跳到主要内容
Nelum
墨西哥的法律

Código Penal para el Estado de Tabasco

颁布于 1997-01-08 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
墨西哥 · Tabasco
主题
Livestock, Environment, General
关键词
criminal code, liability/compensation, offences/penalties, policy/planning, animal health, pests/diseases, cattle, ownership, pollution control, public health, hazardous substances

在哪里阅读

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1.- Este Código se aplicará en el Estado de Tabasco por los delitos cometidos en el territorio de esta entidad federativa que sean de la competencia de sus tribunales, en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  2. Artículo 1 bis. Serán principios rectores para la aplicación de este Código, los siguientes: REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. I. Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en ella; y que la pena, medida de seguridad u otra consecuencia, se encuentren previamente establecidas en la ley REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. II. Principio de tipicidad. No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate. Los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia social; III. Principio de prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, imputado o sentenciado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la fase de la ejecución de la sanción penal. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable, habiéndose escuchado previamente a la persona inculpada; IV. Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva. Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva penal, por lo que a ningún imputado se le podrá imponer pena o medida de seguridad, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente; V. Principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos. Únicamente puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 VI. Principio de culpabilidad. No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente; VII. Principio de proporcionalidad. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste, con excepción de los inimputables. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad. Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse; REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. VIII. Principio de presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional competente; IX. Principio de jurisdiccionalidad. Sólo podrá imponerse pena o medida de seguridad por resolución de la autoridad competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales; X. Principio de personalidad de las consecuencias jurídicas. La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo; XI. Principio de culpabilidad independiente. Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad; XII. Principio del derecho penal del hecho. No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse pena o medida de seguridad alguna, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad. Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado; y, XIII. Principio de respeto a la dignidad humana. Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de cualquier persona que intervenga en el proceso legal. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  3. Artículo 2.- Para determinar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales federales o CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 locales, según corresponda, se observarán las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPITULO II VALIDEZ TEMPORAL

  4. Artículo 3. Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito.

  5. Artículo 4. Cuando entre la comisión de un delito y la correspondiente extinción de la pena o medida de seguridad entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al agente. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Cuando entre en vigor otra Ley aplicable al caso y atenue la sanción impuesta, se aplicará de forma inmediata la ley más favorable sin afectar los derechos de la víctima u ofendido en relación a la reparación del daño. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. En caso de que la nueva ley deje de considerar una determinada conducta u hecho como delictivo, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias en sus respectivos casos, ordenándose la libertad de los inculpados, imputados o sentenciados. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. En caso de modificarse la naturaleza de la sanción, se sustituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley, siempre que le beneficie. CAPITULO III VALIDEZ PERSONAL REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL EXTRAORDINARIO 18 DE 12-SEP-2006.

  6. Artículo 5.- Este Código se aplicará tanto a las personas jurídicas colectivas, como a las personas físicas; a éstas últimas, a partir de los dieciocho años de edad. CAPITULO IV LEYES ESPECIALES Y CONCURSO APARENTE DE NORMAS

  7. Artículo 6. Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley local especial, se aplicará esta última y, en lo conducente, las disposiciones del presente Código. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7172 DE 01 DE JUNIO DE 2011. Cuando se cometa un delito previsto en una ley federal respecto del cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue competencia, se aplicará aquella, y en lo no previsto, las disposiciones de este Código.

  8. Artículo 7. Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones penales: la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor entidad progresiva absorverá a la de menor entidad, la del CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se aplicará sólo cuando no sea posible aplicar la principal. TITULO SEGUNDO EL DELITO CAPITULO I FORMAS DE COMISION

  9. Artículo 8. El delito es: REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. II.- Permanente, cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

  10. Artículo 9. El delito puede ser realizado por acción o por omisión. Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor del mismo solo si: de acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, era garante del bien jurídico y su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: a) aceptó efectivamente su custodia; b) voluntariamente formaba parte de una concreta comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) con una culposa o fortuita actividad precedente generó el peligro para el bien jurídico, o d) se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia

  11. Artículo 10. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere o acepta su realización. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Actúa culposamente quien al momento de la realización de un hecho infringe un deber objetivo de cuidado que, bajo sus circunstancias concretas, podía y debía haber observado, actualizándose así el resultado antijurídico. ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí misma, la responsabilidad penal. CAPITULO II CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 TENTATIVA REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  12. Artículo 11. Únicamente es punible el delito cometido en grado de tentativa cuando haya puesto en peligro al bien jurídico tutelado: I. Existe tentativa acabada, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente; II. Existe tentativa inacabada cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando parcialmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente; III. Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución ya iniciada del delito, no se le impondrá ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos; y IV. Si el sujeto activo impide la consumación del delito, no se le aplicará ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. En el caso del desistimiento eficaz de la tentativa a que se refieren las fracciones III y IV anteriores, el desistimiento del sujeto activo no beneficia a los coautores o demás partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho. CAPITULO III PERSONAS JURIDICAS COLECTIVAS REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  13. Artículo 12.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las entidades públicas, cometa algún delito usando medios que para tal objeto le proporcione la misma persona jurídica colectiva, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el juez impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas correspondientes y previstas en este Código, independientemente de la responsabilidad penal de las personas físicas por los delitos cometidos. ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. La extinción, disolución, absorción, fusión, escisión, o cualquiera que sea la forma de transformación de la personalidad jurídica, no excluye su responsabilidad penal. CAPITULO IV CONCURSO DE DELITOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  14. Artículo 13.- Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos. Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 68 de este Código. No hay concurso cuando se trate de un delito continuado o permanente. Tampoco existe concurso de delitos: I. Si las disposiciones legales violadas por el imputado o acusado son incompatibles entre sí. En este caso se aplicará la disposición que señale pena más grave; II. Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro, o medio de ejecución. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último; y III. Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último delito. ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CAPITULO IV BIS FORMAS DE INTERVENCIÓN. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  15. Artículo 13.-Bis. Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones: I. Es autor directo: quien lo realice por sí; II. Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores; III. Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento; IV. Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo; V. Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y VI. Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito. Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se aplicarán las reglas de punibilidad dispuestas en el artículo 63 Bis de este Código. CAPITULO V EXCLUYENTES DE INCRIMINACION PENAL REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  16. Artículo 14.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta. A. Causas de atipicidad: I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo; II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate; III. Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de un bien jurídico disponible; b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y, c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento. IV. Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate. En caso de que el error de tipo sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 65 de este Código. B. Causas de justificación: I. Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento; II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo. C. Causas de inculpabilidad: I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. En caso de que el error de prohibición sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 65 de este Código; II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de este código. IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. Las causas que excluyen el delito, se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  17. Artículo 15.- Cuando se encuentre considerablemente disminuida la capacidad del sujeto activo para comprender el carácter ilícito del hecho o para conducirse de acuerdo con esa comprensión, se estará a lo dispuesto en el Artículo 64 de este Código. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04-OCT-2014 CAPITULO VI DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7541 DE 13-DIC-2014. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04-OCT-2014.

  18. Artículo 15 Bis. Son delitos perseguibles por querella en los términos previstos por este Código, los siguientes: I. Lesiones, a que alude el artículo 116, fracciones I y II; II. Lesiones, a las que se refiere el artículo 116, fracciones III y IV, si fueren inferidas en forma culposa; III. Lesiones, previstas en el artículo 118, salvo cuando se trate de delito cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 126; IV. Estupro, previsto en el artículo 153; V. Allanamiento de morada, al que alude el artículo 162 primer párrafo, cuando no medie violencia ni se realice por tres o más personas; VI. Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, establecido en el artículo 206; VII. Sustracción o retención de menores o incapaces, a que se refieren los artículos 209 y 209 bis. La facultad de formular querella corresponde a quien tenga derechos familiares o de tutela respecto al menor o incapaz; VIII. Ejercicio indebido del propio derecho, al que alude el artículo 282; IX. Delitos contra el patrimonio de las personas, previstos en el Título Décimo del Libro Segundo, excepto el abigeato, la extorsión, las operaciones con recursos de procedencia ilícita, aquellos en los que concurran calificativas y los dolosos cometidos contra instituciones públicas; REFORMADO EN EL SUP. “MM” AL P.O. 8381 DE 31-DIC-2022 REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7541 DE 13-DIC-2014. X. Hostigamiento sexual, previsto en los artículos 159 Bis y 159 Bis 1, salvo cuando se trate de menores o incapaces; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 8272 DE 15-DIC-2021. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7541 DE 13-DIC-2014. XI. Amenazas, previsto en el artículo 161; REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 8272 DE 15-DIC-2021. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7541 DE 13-DIC-2014. XII. Discriminación, previsto en el artículo 161 Bis, y ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 8272 DE 15-DIC-2021. XIII. Delitos contra la intimidad y la imagen personal, previstos en los artículos 163 al163 Septies. TITULO TERCERO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPITULO I PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  19. Artículo 16.- Las penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas, serán aplicables en los términos y disposiciones que señala el presente Código. Serán consideradas como penas, las siguientes: I. Prisión; II. Tratamiento en libertad de imputables; III. Tratamiento en semilibertad; IV. Multa; V. Trabajo en favor de la comunidad; VI. Trabajo obligatorio para la reparación del daño; VII. Confinamiento; VIII. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella; IX. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito; X. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 XI. Publicación de sentencia; XII. Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables; y XIII. Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas. Son medidas de seguridad: I. Vigilancia de la autoridad; II. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; y III. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación. Son Consecuencias Jurídicas para las personas morales, las siguientes: I. Suspensión; II. Disolución; III. Prohibición de realizar determinadas operaciones; IV. Remoción; e V. Intervención. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  20. Artículo 17. El tratamiento en libertad, la semilibertad, la multa y el trabajo en favor de la comunidad pueden operar como penas autónomas aplicables directamente o como sustitutivos de la prisión, en los términos que determine este Código. Su duración, en caso de operar como sustitutivo penal, no podrá exceder a la duración de la sanción sustituida. CAPITULO II PRISION REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07-DIC-2016. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  21. Artículo 18. La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Ninguna punibilidad privativa de la libertad personal podrá ser menor de tres meses ni mayor de sesenta años. Su ejecución se llevará a cabo en las dependencias del Ejecutivo del Estado o del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente y a la resolución judicial respectiva. En toda pena de prisión se computará el tiempo de detención. ADICIONADO EN EL SUP “D” AL P.O. 8010 DE 12-JUN-2019. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 El límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad de hasta por sesenta años contemplada en el presente artículo no es aplicable para los delitos que se sancionen de conformidad con lo estipulado en otras leyes. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  22. Artículo 18 Bis. Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquéllas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva. CAPITULO III SEMILIBERTAD

  23. Artículo 19. La semilibertad consiste en la privación de libertad alternada con tratamiento en libertad. Se aplicará y se cumplirá, según las circunstancias del caso, de la manera siguiente: externación durante la semana de trabajo o educativa y reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de la semana; salida diurna con reclusión nocturna; o salida nocturna y reclusión diurna. CAPITULO IV TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD.

  24. Artículo 20. El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. El Trabajo en favor de la comunidad en ningún caso se desarrollará en condiciones que puedan ser degradantes o humillantes para el sentenciado. Se cumplirá en horario distinto al de las labores generadoras de los ingresos del sentenciado para su propia subsistencia y la de su familia. Se computará en jornadas de trabajo cuya extensión será determinada por el órgano jurisdiccional competente conforme a las circunstancias del caso, y se cumplirá bajo el control y vigilancia de las autoridades correspondientes. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. El trabajo será facilitado por el Poder Ejecutivo del Estado, en los términos que establezca la Ley de la materia, con base en convenios que éste celebre con instituciones públicas o privadas. Su ejecución se desarrol lará bajo el control y vigilancia de las autoridades que determine la ley. Para ello se requerirán los informes necesarios, en los cuales se detalle la prestación del trabajo que realice el sentenciado, conforme al convenio celebrado con dichas instituciones. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Dentro de las oportunidades laborales disponibles, en todo caso, se dará opción al interesado para que pueda desarrollar el trabajo que elija, procurando que sea de acuerdo a la actividad, oficio o profesión que pueda desempeñar si no existe impedimento para ello. CAPITULO V TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE IMPUTABLES. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003.

  25. Artículo 21. El tratamiento en libertad para imputables consiste en la aplicación, según las circunstancias del caso, de las medidas educativas, laborales o curativas autorizadas por la ley y conducentes para que el sentenciado no vuelva a delinquir. Entre las medidas aplicables están las que a juicio del órgano jurisdiccional, resulten necesarias para la rehabilitación de quienes sean generadores de violencia familiar; así como para la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando se trate de persona que consuma inmoderadamente bebidas alcohólicas, o haga uso de estupefacientes o psicotrópicos. Se aplicará bajo la orientación y vigilancia de la autoridad correspondiente. CAPITULO VI CONFINAMIENTO REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  26. Artículo 22. El confinamiento consiste en la obligación de residir en una circunscripción territorial y no salir de ella. El órgano jurisdiccional designará la circunscripción conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y la seguridad de la víctima u ofendido con las circunstancias del sentenciado. El confinamiento tendrá una duración de seis meses a dos años. CAPITULO VII PROHIBICION DE CONCURRENCIA O RESIDENCIA REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  27. Artículo 23. La prohibición de concurrencia o de residencia consiste en impedir al sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción territorial o residir en ellos. El órgano jurisdiccional impondrá esta prohibición tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del sentenciado y de la víctima u ofendido. La duración de esta prohibición no podrá ser menor de seis meses ni mayor de diez años. CAPITULO VIII MULTA REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 7172 DE 01 DE JUNIO DE 2011.

  28. Artículo 24.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado que se fijará en días multa. El mínimo será de veinte y el máximo de cinco mil. El día multa equivale al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la consumación del delito. Para fijar el día multa se tomará en cuenta: el momento de la consumación, si el delito es instantáneo; el momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente, o el momento consumativo de la última conducta, si el delito es continuado. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  29. Artículo 25. El órgano jurisdiccional, considerando las características del caso, podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 Si el sentenciado omite injustificadamente el pago de la multa, en el plazo que se le haya fijado, el Estado lo exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  30. Artículo 26. El importe de la multa se destinará a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima u ofendido por el delito, pero si éstos se han cubierto o se han garantizado, el importe se aplicará para el apoyo o atención a víctimas u ofendidos a través de las instituciones que establezca la ley. CAPITULO IX REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

  31. Artículo 27. La reparación de daños y perjuicios comprende: I. La restitución de la cosa obtenida mediante el delito y si no es posible, el pago del precio de la misma, a valor de reposición según el grado de uso, conservación y deterioro que corresponda; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. REFORMADO EN EL SUP “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003. II. La indemnización del daño material y moral, físico y psicológico y de los perjuicios causados. La reparación incluye el pago de la atención médica y los tratamientos que requiera la víctima u ofendido, como consecuencia del delito. ADICIONADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  32. Artículo 27 Bis.- Se entenderá por: Daño material aquel que afecta los bienes o derechos materiales de las personas provocando una disminución o pérdida de la utilidad de estos. Daño moral cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás. Daño físico el causado a una persona para producirle lesiones o la muerte. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Daño psicológico aquel que se configura mediante una perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima u ofendido, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social. Esta modificación patológica del aparato psíquico derivada de un trauma que desborda toda posibilidad de su elaboración verbal o simbólica, produciendo una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas.

  33. Artículo 28. Para determinar el alcance de los daños y perjuicios, las personas que tengan derecho al resarcimiento o deber de reparación, y las causas por las que se extingue esta obligación, se estará a lo previsto en la legislación civil del Estado. Cuando el delito hubiere sido cometido por varias CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 personas, la obligación de reparar el daño tendrá carácter solidario entre ellas. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. La reparación del daño será fijada por el órgano jurisdiccional correspondiente según el daño o perjuicio que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, si procede, la condena a la reparación de daños o perjuicios y referir el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente. El Estado responde subsidiariamente con sus servidores públicos por los daños y perjuicios causados por éstos, cuando incurran en delito con motivo y en el ejercicio de sus funciones. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  34. Artículo 29. La obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito es preferente con respecto a la multa y a cualesquiera otras obligaciones asumidas con posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las alimentarias y laborales, salvo que se demostrare que fueron contraídas para evitar el cumplimiento de aquéllas. Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación, la parte obtenida se distribuirá a prorrata entre las víctimas u ofendidos. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  35. Artículo 30. Cuando el inculpado o imputado se sustraiga a la acción de la justicia, el órgano jurisdiccional conforme a la ley aplicable, hará efectiva la garantía económica, para los fines que legalmente procedan. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  36. Artículo 31.- La reparación a cargo del inculpado o imputado o de terceros obligados, se podrá exigir por la víctima u ofendido como actores civiles principales en el procedimiento aplicable para tal efecto, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales. Si no lo hacen, lo hará el Ministerio Público en beneficio de aquéllos, quienes podrán coadyuvar con el Ministerio Público por sí o por medio de representantes. En estos casos, el pedimento del Ministerio Público establecerá, en sección especial, la justificación del resarcimiento y la cuantía correspondiente. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. Se sancionará por incumplimiento de los deberes del cargo, al agente del Ministerio Público que no procure la satisfacción de los derechos patrimoniales de la víctima u ofendido, como legalmente corresponda, cuando recaiga en aquél el ejercicio de la acción respectiva. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. Si la víctima u ofendido o sus derechohabientes renuncian a la reparación, el importe de ésta se entregará al Estado y se destinarán al fondo de atención a víctimas, del Estado de Tabasco. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  37. Artículo 32.- Atendiendo al monto de los daños y perjuicios y a la capacidad económica del obligado, el órgano jurisdiccional correspondiente podrá fijar plazos y condiciones para el pago, en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  38. Artículo 33.- Una vez fijada la reparación del daño por el órgano jurisdiccional correspondiente, remitirá al Juez de Ejecución de Sanciones Penales, copia certificada de la sentencia y del auto que la declara ejecutoriada, para que se proceda en términos de la Ley aplicable.

  39. Artículo 34.- Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, en virtud de no ejercicio de la acción por el Ministerio Público o libertad por falta de elementos para procesar, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el órgano jurisdiccional correspondiente, a solicitud de la parte interesada, de ser procedente, continuará conociendo en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios, hasta dictar resolución, si existe título jurídico civil que justifique el resarcimiento. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. Siempre que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el órgano jurisdiccional a imponer la pena correspondiente en todos los casos en que emita sentencia condenatoria. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. En el supuesto del párrafo anterior, cuando el órgano jurisdiccional correspondiente, no advierta en autos elementos para determinar el monto de la reparación del daño, se procederá en términos de lo dispuesto en la ley aplicable. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. Las cantidades mínimas por concepto de reparación del daño previstas en este artículo no surtirán ningún efecto para determinar la procedencia de la garantía económica. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. En los casos de homicidio o lesiones que causen incapacidad total permanente, la indemnización consistirá en el pago de la cantidad de mil cuatrocientos sesenta días de salario, sueldo o utilidad que CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 percibía la víctima y a falta de esas pruebas, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo general vigente en la fecha de la comisión del delito. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. En caso de lesiones, si en autos no se acredita la incapacidad permanente o la duración de la incapacidad temporal para trabajar, se impondrán por concepto de reparación del daño, las siguientes condenas: I.Cuando las lesiones no pongan en peligro la vida y tarden en sanar hasta quince días; treinta días de salario; REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. II.Cuando las lesiones no pongan en peligro la vida y tarden en sanar más de quince días; noventa días de salario; y III.Cuando las lesiones pongan en peligro la vida; ciento ochenta días de salario. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Para efectos de la imposición de estas sanciones, no es necesario acreditar que la víctima u ofendido laboraba, antes de ocurrir los hechos que motivaron el proceso penal, ni qué con posterioridad a éstos ya no pudo desempeñar su trabajo. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003. Tratándose del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, como reparación del daño se condenará al pago de las cantidades por concepto de alimentos no suministradas oportunamente. CAPITULO X DECOMISO REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  40. Artículo 35.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él si son de uso prohibido, según sea decretado en sentencia de autoridad judicial competente. Procederá siempre, si aquéllos son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el delito sea doloso y, si pertenecen a un tercero, sólo cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Las autoridades que conozcan de la investigación o del proceso ordenarán el inmediato aseguramiento de los bienes que pudieran ser decomisados, y procederán en la forma dispuesta en la ley de la materia. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  41. Artículo 36.- En cuanto a los bienes respecto de los cuales se haya declarado el Decomiso, se CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 actuará en los términos de la sentencia que emita el órgano jurisdiccional, así como en la legislación aplicable. DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  42. Artículo 37.- Se Deroga. DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  43. Artículo 38.- Se Deroga. CAPITULO XI AMONESTACION REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  44. Artículo 39. La amonestación consiste en el señalamiento que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado sobre las consecuencias individuales y sociales del delito que cometió, excitándolo a la enmienda, quien hará la amonestación en público o en privado, según lo considere. CAPITULO XII APERCIBIMIENTO Y CAUCION DE NO DELINQUIR REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.Artículo 40. El apercibimiento es la conminación que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado para que se abstenga de cometer un nuevo delito, cuando existan elementos que permitan suponer que está en disposición de cometerlo, previniéndole de las consecuencias jurídicas que tendría su conducta delictuosa. Si existe prueba suficiente que acredite el propósito del sentenciado, podrá imponerle una caución de no delinquir u otra medida adecuada, a su juicio, y pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad encargada de la prevención de los delitos. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. El órgano jurisdiccional, podrá aplicar el apercibimiento o la caución de no delinquir en cualquiera d e los delitos previstos en este Código. CAPITULO XIII SUSPENSION O PRIVACION DE DERECHOS

  45. Artículo 41. La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal del ejercicio de algún derecho. La privación de derechos consiste en la pérdida definitiva de algún derecho. La suspensión resulta por mandato de la ley, de una pena como consecuencia necesaria de ésta, o se impone como pena en la sentencia judicial. En el primer caso la suspensión comienza y concluye con la pena de la que es consecuencia. La suspensión que se impone como pena en la sentencia corre a partir del día en que: I. Concluya la pena privativa de libertad, cuando se impongan ambas penas y el CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 sentenciado haya estado recluído en la prisión, o II. Cause ejecutoria la sentencia, cuando dicha suspensión se imponga como pena única, o junto con una pena no privativa de la libertad o junto con una pena privativa de la libertad y ésta haya sido suspendida condicionalmente o sustituida por otra pena cualquiera.

  46. Artículo 42. Ninguna punibilidad suspensiva de derechos podrá ser inferior a tres meses ni superior a quince años.

  47. Artículo 43. Desde que cause ejecutoria la sentencia y hasta que se cumpla la condena, la pena de prisión sea o no sustituida, produce, la suspensión de los derechos políticos, y los de tutela, curatela, los de ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. CAPITULO XIV DESTITUCION E INHABILITACION

  48. Artículo 44. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. La inhabilitación consiste en la privación temporal o definitiva de la capacidad, para obtener o desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. REFORMADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 7172 DE 01 DE JUNIO DE 2011. La inhabilitación temporal podrá durar de seis meses a quince años. La inhabilitación y la destitución se harán efectivas a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia. La inhabilitación correrá a partir del día en que concluya la pena privativa de libertad cuando se imponga junto con ésta y el sentenciado haya estado recluido en la prisión o cuando cause ejecutoria la sentencia si se impone como pena única o junto con una pena no privativa de libertad o junto con una pena privativa de libertad suspendida condicionalmente o sustituida. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. CAPITULO XV VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  49. Artículo 45. La vigilancia de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidos por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, con la finalidad exclusiva de que el sujeto no vuelva a delinquir. La vigilancia durará el tiempo necesario para que se extinga la pena principal impuesta al sentenciado sujeto a supervisión. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. El órgano jurisdiccional ordenará la vigilancia cuando en la sentencia se imponga una pena que restrinja la libertad o derechos, o sustituya la privación de libertad o la multa; y en los demás casos que la ley lo disponga. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPITULO XVI PUBLICACION DE SENTENCIA REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  50. Artículo 46. La publicación de sentencia condenatoria consiste en la difusión de los puntos resolutivos de ésta, salvo que el órgano jurisdiccional disponga un contenido mayor, en uno o más medios de comunicación social, designados por el propio órgano. La publicación se hará a costa del sentenciado; cuando esto no sea posible se hará a costa de la víctima u ofendido si éste la solicita, o del Estado o si la autoridad lo considera necesario. Si el delito por el que se impone la publicación se cometió a través de un medio de comunicación la sentencia se publicará, además, en el mismo medio de comunicación y con las mismas características que se hayan utilizado para la comisión del delito. CAPITULO XVII TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD DE INIMPUTABLES REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.Artículo 47. El órgano jurisdiccional, previo el proceso penal correspondiente, dispondrá la medida de tratamiento, en internamiento o en libertad, que la autoridad ejecutora aplicará al inimputable. En caso de internamiento el inimputable será internado, para su tratamiento, en la institución correspondiente. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. El tratamiento de inimputables consiste en la aplicación de las medidas pertinentes y autorizadas por la ley con la finalidad de restablecer su salud, cuando hubiese incurrido en una conducta prevista por la ley como delito. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  51. Artículo 48. El órgano jurisdiccional, podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y se garantice a satisfacción de la autoridad, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

  52. Artículo 49. La medida de tratamiento, en ningún caso, excederá, en su duración, del máximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicaría por ese mismo delito, a los sujetos imputables. Si concluido ese tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento o no tiene familiares o éstos se niegan a recibirlo bajo su cuidado lo pondrá a disposición de las autoridades de la salud, para que procedan conforme a las leyes aplicables. CAPITULO XVIII INTERVENCION, REMOCION, PROHIBICION DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES Y EXTINCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS COLECTIVAS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616

  53. Artículo 50. La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica colectiva con las atribuciones que la ley confiere al interventor. La intervención será por un período mínimo de treinta días y máximo de dos años. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  54. Artículo 51. La remoción consiste en la sustitución de los administradores de la persona jurídica colectiva, encargando su función a un administrador designado por el órgano jurisdiccional, durante un período máximo de dos años. Para hacer la designación, el órgano jurisdiccional podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.

  55. Artículo 52. La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Estas operaciones serán especificadas, con toda precisión, en la sentencia. Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no excederá de dos años. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  56. Artículo 53. La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona jurídica colectiva, que no podrá constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente o que lo hagan por conducto de terceros. El órgano jurisdiccional, designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  57. Artículo 54. Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las entidades del Estado, cometa un delito usando medios propios de la persona jurídica colectiva, de modo que el delito resulte cometido o nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el órgano jurisdiccional aplicará en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las punibilidades previstas en este Capítulo. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  58. Artículo 55. Al imponer las sanciones previstas en este artículo, el órgano jurisdiccional, tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica colectiva sancionada. TITULO CUARTO APLICACION DE SANCIONES CAPITULO I REGLAS GENERALES REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  59. Artículo 56. El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia condenatoria, impondrá las penas y medidas CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 de seguridad establecidas para cada delito, considerando las circunstancias exteriores de su ejecución y de la persona que lo cometió, individualizándolas dentro de los límites establecidos, con base en la forma de intervención, la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del inculpado o imputado, tomando además en cuenta: I. La naturaleza de la acción u omisión, y los medios empleados; II. La magnitud del daño causado o no evitado; III. La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico; IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la conducta y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la realización del delito; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. V. Los vínculos de parentesco, amistad entre el activo y el pasivo, y la calidad de las víctimas u ofendidos; VI. La edad, el nivel de educación y de cultura, las costumbres, y el sexo; VII. Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir y las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; VIII. La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de su empleo, subempleo, y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo biológico, económico, político y cultural; IX. La calidad del agente como primerizo o reincidente; y X. Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Para los efectos de este Código se entiende por reincidente el condenado por sentencia ejecutoriada dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, que comete un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma un término igual a la prescripción de la pena. Cuando haya transcurrido dicho término sin que vuelva a cometer delito, el órgano jurisdiccional en el acto de la individualización de la pena de la causa que se le instruya, considerará prescritos los antecedentes penales. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. En caso de que el agente o la víctima u ofendido pertenezcan a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres en cuanto que sean relevantes para la individualización de la sanción. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  60. Artículo 57. Cuando la ley permita sustituir la pena o la medida de seguridad por otra de menor gravedad, el órgano jurisdiccional, deberá aplicar ésta de manera preferente; de no aplicarla deberá manifestar en la sentencia las razones que tuvo para no hacerlo. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  61. Artículo 58. El órgano jurisdiccional, podrá prescindir de la imposición de alguna o algunas de las penas o medidas de seguridad previstas en este Código, de manera total o parcial, si la imposición resulta notoriamente innecesaria e irracional en los casos siguientes: I. Cuando con motivo del delito cometido el agente hubiese sufrido consecuencias graves en su persona. II. Cuando el agente presente senilidad o padezca enfermedad grave e incurable avanzada. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. En estos casos, el órgano jurisdiccional tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y manifestará con toda precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

  62. Artículo 59. Cuando este Código disponga la disminución o el aumento de una sanción en proporción a otra, se entenderá que dicho aumento o, disminución operará en relación a los mínimos y máximos de la sanción legal que sirva de referencia, sin rebasar los máximos previstos en este Código. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación de daños y perjuicios. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  63. Artículo 60. El órgano jurisdiccional determinará el momento a partir del cual debe correr la sanción accesoria. Para ello, indicará en la sentencia si ésta correrá al mismo tiempo que la principal y se extinguirán simultáneamente; comenzará conjuntamente con ella y la excederá durante determinado tiempo; o comenzará cuando concluya la principal. CAPITULO II DELITOS CULPOSOS REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8060 DE 04-DIC-2019.

