Acuerdo por el que se establece veda para la extracción de ostión (crassostrea virginica) en las aguas de jurisdicción federal en el Estado de Tabasco
颁布于 2008-04-15 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 墨西哥
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals
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ACUERDO por el que se establece veda para la extracción de ostión (crassostrea virginica) en las aguas de jurisdicción federal en el Estado de Tabasco. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ALBERTO CARDENAS JIMENEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 1o., 2o. fracción I, 9o., 12, 14, 26 y 35 fracciones XXI y XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. y 9o. de la Ley de Planeación; 1o., 2o. fracciones I, III y XIV, 3o., 4o. fracciones XX, XXI, XXVII, XXVIII, XXXIII, XLIII y XLVII, 6o., 7o., 8o. fracciones I, III, IX, XII, XIX, XXII, XXIII, XXXVIII, XXXIX y XL, 10, 29 fracciones I y II, 72 segundo párrafo, 75, 76, 77, 124, 132 fracción XIX, 133, 137 fracción I, 138 fracción IV, 140, 141, 142, 143, 144 y Sexto Transitorio de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1o., 14, 14 Bis, 14 Bis 1, 14 Bis 2, 14 Bis 3, 24, 25, 26 y 99 del Reglamento de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones I, XXV y XXVI, 3o. fracciones I y III, 6o. fracciones III y XXIII, 32, 37 y 73 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y con base en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Norma Oficial Mexicana NOM-015-PESC-1994, para regular la extracción de las existencias naturales de ostión en los sistemas lagunares del Estado de Tabasco, en la que se indican los programas de manejo que deben cumplir los permisionarios o concesionarios del recurso, complementando sus medidas de administración, y CONSIDERANDO Que el recurso ostión ha venido ocupando el segundo lugar en cuanto al volumen de productos pesqueros capturados en el Golfo de México y es una fuente principal de empleos en el Estado de Tabasco; Que la implementación de las medidas de ordenación pesquera, entre ellas la Norma Oficial Mexicana NOM-015-PESC-1994, para regular la extracción de las existencias naturales de ostión en los sistemas lagunares del Estado de Tabasco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1995 y las vedas, han permitido que las capturas de ostión para el Estado de Tabasco sean sostenibles; Que a partir de 1999 se han venido publicando en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos de veda en las aguas de jurisdicción federal en el Estado de Tabasco, mismos que se han ajustado anualmente con base en las investigaciones y muestreos biológicos que realiza la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto del Instituto Nacional de Pesca; Que los estudios que realiza el Instituto Nacional de Pesca han permitido determinar la continuidad del comportamiento de las poblaciones de ostión en el Estado de Tabasco, ya que debido a la variabilidad ambiental, existen cambios en las temporadas que repercuten en los desoves del ostión, incrementándose el número de individuos en proceso de madurez durante los meses de febrero, junio y septiembre, originando desoves masivos durante los periodos de marzo- abril y septiembre-octubre; Que las características del ciclo biológico que presenta la especie de ostión (Crassostrea virginica), explotada comercialmente en Tabasco, se sustenta esencialmente en tres ventajas comparativamente con otras especies acuáticas: rápida reproducción, alta fertilidad y rápida velocidad de crecimiento, además de encontrarse altas densidades principalmente en los sistemas lagunarios estuarinos Carmen-Pajonal-Machona, Redonda-Tupilco y Mecoacán, ubicados en el Estado de Tabasco; Que con la finalidad de proteger el reclutamiento, permitir que gran parte del ostión alcance su talla mínima de extracción y proteger los periodos de reproducción, el Instituto Nacional de Pesca ha recomendado que se establezcan dos períodos de veda de 45 días cada uno, que comprendan del 15 de abril al 31 de mayo y del 15 de septiembre al 31 de octubre del presente año, y Que en consecuencia, fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE VEDA PARA LA EXTRACCION DE OSTION (CRASSOSTREA VIRGINICA) EN LAS AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL EN EL ESTADO DE TABASCO ARTICULO PRIMERO. Se establece veda temporal para la captura del ostión (Crassostrea virginica) existente en las aguas de jurisdicción federal de los sistemas lagunarios-estuarinos en el Estado de Tabasco, durante los periodos comprendidos del día en que se publique el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación al 31 de mayo de 2008 y del 15 de septiembre al 31 de octubre del mismo año. ARTICULO SEGUNDO. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, los periodos de veda subsecuentes con base en las investigaciones y muestreos biológicos que realice por conducto del Instituto Nacional de Pesca. ARTICULO TERCERO. Las personas que incumplan o violen el presente Acuerdo, se harán acreedoras a las sanciones que para el caso establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y demás disposiciones legales aplicables. ARTICULO CUARTO. Las personas que en las zonas litorales mantengan en existencia productos pesqueros provenientes de captura en estado fresco, enhielado o congelado, para su comercialización al mayoreo o industrialización, deberán formular inventario de sus existencias de las especies a que se refiere la veda y dar aviso a la autoridad pesquera, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del inicio de la veda. ARTICULO QUINTO. Para transportar por las vías generales de comunicación, desde las zonas litorales en donde se establece la veda, productos pesqueros frescos, enhielados o congelados, inventariados en los términos del artículo anterior, los interesados deberán solicitar la guía de pesca en la oficina correspondiente de la autoridad pesquera, previamente a su transportación. ARTICULO SEXTO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto del presente Acuerdo, los trámites relativos deberán realizarse por los interesados ante las delegaciones, subdelegaciones de Pesca y oficinas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ARTICULO SEPTIMO. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, en coordinación con la Secretaría de Marina, vigilará el estricto cumplimiento de este Acuerdo. TRANSITORIO ARTICULO UNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil ocho.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.