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Decreto Nº 359 - Ley para el fomento y regulación de productos orgánicos del Estado de Chiapas

颁布于 2006-03-22 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
墨西哥 · Chiapas
主题
Agricultural and rural development, Livestock, Food and nutrition, Fisheries and aquaculture, Cultivated plants
关键词
ecological production/organic production, basic legislation, animal production, internal trade, transport/storage, drugs, animal health, fish products, fish diseases, fruits/edible nuts, processing/handling, packaging/labelling
类别
agriculture

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文本

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  1. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 1 TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el martes 2 de mayo de 2006. Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: Decreto Número 359 La Sexagésima Segundo Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y, … Decreto de Ley para el Fomento y Regulación de Productos Orgánicos del Estado de Chiapas Título Primero Del Objeto y Aplicación de la Ley Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social, de aplicación y observancia general en el estado de Chiapas, la cual tiene por objeto establecer directrices tendientes a fomentar, regular, promover e inspeccionar los sistemas de producción, conversión o transición, acondicionamiento, elaboración, procesamiento, preparación, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, distribución, transporte y comercialización de productos agropecuarios orgánicos en el Estado; así como, regular el desempeño de la agencia certificadora e inspector externo con actividades reconocidas en la Entidad. La autoridad competente par (sic) la aplicación y establecimiento de sanciones será la secretaría, a través de su titular o de las instancias administrativas que este designe. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 2 Artículo 2°.- Son sujetos de la aplicación de esta Ley y demás disposiciones en la materia: I. Los operadores, que de manera individual o colectiva, realicen actividades de conversión o transición, producción, acondicionamiento, elaboración, procesamiento, preparación, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetad (sic), empaque, etiquetado; II. La agencia certificadora o inspector externo registrado ante la Secretaría y con actividades dentro del Estado. Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Actividades Agropecuarias: A los procesos productivos, primarios basados en el manejo de los recursos naturales renovables, tales como: agricultura, ganadería, apicultura, silvicultura, floricultura, acuacultura y pesca; II. Agencia certificadora Orgánica: Es el organismo privado facultado por la norma ISO/lEC 65, para calificar y certificar los sistemas, procesos y productos orgánicos, a fin de garantizar la emisión de un certificado de producción, transformación y comercialización orgánica, el cual es reconocido tanteen (sic) el ámbito nacional como internacional; III. Agentes Biológicos: Todo virus, suero, toxina, y productos análogos de origen natural y sintético, tales como antitoxinas, vacunas, microorganismos vivos, microorganismo (sic) muertos y el componente antigénico o inmunizante de los microorganismos destinados al uso en el diagnóstico tratamiento o prevención de enfermedades de animales y plantas; IV. Agricultura convencional: Te (sic) refiere a los sistemas agrícolas que se encuentran desarrolladas (sic) con métodos diferentes a los reguladores en el presente ordenamiento o prohibidos en el mismo, bajo las normas de producción orgánica; V. Agricultura orgánica: Todos los sistemas agrícolas que promueven la producción ecológica, social y económicamente sana de alimentos y fibras tomando la fertilidad del suelo como elemento fundamental para la producción exitosa, respetando la capacidad natural de las plantas, los animales y los terrenos para promover e incrementar la biodiversidad y los ciclos biológicos naturales; VI. Agricultura Sustentable: Aquélla que preserva sus recursos básicos, la fertilidad de sus suelos y la biodiversidad, utilizando los recursos renovables, sin exceder el ritmo de LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 3 su reposición natural; consume los recursos naturales no renovables al ritmo de la creación de sustitutos renovables; no genera contaminación o residuos son de rápida absorción y biodegradables en sumidero (sic) plantarios, se esfuerza constantemente por mejorar su eficiencia energética y evitar la contaminación de tierra, agua y aire, en especial con substancias persistentes; VII. Asociación Estatal: A la Asociación Estatal de Productores Orgánicos del Estado; VIII. Certificado de Producción, Transformación o Comercialización Orgánica: Es el documento que emite la Agencia Certificadora mediante el cual avala, ampara y protege que el producto orgánico, fue producido y procesado de acuerdo a los procesos de producción establecidos de conformidad con lo estipulado en esta ley y demás disposiciones que rigen la materia; IX. Comercialización: La tenencia, ofrecimiento y exposición para la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción del producto orgánico al mercado; X. Comité Técnico (CTCPO): Al Comité Técnico Consultivo de Productos Orgánicos, adscrito al órgano de fomento y de control. Tendrá como función principal dar asesoría técnica en materia de fomento, producción, transformación, comercialización y control de productos agropecuarios orgánicos; será instalado por lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y reglas de operación que al efecto se emitan; XI. Composteo: Se entiende por abono compuesto, bioabono y compost (sic), al producto natural resultante de transformaciones biológicas y químicas de la mezcla de productos de origen vegetal, animal y mineral, utilizado como fuente de nutrimentos y mejorador de suelos; XII. Derivado de Organismos Genéticamente Modificados: Sustancia u organismo obtenido a partir de, o utilizando ingredientes provenientes de organismos genéticamente modificados; entre ellos se incluyen aditivos y aromatizantes, suplementos alimenticios para animales, productos fitosanitarios, abonos y mejoradores del suelo, medicamentos para animales, semillas y material vegetativo, ingredientes alimenticios y cualquier otro producto o sustancia proveniente de organismos genéticamente modificados; XIII. Elaboración o Procesamiento: Son las operaciones de transformación, envasado, conservación y empaque de productos agropecuarios orgánicos; XIV. Etiqueta: Es el rótulo, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, marcada, grabada en alto o bajo relieve o adherida al envase y, en su caso, al producto; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 4 XV. Etiquetado: Las menciones, indicaciones, marcadas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillos o collarines que acompañan o se refieren a productos orgánicos; XVI. Ganadería Convencional: Implica la crianza de ganado vacuno, ovino, caprino, porcino, equino y especies menores, incluyendo abejas desarrolladas con métodos diferentes a los regulados en el presente ordenamiento o prohibidos en el mismo; XVII. Ganadería Orgánica: La que se desarrolla bajo relación armónica entre la tierra, las plantas y el ganado, guardando un equilibrio entre el aprovechamiento de los suelos y el bienestar del animal, de tal manera que se respeten las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales, mediante una combinación de medidas destinadas a proporcionar piensos de buena calidad producidos orgánicamente, manteniendo densidades de ganado adecuadas, aplicando sistemas ganaderos apropiados a las necesidades de comportamiento y adoptando prácticas de manejo pecuario que minimicen el estrés y busquen favorecer la salud y el bienestar de los animales, previniendo las enfermedades y evitando el uso de medicamentos veterinarios químicos sintéticos; XVIII. Inspección, supervisión o seguimiento: Labor que realiza un verificador o inspector externo, con el objeto de evaluar, visitar o verificar que la naturaleza orgánica de los productos agropecuarios, así como elaboración y distribución de los mismos, en el que incluyen pruebas en alimentos en curso de producción y/o en productos finales, procesos o instalaciones apropiadas se da en cumplimiento y conforme a los requisitos establecidos en el presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones respectivas; XIX. Inspector Externo: Es la persona física autorizada legalmente por la agencia certificadora para realizar visitas de inspección y evaluación tanto a las unidades de producción como al proceso de producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios orgánicos; XX. Insumo: Todo aquel material producido bajo normas de producción orgánica, que se utiliza en actividades agropecuarias y forestales para garantizar su integridad como producto orgánico; XXI. Operador: Es la persona física o moral que de manera individual o colectiva realiza actividades de conversión o transición, produce, elabora, procesa, prepara, acondiciona, almacena, identifica, etiqueta, transporta, comercializa o importa, productos agropecuarios orgánicos; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 5 XXII. Organismos Genéticamente Modificados (OGM): Son todos los materiales producidos por los métodos modernos de biotecnología, específicamente tecnologías del ADN recombinante (rADN) sin limitarse a éstas, utilizando las siguientes técnicas, fusión celular, microinyección, encapsulación, supresión y duplicación de genes y todas las otras técnicas que emplean biología celular y/o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza o mediante la reproducción tradicional. No se incluyen entre los organismos modificados genéticamente los resultantes de técnicas como conjugación, transducción, hibridación y mutación; XXIII. Órgano de Control: Será la instancia facultada por la Secretaría, como el órgano de regulación, registro y control de productos agropecuarios orgánicos, para efectos de esta ley y su reglamento respectivo; XXIV. Órgano de Fomento: Será la instancia con funciones de promoción, fomento y desarrollo de la producción agropecuaria orgánica, para efectos de esta ley y su reglamento respectivo; XXV. País Tercero: Se refiere a los países que no pertenecen a Europa ni a la Comunidad Económica Europea y que cuentan con una legislación que regula la producción orgánica y ésta es aceptada por el Consejo de la Comunidad; XXVI. Plaga: Todo organismo vivo, vertebrado o invertebrado que en número considerable causa daños de importancia económica en los cultivos y animales de producción orgánica; XXVII. Plaguicida: Insumo destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales y animales, tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas; XXVIII. Producción Orgánica: Sistema de producción y procesamientos de alimentos, productos y subproductos animales, vegetales u otros satisfactores con un uso regulado de insumos externos, restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química, que se ajusten a los principios plasmados en esta ley y demás disposiciones relativas a la materia; XXIX. Producción Paralela: Producción simultánea por parte de un productor en la misma unidad productiva, de cultivos o productos animales convencionales, en transición y orgánicos y que cuyo producto final no pueden ser distinguidos visualmente unos de otros; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 6 XXX. Producto Fitosanitario: Productos que se usan para la protección de cultivos de plagas y enfermedades; XXXI. Producto Zoosanitario: Productos que se usan para la protección de plagas y enfermedades en los animales; XXXII. Registro: Información por escrito o en forma electrónica administrada por el órgano de control e incorporada dentro de una base de datos, con el objeto de documentar y llevar a cabo un padrón de las actividades realizadas por las agencias certificadoras, inspectores y operadores de las unidades de producción orgánica y en transición, establecimientos de procesamiento, comercialización y elaboración de productos orgánicos; XXXIII. Reglamento: Al Reglamento de Productos Orgánicos para el Estado de Chiapas; XXXIV. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Naturales, Pesca y Alimentación; XXXV. Secretaría o (SDR): A la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Chiapas; XXXVI. Sello o Logotipo Orgánico: Figura adherida o impresa a un certificado, producto o empaque que identifique que el mismo, o su procesamiento ha cumplido con las normas establecidas en la presente ley; XXXVII. Sistema de producción, transformación y comercialización orgánica: Se refiere a la producción, conversión o transición, cosecha, recolección, captura, acarreo, elaboración, preparación, empaque, etiquetado, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, importación y exportación relativo a métodos de producción orgánica, de plantas y productos vegetales, silvicultura, floricultura, productos pecuarios, productos de la acuacultura y la pesca, sin elaborar, elaborados y/o procesados; XXXVIII. Transición o Conversión: En (sic) proceso de cambio de otros sistemas de producción al sistema orgánico; XXXIX. Unidad de Producción: Se denomina a las parcelas, fincas, ranchos, zonas de producción, almacenes e instalaciones agropecuarias donde se llevan a cabo actividades de producción, almacenamiento o proceso de productos agropecuarios orgánico (sic), claramente diferenciado en términos de espacio físico; y, XL. Verificador: Es la persona física autorizada legalmente por la Secretaría a través del órgano de control, para realizar visitas de inspección, supervisión y seguimiento tanto a LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 7 las unidades de producción como al proceso de producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios orgánicos. Artículo 4°.- Las prácticas agropecuarias orgánicas tienen como políticas las siguientes: I. Producir alimentos de elevada calidad nutritiva; II. Interactuar constructivamente y potenciando la vida con los sistemas y ciclos naturales; III. Fomentar e intensificar los ciclos biológicos dentro del sistema agropecuario, lo que comprende la flora y fauna del suelo, las plantas y los animales; IV. Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos constantemente; V. Promover el usos (sic) sostenible y el cuidado apropiado del agua, los ambientes acuáticos y la vida que sostienen; VI. Ayudar en la conservación del suelo y agua; VII. Emplear, en la medida de los (sic) posible, los recursos renovables en sistemas agrícolas y pecuarios organizados localmente; VIII. Trabajar en la medida de los (sic) posible, dentro de un sistema cerrado con respecto a la materia orgánica y los nutrientes minerales; IX. Trabajar, en la medida de los (sic) posible, con materiales y sustancias que puedan ser utilizados de nuevo o reciclados, tanto en la unidad de producción como en otro lugar; X. Proporcionar a los animales condiciones de vida que le permitan desarrollar las funciones básicas de su comportamiento innato; XI. Minimizar todas las formas de contaminación que puedan ser producidas por las prácticas agrícolas; XII. Mantener la diversidad genética del sistema agrícola y de su entorno, incluyendo la protección de los habitats de plantas y animales silvestres; XIII. Utilizar materiales auxiliares en la medida de los posible a partir de recursos renovables y que sea (sic) biodegradables, mismos que se determinarán conforme al reglamento respectivo; y, LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 8 XIV. Progresar hacia una cadena de producción enteramente ecológica, que sea socialmente justa y ecológicamente responsable. Artículo 5°.- Los objetivos de esta ley son: I. Establecer los criterios y requisitos mínimos para la conversión o transición, producción, elaboración, procesamiento, preparación, acondicionamiento, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, transporte, distribución y comercialización de productos producidos orgánicamente; así como, de las fases que estén sujetas a certificación e inspección, supervisión o seguimiento; II Promover e incentivar los sistemas de producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios orgánicos; III. Permitir la clara identificación de los productos que cumplen con los criterios de la producción orgánica a fin de mantener la credibilidad de los consumidores y evitar perjuicios o engaños; e (sic) IV. Establecer los derechos y obligaciones a que están sujetos de cumplimiento los operadores, agencias certificadoras e inspectores externos; V. Instituir los procedimientos de inspección, supervisión o seguimiento; y, VI. Las demás que sean necesarias para su eficaz cumplimiento. Artículo 6°.- La denominación orgánica, biológica o ecológica, se reserva su utilización a aquellos productos de origen agrícola, pecuario, apícola, silvícola, florícola y acuícola en cuyo sistema de producción, transformación y comercialización orgánico, no se hayan empleado sustancias químicas sintéticas, naturales y procedimientos, que se encuentren prohibidos de conformidad a esta ley, su reglamento y demás disposiciones que rigen la materia. Artículo 7°.- Todo producto agropecuario en sistemas de producción, transformación y comercialización orgánica, para ser reconocidos como orgánico, deberá contar con el certificado emitido por una agencia certificadora, debidamente registrada ante el órgano de control. Artículo 8°.- Se prohíbe en otros productos alimenticios de origen agropecuario e insumos, la denominación genérica de ecológico, orgánico o biológico, y otros nombres, marcas, expresiones y signos, que por su igualdad fonética o gráfica con los protegidos LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 9 en esta ley, puedan inducir a error al consumidor, aun en el caso que vayan precedidos por las expresiones tipo, estilo, gusto u otras análogas. Capítulo II Del Órgano de Fomento y de Control Artículo 9°.- El órgano de fomento y de control estará integrado por la estructura administrativa que para tal efecto designe la Secretaría. Artículo 10.- El órgano de fomento tendrá las funciones siguientes: I. Diseñar, implementar e impulsar la actividad orgánica en la entidad, mediante un sistema de incentivos. A través de subsidios enfocados a operadores o unidades de producción en cualquier etapa de la cadena productiva; II. Difundir y promover entre los operadores y consumidores las técnicas y procesos de producción, certificación y comercialización de productos orgánicos; III. Promover la constitución de grupos de operadores en sistemas de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos; IV. Gestionar recursos para impulsar proyectos productivos en sistemas de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos; V. Coordinar acciones en materia de producción orgánica y coadyuvar con instituciones estatales, nacionales e internacionales, con el objeto de fortalecer la investigación y la transferencia de tecnología sobreproducción y transformación orgánica; VI. Desarrollar habilidades de los operadores, técnicos, asesores e inspectores en producción orgánica, mediante la capacitación continua; VII. Establecer un sistema integral de información sobre productos orgánicos; VIII. Implementar políticas y apoyos integrales para la producción orgánica; IX. Fomentar el consumo local de productos orgánicos; X. Promover el estudio de los mercados y el control de los excedentes de la producción; y, LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 10 XI. Las que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de sus funciones. Artículo 11.- El órgano de control tendrá las funciones siguientes: I. Llevar a cabo visitas de inspección, supervisión y seguimiento e iniciar los procedimientos administrativos a que haya ligar (sic), con motivo de las irregularidades detectadas en el método de producción orgánica; II. Asegurar que las inspecciones, supervisiones y seguimientos realizadas por los verificadores, sean fundadas motivadas y objetivas; III. Supervisar y verificar que la actividad que realiza la agencia certificadora se lleve a cabo de conformidad con los lineamientos que se establezcan en la presente ley, su regalamiento (sic) y demás disposiciones aplicables en la materia; IV. Establecer y tener a su cargo, el sistema de registro de operadores, agencias certificadoras, inspectores externos y unidades de producción orgánica y en transición; V. Poner a disposición de los interesados una lista actualizada con el nombre y dirección del operador y de la agencia certificadora, que se encuentre debidamente inscrita en el sistema de registro, que tiene a su cargo; VI. Establecer un sistema de supervisión y seguimiento periódico a las unidades de producción orgánica y en transición, a fin de garantizar la calidad de orgánico en los productos producidos; VII. Practicar auditorias técnicas a la agencia certificadora; y, VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de sus funciones. Artículo 12.- El órgano de control, no deberá divulgar la información confidencial proporcionada por el operador de la unidad de producción, verificadores, inspectores externos y agencias certificadoras. Artículo 13.- La Secretaría será la encargada de proporcionar y facilitar al órgano de fomento y al de control, la obtención de recursos y fuentes de financiamiento necesarios para cumplir con las funciones establecidas en la presente ley y su reglamento respectivo. Artículo 14.- El órgano de fomento y el de control, deberán mantener los registros y las actas de inspección, supervisión o seguimiento, bajo su resguardo, por un periodo no menor a cinco años. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 11 Capítulo III Del Sistema de Incentivos para el Fomento y Control de Productos Orgánicos Artículo 15.- El Ejecutivo del Estado, para garantizar el sistema de incentivos, deberá considerar dentro del presupuesto anual de egreso, recursos para ejecutar proyectos relacionados con el fomento, producción, transformación, comercialización y control de productos orgánicos. Artículo 16.- La Secretaría, a través del órgano de fomento y en coordinación con la Asociación Estatal y otras dependencias del sector público y privado, fomentará la producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios orgánicos en el Estado. Capítulo IV Del Sistema de Registro Artículo 17.- Toda agencia certificadora, inspectora externo (sic), operador y unidad de producción orgánica o en transición deberá estar debidamente registrado ante el órgano de control, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Artículo 18.- La agencia certificadora, que se encuentre realizado (sic) actividades dentro del Estado deberá presentar para su registro y (sic) copia de los documentos siguientes: I. Formato de inscripción, debidamente requisitazo (sic). El cual, podrá obtener en la Secretaría, Delegaciones Regionales, o bien, en la página Web de la SDR; II. Acta Constitutiva o documento que acredite su legal constitución en su país de origen; III. Manuales e instructivos de procedimientos de inspección y de calidad, en materia de producción orgánica; IV. Certificado o documento que demuestre que cumpla con la normativa ISO/lEC GUIDE 065; V. Padrón de operadores certificados y pendientes de inspeccionar en el Estado; y, LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 12 VI. Carta compromiso, sobre la promesa de confidencialidad en relación a los informes de evaluación, inspección y certificación de los operadores. Artículo 19.