  64. Artículo 61. Solamente se sancionan como delitos culposos los siguientes: REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Homicidio simple (Art. 110), homicidio en razón del parentesco o relación (Art. 111), homicidio en riña (Art. 114), lesiones (Arts. 116, 117 y 118), lesiones por contagio (Art. 120), lesiones en riña (Art. 122), aborto sufrido sin violencia (Art. 131), omisión de cuidado (Art. 139), allanamiento de morada (Art. 162), revelación de secreto (Art. 164), daños (Art. 200), encubrimiento por receptación (Art. 201) párrafo tercero, ejercicio indebido del servicio público (Art. 235 fracciones I y II), evasión de presos (Art. 274), incumplimiento de los deberes de abogados, defensores o litigantes (Art. 281 fracción III), interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación (Arts. 308 fracción I, art. 309 y 310), violación de correspondencia (Art. 315), enajenación fraudulenta de medicinas nocivas o inapropiadas (Art. 344).

  65. Artículo 62. Los delitos culposos se sancionarán con una punibilidad cuyo mínimo será siempre el que como tal se prevé en el respectivo capítulo del Título Tercero de este Libro Primero, y un máximo CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 equivalente al mínimo de la sanción asignada para el correspondiente delito doloso. Igualmente se impondrá, en su caso, suspensión hasta de cinco años o privación definitiva de autorización, licencia o permiso, o de los derechos, para ejercer profesión, oficio, cargo o función, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio cometió el delito. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  66. Artículo 63. Al imponer la sanción correspondiente al delito culposo, el órgano jurisdiccional, además de tomar en cuenta las reglas generales de individualización previstas en el artículo 56, deberá valorar las siguientes circunstancias: I. La mayor o menor posibilidad de prever y de evitar el daño que resultó; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. II. Si el inculpado o imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; III. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el daño que se produjo; IV. El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente; V. El estado del medio ambiente en el que actuaba, y VI. Cualesquiera otras circunstancias relevantes. ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CAPÍTULO II BIS PUNIBILIDAD PARA LOS CASOS DE PARTICIPACIÓN DELICTIVA ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  67. Artículo 63 BIS.- La penalidad para el partícipe inductor a que se refiere la fracción IV del artículo 13 Bis de este Código, será entre las tres cuartas partes del mínimo y hasta la máxima de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido. Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 13 Bis de este Código, la penalidad será de hasta las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido. CAPITULO III IMPUTABILIDAD DISMINUIDA REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  68. Artículo 64.- Si el sujeto activo realiza el hecho bajo un estado de imputabilidad disminuida, se le impondrán hasta las dos terceras partes de la sanción aplicable para el delito cometido. En estos casos quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso. CAPITULO IV CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ERROR VENCIBLE Y EXCESO REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  69. Artículo 65.- En casos de error de tipo vencible se excluye el dolo pero quedará subsistente la atribución del hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente. En casos de error de prohibición vencible quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso, pero la penalidad será de una tercera parte del delito de que se trate.

  70. Artículo 66. Al que por error vencible, actúe bajo la creencia errónea de que su conducta se encuentra amparada por alguna de las excluyentes de incriminación previstas en las fracciones IV a VIII y XI del Artículo 14, se le aplicará la tercera parte de la sanción que corresponda al delito que se trate. La misma sanción se impondrá a quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes de incriminación previstas en las fracciones IV a VII del Artículo 14. CAPITULO V TENTATIVA REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  71. Artículo 67. La punibilidad aplicable a la tentativa, salvo disposición en contrario, será de las dos terceras partes de la prevista para el correspondiente delito doloso consumado. Para imponer la sanción el órgano jurisdiccional deberá valorar el grado a que se llegó en la ejecución del delito y la magnitud del peligro producido o no evitado al bien protegido en el tipo. En el caso de que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se impondrá la mitad de la sanción señalada en el primer párrafo de este Artículo. CAPITULO VI CONCURSO Y DELITO CONTINUADO REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  72. Artículo 68.- En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la Ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de cincuenta años de prisión. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, sin que exceda de cincuenta años de prisión. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. En ambos casos el órgano jurisdiccional, señalará, en la sentencia, la sanción correspondiente a CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 cada uno de los delitos por los que se condena al sentenciado. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  73. Artículo 69.- Si el delito es continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido. CAPITULO VII AUTORIA INDETERMINADA.

  74. Artículo 70. Cuando varios sujetos intervengan en la comisión del delito y no conste quién de ellos produjo el resultado, a todos se les aplicará las dos terceras partes de la punibilidad correspondiente. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. CAPITULO VIII PANDILLA

  75. Artículo 71. Cuando se cometa algún delito por pandilla la punibilidad se incrementará de tres meses a tres años. Se entiende que hay pandilla cuando en la realización de un delito participan, en común, tres o más personas, sin que estén organizadas con fines delictivos. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. CAPITULO VIII BIS DE LA EBRIEDAD ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002.

  76. Artículo 71 bis. Para los efectos de este Código, se entiende por ebriedad, la intoxicación alcohólica a partir de la primera etapa, que podrá ser determinada por cualquier medio probatorio. CAPITULO IX SUSTITUCION REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  77. Artículo 72. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del órgano jurisdiccional. Para ello considerará lo dispuesto en el artículo 56 y hará la apreciación que corresponda sobre cada uno de los elementos previstos en dicho precepto.

  78. Artículo 73. La sustitución de la sanción privativa de libertad se hará en los siguientes términos: I. Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción privativa de la libertad no excede de un año seis meses, tratándose de delito doloso, o de dos años seis meses, si se trata de delito culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable por el delito cometido; REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 II. Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de dos años seis meses, tratándose de delito doloso, o de tres años seis meses, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de libertad. Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituirá a un día de prisión, y REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. III. Por semilibertad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituida. El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el caso concreto. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  79. Artículo 74.- El órgano jurisdiccional resolverá, según las circunstancias del caso, sobre la suspensión, sustitución o ejecución de las demás sanciones impuestas. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  80. Artículo 75.- En los delitos perseguibles de oficio o mediante querella, podrá suspenderse la ejecución de la sentencia, aplicándose para tal caso las reglas previstas en el ordenamiento aplicable.

  81. Artículo 76. Para que proceda la sustitución de la sanción privativa de libertad, es necesario que se observen las siguientes condiciones: REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. I. Que se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los requerimientos de la justicia y las necesidades de la reinserción social en el caso concreto; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. II. Que sea la primera vez que delinque el sentenciado y haya observado buena conducta positiva antes y después de la comisión del delito; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. III. Que se reparen los daños y perjuicios causados a la víctima u ofendido o a sus derechohabientes, o se dé garantía suficiente de repararlos. Esta garantía, patrimonial o de otra naturaleza, será valorada por el juzgador en forma que se asegure razonablemente la satisfacción de la víctima u ofendido y el acceso del sentenciado a la sustitución o suspensión; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. IV. Que el sentenciado desarrolle una ocupación lícita, tenga domicilio cierto, observe buena conducta positiva y comparezca periódicamente ante la autoridad hasta la extinción de la sanción impuesta. El órgano jurisdiccional fijará los plazos y las condiciones para el cumplimiento de estos deberes, atendiendo a las circunstancias del caso. El sentenciado deberá informar al órgano jurisdiccional con respecto a sus cambios de domicilio y trabajo, así como recibir de aquél la autorización correspondiente; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 V. Que el sentenciado no abuse de bebidas embriagantes ni haga uso de estupefacientes o psicotrópico s, salvo que esto ocurra por prescripción médica; y REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. VI. Que aquél se abstenga de causar molestias a la víctima u ofendido, a sus familiares y allegados, y a cualesquiera personas relacionadas con el delito o el proceso. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Antes de resolver la sustitución, el órgano jurisdiccional requerirá al sentenciado para que, una vez enterado de estas condiciones, asuma el expreso y formal compromiso de cumplirlas. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  82. Artículo 77. En el caso de suspensión condicional de la ejecución de la condena, la sanción se extinguirá cuando transcurra el tiempo fijado a la sanción suspendida sin que el beneficiario cometa algún delito o incumpla las condiciones de la suspensión. Si incurre en delito culposo o deja de cumplir dichas condiciones, el órgano jurisdiccional resolverá si se revoca la suspensión y ejecuta la sanción suspendida, o se apercibe al sentenciado y se le dispensa, por una sola vez, de la falta cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se ejecutará la sanción impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de suspensión, hasta que se dicte sentencia firme. En lo que respecta a la extinción y a la revocación de la sanción sustitutiva, con ejecución de la sustituida, se estará a la duración dispuesta para aquélla, así como a lo previsto en el párrafo anterior. En todo caso se computará en favor del sentenciado el tiempo que permaneció bajo suspensión o sustitución, cumpliendo las condiciones inherentes a éstas, hasta el momento en que se produjo la causa de revocación. Asimismo, se abonará el tiempo en que hubiese cumplido la sanción suspendida o sustituida.

  83. Artículo 78. La multa impuesta directamente o como sanción sustitutiva, podrá ser sustituida, total o parcialmente, por trabajo en favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no puede pagarla o sólo esté en condiciones de cubrir parte de ella. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo que el sentenciado hubiese cumplido en prisión, tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad. En este caso la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión. Cuando se hubiese hecho condena a reparación de daños y perjuicios, además de la multa, la sustitución quedará condicionada al cumplimiento de la condición fijada en la fracción III del Artículo 76. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  84. Artículo 79. Cuando el sentenciado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la suspensión o sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción impuesta. Si el inculpado o imputado solicita que se le releve de CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 la garantía otorgada sin ofrecer otra, la revoca o cancela, o incumple las condiciones o deberes inherentes a ésta, se estará a lo dispuesto en el artículo 77.

  85. Artículo 80. Cuando el tercero tenga motivos fundados para cesar en su condición de garante, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que si no lo hace, se ejecutará la sanción suspendida o sustituida. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  86. Artículo 81. El sentenciado deberá informar al órgano jurisdiccional sobre la muerte o insolvencia del tercero, así como acerca de cualquiera otra circunstancia de la que tenga conocimiento y que afecte la garantía otorgada por aquél, para el efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción, tomando en cuenta, en lo conducente, lo establecido en el artículo 77. DEROGADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  87. Artículo 82. Se deroga. TITULO QUINTO EXTINCION DE LA POTESTAD PUNITIVA CAPITULO I REGLAS GENERALES REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  88. Artículo 83.- La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad, se extinguen por las siguientes causas: I. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia; II. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad; III. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos; IV. Supresión del tipo penal; V. Muerte del acusado o sentenciado; REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. DEROGADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. VI. Amnistía; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. VII. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente; REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. DEROGADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. VIII. Indulto; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. IX. Prescripción; o X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente, conforme la legislación aplicable. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  89. Artículo 84.- La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte. Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, estarán sujetas al procedimiento previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

  90. Artículo 85. La extinción que se produzca en los términos de este Título no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo cuando la extinción de ésta sea consecuencia necesaria de la causa extintiva correspondiente. En este caso, si el inculpado o sentenciado cubrió la reparación de daños y perjuicios, podrá repetir por enriquecimiento indebido, en los términos de la legislación civil. CAPITULO II RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  91. Artículo 86.- Se anulará la sanción impuesta cuando se reconozca la inocencia del sentenciado; para tal caso, se procederá en los términos que dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales. DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  92. Artículo 87.- Se Deroga DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  93. Artículo 88.- Se Deroga REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  94. Artículo 89. Procederá la eliminación de cualquier sanción impuesta en sentencia que cause ejecutoria, incluida la reparación del daño, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 por el que se le juzgó. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. El Estado con recursos de su hacienda pública, cubrirá los daños y perjuicios a quien habiendo sido condenado, hubiese obtenido el reconocimiento de inocencia, conforme a lo previsto por el Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco. CAPITULO III CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD

  95. Artículo 90. Las penas y medidas de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, en el momento en que se agota su cumplimiento o el de las sanciones por las que hayan sido sustituidas o conmutadas. Asimismo se extinguen por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión de la ejecución de la sentencia y de los deberes dispuestos para la libertad preparatoria y la remisión, así como la rehabilitación concedida. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CAPITULO IV EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO INSTAURADO POR LOS MISMOS HECHOS.

  96. Artículo 91. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta: I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el segundo; II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto, o III. Dos sentencias dictadas en procesos distintos, se extinguirán los efectos de la que no haya causado ejecutoria o de la segunda si ninguna ha causado ejecutoria. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CAPÍTULO V SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  97. Artículo 92. Cuando la ley suprima un tipo penal, la autoridad competente de oficio se pronunciará para efectos de extinguir la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas; se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado o sentenciado y cesarán todos los efectos del proceso penal o de la sentencia. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CAPITULO VI MUERTE DEL ACUSADO O SENTENCIADO CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  98. Artículo 93. La muerte del inculpado o imputado, extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, extingue a su vez las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño, en su caso, respecto de los terceros obligados. ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. DEROGADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. CAPITULO VII AMNISTÍA ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. DEROGADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  99. Artículo 94.- La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, con excepción de la reparación del daño, el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean objeto o producto de éste. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CAPITULO VIII PERDÓN DE LA PERSONA OFENDIDA EN LOS DELITOS DE QUERELLA O POR CUALQUIER OTRO ACTO EQUIVALENTE REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  100. Artículo 95.- El perdón de la víctima, el ofendido o legitimado para otorgarlo o por cualquier otro acto equivalente, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella u otro requisito de procedibilidad equivalente, siempre que se conceda ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, la víctima u ofendido podrán acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. El perdón debe ser otorgado expresamente, es irrevocable, y puede ser concedido en cualquier tiempo, hasta el cumplimiento de la sanción, siempre que el inculpado o imputado, acusado o sentenciado no se oponga a su otorgamiento. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. El perdón sólo surte efectos en relación a quien lo otorga y beneficia a quién se le concede. Cuando el ofendido o el legitimado para otorgarlo haya obtenido la plena satisfacción de sus intereses o derechos, el perdón beneficiará a todos los acusados. ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. DEROGADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. CAPÍTULO IX INDULTO ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DEROGADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  101. Artículo 96.- Efectos y procedencia del indulto. El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoriada, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, la reparación del daño y la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos o para desempeñar algún cargo o empleo. No obstante lo anterior, el indulto no procede en los delitos que sean catalogados como graves en el presente Código. Las autoridades competentes y procedimientos relativos a la figura del indulto, serán las y los que determine la legislación aplicable en esa materia. DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CAPÍTULO X. EXTINCION DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES. (Se deroga) DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  102. Artículo 97.- Se deroga. CAPITULO XI PRESCRIPCION

  103. Artículo 98. La prescripción extingue la potestad punitiva, opera por el simple transcurso del tiempo, es personal y se declara de oficio o a petición de parte. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  104. Artículo 99. Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.

  105. Artículo 100. Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán a partir de que: I. Se consumó el delito, si éste es instantáneo; II. Se realizó la última conducta, si el delito es continuado; III. Cesó la consumación, si el delito es permanente; y IV. Se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa.

  106. Artículo 101. En los casos de concurso real o ideal, los plazos para la prescripción se computarán separadamente para cada delito, pero correrán en forma simultánea. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  107. Artículo 102. La pretensión punitiva tanto de delitos que se persigan de oficio como por querella de la víctima u ofendido o por algún otro acto equivalente, prescribirá: I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluídas las agravantes o atenuantes típicas aplicables al delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 años ni mayor de quince. La misma regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjuntiva o alternativa con otra diversa. II. En un año si el delito se sanciona exclusivamente con multa, o está dispuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de la libertad. III. En dos años en todos los demás casos. La prescripción de la reparación de daños y perjuicios derivada de un delito, correrá a partir de la prescripción de la pretensión punitiva y se sujetará a los plazos antes descritos. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 8460 DE 04-OCT-2023. Cuando la víctima sea una persona menor de edad, la pretensión punitiva y la potestad de ejecución de sanción, serán imprescriptibles para los delitos previstos en este Código en los numerales siguientes: a) Inseminación artificial y esterilidad provocada, previstos en los artículos 154, 155, 155 Bis. b) Abuso sexual previsto en los artículos 156, 157 y 158. c) Violación, previsto en los artículos 148, 149, 150, 151 y 152. d) Tráfico de menores previsto en los artículos 211 y 212. e) Pederastia, previsto en los artículos 327 y 328. f) Corrupción de menores e incapaces, previstos en los artículos 329, 330, 331 y 334. g) Pornografía infantil, previsto en el artículo 334 Bis. h) Comunicación de contenido sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 334 Ter. i) Inducción y auxilio al suicidio, previsto en el artículo 129. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 8460 DE 04-OCT-2023. En todos los demás delitos a que se refiere este Código, cometidos en agravio de una persona menor de edad, el plazo para la prescripción de la pretensión punitiva y la potestad de ejecución de la sanción, se iniciará al día siguiente en que dicha persona alcance la mayoría de edad.

  108. Artículo 103. Cuando para la persecución del delito sea necesario que se dicte sentencia en juicio diverso, el plazo no correrá sino hasta que exista dicha sentencia ejecutoriada. En caso de que para la persecución del delito se requiera otra declaración o resolución de autoridad, el plazo para la prescripción empezará a correr cuando se dicten la declaración o CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 resolución irrevocables. Cuando iniciados los trámites ante la autoridad correspondiente, transcurran tres años sin que se haya dictado la declaración o resolución, el plazo de prescripción comenzará a correr aunque no se hayan dictado aquéllas. Si lo que se requiere para ejercitar la acción penal es la remoción de inmunidad de un servidor público, la prescripción correrá desde que se produzca ese acto o a partir del momento en que concluya la inmunidad por cualquier otra causa, todo ello sin perjuicio de que el procedimiento continúe por lo que respecta a otros inculpados que no gocen de inmunidad.

  109. Artículo 104. Las actuaciones de la autoridad competente, directamente encaminadas a la investigación del delito o de su autor, aunque por ignorarse quien sea éste, las diligencias no se practiquen contra persona determinada, interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr el plazo, desde el día posterior al de la última actuación realizada. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Tienen el mismo efecto señalado en el párrafo anterior, las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega del inculpado o imputado o la realización de alguna diligencia. En estos casos la interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de aquélla. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores de este artículo, no interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo necesario para que opere aquélla.

  110. Artículo 105. La interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, sólo podrá ampliar hasta una mitad más los plazos de prescripción señalados en el Artículo 102. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  111. Artículo 106. Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar la sanción serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad. En los demás casos correrán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  112. Artículo 107. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad, prescribirá en un plazo igual al fijado en la sentencia, pero nunca será inferior a tres años ni excederá de quince. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Si se ha cumplido parte de la sanción, sólo se necesitará un tiempo igual al que falte para el total cumplimiento de la sentencia, tomando en cuenta, asimismo, los límites dispuestos en el párrafo precedente.

  113. Artículo 108. La pena de multa sola o impuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de libertad prescribirá en un año, las demás sanciones que tengan prevista determinada duración, prescribirán en un plazo igual al de su duración, pero no podrá ser menor de dos años ni mayor de ocho. Si se trata de sanciones que no tengan temporalidad, la prescripción ocurrirá en tres CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 años. La reparación de daños y perjuicios derivada de un delito, prescribirá en diez años y no correrá el plazo mientras el responsable esté privado de su libertad. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  114. Artículo 109. La prescripción de la pena privativa de la libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado aunque la aprehensión se ejecute por delito diverso. La prescripción de las demás sanciones se interrumpirán por las actuaciones de la autoridad competente encaminadas directamente a hacer efectivas las sanciones, y comenzará a correr de nuevo al día siguiente de aquél en que se realice la última actuación. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL SECCION PRIMERA DELITOS CONTRA LAS PERSONAS TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL CAPITULO I HOMICIDIO

  115. Artículo 110. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de ocho a veinte años. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8505 DE 09-MARZO-2024. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  116. Artículo 111. Al que prive de la vida al ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, quebrantando la fe o la seguridad que el pasivo debía esperar del activo por la real y actual relación de confianza que existe entre ambos en el caso concreto, se le impondrá prisión de veinte a cincuenta años; así como pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, inclusive los de carácter sucesorio, de patria potestad, tutela, guarda y custodia sobre los descendientes, adoptante o adoptado. La pérdida de los derechos a que se refiere este artículo se aplicará también en los casos de tentativa.

  117. Artículo 112. A quien cometa un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  118. Artículo 113. Se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior al que incurra en homicidio doloso al cometer robo, violación o pederastia, si el homicidio recae sobre el sujeto pasivo de estos delitos. La misma pena se aplicará a quien cometa el homicidio en cualquier lugar de acceso privado o reservado, si el agente penetró en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo.

  119. Artículo 114. A quien cometa homicidio en riña se le impondrá prisión de cinco a doce años, si se CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 trata del provocador, y de tres a siete si se trata del provocado. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  120. Artículo 115. A quien prive de la vida a otra persona, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima, siempre que medien razones humanitarias o cuando bajo los mismos supuestos el sujeto pasivo padeciere una enfermedad incurable en fase terminal oficialmente comprobada, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. ADICIONADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7257 DE 24-MAR-2012.

  121. Artículo 115 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07-DIC-2016. I. Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, o cualquier otra relación de hecho o amistad; REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07-DIC-2016. II. Haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad; REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07-DIC-2016. III. El sujeto activo haya abusado de su cargo público para la comisión del delito; REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07-DIC-2016. IV. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07-DIC-2016. V. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, o actos de necrofilia; REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07-DIC-2016. VI. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia sexual, física, psicológica, patrimonial o económica, en el ámbito familiar, laboral o escolar, generada por el sujeto activo en contra de la víctima; REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07-DIC-2016. VII. Existan antecedentes o datos que establezcan que se cometieron amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, asedio, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07-DIC-2016. VIII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; o CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07-DIC-2016. IX. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en lugar público. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07-DIC-2016. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8505 DE 09-MARZO-2024. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020. Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, de patria potestad, tutela guarda y custodia sobre los descendientes, adoptante o adoptado. Si además del feminicidio, resulta delito diverso, se estará a las reglas del concurso de delitos. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8505 DE 09-MARZO-2024. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07-DIC-2016. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio y las relativas a la tentativa del delito de feminicidio. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07-DIC-2016. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia respecto del feminicidio, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa; además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. CAPITULO II LESIONES

  122. Artículo 116. Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrán: REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. I. Multa de noventa a ciento ochenta días cuando las lesiones tarden en sanar hasta quince días; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. II. De seis meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince y hasta sesenta días; III. De dos a tres años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de sesenta días; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. IV. De tres a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen cicatriz permanente y notable en la cara; V. De tres a seis años de prisión, cuando las lesiones disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros; VI. De cinco a diez años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 orgánica, o de un miembro, o de un órgano, o de una facultad, o causen una enfermedad incurable, o una deformidad incorregible; VII. De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida, sin perjuicio de las penas que deban aplicarse conforme a las fracciones IV a VI. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  123. Artículo 117. Cuando las lesiones causen incapacidad de treinta días a un año para trabajar en el oficio, arte o profesión de la víctima, la pena se agravará con prisión de seis meses a tres años. Si la incapacidad para trabajar es de más de un año, la pena se agravará con prisión de tres a cinco años. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  124. Artículo 118. Se impondrá una mitad más de la sanción correspondiente a las lesiones inferidas, a quien las cause en los casos y en la forma prevista en el artículo 111, además se le privará de los derechos que tenga con respecto a la víctima, inclusive los de carácter sucesorio.

  125. Artículo 119. Cuando las lesiones se infieran en agravio de un menor o de un incapaz sujeto a la patria potestad, tutela o custodia del agente, la pena se agravará: I. Con prisión de tres a seis meses si se trata de las previstas en la fracción I del Artículo 116 y se infieren con crueldad o frecuencia. II. Con prisión de seis meses a dos años si son de las previstas en las fracciones II a VII del Artículo 116. En ambos casos se decretará la suspensión de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo.

  126. Artículo 120. Al que padeciendo una enfermedad grave y transmisible, realice actos mediante los cuales contagie a una persona, se le aplicará la pena que corresponda conforme a los Artículos 116 y 117.

  127. Artículo 121. Al responsable de lesiones calificadas se le agravará la pena en una mitad más.

  128. Artículo 122. Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de las penas correspondientes si se trata del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado. CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES PARA EL HOMICIDIO Y LAS LESIONES.

  129. Artículo 123. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando: I. El pasivo no tiene ocasión de defenderse ni de evitar el mal que se le quiera hacer. II. El activo quebrante la fe o seguridad que expresamente había prometido al pasivo, o la tácita que éste debía esperar de aquél por la relación que fundadamente inspira confianza; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 III. El agente actúe por retribución dada o prometida; IV. El agente actúe con ensañamiento o crueldad o por motivos depravados, o REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. V. Se realice el hecho por inundación, incendió, o asfixia; minas, bombas o explosivos; radiación o liberación masiva de gas, o veneno o cualquier otra sustancia nociva a la salud; o REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. VI. Se cometa contra una persona por violencia de género. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7257 DE 24-MAR-2012. ADICIONADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. Se entiende por violencia de género, cualquier acción u omisión basada en el género que cause daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico tanto en el ámbito público como en el privado. Lo establecido en esta fracción sólo será aplicable al delito de lesiones.

  130. Artículo 124. Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de dañarse recíprocamente.

  131. Artículo 125. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos del servicio público, escolar o de personal la sanción se agravará en una mitad más de la prevista para el delito culposo, y se aplicará al responsable suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7460 DE 05-MAR-2014. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Las mismas sanciones se impondrán si el inculpado o imputado señalado en el párrafo anterior actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, no auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga injustificadamente. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 7460 DE 05-MAR-2014. El inculpado o imputado, siempre y cuando no se encuentre en el alguno de los supuestos del párrafo anterior, podrá obtener la libertad provisional bajo caución cuando se trate del delito de lesiones y se reúnan las circunstancias siguientes: ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 7460 DE 05-MAR-2014. I. Que las lesiones sean de las comprendidas en las fracciones I y II del artículo 116 de este Código; ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 7460 DE 05-MAR-2014. II. Que se garantice la total reparación de los daños a la victima de manera personal o mediante seguro automovilístico vigente, que permita realizar el pago de dicha reparación en efectivo o con cheque de caja expedido a favor de la autoridad correspondiente, y ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 7460 DE 05-MAR-2014. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 III. La garantía deberá ser suficiente hasta la estabilidad total en la salud de la víctima. Cuando por culpa grave se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el primer párrafo de este precepto, las penas serán de seis a veinte años de prisión y destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  132. Artículo 126. Se aplicará la mitad de la sanción prevista para el homicidio o las lesiones culposas que se cometan sobre su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Se podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal en los casos a que refiere el párrafo anterior, cuando el inculpado o imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de su comisión culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Si el inculpado o imputado se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la víctima, se impondrán las sanciones generalmente aplicables a las lesiones o el homicidio culposos. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  133. Artículo 127. Cuando el inculpado o imputado cometa homicidio o lesiones en estado de emoción violenta, las penas correspondientes se reducirán en una mitad. Existe emoción violenta cuando en virtud de las circunstancias en que ocurre el delito y de las propias del inculpado o imputado o del pasivo o de ambos, se halle considerablemente reducida la culpabilidad del inculpado o imputado, sin que exista inimputabilidad plena o imputabilidad disminuida. ADICIONADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. El estado de emoción violenta no podrá invocarse cuando la víctima sea cónyuge, concubina, concubinario o persona que tenga o haya tenido una relación de noviazgo.

