Dispositivo de emergencia con el objeto de confinar, erradicar y prevenir la dispersión del pulgón café y del virus tristeza de los cítricos
颁布于 2000-03-10 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- plant protection, fruits/edible nuts, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, seeds/planting material, international trade, transport/storage, plant production
- 类别
- *, agriculture
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ACUERDO por el que se instrumenta el Dispositivo Nacional de Emergencia en los términos del artículo 46 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con el objeto de confinar, erradicar y prevenir la dispersión del pulgón café, Toxoptera citricida y del Virus Tristeza de los Cítricos, en las zonas del territorio nacional donde se detecte la presencia de estas plagas. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. ACUERDO POR EL QUE SE INSTRUMENTA EL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL, CON EL OBJETO DE CONFINAR, ERRADICAR Y PREVENIR LA DISPERSION DEL PULGON CAFE, TOXOPTERA CITRICIDA Y DEL VIRUS TRISTEZA DE LOS CITRICOS, EN LAS ZONAS DEL TERRITORIO NACIONAL DONDE SE DETECTE LA PRESENCIA DE ESTAS PLAGAS ROMARICO ARROYO MARROQUIN, Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 fracciones IV y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 6o., 7o. fracciones I, XIII, XIX, XXI y XXV, 19 fracción I, incisos e), g), l), IV, V; 22, 23, 24, 26, 29, 30, 37, 46, 47, 51, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 65 y 66 fracciones X de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1o., 2o. fracciones IV y XXI, 5o. y 6o. fracciones III y XXI y 47 fracciones VII, IX, XII, XXIX y XXXIII y 51 del Reglamento Interior de esta Secretaría, Norma Oficial Mexicana NOM-011-FITO-1995, Por la que se establece la cuarentena exterior contra las plagas de los cítricos, y Norma Oficial Mexicana NOM-007-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos fitosanitarios para la importación de material vegetal propagativo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 24 de septiembre de 1996 y 30 de noviembre de 1998, respectivamente y CONSIDERANDO Que es atribución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (SAGAR), instrumentar y establecer medidas fitosanitarias con el objeto de prevenir el ingreso a territorio nacional, confinar, controlar o erradicar plagas que afecten a la agricultura. Que la citricultura es una actividad de gran importancia económica en México, por las 485,000 hectáreas cultivadas, así como por ser un factor determinante en la generación de empleos y captación de divisas al país. Que la Tristeza de los Cítricos es una enfermedad de origen viral y de interés cuarentenario que se caracteriza por la clorosis, enrollamiento, marchitez y caída de hojas, frutos de baja calidad, por la acanaladura de ramas y tallos o picado de tallo y/o muerte de plantas según la variante del virus, es altamente agresiva en naranjo agrio (Citrus aurantium), macrophyla (Citrus macrophyla) y el limón mexicano (Citrus aurantifolia). Que en los Estados Unidos Mexicanos, alrededor de 90% de las plantaciones comerciales están injertadas sobre patrón agrio Citrus aurantium, considerado como muy susceptible al Virus Tristeza de los Cítricos (VTC). Que el pulgón café de los cítricos, Toxoptera citricida, es un plaga de importancia cuarentenaria, el insecto es de color café oscuro, forma colonias a partir de hembras sin alas y adultos alados, los cuales se encuentran principalmente en los brotes tiernos, inflorescencias y frutos pequeños. Los daños que ocasionan son las succiones nutrimentales de las partes afectadas y su principal importancia es atribuida a que es el vector más eficiente del VTC. Que las enfermedades virales como el VTC y su vector constituyen una seria amenaza para la citricultura mexicana, al disminuir gradualmente la calidad de los frutos, el rendimiento y ocasionar la muerte de las plantas de cítricos. Que de acuerdo a la distribución mundial del VTC y del pulgón café de los cítricos, señalados en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-FITO-1995, y a los requisitos fitosanitarios indicados en la Norma Oficial Mexicana NOM-007-FITO-1995, el ingreso de estas plagas a México se puede dar a través de árboles o arbustos frutales de cítricos y especies relacionadas (Citrus sp, Poncirus sp y Fortunella sp), así como yemas de cítricos (Citrus sp). Que de acuerdo a los resultados de monitoreos, muestreos y diagnósticos fitosanitarios realizados por la SAGAR se han detectado brotes positivos del pulgón café de los