o de aquellas que no permitan su regeneraci6n natural o que alteren las procesos de sucesi6n ecol6gica; Ill. La consideraci6n de las criterios ecol6gicos en las actividades de extracci6n de recursos no renovables; IV. La introducci6n de cultivos compatibles con las ecosistemas y que favorezcan su restauraci6n cuando hayan sufrido deterioro, V. La regulaci6n ecol6gica de las asentamientos humanos. VI. La prevenci6n de las fen6menos de erosion, deterioro de las propiedades fisicas, qufmicas o biol6gicas del suelo y la perdida duradera de la vegetaci6n natural; y VII. La regeneraci6n, recuperaci6n y rehabilitaci6n de las zonas afectadas par fen6menos de degradaci6n o desertificaci6n, a fin de restaurarlas. Nata: Se reformaron las fracciones I y II y se adicionaron las fracciones VI y VII mediante decreto 316 de la LV legislatura, publicado en el P. 0. 1440 de fecha 2 de Julio de 1997. ARTiCULO 148.- Quienes realicen actividades agrfcolas y pecuarias deberan llevar a cabo las practicas de conservaci6n y recuperaci6n necesarias para evitar el deterioro de las suelos asf coma del equilibria ecol6gico en las terminos dispuestos par la Ley General, la presente Ley y demas ordenamientos aplicables al caso. ARTiCULO 149.- La Secretarfa Estatal promovera, ante las dependencias competentes, la introducci6n y generalizaci6n de practicas de protecci6n y recuperaci6n de las suelos en las actividades agropecuarias, asf coma la realizaci6n de estudios de impacto ambiental previos a I otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de las suelos afectados y del equilibria ecol6gico de la zona. ARTiCULO 150.- En aquellas zonas que presenten graves desequilibrios ecol6gicos, la Secretarfa Estatal, con la participaci6n de las demas autoridades competentes, formulara las proyectos de programas especiales para la restauraci6n del equilibria ecol6gico que resulten convenientes debiendo promover su aprobaci6n par el Ejecutivo Estatal, con la intervenci6n de la Secretarfa de Desarrollo Econ6mico, conforme a la Ley de Planeaci6n. Cuando las fen6menos de desequilibrio ecol6gico en tales zonas lo requieran en forma inminente, par estarse produciendo procesos de desertificaci6n o perdida de recursos de muy dificil reparaci6n o aun reversibles, el Ejecutivo del Estado par causas de interes publico, a propuesta que la Secretarfa Estatal le 37 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 formule en coordinaci6n con las demas dependencias competentes, podra expedir declaratoria para regular los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realizaci6n de actividades. Las declaratorias que se senalan con anterioridad deberan ser publicadas en el Peri6dico Oficial del Gobierno del Estado, y se inscribiran en el Registro Publico de la Propiedad correspondiente. La mismas declaratorias que se expidan en los casos expuestos en el presente articulo surtiran efecto previa audiencia a los interesados, quienes deberan ofrecer y aportar las pruebas necesarias para justificar las cuestiones que planteen, debiendo hacerlo dentro de un plaza que no exceda de veinte dias habiles contados a partir de la notificaci6n respectiva. Las declaratorias podran comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier reg imen de propiedad, con excepci6n de los que correspondan a la Nacion, y expresaran: I. La delimitaci6n de la zona, precisando superficie, ubicaci6n y deslinde; II. Las condiciones a que se sujetaran, dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales y la realizaci6n de actividades contaminantes; Ill. Los programas de recuperaci6n que determine el Ejecutivo Estatal en la zona, los que podran ser materia de acuerdos con Municipios y de concertaci6n con los sectores social y privado; y IV. La determinaci6n de su vigencia. Todo lo anterior, debera tener lugar sin que se controviertan las disposiciones reglamentarias superiores al presente ordenamiento. ARTiCULO 151.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesi6n o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren materia de las declaratorias a que se refiere el Articulo anterior, quedaran sujetas a la aplicaci6n de las modalidades sabre el uso o aprovechamiento de los mismos, previstas en la declaratoria correspondiente. Los Notarios, o cualquier otro fedatario publico, haran constar tal circunstancia al autorizar las escrituras publicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan. Sera nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo que en la mencionada declaratoria se establezca. ARTiCULO 152.- En los estimulos fiscales que otorgue el Gobierno del Estado a las actividades forestales, deberan considerarse criterios ecol6gicos de manera que se promuevan el desarrollo y fomento integral de la actividad forestal, el establecimiento y ampliaci6n de plantaciones forestales y las obras para la protecci6n de suelos forestales, en los terminos de la Ley General, la Ley Foresta! y la presente Ley. ARTiCULO 153.- En las zonas que presenten graves alteraciones ecol6gicas, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoveran y formularan los proyectos de Programas Especiales para la restauraci6n del equilibria ecol6gico, en sus respectivos ambitos de competencia. TiTULO SEXTO DE LA PARTICIPACION SOCIAL CAPiTULO I DE LA CONCERT ACION CON LOS SECT ORES SOCIAL Y PRIVADO ARTiCULO 154.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos promoveran la participaci6n de los grupos sociales en la formulaci6n de la politica ecol6gica, asi como en la aplicaci6n de sus instrumentos, en la 38 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 elaboraci6n de sus programas que tengan por objeto la preservaci6n y restauraci6n del equilibria ecol6gico y la protecci6n al ambiente; mediante acciones de informaci6n y vigilancia. y en general, en las de tipo ecol6gico que se emprendan. ARTiCULO 155.