  134. Artículo 128. Si el juzgador lo estima pertinente, podrá imponer al responsable de homicidio o lesiones, además de las penas previstas, supervisión de la autoridad y prohibición de concurrencia o residencia. CAPITULO IV INDUCCION Y AUXILIO AL SUICIDIO

  135. Artículo 129. Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrá prisión de cuatro a nueve años si el suicidio se consuma. Si la persona instigada es menor de edad o es inimputable, la prisión será de seis a quince años. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 Al que ayude al suicidio a una persona que quiere suicidarse, se le aplicará prisión de dos a cinco años si el suicidio se consuma. Si la persona que quiere suicidarse es menor de edad o no tiene capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse conforme a esa comprensión, la prisión será de cuatro a diez años. Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del inductor o del que presta ayuda, se aplicará a éstos la pena correspondiente a la tentativa. CAPITULO V ABORTO

  136. Artículo 130. Aborto es la muerte del producto de la concepción causada por actos ejecutados en cualquier momento del embarazo

  137. Artículo 131. Se aplicará prisión de tres a seis años al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta. Si se emplea violencia física o moral, la prisión será de seis a ocho años.

  138. Artículo 132. Se aplicará prisión de uno a tres años al que haga abortar a una mujer con el consentimiento de ésta. La misma pena se impondrá a la mujer que consienta en que otro la haga abortar.

  139. Artículo 133. Se aplicará prisión de seis meses a tres años a la mujer que procure a sí misma el aborto.

  140. Artículo 134. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero se le aplicará, además de las penas que le correspondan, conforme a los Artículos anteriores, suspensión de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio. Artículos 135. El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado.

  141. Artículo 136. No es punible el aborto: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la violación o inseminación indebida, bastará la comprobación de los hechos; o II. Cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 6183 DE 08-DIC-2001. CAPITULO VI. DE LOS DELITOS DE VENTA Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 6183 DE 08-DIC-2001. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616

  142. Artículo 136 bis.- Se sancionará con prisión de dos a siete años y multa de doscientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien realice las siguientes conductas: I. Sin licencia o permiso de la autoridad competente venda o distribuya bebidas alcohólicas; II. Permita, auspicie, induzca o realice la venta o distribución de bebidas alcohólicas en casa- habitación o en lugares no permitidos por la Ley; III. Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta o distribución de bebidas alcohólicas a vendedores clandestinos; IV. Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la distribución o venta de bebidas alcohólicas en los días prohibidos por la Ley. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 6183 DE 08-DIC-2001.

  143. Artículo 136 bis 1.- A quienes cometan en forma reiterada alguno de los delitos señalados en este capítulo se les considerará como reincidentes y, se les aplicará de cinco a nueve años de prisión, y multa de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La forma reiterada de comisión de alguno de los delitos señalados en este capítulo, se considera como delito grave. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 6183 DE 08-DIC-2001.

  144. Artículo 136 bis 2.- En el caso de los delitos precisados en este Capitulo, independientemente de las sanciones que correspondan, procederá el decomiso de la mercancía. TITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL CAPITULO I OMISION DE AUXILIO REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  145. Artículo 137. Al que estando en presencia de una persona desamparada y en peligro manifiesto y actual para su vida o salud, omita prestarle el auxilio posible o, no dé aviso inmediato a la institución o autoridad, o no solicite el auxilio a quienes puedan prestarlo, se le aplicará de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.

  146. Artículo 138. Se le impondrá la misma sanción del Artículo anterior al que habiendo atropellado a una persona, omita prestarle el auxilio posible o, si no pudiera hacerlo personalmente, no lo solicite y permanezca en el lugar hasta que el auxilio sea prestado. CAPITULO II OMISION DE CUIDADO REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8093 DE 28-MARZO-2020. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616

  147. Artículo 139. Al que abandone a una persona incapaz de valerse a sí misma o a una persona adulta mayor, teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará prisión de uno a cuatro años. ADICIONADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8093 DE 28-MARZO-2020. Si con el abandono se pone en situación de peligro la integridad física o moral de la persona abandonada, se aumentará la pena en una mitad más. TITULO TERCERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL CAPITULO I PRIVACION DE LA LIBERTAD

  148. Artículo 140. Al que prive de su libertad a una persona, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a cien días multa. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  149. Artículo 141. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará en una mitad más, cuando la privación de la libertad: REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. I. Se realice con violencia o se veje a la víctima; II. Se lleve a cabo en persona menor de dieciséis años de edad o mayor de sesenta o cuando por cualquier circunstancia esté en imposibilidad de resistir o en situación de inferioridad física respecto del agente; III. Se prolongue por más de ocho días; IV. Se realice por quien se ostente como autoridad, sin serlo, o V. Se realice por algún servidor público.

  150. Artículo 142. Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin que mediare violencia y sin causar daño, la pena de prisión se disminuirá en una mitad. CAPITULO II SECUESTRO REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  151. Artículo 143.- En materia del delito de Secuestro se estará a lo establecido en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  152. Artículo 144.- Se deroga. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  153. Artículo 145.- Se deroga. CAPITULO III RAPTO DEROGADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  154. Artículo 146. Derogado. DEROGADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  155. Artículo 147. Derogado. TITULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL. CAPITULO I VIOLACION REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  156. Artículo 148. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de diez a dieciséis años. Para los efectos de este Artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  157. Artículo 149. Se sancionará con prisión de seis a doce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquiera elemento, o instrumento, o cualquiera parte del cuerpo humano, distinta del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  158. Artículo 150. Al que tenga cópula con persona de cualquier sexo que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se le aplicará prisión de diez a dieciséis años. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. La misma pena se impondrá al que sin violencia y con fines lascivos, introduzca por vía anal o vaginal, cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  159. Artículo 151. Cuando la violación se cometa por dos o más personas, o el sujeto activo tenga con CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 la víctima una relación de autoridad de hecho o de derecho, se impondrá prisión de diez a veinte años. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Además de las sanciones previstas, en el segundo supuesto de este artículo, el órgano jurisdiccional, privará al sentenciado, del ejercicio de la patria potestad, la tutela o la custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto de la víctima. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  160. Artículo 152. Cuando la violación se comete aprovechando los medios o circunstancias del empleo cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior y se le privará al inculpado o imputado del empleo, cargo o profesión y se le inhabilitará para ejercer otro empleo o cargo de la misma naturaleza por cinco años. CAPITULO II ESTUPRO REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  161. Artículo 153. Al que por medio del engaño tenga cópula con mujer mayor de catorce y menor de dieciocho años que no haya alcanzado su normal desarrollo psicosexual, se le aplicará prisión de cuatro a seis años. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. CAPITULO III INSEMINACION ARTIFICIAL Y ESTERILIDAD PROVOCADA

  162. Artículo 154. Al que sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o sin o con el consentimiento de una menor de esa edad o incapaz practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de dos a seis años. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de tres a ocho años.

  163. Artículo 155. Si la inseminación se realiza con violencia, se incrementará la sanción correspondiente en una mitad. ADICIONADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  164. Artículo 155 Bis.- Se impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión a quien cometa el delito de esterilidad provocada. Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el consentimiento de la persona autorice o practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocar esterilidad. Además de las penas previstas en los artículos 154 y 155 Bis se suspenderá del ejercicio de la profesión al personal de salud que realice o autorice la esterilidad provocada hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se tratara de servidores públicos, a la sanción impuesta se sumará la destitución inmediata y la inhabilitación para ejercer cargo público, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPITULO IV ABUSO SEXUAL REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003.

  165. Artículo 156.- Al que sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico sexual, se le aplicará prisión de dos a seis años. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003.

  166. Artículo 157.- Al que ejecute un acto erótico sexual en persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  167. Artículo 158. Las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán en una mitad cuando se empleare violencia, se cometa el delito por varias personas, sea el medio para generar pornografía infantil, exista relación de autoridad, de hecho o de derecho, entre el inculpado o imputado y la víctima, o aquél aprovecha, para cometerlo, los medios o circunstancias del empleo, oficio o profesión que ejerce.

  168. Artículo 159. No es punible el acto erótico sexual acompañado de cópula o de tentativa de cópula, típicas y sólo se impondrá la sanción del delito cometido. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003. CAPITULO V HOSTIGAMIENTO SEXUAL REFORMADO EN EL SUP. “MM” AL P.O. 8381 DE 31-DIC-2022. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003.

  169. Artículo 159 Bis.- Al que asedie con fines lascivos a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas, religiosas o cualquiera otra que implique subordinación, se le aplicará prisión de tres a seis años. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un término igual a la pena impuesta. Cuando la víctima sea menor de edad o una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento; o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se aumentara la pena prevista en el párrafo primero hasta en una mitad. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPÍTULO V BIS ACOSO SEXUAL REFORMADO EN EL SUP. “MM” AL P.O. 8381 DE 31-DIC-2023. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003.

  170. Artículo 159 Bis 1.- Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien: I. Asedie, por cualquier medio, con fines lascivos, a una persona o solicite la ejecución de un acto de naturaleza sexual, independientemente de que se realice en uno o varios eventos; y II. Asedie reiteradamente, con fines lascivos o sexuales o expresándose de manera verbal o física mediante la realización de actos o acciones de tipo erótico a cualquier persona, sin su consentimiento, en instalaciones, vehículos destinados al transporte público de pasajeros o en cualquier otro lugar público o privado. Si el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas previstas en este artículo aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima, la pena prevista en el párrafo primero se incrementará hasta en una mitad. Si la víctima del delito de acoso sexual fuera menor de edad o una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aún con su consentimiento; o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se aumentará la pena prevista en el párrafo primero en una mitad. DEROGADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. ADICIONADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. SE DEROGA DEROGADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. ADICIONADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  171. Artículo 159 Ter.- Se deroga DEROGADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. ADICIONADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  172. Articulo 159 Quater.- Se deroga TITULO QUINTO DELITOS CONTRA LA PAZ Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS CAPITULO I ASALTO

  173. Artículo 160. Al que, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso de la violencia sobre alguna persona con el propósito de lograr su asentimiento para cualquier fin, se le aplicará prisión de dos a nueve años. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPITULO II AMENAZAS REFORMADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DE 02-ABRIL-2025. ADICIONADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 8599 DE 01-FEB-2025

  174. Artículo 160 BIS. Cuando se realicen amenazas públicas en contra de personas o bienes que alteren la paz o el orden, a través de videos, imágenes, escritos en mantas, cartulinas, lonas, cartón o por cualquier medio físico o electrónico, se impondrán de dos a seis años de prisión, y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Las mismas penas se impondrán al que elabore, fabrique, imprima, proporcione, desplace, traslade, aplique, coloque o tenga en su posesión, cualquier escrito señalado en el párrafo anterior. En este caso, el delito se perseguirá de oficio. REFORMADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 8599 DE 01-FEB-2025. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  175. Artículo 161. A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, o en la persona o bienes de un tercero con quien el amenazado tenga vínculos afectivos de cualquier índole, se le impondrá prisión de uno a tres años y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de la pena aplicable si el agente realiza el mal con el que amenaza. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7541 DE 13-DIC-2014. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL SECCIÓN PRIMERA DELITOS CONTRA LAS PERSONAS TÍTULO QUINTO BIS DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS CAPÍTULO ÚNICO DISCRIMINACIÓN ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7541 DE 13-DIC-2014.

  176. Artículo 161 Bis. Comete el delito de Discriminación quien por razón de: origen étnico, edad, género, sexo, raza, color de piel, lengua, nacionalidad, apariencia física, estado civil, condición social, económica o sociocultural, embarazo, discapacidad, preferencia sexual, religión o creencias religiosas, ideología política o social, trabajo u ocupación, condición de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, los derechos y libertades de alguna persona o grupo, realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica; II. Niegue o restrinja el ejercicio de sus derechos a otra persona; o CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 III. Veje o excluya a una persona o grupo de personas, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral. A quien cometa el delito de Discriminación se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión y de 30 a 90 días multa. No serán punibles las conductas descritas en este artículo, si se trata de medidas tendientes a la protección de grupos sociales desfavorecidos. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020.

  177. Articulo 161 Ter. Cuando la discriminación sea cometida en contra de personal médico, de enfermería, de traslado de enfermos o cadáveres, de laboratorio o demás personas que presten sus servicios en el sector salud, público o privado, durante el periodo que comprenda una emergencia sanitaria declarada por autoridad competente, la pena será de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa. En este caso, el delito se perseguirá de oficio. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020. TITULO QUINTO TER DELITOS CONTRA LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS CAPITULO ÚNICO SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD

  178. Articulo 161 Quater.- Comete el delito de suplantación de identidad quien se atribuya la identidad de otra persona por cualquier medio, u otorgue su consentimiento para llevar la suplantación de su identidad, causando con ello un daño patrimonial o moral, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona. Este delito se sancionará con pena de prisión de dos a ocho años y de cuatrocientos a seiscientos días multa. Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las penas establecidas en este artículo, a quien: I. Mediante el uso de un medio informático, telemático o electrónico obtenga un lucro indebido o genere un daño patrimonial a otro, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a bases de datos automatizados para suplantar identidades; o II. Transfiera, posea o utilice datos personales de otra persona con la intención de cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita. Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán en una mitad más, cuando para cometer el delito el sujeto activo se valga de una homonimia, parecido físico o similitud de la voz; así como en el supuesto de que tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico en el rubro de CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 informática, computación o telemática. TITULO SEXTO DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO CAPITULO UNICO ALLANAMIENTO DE MORADA

  179. Artículo 162. Al que sin consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o mediante engaño, se introduzca en casa habitación o sus dependencias, o permanezca en ellas sin la anuencia de quien esté facultado para darla, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años. Si se empleare violencia, la pena se incrementará en una mitad más. REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8026 DE 07-AGO-2019. TÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD Y LA IMAGEN PERSONAL REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8026 DE 07-AGO-2019. CAPITULO PRIMERO VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL

  180. Artículo 163. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años, a quien sin consentimiento de otro o sin autorización judicial, en su caso, y para conocer asuntos relacionados con la intimidad de aquél: I. Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase; II. Reproduzca dichos documentos u objetos, III. Utilice medios técnicos para escuchar u observar, transmitir, grabar o reproducir la imagen o el sonido. ADICIONADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8026 DE 07-AGO-2019. CAPITULO SEGUNDO SEXTING ADICIONADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8026 DE 07-AGO-2019.

  181. Artículo 163 Bis. A quien reciba u obtenga de una persona, imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico de aquélla y las revele, publique, difunda o exhiba sin su consentimiento, a través de mensajes telefónicos, publicaciones en redes sociales, correo electrónico o por cualquier otro medio, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 Las penas se incrementarán en una mitad más, cuando el sujeto activo sea el cónyuge, la concubina o el concubinario. ADICIONADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8026 DE 07-AGO-2019.

  182. Artículo 163 Ter. A quien coaccione, hostigue o exija a otra persona, la elaboración o remisión de imágenes o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico de su persona, bajo la amenaza de revelar, publicar, difundir o exhibir sin su consentimiento el material de la misma naturaleza que previamente la víctima le haya compartido directamente o que haya obtenido por cualquier otro medio, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa. Las mismas penas se impondrán si la coacción, hostigamiento o exigencia tiene como finalidad la obtención de un lucro o beneficio, u obligar al sujeto pasivo a que haga o deje de hacer algo. ADICIONADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8026 DE 07-AGO-2019.

  183. Artículo 163 Quater. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 163 Bis y 163 Ter se cometan en contra de una persona menor de catorce años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, las penas se incrementarán en una mitad más, aún y cuando mediare su consentimiento. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 8272 DE 15-DIC-2021. CAPÍTULO TERCERO VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL

  184. Artículo 163 Quinquies. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización. Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

  185. Artículo 163 Sexies. Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.

  186. Artículo 163 Septies. El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad: I. Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza, docente, educativo, laboral, de subordinación o superioridad; II. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 III. Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, o que se encuentre en situación de vulnerabilidad por su condición social, cultural, económica o étnica; IV. Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo; V. Cuando se haga con fines lucrativos, o VI. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida. TITULO OCTAVO DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO CAPITULO UNICO REVELACION DE SECRETO

  187. Artículo 164. Al que con perjuicio de alguien y sin el consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo revele un secreto o comunicación reservada que ha conocido o recibido para su guarda o para revelarlo o entregarlo a persona determinada, se le aplicará prisión de seis meses a dos años.

  188. Artículo 165. Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, la prisión se aumentará hasta en una mitad más. DEROGADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04-OCT-2014. TITULO NOVENO DEROGADA DEROGADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04-OCT-2014. CAPITULO I DEROGADA DEROGADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04-OCT-2014. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  189. Artículo 166. Se deroga. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  190. Artículo 167. Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04-OCT-2014.

  191. Artículo 168. Se deroga. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04-OCT-2014. CAPITULO II DEROGADA DEROGADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04-OCT-2014.

  192. Artículo 169. Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  193. Artículo 170. Se deroga DEROGADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04-OCT-2014.

  194. Artículo 171. Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04-OCT-2014. CAPITULO III SE DEROGA DEROGADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04-OCT-2014.

  195. Artículo 172. Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04-OCT-2014.

  196. Artículo 173. Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04-OCT-2014. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  197. Artículo 174. Se deroga. TITULO DECIMO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPITULO I ROBO REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  198. Artículo 175. Al que, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena se le impondrá: REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 5787 DE 21-FEB-1998. I. Prisión de tres meses a dos años y de cincuenta a cien días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 5787 DE 21-FEB-1998. II. Prisión de dos a tres años y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de quince pero no de doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 Actualización; REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 5787 DE 21-FEB-1998. III. Prisión de tres a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de doscientas cincuenta pero no de setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. IV. Prisión de cuatro a diez años y de quinientos a setecientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  199. Artículo 176. Si el apoderamiento se realiza con ánimo de uso se impondrán de seis meses a un año de trabajo en favor de la comunidad. Como reparación del daño, pagará a la víctima u ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada. Si ésta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los valores de mercado. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002.Artículo 177. Para determinar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor de cambio que tenga la cosa en el momento del apoderamiento. Si este valor, por cualquier causa, no puede determinarse o si la cosa por su naturaleza no es estimable en valor de cambio, se aplicará prisión de seis meses a cuatro años. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 5787 DE 21-FEB-1998.

  200. Artículo 178. Las penas previstas en el artículo 175 y, en su caso, en los artículos 177, 179 y 180 se aplicarán también: I. Al que aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo; II. Al que se apodere de cosa mueble propia si ésta se halla en poder de otra persona por cualquier título legítimo; REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 8374 DE 07-DIC-2022 III. Al que se apodere de frutos pendientes de árboles o plantas que le dieron origen, de la cosecha, productos agrícolas o semillas, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo; IV. Al que se apodere de objetos de naturaleza transportable aunque se encuentren adheridos a un inmueble. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 5787 DE 21-FEB-1998.

  201. Artículo 179. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en los artículos 175 y 177 cuando el robo se cometa: CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 I. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles; II. En una oficina recaudadora, u otra en que se conserven caudales destinados para el pago de sueldos o salarios; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. III. Hallándose la víctima en un vehículo, particular o de transporte público; IV. Aprovechando la confusión causada por una catástrofe o un desorden público; V. Respecto de un vehículo automotríz en circulación, estacionado en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación; VI. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad; VII. Por quien haya recibido la cosa en detentación subordinada. VIII. En despoblado; REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7541 DE 13-DIC-2014. IX.- En lugar abierto al público, excepto cuando el valor de lo robado no exceda de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; X. Por dos o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos; REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020. XI. Respecto de equipos, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario, acuícola o pesquero; XII. Sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas; REFORMADO EN EL SUP. “L” AL P.O. 7172 DE 01-JUN-2011. XIII. Sobre equipaje o valores de viajero en cualquier lugar durante el transcurso del viaje; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7541 DE 13-DIC-2014. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. “L” AL P.O. 7172 DE 01-JUN-2011. XIV. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos de uno a cinco años; y REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8093 DE 28-MAR-2020. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7541 DE 13-DIC-2014. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. “L” AL P.O. 7172 DE 01-JUN-2011. XV.- Respecto a uno o más bienes que en propiedad o en posesión formen parte de la infraestructura de centros de trabajo, o de hospitales, clínicas, centros o casas de salud, públicos o privados, o de CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 todo inmueble destinado a la prestación de cualquier servicio público a cargo del Estado o los Municipios. DEROGADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7541 DE 13-DIC-2014. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. XVI.-Se deroga. REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 7197 DE 27-AGOSTO-2011. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 5787 DE 21-FEB-1998.

  202. Artículo 179 bis. - Se equiparan al robo y se le impondrán las penas previstas en el artículo 175 más una mitad, a quien: I. Enajene o adquiera de cualquier manera uno o más vehículos robados; II. Trafique o comercie de cualquier manera con uno o más vehículos robados; REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. DE 27-AGOSTO-2011. III. Posea, custodie o detente sin derecho: a) Uno o más vehículos robados o sus autopartes; b) Uno o más vehículos con placas de circulación reportadas como robadas; y c) Uno o más vehículos con alteraciones o modificaciones de cualquier tipo en sus números, signos o demás elementos de identificación. IV. Autorice el traslado de dominio de uno o varios vehículos con documentación apócrifa o aquel que siendo servidor público permita o lleve a cabo la tramitación irregular o ilícita de uno o más vehículos robados; V. Desmantele uno o más vehículos que resultaren robados o cuya propiedad o posesión no pueda a creditar, o comercialice conjunta o separadamente las partes del mismo; VI. Traslade en cualquier forma, uno o varios vehículos robados; REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. DE 27-AGOSTO-2011. VII. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos; REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. DE 27-AGOSTO-2011. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. VIII. Suprima, altere o modifique de cualquier manera los números, signos u otros medios de identificación de uno o más vehículos automotores que resultaren robados; y ADICIONADO EN EL SUP. “D” AL P.O. DE 27-AGOSTO-2011. IX. Altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados, o emita documentos no auténticos para identificar o simular la propiedad o posesión de uno o más vehículos robados. ADICIONADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8093 DE 28-MAR-2020. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616

  203. Artículo 179 Ter. Se aumentarán en dos tercios más las penas previstas en los artículos 175 y 177 cuando el robo se cometa sobre objetos propiedad o en uso de planteles educativos públicos o privados de cualquier nivel. La misma pena se aplicará a quien se apodere de objetos o parte de la infraestructura al servicio de los citados planteles educativos. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 5787 DE 21-FEB-1998.

  204. Artículo 180. Las penas previstas en los artículos 175, 177 y 179 se agravarán con prisión de seis meses a cinco años cuando el robo se cometa con violencia física o moral sobre la persona, independientemente de la sanción que corresponda por el delito que se configure con la violencia. DEROGADO EN EL SUP. AL P.O. 8301 DE 26-MAR-2022. CAPITULO II SE DEROGA DEROGADO EN EL SUP. AL P.O. 8301 DE 26-MAR-2022. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8060 DE 04-DIC-2019. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7859 DE 30-DIC-2017.

  205. Artículo 181.- Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. AL P.O. 8301 DE 26-MAR-2022. ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8060 DE 04-DIC-2019.

  206. Artículo 181 Bis.- Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. AL P.O. 8301 DE 26-MAR-2022. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8060 DE 04-DIC-2019. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7859 DE 30-DIC-2017. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  207. Artículo 182.- Se deroga DEROGADO EN EL SUP. AL P.O. 8301 DE 26-MAR-2022. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7859 DE 30-DIC-2017. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 5787 DE 21-FEB-1998.

  208. Artículo 183. Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. AL P.O. 8301 DE 26-MAR-2022. DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8060 DE 04-DIC-2019. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 5787 DE 21-FEB-1998.

  209. Artículo 183 Bis.- Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. AL P.O. 8301 DE 26-MAR-2022. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8060 DE 04-DIC-2019. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7859 DE 30-DIC-2017.

  210. Artículo 184.- Se deroga DEROGADO EN EL SUP. AL P.O. 8301 DE 26-MAR-2022. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8060 DE 04-DIC-2019.

  211. Artículo 185. Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. AL P.O. 8301 DE 26-MAR-2022. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7859 DE 30-DIC-2017.

  212. Artículo 185 Bis. Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. AL P.O. 8301 DE 26-MAR-2022. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7859 DE 30-DIC-2017.

  213. Artículo 185 Bis 1. Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. AL P.O. 8301 DE 26-MAR-2022. ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8060 DE 04-DIC-2019.

  214. Artículo 185 Ter.- Se deroga. CAPITULO III ROBO DE AVES DE CORRAL REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 5787 DE 21-FEB-1998.

  215. Artículo 186. El robo de aves de corral se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de veinte cincuenta días multa. La reincidencia en el delito previsto en este artículo se castigará con prisión de dos a seis años y de cincuenta a ochenta días multa, si fuere la primera; y con prisión de tres a ocho años y de ochenta a ciento veinte días multa, la segunda o ulteriores reincidencias. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020. CAPÍTULO III BIS ROBO DE ESPECIES ACUÍCOLAS

  216. Artículo 186 Bis. El robo de especies cultivadas en unidades de producción acuícola, se sancionará con prisión de seis a doce años. Si se realiza con violencia la sanción se agravará en una cuarta parte más. CAPITULO IV ABUSO DE CONFIANZA

  217. Artículo 187. Al poseedor derivado de una cosa mueble ajena, que con perjuicio de alguien disponga de ella para sí o para otro, se le aplicarán: REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. I.- Trabajo en favor de la comunidad de sesenta a ciento veinte días y multa de treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no sea posible determinar su valor; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. II.- Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientos días multa, cuando el monto de la disposición exceda de treinta pero no de trescientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. III.- Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de trescientos cincuenta pero no de setecientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. IV.- Prisión de cuatro años seis meses a once años y multa de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa, si el monto de la disposición excede de setecientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

  218. Artículo 188. Las penas previstas en el Artículo anterior se aplicarán: I. Al propietario y poseedor de una cosa mueble que, no teniendo la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro; DEROGADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. II. Se deroga; III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia, o IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas colectivas, o constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destinen en todo o en parte al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero. CAPITULO V RETENCION INDEBIDA

  219. Artículo 189. Se aplicarán las penas del abuso de confianza previstas en el Artículo 187 al que, teniendo la posesión derivada o la detentación subordinada de una cosa mueble ajena, no la entregue a quien tenga derecho a recibirla, siempre y cuando: I. La posesión derivada o la detentación subordinada se haya vuelto ilegítima por no haber entregado la cosa en el momento en que debió hacerlo, y II. Después del incumplimiento a que se refiere la fracción anterior, haya sido requerido en forma indubitable para hacer la entrega. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPITULO VI FRAUDE

  220. Artículo 190. Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le aplicarán: REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. I.- Trabajo en favor de la comunidad de sesenta a ciento veinte días y multa de treinta a noventa días multa cuando el valor de lo defraudado no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no sea posible determinar su valor; REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. II.- Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de treinta pero no de trescientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. III.- Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientos cincuenta pero no de setecientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. IV.- Prisión de cuatro años seis meses a once años y multa de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de setecientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Las mismas sanciones se impondrán a quien por los medios descritos en el primer párrafo cause a otro un perjuicio patrimonial indebido, aunque el agente no obtenga una cosa o un lucro para sí o para otro. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  221. Artículo 191. Se aplicarán las penas previstas en el artículo anterior, a quien: I. Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad e n que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o a l portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 IV. Para hacerse del importe del depósito de libertad provisional bajo caución o garantía económica que sirvió para garantizar la libertad del inculpado o imputado, o parte de él, cuando no le corresponda, haga aparecer dicho depósito como de su propiedad; V. Realice un acto jurídico, un contrato o un acto judicial, simulados, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido; VI. Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra emplea en ésta materiales o realiza construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido; o no realice las obras que amparen la cantidad pagada; VII. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, simulando que se trata de caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros; VIII. Habiendo recibido dinero, valores o cualquier otra cosa mediante el ofrecimiento de encargarse de la defensa penal de una persona o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, no realice lo ofrecido, sea porque no se haga cargo legalmente de la defensa o de la dirección o patrocinio o porque renuncie a ella o la abandone sin causa justificada, o IX. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia de las personas. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 6283 DE 23-NOV-2002.