- El operador, deberá presentar para su registro en original y copia los documentos siguientes: I. Formato de inscripción, debidamente requisitazo (sic). El cual, podrá obtener en la Secretaría, Delegaciones Regiones (sic), o bien, en la página web de la SDR; II. Acta Constitutiva y sus respectivas modificaciones, en caso de ser una organización; III. Certificado vigente de producción, transformación o comercialización para productores orgánicos o en transición, emitido por una agencia certificadora; IV. Padrón de operadores que pertenecen a la organización; y, V. Croquis de ubicación de la unidad de producción. Tratándose de operadores que se dediquen a la transformación y comercialización de productos orgánicos, además de lo que se menciona en las fracciones anteriores, deberá presentar en original, los siguientes I. Escrito en el que indique: nombre del productor; tamaño y material del empaque o envase a utilizar; peso o volumen neto a contener. Debido (sic) anexar al mismo, una muestra del producto, así como, dos muestras de la etiqueta y del sello de garantía a utilizar por cada uno de los productos elaborados empacados envasados, reempacados o preenvasado; II. Autorización o licencia de funcionamiento del establecimiento, emitida por la autoridad correspondiente; III. Lista de productores elaborados con los que trabaja, así como de los mercado (sic) de destino, y, IV. Croquis de ubicación del establecimiento. Artículo 20.- El inspector externo deberá representar (sic) para su registro original y copia de los documentos siguientes: I. Formato de inscripción, debidamente requisitazo (sic). El cual, podrá obtener en la Secretaría o Delegaciones Regionales, o bien en la página web de la SDR; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 13 II. Currículum Vitae y documentación soporte; III. Documento o certificado que lo acredite como inspector en productos orgánicos; IV. Constancia de trabajo, emitidas por la agencias (sic) certificadora en que presta su servicios; y, V. Diploma o documentos de que avale haber recibido cursos en materia de inspección orgánica; así como, de los adicionales que haya tomado. Artículo 21.- Una vez recibida la solicitud de registro y satisfechos los requisitos exigidos por esta ley, el órgano de control procederá en un plazo de ocho días hábiles a notificar al interesado, la aprobación o no, de su inscripción en le (sic) sistemas de registro. De ser aprobada la inscripción, emitirá el certificado de registro respectivo. En caso de no cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 18 al 21, de este capítulo, el órgano de control concederá al interesado un plazo de treinta días hábiles para presentar la documentación omitida o solventar las irregularidades, vencido ese plazo y no cumplido lo solicitado, se procederá a rechazar la solicitud. Artículo 22.- La agencia certificadora, inspector externo y operador de una unidad de producción o de una industria de transformación y comercialización de productos orgánicos, deberán actualizar anualmente su registro. Dicha actualización se realizará a más tardar el último día hábil de vigencia de la inscripción. Capítulo V De la Agencia Certificadora e Inspectora Externo (sic) Sección Primaria (sic) De la Agencia Certificadora Artículo 23.- La agencia certificadora deberá tomar las medidas necesarias para evaluar un producto o unidad de producción, de conformidad con lo estipulado en la demás normas aplicables en la materia, esta ley y su reglamento. Artículo 24.- La agencia certificadora con actividades dentro del Estado, Tendrá (sic) como obligaciones las siguientes: LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 14 I. Actuar de manera imparcial en el desarrollo de sus funciones; II. Ser responsable del (sic) las decisiones relacionadas con el otorgamiento, mantenimiento, ampliación, suspensión y cancelación del (sic) certificación que en su caso se haya emitido; III. Tener una oficina y personal que represente a la agencia certificadora dentro del Estado; IV. Llevar a cabo un manejo estricto de los procesos de inspección y control; V. Trabajar con transparencia en el proceso de certificación; VI. Ejercer un control apropiado sobre la propiedad, uso y exhibición de licencia, certificados y marcas de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables en la materia; VII. Contar con la normatividad interna respectiva, que asegure la confidencialidad de la información obtenida a través de sus actividades de inspección y certificación, incluyendo los comités y organismos externos o personas que actúen en su nombre; VIII. Documentar sus actividades de supervisión y seguimiento; IX. Inscribirse en el sistema de registro de órgano de control; y, X. No revelar a terceros la información obtenida de las actividades de certificación sobre un determinado producto y unidad de producción, sin contar con el consentimiento por escrito del operador. Artículo 25.- La agencia certificadora deberá proporcionar al solicitante u operador una descripción detallada y actualizada de los procedimientos de evaluación y certificación, así como, de los documentos que contiene (sic) los requisitos para la certificación, los derechos de los solicitantes y las obligaciones de los operadores incluyendo los pagos que realicen. La información que proporcione la agencia certificadora deberá estar traducida al español. Artículo 26.- Toda agencia certificadora, deberá emitir un certificado de producción, transformación o comercialización de productos orgánicos, el cual deberá contener lo siguiente: LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 15 I. Nombre y domicilio del operador y de la unidad de producción; II. Alcance de la certificación otorgada; III. Detalle de los productos orgánicos certificados, que puedan ser identificados por tipo o variedad de productos; IV. La normatividad aplicable, con la que se ha certificado cada producto o tipo de producto; V. El sistema de certificación aplicable; y, VI. La fecha de entrada en vigencia de la certificación y el término de la misma. Sección Segunda Del Inspector Externo Artículo 27.- El trabajo del inspector externo consiste en verificar la información suministrada por el operador de la agencia certificadora, tiene como función: Inspeccionar las unidades de producción; evaluar la información proporcionada por el operador y asentar las observaciones que advierte; informar al operador o solicitante acerca de los requerimientos en producción orgánica, de acuerdo con las políticas que la agencia certificadora emita debiendo comunicar los resultados de la inspección a la misma. Artículo 28.- El inspector externo tendrá las responsabilidades siguientes: I. Verificar la información suministrada por el operador acerca de los productos o procesos para los que se solicita la certificación, así como, el historial de la unidad de producción; II. Reunir durante la inspección la información que requiera a través de una entrevista con el operador; revisará los documentos relacionados con la unidad de producción; III. Observar los límites de la unidad de producción y las fuentes potenciales de contaminación exteriores a ésta; IV. Requisitar los formularios que la agencia certificadora requiera; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 16 V. Evaluar las capacidades del operador para cumplir con la normatividad aplicable en materia de producción orgánica; VI. Informar al operador acerca de las normas de producción orgánica, las políticas y procedimientos de la agencia certificadora; las potenciales de deficiencia y no conformidades de insumos o procesos, así como, los requerimientos sobre el mantenimiento del registro o documentos; VII. Desempeñar sus funciones de manera imparcial; VIII. Mantener la confidencialidad de la información suministrada por el operador; IX. Mantener una separación clara entre la consultaría y las actividades propias de la inspección; e, X. Inscribirse en el sistema de registro de órgano de control. Título II (sic) Criterios para los Sistemas de Producción, Transformación y Certificación de Productos Orgánicos Capítulo I De la Conversión o Transición Orgánica Artículo 29.- Los productos agropecuarios deberán pasar por un periodo de conversión o transición, mínimo de tres años para poder acceder a la certificación orgánica. Artículo 30.- Cuando en un proceso de conversión o transición se tomen medidas de emergencia no autorizadas, para salvar una cosecha, o un animal, el producto siguiente no podrá venderse como producto en conversión o transición. Artículo 31.- El periodo de transición o conversión, iniciará y se realizará dentro de un sistema de manejo orgánico, siempre que se de cumplimiento a lo siguiente: I. A los plazos y demás requisitos de la certificaron (sic) orgánica; y, II. Que el operador implemente el plan de manejo orgánico, aprobado por la agencia certificadora. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 17 Artículo 32.- La reducción del periodo de conversión o transición en las unidades de producción, estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones: I. Que se hayan convertido o se hayan iniciado a la agricultura orgánica o estén en curso de conversión o transición; y, II. Que la degradación del producto fitosanitario de que se trate, garantice, al final del periodo de conversión o transición un contenido de residuos mínimo en el suelo o en su caso en la planta. Estas excepciones, estarán supeditadas a la autorización previa que emita la agencia certificadora. Sección Primera De la Conversión o Transición en Unidades de Producción Orgánica Artículo 33.- Tratándose de productos obtenidos de una unidad de producción que se encuentre en periodo de conversión y transición orgánica, no podrá ser identificado como tal, hasta que concluya el periodo de tres años. Tratándose de la conversión o transición de vegetales y productos vegetales, las prácticas de producción orgánica deberá haberse aplicado normalmente en la unidad de producción durante un periodo mayor a tres años dependiendo del historial de la unidad de producción; después de la última aplicación de sustancias prohibidas, de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo. Sección Segunda De la Conversión y Transición en Animales y sus Derivados Artículo 34.- Para que los animales y sus derivados puedan venderse con la denominación de orgánico, deberán haber sido criados durante un periodo no menos de: I. Doce meses, tratándose de equinos y bovinos destinados a la producción de carne; II. Seis meses, en el caso de pequeños rumiantes y los cerdos; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 18 III. Seis meses, tratándose de animales destinados a la producción de leche; IV. Diez semanas, para las aves de corral destinadas a la producción de carne introducidas antes de los tres días de vida; y, V. Seis semanas, en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos. Artículo 35.- Los terneros y los pequeños rumiantes destinados a la producción de carne constituidos en rebaños o manadas, que procedan de la ganadería extensiva, podrán ser vendidos como productos orgánicos, durante un periodo transitorio siempre que: I. Proceda de ganadería extensiva; II. Se hayan criado en una unidad de producción orgánica, hasta el momento de la venta o sacrificio por un periodo mínimo de seis meses para los terneros y de dos meses para los pequeños rumiantes; III. Tratándose del origen de terneros y caballos siempre que el método de crías se ajuste a lo dispuesto por la normatividad orgánica, desde el momento mismo del destete y que tengan en cualquier caso menos de seis meses; y, IV. Tratándose de origen de las ovejas y cabras siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en la normatividad orgánica, desde el momento mismo del destete y que tenga en cualquier caso menos de cuarenta (sic) cinco días de nacido. Sección Tercera De la Conversión o Transición en la Producción Paralela Artículo 36.