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洪都拉斯的法律

Decreto Nº 87/87 - Ley de bosques nublados

颁布于 1987-06-01 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
洪都拉斯
主题
Forestry, Wild species and ecosystems
关键词
forest management/forest conservation, forestry protection measures, zoning, protected area, protection of habitats, biosphere reserves, biodiversity

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. DECRETO 87-87 Ley de Bosques Nub/ados DECRETO 87-87 CONSIDERANDO: Que la explotaci6n tecnica y racional de los recursos naturales es de utilidad y necesidad publica, y que la reforestaci6n del pafs y la conservaci6n de bosques se declara de conveniencia nacional y de interes colectivo. CONSIDERANDO: Que la escasez del recurso hfdrico a nivel nacional es el resultado di recto del deterioro de los bosques nublados ocasionados por los descombros tala y quema de la cobertura vegetal en las cuencas captadoras de agua. CONSIDERANDO: Que los bosques nublados que se encuentran ubicados en los picos y cerros con altitudes arriba de los 1800 metros sobre el nivel del mar, son los ecosistemas que tienen la mayor capacidad de generar agua potable a un bajo costo para el beneficio de las comunidades circunvecinas. CONSIDERANDO: Que los bosques nublados son los ultimos refugios y areas de protecci6n para la fauna silvestre, de forma especial para aquellas especies en peligro de extinci6n que han logrado escapar de los incendios, cacerf a irracional y perdida de su propio medio ambiente. CONSIDERANDO: Que los bosques en referencia representan "BANCOS GENETICOS" y fuentes de semillas de aquellas especies de flora que han sido y estan siendo explotadas i rracional mente. CONSIDERANDO: Que estos bosques nublados constituyen "reservas" de incalculable importancia para la conservaci6n de los suelos, agua, recurses forestales y diversidad de la vida animal y vegetal y la calidad de la vida ambiental en general. CONSIDERANDO: Que la protecci6n de estos bosques nublados ofrecen oportunidades para un desarrollo cultural cientffico, artfstico, educativo, espiritual y de esparcimiento asf como los beneficios de una actividad turf stica nacional e internacional a las comunidades en el area de influencia. CONSIDERANDO: Que es obligaci6n del Estado velar por la preservaci6n de aquellas areas silvestres que por su riqueza biol6gica hist6rica y cultural forman parte del patrimonio de todos los hondurenos, siendo ademas areas que al con servarse en su estado intacto contribuyen al desarrollo sostenido de las comunidades. CONSIDERANDO: Que los niveles de destrucci6n de nuestros recursos naturales por causa de los descombros, incendios, deforestaci6n y cacerf a irracional, han alcanzado porciones tales que bien pueden considerarse de emergencia nacional. PORTANTO DECRETA: ARTICULO 1- Declarar como Parques Nacionales a perpetuidad los siguientes bosques nublados: 1. - Montecristo-Trifinio 2.- Cerro Azul 3.- Celaque 4.- Santa Barbara 5.- Cusuco 6.- Azul Meambar 7.- Pico Pijol 8.- Pico Bonito 9.- Montana de Yoro 10.- Agalta Ocotepeque Copan Lempira, Copan y Ocotepeque Santa Barbara Cortes Cortes y Comayagua Yoro Atlantida y Yoro Yoro y Francisco Morazan Olancho ARTICULO 2.- Declarar como refugio de vida silvestre a perpetuidad, los siguientes bosques nublados: 1- Erapuca 2.- Puca 3. Muxcure 4.- Montana Verde 5- Texiguat 6.- El Armada 7.- La Muralla 8.- Corralitos Copan y Ocotepeque Lempira lntibuca Santa Barbara e lntibuca Atlantida y Yoro Olancho Olancho Francisco Morazan ARTICULO 3- Declarar como reservas biol6gicas a perpetuidad, los siguientes bosques nublados: 1.- El Pital 2.- Guisayote 3.- Volcan-Pacayita 4.- Opalaca 5.- Misoco 6.- El Chile 7.- Yuscaran 8- Verba Buena 9- Guajiquiro Ocotepeque Ocotepeque Lempira-Ocotepeque lntibuca -Lempira Olancho-Francisco Morazan-EI Paraf so Francisco Morazan-EI Parafso El Parafso Francisco Morazan La Paz 10.- Montecillos 11 .. - Montana de San Pablo 12.- El Chiflador 13. - Sabaneta 14.- San Pedro 15.-Mogola 16.- Montana El Pacayal 17.- Las Trancas 18.- El Cedro Comayagua-La Paz Marcala Marcala Marcala Marcala Marcala Chinacla Opatoro Opatoro ARTICULO 4.- Los parques nacionales, refugios de vida silvestre y reservas biol6gicas que se incluyen en los Artfculos 1, 2 y 3 de este mismo Decreto, seran administrados por la Secretarf a de Recursos Naturales en coordinaci6n con las municipalidades respectivas, la Comisi6n Coordinadora de Protecci6n de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, creado segun el Acuerdo del Poder Ejecutivo No. 460-86 del 20 de mayo de 1986 y con la participaci6n de las autoridades y poblaciones locales, asf como otras entidades del Estado todo en base al plan de manejo especffico que se establezca para cada uno de los bosques escogidos y por escoger ARTICULO 5.