  222. Artículo 191 bis.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa al que: REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. I.- En forma y sin autorización de quien esté facultado para ello, adquiera, utilice, posea o detente, tarjetas utilizadas en el comercio para obtener bienes o servicio, títulos o documentos que permitan el uso de éstas o sus bandas magnéticas. La misma pena se aplicará si esas tarjetas, títulos, documentos o bandas magnéticas son falsos; y, REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. II. Sin consentimiento de quien esté facultado para ello, produzca, imprima, enajene aún gratuitamente o distribuya, tarjetas utilizadas en el comercio para obtener bienes o servicios, títulos o documentos que permitan el uso de éstas o sus bandas magnéticas; falsifique o altere esas tarjetas, bandas, títulos o documentos. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. En los supuestos anteriores, si el sujeto activo es empleado o dependiente de la víctima u ofendido, las penas se aumentarán en una mitad más. CAPITULO VII ADMINISTRACION FRAUDULENTA CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616

  223. Artículo 192. Se aplicarán las sanciones previstas para el fraude al que, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con perjuicio de su titular y con ánimo de lucro: I. Altere las cuentas o las condiciones de los contratos; II. Haga aparecer gastos u operaciones inexistentes o exagere los que haya realizado, o III. Oculte o retenga valores o los emplee indebidamente. CAPITULO VIII DELITOS COMETIDOS POR FRACCIONADORES

  224. Artículo 193. Se impondrán las penas dispuestas para el fraude al que por sí o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin que se hayan satisfecho los requisitos señalados en el permiso obtenido, y con perjuicio público o privado, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes. Las penas se aplicarán aun cuando el adquirente no haya pagado total o parcialmente el precio. CAPITULO IX INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES

  225. Artículo 194. Al que mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude. CAPITULO X USURA REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7197 DE 27-AGOSTO-2011.

  226. Artículo 195. Comete el delito de usura quien: I. Obtenga de otra persona, mediante convenio o contrato, formal o informal; o del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador; intereses mensuales que excedan de diez veces el importe de la tasa de interés interbancario de equilibrio, determinada por el Banco de México a la fecha de su celebración, publicada oportunamente en el Diario Oficial de la Federación. II. Procure, gestione o tramite, para sí o para otro, el otorgamiento de cualquier préstamo, en efectivo o en especie, cobrando intereses mensuales que excedan de diez veces el importe de la tasa de interés interbancario de equilibrio determinada por el Banco de México a la fecha de su celebración, publicada oportunamente en el Diario Oficial de la Federación; y III. Habiendo otorgado un préstamo a otra persona, no registre en el documento respectivo, ni entregue recibos de pagos parciales a cuenta de la suerte principal o de intereses, pretendiendo su CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 cobro posterior. Este delito se sancionará con prisión de uno a ocho años y de cien a mil días multa. Cuando en la comisión del delito resulte responsabilidad de una persona jurídica colectiva, regida por la legislación local, se le impondrá suspensión de actividades de tres meses a dos años. Tratándose de personas jurídicas colectivas que se rijan por leyes federales, al decretarse la sanción, el Ministerio Público, promoverá ante la autoridad competente la ejecución de la misma. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7197 DE 27-AGOSTO-2011.

  227. ARTÍCULO 195 Bis. Se incrementará de seis meses a dos años de prisión, la pena prevista en el artículo anterior, en los siguientes casos: REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. I. Cuando el delito se cometa aprovechándose de la ignorancia, inexperiencia, miseria o necesidad de la víctima, aunque ésta fuese momentánea; II. Cuando para realizarlo, disimule o encubra las fechas de suscripción, el interés o lucro mediante títulos de crédito o cualquier otro documento; III. Cuando se otorgue en préstamo una suma de dinero garantizada con bienes muebles o inmuebles con un valor económico tres o más veces mayor al importe de la suma otorgada; o IV. Cuando para acreditar un préstamo, se exija como garantía que se suscriba más de un documento que corresponda a la propia operación concertada, provocando que haya más de un acto formal en que cada uno de ellos se vinculen directamente entre sí, siendo el mismo préstamo y se requiera el cobro de ambos. CAPITULO XI EXTORSION REFORMADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DE 02-ABRIL-2025. REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8024 DE 31-JUL-2019. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7197 DE 27-AGOSTO-2011.

  228. Artículo 196.- Al que, sin derecho, por sí o por interpósita persona, ejerciendo o amenazando con causar algún tipo de daño en las personas o bienes o ejerciendo algún tipo de violencia física o moral, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar cualquier acción u omisión con el propósito de obtener un beneficio o lucro de cualquier tipo, para sí o para otro, se le aplicarán de diez a veinte años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización. Las penas previstas para este delito se aumentarán al doble, cuando: a) Se realice por persona servidora o exservidora pública. En este caso se impondrá además la destitución del empleo, cargo o comisión público y, se le inhabilitará por el tiempo que dure la condena para desempeñar cargos o comisión públicos; b) Se realice por una persona miembro o exmiembro de una empresa de seguridad privada; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 c) Se cometa utilizando como medio la vía telefónica, el correo electrónico, las redes sociales, aplicaciones de mensajería o cualquier otro medio de comunicación electrónica; d) Se cometa empleando imágenes, mensajes escritos, audios o videos, sean reales o editadas; e) Se realice por persona que se ostente como integrante o miembro de un grupo u organización delictiva, aun cuando no lo sea; f) Se realice desde el interior de cualquier centro penitenciario o de reinserción social; g) Se realice en contra de personas dedicadas al comercio o a cualquier actividad productiva; h) Se realice en contra de personas dedicadas al transporte de personas o mercancías; i) Se realice en contra de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años; j) Si quien lo realiza obtiene el beneficio pretendido por la extorsión; k) Se realice ocasionando daños en las instalaciones de comercios, negocios o bienes en propiedad o posesión de la víctima o de un tercero con quien la persona amenazada tenga vínculos afectivos o de cualquier índole; l) Se realice utilizando armas o portando instrumentos que pongan en peligro la integridad física o la vida de la víctima, o que tengan la apariencia, forma o configuración de arma de fuego o instrumentos peligrosos; m) Se realice para obtener el cobro de un daño, derivado de un hecho de tránsito; y n) El sujeto activo del delito manifieste su pretensión de continuar obteniendo alguna cantidad de dinero o en especie por concepto de cobro de cuotas o prestaciones de cualquier índole, adicionales a los exigidos originalmente por el ilícito. Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos. Este delito se perseguirá de oficio. ADICIONADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8024 DE 31-JUL-2019. CAPITULO XI BIS IMPEDIMENTO DE EJECUCIÓN DE TRABAJOS U OBRAS ADICIONADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8024 DE 31-JUL-2019.

  229. Artículo 196 Bis. Al que careciendo de facultad legal, impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras privadas, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo, por sí o por interpósita persona, pida o exija dádivas, cuotas o la obtención de un empleo; cuando se utilice violencia o se cometa por dos o más personas.

  230. Artículo 197. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a ciento cincuenta días multa al que, valiéndose del cargo que ocupe en la Administración Pública, en una empresa descentralizada o de participación estatal o en cualquier agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso, un aumento de salario, una prestación o el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios en tales organismos. CAPITULO XII DESPOJO

  231. Artículo 198. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a cuatrocientos días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, o empleando engaño: I. Disponga de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial; II. Ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; III. Ocupe un inmueble propio que se halle legítimamente en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante; IV. Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular; V. Desvíe o derive las aguas ajenas o haga uso de ellas o de un derecho real que no le pertenezca, o VI. Desvíe o derive las aguas propias en los casos en que la ley no lo permita, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante. REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8093 DE 28-MARZO-2020.

  232. Artículo 199. Las sanciones previstas en el Artículo anterior se incrementarán en una mitad cuando el despojo se realice por tres o más personas, se emplee violencia física o moral, se realice en contra de una persona adulta mayor, o se trate de instigadores de dos o más delitos de despojo. CAPITULO XIII DAÑOS

  233. Artículo 200. Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena, o una propia en perjuicio de terceros, se le impondrán las penas previstas para el robo simple. Las penas se agravarán en una mitad más cuando el daño se realice en bienes de valor científico, CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 artístico, cultural o de utilidad pública, o se cometa por medio de inundación, incendio, minas, bombas o explosivos. CAPITULO XIV ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  234. Artículo 201. A quien, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, altere, reciba, traslade, use u oculte el instrumento, objeto o producto del delito, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia, se le aplicará prisión de uno a cinco años y de cincuenta a trescientos días multa. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. La misma pena se aplicará, cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o, sin serlo, se encuentra en posesión de dos o más de los mismos; en tal caso, se tendrá por acreditado que existe conocimiento del tenedor o receptor, de que proviene o provienen de un ilícito. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. A quien reciba en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no haya tomado las precauciones indispensables para cerciorarse de su legal procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior, en la proporción correspondiente al delito culposo. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Cuando se acredite que el agente ha incurrido en estas conductas de manera reiterada se incrementarán las penas en una mitad. CAPITULO XV OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA

  235. Artículo 202. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, de en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado de Tabasco o de éste hacia afuera, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. La sanción prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando el delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Para los efectos de este Artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. CAPITULO XVI DISPOSICIONES COMUNES

  236. Artículo 203. No se aplicará sanción alguna por los delitos previstos en este Título, cuando el agente no sea reincidente, si éste restituye el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios o, no siendo posible la restitución cubra el valor del objeto más los daños y perjuicios antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del delito, salvo que se trate de delitos calificados o de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita. En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor, satisface los daños y perjuicios causados.

  237. Artículo 204. Las disposiciones del Artículo anterior no son aplicables a los servidores públicos. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  238. Artículo 205. En los casos previstos en este Título, a petición de parte, el juzgador podrá suspender al inculpado o imputado en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con la víctima u ofendido, o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar estas mismas sanciones por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o representante de ausentes, y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 8301 DE 26-MAR-2022. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DELITOS CONTRA LA PRODUCCIÓN PECUARIA CAPÍTULO ÚNICO ABIGEATO

  239. Artículo 205 Bis. Comete el delito de abigeato, quien se apodere, independientemente del lugar en que se encuentren, de una o más cabezas de ganado bovino o equino, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o disponer de las mismas, y se le impondrán las penas siguientes: I. Prisión de seis a ocho años y de doscientos a trescientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta en una a dos cabezas de ganado; II. Prisión de nueve a doce años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta en tres a cinco cabezas de ganado; y III. Prisión de trece a dieciocho años y de setecientos a novecientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta en seis o más cabezas de ganado. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 El apoderamiento sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, de ganado asnal, mular o de cualquier otra de las clases no previstas en el presente artículo, se sancionará con las penas siguientes: I. Prisión de tres a seis años y de doscientos a cuatrocientos días multa, si se trata de una a tres cabezas de ganado; y II. Prisión de seis a ocho años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, si se trata de cuatro o más cabezas de ganado.

  240. Artículo 205 Ter.- Comete el delito de abigeato de forma equiparada, quien se apodere de una o más cabezas de especies menores, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o disponer de las mismas, y se le impondrán las penas siguientes: I. Prisión de uno a cuatro años y de treinta a cincuenta días multa, si se trata de una a cuatro de estas especies; y II. Prisión de cuatro a ocho años y de cincuenta a cien días multas, si se trata de más de cuatro de estas especies. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por especies mayores a los bovinos y equinos; y por especies menores a los caprinos, ovinos, porcinos, conejos, liebres, abejas y aves, a excepción de las aves de corral a que se refiere el artículo 186 del presente Código. Además, los individuos de las diversas especies se contarán por cabezas, excepto las abejas que se contarán por colmenas.

  241. Artículo 205 Quáter.- Las penas del delito de abigeato señaladas en los artículos 205 bis y 205 ter, se agravarán en términos del artículo 205 quintus del presente Código, cuando concurra con algunas de las modalidades siguientes: I. Se cometa valiéndose de la nocturnidad; II. Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del activo con el pasivo; III. Sea perpetrado por quienes se dedican a la actividad pecuaria; IV. Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto; V. El o los responsables simulen ser miembros de algún cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad; VI. Cuando se trate de sementales y vientres de registro para el mejoramiento genético; entendiéndose por mejoramiento genético, el uso de herramientas biológicas y matemáticas tendentes a aumentar la frecuencia de aquellos genes relacionados con caracteres CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 considerados favorables en una población de animales domésticos; VII. El o los responsables porten armas, aun y cuando no hagan uso de ellas; VIII. Cuando el o los responsables sean propietarios o posesionarios de los predios colindantes o predios contiguos en los que sean sustraídos los animales; y IX. Cuando para cometer el delito el sujeto activo utilice documentación falsa o supuesta orden de alguna autoridad. Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 71 y 231 de este Código según corresponda.

  242. Artículo 205 quintus. Al responsable del delito de abigeato agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo que antecede, se le impondrán las siguientes penas de acuerdo a las reglas que se consignan en los siguientes apartados: I. Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones I, III, V, VI y VIII del artículo anterior, la pena se incrementará en un tercio más de la pena que corresponda; II. Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones II, IV y VII del artículo anterior, la pena se incrementará en una mitad más de la pena que corresponda; y III. Si intervienen dos o más de las agravantes señaladas en las fracciones anteriores, las penas se incrementarán en dos tercios más de la pena que corresponda.

  243. Artículo 205 sextus. Se equipara también al delito de abigeato y se aplicará prisión de cinco a diez años y de mil a dos mil días multa, a quien: I. No acredite la propiedad de una o más cabezas de las especies pecuarias mayores, productos o subproductos, ante cualquier autoridad competente que se lo requiera; II. Marque, contramarque, señale o contraseñale una o más cabezas de las especies pecuarias mayores, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley; III. Altere, desfigure o elimine las marcas o señales de identificación de una o más cabezas de especies pecuarias mayores, sin consentimiento de quien esté facultado para realizarlo conforme a la ley; IV. A sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, consienta en rastros autorizados o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de una o más cabezas de especies pecuarias mayores, para el consumo humano producto del abigeato; V. Destace o sacrifique intencionalmente una o más cabezas de especies pecuarias mayores, sin consentimiento de su propietario; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 VI. Proteja dolosamente una o más cabezas de especies pecuarias mayores, obtenidas del abigeato con documentación falsa; VII. Expida o haga uso de factura, guía de tránsito, certificado zoosanitario o dispositivo de identificación oficial apócrifo, para simular venta de una o más cabezas de especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, productos o subproductos, de los que no se acredite la propiedad o para trasladarlos para fines de movilización de vida o sacrificio para consumo humano, sin estar debidamente autorizado; VIII. Transporte o movilice una o más cabezas de especies pecuarias mayores, en vehículo del servicio público estatal o federal que carezca de la autorización emitida por la autoridad competente, o del documento que avale la propiedad del ganado, o de la guía de tránsito, o de la documentación de movilización; IX. Transporte o movilice una o más cabezas de especies pecuarias mayores ajenas, en vehículo particular sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo; X. Enajene, trafique o comercie una o más cabezas de especies pecuarias mayores ajenas, vivas o muertas, completas o en partes, producto del abigeato o sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo; y XI. Oculte, posea o arree una o más especies pecuarias mayores ajenas, productos del abigeato o sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo. Las mismas conductas citadas en las fracciones de la I a la XI, cuando se refieran a especies menores o ganado asnal o mular, se sancionarán con prisión de cuatro a ocho años.

  244. Artículo 205 séptimus. Al servidor público que participe en la comisión del delito de abigeato, se le impondrá un tercio más de las penas previstas en los artículos anteriores, además de destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público por el doble de la pena de prisión que se le imponga.

  245. Artículo 205 octavus. Se aplicará prisión de nueve a catorce años y de setecientos a mil días multa, al que por sí o por medio de otro o para otro reciba, ministre, aproveche o adquiera ganado bovino o equino producto del abigeato o comercie con pieles o carnes u otros derivados obtenidos del abigeato de esta clase de ganado.

  246. Artículo 205 novenus. A las autoridades en general y los servidores públicos de los puntos de verificación e inspección que se le compruebe que intervinieron o participaron en las operaciones para la comisión del delito de abigeato, si no tomaron las medidas a las que estén obligadas, se les impondrá una pena de nueve a catorce años de prisión y de seiscientos a mil días multa, más la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

  247. Artículo 205 décimus. Comete el delito contra la ganadería y se le sancionará con prisión de uno a CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 seis años y de cincuenta a cien días multa, quien incurra en alguna de las conductas siguientes: I. Introduzca al territorio del Estado de Tabasco una o más especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, sin la documentación legal que corresponda; II. Movilice o enajene una o más especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, productos, subproductos o sus derivados, con restricciones sanitarias y sin autorización legal, dentro del territorio del Estado; III. Inicie el transporte o la movilización de ganado en el horario comprendido entre las 18:00 y las 06:00 horas, de conformidad con la ley vigente aplicable, sin causa justificada; IV. Expida guía de tránsito o documentación de movilización sin que se cumpla con los requisitos legales; V. Retire, altere, reutilice, encime o comercialice uno o más dispositivos de identificación individual de especies pecuarias mayores o menores, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla; VI. Coloque en una o más cabezas de especies pecuarias mayores o menores ajenas, dispositivo de identificación individual, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla; VII. Expida dictamen de la prueba de tuberculosis y brucelosis bovina o certificado zoosanitario de movilización para obtener guía de tránsito simulando venta, o haga uso de cualquiera de ellos, para cualquier negociación de cabeza de especie o especies pecuarias mayores o pieles, o haga conducir especies pecuarias mayores que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado; y VIII. Fabrique o comercialice dispositivos falsos de identificación individual de especies pecuarias mayores o menores. SECCION SEGUNDA DELITOS CONTRA LA FAMILIA TITULO I DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA SUBSISTENCIA FAMILIAR CAPITULO I INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR

  248. Artículo 206. Al que no proporcione los recursos necesarios para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le aplicará prisión de seis meses a dos años, multa de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, y suspensión de uno a cinco años de los derechos de familia en relación con aquéllos. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 Se aplicarán las mismas sanciones del párrafo precedente a quien se coloque en estado de insolvencia con el propósito de incumplir sus obligaciones de asistencia alimentaria.

  249. Artículo 207. Si la omisión mencionada en el Artículo anterior ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una tercera parte. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  250. Artículo 208. No se impondrá pena alguna o no se ejecutará la impuesta cuando el inculpado o imputado satisfaga todas las cantidades que haya dejado de suministrar, o se someta al régimen de pago que determine el órgano jurisdiccional y, además, garantice el cumplimiento de las cantidades que en el futuro deba satisfacer. El órgano jurisdiccional, podrá afectar una parte del producto del trabajo del obligado para satisfacer estas obligaciones. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003. CAPÍTULO II VIOLENCIA FAMILIAR REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003.

  251. Artículo 208 Bis. A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de uno a seis años de prisión. Se entenderá por violencia familiar al acto abusivo de poder, dirigido a someter o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual a la víctima, dentro o fuera del domicilio familiar, o incurra en una omisión grave que atente contra su integridad física, psíquica o ambas; siempre y cuando el agresor tenga o haya tenido con ella relación de matrimonio, concubinato o de hecho, de parentesco por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, de parentesco colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, de adoptante o adoptado, o de tutor. Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho la que exista entre quienes: I. Hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un periodo mínimo de seis meses; II. Mantengan una relación de pareja aunque no vivan en el mismo domicilio; III. Tengan relación con los hijos de su pareja; IV. Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes; REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020. A quien cometa este delito, además de la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo, se le privará del derecho a que la víctima le proporcione alimentos si estuviese obligada a ello, así CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 como de los derechos hereditarios, o de patria potestad, tutela, guarda o custodia que pudiera tener sobre el sujeto pasivo, y en su caso la prohibición de ir a determinado lugar o de residir en él. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020. Cuando este tipo de violencia se ejerza en contra de una mujer embarazada, niñas, niños, adolescentes o adultos mayores, la pena prevista se aumentará en una mitad. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020. Cuando el sujeto activo sea reincidente, se le duplicará la pena privativa de la libertad. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003.

  252. Artículo 208 Bis 1. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las penas previstas en el artículo anterior y las medidas de seguridad establecidas en este Código, al que realice cualquiera de los actos señalados en el mismo, en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado. ADICIONADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8093 DE 28-MARZO-2020. Las mismas penas se impondrán al que condicione a una persona adulta mayor el acceso y permanencia a su propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles; le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles; le presione por medio de violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a su favor o de un tercero; disponga sin la autorización correspondiente de los recursos económicos de la víctima; o le sustraiga, despoje, retenga o condicione la entrega de sus documentos de identidad o de acceso a los servicios de salud y de asistencia social. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003.

  253. Artículo 208 Bis 2. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará o solicitará al Juez, según el caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma, lo cual incluirá recurrir a la policía para que brinde protección a la víctima. La autoridad que corresponda vigilará el cumplimiento de estas medidas. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020. Al servidor público que incumpla con lo establecido en el párrafo anterior se le impondrá sanción de cincuenta a sesenta días multa. TITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FAMILIARES CAPITULO I SUSTRACCION O RETENCION DE MENORES O INCAPACES

  254. Artículo 209. Se impondrá prisión de uno a cinco años al que con el fin de lesionar derechos de familia, sin tener relación familiar o de tutela con un menor de edad o incapaz lo sustraiga de su custodia legítima, o lo retenga sin el consentimiento de quien tenga su legítima custodia o guarda. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003.

  255. Artículo 209 Bis. Cuando el ascendiente o pariente consanguíneo colateral, sin limitación de grado o por afinidad, hasta el cuarto grado, de un menor, lo sustraiga del domicilio donde habitualmente reside o de algún otro lugar, en el que por razón de su educación, atención médica, psicológica o equivalente, se encuentre, lo retenga o impida que regrese a su domicilio, o lo cambie de éste injustificadamente, sin la autorización de quienes ejercen la patria potestad o la guardia y custodia, o en desacato de una resolución de autoridad competente, no permitiendo a la madre o al padre o a quien legalmente le corresponda convivir con el menor, se le aplicará una pena de uno a tres años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. Las sanciones señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en la misma hipótesis normativa de los grados de parentesco, cuando se tratare de un incapaz, éste sea sustraído del domicilio donde habitualmente reside, o lo cambie de éste injustificadamente, lo retenga o impida que retorne al mismo, sin la autorización de quien o quienes ejercen la tutela o curatela o por resolución de autoridad competente, no permitiendo a los demás parientes convivir con el incapaz.

  256. Artículo 210. Si el agente devuelve, espontáneamente, al menor o al incapaz dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las penas antes señaladas. CAPITULO II TRAFICO DE MENORES

  257. Artículo 211. Se aplicará prisión de dos a siete años y multa de cien a quinientos días multa al que a cambio de un beneficio económico y con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tenga legalmente la custodia sobre el menor, lo entregue ilegítimamente a un tercero para su custodia definitiva. Las mismas sanciones se impondrán a quien en las circunstancias antes señaladas consienta o entregue directamente al menor y al tercero que lo reciba. Cuando no exista la finalidad de obtener un beneficio económico se aplicará prisión de uno a cuatro años. Si el agente actúa sin el consentimiento de las personas mencionadas en el primer párrafo de este Artículo o el menor es trasladado fuera del territorio mexicano las penas se aumentarán en una mitad.

  258. Artículo 212. Se aplicará prisión de uno a cuatro años a quien, con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tenga legalmente la custodia sobre el menor, entregue a éste ilegítimamente a un tercero con el fin de que sea incorporado al núcleo familiar de dicha persona y goce de los beneficios propios de la incorporación. Las mismas sanciones se impondrán a quien en las circunstancias antes señaladas consienta o entregue directamente al menor y al tercero que reciba al menor.

  259. Artículo 213. Además de las penas señaladas en los Artículos precedentes, los responsables de los delitos perderán los derechos que tengan en relación con el menor, incluso los de carácter sucesorio.

  260. Artículo 214. Si el agente devuelve al menor, espontáneamente, dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de la sanción prevista en los Artículos anteriores. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPITULO III EXPOSICION DE INCAPACES

  261. Artículo 215. Al que tenga legalmente la obligación de hacerse cargo de una persona incapaz de cuidarse a sí misma, la entregue a una institución o a una persona, incumpliendo la ley, o contraviniéndo la voluntad de quien se la confió y sin dar aviso a la autoridad competente, se le aplicará prisión de uno a cuatro años. No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia o extrema pobreza, o cuando aquél sea el producto de una violación o una inseminación artificial sin consentimiento. TITULO TERCERO DELITOS CONTRA LA FILIACION CAPITULO I SUPRESION DEL ESTADO CIVIL

  262. Artículo 216. Se aplicará prisión de uno a cinco años y, en su caso, privación de los derechos de familia o de tutela en relación con el supreso, al que con el fin de hacer perder a una persona los derechos derivados de su filiación: I. Omita inscribirla en el registro civil, teniendo la obligación de hacerlo. II. La inscriba o haga inscribir en el Registro Civil ocultando su filiación o con una filiación inexistente. III. Declare falsamente, en el acta respectiva su fallecimiento. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. El órgano jurisdiccional, podrá prescindir de la sanción si el agente actúa por motivos nobles o humanitarios. CAPITULO II USURPACION DE FILIACION O DE ESTADO CIVIL

  263. Artículo 217. Se aplicará prisión de uno a cinco años al que, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan, inscriba o haga inscribir un nacimiento inexistente o usurpe el estado civil de otro. CAPITULO III CAMBIO DE MENOR

  264. Artículo 218. Al que cambie o haga cambiar a un menor por otro para ocasionarle perjuicio en sus derechos de familia, se le aplicará prisión de uno a cinco años. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 TITULO CUARTO DELITOS CONTRA LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO Y EL ORDEN SEXUAL CAPITULO I BIGAMIA REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  265. Artículo 219. Se impondrá prisión de uno a tres años al que estando legalmente unido en matrimonio con una persona, contraiga nuevo matrimonio con las formalidades legales. La misma pena se aplicará a quien contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse aquél. CAPITULO II MATRIMONIOS ILEGALES DE CONVALIDACION PROHIBIDA

  266. Artículo 220. Al que sin incurrir en bigamia, contraiga matrimonio cuando para ello exista un impedimento que determine la nulidad absoluta de la unión matrimonial se le impondrán de uno a tres años de prisión. CAPITULO III INCESTO REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  267. Artículo 221. Se aplicará prisión de dos a seis años al que tenga cópula con su descendiente o ascendiente consanguíneo en línea recta en primer o segundo grado, o con su hermana o hermano. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. CAPITULO IV ADULTERIO REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003.

  268. Artículo 222. Derogado SECCION TERCERA DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS BIENES JURIDICOS DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CAPITULO I COMISION DE DELITO POR MEDIO DE OTRA PERSONA. (Se deroga) CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  269. Artículo 223. Se deroga DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CAPÍTULO II. INSTIGACIÓN A COMETER DELITO. (Se deroga) DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  270. Artículo 224. Se deroga DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CAPITULO III AYUDA EN LA COMISION DE UN DELITO. (Se deroga) DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  271. Artículo 225. Se deroga REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CAPITULO IV AYUDA AL AUTOR DE UN DELITO. (Se deroga) DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  272. Artículo 226. Se deroga DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CAPITULO V ACUERDO EN LA COMISION DE UN DELITO. (Se deroga) DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  273. Artículo 227. Se deroga DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CAPITULO VI OMISION DE IMPEDIR LA COMISION DE UN DELITO. (Se deroga) DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  274. Artículo 228. Se deroga DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  275. Artículo 229. Se deroga CAPITULO VII PROVOCACION A LA COMISION DE UN DELITO O APOLOGIA DEL DELITO

  276. Artículo 230. Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito, o haga apología de éste se le aplicará de cuatro meses a un año de semilibertad. CAPITULO VIII CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ASOCIACION DELICTUOSA REFORMADO EN EL SUP. “K” AL P.O. 7172 DE 01-JUN-2011.

  277. Artículo 231. Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a doce años de prisión y de cien a quinientos días multa, además de las sanciones aplicables por los delitos cometidos. Cuando los miembros de la asociación delictuosa incurran en alguno de los delitos considerados como graves por la ley, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte. En el caso de que el miembro de la asociación sea servidor o ex servidor público de alguna de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o integrante o ex integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas, la pena se aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión pública. ADICIONADO EN EL SUP. “K” AL P.O. 7172 DE 01-JUN-2011.

