Acuerdo por el que se establece veda temporal para la captura comercial de atún aleta amarilla, patudo o atún ojo grande, atún aleta azul y barrilete en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos del Océano Pacífico; y por el que se prohíbe temporalmente que embarcaciones cerqueras de bandera mexicana capturen dicha especie en alta mar y en la zona marina mexicana
颁布于 2007-11-14 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, fishing area, high seas, seasons, marine fishes, fishery management and conservation, aquatic animals, maritime zone
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ACUERDO por el que se establece veda temporal para la captura comercial de atún aleta amarilla (Thunnus albacares), patudo o atún ojo grande (Thunnus obesus), atún aleta azul (Thunnus thynnus orientalis) y barrilete (Katsuwonus pelamis) en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos del Océano Pacífico; y por el que se prohíbe temporalmente que embarcaciones cerqueras de bandera mexicana capturen dicha especie en alta mar y en la zona marina mexicana, que se especifica. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ALBERTO CARDENAS JIMENEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 9, 12, 26 y 35, fracciones XXI y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción XLVII, 8o. fracciones V, XII, XXIII, XXXVIII, XXXIX y XL, 29 fracción I y II, 124, 132 fracción XIX, 133, 136, 137 fracción I, 138 fracción IV, 140, 141, 142, 143 y 144 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Mar; 1o., 2o., fracción III, 24, 25, 26, 32, 36 del Reglamento de la Ley de Pesca; 39 fracción VII y 42 fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; artículos 86, 87, numeral 1 inciso e), 116, 117, 118 y 119, de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; artículo II, párrafo 5 del Decreto Promulgatorio de la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, y con base en lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, y CONSIDERANDO Que las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas existentes en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen un recurso natural que forma parte de la riqueza pública de la Nación, que el Estado debe de conservar y administrar para garantizar su aprovechamiento racional a efecto de que rinda los mayores beneficios a la economía nacional; Que de acuerdo con las normas del derecho internacional, todos los estados, gozan de libertad de pesca en las aguas del alta mar debiendo adoptar medidas para la conservación de los recursos vivos existentes en dichas aguas en relación con sus nacionales, así como cooperar con otros estados en la conservación y administración de los recursos vivos en dicha área; Que el aprovechamiento de las poblaciones de túnidos en aguas de jurisdicción mexicana del Océano Pacífico y en aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental por parte de la flota pesquera de bandera mexicana, constituye una pesquería de particular importancia nacional por su destacada participación en la producción de alimentos para el consumo interno, en la generación de empleos, tanto en su fase extractiva como en las de procesamiento y comercialización, así como en la generación de divisas; Que las diferentes especies de túnidos existentes en la región conocida como Océano Pacífico Oriental y, particularmente el atún aleta amarilla (Thunnus albacares), sostienen a una de las pesquerías de atunes con artes de superficie más importantes del mundo, dentro de las que participa la flota atunera de bandera mexicana; Que con base en la información científica presentada en la reunión del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, efectuada en el mes de junio de 2006 la población de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) disminuirá por debajo del nivel de máximo rendimiento sostenible a menos que se apliquen medidas de ordenación y que la población del patudo o atún ojo grande (Thunnus obesus), está por debajo del nivel que produciría el máximo rendimiento sostenible; Que el esfuerzo de pesca de los túnidos, presenta niveles que lo sitúan por encima del correspondiente al del rendimiento máximo sostenible promedio, particularmente para la especie del patudo o atún ojo grande (Thunnus obesus), el rendimiento depende altamente del nivel de desove de esas especies, por lo que se considera necesario suspender temporalmente las operaciones de pesca de la flota atunera que utiliza el sistema de pesca de cerco en las áreas que se definen en este instrumento, con el objetivo de disminuir temporalmente la mortalidad por pesca y mantener las poblaciones de las especies de atún en niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible; Que la razón anteriormente expresada en el considerando inmediato superior, ha sido el principal argumento técnico para establecer vedas temporales en los años 2001 a 2006 en las aguas de jurisdicción federal en el Océano Pacífico de los Estados Unidos Mexicanos, así como la prohibición temporal de pesca a embarcaciones cerqueras de bandera mexicana que capturan atunes en alta mar y aguas jurisdiccionales extranjeras dentro del área de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical; Que a pesar del Programa Multianual sobre la Conservación de Atunes en el Océano Pacífico Oriental que resolvió el establecimiento de veda para 2004, 2005 y 2006, entre el mes