跳到主要内容
Nelum
墨西哥的法律

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

颁布于 1917-02-05 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish; English
类型
宪法
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
墨西哥
主题
Agricultural and rural development, Energy, Environment, Food and nutrition, Forestry, Land and soil, Mineral resources, Cultivated plants, Water, Wild species and ecosystems
关键词
economic/social/cultural rights, sustainable development, access-to-information, access-to-justice, Indigenous Peoples, human rights, corruption, agricultural development, sustainable use, rural employment, smallholders/peasants, labour, pollution control, public health, polluter pays principle, ecosystem conservation, right to clean/healthy environment, right to food, food security, potable water, food safety and quality, right to water, forest management/forest conservation, land tenure, traditional rights/customary rights, expropriation, private land, public land, property rights, common property, foreign land tenure, agricultural land, urban land, Free, Prior and Informed Consent (FPIC), biotechnology, genetic resources, cereals/grains/rice, crops, agricultural commodities, sewerage, community management, rights of nature, energy conservation/energy production, nuclear energy, minerals, mining, oil
类别
agriculture, energy

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1o. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

  2. Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

  3. Artículo 2o. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

  4. Art. 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) II. Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables. (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) III. Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV. Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Se Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) V. Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la Nación, así como una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los privados que correspondan. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VI. Participar, en términos del artículo 3o. constitucional, en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural de la Nación con base en sus culturas, lenguas y métodos de enseñanza y aprendizaje. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VII. Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud. (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VIII. Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia. (REFORMADA, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) IX. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) X. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XI. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los preceptos de esta Constitución. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XII. Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XIII. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas. [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN XIII, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024] Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución. [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN XIII, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024] Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste. [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN XIII, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024] La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables. [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN XIII, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024] Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para llevar a cabo la impugnación. (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO DE ESTE APARTADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de: (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario como parte de su organización social y cultural. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) II. Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) III. Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la ley. (REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV. Garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe, mediante: a) La alfabetización y la educación en todos los niveles, gratuita, integral y con pertinencia cultural y lingüística; b) La formación de profesionales indígenas y la implementación de la educación comunitaria; c) El establecimiento de un sistema de becas para las personas indígenas que cursen cualquier nivel educativo; d) La promoción de programas educativos bilingües, en concordancia con los métodos de enseñanza y aprendizaje de los pueblos y comunidades indígenas, y e) La definición y desarrollo de programas educativos que reconozcan e impulsen la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y su importancia para la Nación; así como, la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y libre de racismo. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) V. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional con perspectiva intercultural, así como reconocer las prácticas de la medicina tradicional. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VI. Garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia cultural, en especial para la población infantil. (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VII. Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que garanticen el acceso al financiamiento para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales. (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VIII. Garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad, en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos. (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IX. Garantizar y extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación, caminos artesanales, radiodifusión, telecomunicación e Internet de banda ancha. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) X. Establecer y garantizar las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar, promover, desarrollar y administrar sus medios de comunicación, telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información, garantizando espacios óptimos del espectro radioeléctrico y de las redes e infraestructura, haciendo uso de sus lenguas y otros elementos culturales. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XI. Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, sin discriminación alguna para que reflejen la diversidad cultural indígena. (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. (REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS Y PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XIII. Establecer políticas públicas para proteger a las comunidades y personas indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en especial, mediante acciones destinadas a: a) Reconocer las formas organizativas de las comunidades indígenas residentes y de las personas indígenas migrantes en sus contextos de destino en el territorio nacional; b) Garantizar los derechos laborales de las personas jornaleras agrícolas, trabajadoras del hogar y con discapacidad; c) Mejorar las condiciones de salud de las mujeres, así como apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas, niños, adolescentes y jóvenes de familias migrantes; d) Velar permanentemente por el respeto de sus derechos humanos, y e) Promover, con pleno respeto a su identidad, la difusión de sus culturas y la inclusión social en los lugares de destino que propicien acciones de fortalecimiento del vínculo familiar y comunitario. La ley establecerá los mecanismos para que las personas indígenas residentes y las migrantes, puedan mantener la ciudadanía mexicana y el vínculo con sus comunidades de origen. (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) XIV. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XV. Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, en los términos de la fracción XIII del Apartado A del presente artículo. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca esta Constitución, así como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas. (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Los pueblos y comunidades afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a: I. La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva, en los términos que establezca la ley; II. La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones en la historia nacional y a la diversidad cultural de la Nación, debiendo quedar insertas en las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, y III. Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y encuestas oficiales, para lo cual las instituciones competentes establecerán los procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción. (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS PÁRRAFOS], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) D. Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos. [N. DE E. PERTENECE AL APARTADO D, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024] Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Asimismo, para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales. [N. DE E. PERTENECE AL APARTADO D, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024] La Federación, las entidades federativas y los municipios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. [N. DE E. PERTENECE AL APARTADO D, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024] La ley general debe establecer las normas y mecanismos que aseguren el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en esta Constitución. [N. DE E. PERTENECE AL APARTADO D, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024] Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las bases y mecanismos para asegurar la efectiva observancia de todo lo dispuesto en el presente artículo, en sus respectivos ámbitos de competencia.

  5. Artículo 3o. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019)

  6. Art. 3o.- Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. (DEROGADO TERCER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) La ley establecerá las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, directiva o de supervisión. Corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación previstos en este artículo. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones y establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. Los nombramientos derivados de estos procesos sólo se otorgarán en términos de dicha ley. Lo dispuesto en este párrafo en ningún caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio. A las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo no les serán aplicables estas disposiciones. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales. (REFORMADO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva, el cuidado al medio ambiente, la protección de los animales, entre otras. (REFORMADA, D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993) I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; (REFORMADA, D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993) II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; (REFORMADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013) b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; (REFORMADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos; d) (DEROGADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos. En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales. En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades. En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural; (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) f) Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación; (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) g) Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social; (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar, e (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) i) Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad; III. (DEROGADA, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADA, D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993) IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita; (REFORMADA, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: (REFORMADO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo, y (REFORMADO, D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993) b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley; (REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013) VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere; (REFORMADA, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan; IX. (DEROGADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (ADICIONADA, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.

  7. Artículo 4o. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE NOVIEMBRE DE 2024)

  8. Art. 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. (REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 2025) Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. México es centro de origen y diversidad del maíz, que es un elemento de identidad nacional, alimento básico del pueblo de México y base de la existencia de los pueblos indígenas y afromexicanos. Su cultivo en el territorio nacional debe ser libre de modificaciones genéticas producidas con técnicas que superen las barreras naturales de la reproducción o la recombinación, como las transgénicas. Todo otro uso del maíz genéticamente modificado debe ser evaluado en los términos de las disposiciones legales para quedar libre de amenazas para la bioseguridad, la salud y el patrimonio biocultural de México y su población. Debe priorizarse la protección de la biodiversidad, la soberanía alimentaria, su manejo agroecológico, promoviendo la investigación científica- humanística, la innovación y los conocimientos tradicionales. (REFORMADO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 2020) Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2025) Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas. (REFORMADO, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 2012) Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas. (ADICIONADO, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 2012) Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. (REFORMADO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2014) Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011) Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2000) (F. DE E., D.O.F. 12 DE ABRIL DE 2000) El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009) Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011) Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia. (REFORMADO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) La Federación y las entidades federativas garantizarán la entrega de una pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años, en los términos que fije la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) Estado garantizará la rehabilitación y habilitación de las personas que viven con discapacidad permanente, dando prioridad a las personas menores de dieciocho años de edad, en términos que fije la ley. (REFORMADO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) Las personas adultas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) A las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años les corresponde la pensión no contributiva por discapacidad, y a todas las personas mayores de esa edad les corresponde la pensión no contributiva de adultos mayores. (ADICIONADO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 2020) El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación. (ADICIONADO, D.O.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2020) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país. La Ley establecerá la concurrencia de la Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE NOVIEMBRE DE 2024) Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. La ley definirá las bases y modalidades para garantizar su realización de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo noveno y 73, fracción XXI, penúltimo párrafo de esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) El Estado destinará anualmente los recursos presupuestarios suficientes y oportunos, conforme al principio de progresividad, para garantizar los derechos establecidos en este artículo que impliquen la transferencia de recursos directos hacia la población destinataria. El monto de los recursos asignados no podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del que se haya asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

  9. Artículo 5o. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

  10. Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2025) Queda prohibida la profesión, industria, comercio interior o exterior, trabajo o cualquiera otra de las actividades que refiere el párrafo quinto del artículo 4o. anterior. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992) El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

  11. Artículo 6o. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

  12. Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. (ADICIONADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013) Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. (ADICIONADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: (REFORMADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014) I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) Por lo que hace a la información relacionada con los datos personales en posesión de particulares, la ley a la que se refiere el artículo 90 de esta Constitución determinará la competencia para conocer de los procedimientos relativos a su protección, verificación e imposición de sanciones. (ADICIONADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007) III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. (REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta Constitución y las leyes. (REFORMADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014) V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. (ADICIONADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007) VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. (ADICIONADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007) VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en los términos que ésta se emita por el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) El ejercicio de este derecho se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. (DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014) La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial. (DEROGADO SÉPTIMO PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO OCTAVO PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO NOVENO PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO DÉCIMO PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (DEROGADO DÉCIMO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO DÉCIMO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO DÉCIMO TERCER PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO DÉCIMO CUARTO PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO DÉCIMO SEXTO PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (ADICIONADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013) B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones: I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales. II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución. IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión. V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad. El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo. El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría. El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan las leyes. VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.

  13. Artículo 7o. (REFORMADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

  14. Art. 7o.- Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

  15. Artículo 8o. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  16. Art. 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

  17. Artículo 9o.

  18. Art. 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

  19. Artículo 10 (REFORMADO, D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019)

  20. Art. 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

  21. Artículo 11 (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

  22. Art. 11.- Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2016) Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

  23. Artículo 12

  24. Art. 12.- En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.

  25. Artículo 13 (REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

  26. Art. 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado (sic) un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

  27. Artículo 14

  28. Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2005) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

  29. Artículo 15 (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

  30. Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  31. Artículo 16 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  32. Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE JUNIO DE 2009) Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE JUNIO DE 2009) (F. DE E., D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2009) No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. (REFORMADO, D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) En tiempo de paz ningún miembro de la Fuerza Armada permanente -el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada y la Guardia Nacional- podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

  33. Artículo 17 (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

  34. Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017) Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 2010) El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  35. Artículo 18 (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

  36. Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. (REFORMADO, D.O.F. 2 DE JULIO DE 2015) Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

  37. Artículo 19 (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

  38. Art. 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, extorsión, Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, delito de terrorismo y de los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud, del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. A cualquier nacional o extranjero involucrado en la fabricación, distribución, enajenación, traslado o internación al territorio nacional de manera ilícita de armas, y a cualquier extranjero que realice actividades al margen de la ley vinculadas con los párrafos segundo y tercero del artículo 40 de esta Constitución, se le impondrá la pena más severa posible, así como la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

  39. Artículo 20 (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

  40. Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; (REFORMADA, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; (ADICIONADA, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) X. Tratándose de delincuencia organizada, el órgano de administración judicial podrá disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley, y XI. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora, en los términos que establezca la ley; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011) V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas (sic) los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

  41. Artículo 21 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2024)

  42. Art. 21.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo Federal, a la Guardia Nacional y a las policías, en el ámbito de su competencia, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE NOVIEMBRE DE 2024) La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta Constitución que garantiza los deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las instituciones de seguridad pública serán disciplinadas, profesionales y de carácter civil. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, incluida la Guardia Nacional, deben coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. (REFORMADO, D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) b) El establecimiento de un sistema nacional de información en seguridad pública a cargo de la Federación al que ésta, las entidades federativas y los Municipios, a través de las dependencias responsables de la seguridad pública, proporcionarán la información de que dispongan en la materia, conforme a la ley. El sistema contendrá también las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada y registrada en el sistema. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. Estos fondos serán auditados y su debido ejercicio vigilado por el Sistema a través de su Secretariado Ejecutivo. (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) f) El Sistema contará con un Secretariado Ejecutivo, el cual podrá ampliar las bases, emitir acuerdos y lineamientos, así como realizar las acciones necesarias para lograr la homologación de estándares y criterios, así como una coordinación eficiente, transparente y responsable, en el ejercicio de las atribuciones concurrentes de los tres órdenes de gobierno; en todo momento en atención a los fines del Sistema y los objetivos de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La Federación contará con la Guardia Nacional, fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial, dependiente de la secretaría del ramo de defensa nacional, para ejecutar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en el ámbito de su competencia. Los fines de la Guardia Nacional son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación. La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La secretaría del ramo de seguridad pública formulará, coordinará y dirigirá la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, así como los programas, las políticas y acciones respectivos; auxiliará a la persona titular de la Presidencia de la República en el ejercicio de las funciones en materia de seguridad nacional; le corresponderá la coordinación del Sistema Nacional de Inteligencia en materia de seguridad pública, en los términos que señale la ley, y podrá coordinar las acciones de colaboración de los tres órdenes de gobierno, a través de las instituciones de seguridad pública, los cuales además deberán de proporcionar la información de que dispongan o que recaben en la materia conforme a la ley. Podrá solicitar información a las instituciones y dependencias del Estado para la identificación y esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delitos. (ADICIONADO, D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las demás instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de género.

  43. Artículo 22 (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

  44. Art. 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019) No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019) La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019) Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019) A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  45. Artículo 23

  46. Art. 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

  47. Artículo 24 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 19 DE JULIO DE 2013)

  48. Art. 24.- Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992) El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992) (REPUBLICADO, D.O.F. 19 DE JULIO DE 2013) Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

  49. Artículo 25 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 5 DE JUNIO DE 2013)

  50. Art. 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. (ADICIONADO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015) El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE ABRIL DE 2025) A fin de contribuir al desarrollo y bienestar de las personas, grupos, comunidades y sectores sociales y económicos, las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán implementar políticas públicas de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas y los demás objetivos que establezca la ley nacional en la materia.

  51. Artículo 26 (REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

  52. Art. 26.- (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 5 DE JUNIO DE 2013) A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE JUNIO DE 2013) La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos En el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley. La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) El organismo también estará a cargo de la medición de la pobreza y la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de estas funciones. El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo. Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2016) El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2016) Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente. C. (DEROGADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

  53. Artículo 27 (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1934)

  54. Art. 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992) La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE ENERO DE 1960) Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1975) Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. (ADICIONADO, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976) La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE ENERO DE 1960) La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADA, D.O.F. 20 DE ENERO DE 1960) I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. (REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992) II.- Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria. (REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992) III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria. (REFORMADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992) IV.- Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción. V.- Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) VI.- Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada. (REFORMADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992) VII.- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria. VIII.- Se declaran nulas: a).- Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas; b).- Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población. c).- Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. IX.- La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos. X.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992) XI.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992) XII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992) XIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992) XIV.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992) (REFORMADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992) XV.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios. Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley. Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora. XVI.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992) (REFORMADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992) XVII.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo. El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno. XVIII.- Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público. (ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) XIX.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. (ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. (ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992) La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 17 DE MARZO DE 2025) XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural, cultural, económico y de salud, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina su bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, fomentará la actividad agropecuaria y forestal, cultivos tradicionales con semillas nativas, en especial el sistema milpa, para el óptimo uso de la tierra libre de cultivos de maíz genéticamente modificado, en los términos definidos en el artículo 4o., con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación, investigación, innovación, conservación de la agrobiodiversidad y asistencia técnica, fortaleciendo las instituciones públicas nacionales. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear, organizar y monitorear la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. (ADICIONADO, D.O.F. 13 DE OCTUBRE DE 2011) El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca. (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) El Estado garantizará, en los términos que fije la ley, la entrega de: a) Un jornal seguro, justo y permanente a campesinos que cultiven sus tierras con árboles frutales, maderables y especies que requieren ser procesadas; b) Un apoyo anual directo y fertilizantes gratuitos a productores de pequeña escala, y c) Un apoyo anual directo a pescadores de pequeña escala. (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) El Estado mantendrá precios de garantía para el maíz, frijol, leche, arroz y trigo harinero o panificable, en los términos de las disposiciones aplicables.

  55. Artículo 28 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE MARZO DE 2020)

  56. Art. 28.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. (REFORMADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013) En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE OCTUBRE DE 2024) El Estado Mexicano retoma el derecho de utilizar las vías ferroviarias para prestar el servicio de transporte de pasajeros. Para ello, el Ejecutivo Federal podrá otorgar asignaciones a empresas públicas o concesiones a particulares. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993) (F. DE E., D.O.F. 23 DE AGOSTO DE 1993) No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia (sic). Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de las entidades federativas, y previa autorización que al efecto se obtenga de las Legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) El Ejecutivo Federal, a través de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia deberá prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. Para tal efecto, contará con las facultades necesarias para cumplir con dicho objeto, tales como ordenar medidas a fin de eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión garantizará el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. La ley establecerá los principios, las acciones de coordinación y distribuirá competencias entre las autoridades de los tres niveles de gobierno a fin de homologar los trámites para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión en todo el país. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) El Ejecutivo Federal, a través de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, ejercerá en forma exclusiva las facultades de competencia económica para regular de forma asimétrica a los participantes en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) Corresponde al Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Ejecutivo Federal fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. Para ese efecto habrá un registro público de concesiones y un Sistema Nacional de Información de Infraestructura a cargo de la dependencia responsable de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Ejecutivo Federal ejercerá, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) El Gobierno Federal contará con las concesiones, autorizaciones y asignaciones en radiodifusión y telecomunicaciones, necesarias para el ejercicio de sus funciones. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) El Ejecutivo Federal proveerá en la esfera administrativa las disposiciones de carácter general para regular las telecomunicaciones y radiodifusión, así como la materia de competencia económica. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) Las normas generales y actos emitidos en materia de libre competencia y concurrencia, así como en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en cumplimiento de las facultades atribuidas en los párrafos décimo quinto al décimo noveno de este artículo, o las omisiones en las que incurran, podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que se impongan multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales. (DEROGADO VIGÉSIMO TERCER PÁRRAFO [N. DE E. ANTES VIGÉSIMO PRIMER PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO VIGÉSIMO CUARTO PÁRRAFO [N. DE E. ANTES VIGÉSIMO SEGUNDO PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (DEROGADO VIGÉSIMO QUINTO PÁRRAFO [N. DE E. ANTES VIGÉSIMO TERCER PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO VIGÉSIMO SEXTO PÁRRAFO [N. DE E. ANTES VIGÉSIMO CUARTO PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO PÁRRAFO [N. DE E. ANTES VIGÉSIMO QUINTO PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO VIGÉSIMO OCTAVO PÁRRAFO [N. DE E. ANTES VIGÉSIMO SEXTO PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO VIGÉSIMO NOVENO PÁRRAFO [N. DE E. ANTES VIGÉSIMO SÉPTIMO PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO TRIGÉSIMO PÁRRAFO [N. DE E. ANTES VIGÉSIMO OCTAVO PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO TRIGÉSIMO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. ANTES VIGÉSIMO NOVENO PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO PÁRRAFO [N. DE E. ANTES TRIGÉSIMO PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO TRIGÉSIMO TERCER PÁRRAFO [N. DE E. ANTES TRIGÉSIMO PRIMER PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (DEROGADO TRIGÉSIMO CUARTO PÁRRAFO [N. DE E. ANTES TRIGÉSIMO SEGUNDO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

  57. Artículo 29 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

  58. Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez. CAPITULO II. DE LOS MEXICANOS.

  59. Artículo 30 (REFORMADO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

  60. Art. 30.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. A).- Son mexicanos por nacimiento: I.- Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. (REFORMADA, D.O.F. 17 DE MAYO DE 2021) II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano; (ADICIONADA, D.O.F. 20 DE MARZO DE 1997) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. B).- Son mexicanos por naturalización: I.- Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. (REFORMADA, D.O.F. 20 DE MARZO DE 1997) II.- La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

  61. Artículo 31

  62. Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos: (REFORMADA, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) I.- Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo; II.- Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar. (REFORMADA, D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) III.- Alistarse y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la ley, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, y (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

  63. Artículo 32 (REFORMADO, D.O.F. 20 DE MARZO DE 1997) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  64. Art. 32.- La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad. El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en la Fuerza Armada permanente, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea o al de la Guardia Nacional en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo. Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. CAPITULO III. DE LOS EXTRANJEROS.

  65. Artículo 33 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

  66. Art. 33.- Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos CAPITULO IV. DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS.

  67. Artículo 34 (REFORMADO, D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1969)

  68. Art. 34.- Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I.- Haber cumplido 18 años, y II.- Tener un modo honesto de vivir.

  69. Artículo 35 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2019)

  70. Art. 35.- Son derechos de la ciudadanía: I.- Votar en las elecciones populares; (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2019) II.- Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; (REFORMADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; (REFORMADA, D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) IV.- Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. (ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) VI.- Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; (REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos VII.- Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley; (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) VIII.- Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente: (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) 1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de: a) El Presidente de la República; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) c) Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia nacional, los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley. [N. DE E. PERTENECE AL INCISO C), D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019] Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia regional competencia de la Federación, los ciudadanos de una o más entidades federativas, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la entidad o entidades federativas que correspondan, en los términos que determine la ley. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión; (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) 2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes; (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) 3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular; la materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta; (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) 4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados. El Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre las consultas populares. Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia; (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) 5o. Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción, se realizarán el primer domingo de agosto; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) 6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) 7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción. (ADICIONADA [N. DE E. CON SUS APARTADOS], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) IX.- Participar en los procesos de revocación de mandato. El que se refiere a la revocación de mandato del Presidente de la República, se llevará a cabo conforme a lo siguiente: 1o. Será convocado por el Instituto Nacional Electoral a petición de los ciudadanos y ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas. El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato. 2o. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional. Los ciudadanos y ciudadanas podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas. 3o. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales. 4o. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta. 5o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal, los cuales podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como en la fracción III del artículo 99. 6o. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 84. 7o. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato. El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas. Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil. 8o. El Congreso de la Unión emitirá la ley reglamentaria.

  71. Artículo 36

  72. Art. 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República: (REFORMADA, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990) I.- Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley; (REFORMADA, D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) II.- Formar parte de los cuerpos de reserva en términos de ley; (REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) III.- Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley; (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) IV.- Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos; y V.- Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

  73. Artículo 37 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  74. Art. 37.- (REFORMADO, D.O.F. 20 DE MARZO DE 1997) A).- Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE MARZO DE 1997) B).- La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos: I.- Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y II.- Por residir durante cinco años continuos en el extranjero. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934) C).- La ciudadanía mexicana se pierde: (REFORMADA, D.O.F. 20 DE MARZO DE 1997) I.- Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros. (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013) II.- Por prestar voluntariamente servicios o funciones oficiales a un gobierno extranjero, sin permiso del Ejecutivo Federal; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013) III.- Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Ejecutivo Federal. El Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán libremente aceptar y usar condecoraciones extranjeras; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013) IV.- Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previo permiso del Ejecutivo Federal, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente; (REFORMADA, D.O.F. 20 DE MARZO DE 1997) V.- Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y (REFORMADA, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934) VI.- En los demás casos que fijan las leyes. (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  75. Artículo 38

  76. Art. 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II.- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III.- Durante la extinción de una pena corporal; IV.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; (REFORMADA, D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023) V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; (REFORMADA, D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023) VI.- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y (ADICIONADA, D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023) VII.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa. [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN VII, D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023] En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público. La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación. TITULO SEGUNDO. CAPITULO I. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DE LA SOBERANIA NACIONAL Y DE LA FORMA DE GOBIERNO.

  77. Artículo 39

  78. Art. 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

  79. Artículo 40 (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  80. Art. 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) El pueblo de México, bajo ninguna circunstancia, aceptará intervenciones, intromisiones o cualquier otro acto desde el extranjero, que sea lesivo de la integridad, independencia y soberanía de la Nación, tales como golpes de Estado, injerencias en elecciones o la violación del territorio mexicano, sea ésta por tierra, agua, mar o espacio aéreo. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) Tampoco consentirá intervención en investigación y persecución alguna sin la autorización y colaboración expresa del Estado Mexicano, en el marco de las leyes aplicables.

  81. Artículo 41 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  82. Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE NOVIEMBRE DE 2024) Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2019) I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2019) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) El Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: (REFORMADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2016) (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes: (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley; (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado; (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto; (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley: (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base; (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley. (REFORMADA [N. DE E. CON LOS APARTADOS QUE LA INTEGRAN], D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento: (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por cinco personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados y dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados; c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes; d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación; e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo. El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación. El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: a) Para los procesos electorales federales y locales: 1. La capacitación electoral; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; 3. El padrón y la lista de electores; 4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas; 5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; 6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y 7. Las demás que determine la ley. b) Para los procesos electorales federales: 1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; 2. La preparación de la jornada electoral; 3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales; 4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; 5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores; 6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y 7. Las demás que determine la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) c) Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan para su debida implementación. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato en el ámbito de aquéllas, en los términos que disponga su Constitución y la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales. En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: 1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; 2. Educación cívica; 3. Preparación de la jornada electoral; 4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; 5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; 6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; 7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo; 8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior; 9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; 10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y 11. Las que determine la ley. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá: a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales; b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación. Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución. Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; (REFORMADO, D.O.F. 7 DE JULIO DE 2014) b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. CAPITULO II. DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACION Y DEL TERRITORIO NACIONAL.

  83. Artículo 42 (REFORMADO, D.O.F. 20 DE ENERO DE 1960)

  84. Art. 42.- El territorio nacional comprende: I.- El de las partes integrantes de la Federación; II.- El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; III.- El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; IV.- La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; V.- Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores; VI.- El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  85. Artículo 43 (REFORMADO, D.O.F. 17 DE MAYO DE 2021)

  86. Art. 43.- Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.

  87. Artículo 44 (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  88. Art. 44.- La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.

  89. Artículo 45 (REFORMADO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

  90. Art. 45.- Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.

  91. Artículo 46 (REFORMADO, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2012)

  92. Art. 46.- Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores. De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.

  93. Artículo 47

  94. Art. 47.- El Estado del (sic) Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de Tepic.

  95. Artículo 48 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 20 DE ENERO DE 1960)

  96. Art. 48.- Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados. TITULO TERCERO. CAPITULO I. DE LA DIVISION DE PODERES.

  97. Artículo 49 (REFORMADO, D.O.F. 28 DE MARZO DE 1951)

  98. Art. 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar. CAPITULO II. DEL PODER LEGISLATIVO.

  99. Artículo 50

  100. Art. 50.- El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores. SECCION I. DE LA ELECCION E INSTALACION DEL CONGRESO.

  101. Artículo 51 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

  102. Art. 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

  103. Artículo 52 (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2019)

  104. Art. 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

  105. Artículo 53 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2019)

  106. Art. 53.- La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2019) Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

  107. Artículo 54 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

  108. Art. 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: (REFORMADA, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990) I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; (REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; (REFORMADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; (REFORMADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios; (REFORMADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y (REFORMADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

  109. Artículo 55 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  110. Art. 55.- Para ser diputado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2023) II.- Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) III.- Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977) La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular. (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV.- No estar en servicio activo en el Ejército, Fuerza Aérea, Armada o Guardia Nacional, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella. (REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2007) V.- No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) VI.- No ser persona ministra de algún culto religioso; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) VII.- No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 59 de esta Constitución, y Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADA, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) VIII.- No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.

  111. Artículo 56 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2019)

  112. Art. 56.- La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2019) Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. (REFORMADO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

  113. Artículo 57

  114. Art. 57.- Por cada senador propietario se elegirá un suplente.

  115. Artículo 58 (REFORMADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 1999)

  116. Art. 58.- Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.

  117. Artículo 59 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  118. Art. 59.- Las personas senadoras y diputadas al Congreso de la Unión no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) Las personas senadoras y diputadas suplentes podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero las personas senadoras y diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes.

  119. Artículo 60 (REFORMADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

  120. Art. 60.- El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley. (REFORMADO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley. (REFORMADO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

  121. Artículo 61

  122. Art. 61.- Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. (ADICIONADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977) El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  123. Artículo 62 (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  124. Art. 62.- Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

  125. Artículo 63 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE OCTUBRE DE 2003)

  126. Art. 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente. Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla. (ADICIONADO, D.O.F. 22 DE JUNIO DE 1963) Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

  127. Artículo 64

  128. Art. 64.- Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

  129. Artículo 65 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  130. Art. 65.- El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias. (REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986) En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986) En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

  131. Artículo 66 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

  132. Art. 66.- Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986) Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

  133. Artículo 67 (REFORMADO, D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 1923)

  134. Art. 67.- El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

  135. Artículo 68

  136. Art. 68.- Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.

  137. Artículo 69 (REFORMADO, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2008)

  138. Art. 69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, el Presidente de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  139. Artículo 70

  140. Art. 70.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)". (ADICIONADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977) El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. (ADICIONADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977) La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados. (ADICIONADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977) Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia. SECCION II. DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES.

  141. Artículo 71

  142. Art. 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I.- Al Presidente de la República; (REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) III.- A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y (ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) IV.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

  143. Artículo 72 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE AGOSTO DE 2011)

  144. Art. 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. (REFORMADO, D.O.F. 17 DE AGOSTO DE 2011) B.- Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente. C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (sic) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o decreto, serán nominales. D.- Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones. E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año. H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 1923) I (sic).- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. SECCION III. DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO.

