Reglamento para el transporte terrestre por carretera de mercancías y desechos peligrosos
颁布于 2009 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 洪都拉斯
- 主题
- Waste and hazardous substances
- 关键词
- waste disposal, pollution control, hazardous substances, waste management, solid waste, waste non-domestic sources, transport/storage, institution, governance
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EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Número 205 2005 fue creada la Ley de Transporte y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 03 de enero de 2006, que al entrar en vigencia este Decreto y en el Capítulo Cuatro artículo 40 contempla el transporte de carga, sustancia y materiales peligrosos, deberán portar rótulo y señales de advertencia en relación a la carga transportada, así como especificaciones y capacidad de carga, nombre de la compañía empresa o propietario individual y cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. CONSIDERANDO: Que el 17 de febrero de 1976, el Jefe de Estado en consejo de Ministros emitió la Ley de Transporte Terrestre mediante Decreto No. 319 la que comenzó a regir el 23 de citado mes fecha de su aprobación en el diario Oficial La Gaceta, en su artículo 49 contempla el transporte de explosivos, inflamables, combustibles y cualquier otra materia peligrosa, será objeto de una reglamentación especial. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 245 inciso 11 de la Constitución de la República corresponde al Poder Ejecutivo el ejercicio de la Potestad Reglamentaria. CONSIDERANDO: Que el gobierno de la República ha hecho esfuerzos por mejorar las vías públicas terrestres trátese de carreteras, calles o caminos con el objeto de evitar riesgos a que están expuestas las personas, los bienes y el medio ambiente y de brindar un buen servicio para el logro de las exportaciones e importaciones que generan con el tratado de libre comercio y evitar accidentes relacionados con el transporte de mercancías peligrosas. CONSIDERANDO: Que el gobierno reconoce que todas las personas naturales y jurídicas deben de transitar por carreteras, calles y caminos en buen estado y libre de contaminación por transporte de mercancías peligrosas en vista de lo cual se ha elaborado el presente reglamento para la protección de la salud de los seres humanos, bienes y medio ambiente. CONSIDERANDO: Corresponde a la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), a través de la Dirección General de Transporte, ejecutar la política en materia de servicio de transporte que haya fijado el Poder Ejecutivo, regulación del transporte de carga entre otras, vigilando porque las mismas se presten en las mejores condiciones y que se cumplan las recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas elaborado por el comité de expertos en mercancías peligrosas del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, así como el Convenio de Basilea. POR LO TANTO: En uso de sus facultades que esta investido y de acuerdo a los artículos 245 numeral 11 de la Constitución de la Republica le corresponde al Poder Ejecutivo expedir reglamentos, Ley de Transito capitulo IV, del Transporte de Carga, sustancias y materiales peligrosos articulo 40, Ley de Transporte Terrestre Decreto 316, articulo 49, el transporte de explosivos, inflamables ,combustibles y cualquier otra materia peligrosa objeto de una reglamentación especial, recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas de la Naciones Unidas y el Convenio de Basilea, contando con el dictamen favorable de la Procuraduría General de la Republica articulo 41 de la ley de Procedimiento Administrativo. CAPITULO I. Disposiciones generales ARTICULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular el transporte terrestre por carretera de mercancías y desechos peligrosos. ARTICULO 2. Este reglamento no sustituye lo relativo al transporte marítimo que la Organización Marítima Internacional (OMI) ha establecido en lo que al movimiento de las cargas corresponde en lo puertos. ARTICULO 3. Este reglamento no sustituye lo relativo al transporte aéreo que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha establecido en lo que al movimiento de las cargas corresponde en lo aeropuertos. ARTICULO 4. Autoridad Competente, sin perjuicio de la competencia de otras dependencias del Poder Ejecutivo, se creará el Comité para el Transporte Terrestre de Mercancías y Desechos Peligrosos, quien sería la máxima autoridad responsable para autorizar, regular, controlar, fiscalizar y sancionar las actividades sujetas del presente reglamento y las disposiciones legales conexas aplicables. El comité determinará los mecanismos de concertación y de consulta que coadyuven a la planeación y coordinación de este servicio de transporte en sus diferentes modalidades. ARTICULO 5. El comité estaría conformado por: 1. El Director General de Transporte (Presidente) 2. El Director Nacional de Tránsito (Vicepresidente) 3. El Director General del Cuerpo de Bomberos (Secretario) 4. El Director General del Centro de Estudios y Control de Contaminantes de la SERNA 5. Un representante de alto nivel de la ANDI 6. Un representante de la Secretaría de Industria y Comercio vinculado al tema del transporte de combustibles y Gas Licuado de Petróleo. 7. Un representante de la Secretaría de Salud vinculado al tema. 8. El Director General del Depto. de Control y Uso de Plaguicidas, de la Secretaría de Agricultura y Ganadería. 9. El Comisionado Nacional de la Comisión Permanente de Contingencias, COPECO. 10. El Director General de Servicios Especiales de Investigación, de la Secretaría de Seguridad. 11. El Director de Información Estratégica de las Fuerzas Armadas. ARTICULO 6. El Comité podrá celebrar acuerdos para la aplicación de este Reglamento, con los gobiernos locales y/o municipios. ARTICULO 7. Toda entidad pública del orden nacional, regional, departamental o municipal que expida actos administrativos referentes a mercancías y desechos peligrosos, debe observar los lineamientos establecidos en el presente reglamento. ARTICULO 8. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: Apilar: Amontonar, poner en pila o montón, colocar una sobre la otra. Autoridad Competente: Autoridad nacional o internacional designada o reconocida por el Estado para un determinado fin. Cadena del Transporte: Está compuesta por aquellas personas naturales o jurídicas (remitente, dueño o propietario, destinatario, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo y conductor) que intervienen en la operación de movilización de la mercancía o desechos peligroso de un origen a un destino. Certificado de aprobación del curso obligatorio de capacitación para conductores de unidades de transporte que movilicen mercancías o desechos peligroso: Es el documento que acredita que una persona está capacitada, preparada y la autoriza para la operación de unidades de transporte destinados al movimiento de este tipo de cargas. Curso de capacitación obligatorio para conductores de unidades de transporte que movilicen Mercancías y Desechos Peligrosos: Es la preparación que los conductores deben recibir para operar unidades de transporte destinados a la movilización de este tipo de cargas, con el fin de adquirir los conocimientos necesarios para la manipulación de estos productos. Destinatario: Toda persona natural o jurídica, organización o gobierno que reciba una mercancía. Documentos del transporte: Son aquellos documentos de porte obligatorio, requeridos como requisitos para el transporte de mercancías o desechos peligrosos y que pueden ser solicitados en cualquier momento y lugar por la autoridad competente. Empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga: Es aquella persona natural o jurídica legalmente constituida y debidamente habilitada por la Secretaría de Obras Publicas, Transporte y Vivienda cuyo objeto social es la movilización de cosas de un lugar a otro en unidades de transporte automotores apropiados en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios. Hoja de seguridad: Documento que describe los riesgos de una mercancía o residuo peligroso y suministra información sobre cómo se puede manipular, usar y almacenar el material con seguridad, usualmente conocido como MSDS, por sus siglas en inglés de “Material Safety Data Sheet”. Incompatibilidad: Es el proceso que sufren las mercancías y desechos peligrosas cuando puestas en contacto entre sí puedan sufrir alteraciones de las características físicas o químicas originales de cualquiera de ellos con riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos, entre otros. Lista de mercancías peligrosas: Es el listado oficial que describe exactamente las mercancías peligrosas transportadas más frecuentemente a nivel internacional y que se publican en el Libro de la Organización de las Naciones Unidas titulado "Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas", elaboradas por el comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente en español (a hoy la 14 ava). Mercancía peligrosa: Materiales perjudiciales que durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso pueden generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores o fibras infecciosas, irritantes, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiantes, tóxicos o de otra naturaleza peligrosa, o radiaciones ionizantes en cantidades que puedan afectar la salud de las personas que entran en contacto con éstas, o que causen daño material. Desechos: Se entienden las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional. Número UN: Es un código específico o número de serie para cada mercancía peligrosa, asignado por el sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y que permite identificar el producto sin importar el país del cual provenga. A través de este número se puede identificar una mercancía peligrosa que tenga etiqueta en un idioma diferente al español. Esta lista se publica en el Libro de las Naciones Unidas "Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas" elaboradas por el comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente en español (a hoy la 14 ava). Plan de Contingencia: Programa de tipo predictivo, preventivo y reactivo con una estructura estratégica, operativa e informática desarrollado por la empresa, industria o algún actor de la cadena del transporte, para el control de una emergencia que se produzca durante el manejo, transporte y almacenamiento de mercancías peligrosas, con el propósito de reducir las consecuencias y los riesgos de empeoramiento de las situación y acciones inapropiadas, así como para regresar a la normalidad con el mínimo de consecuencias negativas para la población y el medio ambiente. Convenio de Basilea: Es el convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios del 22 de marzo 1989 y entró en vigor el 5 de mayo de 1992. Remitente: Cualquier persona natural o jurídica, organización u organismo que presente una mercancía para su transporte. Conductor: Cualquier persona natural que esté autorizada para la conducción de unidades de transporte. Dueño o propietario de la carga: Cualquier persona natural o jurídica, organización u organismo que ostente el usufructo de la mercancía. Propietario o tenedor del vehículo terrestre automotor de carga: Es aquella persona natural o jurídica legalmente constituida y debidamente habilitada por la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda cuyo objeto social es la movilización de cosas de un lugar a otro en un único vehículo automotor. Segregar: Separar, apartar o aislar una mercancía peligrosa de otra que puede ser o no peligrosa, de acuerdo con la compatibilidad que exista entre ellas. Tarjeta de Emergencia: Documento que contiene información básica sobre la identificación del material peligroso y datos del fabricante, identificación de peligros, protección personal y control de exposición, medidas de primeros auxilios, medidas para extinción de incendios, medidas para vertido accidental, estabilidad y reactividad e información sobre el transporte. Etiquetas o Rótulos: Advertencia que se hace sobre el riesgo de una mercancía, por medio de colores y símbolos que se ubican sobre los envases o embalajes cualquier tipo. Placas o Paneles: Advertencia que se hace sobre el riesgo de una mercancía, por medio de colores y símbolos que se ubican sobre las unidades de transporte de carga de cualquier tipo. Trasiego: Es la operación de llenado y vaciado de recipientes, por diferencia de presión, que se efectúa por gravedad, bombeo o por presión. Unidad de Transporte: Es el espacio destinado en un vehículo para la carga a transportar, en el caso de los unidades de transporte rígidos se refiere a la carrocería y en los articulados al remolque o al semi remolque. Empresas de Transporte: Unidades de transporte de carga de servicio público y/o particular destinado a movilizar mercancías por carretera, que mediante contrato regido por las normas del derecho privado, establece una relación contractual con una persona natural o jurídica, con el fin de prestar un servicio de transporte de mercancías peligrosas. Norma Técnica: Es el documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminadas al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y, sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad. Sistema Nacional: grupo de instituciones públicas o privadas que organizadas de cierta forma son capaces de