Ley de Fomento Cooperativo para el Estado de Sonora
颁布于 2021-03-01 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 墨西哥 · Sonora
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- cooperative/producer organization, legal proceedings/administrative proceedings, registration, agricultural development, financial agricultural measures, investment
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Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el establecimiento, la regulación y la coordinación de políticas, programas y acciones de fomento cooperativo para el desarrollo económico del Estado de Sonora, sin perjuicio de los programas, estímulos y acciones que a nivel federal se establezcan para el mismo fin.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I.- Actos Cooperativos: los relativos a la organización y funcionamiento interno de las sociedades cooperativas; II.- Sociedad Cooperativa: a la forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios; III.- Empleo: derecho humano consagrado por la constitución federal, de dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo socialmente útil y de forma remunerada; IV.- Movimiento Cooperativo: todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo registradas de conformidad con las leyes del Estado de Sonora; 7 V.- Sistemas cooperativos: estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos; VI.- Sector Cooperativo: Población que desarrolla o es beneficiada por los actos cooperativos; VII.- Municipios rurales: Los municipios que reconoce el artículo 25-G de la Constitución Política del Estado de Sonora; y VIII.- Pequeños productores rurales: Personas físicas de escasos recursos económicos que habitan en municipios y localidades que reconoce el artículo 25-G de la Constitución Política del Estado de Sonora, y que se dedican a actividades productivas primarias, su transformación y comercialización en los ramos agrícola, ganadero, silvícola, pesquero y acuícola, como actividad económica principal para su subsistencia y, en su caso, la de sus familias.
Artículo 3.- La constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas y sus organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los socios, se rigen por las disposiciones de la legislación federal aplicable.
Artículo 4.- Los actos cooperativos pueden ser subjetivos, objetivos, relativos y accesorios o conexos, a saber: I.- Son actos cooperativos subjetivos, aquellos cuyo contenido proviene de los usos y las costumbres de las personas que los desarrollen y que las partes en ellos implicados decidan someterlos a la regulación y privilegios de esta ley; II.- Son actos cooperativos objetivos, aquellos cuya característica proviene de la Ley, independientemente de las personas que los realicen y que tengan por objeto: a) Algunos de los señalados en esta Ley, en las disposiciones que sobre ella se establezcan, así como todas las acciones de gobierno en materia cooperativa; y b) Los que revistan formas que la legislación exige calificarlos de cooperativos, incluyendo los incorporados o derivados de los certificados de aportación; III.- Son actos cooperativos relativos aquellos cuyo fin sea participar en el mercado cooperativo; y IV.- Son actos accesorios o conexos aquellos que se deriven de otros actos cooperativos, siempre que las partes que los generen pacten expresamente someterlos a las prevenciones que establece esta ley. La constitución, organización y capacidad jurídica de las Sociedades Cooperativas se rigen por las disposiciones de la legislación federal aplicable.
Artículo 5.- Las acciones de gobierno en materia de fomento cooperativo se orientarán por los siguientes principios: I.- Respeto a los derechos humanos laborales, al empleo, la libertad de profesión e industria y a la organización social para el trabajo, como una de las bases de la existencia, convivencia y bienestar de la sociedad; II.- Respeto a la adhesión voluntaria y abierta al sector cooperativo sin discriminación, atendiendo a la composición pluricultural de sectores, géneros, manifestaciones y valores de los individuos y grupos sociales que componen la población del Estado de Sonora; 8 III.- Respeto a la autonomía y gestión democrática en las cooperativas, a la integración y solidaridad entre estas y su interés y servicio social por la comunidad; IV.- Protección, conservación, consolidación y uso racional del patrimonio social del sistema cooperativo por parte de las autoridades de Gobierno; V.- Organización social para el trabajo mediante el reconocimiento de las cooperativas como organismos de utilidad pública para el bienestar común y sujetas al fin social que establecen nuestras leyes; VI.- Simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los actos y procedimientos administrativos; y VII.- Otorgar estímulos fiscales y apoyo económico en los términos que establezca esta Ley, las autoridades y la Ley de Hacienda del Estado de Sonora.
Artículo 6.- Todo acto de interpretación de las disposiciones de la presente Ley, deberá atender a las garantías sociales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Son ordenamientos sociales supletorios de la presente Ley, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Procedimiento Administrativo, todos del Estado de Sonoras CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE FOMENTO COOPERATIVO DEL ESTADO DE SONORA
Artículo 7.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias: I.- Gobernador del Estado de Sonora; II.- Secretaría de Trabajo; III.- Secretaría de Desarrollo Social; IV.- Secretaría de Economía; V.- Secretaría de Hacienda; VI,- Secretaria de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura; y VII.- Ayuntamientos.