  145. Artículo 73 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

  146. Art. 73.- El Congreso tiene facultad: (REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974) I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal. II.- (REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974) III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto: 1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos. 2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) 3o.- Que sean oídas las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva. 4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido. 5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) 6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de las entidades federativas, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 7o.- Si las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de las demás entidades federativas. IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005) V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación. VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto. (REFORMADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015) VIII. En materia de deuda pública, para: 1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. 2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública. 3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral competente, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un nivel elevado de deuda; (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) IX.- Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones. (REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007) X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones. XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo. (REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966) XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra. (REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944) XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio. XV.- (DEROGADA, D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934) XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. (REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007) 2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. 3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País. (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971) 4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan. (REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013) XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal. (REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982) XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas. XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos. XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano. (REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013) XXI.- Para expedir: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE OCTUBRE DE 2025) a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, extorsión, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; (REFORMADO, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017) c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE NOVIEMBRE DE 2024) Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. También podrán conocer de las medidas u órdenes de protección que deriven de violencias de género en contra de las mujeres o de delitos del fuero común relacionados con las violencias de género contra las mujeres, en términos de las leyes correspondientes. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación. (REFORMADA, D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) XXIII.- Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones; (ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], D.O.F. 28 DE MAYO DE 2021) XXIII Bis.- Para expedir la ley general en materia de seguridad privada, que establezca: a) Las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular a los prestadores de servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos b) Las reglas de coordinación entre las personas autorizadas a prestar los servicios de seguridad privada y las autoridades correspondientes de la Federación, las entidades federativas y los municipios, para la adecuada organización y funcionamiento como auxiliares de la seguridad pública; c) La coordinación de esos prestadores con las instituciones de seguridad pública en situaciones de emergencia y desastre, y d) Los aspectos vinculados a la coordinación y supervisión de las policías complementarias en el país; (REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) XXIV.- Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución; (REFORMADA, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) XXV.- De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma; (REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución; (REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928) XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional; (REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942) XXIX.- Para establecer contribuciones: 1º.- Sobre el comercio exterior; 2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27; 3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; 4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y 5º.- Especiales sobre: a).- Energía eléctrica; b).- Producción y consumo de tabacos labrados; c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo; d).- Cerillos y fósforos; e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y f).- Explotación forestal; (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949) g).- Producción y consumo de cerveza. Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica. (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017) XXIX-A.- Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967) XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales. (REFORMADA, D.O.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2020) XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial; (REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006) XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional. (ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios. (REFORMADA, D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019) XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. Asimismo, para legislar en materia de ciencia, tecnología e innovación, estableciendo bases generales de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado, con el objeto de consolidar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; (REFORMADA, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) XXIX-G.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de protección y bienestar de los animales; (REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) XXIX-H.- Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares. Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales. El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales. La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción. Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables. Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley. (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil; (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación de los sectores social y privado; (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado; (ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004) XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004) XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes. (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, entidades federativas, Municipios y, en su caso, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de esta Constitución. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009) XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares. (REFORMADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares. (REFORMADA, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017) XXIX-R.- Para expedir las leyes generales que armonicen y homologuen la organización y el funcionamiento de los registros civiles, los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales; (ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014) XXIX-S.- Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno. (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) XXIX-T.- Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. (ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) XXIX-U.- Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. (ADICIONADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) XXIX-V.- Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. (ADICIONADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015) XXIX-W.- Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25; (ADICIONADA, D.O.F. 25 DE JULIO DE 2016) XXIX-X.- Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADA, D.O.F. 15 DE ABRIL DE 2025) XXIX-Y.- Para expedir la ley nacional que establezca los principios y obligaciones a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en materia de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas; (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017) XXIX-Z.- Para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, en materia de justicia cívica e itinerante, y (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XXX.- Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución; (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XXXI.- Para expedir leyes que regulen y establezcan requisitos y límites para la participación del Ejército, Armada y Fuerza Aérea en materia de seguridad interior y en tareas de apoyo a la seguridad pública, y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942) XXXII.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

  147. Artículo 74

  148. Art. 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: (REFORMADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) I.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) II.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley; (ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) III.- Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del Secretario del ramo en materia de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Constitución; así como de los demás empleados superiores de Hacienda; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos IV.- Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE JULIO DE 2004) El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. (REFORMADO, D.O.F. 17 DE MAYO DE 2021) No podrá haber partidas secretas en el Presupuesto de Egresos de la Federación. (REFORMADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008) Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. (REFORMADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) V.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren. (ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008) VI.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización; (ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) VII.- Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo en el plazo que disponga la ley. En caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado; (ADICIONADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) VIII.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos IX.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

  149. Artículo 75

  150. Art. 75.- La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo. (ADICIONADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General. (ADICIONADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74 fracción IV de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

  151. Artículo 76

  152. Art. 76.- Son facultades exclusivas del Senado: (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025) I.- Analizar la política exterior desarrollada por la persona titular del Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que las personas titulares de la Presidencia de la República y de la Secretaría del Despacho correspondiente rindan al Congreso. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE FEBRERO DE 2007) Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos. (REFORMADA, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025) II.- Ratificar los nombramientos que la persona titular de la Presidencia de la República haga de las personas titulares de las Secretarías de Estado, en caso de que ésta opte por un gobierno de coalición, con excepción de las correspondientes a los ramos de Defensa Nacional y Marina; de las nombradas como Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; de la Secretaría de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Relaciones Exteriores; de las embajadas y de los consulados generales; empleadas superiores del ramo de Relaciones Exteriores, y Coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea Nacionales y Guardia Nacional, en los términos que la ley disponga; III.- Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas. (REFORMADA, D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) IV.- Analizar y aprobar el informe anual que el Ejecutivo Federal le presente sobre las actividades de la Guardia Nacional; (REFORMADA, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025) V.- Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad federativa, que es llegado el caso de nombrarle una persona titular del poder ejecutivo provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la entidad federativa. El nombramiento de la persona titular del poder ejecutivo local se hará por el Senado a propuesta en terna de la persona titular de la Presidencia de la República con aprobación de las dos terceras partes de las personas integrantes presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. Quien fuere así nombrado, no podrá ser electa persona titular del poder ejecutivo en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de las entidades federativas no prevean el caso; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) VI.- Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la de la entidad federativa. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior. (REFORMADA, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025) VII.- Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan las personas servidoras públicas y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución; (REFORMADA, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VIII.- Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación conforme al artículo 98 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos IX.- (DEROGADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) (REFORMADA, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025) X.- Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de las personas integrantes presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas; (REFORMADA, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025) XI.- Analizar y aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, en el plazo que disponga la ley, previa comparecencia de la persona titular de la secretaría del ramo. En caso de que el Senado no se pronuncie en dicho plazo, ésta se entenderá aprobada; XII.- (DEROGADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025) XIII.- Integrar la lista de personas candidatas a ocupar la titularidad de la Fiscalía General de la República; nombrar a dicha persona servidora pública, y formular objeción a la remoción que de la misma haga el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución, y (REUBICADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) XIV.- Las demás que la misma Constitución le atribuya.

  153. Artículo 77

  154. Art. 77.- Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra: I.- Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior. II.- Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno. III.- Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma. (REFORMADA, D.O.F. 29 DE OCTUBRE DE 2003) IV.- Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente. SECCION IV. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DE LA COMISION PERMANENTE.

  155. Artículo 78 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025)

  156. Art. 78.- Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 integrantes de los que 19 serán de la Cámara de Diputados y 18 de la de Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus integrantes en ejercicio, una persona sustituta. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999) La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes: I. (DEROGADA, D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) (REFORMADA, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025) II. Recibir, en su caso, la protesta de la persona titular de la Presidencia de la República; (REFORMADA, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025) III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe la persona titular del Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones; (REFORMADA, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025) IV. Acordar por sí o a propuesta de la persona titular del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que se erija en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría; V. (DEROGADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) (REFORMADA, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025) VI. Conceder licencia, hasta por sesenta días naturales, a la persona titular de la Presidencia de la República; (REFORMADA, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025) VII. Ratificar los nombramientos que la persona titular de la Presidencia de la República haga de las personas titulares de embajadas, consulados generales, Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos empleados superiores de Hacienda, Coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, así como de la Guardia Nacional, en los términos que la ley disponga, y (REFORMADA, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025) VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por las personas legisladoras. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999) SECCION V. DE LA FISCALIZACION SUPERIOR DE LA FEDERACION.

  157. Artículo 79 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

  158. Art. 79.- La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015) I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. En los términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. (REFORMADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008) Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes; (REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) II. Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas. Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría. El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley. La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas. En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia. La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999) III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y (REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo, a los servidores públicos de los estados, municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y a los particulares. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La Cámara de Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999) El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo. CAPITULO III. DEL PODER EJECUTIVO.

  159. Artículo 80

  160. Art. 80.- Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."

  161. Artículo 81 (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)

  162. Art. 81.- La elección del presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral. El cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos puede ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución.

  163. Artículo 82 (REFORMADO, D.O.F. 22 DE ENERO DE 1927)

  164. Art. 82.- Para ser Presidente se requiere: (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 1994) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años; II.- Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección; (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993) III.- Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia; IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) V.- No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, seis meses antes del día de la elección. (REFORMADA, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) VI.- No ser titular de una Secretaría de Estado o Subsecretaría, o de la Fiscalía General de la República, o del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) VII.- No estar comprendido en alguno de los impedimentos previstos en el artículo 83 de esta Constitución, y (ADICIONADA, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) VIII.- No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del Ejecutivo Federal.

  165. Artículo 83 (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

  166. Art. 83.- El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

  167. Artículo 84 (REFORMADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

  168. Art. 84.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo. Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) En caso de haberse revocado el mandato del Presidente de la República, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional. En ese período, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinto y sexto.

  169. Artículo 85 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  170. Art. 85.- Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará el Presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya designado el Congreso, en los términos del artículo anterior. (REFORMADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al presidente interino, conforme al artículo anterior. (REFORMADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) Cuando el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el Congreso, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933) Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

  171. Artículo 86

  172. Art. 86.- El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.

  173. Artículo 87

  174. Art. 87.- El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande." (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) Si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) En caso de que el Presidente no pudiere rendir la protesta ante el Congreso de la Unión, ante la Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión lo hará de inmediato ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  175. Artículo 88 (REFORMADO, D.O.F. 29 DE AGOSTO DE 2008)

  176. Art. 88.- El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.

  177. Artículo 89 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

  178. Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. (REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) II.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes; (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Los Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) En los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la República; (REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) III.- Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, a los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, con arreglo a las leyes; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos VI.- Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente, o sea del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y de la Guardia Nacional para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VII.- Disponer del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, en tareas de apoyo a la seguridad pública, en los términos que señale la ley; VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión. (REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) IX.- Intervenir en la designación del Fiscal General de la República y removerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución; (REFORMADA, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales; (REFORMADA, D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 1923) XI.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente. XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones. XIII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación. (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales; XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria. (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente. (ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) XVII.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión. El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición. XVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XIX.- (DEROGADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928) XX.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

  179. Artículo 90 (REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

  180. Art. 90.- La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.

  181. Artículo 91 (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2023)

  182. Art. 91.- Para ser Secretario de Estado se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  183. Artículo 92 (REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

  184. Art. 92.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

  185. Artículo 93 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

  186. Art. 93.- Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas. (ADICIONADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977) Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2008) Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2008) El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos. CAPITULO IV. DEL PODER JUDICIAL.

  187. Artículo 94 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)

  188. Art. 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno serán públicas. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El órgano de administración judicial determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito. (REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) Asimismo, mediante acuerdos generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán jurisdicción sobre los circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su integración y funcionamiento. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, se regirá por las bases previstas en el artículo 96 de esta Constitución. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados. (ADICIONADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias. (REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La remuneración que perciban por sus servicios las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y los Magistrados Electorales y demás personal del Poder Judicial de la Federación, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo doce años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser electa para un nuevo periodo.

  189. Artículo 95 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  190. Art. 95.- Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. II.- (DEROGADA, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) III.- Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica; IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. (REFORMADA, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución; y (REFORMADA, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VI.- No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

  191. Artículo 96 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

  192. Art. 96.- Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: (ADICIONADA, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos I. El Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Senado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás información que requiera; (ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) II. Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente: a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo; b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado. (ADICIONADA, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y (ADICIONADA, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel nacional conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, una por la Cámara de Diputados y dos por el Senado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta tres personas por mayoría de seis votos. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una persona por cada Cámara mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La etapa de preparación de la elección federal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

  193. Artículo 97 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

  194. Art. 97.- Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita: I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial de la Federación, incluyendo ministros, magistrados y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley. (REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a sus secretarios, secretarias y demás funcionarios y empleados. El nombramiento y remoción de las funcionarias, los funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se realizará conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma: (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?” (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) Ministro: “Sí protesto” (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las Magistradas y los Magistrados de Circuito y las Juezas y los Jueces de Distrito protestarán ante el Senado de la República.

  195. Artículo 98 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

  196. Art. 98.- Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de Ministras y Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ministros, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas y Magistrados Electorales y por el órgano de administración judicial para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

  197. Artículo 99 (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)

  198. Art. 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La Sala Superior se integrará por siete Magistradas y Magistrados Electorales. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: (REFORMADA, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito; II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior. Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes. La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. (REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así como en materia de revocación de mandato; IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables; VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores; (REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores; (REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes; (ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y X. Las demás que señale la ley. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos. La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes. La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La administración en el Tribunal Electoral corresponderá al órgano de administración judicial, en los términos que señale la ley, mientras que su disciplina corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial. El Tribunal Electoral propondrá su presupuesto al órgano de administración judicial para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior serán elegidas por la ciudadanía a nivel nacional conforme a las bases y al procedimiento previsto en el artículo 96 de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo seis años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de personas magistradas electorales de la Sala Superior y las salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas en los términos del artículo 98 de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las personas magistradas electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los indicados en el párrafo anterior. Serán elegidas por circunscripciones electorales, en los términos y modalidades que determine la ley, conforme al procedimiento aplicable para las magistraturas de Sala Superior, y durarán en su encargo seis años improrrogables. (DEROGADO DÉCIMO CUARTO PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley. El ingreso, formación, permanencia y demás aspectos inherentes a las servidoras y los servidores públicos que pertenezcan al servicio de carrera judicial se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones jurídicas aplicables.

  199. Artículo 100 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

  200. Art. 100.- El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel nacional conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Cámara de Diputados. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistradas y Magistrados electorales, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Tribunal evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten electas en la elección federal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria: a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República; uno por el Senado de la República mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos. La presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el órgano de administración judicial a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Nacional de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal en los asuntos de su competencia. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (DEROGADO DÉCIMO PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) (DEROGADO DÉCIMO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) En el ámbito del Poder Judicial de la Federación, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

  201. Artículo 101 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

  202. Art. 101.- Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, así como las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Magistrada o Magistrado de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, este impedimento aplicará respecto del circuito judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrados Electorales, Magistradas o Magistrados de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

  203. Artículo 102

  204. Art. 102.- (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023) Para que una persona pueda ser titular de la Fiscalía General de la República se requiere: ser ciudadana mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenada por la comisión de delito doloso. (REFORMADO [N. DE E. CON LAS FRACCIONES QUE LO INTEGRAN], D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) El Fiscal General durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente: I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la República contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal. Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Senado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Senado. III. El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días. En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Senado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I. Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva. IV. El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción. V. En los recesos del Senado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General. VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes referidos podrán ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) El Fiscal General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999) B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas.

  205. Artículo 103 (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

  206. Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

  207. Artículo 104 (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

  208. Art. 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán: I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal; II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado; (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo; V. De aquellas en que la Federación fuese parte; VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) VII. De las que surjan entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, y VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

  209. Artículo 105 (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

  210. Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) a).- La Federación y una entidad federativa; b).- La Federación y un municipio; (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente; (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) d).- Una entidad federativa y otra; e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) f).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) g).- Dos municipios de diversos Estados; (REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa; (REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) i).- Un Estado y uno de sus Municipios; (REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) j).- Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México; (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) k).- Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) l).- Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos seis votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (ADICIONADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales; (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) c).- El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) f).- Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) g).- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; h).- (DEROGADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) i).- El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones; (ADICIONADO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. (ADICIONADO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero Jurídico del Gobierno, así como de la o el Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Tratándose de controversias constitucionales o de acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada. (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Son improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir las adiciones o reformas a esta Constitución.

  211. Artículo 106 (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  212. Art. 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.

  213. Artículo 107 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

  214. Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales. No procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta; (REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1967) III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: (REFORMADO, D.O.F. 6 DE AGOSTO DE 1979) a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987) b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE AGOSTO DE 1979) c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y (REFORMADO, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) d).- En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones; (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) VII.- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987) b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987) En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADA, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; (REFORMADA, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) XI.- La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos, la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice; (REFORMADA, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado de Apelación no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juzgado o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca. (REFORMADA, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno decida el criterio que deberá prevalecer. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; XIV.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) XV.- El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021) El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional; (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) XVII.- La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente; XVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) (REPUBLICADA DEROGACIÓN, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) TITULO CUARTO. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL ESTADO.

  215. Artículo 108 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  216. Art. 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. (REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021) Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.

  217. Artículo 109 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

  218. Art. 109.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan; III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución. Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información. La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

  219. Artículo 110 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

  220. Art. 110.- Podrán ser sujetos de juicio político las senadoras y los senadores y las diputadas y los diputados al Congreso de la Unión, las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el Fiscal General de la República, las magistradas y los magistrados de Circuito y las juezas y los jueces de Distrito, la consejera o consejero Presidente, las consejerías electorales y la o el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, las y los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, Diputadas y Diputados locales, Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las personas integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración de las Judicaturas Locales, así como las personas integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

  221. Artículo 111 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

  222. Art. 111.- Para proceder penalmente contra las y los diputados y las y los senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las y los secretarios de Despacho, la o el Fiscal General de la República, así como la o el consejero Presidente y las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra la persona inculpada. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. (REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021) Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Para poder proceder penalmente por delitos federales contra las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, diputadas y diputados locales, magistradas y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso, integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración judicial Locales, y las y los integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados (sic) Senadores son inatacables. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  223. Artículo 112 (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

  224. Art. 112.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

  225. Artículo 113 (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

  226. Art. 113.- El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas: (REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; así como por un representante del Tribunal de Disciplina Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana; II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales; b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas. Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.

  227. Artículo 114 (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

  228. Art. 114.- El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) TITULO QUINTO. DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

  229. Artículo 115 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

  230. Art. 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. En ningún caso, podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del Estado. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) Las Constituciones de los Estados deberán establecer la prohibición de la reelección consecutiva para el mismo cargo de presidentes y presidentas municipales, regidores y regidoras, y personas síndicas de los ayuntamientos. Las personas servidoras públicas antes mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores. (REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) b).- Alumbrado público. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) c).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) d).- Mercados y centrales de abasto. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) e).- Panteones. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) f).- Rastro. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) g).- Calles, parques y jardines y su equipamiento. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) h).- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) i).- Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. (REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley. (REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: (REFORMADO, D.O.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2020) a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción; (REFORMADA, D.O.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2020) VI.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) VII.- La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente. (REFORMADA, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987) VIII.- Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias. IX.- (DEROGADA, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987) X.- (DEROGADA, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987)

  231. Artículo 116 (REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987)

  232. Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) I.- Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad. La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; (REFORMADO, D.O.F. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008) b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) c) La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura. (REFORMADO, D.O.F. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa. II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) Las Constituciones estatales deberán establecer la prohibición de la reelección de las personas diputadas a las legislaturas de los Estados para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas diputadas suplentes podrán ser Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes. En ningún caso, podrá participar en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. (ADICIONADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008) El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso. III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: 1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo. 3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. 4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. 5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. 6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. 7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales; (REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013) e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen; (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales; (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes; (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales; (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013) p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución. (REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015) V.- Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos; VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. VII.- La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior. (REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) VIII.- Las Constituciones de los Estados en términos de la ley general, definirán la competencia de los órganos encargados de la contraloría u homólogos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y demás sujetos obligados responsables de garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 15 DE NOVIEMBRE DE 2024) IX.- Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo y responsabilidad, así como con perspectiva de género y respeto a los derechos humanos. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE NOVIEMBRE DE 2024) Para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, las instituciones de procuración de justicia deberán contar con fiscalías especializadas de investigación de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres. (ADICIONADA, D.O.F. 8 DE MAYO DE 2023) X.- Las Legislaturas de las entidades federativas, observando en todo momento la supremacía de los símbolos patrios, podrán legislar en materia de símbolos estatales, como son: himno, escudo y bandera, a fin de fomentar el patrimonio cultural, la historia y la identidad local. (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) En el ámbito de los Poderes Judiciales de los Estados, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

  233. Artículo 117 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  234. Art. 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso: I.- Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras. II.- (DEROGADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) III.- Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado. IV.- Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio. V.- Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. VI.- Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía. VII.- Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impues (sic) o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. (REFORMADA, D.O.F. 21 DE ABRIL DE 1981) VIII.- Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. (REFORMADO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015) Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente. (ADICIONADO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015) Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago. (ADICIONADO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015) Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses. (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942) IX.- Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

  235. Artículo 118

  236. Art. 118.- Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión: I.- Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones. II.- Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra. III.- Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.

  237. Artículo 119 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  238. Art. 119.- Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o transtorno (sic) interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Las entidades federativas están obligadas a entregar sin demora a los imputados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de los respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los convenios Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, las autoridades locales podrán celebrar convenios de colaboración con la Fiscalía General de la República. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.

  239. Artículo 120 (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  240. Art. 120.- Los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.

  241. Artículo 121 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  242. Art. 121.- En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) I.- Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad federativa sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otra entidad federativa, sólo tendrán fuerza ejecutoria en ésta, cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otra entidad federativa, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las otras. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) V.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras.

  243. Artículo 122 (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  244. Art. 122.- La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes: I. La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años. En ningún caso, podrá participar en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la diputación. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que las personas diputadas a la Legislatura no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes. La Constitución Política de la entidad establecerá las normas para garantizar el acceso de todos los grupos parlamentarios a los órganos de gobierno del Congreso local y, a los de mayor representación, a la Presidencia de los mismos. Corresponde a la Legislatura aprobar las adiciones o reformas a la Constitución Política de la Ciudad de México y ejercer las facultades que la misma establezca. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere sean aprobadas por las dos terceras partes de los diputados presentes. Asimismo, corresponde a la Legislatura de la Ciudad de México revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de su entidad de fiscalización, la cual será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Este plazo solamente podrá ser ampliado cuando se formule una solicitud del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México suficientemente justificada a juicio de la Legislatura. Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México tendrán carácter público. El titular de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura por un periodo no menor de siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) III. La persona titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electa por votación universal, libre, secreta y directa, no podrá durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Tampoco podrá participar en la elección de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos este cargo, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del Poder Ejecutivo. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades del Jefe de Gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho encargo. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas relativas al proceso para la revocación de mandato del Jefe de Gobierno. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial local, el órgano de administración judicial y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable y los demás que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes correspondientes, estableciendo mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. Las leyes también establecerán las condiciones para el funcionamiento de órganos de administración y disciplina con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial. Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México deberán reunir como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado en el Gobierno de la Ciudad de México el cargo de Secretario o equivalente o de Procurador General de Justicia, o de integrante del Poder Legislativo local, durante el año previo al día de la designación. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años; podrán ser reelectas y reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establecen esta Constitución, así Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Constitución y las leyes de la Ciudad de México. Las magistradas y los magistrados y las juezas y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley. V. La Administración Pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal. La hacienda pública de la Ciudad y su administración serán unitarias, incluyendo los tabuladores de remuneraciones y percepciones de los servidores públicos. El régimen patrimonial de la Administración Pública Centralizada también tendrá carácter unitario. La hacienda pública de la Ciudad de México se organizará conforme a criterios de unidad presupuestaria y financiera. Corresponde a la Legislatura la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos establezcan la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales. Las leyes federales no limitarán la facultad de la Ciudad de México para establecer las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y las derivadas de la prestación de servicios públicos a su cargo, ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes de la Ciudad de México no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para propósitos distintos a los de su objeto público. Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México proponer al Poder Legislativo local las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local. El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las Alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política local. La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes: a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) b) La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la prohibición de la reelección consecutiva para el mismo cargo de personas Alcaldes y Concejales. Las personas funcionarias antes mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio. c) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, corresponderá a los Concejos de las Alcaldías aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva demarcación territorial. Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los Concejos de las Alcaldías deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta Constitución. d) La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para que la ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación del presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos, de los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de participaciones federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la Ciudad de México e ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo. e) Las demarcaciones territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) f) Las personas Alcaldes y Concejales deberán reunir los requisitos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso, podrán participar en la elección de estos cargos la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula. VII. La Ciudad de México contará con los organismos constitucionales autónomos que esta Constitución prevé para las entidades federativas. VIII. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas para la organización y funcionamiento, así como las facultades del Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública local y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al patrimonio de sus entes públicos. La ley establecerá las normas para garantizar la transparencia del proceso de nombramiento de sus magistrados. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial local, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. IX. La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas que en materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y las leyes generales correspondientes. (REFORMADA, D.O.F. 15 DE NOVIEMBRE DE 2024) X. La Constitución Política local garantizará que las funciones de procuración de justicia en la Ciudad de México se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos. XI. Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores se regirán por la ley que expida la Legislatura local, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de esta Constitución y sus leyes reglamentarias. B. Los poderes federales tendrán respecto de la Ciudad de México, exclusivamente las facultades que expresamente les confiere esta Constitución. El Gobierno de la Ciudad de México, dado su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, garantizará, en todo tiempo y en los términos de este artículo, las condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades constitucionales de los poderes federales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que establezcan las bases para la coordinación entre los poderes federales y los poderes locales de la Ciudad de México en virtud de su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos, la cual contendrá las disposiciones necesarias que aseguren las condiciones para el ejercicio de las facultades que esta Constitución confiere a los Poderes de la Unión. La Cámara de Diputados, al dictaminar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, analizará y determinará los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y las bases para su ejercicio. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México la dirección de las instituciones de seguridad pública de la entidad, en los términos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales, así como nombrar y remover libremente al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública. En la Ciudad de México será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 115 de esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá remover al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública a que se refiere el párrafo anterior, por causas graves que determine la ley que expida el Congreso de la Unión en los términos de esta Base. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en la Ciudad de México estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales. C. La Federación, la Ciudad de México, así como sus demarcaciones territoriales, y los Estados y Municipios conurbados en la Zona Metropolitana, establecerán mecanismos de coordinación administrativa en materia de planeación del desarrollo y ejecución de acciones regionales para la prestación de servicios públicos, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2020) Para la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que corresponderá acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; movilidad y seguridad vial; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, y seguridad pública. La ley que emita el Congreso de la Unión establecerá la forma en la que se tomarán las determinaciones del Consejo de Desarrollo Metropolitano, mismas que podrán comprender: a) La delimitación de los ámbitos territoriales y las acciones de coordinación para la operación y funcionamiento de obras y servicios públicos de alcance metropolitano; b) Los compromisos que asuma cada una de las partes para la asignación de recursos a los proyectos metropolitanos; y c) La proyección conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y de prestación de servicios públicos. D. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados aplicarán a la Ciudad de México. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos TITULO SEXTO. DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL.

  245. Artículo 123 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

  246. Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025) El Estado otorgará un apoyo económico mensual equivalente al menos a un salario mínimo general vigente, a jóvenes entre dieciocho y veintinueve años que se encuentren en desocupación laboral y no estén cursando algún nivel de educación formal, a fin de que se capaciten para el trabajo por un periodo de hasta doce meses en negocios, empresas, talleres, tiendas y demás unidades económicas, en los términos que fije la ley. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas. (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años. (REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2014) III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas. (REFORMADA, D.O.F. 3 DE MARZO DE 2026) IV.- La jornada laboral será de cuarenta horas semanales en los términos que establezca la Ley. Por cada seis días de trabajo las personas trabajadoras deberán disfrutar por lo menos de un día de descanso con goce de salario íntegro. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) V.- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2016) VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1986) Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1986) Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones. (REFORMADA, D.O.F. 15 DE NOVIEMBRE DE 2024) VII.- A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género. VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento. (REFORMADA, D.O.F. 21 DE NOVIEMBRE DE 1962) IX.- Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: a).- Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos b).- La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales; c).- La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen; d).- La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares; e).- Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley; f).- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas. X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda. (REFORMADA, D.O.F. 3 DE MARZO DE 2026) XI.- Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de la jornada, se abonará como salario por este tiempo un cien por ciento más de lo fijado para las horas ordinarias. El trabajo extraordinario no excederá de doce horas en una semana, las cuales podrán distribuirse en hasta cuatro horas diarias, en un máximo de cuatro días en ese periodo. La prolongación del tiempo extraordinario que supere lo establecido en el párrafo que antecede, obliga a la persona empleadora a pagar doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria conforme a lo establecido en la Ley de la materia. Las personas menores de dieciocho años no podrán laborar tiempo extraordinario. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) XII.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a sus personas trabajadoras viviendas adecuadas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus personas trabajadoras. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) El fondo establecerá un sistema de vivienda con orientación social para las personas trabajadoras derechohabientes que permita obtener crédito barato y suficiente para su adquisición o mejora; también podrá adquirir suelo y construir vivienda, en los términos que fije la ley. (REFORMADO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de las personas trabajadoras y empleadoras, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales las personas trabajadoras podrán acceder a los créditos y viviendas en arrendamiento social, antes mencionadas. (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) La ley establecerá los términos y condiciones para que las personas trabajadoras puedan acceder a las viviendas en arrendamiento social, así como al derecho de adquirirlas en propiedad. La mensualidad del arrendamiento social no podrá exceder del treinta por ciento del salario de las personas trabajadoras. (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) En cualquier caso, se dará preferencia de acceso a la vivienda en arrendamiento social a las personas trabajadoras que hayan aportado continuamente al fondo y no cuenten con vivienda propia. La ley preverá mecanismos para evitar discrecionalidad o injerencias arbitrarias que limiten el acceso a este derecho. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972) Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos (sic) habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar. (REFORMADA, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) XIII.- Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) XV.- El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso. XVI.- Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. XVII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros. (REFORMADA, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a los tribunales laborales, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno. Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores. (REFORMADA, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) XIX.- Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de los tribunales laborales. (REFORMADA, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) XX.- La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales. La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución. En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) El organismo descentralizado federal también tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos y conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos. El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia. Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal. El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia. (REFORMADA, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) XXI.- Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a cumplir con la resolución, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo. (REFORMADA, D.O.F. 21 DE NOVIEMBRE DE 1962) XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto (sic) o tolerancia de él. (ADICIONADA, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos XXII Bis.- Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán garantizar, entre otros, los siguientes principios: a) Representatividad de las organizaciones sindicales, y b) Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo. Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos. XXIII.- Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra. XXIV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes. (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) XXV.- El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular. En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia. XXVI.- Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante. XXVII.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: (a). Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (b). Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los tribunales laborales. (c). Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal. (d). Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos. (e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. (f). Las que permitan retener el salario en concepto de multa. (g). Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra. (h). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. XXVIII.- Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. XXX.- Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) XXXI.- La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 1990) a) Ramas industriales y servicios: Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 1.- Textil; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 2.- Eléctrica; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 3.- Cinematográfica; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 4.- Hulera; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 5.- Azucarera; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 6.- Minera; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 7.- Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 8.- De hidrocarburos; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 9.- Petroquímica; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 10.- Cementera; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 11.- Calera; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 12.- Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 13.- Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 14.- De celulosa y papel; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 15.- De aceites y grasas vegetales; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 16.- Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 17.- Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 18.- Ferrocarrilera; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) (F. DE E., D.O.F. 13 DE ENERO DE 1978) 19.- Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 20.- Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 21.- Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 1990) 22.- Servicios de banca y crédito. (REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) b) Empresas: 1.- Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; 2.- Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y 3.- Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. (ADICIONADO [N. DE E. CON LOS NUMERALES QUE LO INTEGRAN], D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) c) Materias: 1.- El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados; 2.- La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 3.- Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; 4.- Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley, y 5.- Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley correspondiente. (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) B.- Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) I.- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas; (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) II.- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro; (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) III.- Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) IV.- Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en las entidades federativas. (REFORMADA, D.O.F. 15 DE NOVIEMBRE DE 2024) V.- A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo ni género. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género; (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) VI.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) VII.- La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública; (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) VIII.- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia; (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) XI (sic).- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) X.- Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra; (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) c).- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. e).- Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1972) f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos; (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) XII.- Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. Asimismo, conocerá de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado y de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, así como los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XIII.- Los militares, marinos, integrantes de la Guardia Nacional, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; (REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993) XIII bis.- El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado; (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) XIV.- La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. TITULO SEPTIMO. PREVENCIONES GENERALES.

  247. Artículo 124 (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  248. Art. 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

  249. Artículo 125 (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  250. Art. 125.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

  251. Artículo 126

  252. Art. 126.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.

  253. Artículo 127 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  254. Art. 127.- Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: (REFORMADA, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. (REFORMADA, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente. (REFORMADA, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente. (REFORMADA, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. (REFORMADA, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

  255. Artículo 128

  256. Art. 128.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

  257. Artículo 129 (REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

  258. Art. 129.- En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tenga previstas en esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.

  259. Artículo 130 (REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992)

  260. Art. 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes: a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas; b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados; e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

  261. Artículo 131 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  262. Art. 131.- Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia. (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE MARZO DE 1951) El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

  263. Artículo 132

  264. Art. 132.- Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.

  265. Artículo 133 (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  266. Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

  267. Artículo 134 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  268. Art. 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, Apartado C, 74, fracción VI y 79 de esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) Los entes públicos ajustarán sus estructuras orgánicas y ocupacionales de conformidad con los principios de racionalidad y austeridad republicana, eliminando todo tipo de duplicidades funcionales u organizacionales, atendiendo a las necesidades de mejora y modernización de la gestión pública. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982) Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. (ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. TITULO OCTAVO. DE LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION.

  269. Artículo 135 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

  270. Art. 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO Y REUBICADO ANTES PARTE FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO], D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. TITULO NOVENO. DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION.

  271. Artículo 136

  272. Art. 136.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta. ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

  273. Art. 1o.- Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de Mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que resultare electo en las próximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de la República. En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción V del artículo 82; ni será impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio activo en el Ejército, siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco estarán impedidos para poder ser electos al próximo Congreso de la Unión, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, siempre que éstos se separen definitivamente de sus puestos el día que se expida la convocatoria respectiva.

  274. Art. 2o.- El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se publique esta Constitución, convocará a elecciones de Poderes Federales, procurando que éstas se efectúen de tal manera que el Congreso quede constituído en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quién es la persona designada como Presidente de la República, a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior.

  275. Art. 3o.- El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los Diputados y Senadores, desde el primero de septiembre próximo pasado, y para el Presidente de la República, desde el 1o. de Diciembre de 1916.

  276. Art. 4o.- Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren el número par, sólo durarán dos años en el ejercicio de su encargo, para que la Cámara de Senadores pueda renovarse en lo sucesivo, por mitad cada dos años.

  277. Art. 5o.- El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mes de mayo próximo para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el primero de Junio. En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos por las Legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para el primer período de dos años que establece el artículo 94. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  278. Art. 6o.- El Congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de sesiones que comenzará el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar las elecciones de Presidente de la República, haciendo la declaratoria respectiva; y además, para expedir la ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga inmediatamente los nombramientos de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las elecciones de Magistrados, Jueces de primera Instancia del Distrito Federal y Territorios; expedirá también todas las leyes que consultare el Poder Ejecutivo de la Nación. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, y los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán tomar posesión de su cargo antes del 1o. de Julio de 1917, cesando entonces los que hubieren sido nombrados por el actual Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación.