actuar de forma armónica con un mismo fin. Comité: esta referido siempre al Comité para el Transporte Terrestre de Mercancías y Desechos Peligrosos. CESCCO: Centro de Estudios y Control de Contaminantes de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) Purgar: Acción de evacuar o eliminar un fluido de cualquier depósito utilizado para el transporte de materiales y residuos peligrosos. Bolsas: son embalajes flexibles hechos de papel, películas de plástico, textiles, materiales tejidos, u otro material apropiado. Capacidad Máxima: como se aplica para los requisitos de embalaje es el volumen máximo interior de los recipientes o embalajes expresados en la unidad de volumen, el metro cúbico (m3) o el valor equivalente en litros (l). Masa Neta Máxima: es la masa neta máxima de los contenidos en un embalaje individual o masa máxima combinada de los embalajes interiores y de los contenidos de éstos y se expresa en kilogramos (kg). Bulto: es el resultado total de la operación de embalaje que comprende el embalaje y sus contenidos preparados para el transporte. Embalajes: son recipientes y cualquier otro componente o material necesario para que el recipiente pueda cumplir su función de contención. Recipientes: son receptáculos para contener, materiales o mercaderías, incluyendo cualquier dispositivo de cierre. Embalajes Reacondicionados: que incluye entre otros los siguientes; tambores de metal que son: (i) limpiados: hasta los materiales originales de construcción, de todo el contenido anterior, de la corrosión interna y externa del revestimiento externo y de los restos de etiquetas anteriores; (ii) reconstruidos a su forma y contornos originales, con los bordes (si los hay) enderezados y sellados, y con todas las juntas (que no son parte integral del embalaje) recolocadas y conforme al modelo originalmente aprobado; e (iii) inspeccionados después de la limpieza pero antes del pintado, habiendo sido rechazados los embalajes con corrosión visible, o con notable reducción del espesor del material, o fatiga del metal, o daño en las roscas o cierres, u otros defectos significativos. Embalajes Reutilizados: que incluye entre otros los siguientes: Tambores de metal que se rellenan con el mismo material o con un contenido similar compatible y que son transportados en las cadenas de distribución controlados por el expedidor del producto. Envase: Recipiente el cual tiene como objeto fundamental la protección del producto. Los términos que no estén contenidos en el presente artículo, y que el Comité o las dependencias correspondientes apliquen, se entenderán definidos en los términos que señalen las leyes, reglamentos y normas oficiales hondureñas, en su caso, las definiciones derivadas de instrumentos internacionales ratificados por el Gobierno de Honduras. CAPITULO II: Clasificación de las mercancías y desechos peligrosos ARTICULO 9. La Organización de las Naciones Unidas, considerando las características de las mercancías y desechos peligrosos, las clasifican en: Clase Denominación 1 Explosivos. 2 Gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltos a presión. 3 Líquidos inflamables. 4 Sólidos inflamables. 5 Oxidantes y peróxidos orgánicos. 6 Tóxicos agudos (venenos) y agentes infecciosos. 7 Radiactivos. 8 Corrosivos. 9 Varios. ARTICULO 10. La Clase 1 comprende los explosivos y sus tres componentes son: A. Substancias Explosivas: Son substancias o mezcla de substancias sólidas o líquidas que de manera espontánea o por reacción química, pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que causen daños en los alrededores. B. Substancias Pirotécnicas: Son substancias o mezcla de substancias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes. C. Objetos Explosivos: Son objetos que contienen una o varias substancias explosivas. ARTICULO 11. Dependiendo el tipo de riesgo la Clase 1 comprende 6 divisiones que son: División Descripción de las Substancias 1.1 Substancias y objetos que representan un riesgo de explosión de la totalidad de la masa, es decir que la explosión se extiende de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga. 1.2 Substancias y objetos que representan un riesgo de proyección pero no un riesgo de explosión de la totalidad de la masa. 1.3 Substancias y objetos que representan un riesgo de incendio y de que se produzcan pequeños efectos de onda expansiva, de proyección o ambos, pero no riesgo de explosión de la totalidad de la masa. Se incluyen en esta división las substancias y objetos siguientes: a) Aquellos cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable. b) Aquellos que arden sucesivamente con pequeños efectos de onda expansiva, de proyección o ambos. 1.4 Substancias y objetos que solo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición durante el transporte. 1.5 Substancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión de la totalidad de la masa, pero que es muy improbable su iniciación o transición de incendio o detonación bajo condiciones normales de transporte. 1.6 Objetos extremadamente insensibles que no presentan un riesgo de explosión a toda la masa, que contienen sólo substancias extremadamente insensibles a la detonación y muestran una probabilidad muy escasa de iniciación y propagación accidental, pero que requieren algún cuidado en su transporte. ARTICULO 12. La Clase 2 comprende los gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltos a presión, son substancias que: I. A 50°C tienen una presión de vapor mayor de 300 KiloPascales, kPa. II. Son completamente gaseosas a 20° Celsius (C) a una presión normal de 101.3 kPa. ARTICULO 13. Para las condiciones de transporte las substancias de Clase 2 se clasifican de acuerdo a su estado físico como: a. Gas comprimido, aquél que bajo presión es totalmente gaseoso a 20°C. b. Gas licuado, el que es parcialmente líquido a 20°C. c. Gas licuado refrigerado, el que es parcialmente líquido a causa de su baja temperatura. d. Gas en solución, aquél que está comprimido y disuelto en un solvente. ARTICULO 14. Dependiendo el tipo de riesgo la Clase 2 comprende 3 divisiones que son: División Descripción de las Substancias 2.1 Gases inflamables: Sustancia que a 20°C y a una presión normal de 101.3 kPa. arden cuando se encuentran en una mezcla de 13% o menos por volumen de aire o tienen un rango de inflamabilidad con aire de cuando menos 12% sin importar el límite inferior de inflamabilidad. 2.2 Gases no inflamables, no tóxicos: Gases que son transportados a una presión no menor de 280 kPa. a 20°C, o como líquido refrigerados y que: a) Son asfixiantes. Gases que diluyen o reemplazan al oxígeno presente normalmente en la atmósfera; o b) Son oxidantes. Gases que pueden, generalmente por ceder oxígeno, causar o contribuir, más que el aire, a la combustión de otro material. c) No caben en los anteriores. 2.3 Gases tóxicos. Gases que: a) Se conoce que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos por lo que constituyen un riesgo para la salud; o b) Se supone que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos porque tienen un CL igual o menor que 5000 Mo/M3 partes por millón (ppm). Nota: Los gases que cumplen los criterios anteriores debido a su corrosividad, deben clasificarse como tóxicos con un riesgo secundario corrosivo. ARTICULO 15. La Clase 3 comprende los líquidos inflamables, son mezclas o líquidos que contienen substancias sólidas en solución o suspensión, que despiden vapores inflamables a una temperatura no superior a 60.5°C. Las substancias de esta clase son: 1. Líquidos que presentan un punto de ebullición inicial igual o menor de 35°C. 2. Líquidos que presentan un punto de inflamación menor de 23°C y un punto inicial de ebullición mayor de 35°C. 3. Líquidos que presentan un punto de inflamación mayor o igual a 23°C, menor o igual de 60.5°C y un punto inicial de ebullición mayor de 35°C. ARTICULO 16. La Clase 4 comprende los sólidos inflamables, son substancias que presentan riesgo de combustión espontánea, así como aquellos que en contacto con el agua desprenden gases inflamables. ARTICULO 17. Dependiendo el tipo de riesgo la Clase 4 comprende 3 divisiones que son: División Descripción de las Substancias 4.1 Sólidos inflamables. Substancias sólidas que no están comprendidas entre las clasificadas como explosivas pero que, en virtud de las condiciones que se dan durante el transporte, se inflaman con facilidad o pueden provocar o activar incendios por fricción. 4.2 Substancias que presentan un riesgo de combustión espontánea. Substancias que pueden calentarse espontáneamente en las condiciones normales de transporte o al entrar en contacto con el aire y que entonces puedan inflamarse. 4.3 Substancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables. Substancias que por reacción con el agua pueden hacerse espontáneamente inflamables o desprender gases inflamables en cantidades peligrosas. ARTICULO 18. La Clase 5 comprende los oxidantes y peróxidos orgánicos, son substancias que se definen y dividen tomando en consideración su riesgo en: División Descripción de las Substancias 5.1 Substancias oxidantes. Substancias que sin ser necesariamente combustibles, pueden, generalmente liberado oxígeno, causar o facilitar la combustión de otras. 5.2 Peróxidos orgánicos: Substancias orgánicas que son térmicamente inestables, pueden sufrir una descomposición exotérmica autoacelerada. Además, pueden tener una o varias de las propiedades siguientes: a) Ser susceptibles de una descomposición explosiva; b) Arder rápidamente; c) Ser sensibles a los impactos o a la fricción; d) Reaccionar peligrosamente al entrar en contacto con otras sustancia; e) Causar daños a la vista. ARTICULO 19. La Clase 6 comprende los tóxicos agudos (venenos) y agentes infecciosos, son substancias que se definen y dividen, tomando en consideración su riesgo en: División Descripción de las Substancias 6.1 Tóxicos agudos (venenos): Son aquellas substancias que pueden causar la muerte, lesiones graves o ser nocivas para la salud humana si se ingieren, inhalan o entran en contacto con la piel. Los gases tóxicos (venenos) comprimidos pueden incluirse en la clase "Gases". 6.2 Agentes infecciosos: Son las que contienen microorganismos viables incluyendo bacterias, virus, parásitos, hongos, o una combinación híbrida o mutante; que son conocidos o se cree que pueden provocar enfermedades en el hombre o los animales. ARTICULO 20. La Clase 7 comprende los productos radiactivos, para los efectos de transporte, son todos los materiales cuya actividad específica es superior a setenta kilobequerelios por kilogramo (70 kBq/Kg1) o su equivalente aproximadamente dos nanocurios por gramo (2 nCi/g). ARTICULO 21. La Clase 8 comprende los corrosivos, son substancias líquidas o sólidas que por su acción química causan lesiones graves a los tejidos vivos con los que entra en contacto o que si se produce un escape pueden causar daños e incluso destrucción de otras mercancías o de las unidades en las que son transportadas. ARTICULO 22. La Clase 9 comprende aquellas substancias que durante el transporte presentan un riesgo distinto de los correspondientes a las demás clases y que también requieren un manejo especial para su movilización, por representar un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad a los usuarios y la propiedad a terceros. ARTICULO 23. Modelos de los Elementos Indicadores de Riesgo, según la clasificación internacional de la ONU. a) Clase Uno (1): Explosivos: División 1.1., 1.2. y 1.3. Símbolo bomba explotando en color negro. Fondo de color naranja. Número “1” en el ángulo inferior. *Lugar para la indicación del Grupo de Compatibilidad. **Lugar para la indicación de la División. 1 Kilo becquerelios por kilogramo Divisiones 1.4., 1.5., y 1.6. Símbolo el número mismo de la división. Fondo en color naranja. Números: en color negro. Número “1” en el ángulo inferior. *Lugar para la indicación del Grupo de Compatibilidad. b) Clase Dos (2): Gases División 2.1. Gases Inflamables. Símbolo llama en color negro o blanco. Fondo en color rojo. Número “2” en el ángulo inferior. División 2.2. Gases no Inflamables ni Tóxicos. Símbolo cilindro para gas en color negro o blanco. Fondo en color verde. Número “2” en el ángulo inferior. División 2.3. Gases Tóxicos. Símbolo calavera en color negro. Fondo en color blanco. Número “2” en el ángulo inferior. c) Clase Tres (3): Líquidos inflamables. Símbolo llama en color negro o blanco. Fondo de color rojo. Numero “3” en el Angulo inferior d) Clase Cuatro (4). División 4.1. Sólidos Inflamables. Símbolo llama en color negro. Fondo en color blanco con siete (7) franjas verticales en color rojo. Numero “4” en el ángulo inferior. División 4.2. Sustancias que experimentan calentamiento espontáneo. Símbolo llama en color negro. Fondo en color blanco, mitad inferior en color rojo. Numero “4” en el ángulo inferior División 4.3. Sustancias que en contacto con el agua emiten Gases Inflamables. Símbolo llama en color negro o blanco. Fondo en color azul. Número “4” en el ángulo inferior. e) Clase Cinco (5): Sustancias Oxidantes o Peróxidos Orgánicos. División 5.1. Sustancias Oxidantes. Número “5.1” en el ángulo inferior. Símbolo llama sobre un círculo en color negro. Fondo en color amarillo. División 5.2 Peróxidos Orgánicos. Número “5.2” en ángulo inferior. Símbolo llama sobre un círculo en color negro. Fondo en color amarillo. f) Clase Seis (6): Sustancias Tóxicas (Venenosas) y Sustancias Infecciosas. División 6.1. Sustancias Tóxicas (Venenosas). Símbolo calavera en color negro. Fondo en color blanco. Número “6” en el ángulo inferior. División 6.1. Sustancias Tóxicas (Venenosas). En la mitad inferior de la etiqueta puede inscribirse: “NOCIVO”. Símbolo una “X” en color negro sobre una espiga de trigo e inscripción en color negro. Fondo en color blanco. Número “6” en el ángulo inferior. División 6.2. Sustancias Infecciosas. En la mitad inferior de la etiqueta puede inscribirse: “SUSTANCIA INFECCIOSA”. Símbolo tres (3) medias lunas sobre un círculo e inscripción en color negro. Fondo en color blanco. Número “6” en el ángulo inferior. g) Clase Siete (7) Materiales Radiactivos. Categoría I Blanca. Símbolo trébol en color negro. Fondo en color blanco. Texto en negro en la mitad inferior de la etiqueta: “RADIACTIVO” “Contenido:.” “Actividad:.”