Ley de Asistencia Social del Estado de Michoacán de Ocampo
颁布于 1987-04-27 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥 · Michoacán de Ocampo
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food security, social protection, poverty, Indigenous Peoples, gender
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1 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL 25 DE JULIO DE 2023, TOMO: CLXXXIII, NÚMERO: 44, DÉCIMA TERCERA SECCIÓN. Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el jueves 14 de mayo de 1987. LUIS MARTINEZ VILLICAÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA: NUMERO 53 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTICULO 1o. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto definir, regular y fijar las bases y procedimientos de la asistencia social, promover el desarrollo integral de la familia, apoyar la formación, subsistencia, y desarrollo de las personas que carezcan de integración familiar o de familia, así como organizar y dotar de competencia al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia estableciendo las bases concurrentes con el Ejecutivo del Estado, el Sistema Estatal de Desarrollo Social, los Gobiernos Municipales y los sectores privado y social. (REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 2o. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de Desarrollo Social al que se refiere la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Michoacán; II. Subcomité: Subcomité de Desarrollo Social del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado; III. Organismo: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; 2 IV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social en el Estado; y, V. Sistema: Sistema Estatal de Desarrollo Social al que se refiere la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Michoacán. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTICULO 3o. Corresponde al Estado y Gobiernos Municipales, en el marco de la corresponsabilidad con los sectores privado y social, y bajo los principios de la política de desarrollo social a que se refiere la Ley de la materia, proporcionar los servicios de asistencia social, así como apoyar en su formación y subsistencia a los individuos carentes de familiares esenciales. (REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 4o. Para los efectos de esta Ley, se entienden como servicios de asistencia social el conjunto de acciones y programas del gobierno y la sociedad, tendientes a la atención de los individuos, familias o grupos de población en situación de riesgo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) ARTICULO 5o. Son sujetos de atención de los servicios de asistencia social, los siguientes: (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020) I. Las niñas, niños y adolescentes expósitos, en estado de abandono, desamparo, desnutrición, o sujetos a maltrato; (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020) II. Adolescentes que estén sujetos a proceso penal y a quienes se les haya impuesto una medida cautelar de las previstas en la Ley de la materia, entendiéndose por adolescentes aquellos que se ajusten a alguno de los tres grupos etarios previstos en el mismo ordenamiento; (ADICIONADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017) III. Niñas y niños que viven con sus madres en los Centros Penitenciarios, conforme a la Ley en la materia; IV. Alcohólicos y farmacodependientes; (REFORMADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012) V. La mujer que se encuentre en período de gestación, lactancia o que tenga a su cargo exclusivo los alimentos de (sic) hijo menor de edad o con discapacidad, que no tenga ingreso adicional o empleo, o teniéndolos, su ingreso no sea mayor de un salario mínimo general diario vigente en la entidad; (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) VI. Personas adultas mayores en desamparo, discapacidad, marginación o sujetos a maltrato; 3 (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) VII. Personas con discapacidad; (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) VIII. Personas en situación de calle; IX. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales; X. Víctimas de la comisión de delitos, en estado de abandono; XI. Familiares que dependan económicamente de quienes se encuentran detenidos por causas penales, y que queden en estado de abandono; (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) XII. Personas en situación de vulnerabilidad del medio rural o del urbano, que carezcan de lo indispensable para su subsistencia; (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) XIII. Personas afectadas por desastres; y, (ADICIONADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) XIV. Las demás que consideren las disposiciones jurídicas aplicables. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 5° BIS. Los sujetos de atención de los servicios de asistencia social, tendrán los siguientes derechos: I. Recibir un trato de calidad y en tiempo oportuno con fin de respetar el marco del desarrollo humano y los derechos humanos; II. Gozar de acceso a los servicios y programas de asistencia social, teniendo en especial consideración el principio de equidad de género; III. Recibir respeto a todos y cada uno de los derechos humanos y garantías individuales plasmadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales, Leyes Federales, la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y demás legislación local de la materia; IV. Que se garantice el acceso a la información de los programas y servicios en materia de asistencia social, de conformidad a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; V. Recibir el servicio y apoyos en materia de asistencia social, conforme a la norma y lineamientos que rigen los programas asistenciales; 4 VI. Presentar peticiones, quejas denuncias y/o querellas, a través de su representante legal o tutor que le sea asignado o designado, ante la autoridad competente que deba conocer del caso para el cumplimiento de la presente ley; y, VII. Es responsabilidad del Estado, el implementar políticas públicas a nivel estatal y municipal, tendientes a la detección oportuna de las conductas de maltrato a las niñas, niños y adolescentes en el seno familiar, así como cualquier tipo de conductas de maltrato psicológico, físico, sexual, emocional, patrimonial ocasionadas por el mismo medio socioeconómico donde se desarrollan. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) ARTICULO 6o. Se deberá entender como servicios básicos en materia de asistencia social de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016) I. La atención a personas que por sus carencias socioeconómicas o con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo. (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) II. La atención a niñas, niños, adolescentes, personas en situación de calle y personas adultas mayores en estado de abandono o desamparo, en establecimientos especializados; III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud; IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en términos de las disposiciones legales aplicables; (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social a niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad de escasos recursos; VI. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas; (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016) VII. La prevención de discapacidades, y su rehabilitación en centros especializados; VIII. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a la población de escasos recursos y de zonas marginadas; IX. Las acciones tendientes a alcanzar el desarrollo, mejoramiento e integración de la población en sus aspectos social y familiar, creando conciencia de los beneficios 5 de estas acciones y de la necesidad de que en ellas debe contarse con la participación activa y organizada de la propia población; X. El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas; XI. El establecimiento y manejo del sistema estatal de información básica en materia de asistencia social; XII. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la Legislación Laboral tratándose de menores; XIII. El fomento de los padres de familia, de conductas que preserven los derechos de los menores, y que procuren la satisfacción de las necesidades y la salud física y mental de éstos, mediante la orientación acerca de la paternidad responsable; XIV. La atención a personas afectadas por desastres; y XV. Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar o mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral. CAPITULO II DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA MICHOACANA ARTICULO 7o. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios se sujetará a las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 8o. (DEROGADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017) ARTICULO 9o. El Organismo para el logro de sus objetivos tendrá las siguientes funciones: (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) I. Promover y prestar los servicios de asistencia social a las personas a que se refiere la presente Ley, con apoyo en las normas que dicte la Secretaría de Salud y el Sistema Nacional y Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, así como el Gobierno del Estado a través de la Secretaría del Bienestar; II. Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad; III. Realizar acciones de apoyo educativo, para la integración social y de capacitación para el trabajo, a los sujetos de la asistencia social; 6 IV. Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez; V. Atender las funciones de auxilio que realicen las instituciones de beneficencia privada con sujeción a lo que disponga la Ley relativa; (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) VI. Supervisar el procedimiento de adopción de las niñas, niños y adolescentes expósitos, en los términos de la legislación aplicable; (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) VII. Operar establecimientos que presten servicios de asistencia social en beneficio de niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, adultos mayores desamparados, personas en situación de calle y personas con discapacidad sin recursos; (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) VIII. Diseñar programas tendientes a evitar, prevenir y sancionar el maltrato de niñas, niños y adultos mayores, proporcionándoles atención, cuidado y vigilancia, y en su caso, denunciar o encauzar el procedimiento ante las autoridades competentes; (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) IX. Llevar a cabo acciones en materia de prevención de invalidez y de rehabilitación de personas con discapacidad, en centros no hospitalarios, con sujeción a la Ley General de Salud; (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) X. Realizar estudios e investigaciones sobre los problemas de la familia, con el fin de establecer condiciones para mejorar su integración y hacer asequible la paternidad responsable; (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) XI. Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, y promover a través del Ejecutivo iniciativas tendientes a amparar la protección de las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de calle y de personas con discapacidad; (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) XII. Prestar servicios de representación, asistencia jurídica y de orientación social a niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, personas en situación de calle, madres adolescentes y solteras, indígenas migrantes o desplazados y a todas aquellas personas que no puedan ejercer sus derechos de manera plena, así como los complementarios en problemas psicológicos; 7 XIII. Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la protección de incapaces y expósitos, así como en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; XIV. Fomentar la organización de grupos de promotores voluntarios y coordinar sus acciones, orientando su participación en los programas del Organismo; (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) XIV BIS. Promover de forma coordinada con los Gobiernos Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, el establecimiento y vigilancia de los centros y servicios de rehabilitación psicológica, social y ocupacional, para las personas que padezcan de una enfermedad por alcoholismo o farmacodependencia; XV. Participar en programas de rehabilitación y educación especial; y (REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017) XVI. Diseñar e implementar políticas públicas y programas especiales para la atención integral de las niñas y niños que viven con sus madres en centros penitenciarios; con el fin de garantizarles una mejor calidad de vida, el ejercicio de sus derechos y la entera satisfacción de sus necesidades básicas, lo anterior dispuesto se realizará en coordinación con los Sistemas DIF municipales; (ADICIONADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017) XVII. Elaborar un padrón respecto de las niñas y niños que viven con sus madres en centros penitenciarios y las condiciones en las cuales se encuentran; y, dar seguimiento a las niñas y niños una vez que abandonan los centros penitenciarios; (ADICIONADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017) XVIII. Facilitar las visitas de las niñas y niños a sus madres que se encuentran en los centros penitenciarios; y, (ADICIONADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017) XIX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia. (REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 10. Las funciones del Organismo son de orden público y por lo tanto, habrá de coordinar acciones con dependencias y entidades federales, el Sistema Estatal de Desarrollo Social y los gobiernos municipales, así como con instituciones privadas y sociales. ARTICULO 11. El patrimonio del Organismo se integrará con: I. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que actualmente posee; II. Las aportaciones, los subsidios y demás ingresos que el Gobierno del Estado, entidades paraestatales y municipios, le otorguen o destinen; 8 III. Los bienes muebles e inmuebles que el Gobierno del Estado, el Gobierno Federal o los Municipios le aporten; IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales; V. Las asignaciones que la Legislatura del Estado decrete a su favor al aprobar el Presupuesto de Egresos; VI. Los rendimientos y las recuperaciones que obtenga de la inversión de sus recursos, así como los bienes que adquiera por cualquier título legal; VII. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley; y VIII. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título. ARTICULO 12. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Organismo contará con los siguientes órganos superiores: I. Patronato; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) II. Presidencia del Patronato; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) III. Junta de Gobierno; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) IV. Presidencia de la Junta de Gobierno; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) V. Dirección General; y, (ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) VI. Las Unidades Técnicas y Administrativas que determine la Junta. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) Los miembros del Patronato, el Presidente de éste y el Director General del organismo, serán nombrados y removidos por el Gobernador del Estado, los titulares de las unidades técnicas y administrativas lo serán por acuerdo de la Junta. (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) ARTICULO 13. El Patronato estará integrado por 7 siete miembros. El Director General del Organismo, representará a la Junta de Gobierno ante el Patronato, 9 cuyos miembros no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre los sectores público, social y privado. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) El Director General del Organismo fungirá como Secretario del Patronato y asistirá a las sesiones sólo con derecho a voz. ARTICULO 14. El Patronato tendrá las siguientes facultades: I. Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos, informes y estados financieros anuales del Organismo; II. Apoyar las actividades del Organismo y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño; III. Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del Organismo y el cumplimiento de sus objetivos; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) IV. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores. V. (DEROGADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) ARTICULO 15. El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año, en la primera, su Presidente rendirá un informe anual de labores; asimismo, podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se requieran de conformidad con el Reglamento respectivo. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) Invariablemente la Presidencia del Patronato tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar al Patronato en todas las actividades en que deba intervenir; II. Asumir la Presidencia del Voluntariado del Organismo; y III. Convocar a sesiones al Patronato del Organismo. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) ARTICULO 16. La Junta de Gobierno estará integrada por el Presidente del Patronato, quien la presidirá, y por los titulares de la Oficialía Mayor, Secretaría de Educación, Coordinación de Programación y Tesorería General del Estado, así como por el Jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado y los Delegados de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 10 El Director General del Organismo será Secretario Ejecutivo de la Junta y concurrirá a las sesiones sólo con derecho a voz. ARTICULO 17. Por cada miembro propietario de la Junta habrá un suplente, designado por aquél, quien lo substituirá en sus ausencias temporal (sic). (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) ARTICULO 18. La Junta celebrará sesiones ordinarias dos veces al año y extraordinarias cuando lo estime necesario la Presidencia; funcionará con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, teniendo la Presidencia de la Junta voto de calidad en caso de empate. Las sesiones se celebrarán en la fecha y con las formalidades que al efecto disponga la Presidencia, pero las ordinarias deberán ser, la primera, durante el primer trimestre y la segunda, en el último trimestre de cada año. ARTICULO 19. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar los planes de labores del organismo, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales; II. Aprobar el reglamento interior, la organización general y los manuales de procedimientos y servicios al público; III. Estudiar y determinar los proyectos de inversión; IV. Autorizar la celebración de convenios de coordinación con organismos similares o dependencias del sector público y entidades privadas; V. Conocer y aprobar, en su caso, las cuentas de administración del Organismo, así como ejercer vigilancia de su patrimonio; VI. Aprobar programas de ejecución a mediano plazo a que se sujetarán los servicios de salud en materia de asistencia social, en base a programas sectoriales que correspondan al Organismo, observando prioridades presupuestales; y VII. Aprobar los actos de disposición del patrimonio del Organismo. ARTICULO 20. Son atribuciones de la Presidencia de la Junta: I. Aceptar herencias, legados y donaciones en favor del Organismo; II. Obtener recursos que permitan el incremento del patrimonio del Organismo; III. Representar a la Junta en todas las actividades en que deba intervenir; 11 IV. Dirigir los servicios que debe prestar el Organismo; V. Ejecutar las obras que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones y objetivos del Organismo; VI. Coordinar las actividades, señalando al efecto los procedimientos para su ejecución; VII. Hacer que se cumplan los acuerdos emanados de la Junta; VIII. Rendir ante la Junta, y con la presencia del Patronato, un informe anual de actividades en la primera sesión del año; y IX. Convocar a sesiones a la Junta de Gobierno. ARTICULO 21. El Director General tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Acatar los acuerdos y mandamientos de la Junta de Gobierno; II. Elaborar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros, que deberá someter a consideración de la Junta de Gobierno; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987) III. Designar al personal del Organismo, previo acuerdo de la Presidencia de la Junta de Gobierno; IV. Rendir informes financieros, parciales y de cualquier tipo que le sean solicitados por la Presidencia; V. Ejecutar y controlar el presupuesto del Organismo, en los términos de las disposiciones aplicables; VI. Suscribir los convenios de coordinación y de otra naturaleza, aprobados por la Junta de Gobierno; y VII. Celebrar todos los actos jurídicos necesarios para el Organismo, en los que actuará como su representante legal, con facultades generales para actos de administración que requiera su funcionamiento; dicha representación será también con carácter de mandatario jurídico general para pleitos y cobranzas, y en los casos especiales que lo acuerde la Junta, podrá celebrar actos de dominio; substituir total o parcialmente sus facultades de representación con reserva de su ejercicio, así como revocar los mandatos que haya otorgado. ARTICULO 22. Para ser Director General se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento; 12 II. Tener 30 años cumplidos en la fecha de su nombramiento; III. Tener estudios a nivel de licenciatura y contar con experiencia profesional, administrativa y técnica comprobadas; y IV. Gozar de buena opinión y fama, y no haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional. ARTICULO 23. Los mismos requisitos se exigirán a los Directores de las unidades técnicas y administrativas, quienes tendrán como funciones las que les asigne la Junta de Gobierno. ARTICULO 24. El Organismo deberá contar con las unidades técnicas y administrativas que requiera para el cumplimiento de su objetivo. ARTICULO 25. Las relaciones de trabajo entre el Organismo y sus trabajadores, se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. En todo caso, se considerarán empleados de confianza los titulares de la Presidencia, Dirección General y Directores de Unidades Técnicas o Administrativas, Jefes de Departamento, y demás personal que efectúe labores de vigilancia, fiscalización de orden general dentro del sistema, o bien, de manejo de fondos, valores o datos confidenciales. CAPITULO III DE LA COORDINACION Y CONCERTACION (REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 26. Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales en situación de riesgo, el Gobierno del Estado, con la participación del Organismo, celebrará convenios o acuerdos dentro del marco del Convenio Único de Desarrollo para la coordinación de acciones a nivel estatal o municipal, con las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de la Ley de Planeación y de la Ley General de Salud. (REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 27. Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de salud en materia de asistencia social a nivel estatal y municipal, el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Salud en su conjunto o del Organismo, promoverán la celebración de convenios con los gobiernos municipales, a fin de: I. Establecer programas conjuntos; 13 II. Promover la conjugación de los tres niveles de gobierno en la aprobación de recursos financieros; III. Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa; IV. Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la Beneficencia Pública y la asistencia privada, estatal y municipal; y, V. Fortalecer el patrimonio de los sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia. (REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 28. El Organismo y los integrantes competentes del Sistema, promoverán ante los gobiernos municipales, el establecimiento de mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática entre los distintos órdenes de gobierno a fin de conocer las demandas de servicios básicos de salud en materia de asistencia social, para los grupos sociales en situación de riesgo y coordinar su oportuna atención. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 29. El Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, celebrará convenios o contratos para la concertación de acciones de asistencia social con los sectores social y privado, con objeto de coordinar su participación en la realización de programas de asistencia social que coadyuven a la realización de los objetivos a que se refiere esta Ley, la Ley de Desarrollo (sic) para el Estado de Michoacán y demás relativas. La concertación en todo caso deberá ajustarse a las siguientes bases: I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado; II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el Gobierno del Estado, por conducto del Organismo; III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al Gobierno del Estado; y (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes, observando lo estipulado en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007) 14 ARTICULO 30. El Gobierno del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de salud y de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la Entidad, a través del Organismo, de la Secretaria y del Subcomité, la creación de instituciones de asistencia privada, fundaciones, asociaciones civiles, privadas y otras similares, las que con recursos del sector público o con recursos propios que aporte la sociedad en general, presten dichos servicios con sujeción a los ordenamientos que la rijan. El Gobierno del Estado, a través del Organismo, aplicará, difundirá y adecuará las normas técnicas que dichas instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social. El Organismo les prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes. (ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007) Asimismo, el Organismo certificará y reconocerá la calidad en los servicios de asistencia y desarrollo social que realicen las organizaciones previstas en la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Michoacán. ARTICULO 31. A propuesta del Organismo, el Gobierno del Estado dictaminará el otorgamiento de estímulos fiscales para inducir las acciones de los sectores social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social. (REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 32. El Gobierno del Estado, a través del Organismo o el Consejo Consultivo por cuenta propia, promoverán la organización y participación activa de la comunidad en la atención de aquellos casos de salud, que por sus características requieran de acciones de asistencia social. Dichas acciones se llevarán a cabo bajo los principios de equidad, solidaridad e integralidad, tomando especial atención en las comunidades afectadas por la marginación. (REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 33. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaria o el Organismo, promoverán la organización y participación de la comunidad para que con base en los principios a que se refiere esta Ley, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTICULO 34. La participación de la comunidad a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto fortalecer su estructura, propiciando la solidaridad entre las necesidades reales de la población. Dicha participación, será a través de las siguientes acciones: (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) I. Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a su superación, a la prevención de invalidez y su recuperación física y mental; 15 (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) II. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de asistencia social, participación y vigilancia en determinadas actividades de operación de los servicios de salud en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes; III. Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) IV. Formulación de sugerencias y presentación de propuestas para mejorar los servicios de asistencia social; y, V. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud. T R A N S I T O R I O S : ARTICULO PRIMERO. Se derogan, sólo en lo que se opongan a la presente Ley, los Decretos Legislativos 139 y 191 de fechas 12 de julio de 1977 y 17 de enero de 1985, respectivamente y publicados, por su orden, en el Periódico Oficial del Estado, bajo los números 6 y 35, los días 18 de julio de 1977 y 28 de enero de 1985. ARTICULO SEGUNDO. Se deroga cualquier otra disposición legal que se oponga a esta Ley. ARTICULO TERCERO. Las funciones que sean transferidas de una dependencia a otra, de acuerdo con la presente Ley, pasarán incluyendo los recursos humanos y materiales que se venían utilizando para el desempeño de la función. ARTICULO CUARTO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe. PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a 27 de abril de 1987. DIPUTADO PRESIDENTE.- PROFR. MANUEL MERCADO TOVAR.- DIPUTADO SECRETARIO.- LIC. AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- MARIA VILLASEÑOR DIAZ.- (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 29 veintinueve días del mes de abril de 1987, mil novecientos ochenta y siete. 16 SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LUIS MARTINEZ VILLICAÑA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- JAIME GENOVEVO FIGUEROA ZAMUDIO. (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.] P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1987. ARTICULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del Estado. P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Michoacán de Ocampo. P.O. 18 DE MARZO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 125. PRIMERO. SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- SEGUNDO. SE REFORMA EL CÓDIGO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN. TERCERO. SE REFORMA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- CUARTO. SE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- QUINTO. SE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- SEXTO. SE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- SÉPTIMO. SE REFORMA LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- OCTAVO. SE REFORMA LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- NOVENO. SE REFORMA LA LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA PARA EL 17 ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS.- DÉCIMO. SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- DÉCIMO PRIMERO. SE REFORMA LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- DÉCIMO SEGUNDO. SE REFORMA LA LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”.] ÚNICO. El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 25 DE ABRIL DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 353 POR EL QUE "SE ADICIONA LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 5° RECORRIÉNDOSE LAS DEMÁS FRACCIONES EN SU ORDEN; SE REFORMA LA FRACCIÓN XVI Y ASE ADICIONAN LAS FRACCIONES XVII, XVIII Y XIX AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana realizará un ajuste presupuestal para implementar programas especiales para la atención integral de las niñas y niños que viven con sus madres en centros penitenciarios. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, a partir del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2018, deberá hacer las previsiones presupuestarias para la implementación de los programas especiales para la atención integral de las niñas y niños que viven con sus madres en centros penitenciarios. P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 423 POR EL QUE "SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 29 FRACCIÓN IV Y 34 FRACCIONES I, II Y IV; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV BIS AL ARTÍCULO 9°, DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. 18 P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 370 POR EL QUE “SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 5º Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 5º BIS DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su debida publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 25 DE JULIO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 410 POR EL QUE "SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5° Y SUS FRACCIONES VI, VII, VIII, XII Y XIII, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6° Y SUS FRACCIONES II Y V; Y, LAS FRACCIONES I, VI, VII, VIII, IX, X, XI Y XII DEL ARTÍCULO 9°, TODOS DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] ARTÍCULO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este Decreto de Ley. ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.