  279. Art. 7o.- Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará por la Junta Computadora del Primer Distrito Electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se formará para la computación de los votos de diputados, expidiéndose por dicha junta a los senadores electos, las credenciales correspondientes.

  280. Art. 8o.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los amparos que estuvieren pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor.

  281. Art. 9o.- El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, queda facultado para expedir la ley electoral, conforme a la cual deberán celebrarse, esta vez, las elecciones para integrar los Poderes de la Unión.

  282. Art. 10o.- Los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, contra el legítimo de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano, o sirviendo empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por éste.

  283. Art. 11o.- Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes, se pondrán en vigor en toda la República.

  284. Art. 12o.- Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los hijos y viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios a la causa de la Revolución o a la Instrucción Pública, tendrán preferencia para la adquisición de fracciones a que se refiere el artículo 27 y derecho a los descuentos que las leyes señalarán. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  285. Art. 13o.- Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios. (REFORMADO, D.O.F. 8 DE JULIO DE 1921)

  286. Art. 14o.- Queda suprimida la Secretaría de Justicia.

  287. Art. 15.- Se faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para que expida la ley de responsabilidad civil aplicable a los autores, cómplices y encubridores de los delitos cometidos contra el orden constitucional en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno Constitucionalista.

  288. Art. 16.- El Congreso Constitucional en el período ordinario de sus sesiones, que comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas de la Constitución que no hubieren sido ya expedidas en el período extraordinario a que se refiere el artículo 6o. transitorio, y dará preferencia a las leyes relativas a Garantías Individuales, y artículos 30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 y parte final del artículo 111 de esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992)

  289. Art. 17.- Los Templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este Decreto, son propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica.

  290. Art. 18.- (DEROGADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990)

  291. Art. 19.- (DEROGADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990) (F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917) Dada en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente en Querétaro, a treinta y uno de enero de mil novecientos diecisiete.- Presidente: Luis Manuel Rojas, Diputado por el Estado de Jalisco.- Primer Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar, Diputado por el Estado de Veracruz.- Segundo Vice-Presidente: Gral. Brigadier Salvador González Torres, Diputado por el Estado de Oaxaca.- Diputado por el Estado de Aguascalientes: Daniel Cervantes.- Diputado por el Territorio de la Baja California: Ignacio Roel.- Diputados por el Estado de Coahuila: M. Aguirre Berlanga, José Ma. Rodríguez, Jorge E. Von Versen, Manuel Cepeda Medrano, José Rodríguez González (Suplente).- Diputado por el Edo. de Colima: Francisco Ramírez Villarreal.- Diputados por el Edo. de Chiapas: Enrique Suárez, Lisandro López, Daniel A. Cepeda, Cristóbal Ll. y Castillo, J. Amilcar Vidal.- Diputado por el Edo. de Chihuahua: Manuel M. Prieto.- Diputados por el Distrito Federal: Gral. Ignacio L. Pesqueira, Lauro López Guerra, Gerzayn Ugarte, Amador Lozano, Félix F. Palavicini, Carlos Duplán, Rafael L. de los Ríos, Arnulfo Silva, Antonio Norzagaray, Ciro B. Ceballos, Alfonso Herrera, Román Rosas y Reyes (Suplente), Lic. Francisco Espinosa (Suplente).- Diputados por el Edo. de Durango: Silvestre Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio Gutiérrez, Dr. Fernando Gómez Palacio, Alberto Terrones B., Jesús de la Torre.- Diputados por el Edo. de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Guanajuato: Gral. Lic. Ramón Frausto, Ing. Vicente M. Valtierra, José N. Macías, David Peñaflor, José Villaseñor, Santiago Manrique, Lic. Hilario Medina, Manuel G. Aranda, Enrique Colunga, Ing. Ignacio López, Dr. Francisco Díaz Barriga, Nicolás Cano, Tte. Crnl. Gilberto N. Navarro, Luis Fernández Martínez, Luis M. Alcocer (Suplente), Ing. Carlos Ramírez Llaca.- Diputados por el Edo. de Guerrero: Fidel Jiménez, Fidel Guillén, Francisco Figueroa.- Diputados por el Edo. de Hidalgo: Antonio Guerrero, Leopoldo Ruiz, Lic. Alberto M. González, Rafael Vega Sánchez, Alfonso Cravioto, Matías Rodríguez, Ismael Pintado Sánchez, Lic. Refugio M. Mercado, Alfonso Mayorga.- Diputados por el Edo. de Jalisco: Marcelino Dávalos, Federico E. Ibarra, Manuel Dávalos Ornelas, Francisco Martín del Campo, Bruno Moreno, Gaspar Bolaños B., Juan de Dios Robledo, Ramón Castañeda y Castañeda, Jorge Villaseñor, Gral. Amado Aguirre, José I. Solórzano, Francisco Labastida Izquierdo, Ignacio Ramos Praslow, José Manzano, Joaquín Aguirre Berlanga, Gral. Brigadier Esteban B. Calderón, Paulino Machorro y Narváez, Crnl. Sebastián Allende, Jr.- Diputados por el Edo. de México: Aldegundo Villaseñor, Fernando Moreno, Enrique O'Fárril, Guillermo Ordorica, José J. Reynoso, Antonio Aguilar, Juan Manuel Giffard, Manuel A. Hernández, Enrique A. Enríquez, Donato Bravo Izquierdo, Rubén Martí.- Diputados por el Edo. de Michoacán: José P. Ruíz, Alberto Peralta, Cayetano Andrade, Uriel Avilés, Gabriel R. Cervera, Onésimo López Couto, Salvador Alcaraz Romero, Manuel Martínez Solórzano, Martín Castrejón, Lic. Alberto Alvarado, José Alvarez, Rafael Márquez, José Silva Herrera, Amadeo Betancourt, Francisco J. Múgica, Jesús Romero Flores.- Diputados por el Edo. de Morelos: Antonio Garza Zambrano, Alvaro L. Alcázar, José L. Gómez.- Diputados por el Edo. de Nuevo León: Manuel Amaya, Nicéforo Zambrano, Luis Ilizaliturri, Crnl. Ramón Gámez, Reynaldo Garza, Plutarco González, Lorenzo Sepúlveda (Suplente).- Diputados por el Edo. de Oaxaca: Juan Sánchez, Leopoldo Payán, Lic. Manuel Herrera, Lic. Porfirio Sosa, Lic. Celestino Pérez Jr., Crisóforo Rivera Cabrera, Crnl. José F. Gómez, Mayor Luis Espinosa.- Diputados por el Edo. de Puebla: Dr. Salvador R. Guzmán, Lic. Rafael P. Cañete, Miguel Rosales, Gabriel Rojana, Lic. David Pastrana Jaimes, Froylán C. Manjarrez, Tte. Crnl. Antonio de la Barrera, Mayor José Rivera, Crnl. Epigmenio A. Martínez, Pastor Rouaix, Crnl. de Ings. Luis T. Navarro, Tte. Crnl. Federico Dinorín, Gral. Gabino Bandera Mata, Crnl. Porfirio del Castillo, Crnl. Dr. Gilberto de la Fuente, Alfonso Cabrera, José Verástegui.- Diputados por el Edo. de Querétaro: Juan N. Frías, Ernesto Perrusquía.- Diputados por el Edo. de San Luis Potosí: Samuel M. Santos, Dr. Arturo Méndez, Rafael Martínez Mendoza, Rafael Nieto, Dionisio Zavala, Gregorio A. Tello, Rafael Curiel, Cosme Dávila (Suplente).- Diputados por el Edo. de Sinaloa: Pedro R. Zavala, Andrés Magallón, Carlos M. Ezquerro, Cándido Avilés, Emiliano C. García.- Diputados por el Edo. de Sonora: Luis G. Monzón, Ramón Ross.- Diputados por el Edo. de Tabasco: Lic. Rafael Martínez de Escobar, Santiago Ocampo, Carmen Sánchez Magallanes,- Diputados por el Edo. de Tamaulipas: Crnl. Pedro A. Chapa, Ceferino Fajardo, Fortunato de la Híjar, Emiliano Próspero Nafarrete.- Diputados por el Territorio de Tepic: Tte. Crnl. Cristóbal Limón, Mayor Marcelino Sedano, Juan Espinosa Bávara.- Diputados por el Edo. de Tlaxcala: Antonio Hidalgo, Ascensión Tépal, Modesto González y Galindo.- Diputados por el Edo. de Veracruz: Saúl Rodiles, Enrique Meza, Benito Ramírez G., Eliseo L. Céspedes, Adolfo G. García, Josafat Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos F. Márquez, Alfredo Solares, Alberto Román, Silvestre Aguilar, Angel S. Juarico, Heriberto Jara, Victorio N. Góngora, Carlos L. Gracidas (Suplente), Marcelo Torres, Juan de Dios Palma, Galdino H. Casados, Fernando A. Pereyra.- Diputados por el Edo. de Yucatán: Enrique Recio, Miguel Alonso Romero, Héctor Victoria A.- Diputados por el Edo. de Zacatecas: Adolfo Villaseñor, Julián Adame, Jairo R. Dyer, Samuel Castañón, Andrés L. Arteaga, Antonio Cervantes, Crnl. Juan Aguirre Escobar.- Secretario: Fernando Lizardi, Diputado por el Edo. de Guanajuato.- Secretario: Ernesto Meade Fierro, Diputado por el Edo. de Coahuila.- Secretario: José M. Truchuelo, Diputado por el Edo. de Querétaro.- Secretario: Antonio Ancona Albertos, Diputado por el Edo. de Yucatán.- Prosecretario: Dr. Jesús López Lira, Diputado por el Edo. de Guanajuato.- Prosecretario: Fernando Castaños, Diputado por el Edo. de Durango.- Prosecretario: Juan de Dios Bojórquez, Diputado por el Edo. de Sonora.- Prosecretario: Flavio A. Bórquez, Diputado por el Edo. de Sonora. Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando solemne y pregón en toda la República para su debido cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de Querétaro, el 5 de febrero de 1917.- V. CARRANZA.- Rúbrica. Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado del Despacho de Gobernación.- México. Lo que hónrome en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. Constitución y Reformas.- México, cinco de febrero de mil novecientos diez y siete.- AGUIRRE BERLANGA. Al Ciudadano …… [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.] D.O.F. 8 DE JULIO DE 1921. [N. DE E. EL “DECRETO REFORMANDO EL ARTÍCULO 14 TRANSITORIO Y LA FRACCIÓN XXVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN, RELATIVO A PLANTELES DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA.] D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 1923. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. EL “DECRETO REFORMANDO VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, EN LO RELATIVO A SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA.] D.O.F. 22 DE ENERO DE 1927. [N. DE E. EL “DECRETO POR EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 82 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA.] D.O.F. 24 DE ENERO DE 1928. [N. DE E. EL “DECRETO POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA.] D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928. [N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “LEY QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100 Y 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA”.]

  292. ARTÍCULO 1o.- Las reformas constitucionales a que se contrae la presente ley, entrarán en vigor el día 20 de diciembre del presente año.

  293. ARTÍCULO 2o.- Los actuales Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quedarán sujetos a la ratificación de sus nombramientos por el Presidente de la República, con aprobación del Senado. Los actuales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, quedarán sujetos a la ratificación de sus nombramientos por el Presidente de la República, con aprobación de la Cámara de Diputados. En caso de que esta ratificación no se llevare a efecto, cesarán en sus puestos tan pronto como sean designados los nuevos Ministros y Magistrados.

  294. ARTÍCULO 3o.- Los actuales Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito quedarán sujetos a la ratificación de sus nombramientos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que decidirá si los ratifica dentro del término de sesenta días a contar de la fecha en que la misma Suprema Corte quede integrada, de acuerdo con el presente Decreto. En caso de que esta ratificación no se llevare a efecto, Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cesarán en sus puestos tan pronto como sean designados los nuevos Magistrados y Jueces.

  295. ARTÍCULO 4o.- Los actuales Jueces del Orden Común del Distrito Federal y de los Territorios, quedarán sujetos a la ratificación de sus nombramientos por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que decidirá si los ratifica dentro del término de sesenta días a contar de la fecha en que el mismo Tribunal Superior de Justicia quede integrado, de acuerdo con el presente Decreto. En caso de que esta ratificación no se llevare a efecto, cesarán en sus puestos tan pronto como sean designados los nuevos Jueces. D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928. [N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “LEY QUE REFORMA EL ARTÍCULO 52 Y EL PÁRRAFO CUARTO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 115”.] PRIMERO.- La reforma del artículo 52 constitucional entrará en vigor al verificarse las elecciones para integrar la Cámara de Diputados del XXXIV Congreso de la Unión, en el año de 1930. SEGUNDO.- La división territorial que servirá de base para la elección de los Diputados a la XXXIV Legislatura de la Unión, será con sujeción al presente Decreto. TERCERO.- Las reformas al párrafo cuarto de la fracción III del artículo 115 constitucional, surtirán sus efectos en las elecciones de diputados a las Legislaturas de los Estados, en las fechas en que, de conformidad con sus Constituciones Políticas locales y leyes electorales respectivas, se verifiquen, a partir de la promulgación de la presente ley. D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928. [N. DE E. TRANSITORIO DE LA “LEY QUE REFORMA LAS BASES 1a., 2a., Y 3a. DE LA FRACCIÓN VI DEL

  296. ARTÍCULO 73”.] Único.- Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos veintinueve. D.O.F. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1929. [N. DE E. LA “LEY POR LA CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 73 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1931. [N. DE E. EL “DECRETO POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 43 Y 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL

  297. ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA.] D.O.F. 19 DE DICIEMBRE DE 1931. [N. DE E. EL “DECRETO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 43 Y 45 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPRIMIENDO EL TERRITORIO DE QUINTANA ROO”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA.] D.O.F. 27 DE ABRIL DE 1933. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, FACULTANDO AL CONGRESO PARA EXPEDIR LEYES DEL TRABAJO REGLAMENTARIAS DEL ARTÍCULO 123 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN”.] ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el “Diario Oficial.” D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. (ELECCIÓN DE PODERES FEDERALES)”.] ARTÍCULO ÚNICO.- En las próximas elecciones ordinarias de Poderes Federales, se elegirán Senadores de número par por un período de seis años; en el año de 1936 deberán verificarse elecciones extraordinarias de Senadores de número impar, para un período de cuatro años, y en el año de 1940 se verificarán elecciones ordinarias de la totalidad de los miembros del Senado de la República. D.O.F. 4 DE NOVIEMBRE DE 1933. [N. DE E- EL “DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. (SALARIO MÍNIMO)”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. D.O.F. 10 DE ENERO DE 1934. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- Se abroga la Ley de 6 de enero de 1915, sus reformas y demás disposiciones legales que se opongan a la vigencia de la presente reforma. D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 30, 37, 73, FRACCIÓN XVI Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL

  298. ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (FACULTADES DEL CONGRESO)”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ARTÍCULO ÚNICO.- Los recursos de súplica que actualmente se encuentran en tramitación, habrán de seguirse y de sentenciarse de acuerdo con la legislación vigente cuando se promovieron. D.O.F. 22 DE MARZO DE 1934. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 45 CONSTITUCIONAL”.] ÚNICO.- La parte continental que anteriormente pertenecía al Territorio de Quintana Roo y que ha quedado anexada a los Estados de Yucatán y Campeche, queda libre de cualquier adeudo que pudiera existir a favor del comercio y empleados públicos que prestaron sus servicios en dicho Territorio hasta el 31 de diciembre de 1931, en que se anexó a los Estados de Yucatán y Campeche, pues la Federación liquidará y pagará dichos adeudos, debiendo quedar en consecuencia, a favor de la Federación, los créditos que hasta la fecha de la entrega de dicho Territorio existían por concepto de impuestos y demás aprovechamientos del Erario. En igualdad de circunstancias quedarán las islas y cayos que en lo futuro pertenecerán a Yucatán y Campeche. Los bienes muebles e inmuebles que estuvieron al servicio de las autoridades civiles, tanto en la parte continental como en las islas anteriormente mencionadas, pasarán a ser respectivas propiedades de las entidades federativas mencionadas. D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3° Y LA FRACCIÓN XXV DEL 73 CONSTITUCIONALES”.] ÚNICO.- Las presentes reformas constitucionales entrarán en vigor el día primero de diciembre del presente año. D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1934. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE REFORMA EL ULTIMO PÁRRAFO DE LA BASE 4ª DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 73, EL ARTÍCULO 94 Y LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día 15 de diciembre del año en curso. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ministros de la Suprema Corte de la Nación y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, actualmente en ejercicio, cesarán en sus encargos el día 31 de diciembre del año en curso. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ARTÍCULO TERCERO.- Los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales que sean designados de acuerdo con la presente reforma, tomarán posesión el día 1º de enero del próximo año de 1935. ARTÍCULO CUARTO.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a los nuevos magistrados de Circuito y jueces de Distrito, dentro de los diez primero días del mes de enero de 1935. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales designará a los nuevos jueces del fuero común del Distrito y Territorios Federales dentro del mismo plazo. D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1934. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.]

  299. ARTÍCULO 1o.- Se concede un plazo de seis meses a los agentes aduanales que en la actualidad funcionen sin tener la calidad de ciudadanos mexicanos por nacimiento para que hagan entrega de sus oficinas respectivas.

  300. ARTÍCULO 2o.- Este Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 16 DE ENERO DE 1935. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 43 Y 45 CONSTITUCIONALES”.]

  301. ARTÍCULO 1o.- La presente reforma entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

  302. ARTÍCULO 2o.- Los bienes inmuebles ubicados en la nueva entidad federativa, que pasaron a ser propiedad de los Estados de Yucatán y Campeche, con motivo del Decreto de 24 de octubre de 1932, así como los que con posterioridad se hubieren destinado al servicio público, pertenecerán al territorio de Quintana Roo; lo mismo se observará respecto de los bienes muebles que tengan igual destino, ya se encuentren dentro de los inmuebles de referencia o fuera de ellos.

  303. ARTÍCULO 3o.- La organización política y judicial del Territorio de Quitana (sic) Roo, se regirá transitoriamente, en tanto no se reformen las leyes en vigor, por las que le eran aplicables el 14 de diciembre de 1931, en todo lo que no pugnen con la Constitución Federal.

  304. ARTÍCULO 4o.- Las deudas pendientes hasta la fecha en que entre en vigor esta reforma, y que hubieren contraído los Estados de Yucatán y Campeche, con Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos motivo de la administración del territorio anexado, quedarán a cargo de los Erarios respectivos y a su favor, igualmente, los créditos pendientes constituídos por el mismo objeto.

  305. ARTÍCULO 5o.- Los Estados de Yucatán y Campeche, una vez que entre en vigor esta reforma constitucional, harán entrega a las autoridades de la nueva entidad de los archivos y expedientes que obren en las Oficinas Administrativas y en los Tribunales del lugar. D.O.F. 18 DE ENERO DE 1935. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 CONSTITUCIONAL”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1937. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 12 DE AGOSTO DE 1938. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1938. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1940. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS IV DEL ARTÍCULO 97 Y I DEL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 9 DE NOVIEMBRE DE 1940. [N. DE E. EL “DECRETO QUE ADICIONA EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.- (PETRÓLEO)”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 73 Y 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1º del mes siguiente al en que sea publicada en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1942. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5° CONSTITUCIONAL”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 1942. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73, EN SU FRACCIÓN X, Y ADICIONA EL 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1942. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 52 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- La presente ley entrará en vigor quince días después de la fecha en que se publique en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 8 DE ENERO DE 1943. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 82 Y EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN III DEL 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944. [N. DE E. EL “DECRETO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 32, 73, FRACCIÓN XIV; 76, FRACCIÓN II, Y 89, FRACCIONES IV, V Y VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN VI, BASE 4ª; 94 Y 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ARTÍCULO PRIMERO.- Dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor esta reforma constitucional, el C. Presidente de la República hará, en los términos de la misma reforma, el nombramiento de los Ministros y Magistrados que deberán integrar la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Suprema Corte y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales harán, respectivamente, las designaciones de los funcionarios inamovibles a que se refiere esta ley, dentro del término de treinta días, que se contarán a partir de la fecha en que tales cuerpos judiciales queden constituídos con arreglo al artículo anterior. D.O.F. 21 DE ABRIL DE 1945. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor diez días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 Y ADICIONA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 12 DE FEBRERO DE 1947. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES X, XIV Y XV DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL

  306. ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 12 DE FEBRERO DE 1947. [N. DE E. EL “DECRETO QUE ADICIONA EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1947. [N. DE E. EL “DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 1948. [N. DE E. EL “DECRETO QUE DECLARA REFORMADA Y ADICIONADA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL

  307. ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 1948. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE DECLARA ADICIONADA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ARTÍCULO ÚNICO.- La presente adición a la fracción I del artículo 27 de la Constitución General de la República entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial”. D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949. [N. DE E. EL “DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIX DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN VI, BASE CUARTA, PÁRRAFO ÚLTIMO; 94, 97, PÁRRAFO PRIMERO, 98 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”.] (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951) ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas a los artículos 94, 97, párrafo primero, 98 y 107, entrarán en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. Sin embargo, dentro de esos noventa días, deberá procederse al nombramiento de los Ministros Supernumerarios, de los nuevos Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y de todos los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito y de los Jueces de Distrito, con arreglo a las disposiciones que establece la Constitución y estas reformas. ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando estas designaciones recaigan en Magistrados o Jueces del Poder Judicial de la Federación, que lleven actualmente más de cuatro años ininterrumpidos en el desempeño de su encargo, ya sea que se les reelija o que sean promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, ó previo el juicio de responsabilidad correspondiente. ARTÍCULO TERCERO.- Los magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, actualmente en ejercicio, cesarán en su encargo, salvo que sean reelectos, el mismo día en que tomen posesión de sus puestos, los funcionarios judiciales designados de acuerdo con las disposiciones de la Constitución. (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951) ARTÍCULO CUARTO.- Los Ministros Supernumerarios a que se refiere el artículo 94, constituídos temporalmente en la Sala Auxiliar resolverán, en el plazo que les fije el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el acervo de amparos civiles directos, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, excepción hecha de los promovidos dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas o de los en que ya exista proyecto de resolución del Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ministro relator correspondiente. Entretanto, aquellos Ministros no desempeñarán las funciones que como Supernumerarios les atribuyen estas reformas y las que les encomienden la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y, no obstante lo dispuesto en el artículo 94 deberán integrar el Pleno en el caso del párrafo final de la fracción XIII del artículo 107 sólo cuando la contradicción haya surgido entre tesis sustentadas por la Sala Auxiliar y por alguna de las otras cuatro. Los amparos en revisión, penales, civiles, administrativos o del trabajo, que actualmente radican en la Suprema Corte de Justicia y que conforme a estas reformas sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. ARTÍCULO QUINTO.- Las Salas correspondientes de la Suprema Corte de Justicia resolverán los amparos directos, penales o del trabajo, por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, que se hayan promovido con anterioridad a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas y que, en lo sucesivo, de acuerdo con la fracción VI del artículo 107, serán de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito. ARTÍCULO SEXTO.- Queda facultada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dictar todas las otras medidas transitorias que sean necesarias, para la efectividad e inmediato cumplimiento de las presentes reformas. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La reforma al artículo 73, fracción VI, Base Cuarta, párrafo último, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951) ARTÍCULO OCTAVO.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales y los jueces del fuero común del mismo Distrito y Territorios Federales, actualmente en ejercicio, cesarán en su encargo, salvo que sean reelectos, el mismo día en que tomen posesión de sus puestos, los funcionarios judiciales designados de acuerdo con las disposiciones de la Constitución. ARTÍCULO NOVENO.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales designará, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hayan tomado posesión de sus cargos los Magistrados que lo componen, a los jueces del fuero común del Distrito y Territorios Federales. D.O.F. 28 DE MARZO DE 1951. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 131 Y REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ARTÍCULO ÚNICO.- La adición al artículo 131 de la Constitución General de la República, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 11 DE JUNIO DE 1951. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 52 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] La presente ley entrará en vigor quince días después de la fecha en que se publique en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 16 DE ENERO DE 1952. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 43 Y 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El Estado de Baja California tiene la extensión y límites que tenía el Territorio de Baja California Norte, y ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 17 DE OCTUBRE DE 1953. [N. DE E. EL “DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 34 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. D.O.F. 20 DE ENERO DE 1960. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 27 Y LOS ARTÍCULOS 42 Y 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”.] ARTÍCULO PRIMERO.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta ley en el “Diario Oficial” de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Entretanto se expida la respectiva ley reglamentaria, continuará en vigor el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión en cuanto no se oponga a la presente. D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1960. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 52 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”.] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de la fecha en que se publique en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1960. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE DECLARA ADICIONADO EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- Esta adición entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. SEGUNDO.- La ley reglamentaria fijará las normas a que deben sujetarse las concesiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley. D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 1961. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN IV DEL INCISO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- Esta reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 2 DE NOVIEMBRE DE 1962. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA CON UN PÁRRAFO FINAL LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL”.] ÚNICO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 21 DE NOVIEMBRE DE 1962. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley principiará a regir al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 22 DE JUNIO DE 1963. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 54 Y 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.- Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor cinco días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1965. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL”.] Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor cinco días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE DECLARA ADICIONADA LA FRACCIÓN XXV DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”.] TRANSITORIO.- La presente adición entrará en vigor a partir de los cinco días de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 73, 89 Y 117 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”.]. ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 78, 88, 89 Y 135 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”.] ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE DECLARA ADICIONADO EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”.] El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1967. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 94, 98, 100, 102, 104 FRACCIÓN I, 105 Y 107 FRACCIONES II PÁRRAFO FINAL, III, IV, V, VI, VIII, XIII Y XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.]

  308. ARTÍCULO 1o.- Estas reformas entrarán en vigor el mismo día que entren en vigor las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que habrán de expedirse como consecuencia de estas mismas reformas.

  309. ARTÍCULO 2o.- Los ministros supernumerarios se constituirán en Sala Auxiliar para resolver los amparos contra leyes, que integran el rezago. La Sala Auxiliar dictará sentencia con sujeción a la jurisprudencia del Pleno y estudiará también cuando proceda los conceptos de violación que se refieran a cuestiones de legalidad. Estos asuntos se le turnarán desde luego si sobre su materia existe jurisprudencia, y los demás del rezago, a medida que la jurisprudencia del Pleno se vaya definiendo. Asimismo, resolverá sobre los asuntos que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le encomiende para desahogar el rezago que exista en las Salas de la Suprema Corte de Justicia. Cuando la Sala Auxiliar hubiere de participar en la resolución de conflictos jurisprudenciales con cualquiera de las otras Salas, los ministros supernumerarios que la integren formarán parte del Pleno. Entre tanto funcione la Sala Auxiliar, los ministros que la integren no desempeñarán las atribuciones que como supernumerarios les asigna la ley.

  310. ARTÍCULO 3o.- Los amparos contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, pendientes de resolución ante los Juzgados de Distrito, que en términos de estas reformas deben ser directos, se remitirán a los Tribunales Colegiados de Circuito y en su caso a la Suprema Corte de Justicia. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  311. ARTÍCULO 4o.- Los amparos directos o en revisión que en la actualidad radican en la Suprema Corte de Justicia y que, conforme a la ley, pasan a ser de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, se enviarán desde luego, para su resolución, al que corresponda. Si existen dos o más tribunales en un mismo circuito, se les distribuirán proporcionalmente.

  312. ARTÍCULO 5o.- En los juicios de amparo a que se refiere la fracción V del artículo 107 y que, de acuerdo con las presentes reformas, deben ser turnados a la Suprema Corte de Justicia, ésta conocerá tanto de las violaciones procesales como del fondo del negocio.

  313. ARTÍCULO 6o.- En los casos en que, en los Juzgados de Distrito, se hubiera pronunciado el fallo de primera instancia y contra él se hubiera interpuesto en tiempo el recurso de revisión, la sentencia será revisable por el tribunal que tendría competencia para conocer del amparo directo, según las presentes reformas.

  314. ARTÍCULO 7o.- En los asuntos en trámite ante los Juzgados de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia, en los que no se hubiera pronunciado resolución definitiva al entrar en vigor las presentes reformas, para decretar el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia, se requiere que transcurra un término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, sin que el quejoso o el recurrente, en su caso, haya hecho promoción o se haya registrado acto procesal alguno en los autos. Dicho término se contará a partir del día siguiente en que entren en vigor estas reformas.