  278. Artículo 231 Bis. Se impondrá la pena prevista en el artículo 231 del presente Código a quien de manera voluntaria: I. Haciendo uso de sus conocimientos o habilidades como profesionista, pasante, técnico, practicante o estudiante de cualquier arte, profesión o ciencia, preste de ayuda, con el propósito de cometer delitos, al o los miembros de alguna asociación delictuosa o de las actividades realizadas por éstos; II. Ayude a algún miembro de cualquier asociación delictuosa a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta; III. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas relacionadas con las actividades ilícitas de alguna asociación delictuosa; IV. Guarde o custodie para sí o para algún miembro de cualquier asociación delictuosa, el producto o provecho del delito cometido por ésta; o V. Aporte recursos económicos o en especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de las actividades ilícitas de los miembros de la asociación delictuosa. Cuando el agente sea servidor o ex servidor público de alguna de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o integrante o ex integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas, la pena se aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión pública. Cuando el delito sea cometido por particulares, se le impondrá además suspensión de seis meses a cinco años o privación definitiva de autorización, licencia o permiso de los derechos para ejercer la profesión, oficio, cargo o función correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio cometió el delito. ADICIONADO EN EL SUP. “K” AL P.O. 7172 DE 01-JUN-2011.

  279. Artículo 231 Ter. A quienes actuando bajo coacción o amenaza lleven a cabo alguna de las conductas previstas en las fracciones del artículo anterior y no den el aviso oportuno a las autoridades correspondientes, se les impondrá hasta un tercio de la pena máxima prevista en el artículo 231. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 REFORMADO EN EL SUP “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017 TITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PUBLICOS, POR HECHOS DE CORRUPCIÓN REFORMADO EN EL SUP “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  280. Artículo 232.- Para los efectos de este Código, es servidor público del Estado toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, del Estado de Tabasco, sus dependencias y órganos desconcentrados; en las entidades paraestatales, tales como organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; en los órganos constitucionales autónomos; en los ayuntamientos, dependencias y entidades de los municipios; así como en cualquier otro ente público establecido en la Constitución o las leyes del Estado; o que manejen recursos económicos del Estado o los municipios. Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título y los subsecuentes de esta Sección. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  281. Artículo 233. De manera adicional a las sanciones previstas en este Título, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones para la prestación de servicios públicos o para la explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o de los Municipios, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios: I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y II.- Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior. Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 233 Bis de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente: I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable; III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 217, 235, 241, 243 y 244, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  282. Artículo 233 Bis.- Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la condición de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  283. Artículo 233 Ter.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 234, 236, 239 y 242 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policial, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad. DEROGADO EN EL SUP “D” AL P.O. 8010 DE 12-JUN-2019. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. CAPITULO II SE DEROGA DEROGADO EN EL SUP “D” AL P.O. 8010 DE 12-JUN-2019. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  284. Artículo 234.- Se Deroga. DEROGADO EN EL SUP “D” AL P.O. 8010 DE 12-JUN-2019. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  285. Artículo 234 Bis.- Se Deroga. DEROGADO EN EL SUP “D” AL P.O. 8010 DE 12-JUN-2019. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  286. Artículo 234 Ter.- Se Deroga. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DEROGADO EN EL SUP “D” AL P.O. 8010 DE 12-JUN-2019. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  287. Artículo 234 Quater.- Se Deroga. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. CAPITULO III EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  288. Artículo 235. Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que: I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales; II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de las mencionadas en el artículo 232 de este Código, por cualquier acto u omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está dentro de sus facultades; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. V.- Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos; o ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. VI.- Teniendo obligación, por razones de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este Artículo, se le impondrá prisión de tres meses a un año y multa de treinta a cien días multa. REFORMADO EN EL SUP “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017 Al que cometa los delitos previstos en las fracciones III, IV, V y VI, se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de treinta a trescientos días multa. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPITULO IV ABUSO DE AUTORIDAD

  289. Artículo 236. Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando: REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de una contribución o sus accesorios, o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. II. Estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley; III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. IV.- Siendo encargado o elemento de una fuerza pública y fuese requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo, o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos; V. Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. VI.- Con cualquier pretexto, obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios; VII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se nombró al designado, o no se cumplirá el contrato otorgado; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. VIII.- Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. IX.- Otorgue cualquier identificación en que acredite como servidor público a una persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. X.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por autoridad competente; ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. XI.- Teniendo conocimiento de un acto de privación ilegal de la libertad no lo denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no lo haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones; ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. XII.- Obligue a declarar a las personas que teniendo derecho para abstenerse de hacerlo, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, decidan no renunciar a su derecho; ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. XIII.- Omita realizar el registro inmediato de la detención correspondiente, falsee el Reporte Administrativo de Detención correspondiente, omita actualizarlo debidamente o dilate injustificadamente el poner al detenido bajo la custodia de la autoridad correspondiente; ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. XIV.- Incumpla su obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad; ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. XV.- Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la legislación laboral aplicable; ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. XVI.- Ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones; o falsee informes o reportes al Juez de Ejecución; ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. XVII.- Ejerciendo funciones de supervisor de libertad, indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia; ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a IV y VII a IX, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien días multa. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones VII a IX. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, se le impondrán de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. CAPITULO V COALICION DE SERVIDORES PÚBLICOS ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  290. Artículo 237.- Se impondrá de dos a siete años de prisión y multa de cien a doscientos días multa, a los servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, para evitar su ejecución, o impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso legítimo del derecho de huelga. CAPITULO VI CONCUSION

  291. Artículo 238. Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa indebida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley. Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones: REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017.Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometa el delito, o no sea valuable, se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a trescientos días multa. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017.Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización antes señalado, se impondrá prisión de dos a doce años y multa de trescientos a quinientos días multa. CAPITULO VII INTIMIDACION

  292. Artículo 239. Comete el delito de intimidación el servidor público que: I. Por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la correspondiente CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 a la responsablidad de los servidores públicos; o II. Con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. III.- Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella. Al que cometa el delito de intimidación, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y multa de treinta a trescientos días multa. CAPITULO VIII EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES

  293. Artículo 240. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones, el servidor público que: REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. I.- En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue, por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas, o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad, o por afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, o a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; o REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. II.- Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, realice por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico ilícito al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción de este artículo. Al que comete el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones: REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometa el delito, o no sea valuable, se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de cien a doscientos días multa. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda del equivalente a quinientas veces el importe antes anotado, se impondrá prisión de dos a doce años y multa de treinta a doscientos días multa. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 6183 DE 08-DIC-2001. CAPITULO VIII-BIS EJERCICIO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 6183 DE 08-DIC-2001.

  294. Artículo 240 Bis.- Comete el delito de ejercicio ilícito de atribuciones y facultades: I.- El servidor público que ilícitamente: a) Otorgue concesiones para la prestación de servicios públicos o para la explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o los municipios; b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico; c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal o Municipal; d) Otorgue, realice o contrate obras, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos; o e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos. II.- El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público, o de otra persona: a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hace referencia la fracción anterior, habiendo cumplido o satisfecho todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento; o b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación. III.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción I de este artículo, o sea parte en las mismas; y IV.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal. Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio públicos, o de otra persona, participe, solicite o CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  295. Artículo 240 Ter.- El particular que, con el carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado o los Municipios, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero: I.- Genere y/o utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; o II.- Estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa. CAPITULO IX TRAFICO DE INFLUENCIA REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  296. Artículo 241.- Comete el delito de tráfico de influencia: REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. II.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, indebidamente solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto material del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la fracción I del artículo 240 de este Código. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. III.- El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro. Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrá pena de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a trescientos días multa. CAPITULO X CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 COHECHO REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  297. Artículo 242. Cometen el delito de cohecho: I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; II.- El legislador local que, por sí o por interpósita persona, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, ya sea en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo o de cualquier asunto relacionado con las finanzas del Estado o de los municipios, gestione o solicite: a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo; o b) El otorgamiento de contratos de obra pública, de servicios, adquisiciones, arrendamientos u otros beneficios a favor de determinadas personas físicas o morales. Al que cometa el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no excedan del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a trescientos días multa. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación, excedan de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa. Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador local las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III de este artículo. En ningún caso se devolverán a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas; las mismas se aplicarán en beneficio del Estado, en términos de la normatividad aplicable. CAPITULO XI PECULADO REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  298. Artículo 243.- Comete el delito de peculado: I.- El servidor público que, para su beneficio o el de una tercera persona, física o jurídica colectiva, CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el artículo 232 de este Código, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa; y II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 240 Bis de éste Código, relativo al ejercicio ilícito de atribuciones y facultades, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o con el fin de denigrar a cualquier persona. Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa. Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para fines de seguridad pública, se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores. CAPITULO XII ENRIQUECIMIENTO ILICITO REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  299. Artículo 244.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño. Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos. No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos. A quien cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones: Decomiso, conforme lo disponga la ley aplicable, de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa; y Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017 CAPITULO XIII DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES EN RELACION CON HECHOS DE CORRUPCIÓN

  300. Artículo 245. A quien promueva una conducta ilícita de un servidor público o se preste a que éste, por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrá prisión de dos a seis años y multa de treinta a trescientos días multa. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  301. Artículo 246.- Al particular que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a un servidor público, directamente o por interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita cualquier acto relacionado con sus funciones, se le aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 242. En ningún caso se devolverá a los responsables de este delito el dinero o dádivas entregadas; dicho dinero o dádivas se aplicarán en beneficio de la procuración y la administración de justicia.

  302. Artículo 247. La pena señalada en el Artículo anterior se reducirá en una mitad, en los siguientes casos: I. Cuando el cohechador denuncie espontáneamente el delito cometido; y II. Cuando el cohechador hubiere actuado por motivos nobles, para beneficiar a una persona con la que lo ligue un vínculo familiar, de amistad, gratitud o dependencia.

  303. Artículo 248. Al particular que solicite o acepte realizar una promoción de la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o una denigración de cualquier persona con fondos públicos utilizados indebidamente, se le aplicará: REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. I.- Prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días multa, cuando el monto de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometió el delito; y REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017.II.- Prisión de dos a nueve años y multa de trescientos a quinientos días multa, cuando el monto de los fondos utilizados indebidamente exceda del importe antes anotado. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616

  304. Artículo 249. Se estará a los términos del Artículo 187 cuando el particular obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les de una aplicación distinta a la que se les destinó.

  305. Artículo 250. Al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos, se le aplicará: REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. I.- De tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a trescientos días multa, cuando el monto de los bienes no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometió el delito; o REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. II.- De dos a catorce años de prisión y multa de trescientos a quinientos días multa, cuando el monto de los bienes exceda del equivalente a dicho múltiplo del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPITULO XIV USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS

  306. Artículo 251. Se aplicará prisión de uno a seis años y multa de treinta a cien días multa, al que sin ser servidor público se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal. TITULO TERCERO DELITOS CONTRA LAS GARANTIAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL CAPITULO I ORDEN DE APREHENSION ILEGITIMA

  307. Artículo 252. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al juez que libre una orden de aprehensión cuando: I. No exista denuncia o, en los juicios que la requieran, no haya sido formulada la querella por quien legalmente pueda hacerlo; II. La punibilidad no sea privativa de la libertad; o, siéndolo, esté señalada en forma alternativa con otra diversa; III. El Ministerio Público no haya solicitado la orden. CAPITULO II APREHENSION ILEGAL

  308. Artículo 253. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que sin orden de aprehensión, librada por la autoridad judicial, aprehenda a una persona por delito no flagrante, o no urgente. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. Se aplicará la misma pena al servidor público que realice una aprehensión y no ponga al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución General. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. CAPITULO III RETRASO ILÍCITO EN LA ENTREGA DE UN DETENIDO

  309. Artículo 254. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a doscientos días multa al servidor público que, habiendo realizado una aprehensión en flagrante delito, o habiendo recibido a un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por cualquier persona, no lo ponga inmediatamente a disposición del Ministerio Público.

  310. Artículo 255. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al agente del Ministerio Público que habiendo recibido un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular o por otro servidor público, no lo ponga a disposición del juez dentro de las cuarenta y ocho horas, siguientes al momento en que dicho detenido le fue entregado, o dentro de las noventa y seis si se trata de casos que la ley prevea como delincuencia organizada. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. La misma sanción se aplicará al servidor público de la Policía o del Ministerio Público, en su caso, que no ponga al detenido a disposición del juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión, cuando ésta se realice en cumplimiento de una orden de aprehensión. Si la aprehensión se verifica fuera del lugar en que reside el juez, al tiempo señalado en los párrafos anteriores se agregará el necesario para recorrer la distancia que haya entre el lugar de la aprehensión o recepción y el lugar de residencia del juez. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. CAPITULO IV DETENCION Y PRISION PREVENTIVA ILÍCITA

  311. Artículo 256. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que: REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. I. No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. II. Detenga a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo del señalado en el artículo 19 de la Constitución General; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 III. Prolongue, sin sentencia final, la medida cautelar de prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley; IV. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial que ordena poner en libertad a un detenido; V. No cumpla la orden de libertad girada por la autoridad administrativa competente; VI. No haga cesar inmediatamente, teniendo atribuciones para hacerlo, una privación ilegal de la libertad, o VII. No denuncie inmediatamente, ante la autoridad competente, una privación ilegal de la libertad. REFORMADO EN EL SUP “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017 CAPITULO V RETRASO ILÍCITO DE LA VINCULACIÓN O NO A PROCESO REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  312. Artículo 257.- Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa al servidor público que no dicte auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo. REFORMADO EN EL SUP “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017 CAPITULO VI FUNCION PERSECUTORIA Y JUDICIAL ILÍCITA

  313. Artículo 258. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que: I. Se niegue a recibir una denuncia o querella o impida o retarde la presentación de la misma; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. II. Niegue o restrinja al imputado o a su abogado defensor, el acceso a la carpeta de investigación, cuando se tenga derecho a ello; o proporcione, a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. III. No cumpla con la obligación constitucional de realizar el registro inmediato de la detención del inculpado o imputado en los casos de flagrancia; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. IV. Se abstenga injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda, respecto de una CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 persona que se encuentre detenida a su disposición como imputada de algún delito, cuando ello sea procedente conforme a la Constitución General y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley le imponga esa obligación; o ejercite la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. V. Compela, por cualquier medio al inculpado o imputado a declarar en su contra; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. VI. Incomunique al inculpado o imputado; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. VII. No le haga saber al inculpado o imputado, desde el momento mismo en que éste le fue entregado o voluntariamente se puso a su disposición, el derecho que tiene a nombrar abogado defensor y a que éste se halle presente en todos los actos del procedimiento; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. VIII. No le dé al inculpado o imputado oportunidad de nombrar abogado defensor desde el momento mismo en que aquél le fue entregado o voluntariamente se puso a su disposición, o no le nombre uno público si el inculpado o imputado se niega a nombrarlo; ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. IX. No le haga saber al inculpado o imputado, en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que éste le fue consignado o voluntariamente se puso a su disposición: REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. a. El nombre del denunciante o del querellante salvo en los casos previstos por la ley; b. La naturaleza y causa de la imputación; c. El tipo y la punibilidad correspondientes al delito que se le atribuye; d. La responsabilidad que se le atribuye; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. e. Todos los datos necesarios para que conozca bien el hecho y pueda realizar su defensa, incluyendo el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. X. No tome al inculpado o imputado su declaración; o se la tome, sin audiencia pública, o después de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que aquél le fue consignado o voluntariamente se puso a su disposición, o sin hacerle saber previamente toda la información a que se refiere la fracción anterior de este artículo.

  314. Artículo 259. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que: I. Niegue, a quien tenga derecho a saber, que una persona está detenida; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 II. Habiendo recibido a una persona, en el establecimiento de detención o internamiento a su cargo, no haga saber inmediatamente este hecho a la autoridad correspondiente; REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. III. Bajo cualquier pretexto, cobre alguna cantidad de dinero o imponga alguna contribución o gabela en cualquier lugar de detención o de internamiento; y IV. Siendo encargado o empleado de un centro penitenciario, cobre cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen.

  315. Artículo 260. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que ordene o practique un cateo o visita domiciliaria fuera de los casos autorizados por la ley. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. Se aplicará la misma pena señalada en el párrafo anterior, al servidor público que altere, modifique, oculte, destruya, pierda o perturbe el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia. Igualmente, cuando desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. CAPITULO VII TORTURA REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  316. Artículo 261.- En materia del delito de Tortura se estará a lo establecido en la Ley General aplicable, reglamentaria de la fracción XXI, inciso a), del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  317. Artículo 262.- Se Deroga. CAPITULO VIII DISPOSICIONES COMUNES DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  318. Artículo 263.- Se Deroga. TITULO CUARTO DELITOS CONTRA LA RECTITUD DE LA FUNCION PERSECUTORIA Y DE LA JUDICATURA CAPITULO I EJERCICIO LABORAL LEGALMENTE PROHIBIDO REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616

  319. Artículo 264.- Se aplicará prisión de tres a ocho años y multa de treinta a mil cien días multa al servidor público que: REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. I.- Desempeñe algún otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público, o cargo particular, que la ley le prohíba; o II. Litigue, por sí o por interpósita persona, cuando la ley le prohíba el ejercicio de su profesión.

  320. Artículo 265. La misma sanción se aplicará al que, como interpósita persona de un servidor público, litigue cuando la ley prohiba a dicho servidor público el ejercicio de su profesión. REFORMADO EN EL SUP “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017 CAPITULO II ASESORIA ILÍCITA DE LITIGANTES REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017.

  321. Artículo 266.- Se aplicará prisión de cuatro a diez años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que dirija o aconseje a las personas que litiguen ante él. CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES

  322. Artículo 267. Además de las punibilidades previstas en los capítulos de este Título, se aplicarán destitución e inhabilitación de uno a cinco años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. TITULO QUINTO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CAPITULO I PREVARICACION

  323. Artículo 268. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de doscientos a cuatrocientos días multa al servidor público que: REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. I. Dicte, a sabiendas una resolución de fondo o sentencia definitiva que viole algún precepto terminante de la ley, o que sea contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el juicio; II. Ponga injustificadamente en libertad a un detenido; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 III. Permita fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que estén privadas de la libertad, o IV. Sin causa fundada, no cumpla una disposición de su superior competente y que le haya sido legalmente notificada.

  324. Artículo 269. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientos días multa a l servidor público que: REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23-AGO-2017. I. Conozca de un negocio respecto del cual tenga impedimento legal o se abstenga de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello; II. Ejecute un acto, o incurra en una omisión, que dañe jurídicamente a alguien o le conceda una ventaja indebida; III. Remate para él, por sí o por medio de otro, algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido; IV. Sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, admita o nombre un depositario, o entregue al depositario los bienes secuestrados; V. Indebidamente haga conocer al demandado la providencia de embargo decretada en su contra, o VI. Nombre síndico o interventor, en un concurso o quiebra a un deudor o pariente del fallido, a un abogado o exabogado del fallido, a un pariente o amigo estrecho del servidor público, o a persona ligada con el servidor público por algún negocio de interés común.

  325. Artículo 270. Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa al que, como intermediario de un servidor público, remate algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido dicho servidor público. CAPITULO II DENEGACION DE JUSTICIA

  326. Artículo 271. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que: I. Se abstenga, sin tener impedimento legal, de conocer un negocio que le corresponda; II. Omita dictar, dentro del plazo legal, una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de trámite; III. Retarde o entorpezca la administración de justicia, o IV. Bajo el pretexto de oscuridad o silencio de la ley, o bajo cualquier otro pretexto, se niegue injustificadamente a despachar, dentro del plazo legal, un negocio pendiente ante él. DEROGADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020. CAPITULO III SE DEROGA

  327. Artículo 272. Se deroga. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPITULO IV OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA

  328. Artículo 273. Al que por cualquier medio influya en quien es denunciante o parte, abogado, promovente, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, para que se retracte de su denuncia, desista de la acción o deje de prestar su defensa, representación, declaración, informe o traducción, o los preste faltando a su deber o a la verdad, se le impondrá de uno a dos años de prisión y multa de cien a trescientos días multa. Cuando el medio empleado sea la violencia, las penas se incrementarán en una mitad. Si el autor del hecho alcanza su objetivo, se le aplicará prisión de dos a cuatro años y multa de doscientos a quinientos días multa. CAPITULO V EVASION DE PRESOS

  329. Artículo 274. Se aplicará prisión de uno a nueve años al que favorezca la evasión de una persona detenida, procesada o condenada. Si quien incurre en delito es un servidor público la pena será de dos a doce años de prisión y además se le impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

  330. Artículo 275. Si para favorecer la fuga se hubiere empleado violencia en las personas o fuerza en las cosas, se aplicará, además la sanción que corresponda por el delito que resulte por los medios empleados.

  331. Artículo 276. Si el que favorece la fuga fuera el ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario, hermano del prófugo o parientes por afinidad hasta el segundo grado, se les aplicará prisión de tres meses a un año, salvo que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia física o moral o causando daño se les impondrán prisión de seis meses a dos años.

  332. Artículo 277. Se incrementarán en una mitad las sanciones previstas en el Artículo 274 según corresponda, cuando se proporcione al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad.

  333. Artículo 278. Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará una tercera parte de la sanción correspondiente.

  334. Artículo 279. Al preso que se evada no se le aplicará sanción alguna salvo que obre en concierto con otro u otros presos y se fugue algunos de ellos, o ejerza violencia física o moral o cause daño. En estos casos se aplicará prisión de seis meses a dos años. CAPITULO VI QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616

  335. Artículo 280. Al que por medio de la violencia física o moral o causando daño quebrante la pena no privativa de la libertad que se haya impuesto en sentencia ejecutoria se le impondrán de noventa a ciento ochenta días de semilibertad. La misma sanción se aplicará a quien favorezca el quebrantamiento de sanción. Si éste es el encargado de la ejecución, la sanción se incrementará en una tercera parte y se impondrá, además, destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por cinco años. CAPITULO VII INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES

  336. Artículo 281. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de noventa a doscientos días multa a quien: I. Abandone una defensa o negocio; II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio; III. Alegue hechos falsos; IV. Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal procure perder un juicio, en perjuicio de la persona que representa o defienda; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. V. Como abogado defensor de un inculpado o imputado sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad provisional, sin promover más pruebas ni diligencias tendientes a la defensa del inculpado o imputado; o, REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. VI. Como abogado defensor de un inculpado o imputado, no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de ofrecerlas y desahogarlas. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. Si el responsable de los delitos previstos en este artículo fuere defensor particular, se le aplicará, además, suspensión hasta por cinco años en el ejercicio de la profesión. Si fuese defensor público, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por cinco años, salvo que la ley disponga otra cosa. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPITULO VIII EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO

  337. Artículo 282. Al que por medio de la violencia física o moral haga efectivo su derecho, se le aplicará prisión de tres meses a un año. CAPITULO IX ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO

  338. Artículo 283. Se aplicará prisión de seis meses a cinco años, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto, al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste: I. Ayude en cualquier forma al delincuente a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse a la acción de ésta; II. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito, o REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. III. Asegure para el inculpado o imputado el producto o provecho del delito.

  339. Artículo 284. La sanción prevista en el Artículo anterior se impondrá: I. Al que pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo; II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito.

  340. Artículo 285. No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las fracciones I y II del

  341. Artículo 283 y II del 284, cuando el encubridor sea: I. Ascendiente o descendiente consanguíneos en línea recta, por adopción o por afinidad; II. Cónyuge, concubina o concubinario o pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, o III. Persona ligada con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. ADICIONADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 8306 DE 13-ABRIL-2022 CAPÍTULO X DELITOS COMETIDOS POR PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS

  342. Artículo 285 bis. Se impondrán de dos a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa a la CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 persona servidora pública que, de forma indebida, difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información reservada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con un procedimiento penal o con una investigación de hechos delictivos. Las sanciones previstas en el artículo anterior aumentarán en una tercera parte, si la información que se difunda: I. Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares; II. Se trate de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, o III. Se refiera a las circunstancias de su muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima. TITULO SEXTO DELITOS CONTRA LA VERACIDAD NECESARIA PARA LA ADECUADA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CAPITULO I PRESENTACION DE DENUNCIAS O QUERELLAS FALSAS

  343. Artículo 286. Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de trescientos a quinientos días multa, al denunciante o querellante que impute a alguien un hecho delictuoso falso, o verdadero a persona inocente. No se procederá contra el autor de este delito, sino cuando la inocencia del imputado se desprenda de resolución ejecutoriada. CAPITULO II IMPUTACION FALSA DE HECHOS Y SIMULACION DE PRUEBAS REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  344. Artículo 287. La misma pena del artículo anterior se impondrá al que con el propósito de que una persona sea inculpado o imputado ante la autoridad como responsable de un delito le impute falsamente un hecho, o simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad. CAPITULO III FRAUDE PROCESAL

  345. Artículo 288. Al que para obtener una resolución judicial o administrativa contraria a la ley, de la que CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 derive algún perjuicio o beneficio indebidos, simule un acto jurídico o escrito judicial o altere algún elemento de prueba o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a cuatrocientos días multa. CAPITULO IV FALSEDAD ANTE AUTORIDAD

  346. Artículo 289. Al que habiendo otorgado, ante la autoridad, protesta de que en sus declaraciones se conducirá con verdad, se conduzca con falsedad, u oculte la verdad al declarar o en cualquier acto ante la autoridad, se le impondrá prisión de seis meses a tres años.

  347. Artículo 290. Si antes de la resolución correspondiente, la persona se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas, la pena se disminuirá en dos terceras partes.

  348. Artículo 291. Al que presente testigos falsos, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad al declarar ante la autoridad respectiva, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de trescientos a quinientos días multa. Al perito, intérprete o traductor además de la pena prevista en los Artículos anteriores, se le suspenderá de seis meses a dos años del derecho a ejercer como perito, intérprete o traductor. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.Artículo 291 bis. Quien sea sentenciado por realizar alguna de las conductas establecidas en los artículos 286, 287, 289 y 291 de este Código, sólo en vía de ejecución de sanciones podrá obtener algunos de los beneficios penitenciarios. CAPITULO V VARIACION DEL NOMBRE O DOMICILIO

  349. Artículo 292. Se aplicará prisión de seis meses a dos años o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad al que ante una autoridad en ejercicio de sus funciones: I. Oculte o niegue su nombre o apellidos o se atribuya uno distinto del verdadero; II. Oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero. CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES

  350. Artículo 293. Cuando con base en la simulación de pruebas o en la denuncia, querella, imputación o declaraciones falsas, se dicte una sentencia penal de condena, se aplicará al falsario la misma sanción impuesta en dicha sentencia penal de condena, en caso de que éste hubiese sido inocente, además de la pena que le corresponda por el delito cometido. TITULO SEPTIMO DELITOS CONTRA EL EJERCICIO LEGITIMO DE LA AUTORIDAD CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPITULO I IMPOSICION FORZADA DE UN ACTO ILEGAL

  351. Artículo 294. Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos días multa a quien obligue a la autoridad por medio de la violencia física o moral, a ejecutar un acto propio de sus atribuciones, sin los requisitos legales, o un acto que no esté dentro de sus atribuciones. CAPITULO II DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES

  352. Artículo 295. Al que sin causa legítima rehúse prestar un servicio al que la ley le obliga, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá prisión de seis meses a un año.

  353. Artículo 296. Al que por medio de la violencia física o moral se oponga a que la autoridad pública o sus agentes, ejerzan alguna de sus atribuciones, que se realicen en forma legal, o resista el cumplimiento de un mandato legítimo de la autoridad, que satisface todos los requisitos legales se le aplicará prisión de dos a cuatro años. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  354. Artículo 297. Al que debiendo declarar ante la autoridad, se niegue o a otorgar la protesta de ley al rendir su declaración, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.

  355. Artículo 298. Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio. REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8024 DE 31-JUL-2019. CAPÍTULO III OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTEN TRABAJOS U OBRAS PÚBLICAS REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8024 DE 31-JUL-2019.