- Para los efectos del Articulo anterior, el Gobierno Estatal, en coordinaci6n con los Ayuntamientos: I. Convocara a los representantes de las organizaciones obreras y empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, de las comunidades, de instituciones educativas y de investigaci6n, de instituciones privadas no lucrativas y de otros representantes de la sociedad, as[ como a los particulares en general para la realizaci6n de acciones en la materia de esta Ley; II. Celebrara convenios de concertaci6n con organizaciones obreras, para la protecci6n del ambiente en los centros de trabajo o unidades habitacionales; con organismos campesinos y comunidades rurales para el establecimiento, administraci6n y manejo de areas naturales protegidas, al igual que para brindarles asesoria ecol6gica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento racional de los recursos naturales; con organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley, para la protecci6n del ambiente; con instituciones educativas, academicas y de investigaci6n, para la realizaci6n de estudios e investigaciones en la materia; con instituciones civiles y privadas, no lucrativas, para emprender acciones ecol6gicas conjuntas; as[ como con representantes sociales y de particulares interesados en la preservaci6n y restauraci6n del equilibria ecol6gico y la preservaci6n del ambiente; Ill. Promovera la celebraci6n de convenios con los diversos medios de comunicaci6n masiva para la difusi6n, informaci6n y promoci6n de acciones ecol6gicas. Para estos efectos, se buscara la participaci6n de artistas, intelectuales y, en general, de personalidades cuyos conocimientos y ejemplo contribuyan a formar y orientar a la opinion publica; IV. Promovera el reconocimiento a los esfuerzos mas destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibria ecol6gico y proteger el ambiente; V. lmpulsara el fortalecimiento de la conciencia ecol6gica, a traves de la realizaci6n de acciones conjuntas con la comunidad, para la preservaci6n y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de residuos. Para ello, la Secretaria Estatal, en forma coordinada con los Ayuntamientos, podra celebrar convenios de concertaci6n con comunidades urbanas y rurales, as[ como con los sectores social y privado; y VI. Coordinara los convenios de participaci6n con el sector social y privado, a efecto de que en las instituciones educativas, centros comerciales, oficinas de gobierno, plazas y todos aquellos lugares de concurrencia publica, se cuente de manera permanente con dep6sitos de reciclaje para baterias y pilas (no automotrices) usadas, caducas, retiradas del comercio o desechadas, de diversos equipos como telefonos celulares, juguetes, aparatos de musica, relojes, computadoras y otros; mismos que deberan transportarse a los centros de almacenamiento que deberan establecerse por la Secretaria Estatal para su respectiva disposici6n y/o transporte a su destino final para que el Ente debidamente calificado pueda disponer de estos residuos de la mejor manera posible; y VII. Propondra a las Comisiones Estatal y Municipal de Ecologia, la participaci6n de representantes de los sectores de la sociedad, as[ como de organismos, instituciones y particulares con quienes hubiera celebrado convenios de concertaci6n en los terminos de esta Ley. Nata: Se reformaron y adicionaron las fracciones V, VI y VII mediante decreto 247 de la LX Legislatura publicado en el P. 0. No. 5067 defecha 30 de agosto de 2012. CAPiTULO II DE LOS CONSEJOS ECOLOGICOS DE PARTICIPACION CIUDADANA 39 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 ARTiCULO 156.- En el Estado y Municipio que lo considere, se creara un Consejo Ecol6gico de Participaci6n Ciudadana, de conformidad con las disposiciones del Derecho Privado, como 6rgano permanente de consulta y concertaci6n con recursos propios y se regira por sus estatutos internos. El Gobierno del Estado y el del Municipio consultaran con los Consejos, en las materias de la Ley. Asimismo daran participaci6n a los Consejos en la atenci6n a la denuncia popular. ARTiCULO 157.- Con el objeto de asegurar la participaci6n de los ciudadanos interesados en la preservaci6n, protecci6n y mejoramiento del ambiente, estos podran organizarse en Asociaciones Civiles. ARTiCULO 158.- Las Asociaciones Civiles que se refieren en el Articulo anterior, deberan constituirse con apego a las disposiciones que se contengan en el C6digo Civil del Estado, en vigor. ARTiCULO 159.- Las propuestas de estos Consejos no obligaran a las Comisiones Estatal y Municipal o a las autoridades en materia ecol6gica, sin embargo deberan ser ponderadas al momento de la toma de decisiones. CAPiTULO Ill DE LA DENUNCIA POPULAR ARTiCULO 160.- Toda persona podra denunciar ante la Secretaria Estatal, o ante las autoridades municipales, todo hecho, acto u omisi6n, de competencia estatal o municipal, que produzca desequilibrio ecol6gico o danos al ambiente, controvirtiendo las disposiciones de la Ley General, de la presente Ley, asi como de los demas ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protecci6n y restauraci6n del equilibrio ecol6gico. Si la denuncia presentada resulta del orden federal, debera ser remitida a la autoridad competente, en un plazo no mayor de cinco dias habiles, contados a partir de la fecha de recepci6n de la denuncia correspondiente. ARTiCULO 161 .- La denuncia popular podra ejercitarse por cualquiera persona bastando, para darle curso, el senalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la obra o actividad que este causando deterioro ecol6gico, asi como el nombre y domicilio del denunciante. ARTiCULO 162.- La Secretaria Estatal o la autoridad municipal competente, una vez recibida la denuncia, procedera por los medios que resulten conducentes a identificar al denunciante y, en su caso, hara saber la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acci6n emprendida. La Secretaria o la autoridad municipal, segun corresponda, efectuara las diligencias necesarias para la comprobaci6n de los hechos denunciados asi como para la evaluaci6n correspondiente. Si los hechos fueren de competencia federal remitira la denuncia a la autoridad competente, dando noticia de ello al denunciante. ARTiCULO 163.