Circular Nº 117 - Lineamientos para la autorización de constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones de productores agrícolas, así como la operación del registro nacional en la materia
颁布于 1996-10-07 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- agricultural development, non-governmental entity, legal proceedings/administrative proceedings, registration, cooperative/producer organization
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11-06-96 CIRCULAR número 117 mediante la cual se dan a conocer los lineamientos que normarán el trámite para la autorización de constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones de productores agrícolas, así como la operación del registro nacional en la materia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.- Dirección General Jurídica.- Oficina del Director General. CIRCULAR NUMERO 117 LINEAMIENTOS QUE NORMARAN EL TRAMITE PARA LA AUTORIZACION DE CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES AGRICOLAS, ASI COMO LA OPERACION DEL REGISTRO NACIONAL EN LA MATERIA. A LOS SUBSECRETARIOS, OFICIAL MAYOR, COORDINADORES GENERALES, CONTRALOR INTERNO, DIRECTORES GENERALES, DIRECTORES EN JEFE DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS, DELEGADOS DE LA SAGAR, SUBDELEGADOS DE AGRICULTURA, JEFES DE LAS UNIDADES JURIDICAS Y JEFES DE LOS DISTRITOS DE DESARROLLO RURAL. Con fundamento en el artículo 12 fracciones IV, VII y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, el suscrito Director General Jurídico, tiene entre otras atribuciones legales, las de autorizar la constitución, organización, funcionamiento y registro de las organizaciones de productores agrícolas, o en su caso revocarlas; establecer, integrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Organizaciones de Productores Agrícolas, autorizando los documentos objeto de inscripción; en el mismo orden, emitir y difundir los lineamientos que habrán de observarse en los trámites de registro y demás normas de carácter general que la ley señala, así como expedir los títulos previstos legalmente. El texto del artículo 15 de la Ley de Asociaciones Agrícolas, indica.... "La Secretaría de Agricultura y Fomento abrirá un registro de las asociaciones agrícolas que se constituyan de acuerdo con esta ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y liquidación, en su caso." De esta transcripción y de acuerdo al Reglamento Interior vigente, debemos entender a la Secretaría de Agricultura y Fomento, como la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y al Registro de Asociaciones Agrícolas, como el Registro Nacional de Organizaciones de Productores Agrícolas. De acuerdo a los preceptos invocados, y con el propósito de difundir los lineamientos que habrán de observarse en la materia, he tenido a bien expedir la presente Circular: I. Procedimiento 1.- Conforme a los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley de Asociaciones Agrícolas, las organizaciones de productores agrícolas se clasifican en: Asociaciones Agrícolas Locales, integradas por productores especializados, Uniones Agrícolas Regionales y Confederación Nacional de Productores Agrícolas; en términos de los numerales 14 y 15 de la propia Ley, 3o. y 6o., de su Reglamento, 12 fracción VII del Reglamento Interior de esta Secretaría, deberán obtener la autorización de la Dirección General a mi cargo, para su constitución, organización, funcionamiento, modificación de estatutos, disolución y, en su caso, la inscripción en el Registro Nacional que corresponda. 2.- Para que la Secretaría expida las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, las organizaciones de productores agrícolas, deberán cumplir con las disposiciones legales aplicables y ajustarse al procedimiento que establece la presente Circular. 3.- Las solicitudes que se formulen para autorización de constitución, organización y funcionamiento, modificación de estatutos, disolución y liquidación de organizaciones de productores agrícolas, que cumplan con las condiciones legales, se recibirán en la Delegación Estatal de esta Secretaría, correspondiente a la jurisdicción del domicilio social de la organización que formule el pedimento, con atención al Jefe de la Unidad Jurídica respectiva. Los interesados podrán acudir directamente ante la Dirección General Jurídica para presentar su solicitud. El titular de la Delegación Estatal que reciba la solicitud, de acuerdo con el artículo 30 fracción II del Reglamento Interior de esta Secretaría, emitirá su dictamen al respecto y remitirá el expediente a la Dirección General Jurídica dentro de los siguientes quince días a la presentación de la solicitud. Para el control inicial de estos asuntos, cada Delegación Estatal de la Secretaría llevará un libro de presentación de documentos, en el que se asentará constancia del pedimento, fecha de recepción y datos indispensables para la identificación de quienes formulen las solicitudes. 