- Para cada una de esas areas se declara una "zona protegida a Perpetuidad" cuya area estara comprendida entre el punto mas elevado y la cota de 1800, 2000 6 2100 m.s.n.m. segun se establezca en los estudios respectivos a ser elaborados para cada area en particular. Dentro de los lfmitjas de esta zona nose permitira ninguna actividad agrf cola, pastoril, ta la, quema, ·minerf a, asentamientos humanos asf coma los relacionados con cacerf a, pesca de cualquier fndole, construcci6n de carreteras, viviendas, establecimientos comerciales, publicos y privados que causen disturbios ecol6gicos. ARTICULO 6.- Las areas que se encuentran dentro del perf metro de las "Zonas Protegidas a Perpetuidad", seran consideradas de conveniencia nacional y de interes colectivo, por lo tanto sus propietarios, usuarios y demas derecho-habientes tendran que sujetarse a las regulaciones y de mas disposiciones que para su uso emita la instituci6n estatal encargada, segun el presente Decreto, tanto del manejo del sistema de areas silvestres como por las que para esta zona se estipulan en el mismo. Estas areas no podran ser objeto de transacciones publicas o privadas, excepto en los casos que el mismo Estado las autorice con la finalidad de garantizar la preservaci6n de las mismas. ARTICULO 7.- Con el prop6sito de proteger cada una de las zonas boscosas, declaradas protegidas a perpetuidad, dotara a las mismas con una franja periferica, la cual se denominara "ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO" y cuyo ancho no sera menor a 2 kil6metros, contados a partir del anillo inferior de la zona protegida a perpetuidad. En estas zonas de amortiguamiento no se permitiran los asentamientos humanos, excepto los ya existentes antes de la publicaci6n del presente Decreto. Ademas se prohibe la cacerf a, ganaderfa, explotaci6n extensiva, quemas, descombros forestales, minerfa, pesca, construcci6n de viviendas y carreteras. ARTICULO 8.- Dentro de las zonas de amortiguamiento se estableceran "Zonas de Uso Es pecial", conformadas por aquellas areas que fueron alteradas por por el hombre previo a la emisi6n de este Decreto y cuyo uso futuro estara sujeto a las regulaciones o disposiciones que se establecen en un Plan de Manejo particular para cada area en lo cual se asistira tecnicamente al usuario o propietario, con el fin de minimizar el impacto de tales actividades. El aprovechamiento de los recursos naturales dentro de esa zona quedara asimismo, sujeta a una reglamentaci6n especial. ARTICULO 9.- Los terrenos de propiedad privada incluidos dentro de los If mites de las siguientes areas: a) Zonas de amortiguamiento; y b) Zonas de uso especial, estaran sujetas a disposiciones y recomendaciones de uso y aprovechamiento definidas en un Plan de Manejo, el cual sera elaborado por la Direcci6n de Recurso Renovables y aprobados por la Comisi6n Coordinadora de Protecci6n de los Recursos Naturales y de\ Medio Ambiente y sus propietarios, usuarios y demas derechos habientes pod ran obtener el usufructo y realizar cualquier transacci6n publica o privada siempre y cuando no contravenga lo dispuesto el Plan de Manejo. ARTICULO 10.- La Secretarf a de Recursos Naturales con el asesoramiento de la Comisi6n Coordinadora de Protecci6n de los Recursos Naturales y Medio Ambiente y la participaci6n de las municipalidades queda facultada para celebrar convenios, firmar acuerdos y aceptar donaciones de instituciones o personas naturales o jurf dicas asf como de personas u organ is mos de otros paf ses cuando los mismos coadyuven en el logro de los objetivos de protecci6n y manejo de los bosques nublados objeto de este Decreto. ARTICULO 11.- Los If mites de las areas enumeradas en los Artfculos 1, 2 y 3 del presente Decreto, seran descritos en los reglamentos respectivos y seran descritos en los reglamentos respectivos y seran publicados el diario oficial "La Gaceta" ARTICULO 12.- Los propietarios de terrenos u ocupantes de buena fe donde se encuentran ubicados parques nacionales, se indemnizaran de acuerdo con las modalidades que para estos casos estipula la ley de Reforma Agraria y seran ejecutado por el Poder Ejecutivo a traves de la Secretarfa de Recursos Naturales. ARTICULO 13.- El presenteDecreto sera ejecutado por la Secretarf a de Recursos Natu rales, con el asesoramiento de la Comisi6n Coordinadora de protecci6n de los Recursos Naturales. ARTICULO 14.- El presente Decreto entrara en vigencia desde el dfa de su publicaci6n en el Diario Of icial "La Gaceta'. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salon de sesiones del Congreso Nacional el primero de junio de mil novecientos ochenta v siete