Artículo 8.- Corresponde al Gobernador del Estado de Sonora: I.- Aprobar el Programa General de Fomento Cooperativo del Estado de Sonora; II.- Emitir las declaratorias de exención de contribuciones a las Sociedades Cooperativas, a excepción de las expresamente señaladas; III.- Emitir la convocatoria para la constitución del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Gobierno del Estado, así como presidirlo; 9 IV.- Celebrar con las autoridades competentes los convenios para acceder al uso de los tiempos de transmisión que por ley le corresponden al Estado en radio y televisión, a fin de transmitir mensajes y programas de fomento cooperativo en el Estado de Sonora; y V.- Suscribir con las instancias de gobierno federal y con las instancias públicas y privadas del país o del extranjero, los convenios necesarios para lograr los fines de la presente Ley.
Artículo 9.- Corresponde a las siguientes Secretarías, sin perjuicio de lo dispuesto en los otros ordenamientos, las siguientes funciones: A) A la Secretaría de Trabajo: I.- Formular, difundir y ejecutar las políticas y programas de fomento cooperativo en el Estado de Sonora; II.- Impulsar las actividades de fomento cooperativo en el Estado de Sonora y proporcionar, por si o a través de personas bajo su revisión, físicas o morales, asesoría, capacitación y adiestramiento para la constitución, consolidación, administración y desarrollo de las Sociedades Cooperativas, así como para la producción, comercialización y consumo de los bines y servicios necesarios para los actos que establece el artículo 4° de esta Ley; y III.- Coordinar acciones de apoyo para el fortalecimiento del sistema, sector y movimiento cooperativo del Estado de Sonora. B) A la Secretaría de Desarrollo social: I.- Procurar la expansión del sector cooperativo para que este pueda responder a las necesidades de la sociedad; II.- Establecer programas de desarrollo social, a través de los cuales se puedan potenciar las actividades de las Sociedades Cooperativas en el ámbito territorial donde actúan para, de ser posible, generar polos regionales de desarrollo; y III.- Promover la transformación de actividades marginales de la economía informal hacia grupos productivos organizados. C) A la Secretaría de Economía: I.- Ejecutar los apoyos económicos que el Gobierno del Estado de Sonora otorgue a las empresas sociales, a las micro empresas y a los sectores empresariales, así, como los financiamientos y prerrogativas a través de los fondos correspondientes; II.- Apoyar servicios de Investigación y asesoría en materia de gestión cooperativa, administrativa y tecnológica; III.- Promover el financiamiento ante las instancias públicas y privadas correspondientes para la producción, comercialización e inversión; y IV.- Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado, el Reglamento de la presente Ley, así como las adecuaciones reglamentarias y administrativas que permitan su mejor implementación. D) A la Secretaría de Hacienda: I.- Aplicar y ejecutar los estímulos fiscales en los términos de la presente Ley y la Ley de Hacienda del Estado de Sonora. 10 E) A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura: l.- Promover las actividades de fomento cooperativo entre pequeños productores rurales; II.- Establecer programas de apoyo para la constitución de sociedades cooperativas de pequeños productores rurales, así como para la comercialización de sus productos; III.- Brindar asesoría a los pequeños productores rurales para la organización y administración de las sociedades cooperativas que constituyan; y IV.- Canalizar los apoyos a que se refiere esta ley, en beneficio de los pequeños productores rurales.
Artículo 10.- Corresponde a los Ayuntamientos, las siguientes funciones: I.- Participar en la elaboración y ejecución de los programas de fomento cooperativo de su demarcación; II.- Impulsar las actividades de fomento cooperativo, por si y en coordinación con las dependencias del ramo; III.- Promover la concertación, con otras instancias de Gobierno y con los sectores social y privado, para impulsar el desarrollo cooperativo en la delegación; y IV.- Cada Ayuntamiento contará con una Dirección de Fomento Cooperativo.