  356. Artículo 299. Al que impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras públicas, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior. La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo, por sí o por interpósita persona, pida o exija dádivas, cuotas o la obtención de un empleo; cuando se utilice violencia o se cometa por dos o más personas. CAPITULO IV CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  357. Artículo 300. A quien quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  358. Artículo 300 Bis. A quien siendo titular, propietario o responsable de una construcción de obra, anuncio o establecimiento mercantil en estado de clausura, que explote comercialmente, realice o promueva a ctos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aun cuando los sellos permanezcan sin alteración alguna, se le sancionará con la misma pena establecida en el artículo anterior. A quien siendo titular o propietario de una casa habitación en construcción, que quebrante los sellos de clausura, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión. CAPITULO V ULTRAJES A LA AUTORIDAD

  359. Artículo 301. Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad. TITULO OCTAVO DELITOS CONTRA EL RESPETO DE LOS SIMBOLOS INSTITUCIONALES CAPITULO I USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES O UNIFORMES REFORMADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 8599 DE 01-FEB-2025.

  360. Artículo 302. Se impondrá prisión de uno a cinco años, y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que públicamente y sin derecho, use uniforme, insignia, distintivo o condecoraciones, similares a los utilizados por las instituciones de seguridad pública en el Estado o municipio. ADICIONADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 8599 DE 01-FEB-2025. Las mismas sanciones se aplicarán a quien elabore, confeccione, produzca, imprima, almacene, entregue o distribuya sin autorización, los objetos señalados en el párrafo anterior, con el propósito de obtener un beneficio o cometer actos ilícitos. CAPITULO II ULTRAJES Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS PUBLICAS REFORMADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 8599 DE 01-FEB-2025.

  361. Artículo 303. Al que ultraje las insignias del Estado o de un municipio, o de cualquiera de sus instituciones, o haga uso indebido de ellos, se le impondrá prisión de uno a tres años, y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ADICIONADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 8599 DE 01-FEB-2025. Dichas sanciones se impondrán con independencia de las que correspondan por otros delitos. REFORMADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 8003 DE 18-MAYO-2019. TITULO NOVENO DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO VITAL DE LA NATURALEZA Y LOS ANIMALES REFORMADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 8003 DE 18-MAYO-2019. CAPÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO VITAL DE LA NATURALEZA REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8093 DE 28-MARZO-2020. REFORMADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 6073 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2000.

  362. Artículo 304. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa de trescientos a veinte mil días a quien: I.- Sin autorización de la autoridad correspondiente o contraviniendo los términos en que haya sido concedida, realice en áreas de jurisdicción estatal o municipal, cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, la flora o los ecosistemas; II.- Violando lo establecido en las disposiciones legales aplicables emita, despida, descargue en la atmósfera; lo autorice u ordene, gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, la fauna, la flora o los ecosistemas, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción estatal, conforme a lo previsto en la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco; III.-Contraviniendo las disposiciones legales aplicables genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas; IV.- Sin la autorización que en su caso se requiere o en contravención a las disposiciones legales aplicables descargue, deposite o infiltre; los autorice u ordene, aguas residuales, líquidos, químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, depósitos y corrientes de agua de jurisdicción estatal o federal concesionadas al Estado o a los Municipios, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, cauces y vasos, a la calidad del agua o a los ecosistemas. Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población la pena se elevará hasta en una mitad de la señalada para este delito; V.- Contamine o destruya plantaciones, cosechas y cualquier tipo de tierra agrícola o forestal, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos de jurisdicción estatal; VI.- Provoque incendios en bosques, selvas, vegetación natural o agrícola, que dañe recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas de jurisdicción estatal; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 VII.-A quien sin la autorización de la autoridad correspondiente o en contravención de las disposiciones legales aplicables realice quemas para utilizar terrenos con fines agropecuarios, o teniéndola no tome las medidas necesarias para evitar su propagación a terrenos aledaños; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. VIII.- A quien realice la extracción de material pétreo en áreas de jurisdicción estatal o municipal sin autorización de la autoridad correspondiente que afecte o modifique las condiciones naturales del entorno o ponga en riesgo la salud de la población, o teniéndola se exceda o contravenga los términos de la autorización; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. IX.- A pesar de haber sido sancionado en dos veces por la autoridad ecológica que legalmente conozca del asunto, persista en la misma conducta dañosa al ambiente; REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 7561 DE 21-FEB-2015. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. X. Ilícitamente derribe, tale, arranque, corte, cercene, recorte excesivamente u ocasione la destrucción de uno o más arboles maderables, cualquiera que sea el régimen de tenencia, propiedad, o posesión de la tierra; y REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. XI. Ilícitamente realice el cambio del uso del suelo en un área natural protegida, área de valor ambiental de competencia del Estado o área verde en suelo urbano, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Tratándose de los delitos previstos en este Título, la multa o en su caso el trabajo a favor de la comunidad, deberán aplicarse a la protección o restauración del ambiente. REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 7561 DE 21-FEB-2015. No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto en la fracción X de este artículo, cuando no se trate de leña o madera muerta, así como cuando el sujeto activo sea campesino o indígena y realice la actividad con fines de autoconsumo doméstico. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 6073 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2000.

  363. ARTICULO 304 BIS.- Además de las penas previstas en el artículo anterior, el Juez podrá imponer alguna o algunas de las sanciones siguientes: I.- La realización de las acciones necesarias para establecer las condiciones de los elementos naturales que constituyan los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito; II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo; III.- La reincorporación, cuando fuere posible, de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitats de que fueron sustraídos; y CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 IV.- El retorno de los materiales o residuos a su lugar de origen, o al lugar en que se les dé el debido tratamiento para ser inocuos. Cuando el delito sea imputable a una persona jurídica colectiva, el Juez podrá imponer además, la intervención, remoción, la prohibición de realizar determinadas operaciones o la extinción. REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8093 DE 28-MAR-2020. ADICIONADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 6073 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2000.

  364. ARTICULO 304 BIS-A.- Al servidor público que autorice o permita obras o actividades que contravengan las disposiciones legales aplicables y que ocasionen o puedan ocasionar daños al ambiente, se les aplicará de dos a ocho años de prisión y de trescientos a veinte mil días multa; así como su destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de la libertad. ADICIONADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 8003 DE 18-MAYO-2019. CAPÍTULO SEGUNDO MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES ADICIONADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 8003 DE 18-MAYO-2019.

  365. Artículo 304 Ter. Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por animal al ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre, de conformidad con lo establecido por la Ley para la Protección y Cuidado de los Animales en el Estado de Tabasco. ADICIONADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 8003 DE 18-MAYO-2019.

  366. Artículo 304 Quater. Al que ilícitamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, causándole sufrimiento o lesiones, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa. Para tales efectos se entenderá por actos de crueldad y maltrato los establecidos en la Ley para la Protección y Cuidado de los Animales en el Estado de Tabasco. No constituirá maltrato o crueld.ad el sacrificio humanitario de animales en términos de lo dispuesto por la Ley para la Protección y Cuidado de los Animales en el Estado de Tabasco, así como las demás excepciones previstas. Si los actos de maltrato o crueldad le provocan la muerte al animal, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, así como el aseguramiento de todos los animales que tuviera bajo su cuidado o resguardo. Además de las penas establecidas en el presente Capítulo, se impondrán las sanciones administrativas previstas en las demás disposiciones aplicables. ADICIONADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 8003 DE 18-MAYO-2019.

  367. Artículo 304 Quinquies. Las sanciones previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad más, si concurre cualquiera de los supuestos siguientes: CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 I.Si se prolonga la agonía o el sufrimiento del animal; II.Si se utilizan métodos. de extrema crueldad; III.Si el sujeto activo capta los actos de maltrato o crueldad en imágenes, fotografías o videograbaciones para hacerlos públicos mediante cualquier medio; o IV.Si los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad. Se entenderá por métodos de extrema crueldad, todos aquellos que ocasionen lesiones graves, o que provoquen mutilación innecesaria y evitable, o que conduzcan a una muerte no inmediata. TITULO DECIMO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA CAPITULO UNICO AFECTACION DE LA SEGURIDAD COLECTIVA POR INCENDIO EXPLOSION O INUNDACION.

  368. Artículo 305. Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro medio, afecte la seguridad de las personas o los bienes, se le impondrá se seis meses a tres años de prisión y multa de doscientos a quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones aplicables al daño ocasionado. REFORMADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011 TITULO DECIMOPRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y VERACIDAD DE LA COMUNICACION CAPITULO I INTERRUPCION O DIFICULTAMIENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE COMUNICACION REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8024 DE 31-JUL-2019.

  369. Artículo 306. Para los efectos de este capítulo son vías y medios de comunicación y transporte de jurisdicción local, los así considerados por la legislación del Estado de Tabasco y que por Ley no pertenezcan a la jurisdicción federal. REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8024 DE 31-JUL-2019.

  370. Artículo 307. Se aplicará prisión de dos a diez años y multa de sesenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación destruyendo o dañando: I. Alguna vía local de comunicación; REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8024 DE 31-JUL-2019. II. Algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga; o III. Cualquier otro medio local de comunicación. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8024 DE 31-JUL-2019. Si el transporte a que se refiere la fracción II de este artículo estuviere ocupado por una o más personas, las sanciones se aumentarán en una tercera parte. REFORMADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 8599 DE 01-FEB-2025. REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8024 DE 31-JUL-2019.

  371. Artículo 308. Se aplicará prisión de uno a ocho años y multa de ochenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que obstruya, interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación: REFORMADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 8599 DE 01-FEB-2025. REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8024 DE 31-JUL-2019. I. Obstaculizando alguna vía local de comunicación; REFORMADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 8599 DE 01-FEB-2025. II. Secuestrando o reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga, o cualquier otro medio local de comunicación; o ADICIONADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 8599 DE 01-FEB-2025. III. Coloque, arroje o deposite, cualquiera de los objetos a que se refiere el artículo 338 del presente Código, en las vías de Comunicación, con el fin de ocasionar un daño. ADICIONADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8024 DE 31-JUL-2019.

  372. Articulo 308 Bis.- Al que extorsione, coercione, intente imponer o imponga cuotas, e impida total o parcialmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar para la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas, en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local a que se refiere el artículo 306, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten. La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo se haga acompañar de personas menores de edad o se emplee violencia.

  373. Artículo 309. Al que por cualquier medio dañe, altere o interrumpa la comunicación telegráfica o telefónica, o la producción o transmisión de energía, voces o imágenes, que se presten como servicio público local, se le aplicará prisión de seis meses a dos años.

  374. Artículo 310. Al que ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le aplicará de sesenta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad.

  375. Artículo 311. Al que por cualquier medio destruya total o parcialmente una aeronave, una embarcación o cualquier otro vehículo de servicio público local, si se encontrare ocupado por una o más personas, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de treinta a quinientos días multa. Si el vehículo estuviere desocupado la sanción se reducirá en una mitad. Lo previsto en este precepto se aplicará sin perjuicio de la sanción que corresponda por el daño causado. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616

  376. Artículo 312. Al que para la realización de actividades delictivas utilice instalaciones o medios de comunicación o de transporte públicos que sean de su propiedad o que tenga bajo su cuidado, se le aplicarán de dos a cuatro años de prisión. ADICIONADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. CAPÍTULO I BIS DE LA VERACIDAD DE LAS COMUNICACIONES A LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7856 DE 20-DIC-2017. ADICIONADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  377. Artículo 312 Bis.- A quien utilice el servicio telefónico fijo o celular, internet, radio o cualquier medio de comunicación masiva para dar aviso de alarma o emergencia falsa, provocando con ello la movilización o presencia de los servicios de emergencia, protección civil, bomberos o elementos de las corporaciones de seguridad pública, o provoque caos o inseguridad social, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y de cincuenta a trescientos días de unidades de medida y actualización. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7856 DE 20-DIC-2017. En caso de reincidencia, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientos a mil días de unidades de medida y actualización. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7856 DE 20-DIC-2017. El uso indebido de los medios de comunicación para movilizar cuerpos de emergencia protección civil, bomberos o elementos de las corporaciones de seguridad pública se perseguirá de oficio, debiendo proveer lo necesario el Fiscal del Ministerio Público. CAPITULO II SUPRESION DE DISPOSITIVOS O DE SEÑALES DE SEGURIDAD

  378. Artículo 313. Se aplicará prisión de seis meses a dos años al que destruya, inutilice, quite o modifique algún dispositivo o señal de seguridad de una vía local de tránsito. CAPITULO III CONDUCCION INDEBIDA DE VEHICULOS REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002.

  379. Artículo 314. Al que, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, maneje un vehículo de motor e incurra en otra infracción de reglamentos en materia de tránsito de vehículos, se le impondrá prisión de tres meses a un año y suspensión de uno a tres años del derecho de conducir vehículos. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 Si el vehículo es de transporte público de pasajeros, de carga o de transporte escolar, la prisión será de uno a tres años y la suspensión de uno a cuatro años. CAPITULO IV VIOLACION DE CORRESPONDENCIA

  380. Artículo 315. Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad. No se sancionará a quienes en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a las personas que se hallen bajo su patria potestad, tutela o custodia. CAPITULO V VIOLACION DE LA COMUNICACION PRIVADA REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  381. Artículo 316. A quien intervenga una comunicación privada sin mandato de la autoridad judicial competente, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de trescientos a mil días multa. CAPITULO VI INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE TRASLADAR COMUNICACIONES AL DESTINATARIO

  382. Artículo 317. Se aplicará prisión de seis a nueve meses de semilibertad al empleado de un servicio público de comunicación; que no transmita o no entregue una comunicación al destinatario, o no la envíe a la oficina que deba hacer la entrega al destinatario. Si de la omisión resulta un daño o perjuicio, la sanción se incrementará en una mitad sin menoscabo de la reparación de daños y perjuicios que proceda, salvo que resulte la comisión de otro delito, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista para éste. ADICIONADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 8003 DE 18 DE MAYO DE 2019. CAPÍTULO VII PRESTACIÓN INDEBIDA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ADICIONADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 8003 DE 18 DE MAYO DE 2019.

  383. Artículo 317 Bis.- Al que por sí o por interpósita persona, preste el servicio de transporte público de pasajeros, de carga, mixto o especializado, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con la concesión, autorización o permiso de la autoridad competente, se le impondrá prisión de dos a seis años y multa de quinientos a mil días multa; además de las sanciones administrativas que correspondan. Las mismas penas se impondrán al propietario del vehículo mediante el cual se realice, contrate o permita la prestación de dicho servicio. Además de las penas previstas en este artículo, se le aplicarán las sanciones que corresponden a los CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 delitos establecidos en los títulos Décimo Segundo, Capítulo II, y Décimo Tercero, ambos de la Sección Tercera del Libro Segundo de este Código, a quien para la prestación del servicio de transporte público, utilice documentos u otros elementos falsificados, alterados, dados de baja, o que correspondan a otro vehículo, relativos a concesiones, permisos o autorizaciones, simulando cromática y numeraria de unidades de transporte público. Si el delito es cometido o participa en su comisión el representante, socio o líder de una persona jurídica colectiva concesionaria o permisionaria del servicio de transporte público, o algún servidor público, las penas se aumentarán en una mitad a las que le correspondan por dicho delito. Además, se impondrá la revocación o cancelación de las concesiones, permisos y autorizaciones que para prestar dicho servicio hayan sido otorgados por la autoridad estatal. TITULO DECIMOSEGUNDO DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA CAPITULO I FALSIFICACION DE TITULOS O DOCUMENTOS DE CREDITO PUBLICO

  384. Artículo 318. Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de noventa a doscientos días multa al que: I. Falsifique o altere, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito público estatales o municipales, o cupones de interés o de dividendos de estos títulos, o II. Introduzca al Estado o ponga en circulación: obligaciones u otros documentos de crédito público estatales o municipales, o cupones de interés o de dividendos de esos títulos, falsificados o alterados. CAPITULO II FALSIFICACION DE SELLOS, MARCAS, CONTRASEÑAS O LLAVES Y OTROS

  385. Artículo 319. Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de noventa a doscientos días multa al que: I. Falsifique o altere los sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas o boletos oficiales; II. Use los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior; III. Use indebidamente los verdaderos sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas o boletos oficiales, o REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 7197 DE 27-AGOSTO-2011. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. IV. Posea, custodie, detente o circule un vehículo con placas de circulación que en términos de las disposiciones aplicables han sido dadas de baja o que correspondan a otro vehículo. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPITULO III USURPACION DE PROFESION

  386. Artículo 320. Se impondrá prisión de uno a tres años o de noventa a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad a quien se atribuya públicamente el carácter de profesionista, sin serlo, y ofrezca públicamente sus servicios como tal, o realice actividades propias de una profesión sin tener la correspondiente autorización legal. TITULO DECIMOTERCERO DELITOS CONTRA LA AUTENTICIDAD O VERACIDAD DOCUMENTAL CAPITULO I FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

  387. Artículo 321. Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de noventa a ciento ochenta días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño: I. Emita un documento público no auténtico; II. Haga constar, en un documento público hechos, acciones, omisiones o circunstancias total o parcialmente falsas, o manifestaciones total o parcialmente distintas de las expresadas por su autor; III. Indebidamente haga u omita hacer constar, en un documento público auténtico: hechos, acciones, omisiones o circunstancias verdaderas, o las manifestaciones de una persona; IV. Se atribuya o atribuya a un tercero, en un documento público o privado, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la autenticidad del documento o para la existencia o validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento. V. Haga constar, en un documento privado, una falsa transmisión de un derecho real, o VI. Altere, oculte o destruya un documento público o privado auténtico y veraz. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09-NOV-2002. Se incrementará en una mitad la pena prevista en este artículo cuando la falsificación sirva como medio para el comercio de partes o componentes de vehículos, siempre que éstas o éstos sean producto de robos en los que el apoderamiento no comprenda el vehículo completo.

  388. Artículo 322. Se aplicará trabajo en favor de la comunidad de noventa a ciento ochenta días y multa de treinta a noventa días multa al médico que falsamente haga constar en un documento que una persona padece una enfermedad u otra afectación suficiente para dispensarla de cumplir una obligación legal o hacerla adquirir un derecho. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616

  389. Artículo 323. Se aplicará prisión de uno a tres años y multa de treinta a noventa días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño: I. Produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces total o parcialmente falsos, o II. Indebidamente produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces verdaderas. CAPITULO II USO DE DOCUMENTO FALSO REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  390. Artículo 324. Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta a ciento veinte días multa al que, por sí o por medio de otro, use documento público o privado no auténtico o no veraz, o aproveche indebidamente una firma, rúbrica o sello plasmada documentalmente. CAPITULO III USURPACION DEL USO DE DOCUMENTO

  391. Artículo 325. Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta a ciento veinte días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño, use un documento público o privado auténtico y veraz, expedido a favor de otra persona. CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES

  392. Artículo 326. Cuando alguno de los delitos previstos en este Título sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o fedatario se le impondrá, además, destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público de dos a cinco años. TITULO DÉCIMO TERCERO BIS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS INFORMÁTICOS Y MAGNÉTICOS CAPITULO I ACCESO SIN AUTORIZACIÓN REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 6855 DE 17-MAYO-2008. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 6283 DE 23-NOV-2002.

  393. Artículo 326 bis. Al que intercepte, interfiera, reciba, use o ingrese por cualquier medio sin la autorización debida o, excediendo la que tenga, a una computadora personal, o a un sistema de red de computadoras, un soporte lógico de programas de cómputo o base de datos, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPÍTULO II DAÑO INFORMÁTICO REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 6855 DE 17-MAYO-2008. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 6283 DE 23-NOV-2002.

  394. Artículo 326 bis 1.- A quien sin autorización modifique, destruya o deteriore en forma parcial o total, archivos, bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en computadoras personales, sistemas o redes de cómputo, soportes lógicos, o cualquier otro medio magnético, se le sancionará con penas de dos a ocho años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa. Cuando el activo tenga el carácter de encargado del manejo, administración o mantenimiento de los bienes informáticos dañados, las penas se incrementarán en una mitad más. CAPÍTULO III FALSIFICACIÓN INFORMÁTICA REFORMADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 6855 DE 17-MAYO-2008. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 6283 DE 23-NOV-2002.

  395. Artículo 326 bis 2.- Se impondrán penas de dos a seis años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa, al que copie o imite los originales de cualquier dato, archivo o elemento intangible contenido en una computadora personal o en un sistema de redes de computadoras, base de datos, soporte lógico, siempre que para ello se requiera autorización y no la obtenga. Las mismas sanciones se aplicarán al que utilice o aproveche en cualquier forma, los bienes informáticos falsificados, previstos en este Título. ADICIONADO EN EL SUP. AL P.O. 6283 DE 23-NOV-2002.

  396. Artículo 326 bis 3- Cuando los ilícitos previstos en este Título se cometan utilizando el equipo de cómputo de terceras personas, las penas se incrementarán en una mitad. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. TÍTULO DECIMOCUARTO DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. DEROGADO EN EL SUP. “AA” AL P.O. 7023 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2009. CAPÍTULO I PEDERASTIA ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. DEROGADO EN EL SUP. “AA” AL P.O. 7023 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2009.

  397. Artículo 327. Comete el delito de pederastia, quién con consentimiento o sin él, introduzca por la vía vaginal, anal u oral el miembro viril o cualquier otra parte del cuerpo o cualquier objeto en el cuerpo de una persona menor de catorce años. Este delito se castigará con pena de quince a veinte años de prisión y de mil a tres mil días multa. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 Si entre la víctima y el sujeto activo existe parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural o doméstica, se incrementará la pena de prisión de uno a cinco años. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. DEROGADO EN EL SUP. “AA” AL P.O. 7023 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2009.

  398. Artículo 328. A quien, sin llegar a la cópula o a la introducción vaginal, anal u oral de un objeto, ejecute o haga ejecutar un acto erótico sexual a un menor de catorce años, se le impondrán de diez a quince años de prisión y de mil a mil quinientos días multa. CAPITULO II CORRUPCION DE MENORES E INCAPACES ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  399. Artículo 329. Se aplicará prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa al que procure o facilite en un menor de dieciocho años, o de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. I. La iniciación en la vida sexual, cuando, además, es impúber; y II. La perversión sexual; DEROGADO EN EL SUP. “AA” AL P.O. 7023 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2009. III. Se Deroga. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  400. Artículo 330. Se aplicará prisión de seis a diez años y de mil a dos mil días multa al que instigue, ayude o incorpore a un menor de dieciocho años: I. A la ebriedad, o al uso de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias nocivas a la salud, o II. A cometer algún delito, o a formar parte de una asociación delictuosa o de una pandilla;

  401. Artículo 331. Cuando los actos de corrupción a los que se refieren los Artículos 329 y 330, se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o incurran en los delitos anotados en la fracción II del Artículo 330, la sanción se aumentará en una mitad. La pena se aplicará sin perjuicio de la que corresponda conforme a los Artículos 224 o 225. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  402. Artículo 332. Al que utilice los servicios de un menor de dieciocho años en algún lugar naturalmente nocivo para su sana formación psicosocial, se le impondrá prisión de dos a cuatro años y de mil a dos mil días multa. Las mismas penas se aplicarán a quien permita el acceso de los menores de dieciocho años a espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico. ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011.

  403. Artículo 333. Al que acepte que su hijo o pupilo menor de dieciocho años preste sus servicios en algún lugar naturalmente nocivo para su sana formación psicosocial, se le impondrá prisión de tres a cinco años y de mil a dos mil días multa. REFORMADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003.

  404. Artículo 334. Si el corruptor tiene alguna relación de autoridad de hecho o de derecho sobre el menor, se duplicará la sanción correspondiente, perderá los derechos inherentes a la patria potestad sobre todos sus descendientes y será privado definitivamente del derecho a ser tutor o curador y al que pudiera tener sobre los bienes de la víctima. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003. CAPÍTULO III PORNOGRAFÍA INFANTIL REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28-SEP-2011. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03-MAYO-2003.

  405. Artículo 334 Bis. Al que por cualquier medio procure, facilite o induzca a una persona menor de edad, a realizar actos de exhibicionismo lascivos o sexuales, con el objeto de videograbarla, fotografiarla o exhibirla, se le impondrán de doce a dieciocho años de prisión y de mil a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales gráficos. Se impondrán las mismas sanciones a quien dirija, administre, supervise, financie, elabore, reproduzca, imprima, fije, grabe, comercialice, transmita, distribuya, arriende, exponga, publicite, difunda o posea con fines lascivos el material a que se refiere el párrafo anterior. ADICIONADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18-JUL-2020. TÍTULO DÉCIMO CUARTO BIS DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD DE PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN SEXUAL CAPITULO ÚNICO COMUNICACIÓN DE CONTENIDO SEXUAL CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA RESISTIRLO

  406. Articulo 334 Ter.- Se impondrá de tres a siete años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explicitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual. TITULO DECIMOQUINTO DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS CAPITULO I PROFANACION DE CADAVER

  407. Artículo 335. Se aplicará prisión de seis meses a tres años al que: I. Destruya, mutile, oculte, vilipendie o use un cadáver o restos humanos; II. Sustraiga o esparza ilegalmente las cenizas de un cadáver o restos humanos, o III. Ilegalmente sepulte o exhume un cadáver o restos humanos.

  408. Artículo 336. Se aplicará prisión de seis meses a cuatro años al que realice actos de necrofilia. Si dichos actos consisten en la realización de la cópula la prisión será de tres a siete años. CAPITULO II PROFANACION DE TUMBA

  409. Artículo 337. Se aplicará prisión de nueve meses a dos años al que viole o vilipendie el lugar donde está colocado en forma permanente un cadáver, sus cenizas o restos humanos. TITULO DECIMOSEXTO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA REFORMADO EN EL SUP. “K” AL P.O. 7172 DE 01-JUN-2011. CAPITULO I PORTACION Y FABRICACION DE ARMAS PROHIBIDAS REFORMADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 8599 DE 01-FEB-2025

  410. Artículo 338. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y decomiso al que porte, en lugares públicos, objetos tales como puñales, navajas de muelle, estrellas metálicas o de cualquier material, abrojos, erizos, varillas o cualquier otro objeto similar elaborado de material de acero, comúnmente llamados ponchallantas, boxers, chacos, manoplas y otros semejantes que se utilicen para agredir. Las mismas sanciones se aplicarán a quien fabrique los citados objetos o comercie con ellos. ADICIONADO EN EL SUP. “K” AL P.O. 7172 DE 01-JUN-2011. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPÍTULO II CONTRA LA SEGURIDAD Y EL ORDEN EN LOS CENTROS DE DETENCIÓN O INTERNAMIENTO ADICIONADO EN EL SUP. “K” AL P.O. 7172 DE 01-JUN-2011.