de noviembre y hasta el día último de diciembre, la captura de patudo y su capacidad de pesca siguen creciendo en el Océano Pacífico Oriental, por lo que deberá limitarse; Que con base en la información científica disponible, reflejada en las recomendaciones del personal de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, y en el informe de la reunión del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones de mayo de 2006, dicha Comisión emitió en su 74a. reunión, a través de la Resolución C-06-02 Programa sobre la Conservación de Atunes en el Océano Pacífico Oriental para 2007, que se requiere establecer veda para atún aleta amarilla (Thunnus albacares), patudo o atún ojo grande (Thunnus obesus) y barrilete (Katsuwonus pelamis) en cualquiera de los dos periodos propuestos, bien en agosto y parte de septiembre, o entre noviembre y fin de diciembre, siendo necesario notificar la decisión adoptada; Que en razón de lo anterior, a fin de establecer el periodo temporal de veda para especies de túnidos en la región del Océano Pacífico a que se refiere este instrumento para el año 2007, se tomó en consideración la opinión de los sectores productivos dedicados a la pesca de túnidos con embarcaciones de cerco; Que el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones analizará en 2007, el efecto de esta medida sobre las poblaciones y propondrá, en caso necesario, medidas adecuadas a la Comisión Interamericana del Atún Tropical, para que se apliquen en el 2008, y Que en consecuencia y fundándose en lo anteriormente señalado, así como en razones de orden técnico y de interés público, he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE VEDA TEMPORAL PARA LA CAPTURA COMERCIAL DE ATUN ALETA AMARILLA (Thunnus albacares), PATUDO O ATUN OJO GRANDE (Thunnus obesus), ATUN ALETA AZUL (Thunnus thynnus orientalis) Y BARRILETE (Katsuwonus pelamis) EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEL OCEANO PACIFICO; Y POR EL QUE SE PROHIBE TEMPORALMENTE QUE EMBARCACIONES CERQUERAS DE BANDERA MEXICANA CAPTUREN DICHA ESPECIE EN ALTA MAR Y EN LA ZONA MARINA MEXICANA, QUE SE ESPECIFICA ARTICULO PRIMERO.- Se establece veda temporal para la captura comercial de atún aleta amarilla (Thunnus albacares), patudo o atún ojo grande (Thunnus obesus), atún aleta azul (Thunnus thynnus orientalis) y barrilete (Katsuwonus pelamis) con embarcaciones que utilizan redes de cerco, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos del Océano Pacífico. ARTICULO SEGUNDO.- Se prohíbe temporalmente la captura comercial de atún aleta amarilla (Thunnus albacares), patudo o atún ojo grande (Thunnus obesus), atún aleta azul (Thunnus thynnus orientalis) y barrilete (Katsuwonus pelamis) a embarcaciones de bandera mexicana, en la alta mar y zona marina mexicana delimitada por el litoral de América del Norte, Central y del Sur y por las siguientes líneas: el paralelo de los 40º de longitud Norte desde la costa de América del Norte, hasta su intersección con el meridiano de los 150° de longitud Oeste; el meridiano de los 150° de longitud Oeste, hasta su intersección con el paralelo de los 40° de latitud Sur, y este último paralelo, hasta su intersección con la costa de América del Sur. ARTICULO TERCERO.- El periodo de veda y la prohibición a que se refieren los artículos anteriores, comprenderán desde las 00:00 horas del día 20 de noviembre y hasta las 24:00 horas del día 31 de diciembre de 2007. ARTICULO CUARTO.- Se exceptúa de la observancia del periodo de veda y la prohibición establecida mediante el presente instrumento, a las embarcaciones atuneras de vara y a las embarcaciones de pesca deportivo-recreativa. ARTICULO QUINTO.- Las personas que mantengan existencias de atún aleta amarilla, patudo o atún ojo grande y barrilete, en la fecha de inicio de la veda, en estado fresco, enhielado o congelado para su comercialización al mayoreo o industrialización, deberán formular el inventario de sus existencias, conforme el formato CONAPESCA-01-019 Inventario físico de productos de pesca en veda para su comercialización al mayoreo o industrialización; para su presentación a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; a través de las subdelegaciones de Pesca de las delegaciones de la Secretaría en los estados. ARTICULO SEXTO.- Las personas que practiquen la pesca de atún aleta amarilla (Thunnus albacares), patudo o atún ojo grande (Thunnus obesus), atún aleta azul (Thunnus thynnus orientalis) y barrilete (Katsuwonus pelamis) en el área de veda establecida en este instrumento, serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás ordenamientos legales que resulten aplicables. ARTICULO SEPTIMO.- Las personas que realicen actividades de pesca de atún aleta amarilla (Thunnus albacares), patudo o atún ojo grande (Thunnus obesus), atún aleta azul (Thunnus thynnus orientalis) y barrilete (Katsuwonus pelamis), fuera de las áreas y periodos materia de este instrumento, deberán precisarlo en su bitácora de pesca, aspecto que será constatado por el observador a bordo, de ser el caso. ARTICULO OCTAVO.- La vigilancia del cumplimiento de este instrumento, estará a cargo de la Secretaría de Marina y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, en el ámbito de sus respectivas competencias. TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 14 de noviembre de 2007.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 20 de noviembre de 2007