- Cuando la conversión o transición afecte simultáneamente a toda la unidad de producción incluida los animales, el periodo de conversión o transición para las tierras destinadas a la alimentación animal, se reducirá a veinte (sic) cuatro meses y los animales, deberán alimentarse principalmente con productos de la unidad de producción. Artículo 37.- Se permite la producción paralela únicamente cuando el operador sea capaz de demostrar a la agencia certificadora mediante bitácora, la separación de las actividades convencionales y orgánicas por un término no menor a los tres años. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 19 Capítulo II De los Sistemas de Producción y Transformación de Productos Orgánicos Artículo 38.- Los productos agropecuarios orgánicos derivados de un sistema de producción y transformación, deberán cumplir con los siguientes criterios generales: I. Mantener la diversidad genética de los sistemas productivos y de su entorno incluyendo la protección de los hábitat de plantas y animales silvestres; II. Tener en cuenta el impacto ecológico de los sistemas de producción y transformación eliminando cualquier forma de contaminación; III. Haber sido producido con una actitud armónica en la relación hombre-naturaleza, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo, y en su caso prohibiendo, la utilización de productos de síntesis química y natural; IV. Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos; V. Crear un equilibrio entre los ecosistemas de las actividades agropecuarias y proporcionar a los animales condiciones de vida en función de su comportamiento innato; y, VI. Obtener un mayor número de beneficios al productor y al consumidor a un menor costo ecológico y social, con una mayor equidad social. Artículo 39.- Los organismo (sic) genéticamente modificados u obtenidos a través de ingeniería genética y los productos provenientes de tales organismos, no son compatibles con lo sistemas de producción orgánica por lo que, no está permitida su utilización, en las prácticas orgánicas que norma esta ley y su reglamento. Artículo 40.- Las unidades de producción que estén expuestas a una eventual contaminación con alguna sustancia prohibida, deberán contar con las barreras físicas adecuadas u otros medios que protejan y garanticen la integridad del área, identificando y separando el producto contaminado. Haciendo el operador, del conocimiento inmediato de los sucedido, a la agencia certificadora. Artículo 41.- Los residuos resultantes del proceso de producción y transformación de productos orgánicos, deberán ser tratados de manera que eviten la contaminación ambiental. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 20 Artículo 42.- Un producto elaborado bajo sistemas de producción y transformación orgánica, no puede contener la mezcla de un ingrediente orgánico y uno de forma convencional. Artículo 43.- Los establecimientos donde se industrializan productos orgánicos cumplirán con las normativas sanitarias y otras disposiciones aplicables en la materia. Debiendo evitar la contaminación de los mismos y proceder a su desinfección con técnicas y sustancias que se encuentran establecidas en el reglamento respectivo. Capítulo III De los Insumos y Prácticas de Manejo en Sistemas de Producción y Transformación de Productos Orgánicos Artículo 44.- El uso de sustancias o insumos que no estén debidamente autorizados por la autoridad competente, se podrán emplear siempre y cuando den cumplimiento a lo siguiente: I. Sean acordes con los principios de producción orgánica; II. La utilización de la sustancia sea necesaria para el uso que se le destina; III. Tenga el menor efecto negativo sobre la salud humana o de los animales y sobre la calidad de vida; y, IV. No existan alternativas disponibles en cantidad o calidad. Artículo 45.- El control contra los parásitos, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas: I. Selección de las variedades y especies adecuadas; II. Un adecuado programa de rotación; III. Medios mecánicos de cultivos; IV. Protección de los enemigos naturales de los parásitos mediante medidas que lo favorezcan tales como seto, nidos y diseminación de predadores; y, V. Quema de malas hiervas (sic). LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 21 Sólo en caso de que, un peligro inmediato amenace el cultivo orgánico, podrá recurrirse a la utilización de productos a que refiere el reglamento respectivo, en la materia. Artículo 46.- Para la obtención y uso de la semilla y almácigos, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente: I. Usar semilla y almácigo orgánico cuando esté disponible para el operador, incluyendo material vegetativo y todo tipo de medio de reproducción; II. Dar prioridad al uso de variedades endémicas; III. Manejar el fitomejoramiento; y, IV. Utilizar como tratamiento de semillas las sustancias permitidas a que hace referencia el reglamento respectivo. Artículo 47.- La fertilidad y la actividad biológica, deberán ser mantenidos o incrementados mediante un programa de manejo y conservación de suelos, dando cumplimiento a lo siguiente: I. Promover el uso de prácticas culturales en el manejo de la unidad de producción; II. Realizar siembras a curvas de nivel, con barreras y coberturas vivas, cortinas rompevientos, sistemas de drenaje superficial y el establecimiento de sistemas agroforestales. III. Llevar a cabo la siembra de leguminosas o abono verdes y plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación adecuado; IV. Incorporar el (sic) terreno abonos orgánicos obtenidos de residuos procedentes de explotaciones cuyos métodos de producción cumplan las normas de la presente ley; V. Utilizar estiércol únicamente si procede de explotaciones que se ajusten a las prácticas reconocidas en materia de producción animal natural; y, VI. Efectuar aplicaciones de abonos orgánicos y minerales a las plantas, cuando el nivel de nutrimientos y las características físicas del suelo no sean del todo satisfactorias para un adecuado crecimiento de los cultivos, así como para mantener e incrementar la productividad de los suelos. Los materiales a utilizar para este fin deberán ser regulados en el reglamento respectivo. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 22 Artículo 48.- Cuando el operador adquiera un producto o insumo orgánico importado, deberá informar por escrito a la agencia certificadora lo siguiente: I. Describir detalladamente de las instalaciones destinadas al almacenamiento de los productos importados; II. Nombre comercial, sustancias activas, número de lote, fecha de elaboración y caducidad del producto importado; III. Nombre de la casa comercial o proveedor de ese producto o insumo orgánico importado; y, IV. Si cuenta el producto o insumo orgánico con el sello de una agencia certificadora. Artículo 49.- Cuando el operador adquiera productos o insumos orgánicos importados y éstos se depositen en instalaciones de almacenamiento donde también se transforme, envasen o almacenen otros productos agrícolas o alimenticios convencionales, deberá considerar lo siguiente: I. Mantener separado los productos orgánicos, de los productos agrícolas y alimenticios convencionales; y, II. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar su mezcla con productos convencionales. Capítulo IV De la Producción Pecuaria Orgánica Artículo 50.- En el proceso de producción pecuaria orgánica, deberá darse cumplimiento a los siguientes principios: I. Satisfacer las necesidades básicas, fisiológicas y de comportamiento de los animales; II. Las prácticas o técnicas de producción, deben dirigirse a lograr la buena salud de los animales, especialmente en lo referente a la tasa de crecimiento; III. Procurar la utilización de animales productivos y adoptados a las condiciones locales mediante la selección de razas y de animales individuales; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 23 IV. Implementar prácticas en el manejo animal para reducir el estrés, promover la salud y el bienestar animal, prevenir las enfermedades y el parasitismo; e, V. Implementar prácticas que promuevan el uso sostenible de la tierra y el agua. Artículo 51.- Para el manejo de la producción pecuaria orgánica en instalaciones o corrales, se deberá proporcionar a los animales las condiciones ambientales siguientes: I. Libertad de movimiento que brinde oportunidad de expresar patrones normales de comportamiento; II. Aire fresco, agua, alimento y luz natural, de acuerdo con las necesidades de los animales; III. Acceso a áreas adecuadas de descanso, refugio y protección de la irradiación solar, temperaturas extremas, lluvia, fango y viento, para reducir el estrés animal; IV. Mantener las estructuras sociales apropiadas que aseguren que los animales del hato no estén aislados de los otros animales de la misma especie; V. Utilizar materiales de construcción y equipo de trabajo que no dañen la salud humana o animal; y, VI. Aislar a los animales enfermos y a las hembras que van a parir. Artículo 52.- Tratándose de animales para producción orgánica deberá procurarse que todas las prácticas veterinarias se dirijan a conseguir la máxima resistencia y prevención a las enfermedades e infecciones. Cuando ocurra la enfermedad, se deberá hallar la causa y prevenir futuros brotes modificando las técnicas de manejo. Está prohibida la aplicación rutinaria de medicamentos profilácticos sintéticos, sin embargo, se permite el uso de éstos cuando se demuestre el riesgo latente en la salud del animal. Los animales que se sometan a medicamentos profilácticos sintéticos no podrán ser vendidos como orgánicos. Artículo 53.- Se deberá priorizar el uso de los medicamentos y métodos naturales, incluyendo homeopatía, acupuntura, medicina tradicional u otras prácticas alternativas. Artículo 54.- Las mutilaciones y tratamientos quirúrgicos se pueden implementar en los animales para producción orgánica, solamente si se minimiza el sufrimiento de éste y si la anestesia es usada apropiadamente en los siguientes casos: LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 24 I. Castraciones; II. Descornado; III. Anillado; IV. Amputación de la cola en ovejas; y, V. Corte de pliegues de piel en la parte trasera a ciertas especies de ovejas, especialmente Merino, que requieren de esta operación como medida de protección contra parásitos. Los tratamientos quirúrgicos se podrán efectuar solamente por razones de seguridad, mitigación del sufrimiento, la salud y el bienestar de los animales. Artículo 55.- Los alimentos a suministrar a los animales para producción orgánica deberán ser balanceados, suficientes y de acceso diario, fundamentalmente basado en el uso de forrajes, granos y otros de origen orgánico; salvo donde se compruebe que es imposible obtener ciertos alimentos de fuentes de agricultura orgánica. Artículo 56.- El operador podrá utilizar un porcentaje limitado de alimento no orgánico en condiciones específicas y por un periodo de tiempo limitado, en las siguientes circunstancias: I. Acontecimientos imprevistos severos por causa natural o humana; y, II. Condiciones climáticas extremas. Artículo 57.- Los mamíferos jóvenes deben tener acceso a la leche materna o leche orgánica de su misma especie y deberán ser destetados solamente después del periodo mínimo que toma en cuenta el comportamiento natural de dicha especie. El operador puede proveer leche no orgánica cuando la leche orgánica no este disponible. Artículo 58.