  411. Artículo 338 Bis. Comete el delito contra la seguridad y el orden en un centro de detención o internamiento para adolescentes o adultos detenidos, procesados o sentenciados, quien introduzca o permita introducir al área de visita u otra destinada para la estancia o permanencia de los internos, uno o más de los siguientes objetos: radiolocalizadores, teléfonos celulares, computadoras, radios o cualquier otro aparato de comunicación, así como cualquier estupefaciente, psicotrópico, bebida embriagante u otra sustancia que produzca efectos similares. REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. Al responsable de este delito se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementará en una mitad. Las mismas sanciones se impondrán a los internos que tengan en su poder o posesión, cualquiera de los objetos o sustancias señaladas en el primer párrafo del presente artículo. TITULO DECIMOSEPTIMO DELITOS CONTRA LA PRESTACION ADECUADA DEL SERVICIO PROFESIONAL CAPITULO I ABANDONO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

  412. Artículo 339. Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cien a trescientos días multa al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia. CAPITULO II NEGACION DE SERVICIO MEDICO

  413. Artículo 340. Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cien a trescientos días multa, al médico en ejercicio que: I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda ni lo traslade a la institución adecuada para su curación, o II. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso de urgencia notoria, poniendo en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. CAPITULO III CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 OPERACIONES QUIRÚRGICAS Y ATENCIONES MÉDICAS INDEBIDAS REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  414. Artículo 341. Se aplicará prisión de dos a ocho años, de mil a cinco mil días multa, suspensión o privación de derechos e inhabilitación o destitución, hasta por un tiempo igual a la pena de prisión impuesta al médico que: REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. I. Realice una operación quirúrgica innecesaria; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. II. Simule la práctica de una intervención quirúrgica; ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. III. Sin autorización del paciente ni de la persona que ante la imposibilidad o incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza: ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital; y, ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. IV. Engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halle, proporcione servicios médicos o consultas con propósitos de lucro. CAPITULO IV REQUERIMIENTO ARBITRARIO DE LA CONTRAPRESTACION REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  415. Artículo 342. Se impondrá de ciento ochenta a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad y de cien a trescientos días multa a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud que, aduciendo adeudos de cualquier índole: I. Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares soliciten la salida, o II. Retengan sin necesidad a un recién nacido. CAPITULO V RETENCION DE CADAVER

  416. Artículo 343. Se impondrá de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cien a trescientos días multa a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud o agencia funeraria que, por cualquier motivo, retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando para la entrega sea necesaria la autorización de autoridad competente. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CAPITULO VI ENAJENACION FRAUDULENTA DE MEDICINAS NOCIVAS O INAPROPIADAS

  417. Artículo 344. Se aplicará de seis meses a un año de semilibertad y multa de veinte a cincuenta días multa a los dueños, encargados, empleados o dependientes de una farmacia que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente recetada por otra que sea dañina o evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió. CAPITULO VII DISPOSICIONES COMUNES

  418. Artículo 345. Las sanciones previstas en este título se impondrán sin perjuicio de los que resulten aplicables por los delitos cometidos. Además de las sanciones previstas en los capítulos I, II y III se aplicará suspensión de seis meses a tres años del derecho a ejercer la profesión médica o inhabilitación para éste mismo efecto de seis meses a cinco años. SECCION CUARTA DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA DEL PUEBLO DE TABASCO TITULO UNICO CAPITULO UNICO DELITOS ELECTORALES REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  419. Artículo 346.- En materia de delitos electorales, se estará a lo dispuesto por la Ley General correspondiente. DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  420. Artículo 347.- Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  421. Artículo 348.- Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  422. Artículo 349.- Se deroga DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  423. Artículo 350.- Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  424. Artículo 351. Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616

  425. Artículo 352.- Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  426. Artículo 353.- Se deroga. DEROGADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23-DIC-2015.

  427. Artículo 354.- Se deroga. SECCION QUINTA DELITOS CONTRA EL ESTADO DE TABASCO TITULO DECIMOCTAVO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO CAPITULO I REBELION

  428. Artículo 355. Se aplicará de dos a veinte años de prisión y hasta quinientos días multa, a los que n o siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, traten de: I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado; II. Reformar, destruir, impedir la integración de las instituciones constitucionales o su libre ejercicio; o III. Separar de su cargo al Gobernador, a los Diputados Locales, a los Secretarios del Gobierno, al Procurador General de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o a los Regidores de los Ayuntamientos. REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012.

  429. Artículo 356. Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que, residiendo en territorio ocupado por el gobierno, proporcione a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres o medios de transportes o de comunicación, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años. A los servidores públicos de los gobiernos estatales, de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos locales, que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se le aplicará prisión de cinco a cuarenta años y multa de cincuenta a quinientos días multa.

  430. Artículo 357. Se impondrá prisión de uno a veinte años, multa de cincuenta a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, al que: I. Invite formal y directamente a una rebelión. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes; III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares, y a otras que les sean útiles, o IV. Voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.

  431. Artículo 358. A los servidores públicos o agentes del gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente, o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se aplicará prisión de quince a treinta años y multa de cincuenta a quinientos días multa.

  432. Artículo 359. Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueos u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso. Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de los que se causen fuera del mismo serán responsables, tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten

  433. Artículo 360. No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el Artículo anterior.

  434. Artículo 361. A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, además de las penas que les correspondan, se solicitará su expulsión de la República a las autoridades federales una vez cumplidas aquellas. CAPITULO II TERRORISMO REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 6915 DE 13-DIC-2008.

  435. Artículo 362. Al que utilizando explosivos, substancias tóxicas, armas de fuego, armas químicas, armas biológicas o por incendio, inundación o cualquier otro medio violento realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma. temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, la integridad de su territorio o el orden constitucional, o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de diez a cuarenta años, multa de quinientos a mil días multa y suspensión de derechos políticos hasta por diez años. Sin perjuicio de las penas por otros delitos que resulten. La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 6915 DE 13-DIC-2008.Artículo 362 Bis.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 362 de este Código. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 6915 DE 13-DIC-2008.Artículo 362 Bis 1. Se aplicara pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista, no lo haga saber a las autoridades. Igual pena se aplicará al que brinde ayuda al terrorista y auxilio de cualquier naturaleza, para evadir la acción de la justicia. REFORMADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 6915 DE 13-DIC-2008.Artículo 362 Bis 2. Al que instigue, incite o invite a policías ministeriales o miembros de las corporaciones policíacas en ejercicio, tanto en el ámbito estatal o municipal a la ejecución de los delitos a que se refiere este artículo, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión. CAPITULO III SABOTAJE

  436. Artículo 363. Se impondrá de cinco a quince años de prisión, de cien a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por siete años, al que con el fin de trastornar gravemente la vida económica, social o cultural del Estado o para alterar la capacidad de éste para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca: I. Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. II. Elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. III. Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden público; o, ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06-OCT-2012. IV. Las vías de comunicación del Estado. CAPITULO IV ASONADA O MOTIN

  437. Artículo 364. A los que para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, se reúnan en forma tumultuaria y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación, se les sancionará con prisión de seis meses a siete años y multa de cincuenta a doscientos días multa. CAPITULO V SEDICION

  438. Artículo 365. Se aplicará prisión de seis meses a ocho años y multa de cincuenta a doscientos días multa, a los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, hagan resistencia o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el Artículo 355 de este Código. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y hasta cuatrocientos días multa. ADICIONADO EN EL SUP. “K” AL P.O. 7172 DE 01-JUN-2011. CAPÍTULO VI DELITOS CONTRA LAS ACTIVIDADES DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES REFORMADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05-JUL-2017. ADICIONADO EN EL SUP. “K” AL P.O. 7172 DE 01-JUN-2011.

  439. Artículo 366.- Se impondrá una pena de cuatro años seis meses a doce años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien: I. Aceche, vigile o realice actos tendientes a obtener la información sobre la ubicación de las actividades, los operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o ejecución de penas, en beneficio de una asociación delictuosa u organización criminal; o II. Aceche o vigile en cualquier lugar, o realice acto tendiente a evitar la captura de algún miembro de una asociación delictuosa u organización criminal. Además de las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad más de la sanción privativa de libertad que le corresponda al que realice la conducta descrita en este artículo utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte o que por sus características exteriores sea semejante a los vehículos destinados a dicho servicio. Las penas señaladas en este artículo se aumentarán en una mitad de la pena que le corresponda y se impondrá además la destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea cometido por un servidor o ex servidor público de alguna de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o integrante o ex integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 202: PUBLICADO EN EL SUP. AL P.O. 5678 DE 05 DE FEBRERO DE 1997. ARTICULO ÚNICO: Se aprueba el Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO.- Este Código entrara en vigor el día primero de mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Código. TERCERO.- Se abroga el Código Penal de Tabasco, publicado en el Suplemento al Periódico Oficial número 5162 de fecha 29 de febrero de 1992. CUARTO.- Los delitos cometidos durante la vigencia del Código que se deroga, se castigarán conforme a sus disposiciones, salvo que las del presente Código favorezcan al o a los inculpados o que estos manifiesten su voluntad de acogerse a las mismas. QUINTO.- Para la ejecución de sentencias seguirá el Título Cuarto del Libro Primero, del Código Penal del 29 de febrero de 1992, en lo que no resulte contrario al presente Código, hasta en tanto se expida la ley reglamentaria en materia de ejecución de sentencias. SEXTO.- En todo lo no previsto en este Código pero si en leyes especiales con disposiciones de carácter penal, se aplicarán éstas DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. C. LIC. PEDRO JAVIER RESÉNDEZ MEDINA, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. LIC. GONZALO ZENTELLA DE DIOS, DIPUTADO SECRETARIO. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento EXPEDIDO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. LIC. ROBERTO MADRAZO PINTADO. LIC. VICTOR MANUEL BARCELÓ RODRÍGUEZ SECRETARIO DE GOBIERNO DECRETO 012: PUBLICADO EN EL SUP. AL P.O. 5787 DE 21 DE FEBRERO DE 1998. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 175, fracciones I,II y III; 178, 179,180, 183 Y 186; Y se ADICIONAN los artículos 179 bis y 183 bis del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto las disposiciones que se opongan a lo ordenado en el presente decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.- LIC. MIGUEL CACHÓN ALVAREZ, DIPUTADO PRESIDENTE.- DR. RAYMUNDO ROSADO MENDOZA, DIPUTADO SECRETARIO.-RÚBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. LIC. ROBERTO MADRAZO PINTADO. LIC. VICTOR MANUEL BARCELÓ RODRÍGUEZ SECRETARIO DE GOBIERNO DECRETO 390: PUBLICADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 6073 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2000 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ARTICULO UNICO. Se reforma y adiciona el Capítulo Único del Tirulo Noveno, Sección Tercera, del Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Tabasco, denominado “Delitos Contra el Equilibrio Ecológico y la Protección del Medio Ambiente”. TRANSITORIOS PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado, para que surta sus electos a los quince días de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.- DIP. MIGUEL CACHON ALVAREZ, PRESIDENTE.- DIP. ELENA CRISTINA CORTES CELORIO SECRETARIA.- RUBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se Ie de el debido cumplimiento EXPEDIDO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN LIC. ROBERTO MADRAZO PINTADO. GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. CARLOS MANUEL PÉREZ PRIEGO SECRETARIO DE GOBIERNO. DECRETO 041: PUBLICADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 6183 DE 08 DE DICIEMBRE DE 2001. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan al Código Penal para el Estado de Tabasco, en el Libro Segundo. Parte Especial, Sección Primera. Delitos Contra las Personas. Titulo Primero. Delitos Contra la Vida y la Salud Personal, el CAPITULO VI., denominado DE LOS DELITOS DE VENTA Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que comprende los artículos 136 bis, fracciones I, II, III, IV, 136 bis1 y 13e bis 2; y en la Sección Tercera. Delitos contra la Sociedad. Título Segundo. Delitos contra el Erario y Servicio Públicos, el CAPITULO VIII bis denominado EJERCICIO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES, que comprende el artículo 240 bis. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Se suprime la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 55 de la Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, relativa a la venta y distribución de bebidas alcohólicas fuera de horario y se deja únicamente como delito la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas en días inhábiles. ARTÍCULO CUARTO.- Se constituye como infracción administrativa la venta y distribución de bebidas alcohólicas fuera de los horarios autorizados. ARTÍCULO QUINTO.- Con excepción de la hipótesis relativa a la venta, distribución de bebidas alcohólicas fuera de horario, se mantiene la vigencia de las conductas ilícitas contenidas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas en virtud de que sólo aquella se despenaliza. En consecuencia, las conductas ilícitas cometidas durante la vigencia de la Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, se castigarán conforme a sus disposiciones, salvo que las contenidas en el presente Decreto favorezcan al o a los inculpados o que éstos manifiesten su voluntad de acogerse a las mismas. ARTÍCULO SEXTO.- Remítase al Ejecutivo Estatal, para su promulgación correspondiente. DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.- DIP. PEDRO RODRÍGUEZ REYES, PRESIDENTE.- DIP. CESAR ERNESTO RABELO DAGDUG, SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN LIC. ENRIQUE PRIEGO OROPEZA GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. JAIME H. LASTRA BASTAR SECRETARIO DE GOBIERNO CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 184: PUBLICADO EN EL SUP. AL P.O. 6279 DE 09 DE NOVIEMBRE DE 2002 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman, los párrafos tercero y cuarto del artículo 34, quedando con una nueva redacción que se adiciona, recorriéndose el orden de los párrafos actuales, quedando estos como párrafos quinto, sexto y séptimo, también reformados; las fracciones II y III del artículo 73; la fracción II del artículo 144; la fracción I del artículo 175; el artículo 177; el artículo 179 bis, en su primer párrafo y en sus distintas fracciones, dividiéndose la I en dos; por lo que se recorre la numeración correspondiente hasta la fracción VII; el artículo 314, primer párrafo y el artículo 321, segundo párrafo. Se adicionan, el Capítulo VIII con la denominación Pandilla, por haberse omitido en la publicación oficial, integrado por el artículo 71; el Capítulo VIII Bis denominado De la Ebriedad, al Título Cuarto, del Libro Primero, integrándose por el artículo 71 bis, que también se adiciona; un segundo párrafo al artículo 150 y la fracción VHI al artículo 179 bis. Se derogan, la fracción II del artículo 188 y la fracción IV del artículo 319, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes de su publicación en el periódico oficial del Estado. SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. TERCERO: Los delitos cometidos durante la vigencia de las disposiciones que se modifican o derogan, se castigarán conforme a éstas, salvo que las nuevas beneficien al o los inculpados, pues no es pretensión de esta reforma despenalizar conductas típicas, sino tan sólo aclararlas para evitar confusiones en cuanto a la aplicación de la norma punitiva de que se trate. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. DIP. JOAQUIN CABRERA PUJOL, PRESIDENTE.- DIP. DAVID GOMEZ CERINO SECRETARIO.- RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN LIC. MANUEL ANDRADE DÍAZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. JAIME HUMBERTO LASTRA BASTAR SECRETARIO DE GOBIERNO. DECRETO 191: PUBLICADO EN EL SUP. AL P.O. 6283 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2002. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan el artículo 191 bis; al LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL. SECCIÓN TERCERA. DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD, el TÍTULO DÉCIMO TERCERO BIS, denominado DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS INFORMÁTICOS y MAGNÉTICOS, integrado por tres capítulos y los numerales 326 bis, 326 bis 1,326 bis 2 y 326 bis 3, que también se adicionan; todos al Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor a los treinta, días siguientes de su publicación en el periódico oficial del Estado. SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. DIP. JUAN MOLINA BECERRA, PRESIDENTE.- DIP. DAVID GOMEZ CERINO SECRETARIO.- RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVLEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN LIC. MANUEL ANDRADE DÍAZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. JAIME HUMBERTO LASTRA BASTAR SECRETARIO DE GOBIERNO. DECRETO 219: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 6329 DE 03 DE MAYO DE 2003. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 21; 27, fracción II; 156; 157; el Capítulo Único, del Título Primero, Sección Segunda, del Libro Segundo, quedando como Capítulo I; la denominación del Título Segundo, de la Sección Segunda, del Libro Segundo; 222; la denominación del Capítulo II, del Título Decimocuarto, de la Sección Tercera, del Libro Segundo y 334. Se adicionan a los artículos 34, un noveno párrafo; un Capítulo V, denominado "Hostigamiento Sexual", al Título Cuarto, de la Sección Primera, del Libro Segundo, formado por los artículos 159 Bis y 159 Bis 1; un Capítulo II, denominado "Violencia Familiar", al Título Primero, de la Sección Segunda, del Libro Segundo, formado por los artículos 208 Bis, 208 Bis 1 y 208 Bis 2; el artículo 209 Bis y un Capitulo III, denominado "Pornografía Infantil", al Título Decimocuarto, de la Sección Tercera, del Libro Segundo y lo formará el artículo 334 Bis; todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto. entrará en vigor a los cuarenta y cinco días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Los delitos cometidos durante la vigencia de las disposiciones que se reforman, se castigarán conforme a éstas, salvo que las nuevas beneficien al o los inculpados, pues no es pretensión de esta reforma despenalizar conducta típica alguna. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES, DIP. CESAR ERNESTO RABELO DAGDUG, PRESIDENTE.- DIP. OCTAVIO MEDINA GARCÍA, SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRES. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LIC. MANUEL ANDRADE DÍAZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. JAIME HUMBERTO LASTRA BASTAR SECRETARIO DE GOBIERNO. DECRETO 156: PUBLICADO EN EL EXTRAORDINARIO 18 DE 12 DE SEPTEIMBRE DE 2006. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el párrafo primero del artículo 5; del Código Penal para el Estado de Tabasco. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto que establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que contravengan o se opongan al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, DIP. CUTBERTO DE LA CRUZ ARELLANO, PRESIDENTE; DIP. LUIS FEDERICO PÉREZ MÁLDONADO, SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DOCE DÍAS DEL DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LIC. MANUEL ANDRADE DÍAZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. JUAN CARLOS CASTILLEJOS CASTILLEJOS SECRETARIO DE GOBIERNO DECRETO 081: PUBLICADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 6855 DE 17 DE MAYO DE 2008. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 326 Bis, 326 Bis 1, párrafo primero, y 326 Bis 2, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al correspondiente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO, DIP. ESTHER ALICIA DAGDUG LUTZOW, PRESIDENTE; DIP. CRISANTO SALAZAR RUÍZ, SECRETARIO. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTÓ OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS 08 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. DECRETO 104: PUBLICADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 6915 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2008. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 362 y se adicionan los artículos 362 Bis, 362 Bis 1 y 362 Bis 2, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, DIP. HÉCTOR RAÚL CABRERA PASCASIO, PRESIDENTE; DIP. MOISES VALENZUELA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima. publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. DECRETO 235: PUBLICADO EN EL SUP. “AA” AL P.O. 7023 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2009. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ARTÍCULO ÚNICO. Se deroga el capítulo I del Título Décimo Cuarto, denominado “LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS” con sus artículos 327 y 328, así como la fracción III del artículo 329, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero. Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad con la entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones normativas que se derogan. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, DIP. MOISÉS VALENZUELA RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ALlPIO OVANDO MAGAÑA, SECRETARIO; RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE LLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISIETE Días del MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. DECRETO 092: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7172 DE 01 DE JUNIO DE 2011. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 6 del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO.- EI presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación, salvo para la competencia en materia de narcomenudeo. SEGUNDO.- En materia de narcomenudeo, la entidad conocerá de este delito a partir del 20 de agosto de 2012, en cumplimiento a 10 previsto en el artículo transitorio primero, párrafo tercero, del Decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de agosto de 2009, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. Mientras tanto se realizarán las acciones necesarias a afectos de darle el debido cumplimiento. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE, DIP. JULIO ALONSO MANZANO ROSAS, PRESIDENTE; DIP. LUCILA DOMINGUEZ SANCHEZ, SECRETARIA; RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL ANO DOS MIL ONCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GERARDO GUERRERO PÉREZ LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA. CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER SECRETARIO DE GOBIERNO. EJECUTIVO DEL ESTADO. DECRETO 099: PUBLICADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 7172 DE 01 DE JUNIO DE 2011. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 24, primer párrafo y 44, tercer párrafo, del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIO ÚNICO.- EI presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, quedando derogadas las disposiciones que se opongan al mismo. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE, DIP. JULIO ALONSO MANZANO ROSAS, PRESIDENTE; DIP. LUCILA DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, SECRETARIA; RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GERARDO GUERRERO PÉREZ LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA. CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER SECRETARIO DE GOBIERNO. EJECUTIVO DEL ESTADO. DECRETO 100: PUBLICADO EN EL SUP. “K” AL P.O. 7172 DE 01 DE JUNIO DE 2011. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 231 y la numeración del Capítulo Único del Titulo Decimosexto, relativo a los Delitos contra la Seguridad Publica, para numerarse como Capítulo I; y se adiciona un párrafo al artículo 231, quedando como segundo y recorriéndose subsecuentemente el otro, para quedar como tercero; los artículos 231 Bis, 231 Ter, un Capitulo II denominado Contra la Seguridad y el Orden en los Centros de Detención o Internamiento, conformado por el artículo 338 Bis, correspondiente al Título Décimo sexto, relativo a los Delitos contrala Seguridad Publica, así como un Capítulo VI denominado Contra las actividades de las instituciones oficiales, conformado por el artículo 66, correspondiente al Título Décimo Octavo, relativo a los Delitos contra la Seguridad Interior del Estado; todos ellos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIO ÚNICO.- EI presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Peri6dico Oficial del Estado de Tabasco. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE, DIP. JULIO ALONSO MANZANO ROSAS, PRESIDENTE; DIP. LUCILA DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, SECRETARIA; RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL ANO DOS MIL ONCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GERARDO GUERRERO PÉREZ LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA. CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER SECRETARIO DE GOBIERNO. EJECUTIVO DEL ESTADO. DECRETO 101: PUBLICADO EN EL SUP. “L” AL P.O. 7172 DE 01 DE JUNIO DE 2011. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 Artículo UNICO. - Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona la fracción XV al artículo 179 del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIO ÚNICO.- La presente adición entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE, DIP. JULIO ALONSO MANZANO ROSAS, PRESIDENTE; DIP. LUCILA DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, SECRETARIA; RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL ANO DOS MIL ONCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GERARDO GUERRERO PÉREZ LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA. CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER SECRETARIO DE GOBIERNO. EJECUTIVO DEL ESTADO. DECRETO 108: PUBLICADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7197 DE 27 DE AGOSTO DE 2011. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente reforma y adición entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco. Derogándose las disposiciones que se opongan al mismo. SEGUNDO.- Los delitos cometidos durante la vigencia del artículo 195, que se reforma, se castigaran conforme a lo señalado en el mismo; salvo que las nuevas disposiciones contenidas en el presente decreto, beneficien al o los inculpados, pues no es pretensión de esta reforma despenalizarla conducta típica prevista en el mismo. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. DIP. CARLOS M. DE LA CRUZ ALCUDIA, PRESIDENTE; DIP. MANUEL ANTONIO ULÍN BARJAU, SECRETARIO; RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL ANO DOS MIL ONCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GERARDO GUERRERO PÉREZ LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA. CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER SECRETARIO DE GOBIERNO. EJECUTIVO DEL ESTADO. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 109: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7197 DE 27 DE AGOSTO DE 2011. ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 196 del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE, DIP. CARLOS M. DE LA CRUZ ALCUDIA, PRESIDENTE; DIP. MANUEL ANTONIO ULÍN BARJAU, SECRETARIO; RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTAOO DE TABASCO; A LOS OCHO DÍAS EL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GERARDO GUERRERO PÉREZ LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA. CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER SECRETARIO DE GOBIERNO. EJECUTIVO DEL ESTADO. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 110: PUBLICADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 7197 DE 27 DE AGOSTO DE 2011. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 179 bis, primer párrafo, las fracciones III, VII y VIII y 319, fracción IV; y se adiciona la fracción IX al artículo 179 bis, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco TRANSITORIO UNICO. EI presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. DIP. CARLOS M. DE LA CRUZ ALCUDIA, PRESIDENTE; DIP. MANUEL ANTONIO ULÍN BARJAU, SECRETARIO; RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN El RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL ANO DOS MIL ONCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GERARDO GUERRERO PÉREZ LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA. CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER SECRETARIO DE GOBIERNO. EJECUTIVO DEL ESTADO. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 124: PUBLICADO EN EL SUP. “F” AL P.O. 7206 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011. ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la fracción II del artículo 27; 31, 123 fracción IV y V, 127,148 primer párrafo, 149, 150, 151 primer párrafo, 153, la denominación del Capítulo III del Título Cuarto, 156, 157, 158, 159 Bis, 159 Bis 1, 208 Bis, 208 Bis 2 primer párrafo; 221, 329 primer párrafo, 330 primer párrafo, 332, 333, 334 Bis primer y segundo párrafo, se adicionan los artículos 27 Bis, la fracción VI y un segundo párrafo al artículo 123, un segundo párrafo al artículo 127; el artículo 155 Bis, un Capítulo VI Pederastia al Título Cuarto Delitos contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual con sus artículos 159 Ter, 159 Quater, se derogan el Capítulo III Rapto del Título Tercero de los delitos contra la Libertad Personal con sus artículos 146, 147; el capítulo IV Adulterio del Título IV de los delitos contra la institución del matrimonio y el orden sexual con su artículo 222, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad con la entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su comisión. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE. DIP. CLAUDIA ELLZABETH BOJORQUEZ JAVIER, PRESIDENTA; DIP. ELDA MARÍA LLERGO ASMITIA, SECRETARIA; RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GERARDO GUERRERO PÉREZ LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA. CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER SECRETARIO DE GOBIERNO. EJECUTIVO DEL ESTADO. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 125: PUBLICADO EN EL SUP. “G” AL P.O. 7206 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la denominación del Título decimoprimero y se adiciona un Capítulo I Bis denominado De la veracidad de las comunicaciones a los servicios ,de emergencia, conformado por el artículo 312 Bis, correspondiente al Título Decímo Primero, relativo a los Delitos Contra la Seguridad y Veracidad de la Comunicación, ambos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE. DIP. CLAUDIA ELLZABETH BOJORQUEZ JAVIER, PRESIDENTA; DIP. ELDA MARÍA LLERGO ASMITIA, SECRETARIA; RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GERARDO GUERRERO PÉREZ LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA. CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER SECRETARIO DE GOBIERNO. EJECUTIVO DEL ESTADO. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 214: PUBLICADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 7313 DE 06 DE OCTUBRE DE 2012. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 10 párrafo tercero; 11; 14 fracción IV párrafo segundo; 16 primer párrafo y la fracción XIV; 17; 18 párrafo primero; 20 párrafo segundo; 21; 22; 23; 25 párrafo primero; 26; 27 fracción II, 27 bis párrafo quinto; 28 párrafo segundo; 29; 30; 31; 32; 33 párrafo primero; 34 párrafo segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo; 35;36 párrafo cuarto; 39; 40; la denominación del Capítulo XV del Título Tercero; 45; 46 párrafo primero; 47 párrafos primero y tercero; 48; 51; 53; 54; 55; 56 párrafo primero, fracción V, párrafo segundo y tercero; 57; 58 párrafos primero y segundo; 60; 61 segundo párrafo; 63 párrafo primero y fracción II; 64; 67 párrafo primero; 68 párrafo tercero; 72; 75 párrafo primero, fracciones I y II; 76 fracciones I, II, III, IV y VI párrafo segundo; 77 párrafo primero; 78 párrafo segundo; 79; 81; 83 párrafo primero y fracción VII y IX; 84; 86 párrafo primero, fracciones II y III; 87; 88; 89; 92; 93; 95; la denominación del Capítulo X del Título Quinto; 99; 102 párrafo primero; 104 párrafos segundo y tercero; 106; 107; 109; 111; 113; 115; 115 Bis párrafo primero; 116 fracciones I, II Y IV; 117; 118; 125 párrafo segundo; 126; 127 primer párrafo; 137; 141 párrafo primero y fracción I; 151 párrafo segundo; 152; 158; 161; 166; 174; 175; 176; 179 fracciones III, XIV Y XV; 180; 182 párrafo primero; 183;183 bis párrafo primero; 191 párrafo primero y fracción IV; 191 Bis, 195 bis fracción I; 201; 205; 208; 216 párrafo segundo; 219; 233; 255 párrafo segundo; 256 fracciones I, II Y III; 257 párrafo primero, fracciones I, III y IV; 258 fracciones II, III, IV, V, VI, VII Y VIII; 262 párrafo cuarto; 272; 281 fracciones V, VI Y párrafo segundo; 283 fracción III; 287; 297; 300; las fracciones VIII y IX del artículo 304; 311 párrafo segundo; 316; 324; la denominación del Título Décimo Cuarto para quedar "Título Décimo Cuarto Delitos Contra el Libre Desarrollo de la Personalidad"; la denominación del Capítulo Primero del Título Décimo Cuarto para quedar como "Capítulo I Pederastia"; 327; 328; 329 párrafo primero y fracción 1; 330; 332; 333; el Capítulo III del Título Décimo Séptimo para quedar "Capítulo III Operaciones Quirúrgicas y Atenciones Médicas Indebidas"; 341; 342 párrafo primero; 356 párrafo primero; 363 fracciones II y III. Se adicionan: los artículos 1 bis; tres párrafos al artículo 4; el artículo 18 bis; al 20 párrafos tercero y cuarto; tres párrafos al artículo 28 recorriéndose el párrafo segundo vigente en el orden subsecuente; las fracciones XI y XII al artículo 83; 86 fracciones IV, V y VI; 126 párrafo tercero; 179 fracción XVI; tres párrafos al artículo 201; 257 fracción V y VI; las fracciones IX y X al artículo 258; el artículo 291 bis; el artículo 300 bis; 304 fracciones X y XI; 341 fracciones 111 y IV; y la fracción IV al 363. Se derogan: los artículos 82; las fracciones VI y VIII del artículo 83; el Capítulo VII Amnistía, del Título Quinto; artículo 94; el Capítulo IX Indulto del Título Quinto; articulo 96; Capítulo VI Pederastia, del Título Cuarto; 159 Ter; 159 Quater; el Capitulo Sexto del Título Cuarto; 167; 170; todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tabasco. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE; DIP. JESÚS SELVÁN GARCÍA. PRESIDENTE; DIP. FERNANDO MORALES MATEOS, SECRETARIO; RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GERARDO GUERRERO PÉREZ LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA. CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER SECRETARIO DE GOBIERNO. EJECUTIVO DEL ESTADO. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 038: PUBLICADO EN EL SUP. 7460 DE 05 DE MARZO DE 2014. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo, y se adiciona un tercer párrafo con tres fracciones, recorriéndose en su orden al artículo 125 del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. DIP. JOSE SABINO HERRERA DAGDUG, PRESIDENTE; DIP. ALLPIO OVANDO MAGAÑA, SECRETARIO. RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LIC. ARTURO NUÑEZ JIMENEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. C. CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL. SECRETARIO DE GOBIERNO. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 121: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7421 DE 04 DE OCTUBRE DE 2014. ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona: un Capítulo VI, denominado “Delitos Perseguibles por Querella”, integrado por un