- La Secretaria Estatal o la autoridad municipal competente, a mas tardar dentro de los quince dias habiles siguientes a la presentaci6n de la denuncia, hara del conocimiento del denunciante el tramite que se haya dado a aquella y dentro de los treinta dias habiles siguientes dara a conocer el resultado de la verificaci6n de los hechos, al igual que las medidas impuestas al caso. ARTiCULO 164.- Cuando por infracci6n a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado danos o perjuicios a terceros, el o los interesados podran solicitar a la Secretaria Estatal la formulaci6n del dictamen 40 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 tecnico respectivo, el cual debera tener el caracter de una prueba pericial, para el caso de su presentaci6n en el juicio relativo. ARTiCULO 165.- La Secretaria Estatal convocara, de manera permanente, al publico para que denuncie los hechos, actos u omisiones que produzcan, o puedan producir, desequilibrios ecol6gicos, asi como dafios al medio ambiente. TiTULO SEPTIMO DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS CAPiTULO I DE LA COMPETENCIA ARTiCULO 166.- Las disposiciones de este Titulo se aplicaran en la realizaci6n de actos de inspecci6n y vigilancia, ejecuci6n de medidas de seguridad y sanciones, asi como procedimientos y recursos administrativos cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma especifica dichas cuestiones, en relaci6n con las materias de este ordenamiento. Cuando sean asuntos de competencia municipal, los Ayuntamientos aplicaran lo dispuesto en el presente Titulo y los Reglamentos que expidan al respecto. ARTiCULO 167.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos propondran al Ejecutivo Federal la celebraci6n de acuerdos de coordinaci6n para la realizaci6n de actos de inspecci6n y vigilancia relativos a la verificaci6n del cumplimiento de asuntos del orden federal en materia ecol6gica y del medio ambiente. ARTiCULO 168.- Para los asuntos de la jurisdicci6n estatal y municipal regulados en la presente Ley y disposiciones que de la misma emanen, en la aplicaci6n de las disposiciones referentes a los actos de inspecci6n y vigilancia, determinaci6n de infracciones, sus sanciones y procedimientos administrativos, al igual que sus recursos, son competentes: I. En el ambito estatal, la Secretaria a traves de la Procuraduria de Protecci6n al Ambiente del Estado, y II. En el ambito municipal, el Presidente del Ayuntamiento respectivo. Nola: Se reform6 lafracci6n I mediante decreto 60 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 0225 de fecha 4 de Julio de 2016. ARTiCULO 169.- Cuando alguna de las autoridades que se senalan en el Articulo anterior, este conociendo de un asunto de su competencia y se desprenda que tambien existan actos u omisiones que resulten de la competencia de la otra, desglosara en lo relativo el expediente que al respecto se integre, y le remitira las constancias a la citada autoridad para que continue con el procedimiento en la parte que le competa. ARTiCULO 170.- Cualquiera autoridad que tenga conocimiento de una conducta o hecho que no sea de su competencia pero que se desprenda que el mismo presente un peligro inminente a los ecosistemas, podra actuar en forma preventiva, ordenando la inspecci6n procedente, levantando el acta relativa en terminos de la presente Ley, para que en su oportunidad sea turnada a la autoridad que resulte competente. CAPiTULO II DEL PROCEDIMIENTO ARTiCULO 171.- Las autoridades competentes contaran con personal debidamente autorizado y capacitado para hacer la realizaci6n de visitas de inspecci6n; debiendo contar con los documentos oficiales que lo identifique y acredite para la realizaci6n del propio acto, teniendo la obligaci6n de exhibir, de la misma forma y en su oportunidad, la orden escrita que le fuese girada por la superioridad, la cual debera contener la 41 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 causa fundada y motivada de la actuaci6n que le sea ordenada, debiendo precisarse en el mencionado documento: I. El lugar o zona que debaser sujeto a la inspecci6n; II. El objeto de la diligencia, y Ill. El alcance de la misma diligencia, la que no podra abarcar lo relativo a derechos de propiedad industrial que se consideren confidenciales conforme a la Ley. La inspecci6n a que se hace referencia en el presente Articulo se realizara cuando asi lo determine la autoridad competente, o en respuesta a las denuncias populares que se hubieren presentado oportunamente en las terminos de esta Ley. ARTiCULO 172.- El personal autorizado al momenta de dar inicio a la inspecci6n respectiva debera identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiendo la orden correspondiente y le entregara una copia de la misma, con firma aut6grafa, requiriendole para que designe dos testigos de asistencia, las cuales deberan encontrarse presentes en la realizaci6n del acto, y en caso de negativa o de que las que hubiese senalado no aceptasen la designaci6n, se hara constar en el acta que al efecto se levante, designando el personal autorizado a quienes deben fungir coma testigos, sin que esta circunstancia invalide las efectos del acto. Nota: Se reform6 mediante decreto 316 de laLV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 defecha 2 de Julio de 1997. ARTiCULO 173.- En toda visita de inspecci6n se levantara un acta circunstanciada de la diligencia, debiendose dar oportunidad a la persona con quien se entienda la misma para que haga uso de la voz para que manifieste lo que a sus derechos convenga y relacione las probanzas que considere pertinentes al caso, par lo que deberan firmar todas las personas que en la misma diligencia intervengan y entregaran una copia del acta relativa al interesado o a su representante. Si alguna persona de las que hubiesen participado en la diligencia que se menciona en este articulo se niega a firmar o recibir su copia, se dejara constancia en autos, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. Nota: Se reform6 el segundo parrafo mediante decreto 316 de laLV legislatura, publicado en el P.O. 1440 defecha 2 de Julio de 1997. ARTiCULO 174.