- El alojamiento de animales en la unidad de producción, deberá asegurar y cumplir con las condiciones siguientes: I. Amplio acceso a agua fresca y alimento de acuerdo a sus necesidades; II. Suficiente espacio para estar, recostarse, girar, limpiarse y asumir todas las posturas y movimientos naturales, tales como estirarse y batir las alas; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 25 III. Cuando requieran de un lecho, se debe proveer materiales naturales; IV. Las instalaciones deben proveer condiciones para aislamiento, calentamiento, enfriamiento y la ventilación del lugar debe permitir que la circulación del aire, los niveles de polvo, temperatura, humedad relativa y la concentración de gases, estén en niveles que no sean dañinos a los animales; V. Las aves, conejos y cerdos no deberán ser mantenidos en jaulas; y, VI. Deben estar protegidos de predadores y animales salvajes. Artículo 59.- Tratándose del manejo de animales de producción orgánica, el número máximo de horas de luz artificial usadas para prolongar la duración natural del día, no deberá exceder el máximo que respeta el comportamiento natural, las condiciones geográficas y la salud general de los animales. En caso de gallinas ponedoras, la luz natural podrá complementarse con medios artificiales para obtener un máximo de dieciséis horas luz diariamente por un periodo de descanso nocturno de por lo menos ocho horas luz. Artículo 60.- Para llevar a cabo la transportación o traslado de animales de producción orgánica, se deberá cumplir con lo siguiente: I. Ser manejados de manera tranquila y dócilmente; II. Ser transportados con la mínima frecuencia y distancia posible; III. Durante el transporte o traslado deberán ser inspeccionados regularmente, por el operador; IV. El medio de transporte debe de ser el adecuado para cada animal; V. Se les deberá dar agua y alimento suficiente, considerando las condiciones del clima; VI. No deberán ser tratados con tranquilizantes o estimulantes sintéticos, antes o durante el transporte; VII. Se deberán de proveer condiciones que reduzcan y minimicen los efectos adversos de: a) Estrés; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 26 b) La carga y descarga; c) Mezcla de diferentes grupos de animales o animales de diferente sexo; d) Grado de calidad y conveniencia del medio de transporte y el equipo de manipulación; e) Temperatura y humedad relativa; f) Hambre y sed; y, g) Necesidades específicas de cada animal. VIII. Ser identificables en cada etapa de la transportación; y, IX. Las demás que sean aplicables de conformidad con lo establecido, en las disposiciones relacionadas con la materia. Artículo 61.- Para el transporte de animales de producción orgánica, se tendrá como un principio general, el que los animales sean sometidos a un mínimo de estrés durante su transportación, y deberán los operadores responsables emplear las siguientes medidas: I. Permitir un tiempo suficiente de descanso para reducir el estrés; y, II. Evitar contacto visual, inodoro y sonoro, de cada animal vivo, con los animales que durante la transportación hayan muerto. Artículo 62.- Para el sacrificio de animales de producción orgánica se deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Los animales deberán ser manejados tranquila y dócilmente; II Está prohibido el uso de picanas eléctricas u otros instrumentos similares; III. Los animales no deberán haber sido tratados con tranquilizantes o estimulantes sintéticos; IV. Se deberán proveer condiciones que reduzcan y minimicen los efectos adversos de: h) (sic) Estrés; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 27 i) La carga y descarga; j) Mezcla de diferentes grupos de animales o animales de diferentes (sic) sexo; k) Grado de calidad y conveniencia del equipo de manipulación; l) Temperatura y humedad relativa; m) Hambre y sed; n) Necesidades específicas de cada animal; y, V. Ser identificables. Artículo 63.- Para reducir el estrés a que serán sometidos los animales de producción orgánica, durante el proceso de sacrificio el operador responsable, deberá emplear las siguientes medidas: I. Cada animal deberá ser aturdido antes de ser desangrado a muerte; II. El equipo utilizado para tal fin debe estar en buenas condiciones; y, III. En el caso, de que los animales sean desangrados de acuerdo a las prácticas culturales y sin previo aturdimiento, deberá llevarse a caso (sic) en un ambiente de tranquilidad. Capítulo V De la Producción Apícola Orgánica Artículo 64.- La apicultura es una importante actividad que contribuye a la agricultura y a la producción forestal, a través de la polinización de las abejas. Tiene por objeto la crianza de abejas para el aprovechamiento de la miel, cera y otros subproductos de la colmena. Artículo 65.- En los sistemas orgánicos de producción apícola, se dará cumplimiento a las siguientes medidas: I. Las colmenas deberán estar fabricadas de materiales naturales, que no presenten ningún riesgo de contaminación al ambiente o a los productos y subproductos considerados como orgánicos; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 28 II. La alimentación de las colonias se podrá hacer, con alimento orgánico, solamente para suplir sus carencias temporales, debido a inclemencias del tiempo u otras circunstancias excepcionales; III. Cuando las abejas sena (sic) establecidas en áreas silvestres, se deberá considerar la seguridad y la integridad de la población de insectos nativos y los requerimientos de polinización de plantas nativas; IV. Se deberá considerar la capacidad de las abejas para adaptarse a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades; V. La temperatura de la miel deberá ser mantenida lo mas baja posible durante la extracción y procesamiento de los productos derivados de la apicultura; VI. Las áreas deberán ser lo suficientemente amplias y tan variadas como sean posible, para proveer una adecuada y suficiente nutrición y acceso al agua; VII. La salud de las abejas deberá estar basada en la prevención de enfermedades, usando técnicas como de selección de variedades, ambiente favorable, dieta balanceada y apropiadas prácticas de manejo; VIII. Las fuentes naturales de néctar y polen deberán provenir esencialmente de plantas producidas orgánicamente y/o vegetales silvestres; IX. Las colmenas deberán ser situadas en áreas manejadas orgánicamente y/o en áreas silvestres; X. Las colmenas deberán ser colocadas en un área que asegure un acceso suficiente a fuentes de néctar y polen, que cumplan con los requerimientos orgánicos de producción de cultivos y con las necesidades nutricionales de las abejas; XI. Al fin del ciclo de producción, se deberá dejar a las colmenas con una reserva suficiente de miel y polen, para que la colonia pueda sobrevivir durante el periodo de letargo; y, XII. Cualquier suplemento alimenticio que se le deje a la colmena deberá ser suministrado solamente entre la última producción de miel y el principio de la siguiente temporada de afluencia de néctar. En tales casos, se deberá usar miel o azúcar orgánica. Se podrán hacer excepciones por un tiempo limitado, si el azúcar orgánico (sic) no está disponible. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 29 Artículo 66.- Queda estrictamente prohibido al operador colocar a las colmenas, cerca de áreas de alimentación con riesgo de contaminación. Artículo 67.- Las colonias de abejas se pueden convertir a la producción orgánica. Las abejas que se introduzcan deberán provenir de unidades de producción orgánica, cuando estén disponibles. Artículo 68.- Los productos y subproductos de las abejas pueden ser vendidos como orgánicos, siempre y cuando se dé cumplimiento a los (sic) establecido en esta ley, su reglamento y demás disposiciones en la materia, en un periodo de hasta por lo menos un año. Artículo 69.- Durante el periodo de conversión o transición, la cera deberá ser reemplazada por cera producida orgánicamente. Cuando previamente no se han usado productos prohibidos en la colmena y no exista riesgo de contaminación de la cera, no es necesario que se haga dicho reemplazo. En los casos donde la cera no puede ser reemplazada durante un año, el periodo de conversión se puede extender con la aprobación de la agencia certificadora. Artículo 70.- Cuando fallen las medidas preventivas, se podrán usar productos de la materia veterinaria, tomando en cuenta los siguientes aspectos: I. Se le debe dar preferencia a los tratamientos homeopáticos y terapéuticos; II. Si se usan productos medicinales químicamente sintetizados, los productos de las abejas no se deberán vender como orgánicos; III. Las abejas tratadas deberán ser aisladas y comenzar un periodo de conversión por un año; y, IV. Está permitido la práctica de destruir los zánganos solamente cuando ocurre una infección con Vorroa Jacobsoni conocidos también como ácaros. Artículo 71.- La salud y el bienestar de la colmena se deberán lograr principalmente a través de la higiene y el manejo de la colmena. Artículo 72.- Para el mejor desarrollo de la actividad apícola se permitirá el manejo de las siguientes prácticas: I. Uso de humo, el cual deberá mantenerse al mínimo; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 30 II. En el caso de los materiales humeantes permitidos, deberán ser de origen natural o prevenir de materiales que cumplan con los requerimientos de esta ley, su reglamento y demás disposiciones que rigen la materia; y, III. La inseminación de las abejas reinas. Artículo 73.- En la actividad apícola queda estrictamente prohibido realizar las siguientes actividades: I. Destrucción de las abejas en los paneles como un método para cosechar los productos de las abejas; II. El uso de especies genéticamente modificadas; III. Las mutilaciones; y, IV. El uso de repelentes sintéticos durante las operaciones de extracción de miel, cera y subproductos. Título Tercero Requisitos Mínimos de Control y Medidas Precautorias para la Producción Orgánica Capítulo I Control de Plagas y Enfermedades Artículo 74.- Todo producto orgánico, deberá estar protegido de plagas y enfermedades, haciendo uso de buenas prácticas de manejo que incluyen, una limpieza e higiene adecuadas, sin el uso de tratamientos químicos o irradiación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley y su reglamento respectivo. Artículo 75.- Para un mejor control de plagas y enfermedades, en productos orgánicos, los tratamientos permitidos son los siguientes: I. Barreras físicas; II. Sonido ultravioleta; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 31 III. Luz; IV. Luz ultravioleta; V. Trampas, ya sea con feromonas y con cebos; VI. Control de la temperatura; VII. Atmósfera controlada; y, VIII. Tierra diatomácea. Artículo 76.- Para un mejor manejo de plagas y enfermedades, se requiere que el operador, utilice los siguientes métodos de acuerdo a este orden: I. Métodos preventivos; II. Métodos mecánicos, físicos y biológicos; III. Sustancias diferentes a pesticidas usadas en trampas; y, IV. Sustancias de conformidad a lo establecido en el reglamento respectivo. Artículo 77.- Para un mejor control de las plagas y enfermedades en los productos orgánicos, quedan totalmente prohibidas las prácticas, en donde se lleve a cabo la utilización de las siguientes sustancias: I. Pesticidas, no mencionados en el reglamento respectivo y demás normatividad aplicable en la materia; II. Fumigación con óxido de etileno, bromuro de metilo, fosfuro (sic) de aluminio u otra sustancia que no esté mencionada en el reglamento respectivo; y, III. Radiación ionizante. El uso directo o aplicación de un método o material prohibido, vuelve al producto convencional. Artículo 78.