cítricos en algunas zonas marginales de los estados de Yucatán y Quintana Roo. Asimismo, se tiene alta incidencia de VTC en el Estado de Baja California. Que en base a lo anterior, la SAGAR reforzará la regulación para la importación y movilización nacional de los cítricos, productos y subproductos, con el objeto de confinar las plagas anteriormente mencionadas, retener, rechazar o destruir el material, cuando se detecte la presencia de éstas. Que para evitar la introducción, establecimiento y diseminación de estas plagas hacia las demás zonas citrícolas del país, deberán aplicarse las medidas fitosanitarias necesarias en los PVI y en las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria (OISA). Que el VTC y el pulgón café deben monitorearse de manera permanente en las zonas cuarentenadas, así como en las zonas aledañas de riesgo, razón por la cual he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO ARTICULO PRIMERO.- Se instrumenta el Dispositivo Nacional de Emergencia en los términos del artículo 46 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con el objeto de confinar, erradicar y prevenir la dispersión del pulgón café de los cítricos Toxoptera citricida y el Virus Tristeza de los Cítricos, en las zonas del territorio nacional donde se detecte la presencia de estas plagas. ARTICULO SEGUNDO.- La aplicación del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Vegetal estará a cargo de la Delegación Estatal de la SAGAR, por conducto de la Jefatura del Programa de Sanidad Vegetal, en coordinación con el Comité Estatal de Sanidad Vegetal que corresponda. ARTICULO TERCERO.- Están sujetos a las disposiciones contenidas en el presente instrumento, las plantas de cítricos con fines de establecimiento o propagación, yemas de cítricos (material propagativo y/o genético con fines de investigación), naranjas, toronjas, pomelos, limones, limas, mandarinas (incluso las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (Citrus spp, Poncirus spp y Fortunella spp). Cuando provenga de los siguientes países afectados por el Virus Tristeza de los Cítricos: Europa: República de Chipre, Reino de España, República Francesa, República Helénica, República Italiana, República Federal de Yugoslavia y República de Bosnia y Herzegovina. Asia: Estado de Brunei Morada de Paz, República Popular de China, República de la India, República de Indonesia, República Islámica de Irán, Estado de Israel, Japón, Reino Hachemita de Jordania, Reino de Arabia Saudita, República Arabe Siria, Federación de Malasia, Reino de Nepal, República de Filipinas, República de China (Taiwán), República Socialista Democrática de Sri Lanka, Reino de Tailandia, República de Turquía y República del Yemen. Africa: República Argelina Democrática y Popular, República del Camerún, República Centroafricana, República de Chad, República Arabe de Egipto, República Gabonesa, República de Ghana, Reino de Marruecos, Mauricio, República Popular de Mozambique, República de Kenya, República Federal de Nigeria, Islas Reunión, República de Sudáfrica, República de Túnez, República de Uganda, República de Zaire, República de Zambia y República de Zimbabwe. América: Commonwealth de Dominica, República Dominicana, República Socialista de Cuba, Jamaica, República de Trinidad y Tobago, República de Costa Rica, República de El Salvador, República de Nicaragua, República de Panamá, Estados Unidos de América, República de Argentina, República Federativa de Brasil, República de Chile, República de Colombia, República del Ecuador, República Cooperativa de Guyana, República del Perú, República de Suriname, República Oriental del Uruguay, República de Venezuela, República de Guatemala y Belice. Oceanía: Samoa Americana, Commonwealth de Australia, República de Fiji, Nueva Zelandia, Estado Independiente de Samoa Occidental, Islas Nive, Reino de Tonga, Islas Cook, Nueva Caledonia y Hawaii (E.U.A). Así como, de los países afectados por el pulgón café de los cítricos: Asia: República de Indonesia, República de la India, Japón, República Popular Democrática de Corea, República de Corea, Federación de Malasia, República de Filipinas, República Socialista Democrática de Sri Lanka, República de China (Taiwán), Reino de Tailandia y República Popular de China. Africa: República de Camerún, República Popular del Congo, República de Ghana, República de Kenya, Mauricio, República Popular de Mozambique, República Federal de Nigeria, Islas Reunión, República de Senegal, República de Sierra Leona, República de Sudáfrica, Santa Elena, República de Sudán, República Unida de Tanzania, República de Uganda y República