- Analizada la documentaci6n derivada de la inspecci6n referida en el presente capitulo, la autoridad competente, mediante notificaci6n personal o par correo certificado con acuse de recibo, requerira al interesado, o a su representante, para que: I. De cumplimiento a las medidas correctivas de urgente aplicaci6n, dentro del tiempo perentorio que le sea senalado par la propia autoridad. El requerimiento anterior debera encontrarse debidamente fundamentado y motivado, asi coma indicar en forma precisa las medidas respectivas; II. Dentro de un termino de quince dias habiles, contados a partir de la fecha de la notificaci6n respectiva, manifieste par escrito lo que a sus derechos convenga y ofrezca las probanzas que considere pertinentes, las cuales deberan guardar relaci6n con las hechos u omisiones asentados en el acta de inspecci6n; y Ill. Comparezca a la audiencia de desahogo de pruebas, misma que debera celebrarse dentro de las 10 dfas habiles siguientes al vencimiento del termino asentado en la fracci6n anterior, debiendose precisar la hara en que tendra lugar la propia audiencia de sustanciaci6n probatoria. La autoridad competente, podra ordenar la practica de las diligencias, asf coma la aportaci6n de pruebas a cualquiera autoridad que pudiera tenerlas en su poder, y que se estimen necesarias para llegar al 42 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 esclarecimiento de la verdad y con ello encontrarse en aptitud legal de emitir una resoluci6n definitiva con estricto apego al derecho y la equidad. Por igual, podra ordenar, a petici6n de parte interesada, la elaboraci6n y emisi6n de avaluos en relaci6n a los danos que se hubiesen ocasionado a los ecosistemas o media ambiente. Nola: Se reform6 la fracci6n II mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 defecha 2 de Julio de 1997. ARTiCULO 175- Toda persona con interes juridico, tendra derecho a aportar todo tipo de pruebas, con excepci6n de la confesional de las autoridades asi como las que contravengan la moral y las buenas costumbres. En todo caso, el oferente de las probanzas debera aportar los elementos necesarios para el desahogo de su media probatorio en la audiencia que se senala en la Fracci6n Ill del articulo que antecede al presente. ARTiCULO 176.- Para la celebraci6n de la audiencia a que se refiere la Fracci6n Ill del Articulo 174 de esta Ley, debera observarse el procedimiento siguiente: I. Se efectuara con o sin la asistencia del interesado, o de su representante legal, y la autoridad ordenara que, dentro de las posibilidades procesales existentes, en la misma se desahoguen las pruebas oportunamente relacionadas, y II. Podra ordenarse la suspension de la audiencia a que se refiere el presente Articulo, por una sola ocasi6n, debiendose continuar dentro de los 10 dias habiles siguientes, a instancia de la propia autoridad, cuando: a. Este pendiente de desahogarse una prueba por causa imputable a la autoridad; y/o b. El interesado se inconforme con el avaluo realizado por instrucciones de la autoridad y ofrezca otro. ARTiCULO 177.- Una vez concluida la audiencia de desahogo de pruebas, se procedera a dictar la resoluci6n administrativa que legalmente corresponda, lo cual debera tener lugar dentro de los treinta dias habiles inmediatos al referido hecho, debiendose notificar al interesado, o a su representante legal, de manera personal o por correo certificado, segun lo determine la autoridad emisora. Nola: Se reform6 mediante decreto 316 de laLV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 defecha 2 de Julio de 1997. ARTiCULO 178.- En la resoluci6n administrativa correspondiente se senalaran o, en su caso, se adicionaran las medidas que deban llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plaza que se conceda al infractor para satisfacerlas plenamente y las sanciones a que se hubiera hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Dentro de los 5 dias habiles inmediatos al vencimiento del plaza otorgado al infractor para la cumplimentaci6n o correcci6n de las deficiencias o irregularidades que se le imputen, este debera comunicar por escrito, en forma detallada, a la autoridad ordenadora, las medidas adoptadas para el cumplimiento de la propia disposici6n reguladora. La autoridad competente podra ordenar la verificaci6n del cumplimiento a los extremos que se le hubiesen requerido al infractor y en caso de que no hubiere dado cumplimiento con las disposiciones y medidas ordenadas se procedera a levantar un acta circunstanciada en la que deberan hacerse constar todos y cada uno de los mismos extremos. 43 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 ARTiCULO 179.- Si de los hechos investigados apareciere la presuncion de la comision de un hecho ilfcito, la autoridad competente procedera a formular ante el agente del Ministerio Publico competente la denuncia o querella correspondiente al caso. CAPiTULO Ill MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTiCULO 180.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecologico o casos de contaminacion con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o sus componentes o para la salud publica, que no rebasen el territorio de la Entidad o no requieran de la accion exclusiva de la Federacion, la Secretaria Estatal, como medida de seguridad, podra ordenar la retencion de sustancias o materiales contaminantes, la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes correspondientes, promoviendo ante las autoridades competentes, en los terminos de las leyes relativas, la ejecucion de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan. Cuando los ordenamientos a que se refiere el parrafo anterior no incluyan medidas de seguridad para hacer frente a los riesgos de desequilibrio ecologico, la propia Secretarfa, previa opinion de las autoridades competentes emitira las disposiciones conducentes. CAPiTULO IV DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ARTiCULO 181 .- Las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicacion de esta Ley, reglamentos y disposiciones que de la misma emanen, podran ser recurridas por quienes acrediten fehacientemente su interes juridico ante la autoridad competente, dentro del termino de 15 dias habiles contados a partir de la fecha de la notificacion respectiva. ARTiCULO 182.