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墨西哥的法律

Ley de cooperación de los productores de limón del Estado de Michoacán

颁布于 1974-06-20 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
墨西哥 · Michoacán de Ocampo
主题
Cultivated plants
关键词
agricultural development, plant production, fruits/edible nuts, subsidy/incentive
类别
agriculture

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. LEY DE COOPERACION DE LOS PRODUCTORES DE LIMON DEL ESTADO DE MICHOACAN PARA EL FIDEICOMISO PARA REALIZAR ESTUDIOS E INVESTIGACIONES DE CARACTER TECNICO, ASI COMO DESARROLLAR PROGRAMAS PARA EL MEJORAMIENTO DEL CULTIVO Y DE LA INDUSTRIA BENEFICIADORA DEL LIMON Y DE LOS SISTEMAS DE CONSERVACION Y COMERCIALIZACION DE ESTE CITRICO EN LA REPUBLICA TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día lunes 12 de agosto de 1974. JOSE SERVANDO CHAVEZ HERNANDEZ, Gobernador Constitucional Interino del Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que: El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA: NUMERO 180. LEY DE COOPERACION DE LOS PRODUCTORES DE LIMON DEL ESTADO DE MICHOACAN PARA EL FIDEICOMISO PARA REALIZAR ESTUDIOS E INVESTIGACIONES DE CARACTER TECNICO, ASI COMO DESARROLLAR PROGRAMAS PARA EL MEJORAMIENTO DEL CULTIVO Y DE LA INDUSTRIA BENEFICIADORA DEL LIMON Y DE LOS SISTEMAS DE CONSERVACION Y COMERCIALIZACION DE ESTE CITRICO EN LA REPUBLICA. Artículo 1o.- Los productores de limón en el Estado de Michoacán aportarán al Fideicomiso para realizar estudios e investigaciones de carácter técnico, así como desarrollar programas para el Mejoramiento del Cultivo y de la Industria Beneficiadora del Limón y de los Sistemas de Conservación y Comercialización de este Cítrico en la República, la cantidad de $0.01(UN CENTAVO) M.N. por kilogramo de su cosecha anual de este Cítrico. Artículo 2o.- La obligación de los productores de hacer el pago de las aportaciones a que se refiere esta Ley, nacerá: I).- Al momento de enajenar su cosecha en el Estado de Michoacán, o II).- Si el producto es beneficiado o industrializado en el Estado de Michoacán por el productor, por cuenta propia o de terceros, al momento de ingresar el producto a la planta beneficiadora o industrializadora, o III).- Al momento de salir el producto del Estado de Michoacán para ser enajenado, beneficiado o industrializado fuera de esta Entidad. Artículo 3o.- En el caso de la Fracción I del Artículo 2o. si la enajenación excede de 1,000 kilogramos, el adquirente tendrá la obligación de retener y enterar a la Oficina Recaudadora de Rentas, dentro de los veinte días siguientes, el importe de la aportación del productor, conforme a declaración que el propio retenedor formulará en la forma oficial que al efecto se expida. Artículo 4o.- En el caso de la Fracción I del Artículo 2o. si la enajenación no excede de 1,000 kilogramos, y en los casos a que se refieren las Fracciones II y III del mismo Artículo, el productor hará directamente el pago de las aportaciones que le correspondan conforme a lo dispuesto en el Artículo 1o. de esta Ley. Artículo 5o.- Tratándose de enajenaciones individuales menores de 1,000 kilogramos, dentro del Estado de Michoacán, y en los casos mencionados en las Fracciones II y III del Artículo 2o. los productores presentarán una declaración bimestral en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre ante la Oficina Recaudadora de Rentas en las formas oficiales que al efecto se expidan, indicando el número de kilos del limón enajenados, beneficiados o industrializados o sacados del Estado de Michoacán en el bimestre anterior, haciendo a la vez entero en efectivo de las aportaciones que por esas operaciones les correspondan conforme al Artículo 1o. de la presente Ley. Artículo 6o.- Cuando el producto salga del Estado de Michoacán para ser enajenado, beneficiado o industrializado fuera de la Entidad, la caseta fiscal de salida o el transportador, expedirán un comprobante o talón de embarque al productor, indicando la cantidad del producto que se transporta, el cual deberá anexarse a la declaración bimestral del productor a que se refiere el Artículo 5o. Artículo 7o.- Las obligaciones que se consignen en esta Ley tendrán el carácter de fiscales. Artículo 8o.- La Tesorería General del Estado hará entrega del importe total de las aportaciones recaudadas a Nacional Financiera, S.A., en un plazo que no excederá de treinta días a partir del último día del mes en que se haga la recaudación. TRANSITORIO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe. PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO.- Morelia, Mich., a 20 de junio de 1974. "AÑO DE LA REPUBLICA FEDERAL Y DEL SENADO".- DIPUTADO PRESIDENTE, Profr. Héctor Rentería López.- DIPUTADO SECRETARIO, Margarito Antúnez Domínguez.- DIPUTADO SECRETARIO, Arturo Valdés García.- Firmados. Por tanto, mando se publique y observe. PALACIO DEL PODER EJECUTIVO. Morelia, Mich., a 21 de junio de 1974. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL INTERINO DEL ESTADO, Lic. José Servando Chávez Hernández.- EL PRIMER SECRETARIO DE GOBIERNO, Roberto Ruíz del Río.- Firmados.

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