de Zimbabwe. América: Belice, República Socialista de Cuba, República Dominicana, Commonwealth de Dominica, República del Ecuador, Guadalupe, Jamaica, Martinica, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Santa Lucía, San Vicente y Las Granadinas, República de Trinidad y Tobago, República de Costa Rica, República de El Salvador, República de Nicaragua, República de Panamá, República del Paraguay, República Argentina, República Federativa de Brasil, República de Chile, Guayana Francesa, República Cooperativa de Guyana, República del Perú, República de Suriname, República Oriental del Uruguay, Estados Unidos de América y República de Venezuela. Oceanía: Commonwealth de Australia, Islas Cook, República de Fiji y Hawai (E.U.A.). ARTICULO CUARTO.- La importación de cítricos que provengan de los países indicados en el artículo tercero, deberán cumplir con los requisitos señalados en la Norma Oficial Mexicana específica que regule el producto a importar, o bien, en la Hoja de Requisitos Fitosanitarios emitida en términos de la Norma Oficial Mexicana NOM-006-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una Norma Oficial Mexicana específica. Adicionalmente, en el Certificado Fitosanitario Internacional, se deberá señalar que: “El producto está libre del Virus Tristeza de los Cítricos y del Pulgón Café de los Cítricos, Toxoptera citricida”, cuando provenga de países afectados por ambas plagas. Cuando provenga de países afectados por una sola plaga, se deberá señalar la leyenda “El producto está libre de VTC” o “El producto está libre del Pulgón Café de los Cítricos”. Si durante el desarrollo de la inspección a embarques de cítricos, el personal oficial de la OISA detecta la presencia del pulgón café procederá a rechazar, retener, acondicionar o destruir el material, conforme a lo considerado en los artículos 30 y 60 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal. ARTICULO QUINTO.- Como medida preventiva y una estrategia de la SAGAR por controlar el pulgón café de los cítricos y el VTC, se consideran como zona cuarentenada a los estados de Yucatán y Quintana Roo, en los que se han detectado brotes del pulgón café de los cítricos. Asimismo, el Estado de Baja California, donde se han detectado altas incidencias del VTC. Las zonas cuarentenadas se actualizarán conforme a la distribución de la plaga para lo cual la SAGAR emitirá la modificación al presente Dispositivo. ARTICULO SEXTO.- En las diferentes entidades cítricolas del país, se deberán intensificar las actividades de muestreo y diagnósticos del VTC y/o del pulgón café, a través de la campaña contra el virus tristeza de los cítricos, esto con el objetivo de detectar oportunamente brotes de las plagas citadas y aplicar las medidas fitosanitarias necesarias, ARTICULO SEPTIMO.- Se prohibe la movilización de material propagativo, producidos o provenientes del Estado de Baja California, para cumplir lo anterior, se faculta a los Puntos de Verificación Interna de San Luis Río Colorado, Son. y Paralelo 28, B.C.S., para retener, rechazar, decomisar y destruir los materiales que pretendan salir de la región cuarentenada. ARTICULO OCTAVO.- Para la movilización nacional de material propagativo de cítricos tales como varetas, yemas y plantas, originarias de todo el país excepto Baja California con destino a cualquier entidad federativa del país, el interesado deberá solicitar autorización a la Dirección General de Sanidad Vegetal (DGSV), solicitud a la que deberá anexar el dictamen fitosanitario negativo a VTC, emitido por un laboratorio de pruebas. ARTICULO NOVENO.- Para la movilización nacional de material propagativo de cítricos tales como varetas, yemas y plantas de cítricos provenientes de los estados de Yucatán y Q. Roo, el interesado deberá solicitar autorización a la DGSV, solicitud a la que deberá anexar el dictamen negativo a VTC y al pulgón café, emitido por un laboratorio de pruebas, asimismo, se requerirá tratar el material con un insecticida de contacto autorizado por CICOPLAFEST. En el Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional (CFMN) se anotará el tratamiento realizado. ARTICULO DECIMO.- Los cargamentos de fruta de cítricos de los estados de Yucatán y Quintana Roo, deberá contar con el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional, documento que se expedirá cuando la fruta esté empacada en arpillas o cajas y provenga de centros de acopio autorizados por la Delegación de la SAGAR correspondiente. Asimismo, el medio de transporte deberá tener una lona de protección. Adicionalmente, en el CFMN, se deberá señalar que el embarque está libre del Pulgón Café de los Cítricos y de hojas (excepto mandarina) o cualquier material vegetal diferente al fruto, de acuerdo a la inspección realizada. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La SAGAR, a través de las Juntas Locales de Sanidad Vegetal apoyadas por los Comités Regionales y Estatales de Sanidad Vegetal, en coordinación con la Jefatura de Programa de Sanidad Vegetal de Baja California, mantendrán un muestreo permanente para la detección del VTC y en el caso de Yucatán y Quintana Roo, la actividad para el pulgón, para lo cual se procederá a muestrear los cítricos con evidencias de la presencia de las plagas señaladas. Las muestras sospechosas deberán ser enviadas para dictamen fitosanitario al Centro Nacional de Referencia Fitosanitaria o a un laboratorio aprobado, a través de la Jefatura del Programa de Sanidad Vegetal. Cuando el dictamen fitosanitario sea positivo a la presencia del virus tristeza y/o del pulgón café de los cítricos, la Secretaría determinará la aplicación de cualquiera de las siguientes medidas fitosanitarias: Muestreos intensivos para la caracterización de zonas infestadas, de alto, mediano y bajo riesgo. Control legal con fundamento en la Ley Federal de Sanidad Vegetal que puede incluir: inspecciones, levantamiento de actas, retención, recolección y/o destrucción de cítricos en sitios donde se detecte presencia de la plaga. Control biológico, mediante la liberación de organismos benéficos en la zona infestada y en las de alto riesgo. Control cultural: eliminación de las plantas infectadas con VTC a través de la aplicación de un herbicida sistémico, su extracción con todo y raíces e incineración. Para la operación y financiamiento de las acciones de prevención, control o erradicación, se celebrarán convenios de coordinación entre la SAGAR a través de sus Delegaciones Estatales, Gobiernos de los Estados, Instituciones de Enseñanza, Investigación y Transferencia de tecnologías; así como con los productores constituidos en Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal. ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Los transportistas, automovilistas y pasajeros que transiten y provengan de los estados de Baja California, Quintana Roo y Yucatán, deberán permitir la inspección de los vehículos, equipajes, bolsas o paquetes, otorgando toda clase de facilidades al personal oficial de la SAGAR en los PVI. ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para el confinamiento del VTC y el pulgón café de los cítricos, la SAGAR habilita la operación de los PVI en San Luis Río Colorado, Sonora, Paralelo 28 B.C.S. Asimismo, los PVI de Santa Adelaida, Nuevo Campechito y Palizada en Campeche; Tonalá, Tabasco y Paralelo 18 en Veracruz y otros que la SAGAR juzgue conveniente habilitar. Asimismo, los estados confinados podrán regular la movilización de productos dentro de la misma entidad, siempre y cuando se garantice su funcionalidad, operatividad y se firme un convenio entre la instancia encargada del PVI, el Gobierno del Estado, Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y la SAGAR. El personal que opere los deberá: a) Verificar los embarques comerciales de cítricos provenientes de los estados de Yucatán, Quintana Roo y Baja California. b) Verificar aleatoriamente vehículos particulares (autos, camiones, trailer, etc.) y autobuses, revisando cajuelas y compartimentos, y en caso de encontrar presencia de la plaga, proceder a retener y destruir los vegetales. c) Constatar que el CFMN que ampara los embarques de cítricos sea auténtico y original, que esté firmado por personal oficial de la Secretaría o, en su caso, por una unidad de verificación aprobada. d) Cuando se detecten cítricos con presencia de la plaga, éstos deberán rechazarse, retenerse o, en su caso, destruirse, sin cargos para la Secretaría o para los responsables que operen los PVI. En estos casos, el personal oficial de la Secretaría que opere en los PVI, levantará el acta administrativa correspondiente. e) El personal de los PVI llevará un registro (anexo formato SV-03) de los embarques que salgan de los estados indicados, así como las acciones legales que se hayan implementado. ARTICULO DECIMO CUARTO.