  440. Artículo 15 Bis, al Título Segundo del Libro Primero. Se derogan: el Título Noveno denominado “DELITOS CONTRA LA BUENA FAMA” integrado por los Capítulos I “Difamación”, Capítulo II “Calumnia” y Capítulo III “Disposiciones Comunes”; y sus correspondientes artículos 166, 168, 169, 171, 172, 173 Y 174, que en su conjunto corresponden al Libro Segundo, Sección Primera, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. DIP. ANA BERTHA VIDAL FÓCIL, PRESIDENTA; DIP. CASILDA RUÍZ AGUSTÍN, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOS DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LIC. ARTURO NUÑEZ JIMENEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. C. CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL. SECRETARIO DE GOBIERNO. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 129: PUBLICADO EN EL SUP. “B” AL 7541 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el Título Quinto Bis denominado “Delitos Contra la Dignidad de las Personas” integrado por el Capítulo Único titulado "Discriminación" que contiene el artículo 161 Bis; una fracción XII al artículo 15 Bis y se reforman las fracciones X y XI, del mismo artículo, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. DIP. PATRICIO BOSCH HERNÁNDEZ, PRESIDENTE; DIP. CASILDA RUIZ AGUSTÍN, SECRETARIA. RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LIC. ARTURO NUÑEZ JIMENEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. C. CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL. SECRETARIO DE GOBIERNO. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 130: PUBLICADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7541 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones IX, XIV y XV y se deroga la fracción XVI del artículo 179 del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. DIP. PATRICIO BOSCH HERNÁNDEZ, PRESIDENTE; DIP. CASILDA RUIZ AGUSTÍN, SECRETARIA. RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LIC. ARTURO NUÑEZ JIMENEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. C. CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL. SECRETARIO DE GOBIERNO. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 195: PUBLICADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 7561 DE 21 DE FEBRERO DE 2015. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción X del primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 304 del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO.- EI presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. DIP. VERÓNICA CASTILLO REYES, PRESIDENTA; DIP. NOÉ DANIEL HERRERA TORRUCO, SECRETARIO. RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LIC. ARTURO NUÑEZ JIMENEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. C. CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL. SECRETARIO DE GOBIERNO. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 288: PUBLICADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 7648 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2015. ÚNICO.- Se reforman los artículos 1; las fracciones I, ii y VIII del 1 bis; 2, 5; del artículo 8 las fracciones I, II y III; el párrafo tercero del artículo 10; 12, 13, 14, 15, 16; los párrafos primero y tercero del artículo 31; 32; 33; el párrafo primero del artículo 35; 36; el párrafo primero del articulo 56; 64, 65; 68; 69, 74, 75, 83, 84, 86; la denominación del Capítulo IV, del Título Quinto del Libro Primero (Parte general) llamado “SENTENCIA O PROCEDIMIENTO PENAL ANTERIOR", para intitularse ‘EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO INSTAURADO POR LOS MISMOS HECHOS”; la denominación del Capítulo V, del Título Quinto del Libro Primero (Parte general) llamado “LEY MÁS FAVORABLE” , para intitularse “SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL”; la denominación del Capítulo VI, del Título Quinto del Libro Primero (Parte general) llamado “MUERTE DEL SENTENCIADO”, para intitularse “MUERTE DEL ACUSADO O SENTENCIADO”, la denominación del Capítulo VIII, llamado “PERDÓN”, para intitularse “PERDÓN DE LA PERSONA OFENDIDA EN LOS DELITOS DE QUERELLA O POR CUALQUIER OTRO ACTO EQUIVALENTE" así como el primer párrafo del artículo 95; 143, 232, 261, y 346. Se adicionan un cuarto párrafo al artículo 10; un segundo párrafo al artículo 11; un Capítulo IV BIS al Título Primero del Libro Primero (Parte General), y un artículo 13 Bis; un Capítulo II BIS, denominado “PUNIBILIDAD PARA LOS CASOS DE PARTICIPACIÓN DELICTIVA" con un artículo 63 Bis, al Título Cuarto del Libro Primero; un Capítulo Vil, intitulado “AMNISTÍA" y un artículo 94 al Título Quinto del Libro Primero (Parte general), los cuales se encontraban derogados; un Capítulo IX, denominado “INDULTO” y un artículo 96, al Título Quinto del Libro Primero, los cuales se encontraban derogados; Se derogan los artículos 37, 38, 87, y 88; el Capítulo X del Título Quinto del Libro Primero, denominado “EXTINCIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES” y el artículo 97 que lo integra: 144 y 145; en el Libro Primero, Parte Especial, Sección Tercera, Titulo Primero, el Capítulo I, denominado “COMISIÓN DE DELITO POR MEDIO DE OTRA PERSONA" y el artículo 223, el Capítulo II, denominado “INSTIGACIÓN A COMETER DELITO” y el artículo 224, el Capítulo III, denominado “AYUDA EN LA COMISIÓN DE UN DELITO" y el artículo 225, el Capítulo IV, denominado “AYUDA AL AUTOR DE UN DELITO” y el artículo 226, el Capítulo V, denominado “ACUERDO EN LA COMISIÓN DE UN DELITO”, y el artículo 227, y el Capítulo VI, denominado “OMISIÓN DE IMPEDIR LA COMISIÓN DE UN DELITO”, integrado con los artículos 228 y 229; los artículos 262, 263, y 347 al 354; todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En atención a lo dispuesto por el artículo único del Decreto 119 del Congreso del Estado de Tabasco, de fecha 5 de agosto de 2014, por el cual se hizo la declaración de incorporación al régimen jurídico Estatal del Código Nacional de Procedimientos Penales, el presente Decreto iniciará su aplicación en las regiones 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las cuales comprenden los siguientes municipios, a los 30 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en la siguiente forma: Región 1. El municipio de Macuspana. Región 2. El municipio de Cunduacán. Región 3. Los municipios de Jalapa, Teapa y Tacotalpa. Región 4. Los municipios de Tenosique, Balancán, Emiliano Zapata y Jonuta. Región 5. Los municipios de Paraíso y Centla. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 Región 6. Los municipios de Nacajuca, Jalpa de Méndez y Comalcalco. Región 7. El municipio de Huimanguillo. En las regiones 8 y 9, a partir del día siguiente a aquel en que entre en vigor el Sistema Procesal Penal Acusatorio. Región 8. El municipio de Cárdenas, el 25 de abril de 2016. Región 9. El municipio de Centro, el 06 de junio de 2016. SEGUNDO.- Atendiendo a los principios pro persona y Ley más favorable, en el curso de los procedimientos penales regidos hasta la fecha por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, podrán aplicarse las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a lo siguiente: I.- En la averiguación previa, la facultad del ministerio público para abstenerse de investigar, acordar el archivo temporal, o determinar la aplicación de los criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal; II.- En las demás etapas del Procedimiento Penal, se podrán realizar los siguientes mecanismos: a). Conciliación; b). Suspensión del proceso a prueba; y c) Procedimiento Abreviado. TERCERO.- Con el objeto de agilizar el proceso de liquidación del sistema inquisitivo en las averiguaciones o causas penales, cuyo procedimiento se encuentre sujeto a las reglas del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, el ministerio público y las autoridades jurisdiccionales competentes, podrán aplicar las reglas que se establecen en este numeral transitorio. En los delitos previstos en las fracciones I, II, III y IX del artículo 15 Bis del presente Código, cuya investigación y tramitación se encuentren sujetas al abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, podrán aplicarse las reglas de criterio de oportunidad y solución alternativa de controversias, independientemente de las agravantes con que se hayan cometido tales delitos, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: I.- Que el inculpado repare los daños a la víctima u ofendido del delito; II.- Que la víctima u ofendido haya otorgado el Perdón al inculpado y se dé por reparada de los daños causados; y CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 III.- Que el Ministerio Público no se oponga al perdón que otorgue la víctima u ofendido. CUARTO.- Hasta en tanto no se expida el ordenamiento único en materia de ejecución de penas, a que hace referencia el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplicarán, en lo conducente, la legislación local correspondiente. En lo que se refiere a la reforma del artículo 261 y la derogación de los artículos 262 y 263, relativos al delito de tortura, entrarán en vigor una vez que el Congreso de la Unión expida y sea vigente la Ley General aplicable a esa materia, reglamentaria de la fracción XXI, inciso a), del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. QUINTO.- Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se perseguirán y sancionarán conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su comisión. SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones en lo que se opongan al presente Decreto. SÉPTIMO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.DIP. FRANCISCO JAVIER CABRERA SANDOVAL, PRESIDENTE; DIP. CASILDA RUIZ AGUSTÍN, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LIC. ARTURO NUÑEZ JIMENEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 C. CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL. SECRETARIO DE GOBIERNO. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 031: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7748 DE 07 DE DICIEMBRE DE 2016. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 18, párrafo primero; y 115 Bis, fracciones I a IX del párrafo primero, y su párrafo segundo. Se adicionan los párrafos Quinto y Sexto, al artículo 115 Bis; ambos del Código Penal para el Estado de Tabasco TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DÉ TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. DIP. MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA, PRESIDENTE. DIP. ANA LUISA CASTELLANOS HERNÁNDEZ, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA. CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LIC. ARTURO NUÑEZ JIMENEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GUSTAVO ROSARIO TORRES LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL. SECRETARIO DE GOBIERNO. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 089: PUBLICADO EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05 DE JULIO DE 2017. ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 24, primer párrafo; 136 bis, primer párrafo; 136 bis 1, primer párrafo; 175, fracciones I, II, III y IV; 179, fracción IX; 187, fracciones I, II, III y IV; 190, primer párrafo, fracciones I, II, III y IV; 196, primer párrafo; 238, tercero y cuarto párrafos; 240, tercero y cuarto párrafos; 240 bis, primer párrafo; 242, tercer y cuarto párrafos; 243, tercer, cuarto y quinto párrafos; 244, tercer y cuarto párrafos; 248, fracciones I y II; 250, fracciones I y II; 338 bis, segundo párrafo; 366, primer párrafo, todos del CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salarlo mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización. SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CÁPITÁL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. DIP. ADRIÁN HERNÁNDEZ BALBOA, PRESIDENTE; DIP. NORMA GAMAS FUENTES, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABÁSCO; A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LIC. ARTURO NUÑEZ JIMENEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GUSTAVO ROSARIO TORRES LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL. SECRETARIO DE GOBIERNO. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 112: PUBLICADO EN EL SUP. “B” AL P.O. 7822 DE 23 DE AGOSTO DE 2017. SEGUNDO.- Se reforman; la denominación del TÍTULO SEGUNDO, Sección "Tercera del Libro Segundo "DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICOS", para intitularse “DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICOS, POR HECHOS DÉ CORRUPCIÓN"; la denominación del CAPÍTULO I, del mismo Título, Sección y Libro “DISPOSICIONES GENERALES SOBRE SERVIDORES PÚBLICOS" para intitularse “DISPOSICIONES GENERALES”; los artículos 232; 233; la denominación del CAPÍTULO II del Título Segundo, Sección Tercera del Libro Segundo "INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS", para intitularse “DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS"; 234; la denominación del CAPÍTULO III del Título Segundo, Sección Tercera del Libro Segundo “EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO", para intitularse “EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO"; 235 el párrafo primero y sus fracciones III y IV, y el párrafo tercero; 236 las fracciones I, II, IV, VI, VIII y IX del párrafo primero y el actual párrafo segundo; la denominación del CAPÍTULO V del Título Segundo, Sección Tercera del Libro Segundo "COALICIÓN" para intitularse "COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS"; 237; 240 las fracciones I y II del primer párrafo; la denominación del CAPITULO VIII-Bis del Título Segundo, Sección Tercera del Libro Segundo “EJERCICIO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES" para denominarse "EJERCICIO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES"; 240 Bis; 241; el párrafo primero y sus fracciones I y II; 242 ,243; 244; la denominación del CAPÍTULO XIII del Título Segundo, Sección Tercera del Libro Segundo "DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES EN RELACIÓN CON SERVIDORES PÚBLICOS” para intitularse “DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES EN RELACIÓN CON HECHOS DE CORRUPCIÓN"; 246, el párrafo primero; la denominación del CAPÍTULO III del Título Tercero, Sección Tercera del Libro Segundo “RETARDO ILEGÍTIMO EN LA ENTREGA DE UN DETENIDO" para intitularse "RETRASO ILÍCITO EN LA ENTREGA DE UN DETENIDO"; la denominación del CAPÍTULO IV del Título Tercero, Sección Tercera del Libro Segundo “DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA ILEGÍTIMA" para intitularse “DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA ILÍCITA"; 256, las fracciones I y II; la denominación del CAPÍTULO V del Título Tercero, Sección Tercera del Libro Segundo, "RETARDO ILEGÍTIMO DE LA SUJECIÓN O NO SUJECIÓN A PROCESO" para intitularse "RETRASO ILÍCITO DE LA VINCULACIÓN O NO A PROCESO"; 257; la denominación del CAPÍTULO VI del Título Tercero, Sección Tercera del Libro Segundo "FUNCIÓN PERSECUTORIA Y JUDICIAL INDEBIDA" para denominarse “FUNCIÓN PERSECUTORIA Y JUDICIAL ILÍCITA"; 258, las fracciones II, IV y los puntos a y e de la fracción IX; 259, fracción III; 264, párrafo primero y la fracción I; la denominación del CAPÍTULO II, del Título Cuarto, Sección Tercera del Libro Segundo "ASESORÍA ILEGÍTIMA DE LITIGANTES" para intitularse "ASESORÍA ILICITA DE LITIGANTES"; 266 ; 268, fracción I; 269, fracción I; Se adicionan los artículos 233 Bis; 233 Ter; 234 Bis; 234 Ter; 234 Quater; las fracciones V y VI al párrafo primero del artículo 235; las fracciones X a la XVII al párrafo primero y un párrafo tercero al artículo 236; la fracción III al párrafo primero del articulo 239; 240 Ter; la fracción III al primer párrafo del artículo 241; un párrafo segundo al artículo 253; una fracción IV al artículo 259; el párrafo segundo al artículo 260; todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las reformas al Código Penal para el Estado de Tabasco contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente: I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos reformados por el presente Decreto, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la traslación del tipo que resulte; II. En las investigaciones iniciadas, en los que aún no se ejercite la acción penal, el Ministerio Público ejercerá ésta de conformidad con la traslación del tipo que resulte; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 III. En los procesos Incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; IV. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, y V. La autoridad ejecutora, al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes. TERCERO.- Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme. CUARTO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretarla de Planeación y Finanzas, realizará los ajustes presupuéstales necesarios para garantizar el inicio de funciones de las fiscalías especializadas que se crean mediante el presente Decreto; además de realizar las previsiones conducentes para la presupuestación del gasto de la Fiscalía General del Estado en el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal del 2018. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, asi como de servicios generales necesarios para cumplir con sus funciones. QUINTO. En un plazo no mayor a cuarenta y cinco días posteriores a la publicación del presente Decreto, el Fiscal General del Estado realizará las modificaciones de orden reglamentario y administrativo necesarias para garantizar la correcta y oportuna ejecución de las nuevas funciones que resultan de las reformas materia del presente Decreto. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. DIP. ADRIÁN HERNÁNDEZ BALBOA, PRESIDENTE. DIP. NORMA GAMAS FUENTES, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 LIC. ARTURO NUÑEZ JIMENEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GUSTAVO ROSARIO TORRES LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL. SECRETARIO DE GOBIERNO. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 Decreto 136: publicado en el sup. “f” al p.o. 7856 de 20 de diciembre de 2017. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo, y se adicionan los párrafos segundo y tercero, al artículo 312 Bis, del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. DIP. JOSÉ ALFONSO MOLLINEDO ZURITA, PRESIDENTE; DIP. GLORIA HERRERA, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LIC. ARTURO NUÑEZ JIMENEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GUSTAVO ROSARIO TORRES LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL. SECRETARIO DE GOBIERNO. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 157: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 7859 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2017. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 181, 182, 183, 184 y se adicionan los artículos'185 Bis y 185 Bis 1; todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, respecto de la descripción legal de la conducta delictiva contenida en los artículos que se reforman y cuya pena se denomina, penaliza o agrava, se estará a lo siguiente: I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Fiscal del Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, y III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO; EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. DIP. JOSÉ ALFONSO MOLLINEDO ZURITA, PRESIDENTE; DIP. GLORIA HERRERA, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 LIC. ARTURO NUÑEZ JIMENEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GUSTAVO ROSARIO TORRES LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL. SECRETARIO DE GOBIERNO. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 091: PUBLICADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 8003 DE 18 DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona el Capítulo VII, denominado "Prestación Indebida del Servicio de Transporte Público", integrado por el artículo 317 Bis, al Título Décimo Primero, de la Sección Tercera, del Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. DIP. TOMÁS BRITO LARA, PRESIDENTE; DIP. CRISTINA GUZMÁN FUENTES, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE D[AS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. ATENTAMENTE ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 092: PUBLICADO EN EL SUP. “J” AL P.O. 8003 DE 18 DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el Capitulo Único del Título Noveno, para quedar como Capitulo Primero, así como el Título Noveno, de la Sección Tercera, del Libro Segundo; y se adicionan los articulas 304 Ter, 304 Quater y 304 Quinquies, agrupados en un Título Segundo, denominado "Maltrato o Crueldad en contra de Animales", al Título Noveno, de la Sección Tercera, del Libro Segundo; todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. DIP. TOMÁS BRITO LARA, PRESIDENTE; DIP. CRISTINA GUZMÁN FUENTES, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. ATENTAMENTE ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 102: PUBLICADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8010 DE 12 DE JUNIO DE 2019. DECRETO 102. ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 18; y se deroga el Capítulo II denominado “DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS”, del Título Segundo “DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICOS, POR HECHOS DE CORRUPCIÓN”, de la Sección Tercera “DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD”, del Libro Segundo, conformado por los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter, 234 Quater; todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales, posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La Fiscalía Estatal, deberá realizar las adecuaciones normativas conducentes, a efectos de ajustar su estructura y actuaciones conforme a las disposiciones contenidas en este Decreto, dentro de los sesenta días hábiles, siguientes a su entrada en vigor. TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Búsqueda, en un plazo no mayor a los 60 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. Dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser nombrados, por el Congreso del Estado, los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano, previa convocatoria pública y procedimiento establecido en la presente Ley. En un plazo de treinta días posteriores a su conformación e inicio de funciones el Consejo Estatal Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento. QUINTO. En un plazo que no exceda de treinta días posteriores al nombramiento del Consejo Estatal Ciudadano, el Titular del Ejecutivo del Estado nombrará al titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, atendiendo a lo previsto en esta Ley. SEXTO. Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedirse la normatividad correspondiente estatal y municipal, así como las reformas a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco y al Código Penal para el Estado de Tabasco y demás leyes que sean necesarias, para armonizarlas a las disposiciones contenidas en la presente Ley. SÉPTIMO. La Fiscalía Estatal deberá reformar su Reglamento Interior y demás ordenamientos internos para armonizarlo a las disposiciones contenidas en la presente Ley. OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, deberá realizar las transferencias y asignaciones presupuestales que sean necesarias para la instalación e inicio de funciones de los órganos a que se refiere la presente Ley, conforme las solicitudes que al efecto le realicen las instancias competentes, debiendo anualmente programar los recursos respectivos. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 NOVENO. En tanto comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas, la Fiscalía Estatal deberá incorporar en un registro provisional, electrónico o impreso, la información de los Reportes, Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que establece el artículo 106 de la Ley General y la presente Ley. Asimismo, se deberá migrar la información contenida en los registros provisionales a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a que comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas. DÉCIMO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan derogadas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. DIP. TOMÁS BRITO LARA, PRESIDENTE; DIP. CRISTINA GUZMÁN FUENTES, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. ATENTAMENTE ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO LEÓN FILIGRANA. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS SECRETARIO DE GOBIERNO. JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 115: PUBLICADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8024 DE 31 DE JULIO DE 2019. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 196; la denominación del capítulo III, del Título Séptimo, del Libro Segundo; 299; 306; 307 y 308; se adiciona el Capítulo XI Bis denominado “Impedimento de ejecución de trabajos u obras”, del Título Décimo, del Libro Segundo, integrado por el artículo 196 Bis; y el artículo 308 Bis, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. DIP. TOMÁS BRITO LARA, PRESIDENTE; DIP. CRISTINA GUZMÁN FUENTES, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 116: PUBLICADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8026 DE 07 DE AGOSTO DE 2019. DECRETO 116: MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, EL TÍTULO SÉPTIMO Y SU CAPÍTULO ÚNICO, ÉSTE ÚLTIMO PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO PRIMERO, DE LA SECCIÓN PRIMERA, DEL LIBRO SEGUNDO; Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO SEGUNDO, DENOMINADO “SEXTING”, CON SUS ARTÍCULOS 163 BIS, 163 TER Y 163 QUATER, AL TÍTULO SÉPTIMO, DE LA SECCIÓN PRIMERA, DEL LIBRO SEGUNDO; TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. DIP. TOMÁS BRITO LARA, PRESIDENTE; DIP. CRISTINA GUZMÁN FUENTES, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 158: PUBLICADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8060 DE 04 DE DICIEMBRE DE 2019. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 61, 181, párrafo primero y sus fracciones I, II y III, y su párrafo segundo, 182, párrafo primero y sus fracciones VI, Vil y VIII, 183, fracciones I, II y III, 184, párrafo primero y sus fracciones I, II, III, IV, V, Vil y VIII, y 185; se adicionan las fracciones I y II al párrafo segundo del artículo 181, el artículo 181 Bis, la fracción IX al párrafo primero del artículo 182, las fracciones IX, X, XI y XII al artículo 184 y el artículo 185 ter; y se derogan la fracción IV del párrafo primero del artículo 181, el artículo 183 Bis y la fracción VI del párrafo primero del artículo 184; todos del Código Penal para el Estado de Tabasco. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad con la entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su comisión. TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 206: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18 DE JULIO DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARIA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 207: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18 DE JULIO DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DECRETO 208: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18 DE JULIO DE 2020 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELIAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 209: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18 DE JULIO DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DECRETO 210: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18 DE JULIO DE 2020. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DiAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 211: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18 DE JULIO DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 188: PUBLICADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8093 DE 28-MARZO-2020. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN El PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 189: PUBLICADO EN EL SUP. “E”AL P.O. 8093 DE 28 DE MARZO DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 190: PUBLICADO EN EL SUP. “E” AL P.O. 8093 DE 28-MARZO-2020 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 206: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18 DE JULIO DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARIA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 207: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18 DE JULIO DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 208: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18 DE JULIO DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 209: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18 DE JULIO DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 210: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18 DE JULIO DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 211: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18 DE JULIO DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 212: PUBLICADO EN EL SUP. “C” AL P.O. 8125 DE 18 DE JULIO DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. DIP. RAFAEL ELÍAS SÁNCHEZ CABRALES, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ESTHER ZAPATA ZAPATA, SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. MARCOS ROSENDO MEDINA GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO FILIGRANA. LEÓN SECRETARIO DE GOBIERNO COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 007: PUBLICADO EN EL P.O. 8272 SUP. DE 15 DE DICIEMBRE DE 2021. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el titular del Poder Ejecutivo deberá emitir las adecuaciones conducentes al Reglamento de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. DIP. EMILIO ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE; DIP. ISABEL YAZMÍN ORUETA HERNÁNDEZ, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” CARLOS MANUEL MERINO CAMPOS GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ LEÓN COORDINADORA GENERAL DE SECRETARIO DE GOBIERNO. ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 DECRETO 055: PUBLICADO EN EL SUP. AL P.O. 8301 DE 26 DE MARZO DE 2022. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El correspondiente Decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al correspondiente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se perseguirán y sancionarán conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su comisión, toda vez que el delito de abigeato no se despenaliza, ni expulsa del Código Penal para el Estado de Tabasco, únicamente, se reubica, en el Título Décimo Primero denominado "Delitos contra la Producción Pecuaria", Capítulo Único denominado "Abigeato" y los artículos 205 bis, 205 ter, 205 quáter, 205 quíntus, 205 sextus, 205 séptimus, 205 octavus, 205 novenus y 205 décimus que se adiciona al Libro Segundo del referido ordenamiento. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. DIP. EMILIO ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE; DIP. ISABEL YAZMÍN ORUETA HERNÁNDEZ, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” CARLOS MANUEL MERINO CAMPOS GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ LEÓN COORDINADORA GENERAL DE SECRETARIO DE GOBIERNO. ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El correspondiente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. DIP. EMILIO ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE; DIP. ISABEL YAZMÍN ORUETA HERNÁNDEZ, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” CARLOS MANUEL MERINO CAMPOS GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ LEÓN COORDINADORA GENERAL DE SECRETARIO DE GOBIERNO. ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. DIP. EMILIO ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE; DIP. ISABEL YAZMÍN ORUETA HERNÁNDEZ, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” CARLOS MANUEL MERINO CAMPOS GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ LEÓN COORDINADORA GENERAL DE SECRETARIO DE GOBIERNO. ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 TRANSITORIOS PRIMERO. El correspondiente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad con la entrada en vigor del presente Decreto se sancionarán conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su comisión. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. DIP. EMILIO ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE; DIP. ROSANA ARCIA FÉLIX, PRIMERA SECRETARIA. RUBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” CARLOS MANUEL MERINO CAMPOS GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ LEÓN COORDINADORA GENERAL DE SECRETARIO DE GOBIERNO. ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. DIP. EMILIO ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE; DIP.ISABEL YAZMÍN ORUETA HERNÁNDEZ, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” CARLOS MANUEL MERINO CAMPOS GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ LEÓN COORDINADORA GENERAL DE SECRETARIO DE GOBIERNO. ASUNTOS JURÍDICOS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. ARTÍCULO SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite ante los órganos jurisdiccionales civiles y penales, relacionados con el presente Decreto, se atenderán de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el juicio correspondiente, hasta su total conclusión. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. DIP. EMILIO ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE; DIP.ISABEL YAZMÍN ORUETA HERNÁNDEZ, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” CARLOS MANUEL MERINO CAMPOS GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO JOSÉ ANTONIO PABLO DE LA KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ VEGA ASMITIA COORDINADORA GENERAL DE SECRETARIO DE GOBIERNO ASUNTOS JURÍDICOS CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. DIP. MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA, PRESIDENTE; DIP. ABBY CRISTHEL TEJEDA VÉRTIZ, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” JAVIER MAY RODRÍGUEZ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO JOSÉ RAMIRO LÓPEZ OBRADOR JESÚS MANUEL ARGÁEZ DE LOS SECRETARIO DE GOBIERNO SANTOS CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “J” AL P.O. 8616 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO. Los procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente decreto deberán concluirse aplicando el código penal vigente al momento de la supuesta comisión del delito y en ningún momento deberá considerarse que las nuevas disposiciones contenidas en el presente Decreto despenalizan los delitos cometidos con anterioridad. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. DIP. MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA, PRESIDENTE; DIP. ABBY CRISTHEL TEJEDA VÉRTIZ, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” JAVIER MAY RODRÍGUEZ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO JOSÉ RAMIRO LÓPEZ OBRADOR JESÚS MANUEL ARGÁEZ DE LOS SECRETARIO DE GOBIERNO SANTOS CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

Código Penal para el Estado de Tabasco · Nelum