Artículo 11.- Todos los actos relativos a la constitución y registro de las Sociedades Cooperativas citados en esta Ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter local, conforme a lo establezca la Ley de Hacienda del Estado de Sonora y las declaratorias que al efecto emita la autoridad competente. En las escrituras públicas, para lo efectos señalados en el párrafo anterior, los notarios cobraran el arancel reducido que al efecto se establezca. CAPITULO III DEL FOMENTO COOPERATIVO
Artículo 12.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende como fomento cooperativo el conjunto de normas jurídicas, acciones y programas del Gobierno del Estado de Sonora, para la organización, expansión y desarrollo del sector y movimiento cooperativo y que deberá orientarse conforme a los siguientes fines: I.- Apoyo a la organización, constitución registro, desarrollo e integración de las propias Sociedades Cooperativas y a la organización social del trabajo, como medios de generación de empleos y redistribución de ingreso; II.- Promoción de la economía cooperativista en la producción, distribución y comercialización de los bines y servicios que generan y que son socialmente necesarios; III.- Otorgamiento de mecanismos que aseguren la igualdad entre sectores y clases sociales, por lo que se prohíbe solicitar a los organismos del sector social mayores requisitos que los exigidos a otras entidades económicas para el concurso u otorgamiento de créditos o cualquier otro contrato con cualquier organismo de la Administración Pública del Estado de Sonora; 11 IV.- El Gobierno del Estado de Sonora procurara proveerse de los bienes y servicios que produzcan las Sociedades Cooperativas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal; V.- Acceso a estímulos e incentivos para la integración de las Sociedades Cooperativas, entre otras acciones, mediante apoyos fiscales y de simplificación administrativa; VI.- Fortalecer entre la población la comercialización, consumo y disfruté de los bienes y servicios producidos por las cooperativas; VII.- Participación del sector cooperativo en el sistema de planeación democrática y en los Consejos de Fomento Económico y Social y demás que establezcan las Leyes del Estado de Sonora; VIII.- Impulsar la educación, capacitación y en general la cultura cooperativa y la participación de la población en la promoción, divulgación y financiamiento de proyectos cooperativos, de tal manera que se impulse la cultura del ahorro, mediante cajas populares y las cooperativas de ahorro y préstamo; IX.- Garantizar el respeto por la organización social para el trabajo y hacer efectiva la participación de la población en el sector social de la economía; X.- Difusión de la cultura cooperativista, basada en la organización social, autogestiva y democrática del trabajo; XI.- Apoyar a las Sociedades Cooperativas con planes y programas de financiamiento para proyectos productivos; y XII.- Los demás que establezcan las leyes.
Artículo 13.- El fomento cooperativo en el Estado de Sonora comprende, entre otras acciones, las siguientes: I.- Acciones jurídicas, administrativas y de carácter socioeconómico que tengan como fin abrir, conservar, proteger y expandirlas fuentes de empleo en el sector social, procurando otorgar condiciones de factibilidad y simplificación administrativa para su apertura, desarrollo y legal funcionamiento; II.- Acciones de registro, investigación, análisis y estudio para el exacto conocimiento de la situación del sistema, sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y consolidar las políticas públicas en la materia; III.- Acciones de difusión del cooperativismo, para acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una opción viable de desarrollo económico y social para los habitantes del Estado de Sonora; IV.- Acciones de capacitación y adiestramiento para la formación de personas aptas para desarrollar empresas sociales; V.- Acciones de apoyo diverso para la organización, la protección y el impulso de los modos tradicionales solidarios de producción colectiva, de las culturas indígenas, populares y de las demás comunidades rurales, originarias y residentes en el Estado de Sonora; VI.- Acciones de cooperación en materia cooperativa con la federación, los estados y municipios, y con otros países u organismos internacionales públicos y privados; 12 VII.- Acciones de fomento de las empresas cooperativas de participación estatal; y VIII.- Los demás conceptos a los que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos les den ese carácter.
Artículo 14.- Con el fin de fomentar la organización social para el trabajo, el gobierno del Estado de Sonora promoverá: I.- La creación de estímulos, becas y cualquier otra clase de reconocimientos y apoyos; II.- La creación de fondos para posibilitar el fomento al desarrollo de Sociedades Cooperativas y la producción cooperativa en el Estado de Sonora; y III.- La celebración de convenios con entidades públicas y los sectores social y privado.
Artículo 15.- El Gobierno del Estado de Sonora fomentará las formas de empleo socialmente útiles, así como la formación de Sociedades Cooperativas de los habitantes del Estado de Sonora en sus barrios, colonias, unidades habitacionales, pueblos o comunidades.
Artículo 16.- El Gobierno del Estado realizará acciones en materia de vivienda a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipales, con el objeto de promover actitudes solidarias de la población, ante el desarrollo habitacional y el impulso a la autoconstrucción organizada y al movimiento social cooperativista de vivienda, tal como lo establece la fracción IX del artículo 81 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sonora.
