Decreto No. 12-90 - Ley del fondo hondureño de inversión social
颁布于 1990-02-22 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 洪都拉斯
- 主题
- Agricultural and rural development, General
- 关键词
- special fund, poverty, social protection, labour, business/industry/corporations, equity, financing, rural employment
- 类别
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Artículo 1.- Créase el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), que en esta Ley se identificará como "Fondo", siendo una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, de duración limitada, dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio y, dentro de los límites de la presente Ley, de autonomía administrativa, técnica y financiera. El domicilio del Fondo será la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., pudiendo crear dependencias en otras ciudades del país.
Articulo 2.- El Fondo, tendrá una duración hasta el 31 de diciembre del 20121.
Artículo 3.- La finalidad del Fondo será la de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de los grupos sociales marginados en el área rural y urbana, mediante el otorgamiento de financiamientos para programas y proyectos de desarrollo social o económico, con el propósito de aumentar su productividad, sus niveles de empleo y de ingresos y de contribuir a la satisfacción de sus necesidades básicas. CAPITULO II COMPETENCIA
Artículo 4.- El Fondo, para los efectos del Artículo 3 de la presente Ley, tendrá las competencias siguientes: a) Negociar préstamos blandos con organismos nacionales e internacionales, cuyas condiciones se ajusten a los requisitos y objetivos del Fondo; b) Aceptar donaciones, herencias, legados y cualquier clase de aportes, nacionales o 1 Copiado en los términos del Decreto Número 166-99, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29052 de fecha 21 de diciembre de 1999, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. Anteriormente a esta reforma, la vigencia fue prorrogado mediante los siguientes Decretos: Decretos número 19-92, Gaceta numero 26731 de fecha 2 de mayo de 1992, Decreto Ejecutivo Número CM-01-94, Gaceta numero 27279 de fecha 31 de enero de 1994 y Decreto numero 153-94, Gaceta numero 27535 de fecha 24 de diciembre de 1994, cuyos textos íntegros aparecen al final, como anexo. extranjeros; en el caso de aportes nacionales donados, sus valores serán deducibles de la renta imponible para los efectos del Impuesto sobre la Renta; c) Negociar y contratar financiamientos no reembolsables con organismos nacionales e internacionales, cuyas condiciones se ajusten a los requisitos y objetivos del Fondo; ch) Promover y financiar programas y proyectos para favorecer el auto-empleo productivo, la organización y mejoramiento de pequeñas empresas, microempresas, medianas cooperativas rurales y urbanas, bancos comunales, cajas rurales, patronatos y asociaciones de desarrollo comunal, empresas campesinas y otras formas asociativas de producción cuyos participantes pertenezcan a los grupos objetivos del Fondo; d) Promover y financiar obras vinculadas al desarrollo urbano o rural, según prioridades establecidas a nivel local, utilizando instrumentos que contribuyen a la descentralización, el fortalecimiento local y una conciencia de corresponsabilidad de los diferentes actores del Estado y la Sociedad Civil; e) Promover y financiar programas y proyectos de generación de empleo temporal o estacional para grupos urbanos y rurales afectados por situaciones de emergencia o por su difícil inserción en el mercado de trabajo o para mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los niños que, conforme el Código de la Niñez y la Adolescencia, puede realizar labores remuneradas; f) Promover y financiar programas y proyectos para la satisfacción de necesidades básicas, siempre que estén orientados a apoyar los grupos beneficiados con cualesquiera de los financiamientos comprendidos en los literales anteriores; g) Capacitar técnica y metodológicamente a las municipalidades en las funciones y responsabilidades a transferir de acuerdo a la clasificación de las mismas, según el grado de organización administrativa, la capacidad de gestión y los recursos financieros y potenciales de que disponen; y, h) Ejercer las demás funciones que se indiquen en esta Ley y su Reglamento2.