  315. ARTÍCULO 8o.- Se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar las medidas necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de las presentes reformas. D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1969. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE REFORMA EL ARTÍCULO 34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 1969. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971. [N. DE E. EL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.] D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA BASE 4ª DE LA FRACCIÓN XVI DEL

  316. ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor cinco días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1971. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el mismo día que entre en vigor la Ley Federal Reglamentaria a que la misma se refiere. D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972. [N. DE E. TRANSITORIO DE LAS “REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 52; 54 FRACCIONES I, II Y III; 55, FRACCIÓN II; Y 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN DECLARA QUE HAN SIDO APROBADAS”.] TRANSITORIO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor cinco días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972. [N. DE E. TRANSITORIO DE LA “REFORMA A LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN DECLARA QUE HA SIDO APROBADA”.] ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor quince días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1972. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO F) DE LA FRACCIÓN XI Y SE ADICIONA CON EL PÁRRAFO SEGUNDO LA FRACCIÓN XIII, DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 31 DE ENERO DE 1974. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 20 DE MARZO DE 1974. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El Estado de Baja California Sur tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de la Baja California Sur. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Estado de Quintana Roo tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de Quintana Roo. ARTÍCULO TERCERO.- La Cámara de Senadores a propuesta en ternas del Ejecutivo Federal, nombrará un Gobernador Provisional en cada uno de los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo. Los Gobernadores Provisionales rendirán la protesta constitucional ante el propio Senado de la República y tomarán desde luego posesión de sus cargos, convocando a elecciones para integrar las legislaturas constituyentes locales, a más tardar el 12 de octubre de 1974. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ARTÍCULO CUARTO.- Las elecciones de diputados para integrar las legislaturas constituyentes, se celebrarán el 10 de noviembre de 1974. ARTÍCULO QUINTO.- Las legislaturas constituyentes de cada uno de los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo se integrarán con siete diputados propietarios y sus respectivos suplentes. Para ser diputados constituyentes se requiere reunir los requisitos que señala el artículo 55 de la Constitución Federal. ARTÍCULO SEXTO.- Regirán el proceso electoral para la integración de las legislaturas constituyentes, la Constitución General de la República y la Ley Federal Electoral, en lo conducente. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se crean las comisiones estatales electorales de los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo, integradas por un presidente que serán los secretarios generales de gobierno, un secretario y un vocal, designados por los Gobernadores Provisionales y por un comisionado de cada uno de los partidos políticos nacionales. Por cada miembro propietario se nombrará un suplente. ARTÍCULO OCTAVO.- Se creará un comité distrital electoral en cada uno de los siete distritos electorales en que se dividan los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo. Los comités distritales electorales estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal designados por las comisiones estatales electorales y por un comisionado de cada uno de los partidos políticos nacionales. Por cada miembro propietario se designará un suplente. ARTÍCULO NOVENO.- Las comisiones estatales electorales, en su primera sesión, harán la división de los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo, en siete distritos electorales y elaborarán el calendario de plazos a que se sujetará el proceso comicial. ARTÍCULO DECIMO.- Podrán registrar fórmulas de candidatos para participar en las elecciones de las legislaturas constituyentes, los partidos políticos nacionales. ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- En las elecciones de las legislaturas constituyentes se usarán las credenciales permanentes de elector expedidas por el Registro Nacional de Electores para las elecciones federales. Las delegaciones del Registro Nacional de Electores colaborarán y auxiliarán, dentro de sus funciones, a las comisiones estatales y comités distritales electorales. ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Los comités distritales electorales expedirán la constancia de mayoría a las fórmulas de candidatos que la hayan obtenido. Las Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comisiones estatales electorales resolverán sobre el registro o negativa de registro de las constancias de mayoría. ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Los presuntos diputados constituyentes, sin necesidad de citación, se reunirán en el recinto que señalen las convocatorias, el 25 de noviembre y constituidos en juntas preparatorias, nombrarán de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de votos, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. En esta reunión, los presuntos diputados presentarán los documentos que los acrediten. Para la integración y funcionamiento de las juntas preparatorias, estudio y calificación de las elecciones e instalación de la legislatura constituyente, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- Las comisiones estatales electorales enviarán a las juntas preparatorias los paquetes relativos a las elecciones de las legislaturas constituyentes y éstas procederán a calificar las elecciones de sus propios miembros. Sus resoluciones serán inapelables. ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- En tanto se expide la Constitución Política de cada uno de los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo continuará vigente la legislación que ha regido en los Territorios, excepto en aquellos que pugne con su soberanía. La Hacienda Pública de los Estados se integrará con los ingresos y egresos que determinan las leyes fiscales de los territorios. El Congreso de la Unión decretará las leyes de ingresos y la Cámara de Diputados los presupuestos de egresos para el año fiscal de 1975, los que regirán provisionalmente en tanto los órganos competentes de los Estados decretan sus propias normas. ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- Mientras se constituye el Poder Judicial de los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo conforme a sus respectivas constituciones políticas, la administración de justicia estará a cargo de un Tribunal Superior de Justicia compuesto de tres magistrados y del número y categoría de los juzgados que funcionan actualmente. Los magistrados serán nombrados por los gobernadores provisionales, y los jueces por los Tribunales Superiores de Justicia. Los gobernadores provisionales nombrarán también al Procurador General de Justicia del Estado respectivo y a los agentes del Ministerio Público. ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Gobernación y del Patrimonio Nacional, determinará los bienes Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos muebles e inmuebles cuyo dominio ceda a los Estados para formar parte del patrimonio de los mismos y, en su caso, de los Municipios. ARTÍCULO DECIMO OCTAVO.- Los gobernadores provisionales durarán en su encargo hasta el día en que conforme a la Constitución Política de cada uno de los Estados, deban tomar posesión los gobernadores constitucionales electos. ARTÍCULO DECIMO NOVENO.- Los ciudadanos que funjan como gobernadores provisionales, no podrán ser electos gobernadores constitucionales. Tampoco podrán ser electos diputados para integrar las legislaturas constitucionales, los que funjan con el carácter de propietarios en las constituyentes, ni los suplentes que llegaren a ejercer las funciones de éstos. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Con base en los presupuestos de egresos correspondientes, los gobernadores provisionales harán las transferencias de partidas necesarias para cubrir las erogaciones que, en el ejercicio de sus funciones, requieran los poderes estatales. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar, por conducto de la Secretaría de Gobernación, las normas interpretativas y aclaratorias del presente decreto. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 4º., 5º., 30 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LA IGUALDAD JURÍDICA DE LA MUJER”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1975. [N. DE E. TRANSITORIO DE LA “DECLARATORIA POR LA QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXI DEL ARTÍCULO 123, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los conflictos de naturaleza jurídica, individual o colectivos, los de naturaleza económica, los de procedimiento especial y los de huelga, que se susciten en las ramas incluidas en esta reforma y que se Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encuentren pendientes de solución, o se presenten ante los tribunales de jurisdicción local hasta el día de la publicación de este decreto, serán resueltos hasta su total terminación por los mismos. ARTÍCULO TERCERO.- El día en que entre en vigor esta Ley, los conflictos en los diversos ramos a que se refiere esta reforma, serán resueltos por los tribunales federales del trabajo. En su oportunidad se promulgará y publicará la reforma correspondiente a la ley de la materia. D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1975. [N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA POR LA QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEXTO Y UN SÉPTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 27 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 17 DE FEBRERO DE 1975. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO.- Esta reforma entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- En los juicios de amparo pendientes de resolución ante la Suprema Corte de Justicia, en los que esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, turnados al ministro relator antes de que entre en vigor esta reforma, para decretar la caducidad de la instancia se requiere que transcurra un término de cien días, incluyendo los inhábiles, sin que el recurrente haya hecho promoción o se haya registrado acto procesal alguno en los autos. Dicho término se contará a partir del día siguiente en que entre en vigor esta reforma. ARTÍCULO TERCERO.- Se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar las medidas necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de la presente reforma. D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESTABLECER UNA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA SITUADA FUERA DEL MAR TERRITORIAL”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor ciento veinte días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 27; SE ADICIONAN EL ARTÍCULO 73 CON LA FRACCIÓN XXIX-C Y EL ARTÍCULO 115 CON LAS FRACCIONES IV Y V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. SEGUNDO.- El Congreso Federal y las Legislaturas Locales, deberán expedir en el plazo de un año, las leyes reglamentarias previstas en las anteriores reformas y adiciones. D.O.F. 4 DE FEBRERO DE 1977. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 6º. 41, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO.- Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los Estados de la Federación iniciarán las reformas constitucionales necesarias para adoptar lo establecido en el artículo 115, fracción III último párrafo, de la Constitución General de la República. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII Y SE REFORMA LA FRACCIÓN XIII, AMBAS DEL APARTADO “A”, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXXI, DEL APARTADO “A” DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.]. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los conflictos laborales que se hayan suscitado dentro de las ramas o en relación con las materias que se incorporen a la esfera exclusiva de la Federación y que se encuentren en trámite, continuarán siendo atendidos por las autoridades locales del trabajo, hasta la total terminación de los mismos. D.O.F. 19 DE DICIEMBRE DE 1978. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO INICIAL AL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 6 DE AGOSTO DE 1979. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia determinará cuándo la Sala Auxiliar deberá suspender y reanudar sus funciones, y cuándo dejará de funcionar definitivamente. ARTÍCULO TERCERO.- Se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar las medidas necesarias a fin de lograr la efectividad de las presentes reformas. D.O.F. 18 DE MARZO DE 1980. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 9 DE JUNIO DE 1980. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA CON UNA FRACCIÓN VIII EL ARTÍCULO 3º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CAMBIA EL NÚMERO DE LA ÚLTIMA FRACCIÓN DEL MISMO ARTÍCULO”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1980. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. D.O.F. 21 DE ABRIL DE 1981. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- Una vez que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, hagan la declaración de haber sido aprobada esta Reforma, pasará al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación, y entrará en vigor a los quince días siguientes de efectuada la citada declaración. D.O.F. 21 DE ABRIL DE 1981. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 29, 90 Y 92 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 22 DE ABRIL DE 1981. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 60DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 73 EN SUS FRACCIONES X Y XVIII, Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 28 Y 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto se establecen por la Ley reglamentaria del párrafo quinto del Artículo 28 Constitucional las modalidades a que se sujetarán, mantienen su actual situación jurídica, el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., el Banco Obrero, S. A., las sucursales en México de bancos extranjeros que cuentan con concesión del Gobierno Federal y las Organizaciones Auxiliares de Crédito. D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES AL TÍTULO CUARTO QUE COMPRENDE LOS ARTÍCULOS DEL 108 AL 114; ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 22, 73 FRACCIÓN VI BASE 4ª., 74 FRACCIÓN V, 76 FRACCIÓN VII, 94, 97, 127 Y 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las fracciones VII del Artículo 74, IX del

  317. Artículo 76 y XIX del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados UNidos Mexicanos. ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, los Estados de la Federación a través de sus congresos Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituyentes locales, iniciarán las reformas constitucionales necesarias para cumplir las disposiciones del Título Cuarto de la Constitución General de la República, en lo conducente. D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 16, 25, 26, 27, FRACCIONES XIX Y XX; 28, 73, FRACCIONES XXIX-D; XXIX-E; Y XXIX-F DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” .] ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.]. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en el plazo de un año computado a partir de la vigencia de este Decreto, procederán a reformar y adicionar las leyes federales, así como las Constituciones y leyes locales, respectivamente, para proveer al debido cumplimiento de las bases que se contienen en el mismo. Las contribuciones locales y las participaciones a que se refieren los incisos a) al c) de la fracción IV, se percibirán por los Municipios a partir del 1o. de enero de 1984. D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA CON UN PÁRRAFO PENÚLTIMO EL

  318. ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1983. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 14 DE ENERO DE 1985. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1985. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 65, 66 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.]

  319. ARTÍCULO 1o.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y las Reformas a los Artículos 65, 66 y 69 surtirán sus efectos a partir del 1o. de septiembre de 1989.

  320. ARTÍCULO 2o.- Los Artículos Transitorios Décimo Séptimo y Décimo Octavo de la Constitución surtirán sus efectos a partir del 1o. de septiembre de 1988. D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 106 Y 107, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1986. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 52; 53, SEGUNDO PÁRRAFO; 54, PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES II, III Y IV; 56; 60; 77, FRACCIÓN IV Y DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1986. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL INCISO A) DEL

  321. ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1987. D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 17, 46, 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Las legislaturas de los estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este Decreto, procederán a reformar y adicionar las constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este Decreto. D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEXTO DE LA FRACCIÓN IV DEL

  322. ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de septiembre de 1989. D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XXIX-H DEL ARTÍCULO 73, LA FRACCIÓN I-B AL ARTÍCULO 104 Y UN PÁRRAFO FINAL A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107; SE REFORMA EL ARTÍCULO 94, LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 97, EL ARTÍCULO 101, EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN III, EL PRIMER PÁRRAFO Y EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN V Y LAS FRACCIONES VI, VIII Y XI DEL ARTÍCULO 107; Y SE DEROGAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 104 Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 15 de enero de 1988, previa su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 73 FRACCIÓN VI, 70 FRACCIÓN V, 89 FRACCIONES II Y XVII, 110 PRIMER PÁRRAFO, 111 PRIMER PÁRRAFO Y 127; Y SE DEROGA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos simultáneamente a los Diputados Federales que integrarán la LIV Legislatura del Congreso de la Unión, en la forma y términos que señale la ley respectiva. TERCERO.- La Ley sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Distrito Federal y su Reglamento, así como las disposiciones administrativas relativas al Distrito Federal, en las materias a que se refiere el inciso A) de la base 3a. de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución, continuarán vigentes hasta en tanto la Asamblea de Representantes del Distrito Federal dicte los bandos, ordenanzas y reglamentos correspondientes, en los términos del presente Decreto. CUARTO.- En tanto se instala la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, los nombramientos de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal continuarán siendo sometidos por el Presidente de la República, a la aprobación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, o de la Comisión Permanente, en su caso. QUINTO.- Las elecciones de los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal, se regirán en lo conducente, y hasta en tanto se expida el ordenamiento correspondiente, por las normas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal Electoral contienen en materia de elección de los Diputados Federales al Congreso de la Unión. SEXTO.- Los debates de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se regirán hasta en tanto se expida el ordenamiento a que se refiere el inciso I) de la Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos base 3a. del artículo 73 Constitucional, por lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. SÉPTIMO.- El Colegio Electoral de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal que calificará la elección de 1988, habrá de reunirse para este fin, durante la primera quincena del mes de octubre, del propio año de la elección. D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 78; Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO TRANSITORIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 27; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-G AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma y adición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 11 DE MAYO DE 1988. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 5, 35 FRACCIÓN III, 36 FRACCIÓN I, 4; 54; 60 Y 73 FRACCIÓN VI, BASE 3ª. Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS 17, 18 Y 19, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos SEGUNDO.- En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales. TERCERO.- Los diputados electos a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus funciones hasta el 31 de octubre de 1991. CUARTO.- Los senadores electos por tres años a la LIV Legislatura durarán en su cargo hasta el 31 de octubre de 1991. Los senadores electos por seis años a las LIV y LV Legislaturas del Congreso de la Unión durarán en funciones hasta el 31 de octubre de 1994. QUINTO.- La Comisión Permanente se integra con 37 miembros en los términos del Artículo 78 de esta Constitución a partir del primer receso de la LIV Legislatura al H. Congreso de la Unión. SEXTO.- En tanto se expida por el Congreso de la Unión la nueva ley reglamentaria en materia electoral, seguirá en vigor el Código Federal Electoral. D.O.F. 27 DE JUNIO DE 1990. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE DEROGA EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 28; MODIFICA Y ADICIONA EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN XXXI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 Y REFORMA LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- En tanto se expiden las nuevas normas aplicables, las instituciones de banca y crédito y las sucursales en México de bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal continuarán rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto. Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior. Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva. D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3º., 5º., 24, 27, 130 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.]

  323. ARTÍCULO 1o.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  324. ARTÍCULO 2o.- En tanto se establecen los organismos de protección de los derechos humanos en los Estados en los términos del presente Decreto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá seguir conociendo de las quejas que deban ser de competencia local. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Los Estados que ya cuenten con dichos organismos, recibirán las quejas aún no resueltas que hayan sido presentadas ante la Comisión Nacional en un término de 30 días naturales contados a partir de la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación. Las Legislaturas de los Estados dispondrán de un año a partir de la publicación de este Decreto para establecer los organismos de protección de los Derechos Humanos. D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE DECLARA REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 3º. Y 31 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 28, 73 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- En tanto se expide la ley del banco central, reglamentaria del artículo 28 de esta Constitución, continuará en vigor la Ley Orgánica del Banco de México. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 41, 54, 56, 60, 63, 74 Y 100 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo. Permanecerán en sus cargos los actuales Magistrados del Tribunal Federal Electoral electos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1990. Artículo Tercero. En la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal, dos senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría a las Legislaturas LVI y LVII del Congreso de la Unión, quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha del término del ejercicio de la última legislatura citada. Para esta elección, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos en cada entidad federativa. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) Artículo Cuarto. Los diputados federales a la LVI Legislatura durarán en su encargo del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha en que concluya la citada legislatura. Artículo Quinto. La elección federal para integrar la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se realizará con base en la distribución de los distritos uninominales y las cinco circunscripciones plurinominales en que se dividió el país para el proceso electoral federal de 1991. Para la elección federal de 1997, por la que se integrará la LVII Legislatura, se hará la nueva distribución de distritos uninominales con base en los resultados definitivos del censo general de población de 1990. Artículo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto. D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 16, 19, 20 Y 119 Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio. SEGUNDO.- Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I, del artículo 20 Constitucional del presente Decreto, entrará en vigor al año contado a partir de la presente publicación. D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El período ordinario correspondiente a noviembre y diciembre del año de 1993 y los períodos ordinarios correspondientes al año de 1994, se celebrarán de acuerdo con las fechas que han venido rigiendo en los términos del Decreto de reformas publicado el 7 de abril de 1986. TERCERO.- A partir del 15 de marzo de 1995 los períodos de sesiones ordinarias se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas por el presente Decreto. CUARTO.- Los diputados que se elijan a la LVI legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 (sic) agosto de 1997. QUINTO.- Los senadores que se elijan a las LVI y LVII legislaturas del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000. Los senadores que se elijan en 1997 durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de dicho año, al 31 de agosto del año 2000. D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO QUINTO, ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN IX AL

  325. ARTÍCULO 76 Y UN PRIMER PÁRRAFO AL 119 Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos SEGUNDO.- La Asamblea de Representantes del Distrito Federal electa para el periodo noviembre de 1991 a noviembre de 1994, continuará teniendo las facultades establecidas en la fracción VI del artículo 73 de esta Constitución vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto. TERCERO.- La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá las facultades que le otorga el presente Decreto, y será la que se integre para el periodo que comenzará el 15 de noviembre de 1994 y concluirá el 16 de septiembre de 1997. CUARTO.- A partir del 15 de marzo de 1995, los periodos de sesiones ordinarias de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas por el presente decreto. QUINTO.- El primer nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos de este Decreto se verificará en el mes de diciembre de 1997 y el periodo constitucional respectivo concluirá el 2 de diciembre del año 2000. En tanto dicho Jefe asume su encargo, el gobierno del Distrito Federal seguirá a cargo del Presidente de la República de acuerdo con la base 1a. de la fracción VI del artículo 73 de esta Constitución vigente al momento de entrar en vigor el presente Decreto. El Ejecutivo Federal mantendrá la facultad de nombrar y remover libremente al titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito Federal y continuará ejerciendo para el Distrito Federal, en lo conducente, las facultades establecidas en la fracción I del artículo 89 de esta Constitución. SEXTO.- Los consejos de ciudadanos por demarcación territorial se elegirán e instalarán en 1995, conforme a las disposiciones del Estatuto de Gobierno y las leyes respectivas. SÉPTIMO.- Los servidores públicos que se readscriban a la administración pública del Distrito Federal y sus dependencias conservarán todos sus derechos laborales. OCTAVO.- Las iniciativas de leyes de ingresos, y de decretos de presupuesto de egresos del Distrito Federal para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas públicas de 1995 y 1996 serán enviados a la Asamblea de Representantes por el Presidente de la República. La cuenta pública correspondiente a 1994 será revisada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. NOVENO.- En tanto se reforman y expidan las disposiciones que coordinen el sistema fiscal entre la Federación y el Distrito Federal, continuarán aplicándose las normas que sobre la materia rijan al entrar en vigor el presente Decreto. DECIMO.- En tanto se expidan las nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DECIMO PRIMERO.- El Congreso de la Unión conservará la facultad de legislar, en el ámbito local, en las materias de orden común, civil y penal para el Distrito Federal, en tanto se expidan los ordenamientos de carácter federal correspondientes, a cuya entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea de Representantes legislar sobre el particular, en los términos del presente Decreto. D.O.F. 19 DE ABRIL DE 1994. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS OCTAVO; NOVENO; DECIMOSÉPTIMO Y DECIMOCTAVO DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 1 DE JULIO DE 1994. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1999. D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos Octavo y Noveno siguientes. SEGUNDO.- Los actuales Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. Recibirán una pensión igual a la que para casos de retiro forzoso prevé el “Decreto que establece las Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. A los Ministros citados en el párrafo anterior, no les serán aplicables los impedimentos a que se refieren el último párrafo del artículo 94 y el tercer párrafo del artículo 101, reformados por virtud del presente Decreto. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos De regresar al ejercicio de sus funciones, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 96 reformado por virtud del presente Decreto, se suspenderá el derecho concedido en el primer párrafo de este artículo, durante el tiempo en que continúen en funciones. TERCERO.- Para la nominación y aprobación de los primeros ministros que integrarán la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las reformas previstas en el presente Decreto, el titular del Ejecutivo Federal propondrá ante la Cámara de Senadores, a 18 personas, de entre las cuales dicha Cámara aprobará, en su caso, los nombramientos de 11 ministros, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. CUARTO.- Para los efectos del primer párrafo del artículo 97 de este Decreto de Reformas, la ley que reglamente la selección, ingreso, promoción o remoción de los miembros del Poder Judicial Federal, distinguirá los casos y procedimientos que deban resolverse conforme a las fracciones I, II y III del artículo 109 de la Constitución. La Cámara de Senadores, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales. El período de los Ministros, vencerá el último día de noviembre del año 2003, del 2006, del 2009 y del 2012, para cada dos de ellos y el último día de noviembre del año 2015, para los tres restantes. Al aprobar los nombramientos, el Senado deberá señalar cuál de los períodos corresponderá a cada Ministro. Una vez aprobado el nombramiento de, por lo menos, siete Ministros, se realizará una sesión solemne de apertura e instalación, en la cual se designará al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. QUINTO.- Los magistrados de Circuito y el Juez de Distrito electos la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura Federal, serán Consejeros por un período que vencerá el último día de noviembre del año 2001. El período de uno de los Consejeros designados por el Senado y el designado por el Ejecutivo, vencerá el último día de noviembre de 1999 y el correspondiente al Consejero restante, el último día de noviembre del año 1997. El Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a sus representantes dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto e indicarán cuál de los períodos corresponde a cada Consejero. El Consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros, siempre y cuando uno de ellos sea su Presidente. SEXTO.- En tanto quedan instalados la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los transitorios Tercero y Quinto anteriores, la última Comisión de Gobierno y Administración de la propia Corte, ejercerá las funciones de ésta y atenderá los asuntos administrativos del Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación. En esa virtud, lo señalado en el artículo segundo transitorio será aplicable, en su caso, a los miembros de la citada Comisión, una vez que haya quedado formalmente instalada la Suprema Corte de Justicia, en términos de lo dispuesto en el presente Decreto. Corresponde a la propia Comisión convocar a la sesión solemne de apertura e instalación a que se refiere el artículo Tercero transitorio, así como tomar las medidas necesarias para que la primera insaculación de los Magistrados de Circuito y del Juez de Distrito que serán Consejeros, se haga en los días inmediatos siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Comisión dejará de funcionar una vez que haya dado cuenta de los asuntos atendidos conforme a los párrafos anteriores, a la Suprema Corte o al Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda, cuando estos últimos se encuentren instalados. SÉPTIMO.- El Magistrado, el Juez de Primera Instancia y el Juez de Paz electos la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, serán Consejeros por un período que vencerá el último día de noviembre del año 2001. El período de uno de los Consejeros designados por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y el designado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal vencerá el último día de noviembre de 1999, y el correspondiente al Consejero restante, el último día de noviembre de 1997. La Asamblea y el Jefe del Departamento deberán designar a sus representantes dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto e indicarán cuál de los períodos corresponde a cada Consejero. El Consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos, hasta en tanto quede constituido el Consejo. Asimismo, tomará las medidas necesarias para que la elección del Magistrado y del Juez de Primera Instancia que serán Consejeros, se haga en los días inmediatos siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. OCTAVO.- Las reformas al artículo 105, entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la ley reglamentaria correspondiente. NOVENO.- Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente Decreto. Las reformas a la fracción XVI del artículo 107, entrarán en vigor en la misma fecha en que entren en vigor las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DECIMO.- Los conflictos de carácter laboral entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes, al entrar en vigor el presente Decreto, ante el Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, una vez integrados conforme a los artículos Tercero y Quinto transitorios anteriores. DECIMO PRIMERO.- En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente Decreto, seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas. DECIMO SEGUNDO.- Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación serán respetados íntegramente. D.O.F. 2 DE MARZO DE 1995. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL CUARTO PÁRRAFO DEL

  326. ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 16, 20 FRACCIÓN I Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, 21, 22 Y 73 FRACCIÓN XXI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN REFORMADOS DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes. SEGUNDO. Las adiciones contenidas en la fracción II del artículo 105 del presente Decreto, únicamente por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por los calendarios vigentes de sus procesos la jornada electoral Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deba celebrarse antes del primero de abril de 1997, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997. Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con motivo de las reformas contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105. Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el Artículo 105 fracción II de la misma y este Decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales: a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial. Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente Decreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado. Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor. TERCERO. A más tardar el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. CUARTO. En la elección federal de 1997 se elegirán, a la Quincuagésima Séptima Legislatura, treinta y dos senadores según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, y durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1997 a la fecha en que concluya la señalada Legislatura. La asignación se hará mediante Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una fórmula que tome en cuenta el cociente natural y el resto mayor; y se hará en orden decreciente de las listas respectivas. Se deroga el segundo párrafo del Artículo Tercero de los Artículos Transitorios del Decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el que se reformaron los Artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de esta Constitución. QUINTO. Los nuevos Magistrados Electorales deberán designarse a más tardar el 31 de octubre de 1996 y, por esta ocasión, requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. SEXTO. En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. SÉPTIMO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal se elegirá en el año de 1997 y ejercerá su mandato, por esta única vez, hasta el día 4 de diciembre del año 2000. OCTAVO. La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de este Decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección en 1997 del Jefe de Gobierno y los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. NOVENO. El requisito a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I de la BASE SEGUNDA, del apartado C del artículo 122, que prohibe acceder a Jefe de Gobierno si se hubiese desempeñado tal cargo con cualquier carácter, debe entenderse aplicable a todo ciudadano que haya sido titular de dicho órgano, aunque lo haya desempeñado bajo distinta denominación. DÉCIMO. Lo dispuesto en la fracción II de la BASE TERCERA, del apartado C del artículo 122, que se refiere a la elección de los titulares de los órganos político- administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000; en 1997, se elegirán en forma indirecta, en los términos que señale la ley. DECIMOPRIMERO. La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1o. de enero de 1999. DECIMOSEGUNDO. Continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier otro bien afecto al uso de dichos poderes. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DECIMOTERCERO. Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este Decreto. D.O.F. 20 DE MARZO DE 1997. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 30, 32 Y 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. (REFORMADO, D.O.F. 22 DE JULIO DE 2004) SEGUNDO.- Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en cualquier tiempo. (REFORMADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 1999) TERCERO.- Las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán aplicándose a los nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente en todo aquello que les favorezca, sin perjuicio de los beneficios que les otorga la reforma contenida en el presente decreto. CUARTO.- En tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes en materia de nacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad vigente, en lo que no se oponga al presente Decreto. QUINTO.- El último párrafo del apartado C) del artículo 37, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 1999. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON LOS ARTÍCULOS 30, 32 Y 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 8 DE MARZO DE 1999. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 16, 19, 22 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 11 DE JUNIO DE 1999. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 94, 97, 100 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Los actuales Consejeros de la Judicatura Federal, con excepción del Presidente del Consejo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente decreto. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a los Consejeros de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 100 constitucional reformado, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Por única vez, el período de los Consejeros designados por la Suprema Corte de Justicia vencerá el último día de noviembre de 2002, de 2004 y de 2006; el de los designados por el senado el último día de noviembre de 2003 y 2007; y el designado por el Ejecutivo Federal, el último día de noviembre de 2005. Al designar Consejeros, se deberá señalar cual de los períodos corresponderá a cada uno. TERCERO.- En tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura Federal, en términos del transitorio que antecede, funcionará una comisión temporal compuesta por el Presidente del Consejo y por los funcionarios que dependan directamente del propio Consejo. Dicha comisión proveerá los trámites y resolverá los asuntos administrativos de notoria urgencia que se presenten, salvo los relacionados con nombramientos, adscripción, ratificación y remoción de jueces y magistrados. Una vez instalado el Consejo, dará cuenta al pleno de las medidas tomadas, a fin de que éste acuerde lo que proceda. CUARTO.- Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados. D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XXIX-J AL

  327. ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se fija como plazo máximo para la expedición de la ley reglamentaria de las atribuciones de la Federación en materia de deporte, el de un año. D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA LA ADICIÓN DE UN PÁRRAFO QUINTO AL

  328. ARTÍCULO 4º. CONSTITUCIONAL Y SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL SE DECLARA REFORMADA LA FRACCIÓN XXIX-H Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-I AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 29 DE JULIO DE 1999. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 73, 74, 78 Y 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos SEGUNDO.- La entidad de fiscalización superior de la Federación iniciará sus funciones el 1 de enero del año 2000. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 79 reformado por este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio Decreto, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2001. La entidad de fiscalización superior de la Federación revisará la Cuenta Pública de los años 1998, 1999 y 2000 conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto. Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, se entenderán hechas a la entidad de fiscalización superior de la Federación. TERCERO.- En tanto la entidad de fiscalización superior de la Federación no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme al artículo 74, fracción IV, de la Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan. Una vez creada la entidad de fiscalización superior de la Federación, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha entidad. CUARTO.- El Contador Mayor de Hacienda será titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación hasta el 31 de diciembre de 2001; podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar el período de ocho años a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución. D.O.F. 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Los actuales integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, continuarán en su encargo hasta concluir el período para el que fueron designados, pudiendo, en su caso, ser propuestos y Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos elegidos para un segundo período en los términos de lo dispuesto por el quinto párrafo del apartado B del Artículo 102 que se reforma por este Decreto. TERCERO.- En un plazo máximo de sesenta días, la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá elegir al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, conforme al procedimiento dispuesto por el apartado B del Artículo 102 que se reforma por este Decreto. Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas: A.- La Comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los Derechos Humanos. B.- Con base en la auscultación antes señalada, la Comisión podrá proponer la ratificación de la actual Titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o, en su caso, integrar una terna de candidatos. CUARTO.- En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO Y ADICIONADO EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes. ARTÍCULO SEGUNDO. Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001. En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes. ARTÍCULO TERCERO. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente. En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes. ARTÍCULO CUARTO. Los estados y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las constituciones y leyes estatales. ARTÍCULO QUINTO. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad. ARTÍCULO SEXTO. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales. D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2000. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO Y ADICIONADO EL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADA LA FRACCIÓN XXV DEL

  329. ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.]. ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADAS, ADICIONADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones legales vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto se expiden las normas reglamentarias correspondientes. D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL DIVERSO POR EL QUE SE ADICIONAN UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 1°., SE REFORMA EL ARTÍCULO 2º., SE DEROGA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4°.; Y SE ADICIONAN UN SEXTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 18, Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN TERCERA DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado. ARTÍCULO TERCERO. Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política. ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2002. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL DIVERSO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO CUARTO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes: a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos. D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2002. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL DIVERSO POR EL QUE SE ADICIONA EL

  330. ARTÍCULO 3°., EN SU PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES III, V Y VI, Y EL ARTÍCULO 31 EN SU FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de los tres niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada. Tercero.- La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este Decreto. Cuarto.- Con el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional en materia de profesiones, en el sentido de que la impartición de la educación preescolar es una profesión que necesita título para su ejercicio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten este nivel educativo. Quinto.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo. Sexto.- Los presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria. Séptimo.- Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el gobierno federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores. Octavo.- Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL DIVERSO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-K AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 29 DE OCTUBRE DE 2003. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL DIVERSO QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 63 Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIX-M AL ARTÍCULO 73 Y SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 22 DE JULIO DE 2004. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL DIVERSO QUE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO A LOS ARTÍCULO 30, 32 Y 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EL VEINTE DE MARO DE 1997”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 30 DE JULIO DE 2004. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL DIVERSO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2004. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 65 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables en la materia. D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL DIVERSO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-L AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 20 DE JUNIO DE 2005. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA ADICIONADO UN PÁRRAFO TERCERO A LA FRACCIÓN XXI, DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ÚNICO PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 46; SE DEROGA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73; SE Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ADICIONAN LAS FRACCIONES X Y XI, PASANDO LA ACTUAL FRACCIÓN X A SER FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 76, Y SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- La reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Cámara de Senadores establecerá dentro del periodo ordinario de sesiones inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, la cual se integrará y funcionará en los términos de la ley reglamentaria que al efecto se expida, así como por las disposiciones que para el caso dispongan la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para su Gobierno Interior. TERCERO.- Las controversias que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de conflictos limítrofes entre entidades federativas, serán remitidas de inmediato, con todos sus antecedentes, a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta en términos de sus atribuciones constitucionales proceda a establecerlos de manera definitiva mediante decreto legislativo. D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2005. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 22PRIMER PÁRRAFO, Y DEROGADO EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2005. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL PÁRRAFO CUARTO Y ADICIONADOS LOS PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, Y SE RECORRE EN SU ORDEN LOS ÚLTIMOS DOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente Decreto. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2009) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La Federación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las leyes y establecer las instituciones y los órganos que se requieran en el orden federal para la implementación del sistema de justicia integral para adolescentes. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2009) TERCERO. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entren en vigor las leyes y se implementen las instituciones y los órganos a que se refiere el transitorio anterior se concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema se remitirán a la autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de éstos hasta su conclusión. D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 26 Y 73 FRACCIÓN XXIX-D DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- En tanto se expide la Ley general a que se refiere el apartado B del

  331. Artículo 26 de esta Constitución, continuará en vigor la Ley de Información Estadística y Geográfica, y demás disposiciones legales y administrativas aplicables. Asimismo, subsistirán los nombramientos, poderes, mandatos, comisiones y, en general, las delegaciones y facultades concedidas, a los servidores públicos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Tercero.- A la entrada en vigor de la Ley a que se refiere el apartado B del Artículo 26 de esta Constitución, los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se transferirán al organismo creado en los términos del presente Decreto. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo se seguirán rigiendo por el apartado B del Artículo 123 de esta Constitución y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social. Cuarto.- Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del organismo creado en los términos del presente Decreto, deberá garantizar la libre administración, la no-transferencia y la suficiencia de recursos públicos. Lo anterior, a efecto de que el organismo esté en condiciones de dar cumplimiento a los planes y programas que formule en observancia de la Ley a que se refiere el apartado B del Artículo 26 de esta Constitución. Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán substanciando ante el Instituto Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Nacional de Estadística, Geografía e Informática, y posteriormente ante el organismo creado en los términos del presente Decreto. Sexto.- Dentro de los 180 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá emitir la Ley a la que se refiere el apartado B del Artículo 26 de esta Constitución. Séptimo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. D.O.F. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL INCISO G) A LA FRACCIÓN II DEL

  332. ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- En tanto no se modifique la legislación que regula la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, ésta continuará rigiéndose por las disposiciones legales vigentes al momento de su aplicación. D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1º., PÁRRAFO TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 12 DE FEBRERO DE 2007. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN I, Y EL

