Amplía el Dispositivo de emergencia de sanidad animal para diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar la fiebre porcina clásica
颁布于 1997-11-28 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal welfare, swine, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, animal health
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12-18-97 ACUERDO por el que se amplía en el territorio nacional el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, con objeto de diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar la fiebre porcina clásica. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35 fracciones IV y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 3o., 4o. fracción II, y 35 de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 5o. y 6o. fracción XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y CONSIDERANDO Que la importancia económica de la especie porcina en el país, la hace ocupar el segundo lugar en lo que se refiere a producción de toneladas de carne, y con el fin de elevar la producción, así como mejorar la calidad de los productos del cerdo, resulta necesario establecer el control y erradicación de la Fiebre Porcina Clásica. Que la Fiebre Porcina Clásica es una enfermedad altamente transmisible, de rápida diseminación en los cerdos susceptibles, con morbilidad y mortalidad variable, dependiendo de la virulencia de la cepa viral y grado de susceptibilidad de la piara. Que la Fiebre Porcina Clásica constituye el principal factor limitante del desarrollo de la porcicultura nacional y restringe las posibilidades de exportación, ya que diversos países interesados en la adquisición de carne de cerdo producida en el país, condicionan los tratados comerciales a la ausencia de esta enfermedad. Que con fecha 29 de octubre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-037-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Fiebre Porcina Clásica, de observancia obligatoria en todo el territorio nacional con objeto de diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar dicha enfermedad. Que la Campaña Nacional contra la Fiebre Porcina Clásica ha logrado significados avances contra esta enfermedad, existiendo actualmente 10 entidades libres y 11 en erradicación, cuya porcicultura está en riesgo debido a la presencia de la enfermedad en el centro y sur del país, en 11 entidades consideradas en control. Que la Campaña Nacional contra la Fiebre Porcina Clásica continuará a nivel nacional y hasta la erradicación de la enfermedad, haciéndose necesario que en la zona en control se realice un programa emergente especial de erradicación a través del Dispositivo Nacional de Emergencia, para acelerar las acciones de control y erradicación y minimizar el riesgo de dispersión hacia las zonas indemnes que contempla la Campaña. Que se ha comprobado, por personal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la presencia de la enfermedad producida por el virus de la Fiebre Porcina Clásica, siendo posible su transmisión a los porcinos a través de la movilización de cerdos y sus productos. Que durante 1997 se ha incrementado la presencia en el país del virus de la Fiebre Porcina Clásica, en las zonas del centro y centro sur, localizando 83 focos de esta enfermedad, poniendo en riesgo las zonas en erradicación y libres. Que los brotes presentes en el territorio nacional requieren atención inmediata para su control y erradicación, por la posibilidad inmediata de causar severos daños en la población porcina, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente ACUERDO ARTICULO PRIMERO.- Se amplía en todo el territorio nacional el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, con objeto de diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar la Fiebre Porcina Clásica. ARTICULO SEGUNDO.- La coordinación de la ampliación del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal estará a cargo de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, Organo Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. ARTICULO TERCERO.- Las medidas zoosanitarias de aplicación urgente y coordinada para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de la Fiebre Porcina Clásica, serán: I. La educación zoosanitaria en materia de Fiebre Porcina Clásica para propietarios y personas físicas o morales relacionadas con la actividad porcícola; II. El control de la movilización de porcinos que puedan representar riesgo para la población porcina o para la difusión del virus; III. El establecimiento de cordones zoosanitarios; IV. La inmunización para proteger y evitar la diseminación de la enfermedad; V. La cuarentena y el aislamiento; VI. El diagnóstico e identificación del virus de la Fiebre Porcina Clásica; VII. Las prácticas de bioseguridad, limpieza, desinfección, esterilización, uso de desinfectantes en granjas, locales y transportes, para evitar la transmisión del virus de la Fiebre Porcina Clásica; VIII. El sacrificio de los cerdos enfermos o expuestos al virus de la Fiebre Porcina Clásica, en caso de la presentación de un foco o brote de esta enfermedad; IX. La vigilancia e investigación epizootiológica, y X. Las demás que se regulan en la Ley Federal de Sanidad Animal, así como las que conforme a la tecnología y a los adelantos científicos sean eficientes para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de la Fiebre Porcina Clásica. ARTICULO CUARTO.- La Secretaría establecerá los mecanismos de coordinación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Gobiernos de los Estados, el Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal, las organizaciones de productores, las asociaciones de porcicultores y con las personas físicas o morales relacionadas con la actividad porcícola, las cuales quedan obligadas a proporcionarle todo el apoyo y colaboración técnica y administrativa, así como la información epizootiológica y productiva que se requiera para diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar la Fiebre Porcina Clásica en el territorio nacional. TRANSITORIO ARTICULO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.