Ley de aparcería del Estado de Oaxaca
颁布于 1936-07-03 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥 · Oaxaca
- 主题
- Land and soil
- 关键词
- agricultural land, contracts, lease
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H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx 1 TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 1 de octubre de 1955. RAFAEL MARQUEZ TORO, Secretario General del Despacho Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Libre yo (sic) Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber: Que la H. Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La H. XXXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, D E C R E T A : LEY DE APARCERÍA DEL ESTADO DE OAXACA. C A P I T U L O I Artículo 1o. Aparcería Agrícola es el contrato por el cual la persona que puede disponer de un predio rústico lo dá, en todo o en parte, a otra persona para que lo cultive, recibiendo de ésta la porción de frutos que convinieren, dentro de los límites que se establecen en esta Ley. Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, al que dá el predio se le conocerá con el nombre de "propietario" y al que lo recibe para cultivarlo, con el de "aparcero". Artículo 3o. Las tierras que puedan ser objeto del contrato de aparcería se clasifican en tres categorías: a) tierras de riego. b) tierras de humedad. c) tierras de temporal. Artículo 4o. Son terrenos de riego aquellos que cuentan real y actualmente con agua corriente que bañe su superficie y que baste a dar los riegos necesarios para la total vida vegetativa de las plantas en ellos sembradas. También quedarán comprendidos en esta categoría aquellos que, por obras adecuadas que se hagan con posterioridad a esta Ley, lleguen a tener la característica antes indicada. Artículo 5o. Son tierras de humedad o de jugo las que cuentan con agua dentro de sus poros y se humedecen de esta manera. Artículo 6o. Son tierras de temporal las que no cuentan con agua en ninguna de las dos formas anteriores y que solamente se humedecen con la de las lluvias. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx 2 Artículo 7o. Esta Ley no se ocupa sino de la aparcería de terrenos dedicados a cultivos agrícolas. En consecuencia, quedan excluídos de ella los terrenos dedicados a horticultara (sic), floricultura, arboricultura o bosques respecto a los cuales regirán las convenciones que en cada caso celebren los interesados. C A P I T U L O II CELEBRACION, TERMINACION Y RESCISION DEL CONTRATO Artículo 8o. Al celebrarse el contrato de aparcería, el propietario y aparcero determinarán las siembras o cultivos a que haya de destinarse el predio y fijarán la duración del contrato. Si no se determinan los cultivos se entenderá que el terreno se dió para el cultivo común o general en el lugar de que se trate y si la duración no se hubiere fijado, se sobre entenderá la de un año. Para los efectos de esta Ley y tratándose de períodos cíclicos, se reputa año agrícola del 1o. de abril al 31 de marzo. Si al vencimiento del plazo estuviere alguna cosecha para recolectarse, automáticamente se entenderá prorrogado el contrato hasta la época de la recolección. Artículo 9o. Cuando se trate del cultivo de plantas que rindan frutos por más de un año, en el contrato se especificará la duración del mismo y en caso de no hacerse se entenderá que subsiste la aparcería hasta que la producción sea costeable, a juicio esto último de dos peritos y de un tercero en discordia, en caso del desacuerdo de las partes. El juicio pericial se seguirá ante la autoridad municipal de la localidad respectiva, quien en su caso designará al perito en discordia. Artículo 10. El contrato de aparcería terminará por la expiración del plazo por el cual se estipuló. Artículo 11. La aparcería se rescinde. I. Por falta de cumplimiento de la fracción 1a. del artículo 14, por parte del aparcero. II. Por la comisión de delitos contra la propiedad o contra las personas, por parte de cualquiera de los contratantes. III. Por dedicar al aparcero el predio, materia de la aparcería, a cultivo distinto del señalado en el contrado (sic), salvo el caso de fuerza mayor o convenio posterior. Artículo 12. El contrato de aparcería requiere para su validez que conste por escrito, inscribiéndose en la sección de aparcería del Registro Público que se formará. Esta inscripción se verificará en la Oficina del distrito respectivo y será gratuita. C A P I T U L O III OBLIGACIONES DEL APARCERO Y DEL PROPIETARIO H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx 3 Artículo 13. Son obligaciones del propietario: I. Proporcionar sin costo alguno para el aparcero el terreno necesario para que éste construya su habitación, permitiéndole el aprovechamiento de los materiales naturales con que, para ese efecto, cuenten los terrenos a disposición del propietario en la municipalidad de que se trate. Esta obligación no existirá tratándose de aparceros que tengan habitación conocida en cualquier lugar habitado, dentro de un radio de cuatro kilómetros de los terrenos materia de la aparcería. Estos últimos tendrán derecho al aprovechamiento, por corte, de los pastos naturales de las besanas o cabeceras de los terrenos objeto de aparcería; también tendrán derecho de apacentar sus animales que ocupe el aparcero para el trabajo en los terrenos designados a este objeto, si los hubiere en la finca, y a la leña delgada producto de la arboleda existente en los mismos, con absoluta sujeción a las Leyes forestales vigentes. II. Conservar as (sic) tomas de agua boca-tomas y canales principales que sirvan para el riego del predio sujeto a aparcería, y que existan en el momento de la celebración del contrato. III. No ocupar al aparcero en labores ajenas al contrato de aparcería, sin pagarle los salarios conforme a la Ley respectiva. IV. No obligar al aparcero a que venda o enajene la participación que le corresponde en las cosechas, pues el aparcero tendrá completa libertad para disponer de ella en la forma que mejor le