. Colocar una barra vertical roja después de la palabra “RADIACTIVO”. Número siete (7) en el ángulo inferior. Categoría II Amarilla. Símbolo trébol en color negro. Fondo mitad superior amarilla con bordes blancos, la mitad inferior blanca. Texto en negro en la mitad inferior de la etiqueta: “RADIACTIVO” “Contenido:.” “Actividad:.”. En un rectángulo de bordes negros: “Índice de Transporte”. Colocar dos barras verticales rojas después de la palabra “RADIACTIVO”. Número siete (7) en el ángulo inferior. Categoría III Amarilla. Símbolo trébol en color negro. Fondo mitad superior amarilla con bordes blancos, la mitad inferior blanca. Texto en negro en la mitad inferior de la etiqueta: “RADIACTIVO” “Contenido:.” “Actividad:.”. En un rectángulo de bordes negros: “Índice de Transporte”. Colocar tres barras verticales rojas después de la palabra “RADIACTIVO”. Número siete (7) en el ángulo inferior. h) Clase 8 Sustancias Corrosivas. Símbolo: líquidos goteando desde dos (2) tubos de ensayo, atacando sobre una mano y un trozo de metal en color negro. Fondo en la mitad superior en color blanco y en la mitad inferior en color negro con los bordes en color blanco. Número “8” en el ángulo inferior. i) Clase 9 Sustancias Peligrosas Diversas. Símbolo siete (7) franjas verticales en la mitad superior en color negro. Fondo en color blanco. Número “9” en el ángulo inferior, subrayado con una línea para indicar la posición correcta del numero y no se vaya a confundir con el numero seis por desconocimiento. ARTICULO 24. Modelos de Etiquetas de Riesgo Secundario. Se usan cuando el transporte lleva mas de una mercancía o desecho peligrosos (Nº 7D). Símbolo (trébol): en color negro. Fondo: mitad superior en color amarillo con bordes blancos, la mitad inferior blanca con la inscripción del Nº ONU apropiado y/o la palabra “RADIACTIVO”. Número “7” en el ángulo inferior. b) Para unidades cargadas con un único producto de otra clase. (*) Símbolo de la Clase o División (**) Número de la Clase o División (***) Nº de Riesgo (****) Nº de ONU ARTICULO 25. Símbolos de Manipuleo a) “Frágil” b) “No agitar/Frágil” c) “Prohibido usar gancho o perforar”. d) “Cara superior en esta dirección”. e) “Izamiento” f) “Proteger de la humedad”. g) “Centro de gravedad” h) “Proteger del Calor” i) “Proteger de la Luz”. j) Símbolo para “Sustancia o Material Magnetizante”. ARTICULO 26. La identificación de las mercancías y desechos peligrosos de este capítulo se ajustarán al Listado Nacional Mercancías y Desechos Peligrosos, que sería preparado por la autoridad nacional competente. CAPITULO III: Características del Envase y Embalaje ARTICULO 27. En estas disposiciones se establecen los requisitos de prestación que los embalajes/envases (en adelante denominado embalajes) deben presentar en condiciones normales de transporte, manipuleo y almacenamiento en tránsito. Cuando fueren utilizadas dos o más modalidades de transporte los patrones de desempeño a ser observados son los correspondientes a la modalidad más restrictiva de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto. ARTICULO 28. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables a los envases y embalajes nuevos y reutilizables, empleados para el transporte terrestre de mercancías y desechos peligros, a excepción de embalajes que contengan material radiactivo (Clase 7), o que deban cumplir con las reglamentaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), excepto los materiales radiactivos que posean otras propiedades (riesgos secundarios) por lo que deban cumplir, también, con otras disposiciones especiales, de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto. ARTICULO 29. Los tipos de embalajes y envases, grupos, usos y condiciones de operación para el transporte serian clasificados de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto. ARTICULO 30. Dada la naturaleza especial de los explosivos, el grado de riesgo variable que ellos presentan en función de la manera como son embalados y, a fin de dar uniformidad a las disposiciones, las sustancias y artículos explosivos o los grupos de dichas sustancias y artículos, deben embalarse de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto. ARTICULO 31. Por razones análogas, en lo que se refiere a los peróxidos orgánicos y a ciertas sustancias que reaccionan espontáneamente, deben embalarse de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto. ARTICULO 32. Las mercancías peligrosas se prepararán para su envío en embalajes que estén construidos y cerrados de forma que prevengan cualquier posibilidad de derrame o fuga que pudiera resultar, bajo condiciones normales de transporte, por cambios de temperatura, humedad o presión (debido a cambios climáticos o geográficos). ARTICULO 33. Las partes de los embalajes que entren en contacto directo con mercancías peligrosas no deben ser modificadas por acciones químicas u otra acción de éstos, (en los casos que fuera necesario se debe prever un revestimiento interno apropiado o tratamiento específico), y además, no deben contener sustancias susceptibles de reaccionar peligrosamente con el contenido, formar productos peligrosos o disminuir la resistencia del embalaje de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto. ARTICULO 34. Los líquidos no llenarán completamente el embalaje a una temperatura de cincuenta y cinco grados Celsius (55°C); a fin de garantizar que no se produzca ninguna fuga del contenido ni deformación durable del embalaje como resultado de la dilatación del líquido causada por temperaturas alcanzadas durante el transporte, de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto. Salvo disposiciones específicas al respecto. ARTICULO 35. Los embalajes interiores deben contar con un embalaje exterior de forma tal que, en las condiciones normales de transporte, no puedan romperse, o perforarse ni dejar escapar su contenido al embalaje exterior. Los embalajes interiores que puedan romperse o perforarse fácilmente tales como los hechos de vidrio, de porcelana, o de ciertos plásticos, etc., deben estar sujetos a los embalajes exteriores con un material amortiguador apropiado. El escape del contenido no debe deteriorar sensiblemente las propiedades de protección del material amortiguador ni del embalaje exterior. ARTICULO 36. Los embalajes interiores que contengan sustancias diferentes que puedan reaccionar peligrosamente entre sí no deben colocarse en el mismo embalaje exterior. ARTICULO 37. Cuando pueda desarrollarse una presión interna significativa en el embalaje por la emisión de gases del contenido (por incremento de la temperatura u otra causa), el embalaje puede estar provisto de un venteo (abertura de alivio) siempre que el gas emitido no ocasione peligro debido a su toxicidad, inflamabilidad, la cantidad liberada, etc. El venteo (abertura de alivio) será diseñado de manera que, cuando el embalaje esté en la posición en que se supone que debe transportarse, se evite el derrame de líquido y la penetración de materiales extraños, bajo condiciones normales de transporte. ARTICULO 38. Todo embalaje que muestre signos de disminución de su resistencia, no se continuará utilizando o se reacondicionará si es capaz de soportar las pruebas de diseño tipo de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto. ARTICULO 39. Los líquidos se llenarán solamente dentro de embalajes que tengan una resistencia, apropiada a la presión interna que pueda desarrollarse bajo condiciones normales de transporte de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto ARTICULO 40. Un embalaje vacío que haya contenido mercancías y desechos peligros se tratará de la misma forma a lo dispuesto por este reglamento, para el embalaje lleno, hasta que haya sido descontaminado de los residuos del material de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto. ARTICULO 41. Los embalajes que se utilicen para sustancias sólidas que puedan licuarse a las temperaturas por las que probablemente pasarán durante el transporte deben ser también aptos para contener la sustancia en estado líquido. ARTICULO 42. El código para la denominación de los tipos de envases y embalajes que se utilicen para el transporte de mercancías y desechos peligros dentro de la red vial hondureña serán regulados por las Normas Técnicas que se emitan al respecto. ARTICULO 43. Todos los envases y embalajes utilizados para el transporte de mercancías y desechos peligros dentro de la red vial hondureña deben haber sido sometidos a las pruebas y ensayos que especifica la Norma Técnica que se emita al respecto. Debiendo ser expedida la certificación de la aprobación por parte del interesado a solicitud de la autoridad nacional correspondiente en el momento de que sea requerido. ARTICULO 44. Todo envase y embalaje que presente indicios de haber sufrido cambio en su estructura, en comparación con lo especificado en las Normas Técnicas anteriores, no deberá utilizarse o en su caso, deberá ser reacondicionado, de forma que pueda superar las pruebas aplicables al envase y embalaje de que se trate. ARTICULO 45. Todos los envases y embalajes utilizados para el transporte de mercancías y desechos peligros dentro de la red vial hondureña, deberán cumplir con los Requerimientos Generales y Específicos de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto. Debiendo ser expedida la certificación correspondiente por parte del interesado a solicitud de la autoridad nacional en el momento de que sea requerido. ARTICULO 46. Queda absolutamente prohibido el transporte de mercancías y desechos peligros dentro de la red vial hondureña que incumpla con los artículos 42, 43, 44, 45 precedentes. ARTICULO 47. El envase y embalaje, antes de ser llenado y entregado para su transporte, deberá ser inspeccionado por el expedidor de las mercancías y desechos peligros para cerciorarse de que no presenta corrosión, presencia de materiales extraños u otro tipo de deterioro que ponga en peligro su transporte seguro. ARTICULO 48. Los envases y embalajes deberán estar cerrados para que una vez preparados para su expedición, no sufran en condiciones normales de transporte, algún escape debido a cambios de temperatura, humedad o presión. ARTICULO 49. Queda prohibido adicionar al exterior de los envases y embalajes, alguna sustancia incompatible con la que se encuentre contenida en el interior de éste y que sea susceptible de crear o aumentar el riesgo, de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto. ARTICULO 50. Las partes de los envases y embalajes que estén en contacto directo con la sustancia o residuo peligroso no deberán ser afectadas por ninguna acción química o de otra naturaleza. ARTICULO 51. Las mercancías y desechos peligrosos sólo deberán contenerse en envases y embalajes que tengan la resistencia suficiente para soportar la presión interna que pudiera desarrollarse en condiciones normales de transporte y circunstancias especiales, de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto. ARTICULO 52. Las indicaciones contenidas en este Capítulo, se pueden complementar con disposiciones particulares para cada clase de Mercancías y Desechos Peligrosas, basadas en las Normas Técnicas emitidas al respecto. ARTICULO 53. A través de las Normas Técnicas correspondientes se establecerán las disposiciones respecto al Transporte de Mercancías Peligrosas en Pequeñas Cantidades. En estas condiciones las mercancías peligrosas presentan, en general, riesgos menores que los transportados en grandes cantidades y por lo tanto es posible eximir sus expediciones del cumplimiento de algunas de las exigencias de la presente reglamentación. ARTICULO 54. A través de las Normas Técnicas correspondientes se establecerán las disposiciones respecto al Transporte de Mercancías y Desechos Peligrosas en recipientes intermedios para graneles (RIG), grandes embalajes/envases, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) y contenedores para graneles. ARTICULO 55. A través de las Normas Técnicas correspondientes se establecerán las listas de incompatibilidades entre mercancías y desechos peligrosos que permitan o prohíban su envase/ embalaje o movilización conjunta. ARTICULO 56. Este reglamento complementará al de transporte terrestre a granel de combustibles, el cual se regula por el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25: 05 del cual la República de Honduras es signatario. ARTICULO 57. Este reglamento complementará al de transporte terrestre a granel de Gas Licuado de Petróleo (GLP), el cual se regula por el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.26: 05 del cual la Republica