- El recurso de inconformidad se interpondra por escrito ante la autoridad administrativa que hubiese dictado la resolucion recurrida, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendra como fecha de presentacion la del dia en que el escrito correspondiente haya sido depositado ante la oficina del Servicio Postal Mexicano. ARTiCULO 183.- Para los efectos de la procedibilidad del recurso que se menciona en el presente Capitulo, debera senalarse: I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que actue como su representante legal, lo cual debera acreditar fehacientemente a la autoridad relativa, salvo en el caso de que la misma personeria ya se encuentre debidamente reconocida ante la citada autoridad; II. La fecha en que tuvo conocimiento de la resolucion que lo afecte, lo cual debera formularse bajo formal apercibimiento de decir verdad; Ill. El acto o resolucion que se impugne; IV. Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolucion o el acto impugnado, mismos que deberan ser directos y congruentes con los extremos de su pretension; V. La mencion de la autoridad que haya dictado u ordenado o ejecutado el acto; VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, los cuales deberan tener relacion inmediata y directa con la resolucion o acto que se impugne y que, por causas supervenientes, no hubiese estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas en el escrito a que se refiere la presente Ley. Dichos documentos deberan acompanarse al escrito a que se refiere este Articulo, al igual que los elementos necesarios para su desahogo en caso de ser necesario; 44 I VII. VIII. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Las demas pruebas que el recurrente ofrezca en relacion con el acto o la resolucion impugnada, debiendo acompanarse par todos las elementos necesarios para su desahogo. En ningun caso podra ofrecerse la prueba confesional de la autoridad correspondiente, y La solicitud de la suspension del acto o resolucion que se impugne, previa comprobacion de haber garantizado debidamente, en su caso, el importe de la multa impuesta. ARTiCULO 184.- Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificara si este fue interpuesto en tiempo, admitiendolo en tramite, o rechazandolo. En el caso de que sea admitido se decretara la suspension, si fuese procedente, y se procedera al desahogo de las pruebas que fuesen conducentes, lo cual debera tener lugar en un plaza que no debera exceder de quince dias habiles contados a partir del dia de la notificacion del proveido admisorio. ARTiCULO 185.- La ejecucion de la resolucion impugnada se podra suspender, siempre y cuando se cumplan las requisitos siguientes: I. Se solicite par el interesado o su representante legal: II. No se cause perjuicio al interes general; Ill. No se trate de infractor reincidente, par el mismo motivo; IV. Que, de ejecutarse la resolucion, se causen danos de dificil reparacion para el recurrente, y V. Se garantice ampliamente el interes fiscal. ARTiCULO 186.- Transcurrido el termino para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictara la resolucion correspondiente par la cual se confirmara, modificara o revocara la resolucion recurrida o el acto combatido. La resolucion senalada con antelacion debera ser notificada al interesado o a su representante legal, de manera personal o par correo certificado, segun lo determine la propia autoridad. CAPiTULO V DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTiCULO 187.- Las violaciones a la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones que de las mismos emanen, constituyen una infraccion que debera ser sancionada administrativamente par la autoridad estatal o municipal, en asuntos de su respectiva competencia con una o mas de las siguientes sanciones: I. Multa par el equivalente de 20 a 20,000 dias de salario minima general diario vigente en el Estado al momenta de la comision de la infraccion; II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando: a. El infractor no hubiere cumplido en las plazas y condiciones impuestos par la autoridad, con las medidas correctivas ode urgente aplicacion ordenadas; b. En caso de reincidencia, si las infracciones generan efectos negativos al ambiente; o c. Se trate de desobediencia reiterada, en tres o mas ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicacion impuestas par la autoridad; Ill. Arresto administrativo, que podra decretarse hasta par el termino de treinta y seis horas, en perjuicio del propietario o representante legal de la fuente contaminante. IV. El decomiso de las instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre; y V. La suspension o revocacion de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes. 45 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Si transcurrido el plaza concedido por la autoridad ordenadora para que sea subsanada la o las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infraccion o infracciones aun subsisten, se podran imponer multas correlativas por cada dfa que transcurra sin que se obedezca el mandato; en ningun caso podra exceder del monto maxima permitido por la fraccion I del presente Artfculo. En caso de reincidencia, el monto de la multa sera hasta por el importe de dos veces de la cantidad originalmente impuesta, sin que exceda del maxima legal permitido, asf coma la clausura definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra mas de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos anos, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infraccion, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada. Nola: Se reform6 la fracci6n II y se adicionaron las fracciones IV y V mediante decreto 316 de la LV legislatura, publicado en el P.O. 1440 defecha 2 dejulio de 1997. ARTiCULO 188.