- Es responsabilidad del público en general, así como de los propietarios o usufructuarios de huertos, viveros, invernaderos, industrializadoras, expendios, centros de acopio, centrales de abasto, casas habitación, residencias, zonas urbanas y de zonas marginales con productos comerciales y no comerciales, transportistas, automovilistas y pasajeros, notificar inmediatamente a los siguientes teléfonos: 01 (5) 554-50-64 directo, 554-05-19, 554-05-57 extensiones 150, 149, 139 y 140 de la Dirección General de Sanidad Vegetal, cuando se sospeche la presencia del virus tristeza y/o del pulgón café de los cítricos o, en su caso, a las Delegaciones Estatales de la SAGAR que se encuentran ubicadas en cualquiera de las 32 entidades federativas del país, para que ésta proceda a tomar muestras y enviarlas inmediatamente para su diagnóstico fitosanitario al Centro Nacional de Referencia Fitosanitaria. TRANSITORIO UNICO.- El presente instrumento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será vigente hasta que la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, lo determine. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de marzo de dos mil.- El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Romárico Arroyo Marroquín.- Rúbrica. Ver imagen dar (doble click) con el ratón INSTRUCTIVO PARA LA REQUISITACION DEL FORMATO SV-03: "INFORME MENSUAL DE VERIFICACION DE MOVILIZACION DE PRODUCTOS VEGETALES" NOMBRE: Se debe anotar el nombre completo de la unidad de verificación o del personal oficial del punto de verificación interna. CLAVE DE APROBACION O DE INSCRIPCION: Debe anotarse el número de la clave de aprobación de la unidad de verificación o de inscripción del personal oficial. FIRMA: La firma de la unidad de verificación o del personal oficial que envía el informe. PERIODO DE INFORME: Se refiere al periodo de informe mensual de verificación. LUGAR: Se refiere al punto de verificación interna. FECHA: La fecha de envío del informe. El informe debe enviarse los primeros cinco días de cada mes y deben anotarse los folios de los certificados registrados hasta un día antes de la fecha de envío del informe. No. DE CERTIFICADO FITOSANITARIO: Se debe anotar el número del certificado que acompaña al embarque. CLAVE DE APROBACION O DE INSCRIPCION: Se debe anotar el número de la clave de aprobación de la unidad de verificación o de inscripción del personal oficial que expidió el certificado, excepto en certificados fitosanitarios de importación. PRODUCTO (CLAVE O NOMBRE): Cuando el producto agrícola esté clasificado se debe anotar la clave y su nombre cuando a éste no se le haya asignado clave. CANTIDAD Y UNIDAD DE MEDIDA: Se anotará la cantidad en cifras (sin fracciones) y en seguida la clave de la unidad de medida. MEDIO DE TRANSPORTE: Se debe anotar la clave del tipo de transporte, según corresponda. Las claves deben obtenerse de los catálogos respectivos. ORIGEN: Se anotarán las claves del Municipio y Estado cuando el producto tiene movimiento interno y el nombre del país cuando sea de importación. DESTINO: Cuando el producto se movilice hacia el interior del país se deben anotar las claves del Municipio y Estado del destino final. Cuando el producto se destine para exportación se debe anotar el nombre del país a donde se enviará el producto. ACCION LEGAL APLICADA: Se deberá anotar la clave de la norma oficial mexicana que se está aplicando, si el producto no cumple con la normatividad, debe anotarse retorno, destrucción, etc. Ejem. No. DE CERTIFICADO FITOSANITARIO CFMN CEDULA DE INSCRIPCION PRODUCTO CANTIDAD Y UNIDAD DE MEDIDA MEDIO DE TRANSPORTE ORIGEN (CLAVES) DESTINO (CLAVES) ACCION LEGAL APLICADA (CLAVE) (CLAVES) MPIO. EDO. MPIO. EDO. 3467 98-701-01- A31 40/05 01 001 01 010 25 NOM ANEXO PRODUCTOS REGULADOS Arboles o arbustos frutales de cítricos, plantas para injertar de cítricos con longitud inferior o igual a 80 centímetros, yemas de cítricos (material propagativo y/o genético con fines de investigación), naranjas, mandarinas (incluso las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (Citrus, Fortunella y Poncirus). Limones (Citrus limón y Citrus limonium) y lima agria (Citrus aurantifolia) y toronjas o pomelos. La importación de los productos indicados en el punto anterior está condicionada al estricto cumplimiento de los lineamientos que a continuación se enlistan: Semilla botánica: La importación está condicionada a la elaboración de un análisis de riesgo, ajustándose al procedimiento establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-006-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una norma oficial específica. Fruta fresca: Los requisitos para la importación de fruta fresca se indican en la Norma Oficial Mexicana NOM-008-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarios para la importación de frutas y hortalizas frescas. Se prohíbe a toda persona física o moral introducir cualquier cantidad de productos de cuarentena parcial, cuando no cumpla con las disposiciones establecidas en este ordenamiento.