de Honduras es signatario. CAPITULO IV: Identificación de Medios ARTICULO 58. Los embalajes y las unidades de transporte conteniendo mercancías y desechos peligros deben identificarse por medio de etiquetas (o rótulos) para los primeros y de placas (o paneles) de riesgo, para los segundos con la finalidad de: a) hacer que las mercancías se reconozcan fácilmente a distancia, por el aspecto general del símbolo (la forma y el color). b) permitir la identificación rápida de los riesgos que presentan. c) proporcionar por medio de los colores en las etiquetas o placas las primeras precauciones a observar en la carga/descarga, manipuleo y estiba. ARTICULO 59. Identificación de los envases y embalajes. a) Todas las etiquetas tienen la forma de un cuadrado apoyado sobre uno de sus vértices con dimensiones mínimas de cien milímetros por cien milímetros (100 mm por 100 mm), con una línea del mismo color del símbolo, a cinco milímetros (5 mm) del borde y paralela en todo su perímetro. Los números deben tener aproximadamente 30 mm de altura por 5 mm de ancho. b) Podrán utilizarse etiquetas de menores dimensiones, en los embalajes de espacios o tamaños reducidos, para manteniendo las mismas proporciones aquí indicadas, siempre que el Requerimiento Específico establecidos en el articulo 48 de este reglamento, permita el uso de bultos o embalajes de dimensiones inferiores a cien milímetros (100 mm) de lado. c) Las etiquetas están divididas en dos (2) mitades; con excepción de las Divisiones 1.4., 1.5. y 1.6., la mitad superior de la etiqueta se reserva para el símbolo. La mitad inferior está destinada para el texto y para el número de Clase excepto para las etiquetas de la Clase 5 en que se indicará el número de División. d) Las etiquetas de la Clase 1, excepto para las Divisiones 1.4, 1.5 y 1.6, llevarán en su mitad inferior, además del número de clase, el número de la división y la letra del grupo de compatibilidad de la sustancia o artículo. Las etiquetas de las Divisiones 1.4, 1.5 y 1.6, llevarán en su mitad superior el número de división y en su mitad inferior, además del número de clase, la letra del grupo de compatibilidad. e) Los grupos de compatibilidad serian establecidos de acuerdo a la Norma Técnica que se emita al respecto. f) En el artículo 23 de este reglamento se reproducen los modelos de las etiquetas de riesgo principal correspondientes a cada una de las clases y en el artículo 24 de este reglamento, los modelos de las etiquetas de riesgo secundario. g) Es necesario que se completen los espacios que aparecen en blanco, en la mitad inferior de las etiquetas de los materiales de la Clase 7. Además, cuando se expida un embalaje vacío, de conformidad a las disposiciones del Reglamento de Transporte del Organismo Internacional de Energía Atómica, Colección Seguridad Nº 6, deberán ser retiradas las etiquetas anteriormente fijadas. h) Para los otros materiales, excepto los de la Clase 7, deben agregarse leyendas en el espacio debajo del símbolo, que indiquen particularidades de la naturaleza del riesgo. i) Los símbolos, las leyendas y los números deben estar impresos en color negro en todas las etiquetas, excepto en: I. La etiqueta de la Clase 8, donde el texto y el número de la Clase se agrega en blanco II. Las etiquetas con el fondo totalmente verde, rojo o azul, en las que pueden figurar en blanco. j) Todas las etiquetas deben poder ser expuestas a la intemperie sin que se observe deterioro que altere su inmediata identificación durante el transporte y deben estar adosadas en una superficie de color contrastante de forma que sean los más visibles posible. k) Los cilindros para gases de la Clase 2 pueden, de acuerdo a su forma, orientación y mecanismos de seguridad para el transporte, llevar etiquetas representativas de las especificaciones de esta sección, conforme a la reducción en tamaño, para ser adosadas en la parte no cilíndrica (hombro u ojiva) de dichos recipientes. ARTICULO 60. Etiquetado exterior de los embalajes. a) En general, en un embalaje exterior no debe fijarse más de una etiqueta de riesgo. Aunque, como algunos materiales pueden presentar más de un riesgo importante, en estos casos el embalaje debe tener las etiquetas adicionales, correspondientes a los riesgos secundarios más importantes que presenta o cuando está indicada en una disposición especial o Norma Técnica. b) En los casos que fuera indicado el agregado de etiquetas de riesgo secundario, estas deberán ser como se indican en el artículo 24 de este reglamento. c) Las sustancias cuyo riesgo principal pertenecen a la Clase 8 y son también tóxicas están eximidas de agregar la etiqueta correspondiente a la División 6.1, si la toxicidad proviene sólo de efectos destructivos sobre la piel. d) Las sustancias de la División 4.2. no tienen necesidad de llevar las etiquetas correspondientes a la División 4.1. e) De acuerdo a la naturaleza y a las características de los embalajes conteniendo mercancías y desechos peligrosos, en su parte externa los embalajes deben llevar los símbolos que indiquen las precauciones adecuadas a tomar en el manipuleo y estiba, que se encuentran especificados en el artículo 27 de este reglamento, juntamente con las etiquetas de riesgo aplicables. ARTICULO 61. Identificación de las Unidades de Transporte. a. Las unidades de transporte se identificarán por medio de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad especificadas en el artículo 23 de este reglamento, para advertir que el contenido de la unidad, está compuesto por mercancías y desechos peligrosos y los mismos presentan riesgos, y deben: i. tener dimensiones mínimas de doscientos cincuenta milímetros por doscientos cincuenta milímetros (250 mm por 250 mm), con una línea del mismo color del símbolo a doce milímetros (12 mm) del borde y paralela en todo su perímetro. ii. ser la misma que la etiqueta correspondiente para la clase de material peligroso en cuestión con respecto al color y al símbolo. iii. contener el número de la Clase o División (y para los mercancías de la Clase 1, la letra del grupo de compatibilidad), en dígitos no menores de veinticinco milímetros (25 mm) de alto. b. Todos los elementos identificatorios de riesgo para las unidades de transporte (etiquetas o rótulos de riesgo y los paneles o placas de seguridad) deben tener capacidad para ser visibles de noche (Luminiscencia). c. Para la Clase 7, cuando la remisión consista en material radiactivo BAE I (Baja Actividad Específica I) u OCS I (Objeto Contaminado en la Superficie I) sin embalar, o cuando la remisión sea de uso exclusivo de materiales radiactivos embalados correspondiendo a un solo número de las Naciones Unidas, tendrá dicho número en cifras negras de altura no inferior a sesenta y cinco milímetros (65 mm), en la mitad inferior. d. Los paneles o placas de seguridad indicadas en el articulo 24, inciso b, deberán tener el Nº de Naciones Unidas y el Nº de Riesgo del material transportado inscripto en dígitos negros no menores de sesenta y cinco milímetros (65 mm), presentados en un panel rectangular de color naranja, con altura no inferior a ciento cuarenta milímetros (140 mm) de alto y trescientos cincuenta milímetros (350 mm) de ancho, con un borde negro de diez milímetros (10 mm), ubicado inmediatamente a la placa. e. Las unidades de transporte cargadas con un único material o residuo peligroso, que no hayan sido descontaminadas, deben exhibir cuatro (4) placas (o paneles) en forma claramente visible, dos (2) en los lados opuestos de las unidades (izquierda y derecha) y en tales casos en posiciones que puedan verse por el personal involucrado en todas las operaciones de carga o descarga (no debes ser obstaculizadas con las puertas traseras abiertas), además deberán exhibir otras dos (2) placas exactamente iguales en la parte posterior y anterior del vehiculo tal y como lo recomienda la Guía de Respuesta en Casos de Emergencia 2004 (GREA2004). f. Para las unidades de transporte tipo cisternas y cuando tengan múltiples compartimentos en el que se transporten más de un material y/o residuo peligroso, la colocación de las placas correspondientes deberá hacerse en cada lado del compartimiento de que se trate. En este caso dos (2) placas en la parte posterior y anterior del vehiculo exhibirán la que corresponda al de mayor riego trasladado. g. Excepto para los mercancías de las Clases 1 y 7, los sólidos, líquidos o gases movilizados en unidades de transporte de cualquier tipo tanque, cisterna o contenedores; o los mercancías peligrosos embalados de un sólo producto que constituyan carga completa para la unidad de transporte; deberán tener los paneles o placas de seguridad colocadas en posición adyacente a los rótulos de riesgo indicados articulo 24, inciso “b” de este reglamento. h. Las unidades de transporte cargadas con dos (2) o más mercancías peligrosas de la misma Clase o División, deben ser identificados por medio de las Etiquetas de Riesgo correspondientes a la Clase o División y por la Placa de Seguridad, sin inscripción alguna, del mayor riesgo trasladado. ARTICULO 62. Todo envase y embalaje destinado a transportar mercancías y desechos peligrosos deberá llevar marcas indelebles, visibles y legibles que certifiquen que están fabricados conforme a las Normas Técnicas respectivas. ARTICULO 63. Las unidades de transporte que contengan remanentes de mercancías y desechos peligrosos, incluso de dos o más substancias, deberán portar los carteles correspondientes y ser manejadas con los mismos requisitos de seguridad establecidos para las unidades cargadas según este reglamento y las Normas Técnicas correspondientes. ARTICULO 64. Queda absolutamente prohibido tapar, esconder, ocultar, retirar (sin autorización) las etiquetas (o rótulos) y las placas (o paneles) descritas en este capitulo. El conductor del vehiculo vigilara para que nunca y por ningún motivo la visibilidad de los etiquetas (o rótulos) y de las placas (o paneles) sea interrumpida. CAPITULO V: Especificaciones y equipamiento de las unidades de transporte. ARTICULO 65. Las unidades de transporte, contenedores y cisternas deberán construirse, reconstruirse o repararse de conformidad con las Normas Técnicas respectivas que establezca la autoridad competente. Donde se establecerán los elementos estructurales, componentes y revestimientos que se deban utilizar, los que deberán ser compatibles con las mercancías y desechos peligrosos a transportar, y con características tales que no alteren o modifiquen sus propiedades. ARTICULO 66. Las unidades de transporte portaran un mínimo dos (2) extintores de polvo químico seco clase ABC de acuerdo con el tipo y cantidad de las mercancías y desechos peligrosos a transportar, se ubicara uno para la cabina y el motor y los demás cerca de la carga, en sitios de fácil acceso y que se pueda disponer de él rápidamente en caso de emergencia. En ningún caso estos deberán ser de menos de veinte (20) libras cada uno. ARTICULO 67. Las unidades de transporte deberán contar con un dispositivo sonoro o pito, que se active en el momento en el cual el vehículo se encuentre en movimiento de reversa. ARTICULO 68. Los unidades de transporte que transporten mercancías y desechos peligrosos en cilindros, deben poseer dispositivos de cargue y descargue de los mismos. ARTICULO 69. En ningún caso un vehículo cargado con mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque y/o semi remolque. ARTICULO 70. Las unidades de transporte deberán tener todo el sistema eléctrico con dispositivos que minimicen los riesgos de chispas o explosiones. ARTICULO 71. Las unidades de transporte tendrán los elementos básicos para atención mínima de emergencias de acuerdo con las Normas Técnicas que el Cuerpo de Bomberos de Honduras emita a este respecto. CAPITULO VI: De la inspección de las unidades y la carga. ARTICULO 72. Las unidades que transportan mercancías y desechos peligrosos, deberán someterse a las inspecciones periódicas técnicas y de operación que realice SOPTRAVI o unidades de verificación, aprobadas por ésta, para constatar que cumplan con las especificaciones y disposiciones de seguridad establecidas en el presente Reglamento. Estas inspecciones deberán realizarse cada cuatro meses o sea tres veces al año, en las fechas que para el efecto fije SOPTRAVI y serán independientes a las que corresponda realizar a las demás dependencias competentes. ARTICULO 73. Todos los costos derivados de las inspecciones deberá ser cubierto por el transportista, según el cuadro de tarifas que a tal efecto SOPTRAVI establecerá. ARTICULO 74. Los transportistas están obligados a proporcionar y a llevar un control del mantenimiento preventivo y correctivo a sus unidades; así como un registro de las mercancías y desechos peligrosos transportados. La SOPTRAVI podrá requerirlos en cualquier momento. ARTICULO 75. La Dirección Ejecutiva de Ingresos, a través de la Dirección General de Aduanas, verificará que lo estipulado en este reglamento sea cumplido antes de permitir la salida de una unidad de transporte de mercancías y desechos peligrosos a la red vial nacional. ARTICULO 76. La Dirección Nacional de Tránsito podrá realizar inspecciones aleatorias en las diferentes rutas nacionales a las unidades de transporte de mercancías y desechos peligrosos, donde: a. Examinará los documentos de porte obligatorio según la ley de tránsito, la ley de transporte terrestre y este reglamento. b. Verificará la adecuada instalación