- Cuando la gravedad de la infraccion lo amerite, la autoridad estatal o municipal, que hubiese otorgado la concesion, permiso, licencia o, en general, toda autorizacion para la realizacion de actividades comerciales, industriales o de servicios, asf coma para el aprovechamiento de recursos naturales, en favor de aquel que haya dado lugar a la infraccion, ordenara la suspension, revocacion o cancelacion de las mismas o, en su caso, la solicitara a la autoridad que las hubiese expedido. ARTiCULO 189.- Para la imposicion de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomara en cuenta: I. La gravedad de la infraccion, considerando principalmente los criterios de impacto en la salud publica, generacion de desequilibrio ecologico, la afectacion de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los lfmites establecidos en el ordenamiento aplicable; II. Las condiciones economicas del infractor, y Ill. La reincidencia, si la hubiere. IV. El caracter intencional o negligente de la accion u omision constitutiva de la infraccion; y V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sancion. En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicacion o subsane las irregularidades en que hubiera ocurrido, previamente a que la Secretarfa imponga una sancion, dicha autoridad debera considerar tal situacion coma atenuante de la infraccion cometida. La autoridad correspondiente podra otorgar al infractor la opcion para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisicion e instalacion de equipo para evitar la contaminacion o en la proteccion, preservacion o restauracion del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y la autoridad justifique plenamente su decision. Nota: Se reform6 la fracci6n I y se adicionaron las fracciones JV y V y dos pdrrafos subsiguientes a esta fracci6n, mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 defecha 2 dejulio de 1997. ARTiCULO 190.- En los casos en que se imponga coma sancion la clausura temporal, la Secretarfa debera indicar al infraccionado las medidas correctivas y acciones que deba llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sancion, as[ coma los plazas para su realizacion. Nola: Se reform6 mediante decreto 316 de la LVlegislatura, publicado en el P.O. 1440 defecha 2 dejulio de 1997. ARTiCULO 191.- Las autoridades estatales o municipales promoveran ante la que corresponda, u ordenaran, en su caso, con base en los estudios que previamente se realicen para tal efecto, la limitacion o 46 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 suspension de las instalaciones o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquiera actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o causar desequilibrio ecol6gico. ARTiCULO 192.- Para la aplicaci6n de sanciones a las propietarios o poseedores de vehfculos automotores, que infrinjan las disposiciones de esta Ley y normas que de la misma emanen, se estara a lo dispuesto en la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado. CAPiTULO VI DE LA COMISION DE DELITOS ARTiCULO 193.- Para proceder penalmente par las delitos previstos en este Capftulo, sera necesario que, previamente el Gobierno del Estado o las Ayuntamientos, formulen la denuncia o querella correspondiente, salvo que se trate de casos de flagrante delito. ARTiCULO 194.- Los actos u omisiones que las leyes en materia de equilibria ecol6gico y protecci6n al ambiente tipifiquen coma delitos, y cuya sanci6n corresponda imponer a la autoridad judicial local, se castigaran en las terminos siguientes: I. De un mes a tres anos de prisi6n y multa par el equivalente de 50 a 5,000 dfas de salario mfnimo general diario, vigente en el Estado al momenta de la comisi6n de la infracci6n, al que sin contar con las autorizaciones relativas o violando las normas de seguridad y operaci6n a que se refiere esta ley, realice, autorice u ordene la realizaci6n de actividades que, conforme a este mismo ordenamiento, se consideren coma no riesgosas, que ocasionen graves danos a la salud publica o a las ecosistemas. Cuando las actividades consideradas coma no riesgosas a que se refiere el parrafo anterior se llevan a cabo en un centro de poblaci6n, se podra elevar la pena hasta par un ano mas de prisi6n y la multa, hasta par el importe de 10,000 dfas de salario mfnimo general diario vigente en el Estado; II. De un mes a tres anos de prisi6n y multa par el equivalente de 500 a 10,000 dfas de salario mfnimo general diario vigente en el Estado al momenta de la comisi6n de la infracci6n, al que, sin autorizaci6n de la autoridad estatal o municipal, o contraviniendo las terminos en que esta haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, reuse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o, en general, realice actos con materiales o residuos que no sean considerados altamente peligrosos, con arreglo a esta Ley, y que le competa conocer al Estado o Municipios, que ocasionen o puedan ocasionar graves danos a la salud publica, a las ecosistemas o sus elementos, previo dictamen que al efecto debera emitir la dependencia u organismo que para la aplicaci6n de esta Ley se designe; Ill. De un mes a tres anos de prisi6n y multa par el equivalente de 50 a 5,000 dias de salario mfnimo general diario, vigente en el Estado al momenta de la comisi6n de la infracci6n, al que, con violaci6n a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas aplicables, despida o descargue en la atm6sfera, o lo autorice u ordene, gases, humos o polvos, que ocasionen o puedan ocasionar danos graves a la salud publica, la flora, la fauna o a las ecosistemas, en el ambito de la competencia estatal o municipal; IV. De un mes a tres anos de prisi6n y multa par el equivalente de 50 a 5,000 dfas de salario mfnimo general diario vigente en el Estado al momenta de la comisi6n de la infracci6n, al que, sin autorizaci6n de la autoridad competente y en contravenci6n a las disposiciones legales, reglamentarias o normas oficiales mexicanas aplicables, descargue, deposite o infiltre, ya sea que lo autorice u ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes, en las suelos, aguas marinas, rfos, cuencas, vasos o demas dep6sitos o corrientes de aguas de jurisdicci6n estatal o, en su caso municipal, que ocasione o puedan ocasionar graves