Artículo 5.- El Fondo aprobará la designación del organismo, público o privado, que habrá de ejecutar el programa o proyecto que se financie con sus recursos, 2 Copiado en los términos del Decreto Número 166-99, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29052 de fecha 21 de diciembre de 1999, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. sujetándose a lo que disponga el Reglamento. Los casos en que los proyectos requieran contratación de obra pública o suministros, el Reglamento indicará, atendiendo la cuantía, los procedimientos de selección de contratistas que se aplicarán en cada caso.
Artículo 6.- Los órganos y entidades de la Administración Pública estarán obligados a colaborar con el Fondo, siempre que éste lo solicite, para el ejercicio de sus atribuciones. CAPITULO III ORGANIZACION Y ADMINISTRACION SECCION PRIMERA ORGANOS DEL FONDO
Artículo 7.- Los órganos del Fondo serán los siguientes: a) El Consejo Superior de Administración; b) La Dirección Ejecutiva, y; c) La Auditoría Interna. SECCION SEGUNDA EL CONSEJO SUPERIOR DE ADMINISTRACION
Artículo 8.- El Consejo Superior de Administración, que en adelante se denominará "El Consejo", estará integrado de la forma siguiente: a) El Presidente de la República, cuyo suplente será el Designado a la Presidencia que él seleccione; b) El Presidente del Congreso Nacional, cuyo suplente será el Vicepresidente que él designe; c) El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto o el Subsecretario respectivo; ch) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público o el Subsecretario que él designe; d) El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública o el Subsecretario respectivo; e) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública o el Subsecretario respectivo; f) El Director (a) Ejecutivo (a) del Fondo; g) Un representante propietario y un suplente de las organizaciones privadas de desarrollo; h) Un representante propietario y un suplente del movimiento cooperativo; e, i) Un representante propietario y un suplente por el sector empresarial3.
Artículo 9.- El Consejo será presidido por el Presidente de la República y en su ausencia por el Designado a la Presidencia seleccionado al tenor de los establecido en el literal a) del Artículo anterior. En caso de ausencia del Designado Presidencial, presidirá el Consejo, el Secretario de Estado que corresponda en el orden establecido en el mismo Artículo. El Director Ejecutivo del Fondo, actuará como Secretario del Consejo4.
Artículo 10.- Serán funciones del Consejo, las siguientes: 3 Copiado en los términos del Decreto Número 153-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27535 del 24 de diciembre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 4 Copiado en los términos del Decreto Número 166-99, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29052 de fecha 21 de diciembre de 1999, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. Anteriormente a este Decreto, Hubo una reforma mediante Decreto número 153-94, Gaceta numero 27535 de fecha 24 de diciembre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. a) Aprobar la política y los lineamientos generales que regirán las actividades del Fondo; b) Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo y sus modificaciones, tanto de inversión como de funcionamiento. La aprobación del Presupuesto de inversión deberá ser a nivel departamental y municipal; c) Autorizar la negociación y contratación de los préstamos que requiera el Fondo para sus operaciones crediticias y aceptar donaciones; ch) Emitir y reformar los reglamentos de esta Ley; d) Celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea convocada por el Presidente; e) Aprobar los manuales operativos; f) Solicitar, aprobar o improbar los informes del Director (a) Ejecutivo (a); g) Aprobar la contratación de los auditores externos; h) Conocer los informes de auditoría y tomar las medidas que procedan; e, i) Las demás que se le asignen en esta Ley o en su Reglamento5.
Artículo 11.- El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras entidades públicas y privadas, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto. SECCION TERCERA LA DIRECCION EJECUTIVA
Artículo 12.- La Dirección Ejecutiva estará integrada por: a) El Director Ejecutivo; b) El Comité de Operaciones; y, 5 Copiado en los términos del Decreto Número 153-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27535 del 24 de diciembre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. c) La Unidades de Apoyo y de Asesoría que sean necesarias. La Organización interna del Fondo, será la que se establezca en el Reglamento respectivo6.
Artículo 13.- El Director Ejecutivo será nombrado y removido por el Presidente de la República y deberá reunir los requisitos siguientes: a) Ser hondureño por nacimiento y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; y, b) Ser de reconocida honorabilidad y tener capacidad para el desempeño del cargo.