- Para prevenir la contaminación de productos orgánicos, el operador deberá tomar todas las precauciones necesarias para evitar su transmisión, incluyendo la remoción de los productos orgánicos de las instalaciones de almacenamiento o procesamiento y las medidas para desinfectar el equipo o las instalaciones. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 32 La aplicación de sustancias prohibidas al equipo o a las instalaciones no deberá contaminar los productos procesados o manipulados, ni deberá comprometer la integridad orgánica del producto que ha sido manipulado o procesado. Capítulo II De la Explotación Agropecuaria y de la Recolección de Vegetales y Productos Vegetales Artículo 79.- La producción de vegetales orgánicos, deberá llevarse a cabo en una unidad de producción cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes estén claramente separados de cualquier otra unidad que no produzca, dando cumplimiento a lo estipulado en la presente ley. Las instalaciones de transformación o envasado podrán formar parte de la unidad de producción, cuando ésta se limite a la transformación o envasado de su propia producción agrícola. Artículo 80.- El operador, al iniciar la aplicación del sistema de control interno y cuando la actividad se limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, deberá dar cumplimiento a lo siguiente: I. Hacer una descripción completa de la unidad de producción, indicando: las zonas de almacenamiento y producción, las parcelas o las zonas de recolección y los lugares en donde se efectúen determinadas operaciones de transformación o envasado, y II. Determinar todas las medidas concretas que deberá adoptar en su unidad de producción a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamento respectivo. Artículo 81.- Cuando un operador explote varias de producción tanto orgánicas como convencionales, la producción de ambas, así como, los centros de almacenamiento de las materias primas y la utilización de fertilizantes, productos fitosanitarios y semillas, estarán sujetas al sistema de control interno. Se tomarán las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades de producción considerada. Artículo 82.- El operador después de concluida la cosecha deberá presentar al órgano de control por escrito, original y copia del documento expedido por la agencia LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 33 certificadora en el que, se hace constar el producto y las cantidades exactas en que se haya cosechado, así como calidad, color, peso y medida del producto. Debiendo informar a la autoridad, que se han aplicado las medidas necesarias para garantizar la separación de los productos cosechados. Capítulo III De la Certificación Orgánica Artículo 83.- Para que un producto agropecuario reciba la denominación de orgánico y pueda contar el certificado de producción, transformación o comercialización orgánico, deberá provenir de un sistema donde se haya hecho de los principios y normas aplicables en la materia, durante el periodo de tiempo establecido en la presente ley, su Reglamento y de acuerdo con el plan de manejo orgánico que tenga la unidad de producción: Artículo 84.- En el caso de unidades de producción sometidas a cultivos orgánicos que posean condiciones de origen natural, regeneración, descanso, abandono, repasto o potrero quedan exentos de las restricciones del artículo anterior, siempre y cuando el operador demuestre la no aplicación de productos prohibidos de conformidad a lo establecido en esta ley y su reglamento, por lo menos tres años antes de la cosecha. Artículo 85.- Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieren la denominación de orgánico, deberán ser inspeccionados por una agencia certificadora con el fin de determinar la inexistencia de posibles agentes y vías de contaminación. A su vez, se limitará claramente el área de recolección y se procurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema y la preservación del ambiente. Título Cuarto Del Etiquetado y Comercialización de Productos Orgánicos Capítulo I Del Etiquetado Artículo 86.- Todo producto orgánico llevará para su identificación una etiqueta, la cual deberá contener: LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 34 I. Nombre del producto; II. Nombre y dirección de la persona responsable de la producción o procesamiento del producto; en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad receptora y al organismo de control, determinar de forma inequívoca quién es la persona responsable de la producción; III. Una descripción en forma clara y precisa del contenido y propiedades del producto, así como del proceso de elaboración; IV. Especificar en forma detallada y ordenada del (sic) contenido de los ingredientes utilizados en la elaboración del producto así como, el porcentaje y peso de los mismos; V. El nombre y sello o logotipo de la agencia certificadora; y, VI. Las demás que le señalan las leyes y reglamentos aplicables en la materia. Artículo 87.- Tratándose del etiquetado de productos en transición o conversión, se deberá cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, además de lo siguiente: I. Llevar una leyenda que diga: producido en conversión hacia la agricultura orgánica; II. Presentarse en un color, formato y caracteres que no destaquen de la denominación de venta del producto; y, III. Las palabras agricultura orgánica, ecológica o biológica, no destacarán de las palabras producto en conversión hacia la agricultura orgánica. Artículo 88.- Para que un producto orgánico pueda etiquetarse como producto en transición o conversión, deberá provenir de un sistema de producción en el cual se hayan aplicado las disposiciones de la presente ley y su reglamento, durante al menos doce meses previos a la cosecha y ser avalado mediante un certificado orgánico emitido por una agencia certificadora, además que deberá distinguirse del etiquetado de productos orgánicos. Artículo 89.- Para etiquetar productos mezclados donde no todos los ingredientes, incluyendo aditivos, sean de origen orgánico y los productos estén realizados de conformidad con esta ley y su reglamento, deberán cumplir con lo siguiente: I. Ser etiquetados detallando el peso de la materia prima; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 35 II. Que los ingredientes estén certificados como orgánicos en un mínimo de 95%, para que el producto puede (sic) ser etiquetado como certificado como orgánico o su equivalente; y, III. Llevar el sello de la agencia certificadora. Artículo 90.- Cuando menos del 70% de los ingredientes utilizados sean orgánicos, la indicación de los ingredientes que son orgánicos puede aparecer en la lista de ingredientes, pero tal producto, no puede ser llamado ni identificado como orgánico. Artículo 91.- La palabra orgánico puede ser usada en la parte principal del empaque en frases como hecho con ingredientes orgánicos, debiendo describir claramente la proporción y cantidad de dichos ingredientes, así como, indicar el nombre de la agencia certificadora, junto de donde se menciona la proporción de ingredientes orgánicos. Artículo 92.- Todos los ingredientes de un producto orgánico, que lleve múltiples componentes, deberán dar cumplimiento a lo siguiente: I. Ser listados en la etiqueta del producto en orden de su peso porcentual; II. Describir qué ingredientes son de origen orgánico y cuáles no; III. Tratándose de los aditivos, se enlistarán con el nombres completos (sic); y, IV. Si las hierbas y/o especies constituyen menos del 2% del total del peso de un producto, pueden incluirse en la lista como especies o hierbas sin especificar el porcentaje. Artículo 93.- Cuando en la elaboración de productos orgánicos se deba incluir como ingredientes el agua o la sal, no deberá ir esta descripción incluida en el cálculo de porcentaje de ingredientes orgánicos. El agua que se utilice en el sistema deberá ser potable y preferentemente sin tratamientos químicos. Cuando en el proceso de elaboración se agregue agua, los porcentajes de peso deberán ser medidos anteriormente sin considerar el agua. Artículo 94.- Tratándose de productos donde la utilización de los componentes orgánicos no alcance los límites establecidos en la denominación de orgánico, sólo se podrá incorporar a continuación de cada ingrediente, indicando en qué porcentaje se encuentra presente. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 36 Artículo 95.- Cuando un producto orgánico no mencione que la totalidad de sus ingredientes fueron producidos orgánicamente, deberá explicarse en la lista de los ingredientes, aquellos que no lo son, utilizando la palabra convencional. Artículo 96.- Los productos procesados que vayan a etiquetarse o identificarse como producto orgánico en transición o en conversión, sólo podrán contener ingredientes, sustancias o aditivos de origen no agrícola listados en el reglamento respectivo de esta ley. No deberán incluir productos contaminados con metales pesados y pesticidas, como sulfitos, nitratos, así como, colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos. Artículo 97.- El sello o logotipo para uso tanto interno como externo, los nombres, emblemas, código de barras o cualquier otro tipo de propaganda utilizado por el operador, para la identificación de producción orgánica, sólo podrán ser empleados, por los propios titulares inscritos en los registros de la denominación, para la comercialización de sus productos certificados. Capítulo II De la Comercialización Artículo 98.- Los productos que se pretendan comercializar o se comercialicen bajo la denominación de orgánicos o en transición, deberán contar con un certificado de producción, transformación o comercialización debidamente registrada ante el órgano de control. Artículo 99.- Los productos orgánicos no empacados para su comercialización deberán estar claramente seleccionados, identificados y ubicados, en un lugar distinto de los no orgánicos o convencionales. Artículo 100.- Cuando se pretenda comercializar cualquier producto que tenga la denominación de orgánico, el transporte de estos productos, bienes o mercancías orgánicas, deberá dar cumplimiento a las normas de seguridad e higiene, que garanticen la no-contaminación de los mismos, por agentes internos o externos inherentes al medio de transporte. Artículo 101.- Para el almacenamiento de productos orgánicos que se pretendan comercializar, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente: LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 37 I. El almacén, bodega o lugar de almacenamiento deberá estar libre de plagas e insectos y ser apropiado para la guarda de alimentos o productos orgánicos certificados; II. Los productos orgánicos y no orgánicos no deben de ser almacenados y transportados juntos, excepto cuando estén debidamente empacados y etiquetados, y se tomen medidas adecuadas para evitar la contaminación por contacto; y, III. Las áreas de almacenamiento y los contenedores de transporte, deben ser limpiados utilizando métodos y materiales permitidos en producción orgánica de conformidad con esta Ley y su respectivo reglamento. Artículo 102.- Las empresas dedicadas a la comercialización de productos orgánicos en transición o en conversión, deberán realizar las actividades que a continuación se detallan: I. Llevar por separado las funciones de lavado, clasificación, empaque, embalaje y almacenamiento de los productos orgánicos y de los producidos u obtenidos mediante un sistema de producción convencional; y, II. Disponer de un sitio exclusivo para la ubicación de los productos en el punto de venta. Título Quinto De las Exposiciones, Tianguis y Concursos de Producción Orgánica Capítulo Único Exposiciones, Tianguis y Concursos Artículo 103.