convenga. Artículo 14. Son obligaciones del aparcero: I. Dar debida y oportunamente las labores necesarias al campo que recibió en aparcría (sic) y cuidar del cuttivo (sic) de las plantas que se siembren, así como de la conservación de los frutos hasta la partición de ellos. II. Construir, reparar y conservar, por su propia cuenta todos los cercos, casa o casas que estén bajo su cuidado y los canales interiores, así como los drenes del terreno, materia de la aparcería y evitar el deslave de éste. III. Cuidar y conservar los árboles sembrados o que se siembren en esos mismos terrenos y abstenerse de perjudicar o destruir todos los demás que pertenezcan al propietario. IV. Mejorar la calidad de las tierras por medio de procedimientos adecuados. V. Pagar de preferencia e inmediatamente después de la partición de las cosechas, las ministraciones de dinero o de mercancías que el propietario le hubiere hecho; si tal pago se hace con frutos, se tomorá (sic) como base para la liquidación de aquellos adeudos, el precio que los artículos cosechados tengan en plaza el día de pago. Artículo 15. Ninguno podrá disponer sin el consentimiento del otro de los frutos de la cosecha antes de que se haya realizado la partición conforme a la presente Ley. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx 4 El propietario y el aparcero que sin consentimiento mutuo dispusiere de los frutos antes de la partición, estará sujeto a la responsabilidad civil o penal respectiva; sólo en caso de muerte del aparcero sus herederos podrán disponer anticipadamente de los derechos que aquel hubiere tenido sobre las plantaciones existentes, trabajos de preparación o laborío efectuados en el terreno objeto de aparcería, subrogándose el adquirente en los derechos y obligaciones del aparcero fenecido. C A P I T U L O IV DE LA DISTRIBUCION DE LAS COSECHAS Artículo 16. La distribución de las cosechas se hará en los términos siguientes: I. Tratándose de terrenos de riego y si, A. El propietario aporta la tierra, agua, semillas, animales y aperos, recibirá como mínimo el 45 por ciento y como máximo el 50 por ciento. El aparcero recibirá como mínimo el 50 por ciento y como máximo el 55 por ciento. B. El propietario proporciona la tierra, agua, animales y aperos, recibirá como mínimo el 40 por ciento y como máximo el 45 por ciento. El aparcero recibirá como mínimo el 55 por ciento y como máximo el 60 por ciento. C. El propietario proporciona tierra, agua y animales, recibirá como mínimo el 35 por ciento y como máximo el 40 por ciento. El aparcero recibirá como mínimo el 60 por ciento y como máximo el 65 por ciento. D. El propietario proporciona la tierra y el agua, recibirá como mínimo el 25 por ciento y como máximo el 30 por ciento. El aparcero recibirá como mínimo el 70 por ciento y como máximo el 75 por ciento. E. El propietario proporciona solo la tierra, recibirá como mínimo el 20 por ciento y como máximo el 25 por ciento. El aparcero recibirá como mínimo el 75 por ciento y como máximo el 80 por ciento. II. Tratándose de terrenos de humedad y si, A. El propietario proporciona la tierra, animales, aperos y semillas, recibirá como mínimo el 40 por ciento y como máximo el 45 por ciento. El aparcero recibirá como mínimo el 55 por ciento y como máximo el 60 por ciento. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx 5 B. El propietario proporciona la tierra y las semillas, recibirá como mínimo el 25 por ciento y como máximo el 30 por ciento. El aparcero recibirá como mínimo el 70 por ciento y como máximo el 75 por ciento. C. El propietario solo proporciona la tierra, percibirá como mínimo el 20 por ciento y como máximo el 25 por ciento. El aparcero recibirá como mínimo el 75 por ciento y como máximo el 80 por ciento. III. Tratándose de terrenos de temporal y si, A. El propietario proporciona la tierra, animales, aperos y semillas, recibirá como mínimo el 35 por ciento y como máximo el 40 por ciento. El aparcero recibirá como mínimo el 60 por ciento y como máximo el 65 por ciento. B. El propietario proporciona la tierra, animales y aperos, recibirá como mínimo el 30 por ciento y como máximo el 35 por ciento. El aparcero recibirá como mínimo el 65 por ciento y como máximo el 70 por ciento. C. El propietario solo proporciona la tierra, recibirá como mínimo el 15 por ciento y como máximo el 20 por ciento. El aparcero recibirá como mínimo el 80 por ciento y como máximo el 85 por ciento. CUADRO para determinar el porcentaje que corresponde al propietario y al aparcero, de acuerdo con su aportación. N. DE E. VEASE CUADRO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE OAXACA EL 1 DE OCTUBRE DE 1955. Artículo 17. Queda a cargo del propietario la recolección de la parte que le corresponde en la cosecha, exclusivamente. T R A N S I T O R I O S Artículo 1o. Se derogan las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de aparcería agrícola y cualquiera otra que se oponga al cumplimiento de esta Ley. Artículo 2o. La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; pero no será aplicable a los terrenos dados en aparcería que tengan frutos pendientes, sino haeta (sic) que esos mismos terrenos sean dedicados a nuevos cultivos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx 6 Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado. Oaxaca de Juárez, a veintitrés de junio de mil novecientos treinta y seis.- Diputado Presidente. Guillermo T. Sánchez.- Diputado Secretario.- R. Ortiz Gris.- Diputado Secretario.- Mateo Jiménez.- Rúbrica. Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de los Poderes del Estado, Oaxaca de Juárez, a tres de julio de mil novecientos treinta y seis.- Lic. Rafael Márquez Toro.- El Subsecretario Enc. del Despacho.- Manuel Calderón. Rúbricas. Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes. Sufragio Efectivo. No Reelección.- Carreteras y Escuelas.- Oaxaca de Juárez, a tres de julio de mil novecientos treinta y seis.- El Subsecretario Enc. del Despacho.- Manuel Calderón. Rúbrica. Al C.........