Artículo 17.- En materia de protección y consolidación en los términos de la presente Ley, el fomento y desarrollo de Sociedades Cooperativas que tengan por objeto promover, difundir, publicar y desarrollar el conjunto de los bienes y valores de interés público señalados en este ordenamiento, en particular los relacionados con actividades de equidad de género, desarrollo sustentable, cultura indígena, jóvenes, cultura, discapacitados y adultos mayores que se produzcan. CAPITULO IV DE LA FORMACION COOPERATIVA
Artículo 18.- Las autoridades señaladas en esta Ley podrán celebrar convenios de todo tipo con instituciones autorizadas legalmente para la capacitación académica o técnica de los cooperativistas residentes en el Estado de Sonora, para lo cual se preferirán en igualdad de circunstancias a las cooperativas que registren sus programas y proyectos ante la Secretaría de Trabajo.
Artículo 19.- El Gobierno del Estado de Sonora fomentará la formación y capacitación de las personas que se desempeñen como administradores, promotores o gestores de cooperativas, a fin de lograr el óptimo aprovechamiento en la coordinación del esfuerzo en común. Asimismo, deberá acordar con las autoridades e instituciones educativas la inclusión en los planes de estudio los principios y valores cooperativos, así como de las actividades cooperativas. CAPITULO V DE LA FORMACIÓN DE LA POLÍTICA Y DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO COOPERATIVO
Artículo 20.- En la formación de las políticas generales y los programas de fomento cooperativo, el Gobierno del Estado de Sonora elaborará anualmente las acciones y programas en la materia. 13
Artículo 21.- Los programas de fomento cooperativo de carácter general, sectorial y por municipio a los que se refiere la presente Ley, deberán contener y precisar: I.- Antecedentes, marco y justificación legal; II.- Análisis y diagnóstico de la situación económica y social de la región, sector o municipio correspondiente; III.- Objetivos generales y específicos; IV.- Metas y políticas; V.- Estrategias, proyectos y programas específicos; VI.- Financiamiento y estímulos; VII.- Acciones generales y actividades prioritarias; VIII.- Criterios para su seguimiento y evaluación; IX.- Cronograma y responsabilidades; y X.- Soporte estadístico, bibliográfico, de campo u otros.
Artículo 22.- En la programación del fomento cooperativo en el Estado de Sonora se tomará en cuenta: I.- La diversidad económica y cultural de los habitantes del Estado de Sonora; II.- La equidad en la distribución geográfica de los beneficios económicos, a fin de lograr un eficiente y justo equilibrio de dichos beneficios entre la población del Estado de Sonora; y III.- Los principios a los que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, así como la solidaridad, el esfuerzo propio y la ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades socioeconómicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Artículo 23.- Se constituirá un Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado de Sonora, como órgano de consulta en la materia, mismo que presidirá el Gobernador del Estado de Sonora o la persona que éste designe. El Reglamento de la presente Ley regulará el procedimiento de elección, así como la organización y el funcionamiento de este Consejo. CAPITULO VI DEL FINANCIAMIENTO DEL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVA
Artículo 24.- Corresponde al Gobierno del Estado de Sonora financiar el fomento cooperativo, sin perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen la realización de actividades y proyectos concretos. Los donativos que se reciban para el fomento de la actividad cooperativa estarán amparados por recibos oficiales y no podrán ser destinados a fines distintos de los establecidos en la presente Ley. 14
Artículo 25.- En los Programas Operativos Anuales de las Secretarías Señaladas en el artículo 7° de esta Ley, así como en el Presupuesto de Egresos del Estado de Sonora y de los Ayuntamientos, quedarán definidas las partidas necesarias para el fomento cooperativo de conformidad con la presente Ley, incluyendo los Programas y actividades generales.
Artículo 26.- Las Sociedades Cooperativas gozarán de la exención de impuestos, contribuciones y derechos a las que estén obligadas durante sus dos primeros años de existencia, sin perjuicio de las declaratorias que al respecto emita el Gobernador del Estado, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan de conformidad con lo siguiente: I.- Las Sociedades Cooperativas de consumidores dedicadas a suministrar exclusivamente a sus socios, víveres, ropa, calzado, mientras el capital no exceda de 150 Unidades de Medida y Actualización (UMA); II.- Las Sociedades Cooperativas de productores, mientras el capital social no exceda de 200 Unidades de Medida y Actualización (UMA) y estén integradas en su totalidad por obreros o campesinos o por los dos. Para efectos del siguiente artículo no se contabilizará como parte del capital de la sociedad, el capital amortizado de los muebles, maquinaria y demás bienes necesarios para los fines económicos de la sociedad cooperativa; y III.- Las Sociedades Cooperativas mixtas de productores y consumidores, mientras su capital no exceda la cantidad de 165 Unidades de Medida y Actualización (UMA). Cuando el capital de las Sociedades Cooperativas a las que se refiere el artículo anterior, exceda el limite señalado, sin que sobrepase el doble de las sumas indicadas, cubrirá el 70% de los impuestos, contribuciones y derechos que estén obligadas a cubrir. CAPÍTULO VII DEL FOMENTO COOPERATIVO EN LOS MUNICIPIOS RURALES DEL ESTADO
Artículo 27.- Para efectos del presente capítulo, se entiende por: I.- Ayuntamientos: Los ayuntamientos de los municipios rurales; y II.- Autoridades estatales: Las autoridades señaladas en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 28.- Los ayuntamientos que no cuenten con la suficiencia presupuestal para dar cumplimiento a las obligaciones que les impone esta Ley, deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades estatales, a efecto de que dichas autoridades ejecuten de manera directa en la demarcación territorial municipal respectiva, las acciones que les corresponden en materia de fomento cooperativo.