- De acuerdo al ámbito de su competencia la Secretaría, a través del órgano de fomento, podrá coordinarse con las instancias gubernamentales, así como, con la Asociación Estatal y Regional de Productores Orgánicos, a fin de fomentar la realización de concursos, exposiciones y tianguis con el objeto de promover y difundir la producción orgánica en el Estado. Artículo 104.- Para promover y estimular al operador, pero principalmente para fomentar y evaluar los progresos en el mejoramiento de la producción orgánica, los concursos, exposiciones y tianguis se deberán llevar a cabo anualmente. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 38 Artículo 105.- A efecto de promover la comercialización y distribución de productos agropecuarios orgánicos, se podrán orgánicos (sic), se podrán organizar tianguis regionales y estatales en los lugares y épocas que estimen convenientes. Título Sexto Del Comité Técnico Consultivo de Productos Orgánicos Capítulo Único Del Comité Técnico Consultivo Artículo 106.- La Secretaría, para el mejor desempeño de sus funciones en materia de producción orgánica, contará con un organismo denominado Comité Técnico Consultivo de Productos Orgánicos, el cual tendrá como función principal dar asesoría y emitir recomendaciones al órgano de fomento o de control, en los asuntos que éstos le encomienden. Las cuales deberán ser cumplidas. Artículo 107.- El Comité Técnico, estará integrado de la siguiente manera: I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría; II. Un Secretario Técnico, que será designado por el titular de la Secretaría; III. Vocales: a. Un representante del (sic) Asociación Estatal; b. Un representante de cualquier institución educativa y de investigación del Estado de Chiapas, con experiencia en la producción, comercialización y transferencia de tecnología para productos orgánicos y vinculados a ellos; c. Un representante de a (sic) Procuraduría Federal del Consumidor; d. Un representante de la SAGARPA, que tenga conocimiento en producción orgánica; y, e. El titular de la unidad jurídica de la Secretaría. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 39 Artículo 108.- Los cargos que se desempeñen en el Comité Técnico serán honoríficos y los representantes de las dependencias oficiales, los desempeñarán sin menoscabo de otras funciones que tengan a su cargo. Artículo 109.- Una vez conformado el Comité Técnico esté deberá constituirse legalmente y emitir su respectivo reglamento en un término que no exceda de noventa días después de su constitución. Título Séptimo De la Asociación Estatal de Productores Orgánicos Capítulo Único Objeto, Constitución y Objetivos Artículo 110.- Se constituirá la Asociación Estatal de Productores Orgánicos, la cual deberá ser una sociedad con personalidad jurídica y patrimonio propio, con cobertura y representación estatal e internacional y con facultades para operar en materia de producción orgánica en toda la Entidad y el Extranjero. La Asociación Estatal, por ningún motivo deberá tener como fin primordial el beneficio económico, ni de especulación comercial o con fines de lucro. Artículo 111.- Todo operador que se dedique a actividades de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos en el Estado, podrá afiliarse a la Asociación Estatal. Artículo 112.- Por cada región del Estado los operadores se podrán organizar y crear una Asociación Regional de Productores Orgánicos. Cada Asociación regional designará, como representante ante la Asociación Estatal, a un delegado con derecho a voz y voto. Artículo 113.- La Asociación Estatal tendrá las finalidades siguientes: I. Realizar actividades de mejoramiento y desarrollo de las actividades agropecuarias, de producción, de transformación y comercialización en materia de producción orgánica en el Estado; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 40 II. Procurar la adopción de métodos y técnicas que propicien el incremento de la producción orgánica en el Estado; III. Defender los intereses de sus miembros, debiendo ocuparse de los intereses generales o comunes al conjunto de sus socios en su carácter de operador, excluyendo los intereses particulares de uno o de varios de ellos; IV. El mejoramiento de la calidad de los productos orgánicos dentro y fuera del Estado; V. La representación ante las autoridades federales, estatales o municipales de los intereses comunes a sus miembros y a la proposición de las medidas más adecuadas para la protección y defensa de los mismos; VI. La organización de las industrias derivadas de la producción agrícola o ganadera orgánica; VII. El mejor aprovechamiento de los productos o sub-productos, derivados de actividades agropecuarias orgánicas; VIII. La cooperación con los gobiernos federal y estatal en el combate de las enfermedades y plagas que afecten a la agricultura y a la ganadería orgánica; IX. Representar los intereses de los operadores en el Comité Técnico señalado en la presente ley; y, X. Difundir ante sus agremiados lo establecido en la presente ley. Artículo 114.- La Asociación Estatal, será una organización de cooperación con las autoridades estatales y su funcionamiento será de interés público gozarán, en unión de sus miembros, del apoyo de dichas autoridades; para el cumplimiento de sus fines rendirán los informes y colaboración que les sean solicitados, para el mejoramiento y desarrollo de las actividades agropecuarias dedicadas a la producción orgánica. Título Octavo Del Procedimiento Administrativo, Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación Capítulo I Generalidades sobre el Procedimiento Administrativo LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 41 Artículo 115.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría. Artículo 116.- La Secretaría, a través de su titular deberá observar que el acto u omisión a infraccionar, se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la presente ley y su reglamento, debiendo fundar y motivar la resolución que en su caso se emita, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias del caso y la reincidencia. Se considerará reincidente al infractor que haya sido sancionado anteriormente, por la misma infracción o falta administrativa. Artículo 117.- La Secretaría a través de su titular, apoyándose de la información que proporcione el órgano de control, será la autoridad competente para resolver de manera administrativa los conflictos que se susciten por el incumplimiento de esta ley y su reglamento. Artículo 118.- El órgano de control será la instancia administrativa, en la que los interesados podrán presentar de forma escrita las denuncias y quejas con motivo a las infracciones cometidas a esta ley y su reglamento. Su actuación, deberá estar exenta de tratos discriminatorios y todos los procedimientos deberán garantizar transparencia y legalidad. Artículo 119.- Las disposiciones de este título, se aplicarán en los actos de inspección, supervisión o seguimiento, determinación y calificación de infracciones administrativas y sus sanciones, así como, en los procedimientos administrativos y recursos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal, salvo que otras leyes o reglamentos regulen en forma específica, dichas cuestiones. Capítulo II De las Inspecciones, Supervisión o Seguimiento en Materia de Producción Orgánica Artículo 120.- La Secretaría, a través del órgano de control ejercerá las funciones de inspección, supervisión o seguimiento que correspondan, a efecto de verificar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Artículo 121.- La Secretaría, podrá realizar por conducto de personal adscrito al órgano de control, visitas de inspección, supervisión o seguimiento sin perjuicio de otras LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 42 medidas previstas en distintas disposiciones aplicables, para verificar el cumplimiento de éste ordenamiento. Las inspecciones se realizarán cuando lo determine la autoridad competente o en respuesta a las demandas populares presentadas. Artículo 122.- Las visitas de inspección, supervisión o seguimiento designadas por el órgano de control, se practicarán por lo (sic) verificadores en producción orgánica debidamente autorizadas por la Secretaría, conforme el procedimiento siguiente: I. El verificador deberá contar con mandamiento oficial por escrito, emitido y suscrito por la autoridad competente el cual contendrá: la fecha en que se instruye realizar el acto; domicilio o ubicación del establecimiento o lugar a inspeccionar, supervisar o a dar seguimiento; objeto y aspectos de la visita, el fundamento legal y la motivación de la misma, así como, el nombre del verificador encargado de ejecutar dicha orden; II. El personar (sic) autorizado al iniciar la visita de inspección, supervisión o seguimiento se deberá identificar debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial con fotografía vigente, que para tal efecto expida la autoridad competente y exhibirá la orden de inspección respectiva, entregando copia de la misma con firma autógrafa al interesado; III. Hecho lo anterior, se le requerirá al visitado para que en el acto designe dos testigos de asistencia; advirtiéndole que en caso de no nombrarlos, el verificador hará la designación correspondiente, asentando en el acta de inspección, supervisión o seguimiento tal circunstancia; IV. En caso de que el visitado se niegue a recibir la orden de inspección, supervisión o seguimiento, a firmar el duplicado, o que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita, persona alguna, que pudiera ser designada como testigo o bien que las personas designadas para fungir como testigo no acepten, el personal autorizado hará constar esta situación en el acta de inspección, supervisión o seguimiento que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección, supervisión o seguimiento; El verificador practicará la visita el día señalado en la orden de inspección, supervisión o seguimiento o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día habilitado; VI. De toda visita de inspección, supervisión o seguimiento se levantará un acta por duplicado, en la que expresará lugar, fecha, hora y nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, así como el resultado de la misma, en donde se hará constar en LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 43 forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia; VII. El acta deberá ser firmada por el verificador, por la persona quien se (sic) atendió la diligencia así como, por el testigo de asistencia propuesto por el visitado o por el verificador; VIII. Concluida la visita de inspección, supervisión o seguimiento, el personal comisionado, procederá a darle oportunidad al visitado de hacer uso de hacer uso (sic) de la palabra para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el mismo acto o en el término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado; IX. Se procederá a leer el acta por el personal de inspección, supervisión o seguimiento y afirmar (sic) el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado; y, X. Si durante el transcurso de la diligencia de inspección, supervisión o seguimiento, la persona con la cual se entiende la diligencia o los testigos designados, se retirasen del lugar antes de concluir la misma, se hará constar tal circunstancia en el acta que al efecto se levante sin que ello invalide los resultados de la diligencia. Artículo 123.- Las visitas de inspección, supervisión o seguimiento que realice la Secretaría, por conducto del órgano de control podrán ser ordinarias o extraordinarias. Artículo 124.- Las visitas ordinarias de inspección, supervisión o seguimiento, se efectuarán en días y horas hábiles y podrán prolongarse fuera de las mismas hasta su conclusión. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como días hábiles todos los del año, excepto los sábados y domingos, los descansos obligatorios y aquellos que marque el calendario oficial. Así mismo, serán horas hábiles las comprendidas de las 7:00 a las 19:00 horas. Artículo 125.- Las visitas extraordinarias de inspección, supervisión o seguimiento, se podrán llevar a cabo en días y horas inhábiles, y sólo procederá en casos de extrema urgencia fortuito (sic) o a criterio de la autoridad competente. Artículo 126.- La persona con quien se entienda la diligencia está obligada a permitir al personal autorizado por el órgano de control, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así como, a proporcionar toda clase de información que le sea solicitada, de LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 44 conformidad a lo establecido en esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicadas en la materia. Artículo 127.- La Secretaría podrá solicitar el uso de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, supervisión o seguimiento cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se pongan (sic) a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar. Capítulo III Del (sic) Procedimientos Administrativos Artículo 128.- En el caso, que la visita de inspección, supervisión o seguimiento, el órgano de control detecte anomalías o defectos en el sistema de producción, transformación comercialización de productos orgánicos, advertirá al visitado para que las corrijan, en un término no menor de quince y mayor a sesenta días hábiles, para que adopten de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que en su caso, resulten necesarias a efecto de cumplir con las disposiciones jurídicas en la materia. Si en el plazo que para ello se conceda, éstas no se han corregido, se le iniciará el procedimiento administrativo respectivo. Artículo 129.- Efectuada la visita de inspección, supervisión o seguimiento y una vez recibida el acta respectiva por el órgano de control, se requerirá al infractor por escrito fundado y motivando al acto, para que dentro del término de quince días hábiles contando a partir del día siguiente de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, conforme a lo asentado en el acta de inspección, supervisión o seguimiento y ofrezcan pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asientan. Artículo 130.- El infractor tendrá derecho a aportar todo tipo de pruebas, con excepción de la confesional de las autoridades, así como, las que no contravengan la moral y las buenas costumbres. En todo caso, el oferente de la (sic) probanzas, deberá aportar los elementos necesarios para el desahogo de éstas. Artículo 131.- Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede la fracción, dentro del plazo mencionado, la autoridad procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, debidamente fundada y motivada, dentro de treinta días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 45 Artículo 132.- La autoridad competente, con independencia de las pruebas que se le sean aportadas, podrá solicitar a otras autoridades involucradas la remisión de medios probatorios, así como, ordenar la práctica de las diligencias que estime necesarias, para llegar al esclarecimiento de la verdad y con ello encontrarse en aptitud legal de emitir una resolución definitiva. Artículo 133.- En la resolución administrativa correspondiente se señalarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las definiciones o irregularidades observadas por el verificador, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas, así como, las sanciones y medidas de seguridad a que se hubiere hecho acreedor, conforme a las disposiciones y medidas de seguridad a que se hubiere hecho, acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, la multa y el monto total de ellas, se determinarán separadamente, por cada causa, en la resolución respectiva. Artículo 134.- Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenada, haber dado cumplimiento a las medidas dictadas en los términos del requerimiento respectivo. Capítulo IV De Las Notificaciones Artículo 135.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes, documentos y las resoluciones definitivas, deberán realizarse por la autoridad competente de la forma siguiente: I. Llevarse a cabo en día y hora hábil o inhábil según sea el caso; II. Personalmente; III. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo; IV. Por estrados habilitados en la oficina de la propia autoridad, cuando ello proceda; y, LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 46 V. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en el caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal. Capítulo V Infracciones y Sanciones Administrativas Sección Primera De las Infracciones Administrativas Artículo 136.- Se considerará falla o infracción toda acción u omisión que convenga esta ley y su reglamento, así como, las demás disposiciones legales en materia de producción orgánica. Artículo 137.- Se considerará infracciones administrativas las siguientes: I. Divulgar información confidencial por parte de la agencia certificadora e inspector extremo; II. Brindar el operador, al órgano de control información falsa, con el objeto de inducir al error al verificador, inspector extremo o a la agencia certificadora, a fin de obtener un beneficio; III. Incumplir las disposiciones técnicas exigidas en el proceso de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos conforme a esta ley y su reglamento; y, IV. Las demás establecidas conforme a la ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. Sección Segunda De las Sanciones Artículo 138.- Cuando existan violaciones a los preceptos de esta ley, la reglamentación correspondiente y disposiciones de que (sic) ella emanen, la Secretaría podrá imponer LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 47 al infractor, previa garantía de audiencia y según fuere la naturaleza, gravedad y circunstancia del hecho, la sanción administrativa siguiente: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Inhabilitación de hasta tres meses; IV. Suspensión del registro de hasta seis meses; V. Cancelación del registro; y, VI. Multa por el equivalente de 20 hasta 10,000 días de salario mínimo vigente en la Capital del Estado, al momento de la comisión de la infracción. Artículo 139.- Se sancionará al operador, con alguna de las sanciones administrativas a que hace alusión el artículo anterior, dependiendo la gravedad de la infracción, cuando incurran en las siguientes irregularidades; I. No informe cualquier modificación de los datos proporcionados en la solicitud de registro; II. No renueve el registro dentro del plazo de doce meses; III. Utilice con pleno conocimiento sustancias prohibidas para la operación de productos a métodos de operación orgánica; IV. Indiquen o sugieran en el etiquetado de un producto que el mismo ha resultado de métodos de operación orgánica, sin contar con la certificación correspondiente, salvo las operaciones extensas o excluidas conforme al presente ordenamiento; V. Cuando presentada comercializar (sic) o venda productos como orgánicos y las indicaciones descritas en las etiquetas, no correspondan a lo establecido en la presente ley y su reglamento; y, VI. Cuando cumpla con las disposiciones de la presente ley, su Reglamento y demás disposiciones relativas en la materia. Artículo 140.- El operador debidamente registrado en el sistema de registro de productos orgánicos, que brinde información falsa, induzca al error al órgano de control, LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 48 agencia, certificadora, verificador o inspector extremo, será de suspensión del registro de hasta seis meses, una vez comprobado al (sic) hecho. En caso de reincidencia, le será cancelado el registro respectivo. Artículo 141.- Cuando se determine mediante muestreo o medio idóneo, que el operador haya incumplido alguna de las disposiciones técnicas exigidas como requisitos para la producción orgánica, se procederá además de lo establecido en la legislación respectiva, a la cancelación del registro y deberá asumir los costos de notificación a los consumidores respectivos. Artículo 142.- El inspector extremo, que incurra en las siguientes irregularidades, se sancionará, dependiendo la gravedad de la infracción, con cualquiera de las sanciones administrativas a que hace (sic) el artículo 138, cuando: I. No informe cualquier modificación de los datos proporcionados en la sociedad de registro; II. No se renueve el registro en un plazo de doce meses; y, III. En el desempeño de sus funciones incumplan las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento respectivo. Artículo 143.- La agencia certificadora a que incurran (sic) en las siguientes irregularidades, se sancionará dependiendo la gravedad de la infracción, con cualquiera de las sanciones administrativas a que hace alusión el artículo 138, cuando: I. No informe al órgano de control, sobre cualquier modificación de los datos proporcionados en la solicitud de registro; II. No renueve el registro en un plazo de doce meses; III. Certifique un producto, que no cumpla con las disposiciones de esta ley y su Reglamento, a efecto de poder ser considerado como resultado del empleo de métodos de producción orgánica; IV. Conozca y permita el empleo de sustancias prohibidas en las unidades de producción certificadas; V. No manifieste al órgano de control, en el informe anual de actividades, las regularidades (sic) que advierta en los procesos productivos implementados en las unidades de producción por parte de los operadores; LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 49 VI. Con motivo a su actividad (sic) genere un perjuicio al operador de productos orgánicos; VII. Participe en actos de comercio de productos orgánicos e insumos; VIII. Hayan suscrito la carta compromiso o de confidencialidad con los operadores y le cause algún daño o perjuicio; y, IX. En el desempeño de sus funciones incumplan las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento respectivo. Artículo 144.- A quien en el uso autorizado, o no, de organismos genéticamente modificados contamine las operaciones certificadas o en conversión, deberá resarcir los daños y perjuicios provocados al afectado, así como, a la salud humana, la diversidad biológica, el medio ambiente o la propiedad, de acuerdo a la legislación aplicable. Capítulo VI De Los Medios de Impugnación Artículo 145.- Para efectos de esta ley y en caso de inconformidad con las resoluciones que emita el órgano de control, el interesado podrá hacer valer, a su elección, el Recurso de Reconsideración o Juicio de Nulidad a que hace alusión la Ley de Justicia Administrativa del Estado, en tratándose del Recurso de (sic) hará valer ante el propio órgano de control. Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- El Reglamento de la presente ley, (sic) elaborará en un término no mayor de noventa días, a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Periódico Oficial. Artículo Tercero.- El Comité Técnico, se constituirá en un plazo de noventa días, a partir de la fecha de publicación de esta ley y su reglamento en el Periódico Oficial del Estado. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS 50 Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 22 días del mes de marzo del año dos mil seis.- D. P. C. Hugo Mauricio Pérez Anzueto.- D. S. C. Juan Gómez Estrada.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis. Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado.- Roger Grajales González, Secretario de Gobierno Rúbricas.

Decreto Nº 359 - Ley para el fomento y regulación de productos orgánicos del Estado de Chiapas · Nelum