  333. ARTÍCULO 89 FRACCIÓN X DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2007. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2007. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente Decreto. Lo anterior será sin perjuicio de las disposiciones normativas que para tal efecto expidan las entidades federativas como complemento para la prevención de accidentes, la seguridad pública y la protección civil, siempre y cuando se sujeten a lo que establezca la ley de la materia. D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO CON SIETE FRACCIONES AL ARTÍCULO 6º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto. Tercero.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los municipios con población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos. D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 Y 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El Congreso de la Unión al inicio de la vigencia del presente Decreto hará las adecuaciones correspondientes a la legislación federal, conforme a lo estipulado en este Decreto. Los estados y el Distrito Federal deberán adecuar sus leyes conforme a las disposiciones del presente Decreto a más tardar seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-N AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente Decreto. D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULO 6°., 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONA EL ARTÍCULO 134 Y DEROGA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo. Por única vez el Instituto Federal Electoral deberá establecer, conforme a las bases legales que se expidan, tope de gastos para campaña presidencial en el año 2008, sólo para efecto de determinar el monto total del financiamiento privado que podrá obtener anualmente cada partido político. Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. Artículo Cuarto. Para los efectos de lo establecido en el tercer párrafo de la base V del artículo 41 de esta Constitución, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Diputados procederá a integrar el Consejo General del Instituto Federal Electoral conforme a las siguientes bases: a) Elegirá a un nuevo consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2013; llegado el caso, el así nombrado podrá ser reelecto por una sola vez, en los términos de lo establecido en el citado párrafo tercero del artículo 41 de esta Constitución; b) Elegirá, dos nuevos consejeros electorales, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2016; c) Elegirá, de entre los ocho consejeros electorales en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, a tres que concluirán su mandato el 15 de agosto de 2008 y a tres que continuarán en su encargo hasta el 30 de octubre de 2010; d) A más tardar el 15 de agosto de 2008, elegirá a tres nuevos consejeros electorales que concluirán su mandato el 30 de octubre de 2013. Los consejeros electorales y el consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en sus cargos hasta en tanto la Cámara de Diputados da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Queda sin efectos el nombramiento de consejeros electorales suplentes del Consejo General del Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Instituto Federal Electoral establecido por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de octubre de 2003. Artículo Quinto. Para los efectos de la renovación escalonada de los Magistrados Electorales de la Sala Superior y de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el artículo 99 de esta Constitución, se estará a lo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo. Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el transitorio tercero siguiente. SEGUNDO. El Congreso de la Unión, así como las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, deberán aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, salvo en el caso de lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV constitucional. TERCERO. Las fechas aplicables para la presentación de la Cuenta Pública y el informe del resultado sobre su revisión, entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2008. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos CUARTO. Las Cuentas Públicas anteriores a la correspondiente al ejercicio fiscal 2008 se sujetarán a lo siguiente: I. La Cámara de Diputados, dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, deberá concluir la revisión de las Cuentas Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005. II. Las Cuentas Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 y 2007 serán revisadas en los términos de las disposiciones aplicables en la materia antes de la entrada en vigor de este Decreto. III. La Cámara de Diputados deberá concluir la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de 2006 durante el año 2008. IV. La Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2007 será presentada a más tardar el 15 de mayo de 2008, el informe del resultado el 15 de marzo de 2009 y su revisión deberá concluir en 2009. D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo. Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última. Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia. Octavo. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados. Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se creará una instancia de coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que coadyuvará y apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten. Décimo. La Federación creará un fondo especial para el financiamiento de las actividades de la secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los fondos se otorgarán en función del cumplimiento de las obligaciones y de los fines que se establezcan en la Ley. Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días. Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2008. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 69 Y 93 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto. D.O.F. 29 DE AGOSTO DE 2008. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Las Legislaturas de los Estados deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus Constituciones Locales, así como a su legislación secundaria en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO NOVENO AL ARTÍCULO 4o.; SE REFORMA LA FRACCIÓN XXV Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-Ñ AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Todos los actos jurídicos emitidos y fundamentados en las leyes anteriores y en la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, tales como registros de obras y contratos, reservas de derechos otorgadas, resoluciones a procedimientos entre otros, así como los celebrados entre particulares, contratos, convenios, sucesiones testamentarias, conservarán su validez. D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIX-O AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir la ley en la materia en un plazo no mayor de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Tercero.- En tanto el Congreso de la Unión expide la ley respectiva a la facultad que se otorga en este Decreto, continuarán vigentes las disposiciones que sobre la materia hayan dictado las legislaturas de las entidades federativas, en tratándose de datos personales en posesión de particulares. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 4 DE MAYO DE 2009. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación general. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última. D.O.F. 1 DE JUNIO DE 2009. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES EN SU ORDEN, AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2009. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO Y UN ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO AL DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADO EL PÁRRAFO CUARTO Y ADICIONADOS LOS PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, Y SE RECORRE EL ORDEN DE LOS ÚLTIMOS DOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 75, 115, 116, 122, 123 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto. Segundo. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto. Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente: a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo. b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido. Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o adecuar la legislación, de conformidad con los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor. Quinto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor. D.O.F. 27 DE ABRIL DE 2010. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II, DE LA BASE CUARTA DEL APARTADO C DEL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 29 DE JULIO DE 2010. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO Y SE RECORRE EL ORDEN DE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. D.O.F. 13 DE ABRIL DE 2011. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 94, 103, 104 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto. Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO PRIMERO Y SE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sobre reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los términos del texto vigente. Sexto. Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que estén pendientes de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los continuará desahogando la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su conclusión. Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año contados (sic) a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto. D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, 20 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, en un plazo no mayor a los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. D.O.F. 17 DE AGOSTO DE 2011. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 71, 72 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO DECIMO AL ARTÍCULO 4o. Y SE REFORMA LA FRACCIÓN XXIX-J DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. En el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la legislación general reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia de cultura física y deporte D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL

  334. ARTÍCULO 4o. Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIX-P AL ARTÍCULO 73, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 13 DE OCTUBRE DE 2011. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 4°. RECORRIÉNDOSE EN EL ORDEN LOS SUBSECUENTES Y UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XX DEL

  335. ARTÍCULO 27 AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 2012. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL PÁRRAFO QUINTO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEXTO RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 4°. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 180 días para incorporar las disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental. Tercero.- El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas. D.O.F. 9 DE FEBRERO DE 2012. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL PÁRRAFO PRIMERO; EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN ii Y LA FRACCIÓN v DEL ARTÍCULO 3º., Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el país a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y de las entidades federativas, y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y los Sistemas Estatales de Planeación Democrática del Desarrollo. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Tercero. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos federal, de las entidades federativas y de los municipios, se incluirán los recursos necesarios; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior. Cuarto. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, deberán adecuar en el ámbito de sus respectivas competencias, la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia. D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2012. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a las leyes secundarias que correspondan en un plazo máximo de hasta seis meses, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto. Tercero. Las autoridades federales podrán ejercer la facultad de atracción a que se refiere el presente Decreto, después de la entrada en vigor de las reformas a la ley secundaria, que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión. D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un año contando a partir de la entrada en vigor del mismo. ARTÍCULO TERCERO. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2012. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 46, 76 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y quedarán derogadas todas las disposiciones normativas que contravengan a este decreto. D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3°. EN SUS FRACCIONES III, VII Y VIII; Y 73, FRACCIÓN XXV, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO, UN INCISO D) AL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II Y UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 3º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores las ternas para la designación de los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, que deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto. Para asegurar la renovación escalonada de los integrantes, los primeros nombramientos se realizarán por los periodos siguientes: I. Dos nombramientos por un periodo de cinco años; II. Dos nombramientos por un periodo de seis años, y III. Un nombramiento por un periodo de siete. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El Ejecutivo Federal deberá determinar el periodo que corresponda a cada uno de los miembros, al someter su designación a la aprobación de la Cámara de Senadores. Para la conformación de la Primera Junta de Gobierno del Instituto, el Ejecutivo Federal someterá a la aprobación de la Cámara de Senadores cinco ternas para que de entre ellas se designen a los cinco integrantes que la constituirán. La presentación de ternas en el futuro corresponderá a la renovación escalonada que precisa el párrafo segundo de este artículo. El primer Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto durará en su encargo cuatro años. Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto Nacional creado por este Decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al Decreto por el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo que no se oponga al presente Decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en dicho ordenamiento para el Órgano de Gobierno y la Junta Técnica serán ejercidas por la Junta de Gobierno del Instituto, y las de la Presidencia por el Presidente de la Junta de Gobierno. Cuarto. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del Instituto que se crea en los términos del presente Decreto. Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente: I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas; II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos superación profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y III. Las adecuaciones al marco jurídico para: a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta. b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos. Al efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al efecto expida el Congreso de la Unión. Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto. D.O.F. 5 DE JUNIO DE 2013. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL

  336. ARTÍCULO 25, ASÍ COMO EL PÁRRAFO PRIMERO Y TERCERO DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos SEGUNDO. El Ejecutivo Federal tendrá un plazo de 16 meses para iniciar las leyes reglamentarias pertinentes a la presente reforma. D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6º., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos, deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones. TERCERO. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá: I. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos de concentración; II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente Decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales; III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas; IV. Regular el derecho de réplica; V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia; VI. Establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente; VII. Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial, consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su registro público; VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas; IX. Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por miembros honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente Decreto. CUARTO. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones correspondientes. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya determinado los concesionarios que tienen el carácter de agente económico preponderante en términos de la fracción III del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, mediante lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización a que se refiere este párrafo podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio de este Decreto. El Instituto deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas y, en el primer caso, determinará las contraprestaciones correspondientes. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos QUINTO. A la entrada en vigor del presente Decreto se permitirá la inversión extranjera directa hasta el cien por ciento en telecomunicaciones y comunicación vía satélite. Se permitirá la inversión extranjera directa hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento en radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015. Los Poderes de la Unión estarán obligados a promover, en el ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno garantizando, a su vez, los recursos presupuestales que resulten necesarios. Los concesionarios y permisionarios están obligados a devolver, en cuanto culmine el proceso de transición a la televisión digital terrestre, las frecuencias que originalmente les fueron concesionadas por el Estado, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, la competencia y el uso óptimo de la banda de 700 MHz. SEXTO. Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los Comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, los primeros Comisionados nombrados en cada uno de esos órganos concluirán su encargo el último día de febrero de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. El Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la ratificación del Senado de la República, señalará los periodos respectivos. Para los nombramientos de los primeros Comisionados, tanto de la Comisión Federal de Competencia Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deberá observarse lo siguiente: I. El Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución deberá enviar al Ejecutivo Federal las listas de aspirantes respectivas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto; II. Una vez recibidas las listas, el Ejecutivo Federal deberá remitir sus propuestas al Senado de la República dentro de los diez días naturales siguientes; III. El Senado de la República, una vez reunido, contará con un plazo de diez días naturales para resolver sobre la propuesta, y IV. En caso de que respecto de una misma vacante el Senado de la República no apruebe en dos ocasiones la designación del Ejecutivo Federal, corresponderá a éste la designación directa del comisionado respectivo, a partir de la lista de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aspirantes presentada por el Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución. SÉPTIMO. En tanto se integran los órganos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, continuarán en sus funciones, conforme al marco jurídico vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, los órganos desconcentrados Comisión Federal de Competencia y Comisión Federal de Telecomunicaciones. Los recursos humanos, financieros y materiales de los órganos desconcentrados referidos pasarán a los órganos constitucionales que se crean por virtud de este Decreto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, continuarán su trámite ante estos órganos en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el presente Decreto mediante juicio de amparo indirecto. Asimismo, los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación vigente a la entrada en vigor del presente Decreto. Si no se hubieren realizado las adecuaciones al marco jurídico previstas en el artículo Tercero Transitorio a la fecha de la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, éstos ejercerán sus atribuciones conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y, en lo que no se oponga a éste, en las leyes vigentes en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. OCTAVO. Una vez constituido el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, deberá observarse lo siguiente: I. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos preponderantes en los términos de este Decreto, no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Estos concesionarios deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia. El Instituto Federal de Telecomunicaciones sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos. Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos que establezca la ley. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos. II. Para dar cabal cumplimiento al Programa de Licitación y Adjudicación de Frecuencias de Televisión Radiodifundida Digital, el Instituto Federal de Telecomunicaciones publicará, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de su integración, las bases y convocatorias para licitar nuevas concesiones de frecuencias de televisión radiodifundida que deberán ser agrupadas a efecto de formar por lo menos dos nuevas cadenas de televisión con cobertura nacional, bajo los principios de funcionamiento eficiente de los mercados, máxima cobertura nacional de servicios, derecho a la información y función social de los medios de comunicación, y atendiendo de manera particular las barreras de entrada y las características existentes en el mercado de televisión abierta. No podrán participar en las licitaciones aquellos concesionarios o grupos relacionados con vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico, que actualmente acumulen concesiones para prestar servicios de radiodifusión de 12 MHz de espectro radioeléctrico o más en cualquier zona de cobertura geográfica. III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales. Dichas medidas se emitirán en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su integración, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes. Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considerará como agente económico preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones una vez que conforme a la ley existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate. IV. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su integración, establecerá las medidas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente preponderante en telecomunicaciones de manera que otros concesionarios de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dicho agente. Estas medidas también serán aplicables al agente económico con poder sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario final. Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red local. En particular, los concesionarios podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones. V. El Instituto Federal de Telecomunicaciones revisará, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, los títulos de concesión vigentes, a efecto de verificar el cumplimiento de sus términos, condiciones y modalidades. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos VI. En un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, el Instituto Federal de Telecomunicaciones recabará la información necesaria a fin de constituir el Registro Público de Concesiones a que se refiere el artículo 28 de la Constitución. NOVENO. En relación con las resoluciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, se estará a lo siguiente: I. Se pronunciarán de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación vigente en la fecha de su emisión y a falta de disposición expresa, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; II. Únicamente podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión, tal y como lo establece el artículo 28 de la Constitución, reformado en virtud del presente Decreto. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento y los actos intraprocesales sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida, y III. No admitirán recurso administrativo alguno y solamente podrán ser impugnadas a través del juicio de amparo indirecto en los términos de la fracción anterior. El incumplimiento de las medidas contempladas en las citadas resoluciones será sancionado en términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a la separación contable, funcional o estructural dará lugar a la revocación de los títulos de concesión. DÉCIMO. Los medios públicos que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales. DÉCIMO PRIMERO. Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la ley dotará al Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos que la misma señale para la transmisión de mensajes comerciales. La ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, así como las normas en materia de salud y establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil. El Instituto contará con facultades para supervisar su cumplimiento. Asimismo, corresponderá al Instituto resolver cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura Federal deberá establecer Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. El Consejo de la Judicatura Federal emitirá acuerdos de carácter general en los que se preverán la forma de asignación de los asuntos y la rotación de jueces y magistrados especializados que conocerán de los mismos, así como las medidas pertinentes para garantizar la independencia, objetividad e imparcialidad de los juzgados y tribunales a que se refiere el párrafo anterior. DÉCIMO TERCERO. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobará las disposiciones necesarias para dotar de suficiencia presupuestaria a los órganos reguladores a que se refiere este Decreto para el desempeño de sus funciones, así como las previsiones presupuestarias para el buen funcionamiento del organismo a que se refiere el artículo 6o., Apartado B, fracción V, de la Constitución. DÉCIMO CUARTO. El Ejecutivo Federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital universal, en la que se incluirán los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros aspectos. Dicha política tendrá, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten con accesos con una velocidad real para descarga de información de conformidad con el promedio registrado en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Esta característica deberá ser ofrecida a precios competitivos internacionalmente. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos de la política de inclusión digital universal. Asimismo, el Ejecutivo Federal elaborará las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del Gobierno Federal y realizará las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Las entidades federativas harán lo propio en el ámbito de su competencia. DÉCIMO QUINTO. La Comisión Federal de Electricidad cederá totalmente a Telecomunicaciones de México su concesión para instalar, operar y explotar una Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos red pública de telecomunicaciones y le transferirá todos los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha concesión, con excepción de la fibra óptica, derechos de vía, torres, postería, edificios e instalaciones que quedarán a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, garantizando a Telecomunicaciones de México el acceso efectivo y compartido a dicha infraestructura para su aprovechamiento eficiente, a fin de lograr el adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos. Telecomunicaciones de México tendrá atribuciones y recursos para promover el acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y ejecutar la construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional, así como la comunicación vía satélite y la prestación del servicio de telégrafos. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos y acuerdos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. DÉCIMO SEXTO. El Estado, a través del Ejecutivo Federal, en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, garantizará la instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los principios contenidos en el artículo 6o., Apartado B, fracción II del presente Decreto y las características siguientes: I. Iniciará la instalación antes de que concluya el año 2014, y estará en operación antes de que concluya el año 2018; II. Contemplará el aprovechamiento de al menos 90 MHz del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz), de los recursos de la red troncal de fibra óptica de la Comisión Federal de Electricidad y de cualquier otro activo del Estado que pueda utilizarse en la instalación y la operación de la red compartida; III. Podrá contemplar inversión pública o privada, identificando las necesidades presupuestales y, en su caso, las previsiones que deba aprobar la Cámara de Diputados; IV. Asegurará que ningún prestador de servicios de telecomunicaciones tenga influencia en la operación de la red; V. Asegurará el acceso a los activos requeridos para la instalación y operación de la red, así como el cumplimiento de su objeto y obligaciones de cobertura, calidad y prestación no discriminatoria de servicios; VI. Operará bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, y prestará exclusivamente servicios a las empresas comercializadoras y operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos. Los operadores que hagan uso de dicha compartición y venta Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desagregada se obligarán a ofrecer a los demás operadores y comercializadores las mismas condiciones que reciban de la red compartida, y VII. Promoverá que la política tarifaria de la red compartida fomente la competencia y que asegure la reinversión de utilidades para la actualización, el crecimiento y la cobertura universal. El Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, incluirá en los instrumentos programáticos respectivos, las acciones necesarias para el desarrollo de la red a que se refiere este artículo. DÉCIMO SÉPTIMO. En el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes las siguientes acciones: I. El crecimiento de la red troncal prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio de este Decreto, ya sea mediante inversión pública, privada o mixta, para asegurar la máxima cobertura de servicios a la población; II. Un programa de banda ancha en sitios públicos que identifique el número de sitios a conectar cada año, hasta alcanzar la cobertura universal; III. Un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales, ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes. El programa deberá incluir la contraprestación que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento correspondiente, bajo principios de acceso no discriminatorio y precios que promuevan el cumplimiento del derecho a que se refiere el artículo 6o., párrafo tercero, de la Constitución, siempre y cuando el concesionario ofrezca las mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura; IV. Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la Televisión Digital Terrestre y los recursos presupuestales necesarios para ello, y V. Un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico que, de manera enunciativa y no limitativa, incluirá lo siguiente: a) Un programa de trabajo para garantizar el uso óptimo de las bandas 700 MHz y 2.5 GHz bajo principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo, y b) Un programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones. DÉCIMO OCTAVO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas y organismos dedicados a las actividades que comprende el presente Decreto se respetarán en todo momento de conformidad con la ley. D.O.F. 19 DE JULIO DE 2013. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Quedará sin efecto toda disposición que contravenga el presente Decreto. D.O.F. 08 DE OCTUBRE DE 2013. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes. SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto. TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos. D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ENERGÍA”.] Primero. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Segundo. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Tercero. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Cuarto. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Quinto. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Sexto. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Séptimo. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Octavo. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Noveno. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Décimo. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Décimo Primero. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL

  337. ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Décimo Segundo. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL

  338. ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Décimo Tercero. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL

  339. ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Décimo Cuarto. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL

  340. ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Décimo Quinto. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL

  341. ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Décimo Sexto. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Décimo Séptimo. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL

  342. ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Décimo Octavo. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  343. ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Décimo Noveno. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL

  344. ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Vigésimo. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) Vigésimo Primero. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL

  345. ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024) D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-R AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Congreso de la Unión expedirá la ley general correspondiente en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Para ello, solicitará previamente la opinión de las entidades federativas. Tercero.- Las Legislaturas de las Entidades Federativas adecuarán las legislaciones correspondientes a lo dispuesto en el presente Decreto y a la ley general que apruebe el Congreso de la Unión en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor de dicha ley general. D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO E) Y SE ADICIONA EL INCISO O) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116, SE REFORMA EL ARTÍCULO 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIÓN V, INCISO F) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TRANSPARENCIA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6o. de esta Constitución, así como las reformas que correspondan a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los demás ordenamientos necesarios, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. TERCERO. Los Comisionados que actualmente conforman el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos podrán formar parte del nuevo organismo autónomo en el ámbito federal, previa petición formal al Senado de la República dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto en el Instituto que se extingue, siempre y cuando su petición sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de los Senadores presentes. En este caso, la Cámara de Senadores deberá resolver en un plazo de diez días, de lo contrario se entenderá la negativa a su petición. En tanto se integra el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución, continuarán en sus funciones, conforme al orden jurídico vigente al entrar en vigor el presente Decreto, los comisionados del actual Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. La designación de los comisionados del organismo garante que se crea mediante la modificación del artículo 6o. constitucional materia del presente Decreto, será realizada a más tardar 90 días después de su entrada en vigor, conforme a lo siguiente: I. En el supuesto de que la totalidad de los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos soliciten su continuidad en el cargo Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtengan la respectiva aprobación en los términos del párrafo primero de esta disposición transitoria, formarán parte del organismo garante del derecho de acceso a la información que se crea mediante el presente Decreto, hasta la fecha de terminación del período para el que fueron originariamente designados, conforme a lo dispuesto por el siguiente artículo transitorio. II. En el caso de que sólo alguna, alguno, algunas o algunos de los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos soliciten continuar en el cargo y obtengan la aprobación a que se refiere el párrafo primero de este precepto, continuarán en el ejercicio del cargo en el nuevo organismo hasta el término de la designación que se les confirió originariamente para formar parte del Instituto que se extingue; asimismo, se designarán los comisionados a que se refieren los incisos a) y b) del siguiente artículo transitorio, quienes ejercerán el cargo en los periodos señalados en los respectivos incisos. En esta hipótesis, los comisionados que formen parte del nuevo organismo en virtud de que los comisionados del citado Instituto no soliciten o no obtengan la aprobación para continuar en esa función, tendrán los períodos de desempeño siguientes: a) Si ha fenecido el mandato de la comisionada que concluye el encargo el 9 de enero de 2014, el nombramiento concluirá el 31 de marzo de 2018; b) Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría concluido el encargo el 13 de abril de 2019, el mismo se hará hasta esa fecha. c) Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría concluido el encargo el 17 de junio de 2016, el mismo se hará hasta esa fecha. d) Si el o los nombramientos son en razón de la no continuación de una o de ambas comisionadas que habría o habrían concluido el encargo el 11 de septiembre de 2016, el o los mismos se harán hasta esa fecha. III. En el supuesto de que ninguno de los actuales comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos solicite al Senado o reciba la aprobación para formar parte del organismo garante del derecho de acceso a la información que se crea por medio del presente Decreto, y para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, el Senado de la República especificará el período de ejercicio para cada comisionado, tomando en consideración lo siguiente: a) Nombrará a dos comisionados, cuyos mandatos concluirán el 31 de marzo de 2018. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos b) Nombrará a dos comisionados, cuyos mandatos concluirán el 31 de marzo de 2020. c) Nombrará a dos comisionados, cuyos mandatos concluirán el 31 de marzo de 2022, y d) Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el 31 de marzo de 2023. CUARTO. La designación de los dos nuevos comisionados del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución será realizada a más tardar 90 días después de la entrada en vigor de este Decreto. Para asegurar la renovación escalonada de los comisionados en los primeros nombramientos, el Senado de la República especificará el período de ejercicio para cada comisionado tomando en consideración lo siguiente: a) Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de noviembre de 2017. b) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 31 de marzo de 2020. c) Quien sustituya al comisionado que deja su encargo el 9 de enero de 2014, concluirá su mandato el 31 de marzo de 2018. d) Quien sustituya al comisionado que deja su encargo el 13 de abril de 2019, concluirá su mandato el 31 de marzo de 2026. e) Quien sustituya al comisionado que deja su encargo el 17 de junio de 2016, concluirá su mandato el 1 de noviembre de 2021. f) Quienes sustituyan a los comisionados que dejan su encargo el 11 de septiembre de 2016, uno concluirá su mandato el 1 de noviembre de 2022 y el otro concluirá su mandato el 1 de noviembre de 2023. QUINTO. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrán un plazo de un año, contado a partir de su entrada en vigor, para armonizar su normatividad conforme a lo establecido en el presente Decreto. SEXTO. El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución podrá ejercer las facultades de revisión y de atracción a que se refiere el presente Decreto, posterior a la entrada en vigor de las reformas a la ley secundaria que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión. SÉPTIMO. En tanto se determina la instancia responsable encargada de atender los temas en materia de protección de datos personales en posesión de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos particulares, el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá las atribuciones correspondientes. OCTAVO. En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente. NOVENO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto. DÉCIMO. Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se transferirán al organismo público autónomo creado. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo se seguirán rigiendo por el apartado B del artículo 123 de esta Constitución y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social. D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA POLÍTICA-ELECTORAL”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes. SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: a) Las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales; b) Los derechos y obligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia intrapartidaria; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la postulación de sus candidatos y, en general, la conducción de sus actividades de forma democrática; así como la transparencia en el uso de los recursos; d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos; e) Los procedimientos y las sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente: 1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; 2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; 3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral; 4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos; 5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener: 1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral; 2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos; 3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Instituto Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate; 4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior; 5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral; 6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general; 7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y 8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones. II. La ley general que regule los procedimientos electorales: a) La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio; b) Los mecanismos de coordinación entre los órganos del Ejecutivo Federal en materia de inteligencia financiera y el Instituto Nacional Electoral, que permitan reportar a éste las disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables; c) Las reglas aplicables para transparentar el financiamiento, la metodología y los resultados de las encuestas que se difundan, relativas a las preferencias electorales, así como las fechas límite para llevar a cabo su difusión; d) Los términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio entre candidatos, organizados por las autoridades electorales; y las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre candidatos a cualquier cargo de elección popular. La negativa a participar de cualquiera de los candidatos en ningún caso será motivo para la Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cancelación o prohibición del debate respectivo. La realización o difusión de debates en radio y televisión, salvo prueba en contrario, no se considerará como contratación ilegal de tiempos o como propaganda encubierta; e) Las modalidades y plazos de entrega de los materiales de propaganda electoral para efectos de su difusión en los tiempos de radio y televisión; f) Las sanciones aplicables a la promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia; g) La regulación de la propaganda electoral, debiendo establecer que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil; h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e i) Las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales. III. La ley general en materia de delitos electorales establecerá los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas. TERCERO.- El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos. CUARTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional Electoral, y 116, fracción IV, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el Transitorio Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto siguiente. La adición del cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto. Las reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto de entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en vigor una vez que hayan concluido dichos procesos. QUINTO.- El Instituto Nacional Electoral deberá integrarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto y comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior. En caso de que a la fecha de integración del Instituto Nacional Electoral no hubieren entrado en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, dicho Instituto ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Federal Electoral. Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el comité de evaluación a que se refiere el inciso a) del párrafo quinto del Apartado A de la Base V del artículo 41, que se reforma por virtud del presente Decreto, deberá remitir a la Cámara de Diputados para su trámite en procesos separados, conforme a lo previsto en el referido párrafo: a) Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo tres años; b) Cuatro listas para cubrir la elección de cada uno de los cuatro consejeros que durarán en su encargo seis años; c) Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo nueve años, y d) Una lista para cubrir la elección del Presidente que durará en su encargo nueve años. Los consejeros del Instituto Federal Electoral que se encuentren en funciones al inicio del procedimiento de selección para la integración del Instituto Nacional Electoral, podrán participar en dicho proceso. SEXTO.- Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total. SÉPTIMO.- Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Instituto Federal Electoral, pasarán a formar parte del Instituto Nacional Electoral Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una vez que quede integrado en términos del Transitorio Quinto anterior; sin menoscabo de los derechos laborales. OCTAVO.- Una vez integrado el Instituto Nacional Electoral y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, se entenderán delegadas a los organismos públicos locales. En este caso, el Instituto Nacional Electoral podrá reasumir dichas funciones, por mayoría del Consejo General. La delegación y reasunción posteriores de estas atribuciones se someterá a lo dispuesto en la Base V, Apartado C del artículo 41 de esta Constitución. NOVENO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto. DÉCIMO.- Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este Decreto. Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento. DÉCIMO PRIMERO.- La reforma al artículo 59 de esta Constitución será aplicable a los diputados y senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018. DÉCIMO SEGUNDO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 69, párrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fracción II, párrafos segundo y tercero, y fracción XVII, entrarán en vigor el 1o. de diciembre de 2018. DÉCIMO TERCERO.- La reforma al artículo 116 de esta Constitución en materia de reelección de diputados locales, así como a diputados a la Asamblea Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Legislativa del Distrito Federal, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. DÉCIMO CUARTO.- La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. DÉCIMO QUINTO.- Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83 de esta Constitución entrarán en vigor el 1o. de diciembre de 2018, por lo que el período presidencial comprendido entre los años 2018 y 2024 iniciará el 1o. de diciembre de 2018 y concluirá el 30 de septiembre de 2024. DÉCIMO SEXTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República. (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2018) Una vez realizada la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, la Cámara de Senadores iniciará de forma inmediata el procedimiento previsto en el Apartado A del artículo 102 de esta Constitución para la designación del Fiscal General de la República. Si la Cámara de Senadores no estuviere reunida, la Comisión Permanente la convocará inmediatamente a sesión extraordinaria. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2018) El Procurador General de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo primero de este artículo, continuará en su encargo hasta en tanto el Senado designe al Fiscal General de la República. DÉCIMO SÉPTIMO.- Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto referidas en el Transitorio anterior, se procederá de la siguiente forma: I.- Los asuntos en los que la Procuraduría General de la República ejerza la representación de la Federación, así como aquellos en que haya ejercitado acciones de inconstitucionalidad en casos distintos a los previstos en el inciso i) de la fracción II, del artículo 105 de esta Constitución que se adiciona por virtud de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos este Decreto, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior, deberán remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la dependencia del Ejecutivo Federal que realiza la función de Consejero Jurídico del Gobierno. Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos procedimientos, y II.- Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de la República destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se refiere la fracción anterior, serán transferidos a la dependencia que realice las funciones de Consejero Jurídico del Gobierno. Los titulares de ambos órganos realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas en el Transitorio anterior. DÉCIMO OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Senado nombrará por dos terceras partes de sus miembros presentes al titular de la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República. El Ejecutivo Federal podrá objetar dicho nombramiento, en cuyo caso se procederá a un nuevo nombramiento en los términos de este párrafo. En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Procurador General de la República expedirá el acuerdo de creación de la fiscalía especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, cuyo titular será nombrado por el Senado en los términos del párrafo anterior. Los titulares de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio durarán en su encargo hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente por el Procurador General de la República o, en su caso, del Fiscal General de la República. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el titular de la fiscalía de que se trate, será restituido en el ejercicio de sus funciones. DÉCIMO NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el transitorio Décimo Sexto anterior, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de la República pasarán al órgano autónomo que el propio Decreto establece. VIGÉSIMO.- La reforma al artículo 26 de esta Constitución entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El Consejo General del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá integrarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Para dicho efecto, se deberán elegir dos consejeros por un periodo de dos años, dos por un periodo de tres años, dos por un periodo de cuatro años y un consejero presidente por un periodo de cuatro años. En caso de que en el plazo referido no quede integrado el órgano constitucional referido y hasta su integración, continuará en sus funciones el organismo descentralizado denominado Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Con excepción del Secretario de Desarrollo Social, los integrantes del Comité Directivo del organismo descentralizado referido en el párrafo anterior, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán ser considerados para integrar el nuevo órgano autónomo que se crea. El Congreso de la Unión deberá expedir la ley que regirá al órgano autónomo denominado Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social que se crea por virtud del presente Decreto, una vez instalado, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en el mismo y en el Decreto por el que se regula el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2005. VIGÉSIMO PRIMERO.- Los Consejeros del Instituto Federal Electoral que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta que se integre el Instituto Nacional Electoral, en términos de lo previsto por el Quinto Transitorio del presente Decreto; por lo que los actos jurídicos emitidos válidamente por el Instituto Federal Electoral en los términos de la legislación vigente, surtirán todos sus efectos legales. D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2014. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento. TERCERO. El Congreso de la Unión en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y previa opinión de las entidades federativas y la autoridad competente en materia de registro nacional de población, deberá realizar las adecuaciones a la ley que determinen las características, diseño y contenido del formato único en materia de registro de población, así como para la expedición de toda acta del registro civil que deberá implementarse a través de mecanismos electrónicos y adoptarse por las propias entidades federativas del país y por las representaciones de México en el exterior. CUARTO. La Secretaría de Gobernación a través del Registro Nacional de Población, remitirá al Instituto Nacional Electoral la información recabada por las autoridades locales registrales relativas a los certificados de defunción. D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2014. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto. D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2014. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL APARTADO A DEL