Artículo 14.- El Director Ejecutivo será la más alta autoridad Ejecutiva del Fondo, y tendrá las funciones siguientes: a) Ejercer la representación legal del Fondo, por delegación expresa del Presidente de la República; b) Dirigir el funcionamiento de la Institución y ejecutar las decisiones del Consejo; c) Seleccionar el personal y suscribir los respectivos contratos de servicios profesionales o técnicos; ch) Transferir de acuerdo a lo aprobado por el Consejo Superior de Administración, las funciones y responsabilidades operativas, técnicas y financieras del Fondo, a los municipios para apoyar la política de descentralización del Estado y crear espacios para facilitar la gestión y el desarrollo que emprenda cada Municipio; d) Someter a la aprobación del Consejo, el Proyecto de Presupuesto anual del Fondo, tanto de inversión como de funcionamiento; y, e) Las demás que se le asignen en esta Ley y su Reglamento7. 6 Copiado en los términos del Decreto Número 166-99, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29052 de fecha 21 de diciembre de 1999, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 7 Copiado en los términos del Decreto Número 166-99, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29052 de fecha 21 de diciembre de 1999, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. Anteriormente a este Decreto, Hubo una reforma mediante Decreto número 153-94, Gaceta numero 27535 de fecha 24 de diciembre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
Artículo 15.- En caso de ausencia temporal o impedimento legal del Director Ejecutivo, lo sustituirá en su cargo cualquiera de los Gerentes del Comité de Operaciones que éste designe de acuerdo a los procedimientos indicados en el Reglamento8.
Artículo 16.- El Comité de Operaciones estará integrado en la forma que indique el Reglamento y tendrá entre sus funciones aprobar o improbar las solicitudes de financiamiento que se presenten al Fondo, sin perjuicio de las demás que se le atribuyan en el Reglamento.
Artículo 17.- El personal profesional, técnico y administrativo, será seleccionado por el Director Ejecutivo atendiendo a sus méritos personales, profesionales y técnicos. Este personal se limitará al estrictamente necesario. El Director Ejecutivo distribuirá el personal de acuerdo con la organización interna que determine el Reglamento.
Artículo 18.- La relación de servicio del personal se regulará por lo estipulado en los contratos de servicios profesionales o técnicos que se celebren, los cuales estarán sometidos en todo al Derecho Administrativo y la jurisdicción competente para conocer las cuestiones que de los mismos se deriven será la de lo Contencioso- Administrativo.
Artículo 19.- Los gastos de personal se financiarán con los recursos del Fondo. SECCION CUARTA LA AUDITORIA INTERNA
Artículo 20.- Corresponderá a la Auditoría Interna fiscalizar la ejecución del presupuesto del Fondo y de sus operaciones financieras.
Artículo 21.- La Auditoría Interna estará a cargo de un Auditor nombrado por el Contralor General de la República de conformidad con la Ley General de la 8 Copiado en los términos del Decreto Número 166-99, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29052 de fecha 21 de diciembre de 1999, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. Administración Pública9.
Artículo 22.- La Auditoría Interna, tendrá entre otras las funciones siguientes: a) Remitir informes trimestrales al Consejo sobre los resultados de sus investigaciones en relación con cada financiamiento otorgado; b) Informar mensualmente al Consejo sobre la ejecución del presupuesto administrativo; c) Formular sugerencias a la Dirección Ejecutiva sobre el funcionamiento del sistema de contabilidad, a efecto de que ésta adopte las medidas que estime convenientes; y, ch) Efectuar fiscalización periódicas de todos los proyectos en ejecución. La auditoría en el desempeño de sus funciones, en ningún caso obstaculizará el proceso de toma de decisiones10. SECCION QUINTA AUDITORIA EXTERNA
Artículo 23.- El Fondo queda sujeto a auditorías externas por firmas independientes, sin perjuicio de la acción fiscalizadora de la Contraloría General de la República.