y ubicación de las placas (o paneles) en las unidades de transporte de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento. c. Verificará que no existan escapes o derrames visibles en la unidad de transporte y en los envases y embalajes. d. Verificará el estado general de operación de la unidad de transporte y los accesorios. e. Verificará la existencia de los elementos de protección para la atención de emergencias descritos en la Tarjeta de Emergencia y la Hoja de Seguridad (MSDS). f. Verificará la existencia y conocimiento del conductor del Plan de Contingencias respectivo. ARTICULO 77. Es responsabilidad absoluta del propietario de la carga que las disposiciones de este reglamento sean cumplidas en todos sus extremos, siendo el primer sujeto ante sanciones, demandas civiles o penales en caso de accidentes o incidentes durante la carga, transporte y descarga de las unidades de transporte de mercancías y desechos peligrosos, atribuibles al incumplimiento de este reglamento. ARTICULO 78. Cualquier Secretaría del Gobierno de Honduras podrá realizar inspecciones a las unidades de transporte y cargas, de acuerdo a sus ámbitos de competencia, en caso de conflicto sobre disposiciones o competencias el Comité Para el Transporte Terrestre de Mercancías y Desechos Peligrosos establecido en el artículo 04 de este reglamento dictaminará la disposición final. CAPITULO VII: De la Documentación ARTICULO 79. Además de los documentos exigidos en la Ley de Transporte Terrestre y la Ley de Tránsito, para transportar mercancías y desechos peligrosos se debe obtener la Tarjeta del Registro Nacional para el Transporte de Mercancías y Desechos Peligrosos. ARTICULO 80. Toda empresa de transporte o propietario/tenedor de camión de cualquier tipo que transporte mercancías y desechos peligrosos de servicio público y/o particular, ya sea persona natural o jurídica, debe tramitar la obtención y renovación de la Tarjeta ante SOPTRAVI. ARTICULO 81. SOPTRAVI expedirá a las empresas de transporte o propietario/tenedor del vehículo la Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte de Mercancías y Desechos Peligrosas, para un periodo máximo de dos (2) años. Pudiendo ser renovada de forma regular. ARTICULO 82. Para la obtención y/o renovación de la Tarjeta, la empresa de transporte o el propietario/tenedor del vehículo que transporte este tipo de mercancías debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Fotocopia de la Tarjeta de Registro Nacional de Transporte de Carga. b) Fotocopia de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. c) Fotocopia de la póliza del Seguro Especial según lo indicado en el capítulo XI de este reglamento. d) Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la expedición o renovación de esta Tarjeta. e) Constancia de la revisión mecánica vigente f) Constancia de la revisión estipulada en el artículo VI de este reglamento. ARTICULO 83. Para el transporte de mercancías y desechos peligrosos, el transportista y el expedidor de la carga deberán tener las autorizaciones correspondientes que, en el ámbito de su competencia, emitan las Secretarías correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 84. La Dirección Nacional de Transito expedirá a los conductores de las unidades de transporte de Mercancías y Desechos Peligrosas una autorización especial, para la conducción de este tipo de vehículos, por un periodo máximo de dos (2) años. Pudiendo ser renovada de forma regular. ARTICULO 85. Los conductores de las unidades de transporte de mercancías y desechos peligrosos deberán cumplir con los siguientes requisitos para poder optar por ese permiso especial: a) Cumplir con las disposiciones de la Ley de Tránsito y de la Ley de Transporte Terrestre. b) Aprobar el curso de capacitación obligatorio para conductores de unidades de transporte que movilizan este tipo de carga. c) Saber leer y escribir de forma fluida. d) Dictamen médico que lo autorice a conducir este tipo de unidades de transporte. ARTICULO 86. Será obligatorio que el conductor de la unidad de transporte cuente con los siguientes documentos: a) Licencia de conducir específica para el transporte de materiales peligrosos b) Certificado de aprobación del curso obligatorio de capacitación para conductores de unidades de transporte que movilizan mercancías o desechos peligrosos c) Bitácora de horas de servicio del conductor d) Bitácora del conductor relativa a la inspección ocular diaria de la unidad CAPITULO VIII: Las obligaciones de los actores de la cadena del transporte ARTICULO 87. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre de carga, el remitente de las mercancías y desechos peligrosos están obligados a: a) Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento para el manejo seguro de mercancías y desechos peligrosos a todo su personal de transporte terrestre de carga que interviene en las labores de embalaje/desembalaje, carga/descarga, almacenamiento temporal, manipulación, transporte, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza, para lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios. b) Realizar una evaluación de la dosis de radiación recibida cuando se manipule material radiactivo por los conductores y personal que esté implicado en su manejo, este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal autorizado por la autoridad nacional reguladora de las radiaciones ionizantes. c) No despachar el vehículo llevando simultáneamente mercancías peligrosas con algunos de los sujetos prohibidos expresamente en el artículo 112 de este reglamento, con excepción de lo que indique la Norma Técnica del artículo 52 de este reglamento. d) Elaborar o solicitar al importador, representante o fabricante de la mercancía peligrosa tanto la Tarjeta de Emergencia como la Hoja de Seguridad (MSDS) en idioma español y entregar una copia al conductor, antes de partir. e) Entregar para el transporte, la carga debidamente etiquetada, embalada y envasada según lo estipulado en este reglamento y las Normas Técnicas correspondientes. f) Entregar al conductor todos los documentos de transporte que para el efecto exijan las leyes y reglamentos de la Republica de Honduras, y las Normas Técnicas correspondientes. g) Cumplir con las Normas Técnicas establecidas a partir de este reglamento para la protección y preservación del medio ambiente y las personas durante el transporte y manipulación de mercancías y desechos peligrosos. h) Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de carga/descarga, transporte, limpieza y descontaminación de las unidades de transporte de mercancías y desechos peligrosos, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia y la Hoja de Seguridad (MSDS). Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o integral de la empresa, pero deberán considerar lo establecido en el capitulo X de este reglamento. i) Evaluar las condiciones de seguridad de los unidades de transporte y los equipos antes de cada viaje, y si éstas no son seguras abstenerse de autorizar el correspondiente despacho y/o carga, en especial que se cumpla con lo establecido en el capitulo V de este reglamento. j) Prestar la ayuda técnica y administrativa necesaria en caso de accidente donde esté involucrada la carga de su despacho y dar toda la información que sobre el producto soliciten las autoridades y organismos de socorro, conforme a las instrucciones dadas por el fabricante o importador de la mercancía transportada. k) Exigir al conductor el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores de unidades de transporte que transporten mercancías y desechos peligrosos. l) Exigir a la empresa de transporte y/o propietario o tenedor del vehiculo la tarjeta del registro nacional para el transporte de mercancías y desechos peligrosos, y verificar que este vigente. m)No despachar en una misma unidad de transporte, mercancías y desechos peligrosos con otro tipo de mercancías, salvo que haya clara compatibilidad entre ellas de acuerdo a las Normas Técnicas establecidas en el artículo 54 de este reglamento. n) Cuando el remitente sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP) o combustibles líquidos derivados del petróleo, además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, deben acatar las disposiciones que se expidan sobre el tema por parte de las autoridades competentes. o) Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección radiológica, cuando transporte material radiactivo. p) Proveer los elementos necesarios para la identificación de riesgos de las unidades de transporte, según lo establecido en este reglamento. q) Verificar que el transportista cuente con las pólizas de seguros correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el Capitulo XI de este reglamento. r) Indicar con toda claridad en los documentos de transporte un teléfono de atención constante mientras dure la carga, transporte y descarga de las mercancías y desechos peligrosos, donde cualquier interesado o los cuerpos de emergencia puedan referirse en caso de necesidad y contar con información y apoyo. s) Indicar al transportista sobre el equipo de seguridad necesario con que debe contar en caso de accidente, de acuerdo al material o residuo peligroso que se movilice. t) Contar con las autorizaciones necesarias y la documentación complementaria requerida para evitar que se retrase el traslado de la carga. u) Proporcionar al destinatario todos los datos relativos al embarque de mercancías y desechos peligrosos, con objeto de que éste pueda, en cualquier momento, realizar el seguimiento de la carga, indicándole además fecha y hora prevista para su llegada al punto de destino. v) Cuando los unidades de transporte que se utilicen para el transporte de mercancías y desechos peligrosos sean de propiedad del remitente, este debe elaborar y entregar al conductor, antes de cada recorrido, un plan de transporte el cual debe contener al menos los siguientes elementos: i) Hora de salida del origen. ii) Hora de llegada al destino. iii)Ruta seleccionada. iv) Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la empresa de transporte, del remitente, dueño del producto, del destinatario, del cuerpo de bomberos, y otros a considerar. ARTICULO 88. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre de carga, el destinatario de las mercancías y desechos peligrosos están obligados a: a. Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento para el manejo seguro de mercancías y desechos peligrosos a todo su personal de transporte terrestre de carga que interviene en las labores de embalaje/desembalaje, carga/descarga, almacenamiento temporal, manipulación, transporte, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza, para lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios. b. Responder porque en caso de accidentes se ejecute de forma estricta el plan de contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de descarga teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 87, inciso “h” de este reglamento. c. Cumplir con las Normas Técnicas establecidas a partir de este reglamento para la protección y preservación del medio ambiente y las personas durante el transporte y manipulación de mercancías y desechos peligrosos. d. Después de la operación de descargue, verificar que el vehículo vacío salga completamente descontaminado y limpio de cualquier tipo de residuo de las mercancías transportadas, en el caso de materiales radiactivos debe realizarse un monitoreo que garantice que no existe contaminación en el vehículo. En concordancia con lo estipulado en el articulo 87, inciso “b” de este reglamento. e. Solicitar al conductor la Tarjeta de Emergencia y la Hoja de Seguridad (MSDS), antes de iniciar el proceso de descargue de las mercancías y desechos peligrosos, con el fin de conocer las características de peligrosidad del material y las condiciones de manejo de acuerdo con lo ahí estipulado. f. Exigir al remitente o al contratante, la carga debidamente embalada/envasada y etiquetada/ rotulada teniendo en cuenta lo estipulado en este reglamento y las normas técnicas correspondientes. g. Para aquellos que manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP) o combustibles líquidos derivados del petróleo, el descargue y trasiego, además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, deben acatar las disposiciones que se expidan sobre el tema por parte de las autoridades competentes. ARTICULO 89. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre de carga, la empresa que transporte o el propietario o tenedor del vehiculo de mercancías y desechos peligrosos están obligados a: a. Conocer y ejecutar estrictamente el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 87 inciso “h”, de este reglamento. b. En el caso que la labor de cargue y/o descargue de mercancías y desechos peligrosos se lleve a cabo en las instalaciones de la empresa de transporte de carga, deberá cumplir con lo establecido en el articulo 88 de este reglamento, incisos “a, b, c, d, e, f, g”. c. Garantizar que el conductor del vehículo que transporte mercancías y desechos peligrosos posea el permiso especial indicado en el artículo 84 de este reglamento. d. Garantizar que las unidades de transporte estén identificadas, teniendo en cuenta lo estipulado en este reglamento. e. Cuando se transporte material radiactivo, se debe garantizar el cumplimento del articulo 87, inciso “b” de este reglamento. f. Garantizar que el vehículo, ya sea propio o vinculado, destinado al transporte de mercancías peligrosas, cumpla con lo establecido en capitulo V de este reglamento. g. Mantener la unidad de transporte en óptimas condiciones de operación tanto físicas, mecánicas y eléctricas, de acuerdo a lo que al respecto establezca SOPTRAVI y las Normas Técnicas expedidas en ese sentido. h. Se debe elaborar una lista de chequeo para que el conductor la diligencie antes de iniciar cada recorrido con mercancías y desechos peligrosos; esta lista deberá contener los tres criterios: físicos, mecánicos y eléctricos con sus partes componentes. i. Elaborar y entregar al conductor, antes de cada recorrido, un plan de transporte en formato previamente diseñado por la empresa el cual debe contener los siguientes elementos: i) Hora de salida del origen. ii) Hora de llegada al destino. iii) Ruta seleccionada. iv) Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la empresa de transporte, del remitente, dueño del producto, del destinatario, del cuerpo de bomberos y otros a considerar. j. Dotar a las unidades de transporte propios y exigir a los propietarios de las unidades de transporte vinculados para el transporte de mercancías y desechos peligrosos, de un sistema de comunicación tal como: teléfono celular, radioteléfono, radio, entre otros, que garanticen una pronta comunicación para responder en caso de emergencia. (Previa licencia expedida por la autoridad de comunicaciones competente). Los unidades de transporte destinadas a la movilización de productos de la clase uno (1) y dos (02) solo podrán portar o accionar equipos de radio comunicación especialmente diseñados para atmósferas de ese tipo. k. Comunicar inmediatamente al remitente, destinatario, organismos de socorro, cuerpos de bomberos, cuando se presenten accidentes que involucren las mercancías y desechos peligrosos transportados. l. Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección radiológica, cuando se transporte material radiactivo. m.Mantener un sistema de información estadístico sobre movilización de mercancías, el cual debe contener la siguiente información: (I) Vehículo: Placa del vehículo, tipo de vehículo y tipo de carrocería. (II) Carga: Clase de mercancía, nombre de la mercancía, número UN, cantidad, peso, nombre del contratante o remitente, municipio origen y municipio destino de las cargas. (III) Estadística de los accidentes e incidencias que tengan sus unidades y personal para determinar las acciones tendientes a reducir las probabilidades de siniestros. Esta información se debe remitir a SOPTRAVI, dentro de los primeros diez días hábiles de cada año y serán obligatorios para la renovación de la Tarjeta de Registro Nacional. n. Tener vigente la Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte Mercancías Peligrosas, una copia de la misma deberá viajar en el vehiculo. o. En caso de daño o descompostura mayor de la unidad de transporte deberá ser sustituirla a la brevedad por otra que cuente con todos los requisitos y autorizaciones establecidas en este reglamento y de ser necesario cumplir con el artículo 100 de este reglamento. p. Adquirir y mantener vigentes las pólizas de seguros correspondientes de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XI de este reglamento. q. No aceptar la transportación de envíos que incumplan con los requisitos de documentación, sistema de identificación y demás disposiciones contenidas en el presente Reglamento y otras Normas Técnicas emitidas por las autoridades correspondientes. r. No cargar mercancías o desechos peligrosos que en su envase y embalaje o contenedor presenten signos visibles de fracturas, fugas o escurrimientos. s. Proteger la carga de las condiciones ambientales o de cualquier otra fuente que pueda generar una reacción del material o residuo peligroso que se transporte. t. Revisar que la zona de carga de la unidad no cuente con elementos punzo cortantes u otros que puedan deteriorar la carga, exponiendo la salud y la vida de personas, los bienes y el ambiente. u. Tener una copia de la Guía de Respuesta en Casos de Emergencia 2004 (GREA2004) en cada camión autorizado para el transporte de mercancías y desechos peligrosos. v. Vigilar porque ninguna unidad de transporte para mercancías y desechos peligrosos, transite por las vías públicas con cargas que sobresalga por sus extremos delanteros o traseros. w. Todos las unidades de transporte que movilicen mercancías peligrosas en contenedores por las vías públicas del territorio nacional, deberán fijarlos al vehículo mediante el uso de dispositivos de sujeción utilizados especialmente para dicho fin, de tal manera que, garanticen la seguridad y estabilidad de la carga durante su transporte. Cada contenedor deberá estar asegurado al vehículo por los dispositivos necesarios, los cuales estarán dispuestos, como mínimo, en cada una de las cuatro esquinas del contenedor x. Las empresas de transporte terrestre que generen cualquier remanente peligroso por lavado o descontaminación de las unidades utilizadas para el transporte de alguna sustancia peligrosa, deberán apegarse a las Normas Técnicas que expida la autoridad competente al respecto. y. Para aquellos que manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP) o combustibles líquidos derivados del petróleo, el descargue y trasiego, además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, deben acatar las disposiciones que se expidan sobre el tema por parte de las autoridades competentes. ARTICULO 90. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre de carga, el conductor del vehículo que transporte mercancías y desechos peligrosos están obligados a: a. Realizar, obtener y portar el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transporten mercancías y desechos peligrosos, según lo que establezca la Dirección Nacional de Tránsito y este reglamento. b. Portar la Autorización Especial de conducción de unidades de transporte para mercancías y desechos peligrosos establecida en el artículo 84 de este reglamento. c. Antes de iniciar el recorrido debe inspeccionar el vehículo, verificando esté en óptimas condiciones tanto físicas, mecánicas y eléctricas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 88, inciso “h”, de lo contrario se abstendrá de movilizarlo, y lo registrara de acuerdo a la Bitácora indicada en el articulo 86 inciso “d” de este reglamento. d. El conductor durante el viaje es el responsable de la conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del de seguridad establecidos en el capitulo V de este reglamento. e. Debe garantizar el estricto cumplimiento del artículo 63 de este reglamento. f. El conductor debe examinar regularmente y en un lugar adecuado, las condiciones generales del vehículo, la posible existencia de fugas y cualquier tipo de irregularidad en la carga, en caso tal avisar inmediatamente a la empresa o cuerpos de emergencia según considere. g. Exigir al remitente, leer y colocar en un lugar visible de la cabina del vehículo las respectivas Tarjetas de Emergencia y la Hoja de Seguridad (MSDS) antes de comenzar el viaje, además de una copia de la Guía de Respuesta en Casos de Emergencia 2004 (GREA2004). h. No movilizar simultáneamente con las mercancías y desechos peligrosos los incisos explícitamente prohibidos en el artículo 112 de este reglamento, con excepción de lo que indique la Norma Técnica del artículo 52 de este reglamento. i. El conductor de un vehículo que transporte mercancías y desechos peligrosos le está terminantemente prohibido fumar o comer en la cabina del vehiculo y no debe operar el vehículo cuando realice tratamientos médicos con drogas que produzcan sueño o bajo la influencia del alcohol o cualquier droga ilícita. j. El conductor no participará de las operaciones de carga, descarga y trasbordo de las mercancías peligrosas, salvo que esté debidamente capacitado y cuente con la autorización de la empresa de transporte. Sin embargo deberá permanecer cerca del vehiculo a efectos de poder movilizarlo rápidamente en caso de necesidad. k. No estacionar el vehículo en zonas residenciales, lugares públicos, zonas escolares, áreas pobladas, de gran concentración de unidades de transporte o cerca de otras unidades de transporte de mercancías y desechos peligrosos. l. Cuando por motivo de emergencia, falla mecánica o accidente el vehículo se detenga, debe ser adecuadamente señalizado y su conductor permanecerá al cuidado del vehículo y su carga, si no presenta peligro para su persona, hasta que llegue el auxilio correspondiente y/o autoridad local. m. Notificar cualquier incidente, accidente o avería que durante el transporte de la mercancía peligrosa se presente, a la empresa transportadora o a los teléfonos que aparecen en la Tarjeta de Emergencia para esos casos. n. Pedir al remitente y entregar al destinatario la documentación que le corresponda de acuerdo con lo establecido con las Leyes de la República de Honduras. o. Verificar que el vehiculo porta la tarjeta de registro nacional para el transporte de mercancías peligrosas. p. Para el caso de transporte de materiales radiactivos debe portar en todo momento el carné de protección radiológica. q. Cumplir con las Normas Técnicas establecidas a partir de este reglamento para la protección y preservación del medio ambiente y las personas durante el transporte y manipulación de mercancías y desechos peligrosos. r. Se abstendrá de realizar paradas no justificadas, que no estén contempladas en la operación del servicio, así como circular por áreas centrales de ciudades y poblados. Al efecto, utilizarán los libramientos periféricos cuando éstos existan. s. Para que una unidad que transporta mercancías o desechos peligrosos pueda estacionarse en la vía pública, en un lugar diferente a su destino o área de descanso, el conductor además de cumplir con las disposiciones de tránsito al respecto, deberá asegurarse que la carga esté debidamente protegida de conformidad con las indicaciones del expedidor, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación manipulen indebidamente el equipo o la carga de tal forma que pudieran propiciar accidentes. t. Las unidades que transportan mercancías o desechos peligrosos, por ningún motivo, podrán estacionarse cerca de fuego abierto, o de incendio. u. Cuando por cualquier circunstancia se requiera estacionamiento nocturno en carretera se deben colocar triángulos de seguridad tanto en la parte delantera, como en la trasera, a la distancia que permita a los otros usuarios del camino evitar colisiones. v. Si durante el transporte del material o desechos peligroso se presentan condiciones meteorológicas adversas, que impidan la visibilidad a una distancia aproximada de 50 metros, tales como tormenta eléctrica, lluvias intensas, niebla cerrada y presencia de vientos fuertes, el conductor de vehículo deberá estacionarlo, absteniéndose de hacerlo en pendientes, declives, curvas, puentes, cruceros, túneles, cruces de ferrocarril, cerca de instalaciones eléctricas de alta tensión u otro lugar que presente peligro para la carga. w. En caso de ocurrir un congestionamiento vehicular o se interrumpa la circulación, el conductor de la unidad deberá solicitar al personal responsable de la vigilancia vial, prioridad para continuar su viaje, mostrándole la documentación que ampara el riesgo sobre el producto que se transporta, a fin de que el mismo adopte las precauciones del caso. ARTICULO 91. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre de carga, el propietario de la carga de mercancías y desechos peligrosos están obligados a: a) Responder porque todas las operaciones de carga/descarga, transporte, almacenamiento temporal, transvase/transbordo, limpieza y descontaminación de las unidades de transporte de mercancías y desechos peligrosos se efectúen según las Normas Técnicas y la seguridad previstas, en las leyes y reglamentos de la República de Honduras, para lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin. b) Prestar la ayuda técnica y administrativa necesaria en caso de accidente donde esté involucrada la carga de su propiedad y dar toda la información que sobre el producto soliciten las autoridades y organismos de socorro, conforme a las instrucciones dadas por el fabricante o importador de la mercancía transportada. CAPITULO IX: Disposiciones especiales vinculantes a todos los actores de la cadena del transporte ARTICULO 92. El remitente, propietario, la empresa de transportes y/o dueño del camión y el destinatario, dentro de la esfera de sus responsabilidades, deberán coordinarse para que las mercancías y desechos peligrosos se transporten en condiciones de seguridad y llegue a tiempo a su destino y en buen estado. Al efecto deberán tomar las siguientes medidas: a) Acordar métodos de control previos por escrito entre expedidor, transportista y destinatario. b) Efectuar la transportación con la documentación indicada en el presente Reglamento, además de toda aquella necesaria para que el envío se efectúe de manera expedita, a fin de evitar la detención de la unidad por falta de algún documento. Los documentos de transporte deben indicar además, la fecha y nombre de los lugares de trasbordo en caso de ser necesario. c) Determinar la ruta y hora de transporte que presente mejores condiciones de seguridad en coordinación con la Dirección de Nacional de Tránsito. ARTICULO 93. La empresa de transportes y/o dueño del camión están obligadas a proporcionar a los usuarios que requieran transportar mercancías y desechos peligrosos, unidades libres de remanentes y residuos de acuerdo a la Norma Técnica establecida a tal efecto por la autoridad competente, debiendo mostrar el certificado que avale los trabajos realizados. ARTICULO 94. Para que el transporte del material o residuo peligroso sea seguro, éste deberá: a) Ser cargada, distribuida, acomodada, estibada, apilada, sujeta y cubierta en las unidades de transporte de acuerdo a las Normas Técnicas expedidas por la autoridad competente, de tal manera que no se ocasione ningún daño por efectos de la vibración o cualquier otra razón originada durante su tránsito para la vida de las personas y el medio ambiente. b) Evitar que la carga se arrastre en la vía, no caiga sobre esta, o vaya dejando restos. c) Evitar que la carga interfiera la visibilidad del conductor. d) No comprometa la estabilidad o conducción del vehículo. e) No ocultar las luces, incluidas las de frenado, direccionales y las de posición. ARTICULO 95. Para la transportación de mercancías y desechos peligrosos en sus distintos grupos de riesgo, se considerará la compatibilidad que tengan, de conformidad con las Normas Técnicas establecidas según el artículo 54 de este reglamento, y cuando un cargamento incluya mercancías no peligrosas y mercancías peligrosas que sean compatibles, éstas deben ser estibadas separadamente. ARTICULO 96. Las unidades cargadas con mercancías y desechos peligrosos de diversas clases, deberán llevar la información de emergencia en transportación de cada uno de las mercancías, los que deberán indicar las acciones a seguir para cada uno de ellos, así como el registro de su ubicación en la unidad, el cual deberá ser señalado en la propia hoja de embarque. ARTICULO 97. Por ningún motivo se abrirá un embalaje, envase, recipiente, contenedor, cisterna, tanque o unidad de arrastre que contenga mercancías y desechos peligrosos, entre los puntos de origen y destino, salvo por emergencia o inspección ordenada por una autoridad competente. En este caso, la autoridad tendrá en cuenta la información contenida en la Tarjeta de Emergencia y la Hoja de Seguridad (MSDS) y dejará constancia por escrito del hecho, asumiendo las autoridades las consecuencias de esa acción. ARTICULO 98. Las unidades que transporten mercancías o desechos peligrosos, a excepción de las substancias de la Clase 7 (radiactivos), no podrán circular en convoy. ARTICULO 99. Se prohíbe purgar al piso o descargar en el camino calles o en instalaciones no diseñadas para tal efecto; así como ventear innecesariamente cualquier tipo de mercancía o desecho peligroso. ARTICULO 100. Cuando por descompostura de la unidad de transporte o en Casos de Extrema Necesidad sea necesario el transvase o trasbordo de la mercancía o desecho peligroso en vía pública, éste se llevará a cabo, de acuerdo con lo que indique el fabricante de la(s) sustancia(s), o generador del residuo(s), quien deberá cuidar que la maniobra se realice bajo estrictas condiciones de seguridad con personal capacitado y debidamente equipado, de conformidad con las características y peligrosidad del material, en esta maniobra siempre deberá estar presente una unidad del cuerpo de bomberos especializada en manejo y control de mercancías y desechos peligros, la que y de acuerdo al producto podrá solicitar la colaboración de CESCCO. Para todos lo efectos esta maniobra se apegara a lo descrito en el Capitulo X respecto al manejo y control de emergencias con mercancías y desechos peligros. ARTICULO 101. Para el traslado de desechos peligrosos establecidos en el Convenio de Basilea, la unidad a utilizar deberá cumplir con las especificaciones adicionales de construcción determinadas para el transporte de esos materiales, de acuerdo a lo establecido en dicho convenio y las normas correspondientes que expida la SERNA a través de CESCCO. ARTICULO 102. La carga, transporte, y descarga de mercancías tóxicas e infecciosas, correspondiente a la Clase 6, además de cumplir con lo indicado en este reglamento, obedecerá a la legislación y Normas Técnicas que sobre el particular expidan las autoridades sanitarias competentes. ARTICULO 103. La Dirección Nacional de Tránsito podrá determinar restricciones a la circulación de unidades de transporte de mercancías y desechos peligrosos, a lo largo de toda una ruta, o en parte de ella, señalizando los tramos con restricción y asegurando una ruta alterna que no presente mayor riesgo. En caso de que la ruta exija ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación, el remitente o dueño de la carga debe justificar dicha situación ante la Dirección Nacional de Transito ARTICULO 104. La Dirección Nacional de Tránsito establecerá lugares y períodos con restricciones o permiso para estacionamiento y descanso de los conductores. Estos lugares deberán ser divulgados a todos lo interesados por dicha Dirección. ARTICULO 105. Bajo ninguna circunstancia se permita el tránsito de unidades de transporte que movilizan mercancías y desechos peligros antes de las 05:00 horas o después de las 18:00 horas. Con excepción de los establecido en el artículo 52 de este reglamento. ARTICULO 106. La Dirección Nacional de Tránsito puede determinar restricciones al tránsito de unidades de transporte con mercancías y desechos peligrosos, a lo largo de la jornada indicada en el articulo anterior, durante los días de la semana, estableciendo de acuerdo a la ruta las mejores horas o días para el transito de este tipo de materiales. En caso de que la sea necesario el traslado inmediato de una carga de este tipo, el remitente o dueño lo debe justificar ante la Dirección Nacional de Transito. ARTICULO 107. Observada cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a las personas, medio ambiente y/o bienes, las autoridades de la Dirección Nacional de Tránsito tomarán las acciones adecuadas y necesarias para subsanar la irregularidad y si es necesario ordenará: a. La retención del vehículo y equipos, o su traslado a un lugar seguro donde pueda ser corregida la irregularidad. b. El descargue y/o trasbordo de las mercancías a otro vehículo o a un lugar seguro siguiendo todas las disposiciones de seguridad del caso, en especial las establecidas en el artículo 100 de este reglamento. c. La destrucción de la carga, siguiendo todas las disposiciones de seguridad del caso y, cuando fuere posible, con la presencia de la entidad aseguradora y/o los dueños de la carga. ARTICULO 108. Las disposiciones del artículo anterior podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y, siempre que sea posible, con el acompañamiento del fabricante o importador de la mercancía, y los actores de la cadena de transporte, autoridad ambiental competente y organismos de socorro. De estas actuaciones la Dirección Nacional de Tránsito dejará constancia por escrito. ARTICULO 109. Durante la retención, el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad competente, asumiendo el infractor las responsabilidades y todos los costos asociados a ella, sin perjuicio de otras acciones civiles y penales. ARTICULO 110. Se consideran remitentes y destinatarios las sociedades portuarias y los puertos privados, ya sean marítimos o fluviales de cualquier envergadura en el proceso de carga, transporte y descarga de mercancías y desechos peligrosos, y son responsables del cumplimiento de lo estipulado en este reglamento. ARTICULO 111. Se consideran remitentes y destinatarios las sociedades aeroportuarias y los aeropuertos privados de cualquier envergadura en el proceso de carga, transporte y descarga de mercancías y desechos peligrosos, y son responsables del cumplimiento de lo estipulado en este reglamento. ARTICULO 112. Queda totalmente prohibido movilizar en unidades que hayan sido autorizadas para transportar mercancías y desechos peligrosos: a) Personas o animales de cualquier tipo o especie. b) Productos alimenticios de consumo humano o animal. c) Artículos de uso y aseo personal, incluido prendas de vestir de cualquier tipo o especie. d) Medicamentos de cualquier tipo para uso humano o animal, incluidos complejos vitamínicos o similares. e) Agua potable en cualquier presentación o envase. f) Residuos sólidos municipales de cualquier tipo o especie. ARTICULO 113. Cuando por razones económicas el transportista tenga necesidad de transportar otro tipo de bienes en estas unidades, diferentes a las mercancías o desechos peligrosos, se ajustará a las normas y recomendaciones técnicas que a tal efecto genere la Autoridad Competente. CAPITULO X: Sistema Nacional de Respuesta ARTICULO 114. El Comité para el Transporte Terrestre de Mercancías y Desechos Peligrosos en coordinación con los actores de la cadena para el transporte terrestre de mercancías y desechos peligrosos mencionados en el capitulo VIII de este reglamento, y otras dependencias o interesados que de forma explicita manifiesten su interés, establecerán la estructura y conformación del Sistema Nacional de Preparativos y Respuesta para Emergencia en el Transporte de Mercancías y Desechos Peligrosos. ARTICULO 115. El Sistema Nacional deberá funcionar las 24 horas del día, todos los días del año. ARTICULO 116. El Sistema Nacional detallara las responsabilidades, funciones y recursos de todo tipo de cada una de las instituciones publicas y privadas “antes, durante y después” de una emergencias con mercancías y desechos peligrosos. ARTICULO 117. La Comisión Permanente de Contingencia (COPECO) seria la Coordinadora del Sistema Nacional de Preparativos y Respuesta para Emergencia en el Transporte de Mercancías y Desechos Peligrosos, esto por ser la responsable por ley del manejo y control de emergencias y desastres a nivel nacional. Quien a su ves y para los fines de este reglamento estaría supeditada al Comité Para el Transporte Terrestre de Mercancías y Desechos Peligrosos, quien es la máxima autoridad nacional en el tema. ARTICULO 118. El Sistema detallara el accionar institucional pero de acatamiento obligatoria se establecerá la aplicación en el sitio de la emergencia de las instrucciones establecidas en el Manual de Procedimientos Estandarizados de Operación en Búsqueda, Rescate, Evacuación y Atención Prehospitalaria de Emergencia, (denominado Manual FOSIDERE) aprobado por todas las instituciones de primera respuesta de Honduras a mediados del año 2002, en lo que a cada una compete. ARTICULO 119. Al momento de una emergencia en el transporte terrestre de mercancías y desechos peligrosos, deberá establecerse el Sistema de Comando de Incidentes, SCI, y todas las instituciones deberán respetar ese esquema de trabajo. ARTICULO 120. Para todas las emergencias relacionados con las nueve clases de mercancías peligrosas según lo establecido en este reglamento y de acuerdo al Sistema de Comando de Incidentes, del Cuerpo de Bomberos seria el denominado “Comandante del Incidente”, esto por ser la institución con mayor capacidad técnica para el manejo y control de emergencias con mercancías y desechos peligrosos a nivel nacional. Sin embargo la “Jefatura de Operaciones” variara según la Clase de mercancía involucrada, de acuerdo al siguiente esquema: a. Para las emergencias de la Clase uno (1) seria el Escuadrón Antibombas de la Dirección de Información Estratégica de la Fuerzas Armadas, esto por ser la institución con mayor capacidad técnica para el manejo y control de emergencias con mercancías y desechos peligrosos a nivel nacional en esa Clase. b. Para las emergencias de la Clase siete (7) seria la Autoridad Nacional Competente de acuerdo a los dispuesto por el Gobierno de Honduras ante el Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA. Esto por los protocolos y acuerdos intencionales firmados en este sentido. c. Para todas las demás Clases seria la División de Materiales Peligrosos del mismo Cuerpo de Bomberos. d. El resto de la estructura operacional del SCI y de las acciones de respuesta particulares, derivadas de ella se establecerán con todo claridad en el Sistema Nacional a desarrollar según lo indicado en el artículo 114 de este reglamento. ARTICULO 121. El resto de la instituciones públicas y privadas miembros del sistema estarán en la obligación de colaborar y aportar lo recursos que sean necesarios para la atención de la emergencia de acuerdo a los roles y funciones establecidos en el articulo 116 de este reglamento. ARTICULO 122. El primer respondiente a una emergencia con mercancías y desechos peligrosos será el conductor de la unidad de transporte que deberá aplicar de forma inmediata las medidas de seguridad detalladas en la Tarjeta de Emergencia, la Hoja de Seguridad (MSDS) y la Guía de Respuesta en Casos de Emergencia 2004 (GREA2004). ARTICULO 123. Finalizada la fase aguda de la emergencia el Comité establecerá los pasos correspondientes para las acciones legales, civiles y penales que sean pertinentes incluso la negociación de los cobros de los seguros según lo establecido en el articulo 126 de este reglamento a fin de pagar los costos de la atención y/o remediación de la emergencia, en caso de ser necesario. ARTICULO 124. Finalizadas todas las operaciones de respuesta el Comité se reunirá para realizar dos evaluaciones: 1. Con el fin de generar los cambios necesarios para aumentar la eficacia y la eficiencia del Sistema Nacional de Respuesta. 