  346. ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 7 DE JULIO DE 2014. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO B) DEL TERCER PÁRRAFO DE LA BASE VI DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 22 DE MAYO DE 2015. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III, DEL APARTADO A, DEL

  347. ARTÍCULO 2º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Las Legislaturas de las entidades federativas adecuarán sus respectivas Constituciones, así como la legislación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La Ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las Entidades Federativas y los Municipios que deberá expedirse en términos de la fracción XXIX-W del artículo 73 del presente Decreto, así como las reformas que sean necesarias para cumplir lo previsto en este Decreto, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley reglamentaria a que se refiere el artículo anterior, las legislaturas de las Entidades Federativas realizarán las reformas necesarias para armonizar su legislación con este Decreto y la ley citada. Cuarto. Las Entidades Federativas y los Municipios se sujetarán a las disposiciones de este Decreto y a las de las leyes a que se refiere el Artículo Transitorio Segundo del mismo, a partir de la fecha de su entrada en vigor y respetarán las obligaciones que, con anterioridad a dicha fecha, hayan sido adquiridas con terceros en los términos de las disposiciones aplicables. Quinto. La ley reglamentaria establecerá la transitoriedad conforme a la cual entrarán en vigor las restricciones establecidas en relación a la contratación de obligaciones de corto plazo, a que se refiere el artículo 117, fracción VIII, último párrafo de este Decreto. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Sexto. Las Entidades Federativas y los Municipios enviarán al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión un informe sobre todos los empréstitos y obligaciones de pago vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, en un plazo máximo de 60 días naturales, conforme a los lineamientos que aquél emita. Séptimo. La ley reglamentaria establecerá que en el registro a que se refiere el inciso 3o. de la fracción VIII del artículo 73 de este Decreto, se incluirán cuando menos los siguientes datos de cada empréstito u obligaciones: deudor, acreedor, monto, tasa de interés, plazo, tipo de garantía o fuente de pago, así como los que se determinen necesarios para efectos de fortalecimiento de la transparencia y acceso a la información. En tanto se implementa el referido registro, se pondrá a disposición de las comisiones legislativas competentes del Congreso de la Unión un reporte de las obligaciones y empréstitos a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal con la que actualmente cuenta el registro, a más tardar en un plazo de 30 días naturales; así como, aquella información adicional que las comisiones legislativas competentes soliciten a las autoridades relacionadas con la misma. Igualmente, se deberá informar cada cierre trimestral (marzo, junio, septiembre y diciembre), los empréstitos y obligaciones registrados en cada periodo, especificando en su caso, si fue utilizado para refinanciar o reestructurar créditos existentes. Lo anterior, con el objeto de que en tanto entra en vigor la ley reglamentaria y se implementa el registro, el Congreso de la Unión pueda dar puntual seguimiento al endeudamiento de los Estados y Municipios. Para tal efecto, la Auditoría Superior de la Federación, verificará el destino y aplicación de los recursos en los que se hubiera establecido como garantía recursos de origen federal. Las legislaturas de los Estados realizarán y publicarán por medio de sus entes fiscalizadores, una auditoría al conjunto de obligaciones del sector público, con independencia del origen de los recursos afectados como garantía, en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Los servidores públicos y demás personal del Congreso de la Unión que tengan acceso a la información referente al presente Artículo Transitorio, serán responsables del manejo de la misma y responderán de los daños y perjuicios que en su caso ocasionen por su divulgación. Octavo. La ley reglamentaria a que se refiere el Artículo 73, fracción VIII, inciso 3o. de este Decreto, establecerá las modalidades y condiciones de deuda pública que deberán contratarse mediante licitación pública, así como los mecanismos que se determinen necesarios para efectos de asegurar condiciones de mercado o mejores que éstas y el fortalecimiento de la transparencia en los casos en que no se establezca como obligatorio. D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo. Tercero. La ley a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución, establecerá que, observando lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa: a) Aprobará su proyecto de presupuesto, con sujeción a los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal; b) Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados, sin sujetarse a las disposiciones emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública; c) Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por la Cámara de Diputados; d) Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal, y e) Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia tesorería, en los términos de las leyes aplicables. Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigor de las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del presente Decreto. Quinto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, BASE QUINTA, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto. Sexto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Séptimo. Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, las constituciones y leyes locales. Octavo. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de esta Constitución, continuarán como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por el tiempo que fueron nombrados. Los titulares de los órganos a que se refieren las adiciones y reformas que establece el presente Decreto en las fracciones VIII del artículo 74 y II del artículo 76, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del mismo, continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados. Los Magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos cualquiera que sea su denominación en el ámbito de las entidades federativas, continuarán como magistrados de los Tribunales de Justicia Administrativa de cada entidad federativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de este Decreto. Noveno. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los términos que determine la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de esta Constitución. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Décimo. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de esta Constitución, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine. Décimo Primero. La ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 Constitucional, reformado por virtud del presente Decreto, se entenderá referida al último párrafo del artículo 109 Constitucional atendiendo a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto. D.O.F. 2 DE JULIO DE 2015. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y SEXTO DEL

  348. ARTÍCULO 18 Y EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El Congreso de la Unión dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá expedir la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en que se encuentren. En razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012. La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, así como la legislación vigente en materia de justicia para adolescentes expedida por las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, continuarán en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación nacional que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto. TERCERO. Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras. CUARTO. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán prever los recursos necesarios para la debida implementación, funcionamiento y desarrollo del sistema de justicia para Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adolescentes. Las partidas para tales propósitos deberán señalarse en los presupuestos de egresos correspondientes. D.O.F. 10 DE JULIO DE 2015. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente Decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo. La legislación a que se refiere el presente Transitorio deberá regular el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. TERCERO. La legislación en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el Transitorio anterior. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas. D.O.F. 27 DE ENERO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADAS Y ADICIONADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12. Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. Cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización. Quinto.- El Congreso de la Unión deberá emitir la legislación reglamentaria para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto. En tanto se promulga esta ley, se utilizará el siguiente método para actualizar el valor de la Unidad de Medida y Actualización: I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior. II. El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por 30.4. III. El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por 12. Así mismo la ley deberá prever la periodicidad, atendiendo al principio de anualidad, con que se deberá publicar la actualización de la Unidad de Medida y Actualización en el Diario Oficial de la Federación, así como los mecanismos de ajuste que en su caso procedan. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El valor inicial previsto en el segundo transitorio del presente Decreto, se actualizará conforme al procedimiento que se establezca una vez que se realicen las adecuaciones legales correspondientes. Sexto.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año. Las instituciones a que se refiere el primer párrafo podrán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta 720 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo, seguir otorgando créditos a la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año. El órgano de gobierno de cada institución podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio. Séptimo.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización. Octavo.- En los créditos, garantías, coberturas y otros esquemas financieros otorgados o respaldados por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda o por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en los que para procurar la accesibilidad del crédito a la vivienda se haya previsto como referencia del incremento del saldo del crédito o sus mensualidades el salario mínimo, en beneficio de los acreditados, las citadas entidades deberán llevar a cabo los actos y gestiones necesarias para que el monto máximo de ese incremento en el periodo establecido, no sea superior a la inflación correspondiente. Asimismo, el órgano de gobierno de cada entidad podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Noveno.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, excepto las disposiciones legales relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI. D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LA REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo disposición en contrario conforme a lo establecido en los artículos transitorios siguientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo sustituyan. ARTÍCULO TERCERO.- Las normas relativas a la elección de los poderes locales de la Ciudad de México se aplicarán a partir del proceso electoral para la elección constitucional del año 2018. Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, una vez publicada la Constitución Política de la Ciudad de México, expida las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad, necesarias para que ejerzan las facultades que establezcan esta Constitución y la de la Ciudad de México, a partir del inicio de sus funciones. Dichas leyes entrarán en vigor una vez que lo haga la Constitución Política de la Ciudad de México. Lo dispuesto en el párrafo tercero de la Base II del Apartado A del artículo 122 constitucional contenido en el presente Decreto, no será aplicable a los diputados integrantes de la VII Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ARTÍCULO CUARTO.- Las normas relativas a la elección de las Alcaldías se aplicarán a partir del proceso electoral para la elección constitucional del año 2018. La elección de las Alcaldías en el año 2018 se realizará con base en la división territorial de las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto. Los Concejos de las dieciséis Alcaldías electos en 2018 se integrarán por el Alcalde y diez Concejales electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en una proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Lo dispuesto en el inciso b) del párrafo tercero de la Base VI del Apartado A del artículo 122 constitucional contenido en el presente Decreto, no será aplicable a los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal electos en 2015, quienes no podrán ser postulados en los comicios de 2018 para integrar las Alcaldías. Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, una vez publicada la Constitución Política de la Ciudad de México, expida las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias necesarias para que las Alcaldías, a partir del inicio de sus funciones en 2018, ejerzan las facultades a que se refiere esta Constitución y la de la Ciudad de México. Dichas leyes entrarán en vigor una vez que lo haga la Constitución Política de la Ciudad de México. ARTÍCULO QUINTO.- Los órganos de gobierno electos en los años 2012 y 2015 permanecerán en funciones hasta la terminación del periodo para el cual fueron electos. En su desempeño se ajustarán al orden constitucional, legal y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal destinado a normar las funciones a su cargo, que hubiere emanado o emane de los órganos competentes. Las facultades y atribuciones derivadas del presente Decreto de reformas constitucionales no serán aplicables a dichos órganos de gobierno, por lo que se sujetarán a las disposiciones constitucionales y legales vigentes con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas al primer párrafo del Apartado B del artículo 123 y la Base XI del Apartado A del artículo 122 relativas al régimen jurídico de las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores, entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de 2020. En tanto la Legislatura de la Ciudad de México ejerce la atribución a que se refiere la Base XI del Apartado A del artículo 122 constitucional, las relaciones laborales entre la Ciudad de México y sus trabajadores que, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, continuarán normándose por dicha Ley, y los conflictos del trabajo que se susciten se conocerán y se resolverán por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta que se establezca la instancia competente en el ámbito local de la Ciudad de México. Los trabajadores de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de México, sus demarcaciones territoriales y sus órganos autónomos, así como de las entidades paraestatales de la Administración Pública local conservarán los derechos adquiridos que deriven de la aplicación del orden jurídico que los rija, al momento de entrar en vigor el presente Decreto. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Los órganos públicos de la Ciudad de México, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se encuentren incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, continuarán sujetos, al igual que sus trabajadores, al mismo régimen de seguridad social. Los órganos públicos de la Ciudad de México que no se encuentren incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, podrán celebrar convenio, en los términos de la ley de dicho Instituto, para su incorporación y la afiliación de sus trabajadores. Lo anterior, siempre y cuando la Ciudad de México se encuentre al corriente en sus obligaciones con el Instituto y éste cuente con capacidad necesaria, en términos de su propia ley. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente: A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos: I. Podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes. II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente: a) El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el Instituto Nacional Electoral. b) Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta fórmulas con los nombres de los candidatos, ordenados en forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro. c) En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su voto, en su caso, por la fórmula de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por nombre o el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto. d) A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral hará el cómputo de cada una de las fórmulas de candidatos independientes, y establecerá Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aquellas que hubieren obtenido una votación igual o mayor al cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones constituyentes. III. Las diputaciones constituyentes se asignarán: a) A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación válida emitida entre sesenta. b) A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables y en lo que no se oponga al presente Decreto. Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir la votación emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de diputaciones restantes por asignar. En la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos. c) Si después de aplicarse la distribución en los términos previstos en los incisos anteriores, quedaren diputaciones constituyentes por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que tuvieren partidos políticos y candidatos independientes. IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. V. Los partidos políticos no podrán participar en el proceso electoral a que se refiere este Apartado, a través de la figura de coaliciones. VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; b) Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; c) Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella; d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; e) No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía en el Distrito Federal, cuando menos sesenta días antes de la elección; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos f) No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; g) No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; h) No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; i) No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni Consejero Presidente o consejero electoral de los Consejos General, locales, distritales o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral del Distrito Federal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo de dichos Institutos, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen definitivamente de sus cargos tres años antes del día de la elección; j) No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni Jefe Delegacional, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; resultando aplicable en cualquier caso lo previsto en el artículo 125 de la Constitución; k) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ni Magistrado o Juez Federal en el Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; l) No ser titular de alguno de los organismos con autonomía constitucional del Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; m) No ser Secretario en el Gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública local, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; n) No ser Ministro de algún culto religioso; y o) En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente. VII. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del proceso electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio. VIII. El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales. Los actos dentro del proceso electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables. B. Catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política. C. Catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política. Los legisladores federales designados como diputados constituyentes en términos del presente Apartado y el anterior, continuarán ejerciendo sus cargos federales de elección popular, sin que resulte aplicable el artículo 62 constitucional. D. Seis designados por el Presidente de la República. E. Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. F. Todos los diputados constituyentes ejercerán su encargo de forma honorífica, por lo que no percibirán remuneración alguna. La Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México y la elección para su conformación se realizará el primer domingo de junio de 2016 para instalarse el 15 de Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos septiembre de ese año, debiendo aprobar la Constitución Política de la Ciudad de México, a más tardar el 31 de enero de 2017, por las dos terceras partes de sus integrantes presentes. Para la conducción de la sesión constitutiva de la Asamblea Constituyente, actuarán como Junta Instaladora los cinco diputados constituyentes de mayor edad. La Junta Instaladora estará constituida por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El diputado constituyente que cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la Junta Instaladora. Serán Vicepresidentes los diputados constituyentes que cuenten con las dos siguientes mayores antigüedades y, en calidad de Secretarios les asistirán los siguientes dos integrantes que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades. La sesión de instalación de la Asamblea se regirá, en lo que resulte conducente, por lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponderá a la Junta Instaladora conducir los trabajos para la aprobación del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, mismo que deberá ser aprobado dentro de los diez días siguientes a la instalación de la Asamblea. Para su discusión y aprobación será aplicable en lo que resulte conducente el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados. Es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que será discutido, en su caso modificado, adicionado, y votado por la Asamblea Constituyente, sin limitación alguna de materia. El Jefe de Gobierno deberá remitir el proyecto de la Constitución Política de la Ciudad de México a la Asamblea Constituyente a más tardar el día en que ésta celebre su sesión de instalación. Con la finalidad de cumplir con sus funciones, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, deberá crear, al menos, tres comisiones para la discusión y aprobación de los dictámenes relativos al proyecto de Constitución. ARTÍCULO OCTAVO.- Aprobada y expedida la Constitución Política de la Ciudad de México, no podrá ser vetada por ninguna autoridad y será remitida de inmediato para que, sin más trámite, se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. La Constitución Política de la Ciudad de México, entrará en vigor el día que ésta señale para la instalación de la Legislatura, excepto en lo que hace a la materia electoral, misma que será aplicable desde el mes de enero de 2017. En el caso de que sea necesario que se verifiquen elecciones extraordinarias, las mismas se llevarán a cabo de conformidad a la legislación electoral vigente al día de la publicación del presente Decreto. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para legislar sobre los procedimientos e instituciones electorales que resultarán aplicables al proceso electoral 2017-2018. Al momento de la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México, cesarán las funciones de la Asamblea Constituyente. A partir de ello, las reformas y adiciones a la Constitución Política de la Ciudad de México se realizarán de conformidad con lo que la misma establezca. ARTÍCULO NOVENO.- La integración, organización y funcionamiento de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento para su Gobierno Interior, conforme a las bases siguientes: I. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México tendrá las facultades siguientes: a) Elegir, por el voto de sus dos terceras partes, a los integrantes de su Mesa Directiva, en los términos que disponga el Reglamento para su Gobierno Interior, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación de éste. En el caso de que transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere electo a la Mesa Directiva, la Junta Instaladora ejercerá las atribuciones y facultades que el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente le otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda. La Junta Instaladora no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de octubre de 2016. b) Sesionar en Pleno y en comisiones, de conformidad con las convocatorias que al efecto expidan su Mesa Directiva y los órganos de dirección de sus comisiones. c) Dictar todos los acuerdos necesarios para el cumplimiento de su función. d) Recibir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México que le sea remitido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. e) Discutir, modificar, adicionar y votar el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México. f) Aprobar, expedir y ordenar la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México. II. La Asamblea Constituyente gozará de plena autonomía para el ejercicio de sus facultades como Poder Constituyente; ninguna autoridad podrá intervenir ni interferir en su instalación y funcionamiento. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos III. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México sesionará en la antigua sede del Senado de la República en Xicoténcatl. Corresponderá a dicha Cámara determinar la sede de la Asamblea Constituyente para su instalación, en caso de que por circunstancias de hecho no fuere posible ocupar el recinto referido. El pleno de la Asamblea Constituyente podrá determinar en cualquier momento, la habilitación de otro recinto para sesionar. IV. Los recintos que ocupe la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México para el cumplimiento de su función, son inviolables. Las autoridades federales y del Distrito Federal deberán prestar el auxilio que les solicite el Presidente de la Asamblea Constituyente para salvaguardar la inviolabilidad de los recintos que ésta ocupe y para garantizar a sus integrantes el libre ejercicio de su función. V. La Asamblea Constituyente sesionará en Pleno y en comisiones, de conformidad con lo que disponga su Reglamento. Las sesiones del Pleno requerirán la asistencia, por lo menos, de la mayoría del total de sus integrantes y sus acuerdos se adoptarán con la votación de las dos terceras partes del total de sus integrantes. Las sesiones de las Comisiones requerirán la asistencia de la mayoría de sus integrantes y sus determinaciones se adoptarán con la votación de la mayoría de los presentes. En todos los casos las discusiones deberán circunscribirse al tema objeto del debate. VI. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México no podrá interferir, bajo ninguna circunstancia, en las funciones de los Poderes de la Unión ni de los órganos del Distrito Federal, ni tendrán ninguna facultad relacionada con el ejercicio del gobierno de la entidad. Tampoco podrá realizar pronunciamientos o tomar acuerdos respecto del ejercicio de los Gobiernos Federal o del Distrito Federal o de cualquier otro poder federal o local. ARTÍCULO DÉCIMO.- El Congreso de la Unión, en la expedición de las leyes a que se refiere el párrafo tercero del Apartado B y el primer párrafo del Apartado C del artículo 122, deberá prever que las mismas entren en vigor en la fecha en que inicie la vigencia de la Constitución Política de la Ciudad de México. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Todos los inmuebles ubicados en la Ciudad de México que estén destinados al servicio que prestan los poderes de la Federación, así como cualquier otro bien afecto a éstos, continuarán bajo la jurisdicción de los poderes federales. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los jueces y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integrarán en el Poder Judicial de la Ciudad de México, una vez que éste inicie sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Constitución Política de dicha entidad. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, fracción III de esta Constitución, Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán el trámite que corresponda conforme al régimen jurídico aplicable al momento de su interposición, hasta su total conclusión. En tanto en la Ciudad de México no se emitan las disposiciones legales para la presentación y sustanciación de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, dichos recursos serán conocidos y resueltos por los Tribunales de la Federación, en los términos de la fracción III del artículo 104 constitucional. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los ciudadanos que hayan ocupado la titularidad del Departamento del Distrito Federal, de la Jefatura de Gobierno o del Ejecutivo local, designados o electos, en ningún caso y por ningún motivo podrán ocupar el de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado de despacho. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las Alcaldías accederán a los recursos de los fondos y ramos federales en los términos que prevea la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Dentro de las funciones que correspondan a las Alcaldías, la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales contemplarán, al menos, aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, señala para los titulares de los órganos político- administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con base en lo establecido por el artículo 122 constitucional. Las competencias de las Alcaldías, a que se refiere el presente artículo Transitorio, deberán distribuirse entre el Alcalde y el Concejo de la Alcaldía, en atención a lo dispuesto en la Base VI del Apartado A del artículo 122 constitucional, reformado mediante el presente Decreto. D.O.F. 25 DE JULIO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIX-X AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADAS Y ADICIONADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, MEJORA REGULATORIA, JUSTICIA CÍVICA E ITINERANTE Y REGISTROS CIVILES”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- En un plazo que no excederá de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIX-A, XXIX-R, XXIX-Y y XXIX-Z de esta Constitución. Tercero.- La ley general en materia de registros civiles a que se refiere la fracción XXIX-R del artículo 73 de esta Constitución deberá prever, al menos: la obligación de trabajar con formatos accesibles de inscripción; la estandarización de actas a nivel nacional; medidas de seguridad física y electrónica; la posibilidad de realizar trámites con firmas digitales; de realizar consultas y emisiones vía remota; el diseño de mecanismos alternos para la atención de comunidades indígenas y grupos en situación de especial vulnerabilidad y marginación; mecanismos homologados de captura de datos; simplificación de procedimientos de corrección, rectificación y aclaración de actas. Los documentos expedidos con antelación a la entrada en vigor de la ley a que se refiere el segundo transitorio del presente Decreto, continuarán siendo válidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su expedición. Asimismo, los procedimientos iniciados y las resoluciones emitidas con fundamento en dichas disposiciones deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las mismas. Cuarto.- La legislación federal y local en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere el presente Decreto, por lo que los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en las mismas, deberán concluirse y ejecutarse, conforme a lo previsto en aquéllas. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Quinto.- La legislación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias de la federación y de las entidades federativas deberá ajustarse a lo previsto en la ley general que emita el Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXIX-A de esta Constitución. Sexto.- La ley general en materia de mejora regulatoria a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-Y de esta Constitución deberá considerar al menos, lo siguiente: a) Un catálogo nacional de regulaciones, trámites y servicios federales, locales y municipales con el objetivo de generar seguridad jurídica a los particulares. b) Establecer la obligación para las autoridades de facilitar los trámites y la obtención de servicios mediante el uso de las tecnologías de la información, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria. c) La inscripción en el catálogo será obligatoria para todas las autoridades en los términos en que la misma disponga. Séptimo.- La ley general en materia de justicia cívica e itinerante a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-Z de esta Constitución deberá considerar, al menos lo siguiente: a) Los principios a los que deberán sujetarse las autoridades para que la justicia itinerante sea accesible y disponible a los ciudadanos; b) Las bases para la organización y funcionamiento de la justicia cívica en las entidades federativas, y c) Los mecanismos de acceso a la justicia cívica e itinerante y la obligación de las autoridades de cumplir con los principios previstos por la ley. Las legislaturas de las entidades federativas proveerán de los recursos necesarios para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo transitorio. D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADAS Y ADICIONADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 107 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo. Tercero. En tanto se instituyen e inician operaciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con el transitorio anterior, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades locales laborales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de organizaciones sindicales. Los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación continuarán conociendo de los amparos interpuestos en contra de los laudos emitidos por las referidas Juntas en términos de lo previsto por la fracción V del artículo 107 de esta Constitución. Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio. Cuarto. Dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores la terna para la designación del titular del organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales. Quinto. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio, se respetarán conforme a la ley. Sexto. Las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan bajo su atención o resguardo a los tribunales laborales y a los Centros de Conciliación que se encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores. Asimismo, las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias tengan bajo su atención o resguardo, al organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales. D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUSTICIA COTIDIANA (SOLUCIÓN DE FONDO DEL CONFLICTO Y COMPETENCIA LEGISLATIVA SOBRE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES)”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente. SEGUNDO. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas. TERCERO. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma. D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA POLÍTICA-ELECTORAL”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE FEBRERO DE 2014”.] Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 22 Y LA FRACCIÓN XXX DEL