4.- Substanciado lo anterior, y en su caso, integrados los dictámenes y opiniones técnicas que se requieran, esta Dirección General emitirá resolución que versará sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de que se trate y, en su caso, ordenará el registro correspondiente. II. Sistema registral El Registro Nacional de Organizaciones de Productores Agrícolas es público y produce efectos jurídicos declarativos; estará bajo la responsabilidad del Director del Registro Nacional Agropecuario, quien tendrá la facultad de inscribir en los libros respectivos los instrumentos a que se refiere esta Circular, previamente autorizados por el suscrito; asentado el registro y cumplidas las formalidades legales, el propio Director del Registro, deberá entregar o remitir constancia de la inscripción a los interesados. A) Actos y documentos objeto de inscripción: I. Actas constitutivas de las Asociaciones, Uniones y Confederación Nacional de Productores Agrícolas; II. Los estatutos de dichas organizaciones, así como sus modificaciones; III. Las autorizaciones o revocaciones de constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones; IV. Las actas de disolución y liquidación de las organizaciones; V. En general, los actos y documentos que modifiquen las inscripciones. B) La operación registral se llevará en libros y apéndices para el asiento y guarda, respectivamente, de los actos y documentos materia de la inscripción. Los libros del Registro Nacional de Organizaciones de Productores Agrícolas, se agruparán en tres secciones con el siguiente contenido: SECCION PRIMERA.- Registro de Asociaciones Agrícolas Locales; SECCION SEGUNDA.- Registro de Uniones Agrícolas Regionales; y SECCION TERCERA.- Registro de las Confederaciones Nacionales Agrícolas. Para cada una de estas secciones, se implementarán 2 libros que contarán con los volúmenes que la demanda de inscripción requiera y que serán destinados: EL LIBRO PRIMERO.- Para registro de autorizaciones, actas constitutivas y estatutos; y EL LIBRO SEGUNDO.- Para registro de modificaciones a los estatutos, actas de disolución y liquidación, resoluciones de revocación de la autorización de constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones y otros actos que deban inscribirse por disposición legal. La apertura y cierre de los libros de registro, estará autorizada por el suscrito en la primera y última página, cada uno de ellos se integrará con 300 fojas comprendidas en ciento cincuenta hojas, de cincuenta centímetros de largo y cuarenta y cuatro de ancho, con un espacio central para las inscripciones principales y dos laterales de once centímetros cada uno, destinados únicamente a las anotaciones marginales, que se harán en forma sucinta, reservándose las últimas quince fojas para continuar las anotaciones que no hubieren alcanzado espacio; Cada libro tendrá su apéndice, que se integrará por los volúmenes que sean necesarios de acuerdo a la documentación materia del registro. En la inscripción se hará constar el número de partida que le corresponda, un extracto substanciado de los documentos relativos, así como el nombre del funcionario que los autorice y la fecha en que se lleve a cabo el registro. Las anotaciones marginales se constituyen de datos, referencias y modificaciones jurídicas con relación directa al asiento principal. Las inscripciones, anotaciones marginales y constancias de registro, deberán firmarse por el titular del Registro. Cuando concurran circunstancias legales que ameriten la cancelación total o parcial de un registro, se asentarán en la razón correspondiente, con un extracto del texto de la documentación que las contenga, misma que se glosará al apéndice. La Unidad Administrativa responsable, integrará con la información recibida y apoyo electrónico, una base de datos que permita conocer o evaluar los contenidos de manera eficiente, homogénea y oportuna. En razón de lo indicado: I. La presente Circular deberá observarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. II. Se abroga la Circular número 97/94, que establece los lineamientos que normarán la operación del Registro Nacional de Organizaciones de Productores Agrícolas, expedida por esta Dirección General Jurídica el 14 de marzo de 1994. III. La interpretación del contenido y aplicación de la presente Circular, estará a cargo del Director General Jurídico. IV. Cúmplase. Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 7 de octubre de 1996.- El Director General Jurídico, Roberto Zavala Echavarría.- Rúbrica.