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Ley de Fomento a la Lactancia Materna en el Estado de Oaxaca

颁布于 2017-04-15 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
墨西哥 · Oaxaca
主题
Food and nutrition
关键词
nutrition, gender, institution, legal proceedings/administrative proceedings, breastfeeding/infant food, milk/dairy products, food assistance, food security, governance

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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Decreto 590 Página 1 DECRETO No 590 Texto Original: Decreto número 590, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017. LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, D E C R E T A : ARTÍCULO ÚNICO.- Se CREA la LEY DE FOMENTO A LA LACTANCIA MATERNA EN EL ESTADO DE OAXACA, para quedar de la siguiente manera: LEY DE FOMENTO A LA LACTANCIA MATERNA EN EL ESTADO DE OAXACA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público, interés social, se podrá aplicar a las instituciones públicas, instituciones privadas y personas en los ámbitos relacionados con la lactancia materna y la alimentación óptima de los lactantes y niños pequeños. ARTÍCULO 2. El objeto es proteger, apoyar y promover la lactancia materna y las prácticas óptimas de alimentación de lactantes y niños pequeños, a fin de establecer las condiciones para garantizar su salud, crecimiento y desarrollo integral. ARTÍCULO 3. La protección, apoyo y promoción a la lactancia materna es corresponsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad así como de los servicios de salud públicos y privados. ARTÍCULO 4. El Estado garantizará el cumplimiento del objeto de la presente Ley en coadyuvancia con todos los sectores. ARTÍCULO 5. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Alimento complementario: alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil. II. Ayuda alimentaria directa: provisión de alimento complementario a los lactantes y niños pequeños, que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción médica. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Decreto 590 Página 2 III. Código de Sucedáneos: Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas. IV. Comercialización: cualquier forma de presentar o vender un producto designado, incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información. V. Comercialización de sucedáneos de la leche materna: actividades que induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna. VI. Instituciones privadas: personas jurídicas colectivas constituidas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, conformadas por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones. VII. Lactancia Materna: alimentación con leche del seno materno. VIII. Lactancia materna exclusiva: alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna, sin el agregado de otros líquidos o alimentos. IX. Lactancia materna óptima: práctica de la lactancia materna exclusiva al menos durante los primeros seis meses de edad y complementado de la provisión de alimentos complementarios hasta los dos años de edad. X. Lactante: niña o niño de cero a dos años de edad. XI. Niño pequeño: niña o niño desde la edad de los dos hasta los tres años. XII. Producto designado: fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializado, suministrado, presentado o usado para alimentar a lactantes y niños pequeños, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones, chupones y todo material relacionado a la preparación e higiene de biberones. XIII. Secretaría: Secretaría de Salud. XIV. Sucedáneo: Que tiene propiedades parecidas a las de otra y puede sustituirla con un grado menor de calidad. XV. Sucedáneo de la leche materna: alimento comercializado como sustituto parcial o total de la leche materna. ARTÍCULO 6. Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, conforme a lo establecido en la fracción IX del artículo 63 de la Ley Estatal de Salud ARTÍCULO 7. Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna. II. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y disposiciones aplicables. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Decreto 590 Página 3 III. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y social en la ejecución de las políticas de lactancia materna. IV. Proponer y en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los establecimientos de salud destinados a la atención materno infantil y centros de trabajo. V. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley. VI. Vigilar la observancia de las disposiciones relativas a la lactancia materna. VII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con el sector público y privado, en materia de lactancia materna. VIII. Vigilar y supervisar la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores público y privado, a fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley. IX. Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y someterlas a consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes. X. Expedir las normatividad reglamentaria en materia de lactancia materna. XI. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 8. En situaciones de emergencia y desastres debe asegurarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de los lactantes y niños pequeños. TITULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA MADRE LACTANTE CAPÍTULO I DERECHOS ARTÍCULO 9. La lactancia materna es un derecho fundamental, universal, imprescriptible e inalienable de las niñas, niños y mujeres. ARTÍCULO 10. El Estado y los sectores público, privado y social tienen la obligación de proveer su protección, apoyo y promoción, a efecto de garantizar la alimentación adecuada, la salud, el crecimiento y el desarrollo integral de los lactantes, niños pequeños y de las propias madres. ARTÍCULO 11. Es derecho de los lactantes y niños pequeños, acceder a una alimentación nutricionalmente adecuada que les asegure un crecimiento saludable con base en la lactancia materna. ARTÍCULO 12. Son derechos de las madres lactantes, los siguientes: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Decreto 590 Página 4 I. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier ámbito, incluido su centro de trabajo público o privado, en las mejores condiciones. II. Disfrutar de dos descansos extraordinarios de media hora por día, reconocido en la fracción V del artículo 123 apartado A de la Ley Federal del Trabajo. III. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna, las técnicas para el amamantamiento, posibles dificultades y medios de solución. ARTÍCULO 13. Los derechos se ejercerán a través de las medidas de protección, apoyo y promoción previstas en la presente Ley. CAPÍTULO II OBLIGACIONES ARTÍCULO 14. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención materno infantil, las siguientes: I. Capacitar al personal para orientar a las madres lactantes sobre la técnica de lactancia materna óptima, para que dicho proceso sea continuo hasta que el lactante o niño pequeño cumpla dos años. II. Promover la lactancia materna como un medio idóneo para la alimentación de los lactantes y niños pequeños, desde la primera consulta prenatal. III. Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o hijo, proveyendo solo el alojamiento conjunto, salvo que por cuestiones graves de salud sea imposible. IV. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos de la leche materna. V. Evitar el uso de sucedáneos de la leche materna en base al Código de Sucedáneos y demás disposiciones jurídicas aplicables. VI. Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean nutricionalmente adecuadas, en términos de los estándares establecidos. VII. Promover la creación de espacios de lactancia en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales. VIII. Fomentar y vigilar que las instituciones públicas y privadas y los profesionales de la salud cumplan con las disposiciones de la presente Ley. IX. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños, los aspectos siguientes: a. Ventajas y superioridad de la lactancia materna. b. Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno infantil. c. Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y continúa hasta los dos años. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Decreto 590 Página 5 d. Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar. e. Información del uso de alimentos complementarios y prácticas de higiene. f. La importancia de introducir alimentos complementarios alrededor del sexto mes y riesgos sobre el uso del biberón. X. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños con formula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, además de los previstos en la fracción anterior, los siguientes: a. Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto, incluidas la limpieza y esterilización de los utensilios. b. Indicaciones para alimentar a los lactantes con vaso o taza. c. Riesgos que representa para la salud la alimentación con biberón y la preparación incorrecta del producto. XI. Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños: a. Inhiban directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna. b. Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o superior a la leche materna. c. Contengan el nombre o logotipo de cualquier producto determinado o de un fabricante o distribuidor específico. d. Incluyan imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o desestimulen la lactancia materna. XII. Las demás previstas en el Código de Sucedáneos y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 15. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas, las siguientes: I. Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres lactantes, los lactantes y niños pequeños. II. Promover la creación de Espacios de Lactancia en los centros de trabajo. III. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas y las que determine la Secretaría. Para favorecer el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo, la Secretaría deberá promover la celebración de convenios con el sector público y privado. TÍTULO III ESPACIOS DE LACTANCIA ARTÍCULO 16. Son espacios, dignos, higiénicos y cálidos en los cuales las madres lactantes pueden amamantar, sirven de apoyo y promoción a la lactancia materna. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Decreto 590 Página 6 ARTÍCULO 17. Tienen por objeto garantizar que las madres en período de lactancia cuenten con un espacio adecuado para amamantar contribuyendo a que los niños accedan a la leche materna en forma exclusiva para su óptimo desarrollo. ARTÍCULO 18. Las instituciones públicas y privadas procuraran instalar y acondicionar espacios que sirvan de espacios de lactancia, vigilando su funcionamiento, mantenimiento y uso. ARTÍCULO 19. Los espacios de lactancia serán de libre acceso para las madres en periodo de lactancia. ARTÍCULO 20. Los espacios de lactancia no eximen al empleador de reconocer y garantizar el disfrute de los dos descansos extraordinarios de media hora por día, reconocido en la fracción V del artículo 123 apartado A de la Ley Federal del Trabajo. ARTÍCULO 21. Los espacios de lactancia deberán garantizar condiciones para alimentar al bebé en ausencia temporal de la madre. ARTÍCULO 22. La Secretaría será la encargada de vigilar y controlar la implementación y funcionamiento de los espacios de lactancia en las instituciones públicas y privadas. ARTÍCULO 23. Para la implementación de los espacios de lactancia deberán observar lo siguiente: I. Brindar suficiente espacio para varias mujeres, en forma simultánea. II. Garantizar un ambiente de privacidad y comodidad para las mujeres ARTÍCULO 24. Los espacios de lactancia deberán contar con medios informativos. TÍTULO IV INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 25. Toda infracción cometida por incumplimiento a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, será sancionada conforme a lo previsto en las normativas vigentes que en cada caso correspondan. ARTÍCULO 26. La Secretaría tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de las normas existentes que cubren los alcances de la presente Ley. TRANSITORIOS: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Decreto 590 Página 7 PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. TERCERO. La Secretaría de Salud expedirá la normatividad derivada de la presente Ley así como el Programa Estatal de Lactancia Materna. CUARTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido por el presente Decreto. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

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