Artículo 24.- Los informes de la Auditoría Externa serán conocidos por el Consejo para los efectos legales consiguientes. CAPITULO IV EL PATRIMONIO
Artículo 25.- El patrimonio del Fondo estará constituido por: 9 Copiado en los términos del Decreto Número 153-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27535 del 24 de diciembre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 10 copiado en los términos del Decreto Número 153-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27535 del 24 de diciembre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. a) Los recursos que provengan de créditos blandos que se contrate; b) Los recursos que se le asignen por organismos extranjeros o internacionales, en concepto de cooperación financiera no reembolsable; c) Las recuperaciones de capital de los préstamos que otorgue y los intereses que éstos devenguen; ch) Las aportaciones que le transfiera el Gobierno Central y las instituciones autónomas; y, d) Cualesquiera clases de aportes, inclusive herencias, legados y donaciones que el Fondo acepte y que provengan de fuentes lícitas.
Artículo 26.- Los gastos administrativos, que no sean de personal serán financiados con los recursos que el Estado le asigne anualmente, de conformidad con el presupuesto que oportunamente se presente, sin perjuicio de aportaciones adicionales. Los recursos se asignarán en el Presupuesto de la Presidencia de la República, y serán transferidos trimestralmente, por adelantado, y depositados por la Dirección Ejecutiva en un banco del Estado. La fiscalización de estos recursos corresponderá a las auditorías interna y externa, y a la Contraloría General de la República, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 27.- Los financiamientos que otorgue el Fondo estarán regulados por esta Ley y los contratos de financiamiento que se celebren para cada programa o proyecto, atendiendo en todo caso las condiciones que estipulan las fuentes de financiamiento.
Artículo 28.- El Fondo estará exento del pago de toda clase de impuestos, tasas, gravámenes, o de cualquier otra clase de contribuciones fiscales y municipales, vigentes o que se establezcan en el futuro. Los contratos públicos o privados en que sea parte el Fondo estarán exentos del uso del papel sellado, timbres, y de cualquier otra carga impositiva. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 29.- Si no resolviera la continuidad del Fondo, dos meses antes de que transcurra el plazo indicado en el Artículo 2 de esta Ley, el Presidente de la República constituirá una Comisión Liquidadora del mismo que tendrá las funciones siguientes: a) Transferir a los órganos o entidades estatales competentes, los programas o proyectos que aún no hubieren finalizado, para cumplir con las responsabilidades pendientes; b) Transferir los recursos financieros y demás bienes del Fondo a los órganos estatales competentes; y, c) Remitir el informe de sus actividades al Presidente de la República y a los organismos que éste estime conveniente.
Artículo 30.- Para los efectos de la Constitución del Fondo, el Estado transferirá la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE LEMPIRAS (L.25,000,000.00), con cargo al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, correspondiente al ejercicio fiscal del año de mil novecientos noventa.
Artículo 31.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo y entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"11. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa. RODOLFO IRIAS NAVAS Presidente MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA Secretario 11 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26075 de fecha 2 de marzo de 1990. CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 28 de febrero de 1990 RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO Presidente El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto MANLIO DIONISIO MARTINEZ CANTOR DECRETO NUMERO 19-92 Tegucigalpa, M.D.C., 22 de abril de 1992. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN CONSEJO DE MINISTROS, CONSIDERANDO: Que con fecha 22 de febrero de 1990, el Soberano Congreso Nacional, emitió el Decreto Nº 12-90, que contiene la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS). CONSIDERANDO: Que en vista de haberse cumplido con solvencia los objetivos para los que fue creado el Fondo Hondureño de Inversión Social, diferentes Organismos Internacionales de cooperación, han evaluado positivamente al FHIS y por consiguiente, han solicitado la extensión de la vigencia del mismo para iniciar nuevas operaciones de apoyo técnico y financiero a sus programas. CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 del Decreto Nº 12-90 que contiene la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social, establece que tendrá una duración de tres años, pudiendo prorrogarse dicho período a iniciativa del Presidente de la República, mediante Decreto del Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que es procedente prorrogar la duración de tres años establecida para el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), conforme al Artículo citado en el Considerando que antecede. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación del