danos a la salud publica, la flora, la fauna o a las ecosistemas. Cuando se trate de aguas que sean destinadas para ser entregadas en bloque a las centros de poblaci6n, la pena se podra elevar hasta un ano mas a la fijada en la presente Fracci6n; 47 I V. VI. LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 De un mes a tres ar'ios de prisi6n y multa par el equivalente de 50 a 5,000 dias de salario minimo general diario vigente en el Estado al momenta de la comisi6n de la infracci6n, a quien, en contravenci6n a las disposiciones legales aplicables y rebasando los limites fijados en las normas oficiales mexicanas, genere emisiones de ruidos, vibraciones, energia termica, luminica, olores o contaminaci6n visual en zonas de jurisdicci6n estatal o municipal, que ocasionen graves dar'ios a la salud publica o a los ecosistemas, y De tres a ocho ar'ios de prisi6n y multa por el equivalente de 100 a 12,000 dias de salario minimo general diario vigente en el Estado al momenta de la infracci6n, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades municipales y ejidales, inicie un incendio que rebase los limites del terreno que posea y de lugar a un dar'io generalizado. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor a los treinta dias siguientes de su publicaci6n en el Peri6dico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en cuanto se opongan a la presente Ley. TERCERO.- Las dependencias y entidades de la Administraci6n Publica Estatal, asi como Municipales, seguiran ejerciendo sus atribuciones actuales en materia de preservaci6n y restauraci6n del equilibria ecol6gico y protecci6n al ambiente, siempre que no contravengan las disposiciones que se contienen en la presente Ley. CUARTO.- Hasta en tanto los Ayuntamientos dicten los Reglamentos para regular las materias que les correspondan conforme a las disposiciones de esta Ley, el Estado aplicara la misma en el ambito municipal, par lo que debera coordinarse para ello con las autoridades correspondientes. QUINTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubieren estado atendiendo al amparo de la Ley General del Equilibria Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente, continuaran tramitandose conforme a las disposiciones de la misma. Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 21 de Junio de 1994.- Dip. Juan Francisco Sarmiento Pereyra, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Fernando H. Murillo Campos, Secretario.- Dip. Victor Ortiz Sanchez, Secretario.- Rubricas. En cumplimiento de lo dispuesto por los articulos 48, 49 y 71 fracci6n XVIII de la Constituci6n Politica del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a las veintiun dias del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMON AZAR GARCIA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC. RUBRICAS. EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 261 , P.O. 22/JUNI0/1994. LIV LEGISLATURA. DECRETO 152, QUE REFORMO LAS FRACCIONES II Y VIII DEL ARTiCULO 56;EL ARTiCULO 57; LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTiCULO 63 Y SE ADICIONARON LOS ARTiCULOS 58 BIS Y 62 BIS; EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 1175 DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1996. 48 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL TRANSITORIOS LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el mismo dfa de su publicaci6n en el Peri6dico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a este decreto. Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 4 de junio de 1996.- Dip. Alvaro Arceo Pina, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Vicente Castellot Castro, Secretario.- Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria. Rubricas.- - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- DECRETO 316, QUE REFORMO EL ARTiCULO 1, LAS FRACCIONES I, II , XI Y XXII DEL ARTiCULO 3, LAS FRACCIONES VII Y IX DEL ARTiCULO 7, EL ARTiCULO 14, LA FRACCION XI DEL ARTiCULO 15, LA FRACCION V DEL ARTiCULO 18, EL PRIMER PARRAFO DEL ARTiCULO 22, LA FRACCION VI DEL ARTiCULO 82, EL PRIMER PARRAFO Y LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTiCULO 145, EL PRIMER PARRAFO Y LA FRACCION Ill DEL ARTiCULO 146, LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTiCULO 147, EL ARTiCULO 177, LA FRACCION II DEL ARTiCULO 187, LA FRACCION I DEL ARTiCULO 189 Y EL ARTiCULO 190; SE ADICIONARON LAS FRACCIONES V BIS Y XI BIS AL ARTiCULO 3; LA FRACCION XXXVI AL ARTiCULO 7; LA FRACCION Ill BIS AL ARTiCULO 15; LA FRACCION VI AL ARTiCULO 145; LAS FRACCIONES VI Y VII AL ARTiCULO 147; LAS FRACCIONES IV Y V Y UN TERCER PARRAFO SUBSIGUIENTE A ESTA FRACCION, AL ARTiCULO 187; LAS FRACCIONES IVY VY DOS PARRAFOS SUBSIGUIENTES A ESTA FRACCION AL ARTiCULO 189, EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No.1440 DE FECHA 2 DE JULIO DE 1997. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al dfa siguiente de su publicaci6n en el Peri6dico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a este decreto. Salon de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 1o de julio de 1997.- Dip. Jaime Eduardo Pou Vera, Vicepresidente en funciones de Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria.- Dip. Eleazar Camara Rivero, Secretario Rubricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECRETO 177, QUE REFORMO EL ARTiCULO 52, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 4884 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al dfa siguiente de su publicaci6n en el Peri6dico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto. 49 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Dado en el Salon de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince dias del mes de noviembre del ano dos mil once. C. Ramon Cuauhtemoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. Jose Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rubricas. DECRETO 247, QUE REFORMO Y ADICIONO LAS FRACCIONES V, VI Y VII AL ARTiCULO 155, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 5067 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012. TRANSi TO RiOS PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor a los quince dias despues de su publicacion en el Periodico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a este decreto. TERCERO.