  349. ARTÍCULO 73, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días posteriores al inicio de vigencia de este Decreto expedirá la legislación nacional única en materia de extinción de dominio. Tercero. La Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política (sic) los Estados Unidos Mexicanos, así como la legislación respectiva del ámbito local, seguirán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la legislación nacional única en materia de extinción de dominio que ordena el presente Decreto. Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la legislación federal y local referida en el artículo transitorio anterior, así como las sentencias dictadas con base en las mismas, no se verán afectados por la entrada en vigor del presente Decreto, y deberán concluirse y ejecutarse conforme al orden constitucional y legal vigente al momento de su inicio. D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE GUARDIA NACIONAL”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El Congreso de la Unión dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, expedirá la Ley de la Guardia Nacional y hará las adecuaciones legales conducentes. Asimismo, expedirá las leyes nacionales que reglamenten el uso de la fuerza y del registro de detenciones dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. Segundo. La Guardia Nacional se constituirá a la entrada en vigor del presente Decreto con los elementos de la Policía Federal, la Policía Militar y la Policía Naval que determine en acuerdos de carácter general el Presidente de la República. En Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tanto se expide la ley respectiva, la Guardia Nacional asumirá los objetivos, atribuciones y obligaciones previstas en los artículos 2 y 8 de la Ley de la Policía Federal, con la gradualidad que se requiera para asegurar la continuidad de operaciones y la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros que correspondan. De igual forma, el Ejecutivo Federal dispondrá lo necesario para la incorporación de los elementos de las policías Militar y Naval a la Guardia Nacional y designará al titular del órgano de mando superior y a los integrantes de la instancia de coordinación operativa interinstitucional formada por representantes de las secretarías del ramo de seguridad, de la Defensa Nacional y de Marina. [N. DE E. SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE DECLARA APROBADA LA INTERPRETACIÓN AL ALCANCE DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE GUARDIA NACIONAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE MARZO DEL AÑO 2019", D.O.F. 22 DE MARZO DE 2024.] Tercero. Los elementos de las policías Militar y Naval, así como otros elementos de mando y servicios de apoyo de la Fuerza Armada permanente, que sean asignados a la Guardia Nacional, conservarán su rango y prestaciones; la ley garantizará que cuando un elemento sea reasignado a su cuerpo de origen, ello se realice respetando los derechos con que contaba al momento de ser asignado a aquélla, así como el reconocimiento del tiempo de servicio en la misma, para efectos de su antigüedad. Lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los elementos de la Policía Federal que sean adscritos a la Guardia Nacional. Cuarto. Al expedir las leyes a que se refiere la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, el Congreso de la Unión estará a lo siguiente: I. Las reformas a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberán contemplar, al menos, los siguientes elementos: 1. La normativa sobre la formación y actuación de las instituciones de policía encargadas de la seguridad pública en términos de la doctrina policial civil establecida en el artículo 21 de esta Constitución, y 2. La regulación del sistema nacional de información en seguridad pública a que se refiere el inciso b) del párrafo décimo del artículo 21 constitucional. II. La Ley de la Guardia Nacional contendrá, al menos, los siguientes elementos: 1. Los supuestos para la coordinación y colaboración de la Guardia Nacional con las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y de los Municipios; 2. Las reglas para determinar las aportaciones de las entidades federativas y Municipios cuando soliciten la colaboración de la Guardia Nacional para la atención de tareas de seguridad pública de competencia local; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 3. Lo relativo a la estructura jerárquica, regímenes de disciplina que incluya faltas, delitos y sanciones a la disciplina policial, responsabilidades y servicios, ascensos, prestaciones, ingreso, educación, capacitación, profesionalización y el cumplimiento de las responsabilidades y tareas que puedan homologarse, en lo conducente a las disposiciones aplicables en el ámbito de la Fuerza Armada permanente; 4. Los criterios de evaluación del desempeño de sus integrantes; 5. La regulación sobre la disposición, posesión, portación y uso de armas de fuego, atendiendo los estándares y mejores prácticas internacionales; 6. Las hipótesis para la delimitación de la actuación de sus integrantes; 7. Los requisitos que deberán cumplir sus integrantes, conforme a las leyes aplicables, y 8. Los componentes mínimos del informe anual a que se refiere la fracción IV del artículo 76 de esta Constitución. III. La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza establecerá, por lo menos, las siguientes previsiones: 1. La finalidad, alcance y definición del uso de la fuerza pública; 2. Los sujetos obligados al cumplimiento del ordenamiento y los derechos y obligaciones de los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública; 3. La sujeción del uso de la fuerza a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, racionalidad y oportunidad; 4. La previsión del adiestramiento en medios, métodos, técnicas y tácticas del uso de la fuerza mediante el control físico, el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales; 5. Los niveles para el uso de la fuerza pública por los servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones para hacer cumplir la ley; 6. La distinción y regulación de las armas e instrumentos incapacitantes, no letales y letales; 7. Las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades y sanciones; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 8. Las previsiones de actuación de los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, con relación a personas detenidas, bajo su custodia o en manifestaciones públicas; 9. Las normas para la presentación de informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones, así como para su sistematización y archivo, y 10. Las reglas básicas de adiestramiento y gestión profesional del uso de la fuerza pública. IV. La Ley Nacional del Registro de Detenciones incorporará, al menos, las siguientes previsiones: 1. Las características del Registro y los principios que rigen su conformación, uso y conservación; 2. El momento de realizar el registro de la persona dentro del procedimiento de detención; 3. El tratamiento de los datos personales de la persona detenida, en términos de las leyes en la materia; 4. Los criterios para clasificar la información como reservada o confidencial; 5. Las personas autorizadas para acceder a la base de datos del Registro y los niveles de acceso; 6. Las atribuciones de los servidores públicos que desempeñen funciones en el Registro y sus responsabilidades en la recepción, administración y seguridad de la información, y 7. La actuación que deberá desplegar el Registro y su personal en caso de ocurrir hechos que pongan en riesgo o vulneren su base de datos. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022) Quinto. Durante los nueve años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública. Conforme a los términos planteados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa participación deberá ser: I. Extraordinaria, de tal manera que se acredite la absoluta necesidad, que sea temporal y solicitada de forma expresa y justificada por la autoridad civil; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos II. Regulada, para que cumpla con un estricto apego al orden jurídico previsto en esta Constitución, en las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma; III. Fiscalizada, de manera que exista la constante revisión o supervisión del funcionamiento institucional a través de la rendición de cuentas, y IV. Subordinada y complementaria, de forma tal que las labores de apoyo que la Fuerza Armada preste a las instituciones de seguridad pública solo puedan realizarse en su auxilio o complemento, y se encuentren fundadas y motivadas. La Fuerza Armada permanente realizará las tareas de seguridad pública con su organización y medios, y deberá capacitarse en la doctrina policial civil establecida en el artículo 21 de esta Constitución. Las acciones que lleve a cabo la Fuerza Armada permanente, en ningún caso tendrán por objeto sustituir a las autoridades civiles de otros órdenes de gobierno en el cumplimiento de sus competencias o eximir a dichas autoridades de sus responsabilidades. El Ejecutivo Federal presentará al Congreso de la Unión un informe semestral sobre el uso de la facultad anterior, proporcionando los indicadores cuantificables y verificables que permitan evaluar los resultados obtenidos en el periodo reportado en materia de seguridad pública, y corroborar el respeto a los derechos humanos y a los de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Para el análisis y dictamen de los informes establecidos en el párrafo anterior, en un plazo no mayor a sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta la conclusión del plazo señalado en el primer párrafo, se integrará una comisión bicameral, en los términos que acuerden los órganos de dirección política de las Cámaras del Congreso de la Unión. La comisión se reunirá cada que la convoque su directiva; para la emisión del dictamen semestral convocará, si así lo requiere, a los titulares de las secretarías de Gobernación, de Seguridad y Protección Ciudadana, de Defensa Nacional y de Marina. El dictamen evaluará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo para la participación de la Fuerza Armada permanente en labores de seguridad pública y deberá señalar aquellas entidades federativas donde deje de ser requerida la presencia permanente de las Fuerzas Armadas en esas labores. Asimismo, contendrá las recomendaciones que contribuyan al cumplimiento del plazo establecido en ese mismo párrafo. La comisión bicameral remitirá a cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión los dictámenes semestrales, para su discusión y aprobación. Una vez aprobados se remitirán al Ejecutivo Federal, el que deberá informar de la atención que brindó a las recomendaciones emitidas. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La Cámara de Senadores, al analizar y aprobar los informes anuales que sobre las actividades de la Guardia Nacional le rinda el Ejecutivo Federal, evaluará la participación de la Fuerza Armada permanente en labores de seguridad pública, realizadas al amparo del presente artículo transitorio, a fin de garantizar que a la conclusión del plazo señalado en el párrafo primero del mismo la Fuerza Armada permanente concluya su participación en labores de seguridad pública, y la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública asuman a plenitud las facultades establecidas en el artículo 21 de esta Constitución. Las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas remitirán anualmente a las correspondientes legislaturas locales y al Consejo Nacional de Seguridad Pública la evaluación integral, en una perspectiva de seis años, contados a partir de la entrada en vigor de la reforma al presente artículo transitorio, del programa señalado en el Artículo Séptimo transitorio. Los resultados de esas evaluaciones serán la base para los ajustes del referido programa y su calendario de ejecución, por los órganos correspondientes. Sexto. Durante el periodo a que se refiere el artículo anterior, para la conformación y funcionamiento de la Guardia Nacional, las secretarías de los ramos de Defensa Nacional y de Marina participarán, conforme a la ley, con la del ramo de seguridad, para el establecimiento de su estructura jerárquica, sus regímenes de disciplina, de cumplimiento de responsabilidades y tareas, y de servicios, así como para la instrumentación de las normas de ingreso, educación, capacitación, profesionalización, ascensos y prestaciones, que podrán estar homologados en lo conducente, a las disposiciones aplicables en el ámbito de la Fuerza Armada permanente. Séptimo. Los Ejecutivos de las entidades federativas presentarán ante el Consejo Nacional de Seguridad Pública, en un plazo que no podrá exceder de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el diagnóstico y el programa para el fortalecimiento del estado de fuerza y las capacidades institucionales de sus respectivos cuerpos policiales estatales y municipales. Para la ejecución del programa, se establecerán las previsiones necesarias en los presupuestos de Egresos de la Federación y de las entidades federativas, sobre la base de la corresponsabilidad a partir del ejercicio fiscal de 2020. Un año después de haberse emitido el programa referido, el Ejecutivo local enviará anualmente a la Legislatura de la entidad federativa correspondiente y al Consejo Nacional de Seguridad Pública, la evaluación integral del mismo con el informe sobre los avances en los objetivos señalados y su cumplimiento en un horizonte de seis años. Los resultados de la evaluación serán considerados para el ajuste del programa y su calendario de ejecución, por los órganos correspondientes. D.O.F. 12 DE ABRIL DE 2019. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este Decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19. Tercero. Entrando en vigor el presente Decreto, los delitos en materia de corrupción tratándose de aquellos correspondientes a enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, entrarán en vigor a partir del nombramiento que realice el Titular de la Fiscalía General de la República respecto de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción. Cuarto. La prisión preventiva oficiosa, deberá evaluarse para determinar la continuidad de su aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del presente Decreto. En el lapso señalado en el párrafo anterior, se deberá evaluar conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de esta medida cautelar, y la eficiencia del sistema penal acusatorio, mediante informes emitidos, por el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, tomando en cuenta a los poderes judiciales respectivos, así como a las fiscalías o procuradurías correspondientes, y organismos de protección de los derechos humanos, y que deberá contener, al menos, los siguientes elementos: 1. Desempeño eficaz de las Unidades Estatales de Supervisión a Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso; 2. Eficacia de las medidas cautelares aplicadas; 3. Creación y desempeño de instancias de atención integral de víctimas; 4. Implementación de sistemas de información criminal y de judicialización; 5. Resultado de la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 6. Los avances de la implementación de elementos críticos como la capacitación de los operadores de los poderes judiciales y del Ministerio Público, policía de investigación, policía preventiva, peritos, entre otros. Los parámetros para la medición de la eficacia en la implementación de los elementos críticos serán dispuestos por la ley correspondiente. Quinto. La aplicación de las normas relativas al artículo 19 en los supuestos delictivos materia del presente Decreto, se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3o., 31 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA EDUCATIVA”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley General del Servicio Profesional Docente, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto. Hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la ley en materia del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, queda suspendida cualquier evaluación y permanecerán vigentes las disposiciones que facultan a la actual Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente de la Secretaría de Educación Pública, para proveer las medidas necesarias y dar cumplimiento a los procesos derivados del Servicio Profesional Docente. En la aplicación de este Decreto se respetarán los derechos adquiridos de las maestras y los maestros, los cuales no podrán ser restringidos o afectados de manera retroactiva con las disposiciones de nueva creación. Tercero. Quedan sin efectos los actos referidos a la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente que afectaron la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio. Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Quinto. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del organismo al que se refiere la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación del presente Decreto. Sexto. El Congreso de la Unión deberá expedir las Leyes Generales en materia de Educación Superior y de Ciencia, Tecnología e Innovación a más tardar en el año 2020. Séptimo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación de este Decreto. Octavo. Las legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo de un año para armonizar el marco jurídico en la materia, conforme a este Decreto. Noveno. Para la integración de la primera Junta Directiva del organismo al que se refiere la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores designará a sus cinco integrantes en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, con una prórroga de hasta 15 días naturales. Con el fin de asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, éstos se harán por los periodos siguientes: 1) Dos nombramientos por un periodo de cinco años; 2) Dos nombramientos por un periodo de seis años, y 3) Un nombramiento por un periodo de siete años. En la integración del Consejo Técnico de Educación, la Cámara de Senadores designará a sus siete miembros en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Cuatro de ellos deberán ser representantes de los diversos tipos y modalidades de la educación. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, éstos se harán por los periodos siguientes: 1) Tres nombramientos por un periodo de tres años; 2) Tres nombramientos por un periodo de cuatro años, y 3) Un nombramiento por un periodo de cinco años. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Para la designación de los integrantes de la Junta Directiva y del Consejo Técnico, el Senado de la República emitirá convocatoria pública a fin de que las instituciones educativas, organismos de la sociedad civil organizada y sociedad en general presenten propuestas. La Junta de Coordinación Política acordará los procedimientos para su elección. La Junta Directiva y el Consejo Técnico de Educación asumirán sus funciones para ejercer las facultades que le otorga este Decreto, una vez que entre en vigor la legislación del organismo para la mejora continua de la educación, que expida el Congreso de la Unión. Décimo. Las asignaciones presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, formarán parte del organismo al que se refiere el artículo 3o., fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez constituida la Junta Directiva, será la encargada de dar cumplimiento a esta disposición, con independencia de las atribuciones que correspondan en este proceso a otras autoridades, además realizará todas aquellas para el funcionamiento del organismo. Hasta la designación de la Junta Directiva que realice la Cámara de Senadores en los términos del Artículo Noveno Transitorio, se nombrará como Coordinador de Administración a quien fungía como titular de la Unidad de Administración del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, quien dispondrá las medidas administrativas y financieras para el funcionamiento del mismo, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: I. Administrar y controlar los recursos humanos, presupuesto, recursos financieros, bienes y servicios, servicios tecnológicos, asuntos jurídicos y mejora de la gestión del organismo; II. Dar seguimiento a los procesos de planeación y programación, así como su implementación, con la participación de las unidades administrativas; III. Dar continuidad a las disposiciones que rijan las relaciones laborales y llevar a cabo los procesos de reclutamiento, selección, nómina y remuneraciones, servicios y capacitación al personal; IV. Supervisar las acciones para el desarrollo y seguimiento de los procesos de adquisición, almacenamiento, distribución, control y mantenimiento de los recursos materiales, así como de los servicios generales del Instituto; V. Suscribir los instrumentos jurídicos en materia de administración del Instituto; VI. Dirigir las estrategias de tecnologías de la información del organismo y el desarrollo de herramientas informáticas y sistemas de comunicación y Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tecnológicos, así como la prestación de servicios informáticos y de soporte técnico, con la participación de las unidades administrativas; VII. Establecer las estrategias para representar legalmente al organismo en toda clase de juicios, procedimientos administrativos e investigaciones ante los tribunales y otras autoridades; VIII. Coordinar la atención y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, y IX. Determinar las acciones para atender las auditorías de las instancias fiscalizadoras, en coordinación con las unidades administrativas. En un plazo de 15 días a partir de la vigencia de este Decreto, el Coordinador de Administración deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un informe acerca de la situación del Instituto que incluya el balance financiero correspondiente. Los derechos laborales de los servidores públicos del actual Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación se respetarán conforme a la ley. El acervo de información estadística, indicadores, estudios, bases de datos, informes y cualquier otro documento publicado o por publicar elaborado o en posesión del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación es patrimonio público y deberá ser puesto a disposición de la ciudadanía en un portal público, accesible, con la debida protección de datos personales y de fácil manejo en un plazo de 90 días a partir de la publicación de este Decreto. Décimo Primero. Para la integración de los planes y programas a los que se refiere el artículo 3o. en su párrafo décimo primero, el Ejecutivo Federal considerará el carácter local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje. En el caso de las escuelas normales, la ley respectiva en materia de educación superior, establecerá los criterios para su desarrollo institucional y regional, la actualización de sus planes y programas de estudio para promover la superación académica y contribuir a la mejora de la educación, así como el mejoramiento de su infraestructura y equipamiento. Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo noveno del artículo 3o., el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, definirá una Estrategia Nacional de Mejora de las Escuelas Normales, la cual establecerá acciones para su fortalecimiento. Décimo Segundo. Para atender la educación inicial referida en el artículo 3o., el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entrada en vigor de estas disposiciones, definirá una Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia, en la cual se determinará la gradualidad de su impartición y financiamiento. Décimo Tercero. La Autoridad Educativa Federal mantendrá sus facultades y atribuciones correspondientes para la impartición de la educación inicial, básica, incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, en el ámbito de la Ciudad de México, mientras se lleve a cabo la descentralización de los servicios educativos y la transferencia de los recursos humanos, materiales y presupuestales, conforme al Acuerdo que celebre la Federación y el Gobierno de la Ciudad de México. Décimo Cuarto. La legislación secundaria, en los aspectos que así lo ameriten, determinará la gradualidad para la implementación de lo contenido en este Decreto y, la Cámara de Diputados anualmente, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobará las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimento progresivo de las mismas. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda, aprobará los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción V del artículo 3o. Constitucional. Décimo Quinto. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación superior, se incluirán los recursos necesarios en los presupuestos federal, de las entidades federativas y de los municipios, en términos de las fracciones VIII y X del artículo 3o. de esta Constitución; adicionalmente, se establecerá un fondo federal especial que asegure a largo plazo los recursos económicos necesarios para garantizar la obligatoriedad de los servicios a que se refiere este artículo, así como la plurianualidad de la infraestructura. Décimo Sexto. Con la entrada en vigor de las presentes disposiciones, los derechos laborales de los trabajadores al servicio de la educación, se regirán por el artículo 123 Constitucional Apartado B. Con fundamento en este Decreto, la admisión, promoción y reconocimiento se regirán por la Ley Reglamentaria del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, prevaleciendo siempre la rectoría del Estado. Décimo Séptimo. La ley secundaria definirá que, dentro de los consejos técnicos escolares, se integrará un Comité de Planeación y Evaluación para formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales. Dichos programas tendrán un carácter multianual, definirán objetivos y metas, los cuales serán evaluados por el referido Comité. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Décimo Octavo. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción II, inciso f), el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, definirá una Estrategia Nacional de Inclusión Educativa, la cual establecerá acciones y etapas para su cumplimiento progresivo. La educación especial en sus diferentes modalidades se impartirá en situaciones excepcionales. D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 Y 115; DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PARIDAD ENTRE GÉNEROS".] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo párrafo del artículo 41. TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda. Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41. D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN APARTADO C AL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".] Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADAS Y ADICIONADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE CONSULTA POPULAR Y REVOCACIÓN DE MANDATO”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley a que se refiere el Apartado 8o. de la fracción IX del artículo 35. Tercero. Para efectos de la revocación de mandato a que hace referencia esta Constitución tanto a nivel federal como local, deberá entenderse como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza. Cuarto. En el caso de solicitarse el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, la solicitud de firmas comenzará durante el mes de noviembre y hasta el 15 de diciembre del año 2021. La petición correspondiente deberá presentarse dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de 2021. En el supuesto de que la solicitud sea procedente, el Instituto Nacional Electoral emitirá la convocatoria dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud. La jornada de votación será a los sesenta días de expedida la convocatoria. Quinto. El ejercicio de las atribuciones que esta Constitución le confiere al Instituto Nacional Electoral en materia de consultas populares y revocación de mandato, se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes. Sexto. Las constituciones de las entidades federativas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local. La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios o alcaldías de la entidad; podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta; será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta. La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos locales o federales y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional. Las entidades federativas que hubieren incorporado la revocación de mandato del Ejecutivo local con anterioridad a este Decreto armonizarán su orden jurídico de conformidad con las presentes reformas y adiciones, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichas normas. D.O.F. 6 DE MARZO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL PRIMER PÁRRAFO DEL

  350. ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE CONDONACIÓN DE IMPUESTOS”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de un año a partir de la entrada en vigor del mismo. D.O.F. 8 DE MAYO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 365 días a partir de la entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes, así como la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para garantizar los derechos derivados del presente Decreto. Tercero. El monto de los recursos asignados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en el presupuesto de las entidades federativas del ejercicio fiscal que corresponda, para los programas de atención médica y medicamentos gratuitos, de apoyo económico para personas que tengan discapacidad permanente, de pensiones para personas adultas mayores, y de becas para estudiantes que se encuentren en condición de pobreza, no podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del que se haya asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL".] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Ley General en Materia de Movilidad y Seguridad Vial. Tercero.- El Congreso de la Unión deberá armonizar, en lo que corresponda, y en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley a que se refiere el artículo anterior, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y la referida Ley. D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 4o. Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUVENTUD”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General en materia de Personas Jóvenes, en el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto. Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas, realizarán las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con los fines establecidos en el presente Decreto, dentro de los 180 días siguientes a la expedición de la Ley General en materia de Personas Jóvenes. D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 108 Y 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE FUERO”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto. D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADAS Y ADICIONADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVOS AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar la legislación secundaria derivada del mismo. Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales. Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos. Quinto. En ejercicio de sus facultades regulatorias, el Consejo de la Judicatura Federal adoptará las medidas necesarias para convertir los Tribunales Unitarios de Circuito en Tribunales Colegiados de Apelación, y los Plenos de Circuito en Plenos Regionales, considerando los siguientes lineamientos: a) En cada entidad federativa habrá, al menos, un Tribunal Colegiado de Apelación. b) El establecimiento de los Plenos Regionales partirá de la agrupación de Circuitos según las cargas de trabajo y las estadísticas de asuntos planteados y resueltos. Sexto. El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, que se incorpora como párrafo décimo segundo al artículo 94 constitucional, entrará en vigor cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita el Acuerdo General respectivo, de conformidad con su facultad autorregulatoria prevista en dicho precepto. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Séptimo. Los recursos de reclamación y los de revisión administrativa en contra de las designaciones de juezas, jueces, magistradas y magistrados, que ya se encuentren en trámite y que conforme al nuevo marco constitucional resulten improcedentes, continuarán su tramitación hasta su archivo, sin que puedan declararse sin materia. D.O.F. 17 DE MAYO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE NACIONALIDAD”.] Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 17 DE MAYO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (MICHOACÁN DE OCAMPO)”.] Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Surtirá efectos exclusivamente para modificar la porción normativa que establece la denominación de la parte integrante de la Federación "Michoacán de Ocampo", por lo que quedan subsistentes las denominaciones de las demás partes de la Federación vigentes al momento de la entrada en vigor. D.O.F. 17 DE MAYO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE)”.] Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Surtirá efectos exclusivamente para modificar la porción normativa que establece la denominación de la parte integrante de la Federación "Veracruz de Ignacio de la Llave", por lo que quedan subsistentes las denominaciones de las demás partes de la Federación vigentes al momento de la entrada en vigor. D.O.F. 17 DE MAYO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PARTIDAS SECRETAS”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 28 DE MAYO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIII BIS AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley general en materia de seguridad privada a que hace referencia el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley general de seguridad privada a que se refiere el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán expedir la legislación necesaria para adecuar el marco normativo con este Decreto y la ley citada. Mientras tanto, continuará en vigor la legislación en los términos que se encuentre a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Para el caso que no se lleven a cabo las adecuaciones normativas, dentro del plazo concedido al Congreso de la Unión y a las legislaturas de las entidades federativas, deberá cesar la aplicación de la legislación que no se ajuste al contenido de la mencionada ley general y, en su caso, aplicarse directamente el contenido de ésta. Cuarto. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entre en vigor la ley general en materia de seguridad privada, se concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron. D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE GUARDIA NACIONAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE MARZO DE 2019”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Nacional de Seguridad Pública determinará el grado de avance en el diagnóstico y los programas señalados en el Artículo Séptimo transitorio del Decreto de fecha 26 de marzo de 2019 en materia de Guardia Nacional, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo de dicho transitorio. A partir del ejercicio fiscal 2023 el Ejecutivo Federal establecerá un fondo permanente de apoyo a las entidades federativas y municipios destinado al fortalecimiento de sus instituciones de seguridad pública. Dicho fondo se establecerá de forma separada e identificable respecto de cualquier otro ramo o programa destinado a otros propósitos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y no podrá ser inferior en términos porcentuales al incremento que reciba la Fuerza Armada permanente y la Guardia Nacional para tareas de seguridad pública cada año. Los recursos de dicho fondo no podrán ser utilizados para otro fin. El fondo a que se refiere el párrafo anterior se distribuirá en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Hasta un veinticinco por ciento de dicho fondo se asignará a las entidades federativas con mejores resultados en materia de seguridad pública, conforme los indicadores que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública. En adición a los recursos federales establecidos en el presente artículo transitorio, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas establecerán anualmente un fondo de apoyo a las instituciones de seguridad pública de los municipios, en especial aquellos con menor población o mayor grado de marginación. Los recursos que se asignen por cada entidad federativa deberán ser al menos en una proporción uno a uno respecto de los recursos federales a que se refiere este mismo artículo transitorio. Las partidas presupuestales a que hacen referencia los párrafos anteriores no se exceptuarán de la transparencia y fiscalización superior por razones de seguridad nacional y deberán ser utilizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercero.- Los procedimientos en trámite y pendientes de resolución en el Poder Judicial de la Federación a la entrada en vigor de este Decreto, se continuarán sustanciando hasta su resolución de fondo sin sobreseerse por cambio en la norma impugnada, y se resolverán conforme al régimen jurídico vigente al momento de su presentación. D.O.F. 8 DE MAYO DE 2023. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA ADICIONADA UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SÍMBOLOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.] Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 38 Y 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA OCUPAR CARGO, EMPLEO O COMISIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas, deberán ajustar sus Constituciones y demás legislación que sea necesaria, a fin de dar cumplimiento al presente Decreto. D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 55 Y 91 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE EDAD MÍNIMA PARA OCUPAR UN CARGO PÚBLICO”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas, deberán ajustar sus Constituciones y demás legislación que sea necesaria, a fin de dar cumplimiento al presente Decreto. D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL PRIMER PÁRRAFO DEL

  351. ARTÍCULO 65 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PERIODOS DE SESIONES ORDINARIAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Segundo. La duración en el cargo de las y los diputados federales electos para la LXV Legislatura del Congreso de la Unión se computará a partir del 1o. de septiembre de 2021 y hasta el 31 de agosto de 2024. Tercero. La duración en el cargo de las y los senadores electos para las LXIV y LXV Legislaturas del Congreso de la Unión se computará a partir del 1o. de septiembre de 2018 y hasta el 31 de agosto de 2024. Cuarto. Las y los diputados federales electos para la LXVI Legislatura, durarán en el ejercicio de su cargo 36 meses, computados a partir del 1o. de septiembre de 2024 y hasta el 31 de agosto de 2027. Quinto. Las y los senadores electos para las LXVI y LXVII Legislaturas, durarán en el ejercicio de su cargo 72 meses, computados a partir del 1o. de septiembre de 2024 y hasta el 31 de agosto de 2030. D.O.F. 22 DE MARZO DE 2024. [N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO ÚNICO DEL "DECRETO POR EL QUE SE DECLARA APROBADA LA INTERPRETACIÓN AL ALCANCE DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE GUARDIA NACIONAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE MARZO DEL AÑO 2019", QUE SE RELACIONA CON EL PRESENTE ORDENAMIENTO.] Artículo Único.- La interpretación auténtica respecto de los alcances de lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo del año 2019, deberá ser en el sentido de garantizar los derechos, prestaciones, pertenencia, rango, servicio y antigüedad del personal de las policías Militar y Naval asignado a la Guardia Nacional por acuerdos de carácter general emitidos por el Presidente de la República, acorde con lo siguiente: A. La frase: "Los elementos de las policías Militar y Naval, así como otros elementos de mando y servicios de apoyo de la Fuerza Armada permanente, que sean asignados a la Guardia Nacional, conservarán su rango y prestaciones". Toda vez que el citado precepto no prevé lo que para efectos del mismo debe entenderse por "asignados", los alcances del mismo se interpretarán conforme a la semántica, teniéndose así que el Diccionario de la Real Academia Española establece que el término "asignar" significa "nombrar" o "designar", permitiendo establecer que, en el presente caso, la asignación tuvo por objeto que el personal fuera separado funcionalmente de las fuerzas armadas para desempeñar Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos funciones de seguridad pública en la Guardia Nacional sin perder sus derechos y prestaciones. El "rango" es sinónimo de "grado", conforme a la escala jerárquica en las Fuerzas Armadas, que prevé la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. El "grado" tiene por objeto el ejercicio de la autoridad, de mando militar, de actividad técnica o de actividad administrativa en los diferentes niveles orgánicos de las Unidades, Dependencias e Instalaciones; por lo que el personal asignado tiene que estar en condiciones de ejercerlos, para lo cual debe mantenerse apto física y profesionalmente a través de la capacitación permanente, en instituciones nacionales o en el extranjero. Lo anterior, implica conservar sus prestaciones íntegras, toda vez que se encuentra en una asignación temporal derivada del artículo transitorio de la reforma constitucional por el que se crea la Guardia Nacional, motivo que no deberá, en ningún caso, implicar una afectación a sus derechos laborales, prestaciones inherentes, así como la salvaguarda de ser reasignado a su fuerza armada de origen. B. La frase: "la ley garantizará que cuando un elemento sea reasignado a su cuerpo de origen, ello se realice respetando los derechos con que contaba al momento de ser asignado a aquélla". El referido mandato constitucional prevé que el personal asignado a la Guardia Nacional no pierde sus derechos y prestaciones. En consecuencia, la "reasignación" implica que el elemento militar o naval deje de realizar sus funciones en Seguridad Pública y sea reintegrado a su fuerza armada para continuar realizando sus actividades de índole netamente castrense con la suma de derechos y prestaciones adquiridos en dicha institución de seguridad pública. Lo anterior, genera la certeza jurídica de que la asignación tiene un carácter temporal, ya que esta situación podría concluir una vez que la mencionada institución de seguridad pública se consolide. C. La frase: "reconocimiento del tiempo de servicios de la Guardia Nacional para efectos de su antigüedad". El Constituyente Permanente previó proteger los derechos, estímulos y prestaciones de los elementos militares asignados a la Guardia Nacional, a fin de que se les reconozca y se les compute todo el tiempo de servicios que presten en la misma al momento de su reasignación, para los efectos de sumarlo a su antigüedad en las Fuerzas Armadas, lo que redunda en el derecho de participar en promoción para el ascenso al grado inmediato durante el tiempo que estén asignados y en su reasignación, así como de los demás beneficios y prestaciones antes señalados. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REFORMA DEL PODER JUDICIAL”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, en los términos del presente artículo. Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto. El Senado de la República tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de este Decreto, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realice el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría de ocho votos de sus integrantes. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso. Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente: a) Para Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cuatro hombres; b) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres; c) Para Magistradas y Magistrados de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y hasta dos hombres; Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos d) Para Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y un hombre por cada sala; e) Para Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres. La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025. Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025. El órgano de administración judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025. Tercero.- El periodo de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre conforme a lo previsto en el artículo Segundo transitorio durarán ocho y once años, por lo que vencerá el año 2033 y 2036 para cuatro y cinco de ellos, respectivamente. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación. Lo anterior no será aplicable a las Ministras y Ministros en funciones que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025, quienes ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original, observando lo siguiente: a) Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos b) Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima elección. Las y los Ministros en funciones cuyos nombramientos concluyan antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de este Decreto dejarán el cargo al término de su nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 94 y 101 de este Decreto. El periodo de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033. Cuarto.- Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que estén en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en su encargo hasta el año 2027, concluyendo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección federal ordinaria que se celebre para tal efecto. Las magistraturas electorales de la Sala Superior que no hayan sido designadas por el Senado de la República a la entrada en vigor del presente Decreto se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025. El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala Superior que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025 durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033; mientras que el periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala Superior que resulten electos en la elección federal ordinaria del año 2027 durará seis años, por lo que vencerá el año 2033. El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de salas regionales que resulten electos en la elección extraordinaria del año 2025 durará ocho años, y vencerá el año 2033. La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el 1o. de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025. Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser elegibles para un nuevo periodo en la elección federal ordinaria que se celebre en 2027. Quinto.- El Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial. El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo Segundo transitorio del presente Decreto. El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030 para tres de ellos, y el año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación. Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial de la Federación por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables. Sexto.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto. Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial de la Federación; y al órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial. El Consejo de la Judicatura Federal aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables. El Consejo de la Judicatura Federal continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda. Las personas que integren el Pleno del órgano de administración judicial a que se refiere el artículo 100 del presente Decreto deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial. Para la designación de las tres personas integrantes del órgano de administración judicial que correspondan al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requerirá por única ocasión del voto de ocho de sus integrantes. Séptimo.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las entidades federativas y de la Ciudad de México que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de esta Constitución en los casos que corresponda, sin responsabilidad para los Poderes Judiciales. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de agosto de 2025; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño. Lo anterior no será aplicable a las y los Ministros en funciones a la entrada en vigor de este Decreto cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, en cuyo caso se ajustarán a los términos de este Decreto. Octavo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto. Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto. Noveno.- Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto excedan de los plazos previstos en el párrafo segundo del artículo 17 y en la fracción VII del artículo 20 constitucional del presente Decreto, deberán observar el procedimiento establecido en éstos. Décimo.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos federales a que se refiere el párrafo siguiente al momento de su retiro. Los órganos del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, de las entidades federativas, llevarán a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Tesorería de la Federación o de las entidades federativas, según corresponda. Los recursos federales a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que esta determine. Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Décimo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 13, 16, 21, 32, 55, 73, 76, 78, 82, 89, 123 Y 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE GUARDIA NACIONAL”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Dentro del plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de la Unión debe armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto. En tanto se realice la armonización del marco jurídico correspondiente, la organización y funcionamiento de la Guardia Nacional continuará operando con apego a las disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Tercero.- El personal militar y naval que integra la Guardia Nacional, será reclasificado de la Fuerza Armada a la que pertenezca a dicha Guardia Nacional; la nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que posea el interesado en su grado, conforme a la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea, adicionando su nueva especialidad. Deben respetarse en todo momento los derechos que posea el interesado en la Fuerza Armada de su origen. Cuarto.- La persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional, que debe ostentar el grado de General de División de la Guardia Nacional en activo, será designada por la persona titular de la Presidencia de la República, a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional. En tanto no exista personal con formación de Guardia Nacional con la mencionada jerarquía, dicha designación recaerá en un General de División del Ejército, capacitado en materia de seguridad pública. Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del inicio de su tramitación. Sexto.- El Ejecutivo Federal dispondrá lo conducente para que: I. El personal procedente de la extinta Policía Federal cese de prestar sus servicios en la Guardia Nacional y quede adscrito a la Secretaría del ramo de Seguridad Pública, conservando sus derechos laborales adquiridos. El personal que pertenezca a los organismos especializados, podrá continuar prestando sus servicios en la Guardia Nacional de manera temporal, conforme a los convenios Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de colaboración que para tal efecto se formalicen entre las Secretarías de Defensa Nacional y la de Seguridad y Protección Ciudadana. II. Se transfieran a la Secretaría de la Defensa Nacional, los recursos presupuestarios y financieros que correspondan para cubrir las erogaciones por concepto de servicios personales de la última plantilla general de plazas aprobada a la extinta Policía Federal y de confianza, así como los gastos de operación de la Guardia Nacional y los recursos materiales destinados a su operación, con excepción de aquellos requeridos para el personal que continuará, bajo la adscripción de la Secretaría del ramo de Seguridad Pública. Conforme se queden vacantes las plazas de los integrantes de la extinta Policía Federal, la Secretaría del ramo de Seguridad Pública, debe transferir los recursos presupuestales a la Secretaría de la Defensa Nacional. III. El personal naval que actualmente forma parte de la Guardia Nacional permanecerá integrado a esta, conforme a la reclasificación señalada en el Transitorio Tercero del presente Decreto. Séptimo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos. Octavo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a su contenido, establecidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otra de carácter administrativo. D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANOS".] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, debe expedir la ley general de la materia y armonizar el marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente Decreto. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Cuarto.- El Poder Ejecutivo Federal debe realizar las reformas a las disposiciones administrativas aplicables, para asegurar el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en el presente instrumento; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la ley general que refiere el presente Decreto. Quinto.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deben realizar las adecuaciones normativas que aseguren las características de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el marco de la unidad nacional en los términos que establece esta Constitución, así como su reconocimiento como sujetos de derecho público y el respeto irrestricto a sus derechos; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la reforma efectuada por este Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los ejecutores, ésta deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos en el presente ejercicio fiscal. Séptimo.- El Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto normativo íntegro del presente Decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas y ordenará la difusión correspondiente. Octavo.- Para la interpretación de lo dispuesto en este Decreto, se tomarán en cuenta lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las consideraciones del dictamen. D.O.F. 30 DE OCTUBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE VÍAS Y TRANSPORTE FERROVIARIO”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adecuaciones que resulten necesarias a las leyes secundarias correspondientes, en los términos de este. Tercero.- Los particulares que cuenten con concesiones para prestar el servicio de transporte ferroviario de carga podrán obtener concesiones para prestar el servicio de transporte ferroviario de pasajeros. En cualquier caso, se dará preferencia al servicio de transporte ferroviario de pasajeros, en términos de lo que determine la legislación. D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÁREAS Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones que resulten necesarias a las leyes secundarias correspondientes, en los términos de este. Tercero.- Se derogan los artículos Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, que se opongan a las disposiciones materia del presente Decreto. D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 107, Y SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 105, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE INIMPUGNABILIDAD DE LAS ADICIONES O REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Los asuntos que se encuentren en trámite deberán resolverse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto. D.O.F. 15 DE NOVIEMBRE DE 2024. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 4o., 21, 41, 73, 116, 122 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA, PERSPECTIVA DE GÉNERO, DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ERRADICACIÓN DE LA BRECHA SALARIAL POR RAZONES DE GÉNERO”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico correspondiente a la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 90 días a partir de la entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes, así como las atribuciones y obligaciones necesarias para garantizar los derechos derivados del presente Decreto. Tercero.- Las entidades federativas deberán armonizar el marco jurídico correspondiente a la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 180 días a partir de la entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes, así como las atribuciones y obligaciones necesarias para garantizar los derechos derivados del presente Decreto. D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 4o. Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE BIENESTAR".] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el. Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, aprobará las leyes o modificaciones legales necesarias que requiera este Decreto. Cuarto.- Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con los fines establecidos en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación. Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de este Decreto, se realizarán con cargo a los recursos presupuestarios aprobados expresamente Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para esos fines por la Cámara de Diputados. En caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los ejecutores de gasto, deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas, presupuestarias y administrativas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos. Sexto.- El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente Decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada. D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE VIVIENDA PARA LAS PERSONAS TRABAJADORAS”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales para realizar las adecuaciones que resulten necesarias a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Tercero.- Con el objeto de reivindicar la orientación social del Instituto, en un periodo no mayor a ciento ochenta días naturales deberá implementarse un programa de eficiencia operativa que permita hacer una reducción de costos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 3o., 4o. Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y CUIDADO ANIMAL".] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Congreso de la Unión cuenta con un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales, considerando su naturaleza, características y vínculos con las personas, la prohibición del maltrato en la crianza, el aprovechamiento y sacrificio de animales de consumo humano y en la utilización de ejemplares de vida silvestre en espectáculos con fines de lucro, así como las medidas necesarias para atender el control de plagas y riesgos sanitarios. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes, en el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos. Cuarto.- Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que sean contrarias a lo establecido en el presente Decreto. D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN ORGÁNICA".] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el artículo Décimo transitorio. Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que correspondan para dar cumplimiento a éste, salvo lo dispuesto en el artículo Décimo transitorio. Respecto a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 134 Constitucional del presente Decreto, las adecuaciones legislativas que se realicen deberán considerar la eliminación de los organismos, unidades administrativas o estructuras que representen duplicidad de funciones, así como la integración de los órganos desconcentrados y descentralizados o unidades administrativas en las dependencias de la administración pública centralizada que puedan asumir su competencia. El Ejecutivo Federal deberá emitir los decretos de extinción correspondientes a efecto de dar cumplimiento al artículo 134, párrafo tercero, del presente Decreto. Tercero.- Las economías y ahorros que se generen con la extinción de los entes públicos materia del presente Decreto se destinarán al Fondo de Pensiones para el Bienestar en términos de la legislación aplicable. Cuarto.- Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la expedición de la legislación a la que alude el artículo Segundo transitorio para armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme al presente Decreto. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Quinto.- Una vez que entre en vigor la legislación a la que hace referencia el artículo Segundo transitorio, se entenderán extintos los entes públicos a los que hace referencia el presente Decreto, salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero transitorios. Los actos jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, los Organismos garantes de las entidades federativas, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía, con anterioridad a que entre en vigor la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales. En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a las instituciones que asuman las funciones de los entes públicos que se extinguen, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente. Los recursos materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos de los entes públicos que se extinguen conforme al presente artículo transitorio pasarán a formar parte de las dependencias del Ejecutivo Federal o al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, según corresponda, en los términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita. Sexto.- Los Comisionados de la Comisión Reguladora de Energía y de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y de los Organismos garantes de las entidades federativas, que a la entrada en vigor del presente Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la legislación a que aluden los artículos Segundo y Cuarto transitorios, respectivamente, salvo aquellos cuya vigencia de su nombramiento concluya previamente. Lo mismo sucederá con las designaciones que derivan del organismo señalado en el artículo 3o., fracción IX, que se deroga conforme al presente Decreto. Cuando para efectos de integrar el quórum del organismo público de que se trate, requiera realizarse un nuevo nombramiento, la temporalidad de éste no podrá exceder en ningún caso a la entrada en vigor de las leyes secundarias. Séptimo.- Los derechos laborales de las personas servidoras públicas serán respetados en su totalidad, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuenten los entes públicos que se extinguen a consecuencia del presente Decreto pasarán a formar parte de aquellos que asuman sus atribuciones, cuando corresponda. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Octavo.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. Noveno.- Los títulos habilitantes otorgados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones continuarán vigentes en sus términos, sin perjuicio de que los concesionarios deban cumplir con las obligaciones y contraprestaciones que en su caso les imponga el Ejecutivo Federal, en ejercicio de sus atribuciones. Décimo.- Las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 que se reforman en el presente Decreto, entrarán en vigor en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria a que hace referencia el siguiente párrafo. El Congreso de la Unión expedirá las leyes secundarias en materia de competencia y libre concurrencia; y en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, respectivamente, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 28 de esta Constitución. La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, estará dotada de independencia técnica y operativa en sus decisiones, organización y funcionamiento, y se garantizará la separación entre la autoridad que investiga y la que resuelve los procedimientos. Décimo Primero.- La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones se extinguirán al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con el artículo Décimo transitorio. Los actos emitidos por dichos órganos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en términos del artículo Décimo transitorio, surtirán todos sus efectos legales. Los Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica que continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, en términos del artículo Décimo transitorio. Décimo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la entidad paraestatal denominada Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones quedará sectorizada a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido, previstas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro ordenamiento normativo de carácter administrativo. Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el contenido del presente Decreto. Cuarto.- Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento. D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA".] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Tercero.- En el término de noventa días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana realizará la armonización normativa de los instrumentos jurídicos que correspondan. Cuarto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto asignado a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, por lo que no se asignarán partidas presupuestales adicionales durante el presente ejercicio fiscal. D.O.F. 17 DE ENERO DE 2025. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 4o. Y UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 5o., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LA SALUD”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido, previstas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro ordenamiento normativo de carácter administrativo. Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el contenido del presente Decreto. Cuarto.- Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 365 días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento. Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos. D.O.F. 17 DE MARZO DE 2025. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS MAÍCES NATIVOS”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto se derogan todas las disposiciones que se opongan a su contenido, establecidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro ordenamiento normativo de carácter administrativo. Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias para adecuarlo al contenido del presente Decreto. D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19 Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán hacer las adecuaciones normativas que deriven de la presente reforma en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto. D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 55, 59, 82, 115, 116 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE NO REELECCIÓN Y NEPOTISMO ELECTORAL”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Las reformas a los artículos 55, fracción VIII; 82, fracción VIII; 115, fracción I, párrafo primero; 116, párrafo segundo, fracciones I, párrafo cuarto, inciso c), y II, párrafo segundo, y 122, Apartado A, fracciones II, párrafo primero, III, párrafo primero, y VI, párrafo tercero, inciso f), de esta Constitución, respecto de la prohibición de nepotismo electoral, serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030. Tercero. Las reformas a los artículos 59; 115, fracción I, párrafo segundo; 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo segundo, y 122, Apartado A, fracción II, párrafo tercero, y fracción VI, párrafo tercero, inciso b), de esta Constitución, respecto de la prohibición de reelección de las personas servidoras públicas en ellas mencionadas, serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030. En consecuencia, las personas que en 2030 se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia la presente reforma, no podrán postularse para procesos de reelección. Cuarto. La Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México deberán adecuar sus Constituciones y demás ordenamientos correspondientes en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025 [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE APOYO A JÓVENES”.] Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 15 DE ABRIL DE 2025. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO DÉCIMO DEL ARTÍCULO 25 Y LA FRACCIÓN XXIX-Y DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y DIGITALIZACIÓN”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- En un plazo que no excederá de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la legislación a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-Y, de esta Constitución. Tercero.- La ley nacional a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-Y, de esta Constitución deberá considerar al menos lo siguiente: 1. Un modelo nacional de simplificación y digitalización de trámites y servicios; 2. Establecer la autoridad nacional en materia de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas y públicas, y 3. Prever herramientas de simplificación y digitalización de trámites y servicios. D.O.F. 9 DE OCTUBRE DE 2025. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE EXTORSIÓN”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir la ley general de la materia a la que se refiere este Decreto, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día siguiente de su entrada en vigor. Tercero.- Las disposiciones legales de la Federación y de las entidades federativas en materia de extorsión continuarán vigentes hasta en tanto el Congreso de la Unión emita la ley general de la materia. En el régimen transitorio de dicha ley se establecerán los plazos y condiciones para realizar las adecuaciones normativas correspondientes. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 76 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RATIFICACIÓN DE GRADOS SUPERIORES DE LA GUARDIA NACIONAL”.] Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 3 DE MARZO DE 2026. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “ DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y XI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL.”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria en un plazo de 90 días a partir de la publicación del presente Decreto. Tercero.- La duración de la jornada laboral a que se refiere el artículo 123, Apartado A, fracción IV del presente Decreto, se alcanzará de manera gradual, a partir del 1 de enero del año correspondiente, conforme a lo siguiente: Año Jornada Laboral 2026 48 2027 46 2028 44 2029 42 2030 40 Cuarto.- En ningún caso la reducción de la jornada laboral implicará la disminución de sueldos, salarios o prestaciones de las personas trabajadoras. Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos TABLA DE CONTENIDO CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ................................................................ 1 TITULO PRIMERO. ........................................................................................................................................... 1 CAPITULO I. ................................................................................................................................................ 1 DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTIAS. .................................................................................... 1

