Crea el Consejo Nacional de Areas Naturales Protegidas
颁布于 1996-07-11 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- institution, protected area, legal proceedings/administrative proceedings, protection of habitats, biodiversity, governance
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08-08-96 ACUERDO mediante el cual se constituye el Consejo Nacional de Areas Naturales Protegidas. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, VI, VII y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 4o. y 37 de la Ley de Planeación; 44 al 78, 157 y 158 fracción I de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 5o. fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y CONSIDERANDO Que la trascendencia estratégica para el desarrollo nacional de los recursos naturales localizados en las áreas naturales protegidas, implica la adopción de una perspectiva a largo plazo, fundada en criterios de manejo sólidos que aseguren el bienestar de las generaciones presentes y futuras, así como la elevación de su calidad de vida a partir del aprovechamiento sustentable de dichas áreas. Que de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, resulta necesario fomentar la participación de la sociedad en la protección del ambiente y en el uso sustentable de los recursos naturales, siendo indispensable crear mecanismos de enlace entre los sectores académico, industrial, gubernamental y público en general, que fomenten la divulgación, investigación y captación de información que contribuya a la administración, conservación, desarrollo y protección ecológica de los recursos naturales y en especial de la flora y fauna de las áreas naturales protegidas. Que de acuerdo al Programa de Medio Ambiente 1995-2000, se reconocen las dificultades especiales que entraña la conservación y manejo de las áreas naturales protegidas, las cuales obligan a pensar en nuevas modalidades de participación social corresponsable y en esquemas de financiamiento donde se compartan de manera equilibrada los beneficios y costos de inversión pública y privada en el capital ecológico del país; así como la necesidad de fortalecer las capacidades de gestión y participación de la sociedad, en el marco de un activo proceso del cumplimiento de la ley. Que es fundamental una participación institucional, social y académica especializada para mejorar los criterios para la conservación de áreas naturales protegidas, en donde se desarrollen y apliquen aptitudes técnicas, económicas e institucionales adecuadas a la gran diversidad de circunstancias ecológicas y culturales que presentan las mismas. Que las áreas naturales protegidas deben dar origen a proyectos de desarrollo sustentable cuyos beneficios sean recibidos en las regiones donde se ubican, y que se constituyan como elementos estructuradores de nuevos procesos de desenvolvimiento social y progreso local; para ello, se requiere de inversiones y de soluciones específicas que permitan asimilar y hacer productivos estos esfuerzos de desarrollo sustentable de los recursos naturales, preservando los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas, así como de los ecosistemas más grandes para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE CONSTITUYE EL CONSEJO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS ARTICULO PRIMERO. Se constituye el Consejo Nacional de Areas Naturales Protegidas, como órgano de carácter consultivo de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a fin de promover la participación de especialistas, en un contexto propicio para la concertación, la discusión constructiva y la acción organizada, tendiente a lograr la conservación, protección y, en su caso, el aprovechamiento y desarrollo sustentable de las áreas naturales protegidas. ARTICULO SEGUNDO. Para efectos de este Acuerdo se entiende por: I. El Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Areas Naturales Protegidas. II. El Presidente: El Presidente del Consejo Nacional de Areas Naturales Protegidas. III. El Secretario: El Secretario Técnico del Consejo Nacional de Areas Naturales Protegidas. IV. Las Comisiones: Las Comisiones Técnica, de Planeación, Académica y de Financiamiento del Consejo Nacional de Areas Naturales Protegidas. V. La Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. VI. Las Areas Protegidas: Las Areas Naturales Protegidas. ARTICULO TERCERO. Las funciones del Consejo Nacional consistirán en: a) Emitir criterios para la formulación, seguimiento y evaluación de la política del Gobierno Federal para la creación, administración, descentralización, manejo y vigilancia de las áreas protegidas; b) Aportar criterios y lineamientos para el funcionamiento del Sistema Nacional de Areas Protegidas; c) Promover acciones a nivel nacional y dentro de cada área protegida, para permitir y fomentar actividades de restauración, preservación y conservación; d) Fomentar la participación directa de las organizaciones de ciudadanos y personas físicas que habiten dentro y en las inmediaciones de las áreas protegidas, con el objetivo de conservar y preservar dichas áreas y recomendar, para los mismos efectos, la acción coordinada de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; e) Recoger las opiniones del sector privado, universidades y organizaciones no gubernamentales, respecto al manejo y administración de una parte o de la totalidad de alguna de las áreas protegidas; f) Recomendar a la Secretaría la determinación de criterios para seleccionar, derogar o recategorizar áreas protegidas, tomando en cuenta factores tales como representatividad, diversidad, potencial e infraestructura institucional existente, endemismos, especies en peligro de extinción, integridad ecológica, productividad, fragilidad, oportunidades de desarrollo, especies de importancia económica, apoyo local, compromisos internacionales, posibilidades de cooperación, urgencias o contingencias, tenencia de la tierra y condiciones jurídicas, entre otras; g) Sugerir acciones para fomentar el financiamiento destinado al manejo de las áreas protegidas y las áreas prioritarias a las que deben aplicarse los recursos; h) Impulsar la capacitación y formación del personal técnico en el manejo de áreas protegidas para apoyar a la Secretaría, a través de la celebración de convenios con Universidades y centros académicos; i) Fomentar la autonomía administrativa de las áreas protegidas, propiciando su inserción en el desarrollo regional como impulsoras de una economía sustentable; j) Coadyuvar en el programa de comunicación social de la Secretaría, tendiente a sensibilizar a la población sobre la importancia de las tareas de preservación y conservación de áreas protegidas, así como motivarla a participar en el financiamiento de las mismas; k) Proponer criterios para la elaboración del padrón de áreas protegidas tanto a nivel federal como local; y l) Emitir recomendaciones en las materias anteriormente mencionadas. ARTICULO CUARTO. El Consejo Nacional estará integrado de la siguiente manera: I.