- La Secretaria Estatal contara con 90 dias habiles para la realizacion y/o actualizacion de los convenios a que haya lugar. Dado en el Salon de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once dias del mes de agosto del ano dos mil doce. C. Jorge Luis Gonzalez Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutierrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Ku Herrera, Diputado Secretario. Rubricas. DECRETO 60, QUE ADICIONO UNA FRACCION XXIII BIS Y REFORMO LA FRACCION XXXIII DEL ARTiCULO 3; Y REFORMO LA FRACCION I DEL ARTiCULO 168, EXPEDIDA POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0225 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2016. TRAN SITO RIOS PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor tres dias despues de su publicacion en el Periodico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto. Dado en el Salon de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos dias del mes de junio del ano dos mil dieciseis. C. Eliseo Fernandez Montufar, Diputado Presidente.- C. Fredy Martinez Quijano, Diputado Secretario. C. Leticia Enriquez Cachon, Diputada Secretaria.- Rubricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - -- - -- - -- DECRETO 51 , QUE REFORMO LA FRACCION XXII DEL ARTiCULO 8 Y SE ADICIONO UNA FRACCION V TER AL ARTiCULO 3 Y LAS FRACCIONES XXIII Y XXIV AL ARTiCULO 8 DE LA LEY DEL 50 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0941 SEGUNDA SECCION DE FECHA 29 DE MAYO DE 2019. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor a las diez dias despues de su publicacion en el Periodico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarqufa del marco juridico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salon de Sesiones del Palacio Legislative, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a las nueve dias del mes de mayo del ano dos mil diecinueve. C. Maria de los Dolores Oviedo Rodriguez, Diputada Presidenta.- C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario.- C. Teresa Xochitl Pitzahuatl Mejia Ortiz, Diputada Secretaria.- Rubricas. DECRETO 43, SE ADICION6 UNA SECCION IV BIS DENOMINADA "DE LA AUTORREGULACION Y LAS AUDITORiAS AMBIENTALES" CON LOS ARTiCULOS 45 BIS, 45 TER Y 45 QUATER AL CAPiTULO II DEL TiTULO SEGUNDO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1646 SEGUNDA SECCION DE FECHA 23 DE MARZO DE 2022. TRANSi TO RiOS PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor a los 90 dfas despues de su publicacion en el Periodico Oficial del Estado. SEGUNDO.- La Secretarfa Estatal tomara las prev1s1ones necesarias para la organizacion tecnica y administrativa con el objetivo de formular un padron de auditores ambientales, para las efectos que deriven del presente decreto. TERCERO.- Para el cumplimiento del presente decreto la Secretarfa Estatal adoptara las medidas administrativas y financieras, procurando que estas se realicen con sus previsiones presupuestales asignadas. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquia del marco juridico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salon de Sesiones del Palacio Legislative, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a las ocho dias del mes de marzo del ano dos mil veintidos C. Jose Hector Hernan Malave Gamboa, Diputado Presidente.- C. lrayde del Carmen Avilez Kantun, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martinez Hernandez, Diputada Secretaria.- Rubricas.- - - 51 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 DECRETO 80, QUE REFORMO EL INCISO A) DE LA FRACCION I DEL ARTiCULO 34 DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1710 SEGUNDA SECCION DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2022. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al dfa siguiente de su publicacion en el Periodico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarqufa del marco juridico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salon de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a las dieciseis dias del mes de junio del ano dos mil veintidos. C. Jose Hector Hernan Malave Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy Maria Velasquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rubricas.- - - - - - - - - - - - - - - DECRETO 268, QUE REFORM6 LAS FRACCIONES Ill BIS Y XII Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIV Y XV AL ARTiCULO 15 DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2036 TERCERA SECCION DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2023. TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrara en vigor el dfa siguiente al de su publicacion en el Periodico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto. Dado en el Salon de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a las dieciseis dias del mes de octubre del ano dos mil veintitres. C. lrayde del Carmen Avilez Kantun, Diputada Presidenta. Rubrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rubrica.- C. Abigail Gutierrez Morales, Diputada Secretaria.- Rubrica.- - - - - - - - DECRETO 284, QUE REFORM6 LA FRACCION XV Y ADICION6 LA FRACCION XVI AL ARTiCULO 15 DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO 2062 SEGUNDA SECCION DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2023. TRANSITORIOS 52 I LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL EST ADO, SECCION LEYES DOCUMENTO PARA CONSUL TA, SIN VALIDEZ LEGAL LIL llMA REFORMA: DECRETO 284, P .0. 5/DIC/2023 Primera.- El presente decreto entrara en vigor el dfa siguiente al de su publicaci6n en el Peri6dico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto. Dado en el Salon de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete dfas del mes de noviembre del ar'io dos mil veintitres. C. lrayde del Carmen Avilez Kantun, Diputada Presidenta. Rubrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rubrica.- C. Abigail Gutierrez Morales, Diputada Secretaria.- Rubrica.- - - - - - - - 53