  352. Artículo 1o. ........................................................................................................................................................ 1

  353. Artículo 2o. ........................................................................................................................................................ 2

  354. Artículo 3o. ...................................................................................................................................................... 10

  355. Artículo 4o. ...................................................................................................................................................... 15

  356. Artículo 5o. ...................................................................................................................................................... 18

  357. Artículo 6o. ...................................................................................................................................................... 19

  358. Artículo 7o. ...................................................................................................................................................... 23

  359. Artículo 8o. ...................................................................................................................................................... 23

  360. Artículo 9o. ...................................................................................................................................................... 24

  361. Artículo 10 ....................................................................................................................................................... 24

  362. Artículo 11 ....................................................................................................................................................... 24

  363. Artículo 12 ....................................................................................................................................................... 25

  364. Artículo 13 ....................................................................................................................................................... 25

  365. Artículo 14 ....................................................................................................................................................... 25

  366. Artículo 15 ....................................................................................................................................................... 25

  367. Artículo 16 ....................................................................................................................................................... 26

  368. Artículo 17 ....................................................................................................................................................... 28

  369. Artículo 18 ....................................................................................................................................................... 30

  370. Artículo 19 ....................................................................................................................................................... 31

  371. Artículo 20 ....................................................................................................................................................... 33

  372. Artículo 21 ....................................................................................................................................................... 37

  373. Artículo 22 ....................................................................................................................................................... 40

  374. Artículo 23 ....................................................................................................................................................... 41

  375. Artículo 24 ....................................................................................................................................................... 41

  376. Artículo 25 ....................................................................................................................................................... 41

  377. Artículo 26 ....................................................................................................................................................... 43

  378. Artículo 27 ....................................................................................................................................................... 45

  379. Artículo 28 ....................................................................................................................................................... 53

  380. Artículo 29 ....................................................................................................................................................... 59 CAPITULO II. ............................................................................................................................................. 60 DE LOS MEXICANOS. ................................................................................................................................ 60

  381. Artículo 30 ....................................................................................................................................................... 60

  382. Artículo 31 ....................................................................................................................................................... 61

  383. Artículo 32 ....................................................................................................................................................... 61 CAPITULO III. ............................................................................................................................................ 62 DE LOS EXTRANJEROS. ............................................................................................................................. 62

  384. Artículo 33 ....................................................................................................................................................... 62 CAPITULO IV. ............................................................................................................................................ 63 DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS. ......................................................................................................... 63

  385. Artículo 34 ....................................................................................................................................................... 63

  386. Artículo 35 ....................................................................................................................................................... 63

  387. Artículo 36 ....................................................................................................................................................... 67

  388. Artículo 37 ....................................................................................................................................................... 67

  389. Artículo 38 ....................................................................................................................................................... 69 TITULO SEGUNDO......................................................................................................................................... 69 CAPITULO I. .............................................................................................................................................. 69 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DE LA SOBERANIA NACIONAL Y DE LA FORMA DE GOBIERNO. ............................................................... 70

  390. Artículo 39 ....................................................................................................................................................... 70

  391. Artículo 40 ....................................................................................................................................................... 70

  392. Artículo 41 ....................................................................................................................................................... 70 CAPITULO II. ............................................................................................................................................. 82 DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACION Y DEL TERRITORIO NACIONAL. ................................ 82

  393. Artículo 42 ....................................................................................................................................................... 82

  394. Artículo 43 ....................................................................................................................................................... 83

  395. Artículo 44 ....................................................................................................................................................... 83

  396. Artículo 45 ....................................................................................................................................................... 83

  397. Artículo 46 ....................................................................................................................................................... 83

  398. Artículo 47 ....................................................................................................................................................... 83

  399. Artículo 48 ....................................................................................................................................................... 83 TITULO TERCERO. ......................................................................................................................................... 84 CAPITULO I. .............................................................................................................................................. 84 DE LA DIVISION DE PODERES. .................................................................................................................. 84

  400. Artículo 49 ....................................................................................................................................................... 84 CAPITULO II. ............................................................................................................................................. 84 DEL PODER LEGISLATIVO. ........................................................................................................................ 84

  401. Artículo 50 ....................................................................................................................................................... 84 SECCION I. ............................................................................................................................................................. 84 DE LA ELECCION E INSTALACION DEL CONGRESO. ............................................................................................... 84

  402. Artículo 51 ....................................................................................................................................................... 84

  403. Artículo 52 ....................................................................................................................................................... 85

  404. Artículo 53 ....................................................................................................................................................... 85

  405. Artículo 54 ....................................................................................................................................................... 85

  406. Artículo 55 ....................................................................................................................................................... 86

  407. Artículo 56 ....................................................................................................................................................... 88

  408. Artículo 57 ....................................................................................................................................................... 88

  409. Artículo 58 ....................................................................................................................................................... 88

  410. Artículo 59 ....................................................................................................................................................... 88

  411. Artículo 60 ....................................................................................................................................................... 89

  412. Artículo 61 ....................................................................................................................................................... 89

  413. Artículo 62 ....................................................................................................................................................... 90

  414. Artículo 63 ....................................................................................................................................................... 90

  415. Artículo 64 ....................................................................................................................................................... 91

  416. Artículo 65 ....................................................................................................................................................... 91

  417. Artículo 66 ....................................................................................................................................................... 91

  418. Artículo 67 ....................................................................................................................................................... 92

  419. Artículo 68 ....................................................................................................................................................... 92

  420. Artículo 69 ....................................................................................................................................................... 92

  421. Artículo 70 ....................................................................................................................................................... 93 SECCION II. ............................................................................................................................................................ 93 DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES. ................................................................................................... 93

  422. Artículo 71 ....................................................................................................................................................... 93

  423. Artículo 72 ....................................................................................................................................................... 94 SECCION III. ........................................................................................................................................................... 96 DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO. .................................................................................................................. 96

  424. Artículo 73 ....................................................................................................................................................... 96

  425. Artículo 74 ..................................................................................................................................................... 107

  426. Artículo 75 ..................................................................................................................................................... 110

  427. Artículo 76 ..................................................................................................................................................... 110

  428. Artículo 77 ..................................................................................................................................................... 112 SECCION IV.......................................................................................................................................................... 112 DE LA COMISION PERMANENTE. ........................................................................................................................ 113

  429. Artículo 78 ..................................................................................................................................................... 113 SECCION V........................................................................................................................................................... 114 DE LA FISCALIZACION SUPERIOR DE LA FEDERACION. ........................................................................................ 114 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  430. Artículo 79 ..................................................................................................................................................... 114 CAPITULO III. .......................................................................................................................................... 118 DEL PODER EJECUTIVO. ......................................................................................................................... 118

  431. Artículo 80 ..................................................................................................................................................... 118

  432. Artículo 81 ..................................................................................................................................................... 118

  433. Artículo 82 ..................................................................................................................................................... 118

  434. Artículo 83 ..................................................................................................................................................... 119

  435. Artículo 84 ..................................................................................................................................................... 119

  436. Artículo 85 ..................................................................................................................................................... 120

  437. Artículo 86 ..................................................................................................................................................... 121

  438. Artículo 87 ..................................................................................................................................................... 121

  439. Artículo 88 ..................................................................................................................................................... 122

  440. Artículo 89 ..................................................................................................................................................... 122

  441. Artículo 90 ..................................................................................................................................................... 124

  442. Artículo 91 ..................................................................................................................................................... 124

  443. Artículo 92 ..................................................................................................................................................... 125

  444. Artículo 93 ..................................................................................................................................................... 125 CAPITULO IV. .......................................................................................................................................... 125 DEL PODER JUDICIAL. ............................................................................................................................. 125

  445. Artículo 94 ..................................................................................................................................................... 125

  446. Artículo 95 ..................................................................................................................................................... 127

  447. Artículo 96 ..................................................................................................................................................... 128

  448. Artículo 97 ..................................................................................................................................................... 131

  449. Artículo 98 ..................................................................................................................................................... 133

  450. Artículo 99 ..................................................................................................................................................... 134

  451. Artículo 100 ................................................................................................................................................... 137

  452. Artículo 101 ................................................................................................................................................... 141

  453. Artículo 102 ................................................................................................................................................... 142

  454. Artículo 103 ................................................................................................................................................... 145

  455. Artículo 104 ................................................................................................................................................... 146

  456. Artículo 105 ................................................................................................................................................... 147

  457. Artículo 106 ................................................................................................................................................... 150

  458. Artículo 107 ................................................................................................................................................... 150 TITULO CUARTO. ........................................................................................................................................ 157 DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL ESTADO. ......................... 158

  459. Artículo 108 ................................................................................................................................................... 158

  460. Artículo 109 ................................................................................................................................................... 158

  461. Artículo 110 ................................................................................................................................................... 161

  462. Artículo 111 ................................................................................................................................................... 162

  463. Artículo 112 ................................................................................................................................................... 164

  464. Artículo 113 ................................................................................................................................................... 164

  465. Artículo 114 ................................................................................................................................................... 165 TITULO QUINTO. ......................................................................................................................................... 165 DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO. ........................................................... 165

  466. Artículo 115 ................................................................................................................................................... 165

  467. Artículo 116 ................................................................................................................................................... 171

  468. Artículo 117 ................................................................................................................................................... 179

  469. Artículo 118 ................................................................................................................................................... 181

  470. Artículo 119 ................................................................................................................................................... 181

  471. Artículo 120 ................................................................................................................................................... 182

  472. Artículo 121 ................................................................................................................................................... 182

  473. Artículo 122 ................................................................................................................................................... 183 TITULO SEXTO............................................................................................................................................. 191 DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL. .................................................................................................. 191

  474. Artículo 123 ................................................................................................................................................... 191 TITULO SEPTIMO. ....................................................................................................................................... 205 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos PREVENCIONES GENERALES. ...................................................................................................................... 205

  475. Artículo 124 ................................................................................................................................................... 205

  476. Artículo 125 ................................................................................................................................................... 205

  477. Artículo 126 ................................................................................................................................................... 206

  478. Artículo 127 ................................................................................................................................................... 206

  479. Artículo 128 ................................................................................................................................................... 207

  480. Artículo 129 ................................................................................................................................................... 207

  481. Artículo 130 ................................................................................................................................................... 207

  482. Artículo 131 ................................................................................................................................................... 208

  483. Artículo 132 ................................................................................................................................................... 209

  484. Artículo 133 ................................................................................................................................................... 209

  485. Artículo 134 ................................................................................................................................................... 209 TITULO OCTAVO. ........................................................................................................................................ 211 DE LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION. ................................................................................................. 211

  486. Artículo 135 ................................................................................................................................................... 211 TITULO NOVENO. ....................................................................................................................................... 211 DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION. ........................................................................................... 211

  487. Artículo 136 ................................................................................................................................................... 211 ARTÍCULOS TRANSITORIOS. ........................................................................................................................ 212 D.O.F. 8 DE JULIO DE 1921. .................................................................................................................... 216 D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 1923. ....................................................................................................... 216 D.O.F. 22 DE ENERO DE 1927. ................................................................................................................ 217 D.O.F. 24 DE ENERO DE 1928. ................................................................................................................ 217 D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928. ............................................................................................................. 217 D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928. ............................................................................................................. 218 D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928. ............................................................................................................. 218 D.O.F. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1929. ......................................................................................................... 218 D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1931. .............................................................................................................. 219 D.O.F. 19 DE DICIEMBRE DE 1931. ......................................................................................................... 219 D.O.F. 27 DE ABRIL DE 1933. .................................................................................................................. 219 D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933. .................................................................................................................. 219 D.O.F. 4 DE NOVIEMBRE DE 1933. ......................................................................................................... 219 D.O.F. 10 DE ENERO DE 1934. ................................................................................................................ 220 D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934. ................................................................................................................ 220 D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934. ................................................................................................................ 220 D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934. ................................................................................................................ 220 D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934. ................................................................................................................ 220 D.O.F. 22 DE MARZO DE 1934. ............................................................................................................... 221 D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934. ......................................................................................................... 221 D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1934. ......................................................................................................... 221 D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1934. ......................................................................................................... 222 D.O.F. 16 DE ENERO DE 1935. ................................................................................................................ 222 D.O.F. 18 DE ENERO DE 1935. ................................................................................................................ 223 D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1937. ........................................................................................................... 223 D.O.F. 12 DE AGOSTO DE 1938. ............................................................................................................. 223 D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1938. ......................................................................................................... 223 D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1940. ....................................................................................................... 223 D.O.F. 9 DE NOVIEMBRE DE 1940. ......................................................................................................... 224 D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940. ......................................................................................................... 224 D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940. ......................................................................................................... 224 D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942. ........................................................................................................... 224 D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1942. ....................................................................................................... 224 D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 1942. ....................................................................................................... 225 D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1942. ......................................................................................................... 225 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 8 DE ENERO DE 1943. .................................................................................................................. 225 D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944. ............................................................................................................ 225 D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944. ....................................................................................................... 225 D.O.F. 21 DE ABRIL DE 1945. .................................................................................................................. 226 D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946. ......................................................................................................... 226 D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946. ......................................................................................................... 226 D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946. ......................................................................................................... 226 D.O.F. 12 DE FEBRERO DE 1947. ............................................................................................................ 227 D.O.F. 12 DE FEBRERO DE 1947. ............................................................................................................ 227 D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1947. ......................................................................................................... 227 D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 1948. ........................................................................................................... 227 D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 1948. ........................................................................................................... 227 D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949. ............................................................................................................ 228 D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951. ............................................................................................................ 228 D.O.F. 28 DE MARZO DE 1951. ............................................................................................................... 229 D.O.F. 11 DE JUNIO DE 1951. ................................................................................................................. 230 D.O.F. 16 DE ENERO DE 1952. ................................................................................................................ 230 D.O.F. 17 DE OCTUBRE DE 1953. ........................................................................................................... 230 D.O.F. 20 DE ENERO DE 1960. ................................................................................................................ 230 D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960. ........................................................................................................... 230 D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1960. ......................................................................................................... 231 D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1960. ......................................................................................................... 231 D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 1961. ....................................................................................................... 231 D.O.F. 2 DE NOVIEMBRE DE 1962. ......................................................................................................... 231 D.O.F. 21 DE NOVIEMBRE DE 1962. ....................................................................................................... 232 D.O.F. 22 DE JUNIO DE 1963. ................................................................................................................. 232 D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1965. ............................................................................................................ 232 D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966. ................................................................................................................ 232 D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966. ........................................................................................................... 232 D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966. ........................................................................................................... 232 D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967. ........................................................................................................... 233 D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1967. ........................................................................................................... 233 D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1969. ......................................................................................................... 234 D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 1969. ......................................................................................................... 234 D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971. .................................................................................................................... 235 D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971. .................................................................................................................... 235 D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1971. ........................................................................................................... 235 D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972. ............................................................................................................ 235 D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972. ............................................................................................................ 235 D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1972. ....................................................................................................... 236 D.O.F. 31 DE ENERO DE 1974. ................................................................................................................ 236 D.O.F. 20 DE MARZO DE 1974. ............................................................................................................... 236 D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974. ............................................................................................................. 236 D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974. ......................................................................................................... 239 D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1975. .............................................................................................................. 239 D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1975. .............................................................................................................. 240 D.O.F. 17 DE FEBRERO DE 1975. ............................................................................................................ 240 D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976. .............................................................................................................. 240 D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976. .............................................................................................................. 241 D.O.F. 4 DE FEBRERO DE 1977. .............................................................................................................. 241 D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977. ........................................................................................................... 241 D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978. .................................................................................................................. 241 D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978. .................................................................................................................. 242 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 19 DE DICIEMBRE DE 1978. ......................................................................................................... 242 D.O.F. 6 DE AGOSTO DE 1979. ............................................................................................................... 242 D.O.F. 18 DE MARZO DE 1980. ............................................................................................................... 242 D.O.F. 9 DE JUNIO DE 1980. ................................................................................................................... 243 D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1980. ......................................................................................................... 243 D.O.F. 21 DE ABRIL DE 1981. .................................................................................................................. 243 D.O.F. 21 DE ABRIL DE 1981. .................................................................................................................. 243 D.O.F. 22 DE ABRIL DE 1981. .................................................................................................................. 243 D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982. ....................................................................................................... 244 D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982. ....................................................................................................... 244 D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982. ......................................................................................................... 244 D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983. .............................................................................................................. 245 D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983. .............................................................................................................. 245 D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983. .............................................................................................................. 245 D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983. .............................................................................................................. 245 D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1983. .............................................................................................................. 246 D.O.F. 14 DE ENERO DE 1985. ................................................................................................................ 246 D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1985. .............................................................................................................. 246 D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986. .................................................................................................................... 246 D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986. .................................................................................................................... 246 D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1986. ......................................................................................................... 247 D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1986. ......................................................................................................... 247 D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987. ............................................................................................................... 247 D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987. ............................................................................................................... 247 D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987. ............................................................................................................. 247 D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987. ............................................................................................................. 248 D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987. ............................................................................................................. 249 D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987. ............................................................................................................. 249 D.O.F. 11 DE MAYO DE 1988. ................................................................................................................. 249 D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990. .................................................................................................................... 249 D.O.F. 27 DE JUNIO DE 1990. ................................................................................................................. 250 D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992. .................................................................................................................. 250 D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992. ................................................................................................................ 251 D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992. ................................................................................................................ 251 D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992. ................................................................................................................ 252 D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993. ................................................................................................................. 252 D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993. ............................................................................................................. 252 D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993. ............................................................................................................. 252 D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993. ......................................................................................................... 253 D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993. ......................................................................................................... 253 D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993. ......................................................................................................... 254 D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993. ........................................................................................................... 254 D.O.F. 19 DE ABRIL DE 1994. .................................................................................................................. 256 D.O.F. 1 DE JULIO DE 1994. .................................................................................................................... 256 D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994. ......................................................................................................... 256 D.O.F. 2 DE MARZO DE 1995. ................................................................................................................. 259 D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996. .................................................................................................................... 259 D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996. ............................................................................................................. 259 D.O.F. 20 DE MARZO DE 1997. ............................................................................................................... 262 D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 1999. ............................................................................................................ 262 D.O.F. 8 DE MARZO DE 1999. ................................................................................................................. 262 D.O.F. 11 DE JUNIO DE 1999. ................................................................................................................. 263 D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999. ................................................................................................................. 263 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999. ................................................................................................................. 264 D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999. ................................................................................................................. 264 D.O.F. 29 DE JULIO DE 1999. .................................................................................................................. 264 D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999. .................................................................................................................. 264 D.O.F. 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999. ....................................................................................................... 265 D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999. ......................................................................................................... 266 D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2000. .................................................................................................................... 267 D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000. ....................................................................................................... 268 D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000. ....................................................................................................... 268 D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001. ............................................................................................................. 268 D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2002. ................................................................................................................. 269 D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2002. ....................................................................................................... 269 D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003. ....................................................................................................... 271 D.O.F. 29 DE OCTUBRE DE 2003. ........................................................................................................... 271 D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004. .................................................................................................................... 271 D.O.F. 22 DE JULIO DE 2004. .................................................................................................................. 271 D.O.F. 30 DE JULIO DE 2004. .................................................................................................................. 271 D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2004. ............................................................................................................... 272 D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004. ....................................................................................................... 272 D.O.F. 20 DE JUNIO DE 2005. ................................................................................................................. 272 D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005. ....................................................................................................... 272 D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005. ........................................................................................................... 272 D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2005. ........................................................................................................... 273 D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2005. ......................................................................................................... 273 D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006. .................................................................................................................... 274 D.O.F. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006. ....................................................................................................... 275 D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006. ........................................................................................................... 275 D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006. ........................................................................................................... 275 D.O.F. 12 DE FEBRERO DE 2007. ............................................................................................................ 275 D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2007. ................................................................................................................. 276 D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2007. ................................................................................................................. 276 D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007. .................................................................................................................. 276 D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007. .................................................................................................................. 276 D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007. ............................................................................................................... 277 D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007. ............................................................................................................. 277 D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007. ....................................................................................................... 277 D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007. ....................................................................................................... 278 D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008. ................................................................................................................... 279 D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008. ................................................................................................................. 280 D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2008. ............................................................................................................. 282 D.O.F. 29 DE AGOSTO DE 2008. ............................................................................................................. 282 D.O.F. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008. ....................................................................................................... 283 D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009. .................................................................................................................. 283 D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009. .................................................................................................................. 283 D.O.F. 4 DE MAYO DE 2009. ................................................................................................................... 284 D.O.F. 1 DE JUNIO DE 2009. ................................................................................................................... 284 D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2009. ............................................................................................................. 284 D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009. ............................................................................................................. 284 D.O.F. 27 DE ABRIL DE 2010. .................................................................................................................. 285 D.O.F. 29 DE JULIO DE 2010. .................................................................................................................. 286 D.O.F. 13 DE ABRIL DE 2011. .................................................................................................................. 286 D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011. ................................................................................................................... 286 D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011. ................................................................................................................. 287 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011. .................................................................................................................. 288 D.O.F. 17 DE AGOSTO DE 2011. ............................................................................................................. 288 D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011. ........................................................................................................... 288 D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011. ........................................................................................................... 288 D.O.F. 13 DE OCTUBRE DE 2011. ........................................................................................................... 289 D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 2012. .............................................................................................................. 289 D.O.F. 9 DE FEBRERO DE 2012. .............................................................................................................. 289 D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2012. ................................................................................................................. 290 D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012. ............................................................................................................... 290 D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2012. ........................................................................................................... 291 D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012. ....................................................................................................... 291 D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013. ............................................................................................................ 291 D.O.F. 5 DE JUNIO DE 2013. ................................................................................................................... 293 D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013. ................................................................................................................. 294 D.O.F. 19 DE JULIO DE 2013. .................................................................................................................. 304 D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. ....................................................................................................... 304 D.O.F. 08 DE OCTUBRE DE 2013. ........................................................................................................... 304 D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013. ......................................................................................................... 305 D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013. ......................................................................................................... 308 D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013. ......................................................................................................... 308 D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014. .............................................................................................................. 309 D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014. ............................................................................................................ 312 D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2014. ................................................................................................................. 320 D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2014. ................................................................................................................. 321 D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2014. ................................................................................................................. 321 D.O.F. 7 DE JULIO DE 2014. .................................................................................................................... 321 D.O.F. 22 DE MAYO DE 2015. ................................................................................................................. 322 D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015. ................................................................................................................. 322 D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015. ................................................................................................................. 323 D.O.F. 2 DE JULIO DE 2015. .................................................................................................................... 326 D.O.F. 10 DE JULIO DE 2015. .................................................................................................................. 327 D.O.F. 27 DE ENERO DE 2016. ................................................................................................................ 327 D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016. ................................................................................................................ 330 D.O.F. 25 DE JULIO DE 2016. .................................................................................................................. 339 D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2016. ............................................................................................................. 340 D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017. .............................................................................................................. 340 D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017. ............................................................................................................ 341 D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. ....................................................................................................... 342 D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2018. ............................................................................................................. 343 D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019................................................................................................................ 344 D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019................................................................................................................ 344 D.O.F. 12 DE ABRIL DE 2019................................................................................................................... 349 D.O.F. 15 DE MAYO DE 2019. ................................................................................................................. 351 D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2019. ................................................................................................................... 356 D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2019. ............................................................................................................... 356 D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019. ......................................................................................................... 357 D.O.F. 6 DE MARZO DE 2020.................................................................................................................. 358 D.O.F. 8 DE MAYO DE 2020. ................................................................................................................... 358 D.O.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2020. ......................................................................................................... 359 D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2020. ......................................................................................................... 359 D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021. ............................................................................................................ 359 D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021. ............................................................................................................... 360 D.O.F. 17 DE MAYO DE 2021. ................................................................................................................. 361 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos D.O.F. 17 DE MAYO DE 2021. ................................................................................................................. 361 D.O.F. 17 DE MAYO DE 2021. ................................................................................................................. 361 D.O.F. 17 DE MAYO DE 2021. ................................................................................................................. 361 D.O.F. 28 DE MAYO DE 2021. ................................................................................................................. 362 D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022. ....................................................................................................... 362 D.O.F. 8 DE MAYO DE 2023. ................................................................................................................... 363 D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023. ................................................................................................................. 364 D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2023. ................................................................................................................... 364 D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024. ................................................................................................................ 364 D.O.F. 22 DE MARZO DE 2024. ............................................................................................................... 365 D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ....................................................................................................... 367 D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ....................................................................................................... 374 D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ....................................................................................................... 375 D.O.F. 30 DE OCTUBRE DE 2024. ........................................................................................................... 376 D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024. ........................................................................................................... 377 D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024. ........................................................................................................... 377 D.O.F. 15 DE NOVIEMBRE DE 2024. ....................................................................................................... 377 D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024. ........................................................................................................... 378 D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024. ........................................................................................................... 379 D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 2024. ........................................................................................................... 379 D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024. ......................................................................................................... 380 D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2024. ......................................................................................................... 382 D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2024. ......................................................................................................... 383 D.O.F. 17 DE ENERO DE 2025. ................................................................................................................ 383 D.O.F. 17 DE MARZO DE 2025. ............................................................................................................... 384 D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025 ..................................................................................................................... 384 D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025 ..................................................................................................................... 385 D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025 ..................................................................................................................... 385 D.O.F. 15 DE ABRIL DE 2025. .................................................................................................................. 386 D.O.F. 9 DE OCTUBRE DE 2025. ............................................................................................................. 386 D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2025. ........................................................................................................... 387 D.O.F. 3 DE MARZO DE 2026. ................................................................................................................. 387 TABLA DE CONTENIDO ............................................................................................................................. 388 Texto actualizado al miércoles 3 de marzo de 2026.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Nelum