- Un Presidente, que será designado por el Titular de la Secretaría de una terna sugerida por el propio órgano colegiado, misma que se integrará de entre sus miembros. II.- Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Unidad Administrativa que tenga como objeto la coordinación de actividades en las áreas protegidas. III.- Un representante por cada una de las siguientes instituciones: a) Instituto Nacional de Ecología. b) Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. IV. Se invitará a formar parte del Consejo a: a) A miembros de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. b) A miembros de instituciones académicas y centros de investigación relacionados con la materia de Areas Protegidas. c) A miembros de organizaciones no gubernamentales con reconocida experiencia en las tareas de protección y conservación de áreas protegidas. d) A miembros de organizaciones de carácter social y privado vinculadas con el manejo de recursos naturales. e) A personas físicas con amplia trayectoria en la investigación, conservación y manejo de los recursos naturales y/o administración de áreas protegidas. Los consejeros mencionados en la fracción III serán nombrados por las instituciones a las que representan. Los demás consejeros se incorporarán al Consejo Nacional a invitación que les formule el Presidente del mismo. El Presidente del Consejo Nacional podrá invitar a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a miembros del H. Congreso de la Unión, para formar parte de éste. De igual manera el número de representantes no gubernamentales podrá ampliarse, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento Interno del Consejo Nacional; en todo caso deberá procurarse siempre un equilibrio en la proporción numérica de las distintas representaciones, tanto gubernamentales como no gubernamentales. A las sesiones del Consejo Nacional podrán asistir especialistas y representantes de los sectores público, social y privado, distintos a los representados en el Consejo, en calidad de invitados, cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se requiera o se considere pertinente contar con sus opiniones. Asimismo, cuando el Consejo Nacional lo estime conveniente, invitará a sus sesiones a representantes de las dependencias o entidades del gobierno federal, de los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los municipios. ARTICULO QUINTO. Los Consejeros Nacionales deberán ser representantes científicos, investigadores, institucionales o particulares con reconocidos méritos científicos, académicos o sociales en la conservación, protección, investigación y manejo de recursos naturales y áreas protegidas. Su participación en el Consejo Nacional será de carácter honorario. ARTICULO SEXTO. Para que una institución u organización pueda ser miembro del Consejo Nacional, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Estar legalmente constituida. II. Tener ámbito de acción nacional y experiencia en el manejo de los recursos naturales y áreas protegidas. Los representantes que designen las instituciones u organizaciones deberán acreditar capacidad técnica o experiencia suficiente en el manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y áreas protegidas. ARTICULO SEPTIMO. Los miembros del Consejo que participen a título individual no podrán designar suplentes. Por cada miembro titular del Consejo Nacional perteneciente a alguna institución habrá un suplente, el cual deberá satisfacer los mismos requisitos del titular. ARTICULO OCTAVO. El Consejo Nacional adoptará su propio Reglamento Interno, en el que deberán establecerse, entre otras, las reglas sobre el número y periodicidad de las sesiones que celebrará el Consejo Nacional, elaboración de las actas respectivas, quórum de asistencia y votación, sistema de toma de decisiones, agenda y formas de trabajo, y las demás que se estimen pertinentes. ARTICULO NOVENO. Siempre que el Consejo vaya a emitir recomendaciones a la Secretaría o dé respuesta a los asuntos que ésta le hubiera sometido a su consideración, el titular de dicha dependencia deberá asistir a la sesión correspondiente, con objeto de que pueda proveer dentro del ámbito de su competencia lo necesario para la ejecución de las medidas recomendadas o sugeridas por el Consejo. ARTICULO DECIMO. El Consejo Nacional, para su debida estructura y funcionamiento, integrará tanto las Comisiones a que hace referencia la fracción IV, del artículo segundo del presente Acuerdo, como los Grupos de Trabajo para temas específicos, de conformidad a lo que establezca su propio Reglamento Interno. ARTICULO DECIMO PRIMERO. Las resoluciones y recomendaciones del Consejo Nacional se adoptarán preferentemente por consenso y una vez aprobadas por el mismo, se comunicarán al titular de la Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo noveno del presente Acuerdo. ARTICULO DECIMO SEGUNDO. El Consejo Nacional podrá sugerir la constitución de Consejos Regionales, los cuales deberán contar con una estructura y funciones similares a las del Consejo Nacional. Los Consejos Regionales adoptarán en sus Reglamentos Internos las disposiciones que se establecen en el presente Acuerdo. ARTICULO DECIMO TERCERO. Los Consejeros Nacionales desempeñarán su cargo por el periodo establecido en el Reglamento Interno, el cual también establecerá criterios y mecanismos para su rotación, elección y remoción. ARTICULO DECIMO CUARTO. Los asuntos no previstos en este Acuerdo y las controversias que se deriven de su aplicación e interpretación, serán resueltos por el Consejo Nacional, según se establezca en su Reglamento Interno. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El Consejo Nacional deberá expedir su Reglamento Interno, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo. TERCERO.. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Acuerdo. México, Distrito Federal, a los once días del mes de julio del año de mil novecientos noventa y seis.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo. Rúbrica.