Artículo 245, numeral 21 y 11 de la Constitución de la República, Artículo 2 del Decreto 12-90 del 22 de febrero de 1990, que contiene la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social y 11, 17, 22 numeral 10, 116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública, DECRETA: Artículo Primero: Prorrogar el período de vigencia del FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS), a partir del 2 de marzo de 1993 hasta el 31 de marzo de 1994. Artículo Segundo: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA"12.- Comuníquese. 12 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26731 de fecha 2 de RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO PRESIDENTE Jose Francisco Cardona Argüelles Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Mario Carias zapata Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores. Ramón Medina Luna Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio. Benjamín Villanueva Tabora Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público. Claudio Laínez Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública. Carlos Torres López Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Prevención Social. Cesar Castellanos Madrid Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública. Jaime Martinez Guzmán Secretario de Estado en los Despachos de Educación Pública. Mauro Membreño Tosta Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte. Sonia Canales de Mendieta Secretario de Estado en los Despachos de Cultura. Mario Nufio Gamero Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales. Orlando Fúnez Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto. mayo de 1992. Guillermo Maradiaga Director Ejecutivo Instituto Nacional Agrario. DECRETO EJECUTIVO NUMERO CM-01-94 Tegucigalpa, M.D.C., 31 de enero de 1994. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN CONSEJO DE MINISTROS CONSIDERANDO: Que con fecha 22 de febrero de 1990, el Soberano Congreso Nacional, emitió el Decreto Nº 12-90, que contiene la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), donde se crea esta Institución con duración de tres años. CONSIDERANDO: Que dicho plazo, de acuerdo con la mencionada Ley, fue prorrogado a partir del 2 de marzo de 1993, al 31 de marzo de 1994, mediante Decreto Ejecutivo Nº 19-92, del Presidente de la República, en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que el FHIS se creó para promover el desarrollo de los programas de inversión social que beneficien en forma directa e inmediata a los sectores más urgidos de atención a sus necesidades básicas. CONSIDERANDO: Que los programas de compensación social ejecutados por el FHIS, hasta la fecha no han podido reducir significativamente el impacto de las medidas económicas y los efectos del ajuste estructural de la economía, iniciados en marzo de 1990, medidas que siguen castigando a la mayoría de la población. CONSIDERANDO: Que se hace impostergable continuar y profundizar una política de inversión social que aumente la productividad y los ingresos de los grupos sociales relegados tanto en las áreas rurales como en las urbanas, satisfaciendo así los requerimientos de infraestructura productiva y social e incrementando el nivel de empleo e ingreso de la mayoría de la población pobre de los Municipios del país. CONSIDERANDO: Que es necesario y urgente prorrogar la duración del FHIS, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo Nº 2, del referido Decreto 12-90, que establece que los períodos de existencia del FHIS pueden prorrogarse por Decreto del Presidente de la República, en Consejo de Ministros. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación del
Artículo 245, Numerales 11 y 21, de la Constitución de la República, Artículo 2, de la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social, y 11, 17, 22. Numeral 10, 116 y 117, de la Ley General de la Administración Pública. D E C R E T A:
Artículo 1º.- Prorrogar el período de vigencia del FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS), a partir del 1º de abril de 1994, al 1º de abril de 1997.