2. Con el fin de generar los cambios necesarios para evitar que se repitan situaciones similares. CAPITULO XI: Los Seguros ARTICULO 125. Los remitentes, dueños de la mercancía, destinatarios, empresas de transporte terrestre de carga, dueños o tenedores de unidades de transporte que movilicen mercancías y desechos peligrosos, deberán contratar un seguro que ampare el área propia de su responsabilidad. ARTICULO 126. Los indicados en el articulo anterior deben adquirir una póliza de todo riesgo y responsabilidad que ampare perjuicios producidos por daños personales, daños materiales, por contaminación (daños al ambiente, a los recursos naturales, animales, cultivos, bosques, aguas, entre otros) y cualquier otro daño que pudiera generarse por las mercancías y desechos peligrosos en caso de emergencia, incluido los costos por la atención a la emergencias, la limpieza del lugar y la remediación que sea necesaria. ARTICULO 127. El seguro deberá amparar desde el momento de iniciar la carga en el vehiculo, todo el proceso de transporte hasta la finalización de la descarga del vehiculo en las instalaciones señaladas como destino final. Incluyendo cualquier trasbordo o almacenamiento intermedio/temporal que sea necesario realizar. ARTICULO 128. La cobertura mínima de los seguros para cada riesgo del material y residuo peligroso de que se trate así como los procedimiento de reclamo y pago, se determinarán conjuntamente entre el Comité Para el Transporte Terrestre de Mercancías y Desechos Peligrosos y las compañías de seguros debidamente acreditas en el país, en función del tipo de material que se transporta, cantidad o volumen de la carga y alcance de los daños que pudieran provocar en caso de emergencia. ARTICULO 129. Los seguros a que se refiere este capitulo no limitan la responsabilidad civil o penal de los remitentes, dueños de la mercancía, destinatarios, empresas de transporte terrestre de carga, dueños o tenedores de unidades de transporte que movilicen mercancías y desechos peligrosos, puedan ser sujetos. ARTICULO 130. La póliza igualmente reconocerá al asegurado, además de lo indicado en el artículo 126 de este reglamento, otros gastos que se generen en ocasión de: a. Defensa de cualquier demanda civil entablada contra el asegurado, aún cuando dicha demanda fuere infundada, falsa o fraudulenta. b. La presentación de fianzas a que haya lugar en razón de embargos decretados judicialmente contra el asegurado, en los juicios de que trata el literal anterior. c. Condena en costas e interés de mora acumulados a cargo del asegurado desde cuando la sentencia se declare en firme hasta cuando la compañía haya pagado o consignado en el juzgado su participación en tales gastos. d. Prestación a terceros de la asistencia médica y quirúrgica, requerida en razones de lesiones producidas en desarrollo de las actividades amparadas bajo el seguro hasta por los límites estipulados en la póliza. CAPITULO XII: De la capacitación ARTICULO 131. El personal y conductores que intervengan en las labores de carga/descarga, transporte, embalaje/desembalaje, manipulación de mercancías y desechos peligrosos deberán contar con una capacitación específica y una actualización periódica de conocimientos, al menos cada dos años. ARTICULO 132. El expedidor, el transportista y el destinatario tomarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación anterior. ARTICULO 133. El Comité deberá establecer un programa de capacitación en el Sistema de Comando de Incidentes a todos los primeros respondientes, que garanticen la operación coordinada y oportuna de la respuesta. ARTICULO 134. El Comité deberá establecer un programa de difusión del Manual de Procedimientos Estandarizados de Operación en Búsqueda, Rescate, Evacuación y Atención Prehospitalaria de Emergencia, (denominado Manual FOSIDERE), que mejoren la asistencia a los afectados a un evento de este tipo. ARTICULO 135. El Comité deberá establecer un programa de difusión de este Reglamento. ARTICULO 136. Los programas de capacitación serian diseñados y aprobados por el Comité Para el Transporte Terrestre de Mercancías y Desechos Peligrosos, donde se establecerá con toda claridad, el temario y el programa de cada curso, con la instrucción teórica y práctica, y los características mínimos de los lugares o centros donde deberá realizarse esta capacitación así como los costos. ARTICULO 137. En caso que el interesado y por el tamaño de la flota o por la distribución geográfica quiera formar sus propios instructores en el tema del transporte de mercancías y desechos peligros, podrán hacerlo pero estos deberán llevar un curso de actualización anual. ARTICULO 138. En el caso del conductor, la aprobación de los cursos de capacitación y la actualización cada dos años, será requisito para obtener y renovar el permiso especial expedido por la Dirección Nacional de Tránsito que lo autorice a conducir unidades de transporte de mercancías o desechos peligrosos. ARTICULO 139. Previa autorización de SERNA, a través de CESCCO los actores de la cadena del transporte, deberán editar y actualizar permanentemente publicaciones, guías y manuales que contengan información concerniente al manejo de mercancías y desechos peligrosos con objeto de que el personal cuente con los elementos necesarios para la manipulación de los mismos y conozca las acciones a tomar en caso de accidente. CAPITULO XIII: Las Sanciones ARTICULO 140. Serán sujetos de sanciones de acuerdo con lo establecido por este reglamento los siguientes: a. Los remitentes de las mercancías y desechos peligrosos. b. Los dueños de las mercancías y desechos peligrosos. c. Los destinatarios de las mercancías y desechos peligrosos. d. Las empresas de transporte terrestre de carga que movilicen mercancías y desechos peligrosos. e. Los conductores autorizados para el transporte terrestre de mercancías y desechos peligrosos. f. Los propietarios o tenedores de unidades de transporte autorizados al transporte terrestre de mercancías y desechos peligrosos. ARTICULO 141. Las sanciones establecidas consisten en: a. Multas b. Suspensión o cancelación de matrículas, licencias, registros, permisos de operación, funcionamiento, importación. c. Inmovilización o retención del vehículo. ARTICULO 142. Sanciones al remitente de la mercancía y desecho peligroso. a. Serán sancionados con multa equivalente a 1,000 salarios por la infracción a lo dispuesto en los artículos 95, 100, 102,105 y 87 del presente reglamento, numerales a, c, d, f, s, v. b. Serán sancionados con multa equivalente a 800 salarios por la infracción a lo dispuesto en los artículos 94, 99, 45 y 87 del presente reglamento, numerales b, h, j, k, m, o, u. c. Serán sancionados con multa equivalente a 600 salarios por la infracción a lo dispuesto en los artículos 93, 97 y 87 del presente reglamento, numerales l, p, q, r, t. d. Le será cancelada la licencia de importación del producto por la infracción a lo dispuesto en el artículo 87 del presente reglamento, numerales c, e, g, i, n. ARTICULO 143. Sanciones al destinatario de las mercancías y desechos peligrosos. a. Serán sancionados con multa equivalente a 1,000 salarios por la infracción a lo dispuesto en el artículos 88 del presente reglamento, numerales a, d, e. b. Le será cancelada la licencia de importancia del producto por la infracción a lo dispuesto en el artículo 88 del presente reglamento, numeral “f”. c. Le será cancelada la licencia de operación por la infracción a lo dispuesto en el artículo 88 del presente reglamento, numerales b, c, g. ARTICULO 144. Sanciones a la empresa de transporte terrestre de carga que movilicen mercancías y desechos peligrosos. a. Serán sancionados con multa equivalente a 1,000 salarios por la infracción a lo dispuesto en los artículos 99, 93 y 91 del presente reglamento, numerales a, b, d, g, h, i, j, l, n, o, p, r, t, u, v, w, y. b. Le será cancelada la licencia de transporte por la infracción a lo dispuesto en los artículos 100, 102, 105 y 90 del presente reglamento, numerales m, q, c, e, k, s. c. Le será inmovilización o retenido el vehículo por la infracción a lo dispuesto en el artículo 90 del presente reglamento, numerales d, f, g, n, o, q, v, w, x. ARTICULO 145. Sanciones al conductor del vehiculo que transporte mercancías y desechos peligrosos. a. Serán sancionados con multa equivalente a 800 salarios por la infracción a lo dispuesto en los artículos 98, 94 y 90 del presente reglamento, numerales a, d, e, f, g, h, j, l, n, o, p. b. Le será cancelada la licencia de conducción para unidades de transporte que transportes mercancías y desechos peligrosos por la infracción a lo dispuesto en el artículo 90 del presente reglamento, numerales t, q, c, i, k, r, s, v. c. Le será inmovilización o retenido el vehículo por la infracción a lo dispuesto en el artículo 90 del presente reglamento, numerales c, e, f, j, k. ARTICULO 146. Sanciones a los propietarios de las mercancías y desechos peligrosos. a. Le será cancelada la licencia de importancia del producto por la infracción a lo dispuesto en el artículo 91 del presente reglamento, numerales a, b. ARTICULO 147. Se hará acreedor a las acciones previstas en la Ley, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas correspondientes, el servidor público que por acción u omisión en forma dolosa o por culpa grave incurra en alguna de las siguientes conductas: a. Omita sus deberes de vigilancia y control y permita que se cometa alguna de las infracciones previstas en este reglamento, pudiendo evitarlas. b. Omita por negligencia, venalidad o lenidad, imponer las sanciones por la comisión de infracciones al presente reglamento, de las que tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones. c. Otorgue permisos o autorizaciones contra la ley y los reglamentos, o para el ejercicio de actividades prohibidas o ilegales. ARTICULO 148. Destino de las multas: a) Un 30% del total de multas recaudadas deberá ser destinado a la División de Materiales Peligrosos el Cuerpo de Bomberos para reforzar su capacidad de respuesta a nivel nacional, en especial en aquellas estaciones cercanas a los corredores logísticos. b) Un 30% del total de multas recaudadas deberá ser destinado a CESCCO a fin de mejorar su capacidad identificación y análisis de sustancias químicas además de apoyar la conformación de un centro nacional de atención y ayuda en caso de accidentes con mercancías peligrosas. c) Un 20% del total de multas recaudadas deberá ser destinado a la Dirección Nacional de Transito, con el fin de mejorar su capacidad de control operativo del transporte de mercancías y desechos peligrosos. d) Un 20% del total de multas recaudadas deberán ser destinado a la Dirección General de Transporte con el fin de mejorar su capacidad para la revisión técnica de los unidades de transporte que transportan mercancías y desechos peligrosos, además de la creación del centro de emisiones de las Tarjeta de Registro Nacional para Transporte de Mercancías Peligrosas. ARTICULO 149. El porcentaje del dinero del artículo anterior seria girado por el Comité previa presentación de los planes de inversión. Debiendo supervisarse la ejecución y alcance de los objetivos en dichos planes. ARTICULO 150. Para la imposición de las sanciones, se tomará como base el salario mínimo general en la fecha en que se cometió la infracción. Para determinar la sanción se deberá considerar la condición económica y el carácter intencional del infractor, si se trata de reincidencia y la gravedad de la infracción. ARTICULO 151. La aplicación de sanciones económicas y administrativas a que aluden los artículos anteriores, serán independiente de las que impongan otras dependencias del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones o de la responsabilidad civil o penal que resultare. Transitorios Respecto al artículo número cuatro, el Comité tendría un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de este reglamento, para establecer el régimen interno correspondiente para su apropiado funcionamiento. Respecto al artículo número 71, el Cuerpo de Bomberos de Honduras emitirá la Norma Técnica correspondiente, en un máximo de 60 días después de aprobado este reglamento. Respecto al artículo número 73, SOPTRAVI establecerá y divulgará, en un plazo máximo de 30 días a partir de la aprobación de este reglamento, el cuadro de tarifas correspondiente. Respecto al artículo número 104, La Dirección Nacional de Tránsito emitirá la Norma Técnica correspondiente estableciendo las características y requisitos mínimos de las zonas o lugares y períodos para estacionamiento y descanso de los conductores. Esta deberá ser divulgada a todos lo interesados por dicha Dirección, 120 días después de la publicación de este reglamento. Respecto al artículo número 114, el Comité tendrá 180 días después de aprobado este reglamento para establecer las acciones que a pongan a funcionar el Sistema. Respecto al artículo número 128, las disposiciones deberán estar disponibles para los actores de la cadena del transporte en un máximo de 180 días después de aprobado este reglamento. Respecto al artículo número 136, estos programas deben ser elaborados y difundidos en un plazo máximo de 90 días a partir de la publicación del presente reglamento. Respecto al artículo número 137, el Cuerpo de Bomberos, en común acuerdo con CESCCO, establecerá los procedimientos correspondientes en un máximo de 60 días después de aprobado el presente reglamento. Respecto al artículo número 149, El Comité elaborará el estatuto correspondiente 90 días después de aprobado este reglamento.