Artículo 29.- Las autoridades estatales deberán difundir entre la totalidad de la población de los municipios rurales e informar de manera detallada a los ayuntamientos respectivos, la información actualizada relativa a: I.- Los apoyos en materia de fomento cooperativo existentes; II.- Los requisitos y trámites necesarios para acceder a los apoyos en materia de fomento cooperativo; y 15 III.- Las acciones en materia de fomento cooperativo que realicen en la demarcación territorial de los municipios rurales.
Artículo 30.- Para los trámites que en materia de fomento económico realicen los habitantes de los municipios rurales, las autoridades estatales deberán coordinarse con los ayuntamientos respectivos para establecer una ventanilla para canalizar dichos trámites.
Artículo 31.- Sin perjuicio de las obligaciones que les impone el presente ordenamiento e independientemente de lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, los ayuntamientos deberán: I.- Coordinarse con las autoridades estatales para servir como ventanilla para recibir y canalizar a la brevedad posible, los trámites que en materia de fomento cooperativo deban realizar los habitantes de los municipios rurales ante las autoridades estatales; II.- Informar a las personas interesadas, en relación a los trámites que hayan sido canalizados a las autoridades estatales con motivo de lo dispuesto en la fracción anterior, anexando las copias respectivas; y III.- Difundir, en la medida de sus posibilidades, la información señalada en el artículo 30 de esta ley, entre la población de sus respectivos municipios. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado de Sonora deberá expedir el Reglamento de la Presente Ley dentro del término de noventa días siguientes a la publicación del presente ordenamiento jurídico. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se derogan todos los acuerdos, circulares, disposiciones administrativas y legales que en el Estado de Sonora se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, deberá emitir la convocatoria para la constitución del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado de Sonora, dentro del plazo de 120 días contados a partir de la publicación de la presente Ley. ARTÍCULO QUINTO.- El Gobierno del Estado de Sonora adecuará dentro de los 15 días siguientes a la publicación del presente decreto, sus ordenamientos de adquisiciones, arrendamientos y obra pública para que las cooperativas accedan en igualdad de circunstancias a los procedimientos de licitación, invitación y asignación de los bienes y servicios que produzcan o comercien. T R A N S I T O R I O S DEL DECRETO 176 ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente. 16 APENDICE LEY 247.- B.O. No. 17, sección III, de fecha 01 de marzo de 2021. DECRETO No. 176; B. O. Edición Especial, de fecha 15 de octubre de 2024, que reforman los artículos 2, fracciones VI y VII; fracciones V y VI; y se adicionan una fracción VIII al artículo 2, una fracción VII al artículo 7, un inciso E) al artículo 9. INDICE LEY ...................................................................................................................................................... 7 DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL ESTADO DE SONORA ................................................. 7 CAPITULO I ........................................................................................................................................ 7 DISPOSICIONES GENERALES ..................................................................................................... 7 CAPITULO II ....................................................................................................................................... 9 DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE FOMENTO COOPERATIVO .................................... 9 DEL ESTADO DE SONORA ........................................................................................................... 9 CAPITULO III .................................................................................................................................... 11 DEL FOMENTO COOPERATIVO ................................................................................................. 11 CAPITULO IV .................................................................................................................................... 13 DE LA FORMACION COOPERATIVA .......................................................................................... 13 CAPITULO V ..................................................................................................................................... 13 DE LA FORMACIÓN DE LA POLÍTICA Y DE LOS PROGRAMAS DE ....................................... 13 FOMENTO COOPERATIVO ......................................................................................................... 13 CAPITULO VI .................................................................................................................................... 14 DEL FINANCIAMIENTO DEL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVA ......................... 14 CAPÍTULO VII ................................................................................................................................... 15 DEL FOMENTO COOPERATIVO EN LOS MUNICIPIOS RURALES DEL ESTADO .................. 15 TRANSITORIOS ............................................................................................................................... 16 17