Artículo 2º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta13.- Comuníquese. CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ Presidente Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia EFRAIN MONCADA SILVA Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores ERNESTO PAZ AGUILAR Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio DELMER URBIZO PANTING Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público JUAN FERRERA Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública REYNALDO ANDINO FLORES Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Prevención Social CECILIO DE JESUS ZAVALA MENDEZ Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública ENRIQUE OCTAVIO SAMAYOA MONCADA Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte HERMAN APARICIO VELASQUEZ Secretario de Estado en los Despachos de Educación Pública SENOBIA RODAS GAMERO DE LEON GOMEZ 13 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27279 de fecha 19 de febrero de 1994. Secretario de Estado en los Despachos de Cultura RODOLFO PASTOR FASQUELLE Secretario de Estado en los Despachos del Ambiente CARLOS MEDINA Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales RAMON VILLEDA BERMUDEZ Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto GUILLERMO MOLINA CHOCANO Director Ejecutivo Instituto Nacional Agrario UBODORO ARRIAGA I. DECRETO NÚMERO 153-94 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 12-90 del 22 de febrero de 1990, se creó el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), como un ente responsable de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de los grupos sociales marginados. CONSIDERANDO: Que por su función eminentemente social, el Congreso Nacional como ente que representa los intereses generales del pueblo hondureño debe participar en sus decisiones y en la fijación de política. POR TANTO, D E C R E T A:
Artículo 1. Reformar los Artículos 2, 8, 9, 10, 14, 21 y 22 de la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), contenida con el Decreto No. 12-90 del 22 de febrero de 1990, los que se leerán así:
"Artículo 2. El Fondo tendrá una vigencia de doce (12) años".
"Artículo 8. El Consejo Superior de Administración, que en adelante se denominará "El Consejo", estará integrado de la forma siguiente: a) El Presidente de la República, cuyo suplente será el Designado a la Presidencia que él seleccione; b) El Presidente del Congreso Nacional, cuyo suplente será el Vicepresidente que él designe; c) El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto o el Subsecretario respectivo; ch) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público o el Subsecretario que él designe; d) El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública o el Subsecretario respectivo; e) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública o el Subsecretario respectivo; f) El Director (a) Ejecutivo (a) del Fondo; g) Un representante propietario y un suplente de las organizaciones privadas de desarrollo; h) Un representante propietario y un suplente del movimiento cooperativo; e, i) Un representante propietario y un suplente por el sector empresarial".
"Artículo 9. El Consejo será presidido por el Presidente de la República y en su ausencia por el Secretario de Estado que corresponda, en el orden establecido en el Artículo anterior. El Director (a) Ejecutivo (a) actuará como Secretario (a)".
"Artículo 10. Serán funciones del Consejo, las siguientes: a) Aprobar la política y los lineamientos generales que regirán las actividades del Fondo; b) Aprobar el presupuesto anual del Fondo y sus modificaciones, tanto de inversión como de funcionamiento. La aprobación del Presupuesto de inversión deberá ser a nivel departamental y municipal; c) Autorizar la negociación y contratación de los préstamos que requiera el Fondo para sus operaciones crediticias y aceptar donaciones; ch) Emitir y reformar los reglamentos de esta Ley; d) Celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea convocada por el Presidente; e) Aprobar los manuales operativos; f) Solicitar, aprobar o improbar los informes del Director (a) Ejecutivo (a); g) Aprobar la contratación de los auditores externos; h) Conocer los informes de auditoría y tomar las medidas que procedan; e, i) Las demás que se le asignen en esta Ley o en su Reglamento".
"Artículo 14. El Director (a) Ejecutivo (a) será la más alta autoridad ejecutiva del Fondo y para el desempeño de su cargo, ostentará rango de Ministro y tendrá las funciones siguientes: a) Ejercer la representación legal del Fondo, por delegación expresa del Presidente de la República; b) ... c) ... ch) ... d) Someter a la aprobación del Consejo, el Proyecto de Presupuesto anual del Fondo, tanto de inversión como de funcionamiento; y, e) ..."
"Artículo 21. La Auditoría Interna estará a cargo de un Auditor nombrado por el Contralor General de la República de conformidad con la Ley General de la Administración Pública".
"Artículo 22. La Auditoría Interna, tendrá entre otras las funciones siguientes: a) ...; b) ...; c) ...; y, ch) Efectuar fiscalización periódicas de todos los proyectos en ejecución. La auditoría en el desempeño de sus funciones, en ningún caso obstaculizará el proceso de toma de decisiones".
Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta14. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de 14 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27535 de fecha 24 de diciembre de 1994. Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente ROBERTO MICHELETTI BAIN Secretario SALOMON SORTO DEL CID Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 15 de Noviembre de 1994. CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ Presidente Constitucional de la Republica El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto. GUILLERMO MOLINA CHOCANO DECRETO No. 166-99 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 12-90 de fecha 22 de febrero de 1990, se aprobó la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), la que fuera reformada mediante Decreto No. 153-94 fechado 4 de Noviembre de 1994. CONSIDERANDO: Que en vista de haberse cumplido satisfactoriamente con los objetivos para los cuales fue creado el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), se hace necesario reorientar las actividades de dicha Institución para apoyar esencialmente el proceso de descentralización y fortalecimiento municipal. CONSIDERANDO: Que conforme a la atribución 1) del Articulo 205 de la Constitución de la Republica, corresponde al Congreso Nacional, crear decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA:
ARTICULO 1.- Reformar los Artículos 2; 4 incisos ch), d) y g); 9; 12; 14 inciso ch); y, 15 de la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), contenida en el Decreto No. 12-90 de fecha 22 de febrero de 1990, reformado mediante Decreto No. 153-94 fechado 4 de noviembre de 1994, los que en adelante deberán leerse así:
ARTÍCULO 2.- El Fondo, tendrá una duración hasta el 31 de diciembre del 2012.
ARTÍCULO 4.- El Fondo, para los efectos del Artículo 3 de la presente Ley, tendrá las competencias siguientes: a) ...; b)...; c)...; ch) Promover y financiar programas y proyectos para favorecer el auto-empleo productivo, la organización y mejoramiento de pequeñas empresas, microempresas, medianas cooperativas rurales y urbanas, bancos comunales, cajas rurales, patronatos y asociaciones de desarrollo comunal, empresas campesinas y otras formas asociativas de producción, cuyos participantes pertenezcan a los grupos objetivos del Fondo; d) Promover y financiar obras vinculadas al desarrollo urbano o rural, según prioridades establecidas a nivel local, utilizando instrumentos que contribuyen a la descentralización, el fortalecimiento local y una conciencia de corresponsabilidad de los diferentes actores del Estado y la Sociedad Civil; e) ...; f...; g) Capacitar técnica y metodológicamente a las municipalidades en las funciones y responsabilidades a transferir de acuerdo a la clasificación de las mismas, según el grado de organización administrativa, la capacidad de gestión y los recursos financieros y potenciales de que disponen; y. h) ...
ARTICULO 9.- El Consejo será presidido por el Presidente de la República y en su ausencia por el Designado a la Presidencia seleccionada al tenor de los establecido en el literal a) del Artículo anterior. En caso de ausencia del Designado Presidencial, presidirá el Consejo, el Secretario de Estado que corresponda en el orden establecido en el mismo Artículo. El Director Ejecutivo del Fondo, actuará como Secretario del Consejo.
ARTICULO 12.- La dirección Ejecutiva estará integrada por: a) El Director Ejecutivo; b) El Comité de Operaciones; y, c) La Unidades de Apoyo y de Asesoría que sean necesarias. La Organización interna del Fondo, será la que se establezca en el Reglamento respectivo.
ARTICULO 14.- El Director Ejecutivo será la más alta autoridad Ejecutiva del Fondo, y tendrá las funciones siguientes: a) ...; b)...; c)...; ch) Transferir de acuerdo a lo aprobado por el Consejo Superior de Administración, las funciones y responsabilidades operativas, técnicas y financieras del Fondo, a los municipios para apoyar la política de descentralización del Estado y crear espacios para facilitar la gestión y desarrollo que emprenda cada Municipio; d) ...; y, e)...
ARTICULO 15.- En caso de ausencia temporal o impedimento legal del Director Ejecutivo, lo sustituirá en su cargo cualquiera de los Gerentes del Comité de Operaciones que éste designe de acuerdo a los procedimientos indicados en el Reglamento.
ARTICULO 2.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta15. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA Secretario JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 12 de noviembre de 1999. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la Republica El Secretario de Estado en el Despacho Presidencial GUSTAVO ADOLFO ALFARO Z. 15 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29052 de fecha 21 de diciembre de 1999.