Decreto Nº 24-2008 ─ Ley de Protección al Consumidor
颁布于 2008-04-30 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 洪都拉斯
- 主题
- Agricultural and rural development, Food and nutrition
- 关键词
- agricultural development, institution, consumer protection, breeders' rights, internal trade, international trade, offences/penalties, legal proceedings/administrative proceedings, non-governmental entity, capacity building, intellectual property rights, governance, access-to-information, food security
- 类别
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Con9tesD Jl1aciutud ~Ublka J" ~nJuMS, C. J. DECRETO No.24-2008 EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 41-89 del 7 de abril de 1989, se aprobo la actual Ley de Proteccion al Consumidor, instrumento legal que por su obsolescencia no reune los requisitos para proteger efectivamente los derechos de los consumidores ni regula las relaciones de consumo que el mundo globalizado requiere en las transacciones comerciales de la vida modema. CONSIDERANDO: Que es de vital importancia promover el desarrollo economico y social justo, equitativo y sustentable de todos los sectores que conforman la poblacion hondureiia. CONSIDERANDO: Que en su mayorfa los bienes y servicios son provistos en el mercado mediante la libertad de oferta y demanda entre proveedores y consurnidores, relaciones que por 10 general se caracterizan par su asimetria entre los actores intervinientes, tanto en relacion con la capacidad de negociar las condiciones del contrato como de la comprension respecto del alcance, utilidad y beneficio que pueden representar los bienes y servicios adquiridos para los consumidores. CONSIDERANDO: Que Honduras es miembro de la Orqanizacion de las Naciones Unidas (ONU) y en cumplimiento a 10 establecido en las Directrices para la Proteccicn del Consumidor de este organismo supranacional, corresponde a los gobiemos formular y mantener politicas generales de proteccion al consumidor considerando, entre otros derechos, el acceso a productos seguros, la prornocion y protecci6n de sus intereses econornicos, el acceso a una informacion adecuada y veraz sobre bienes y servicios; a la justicia, para obtener efectiva cornpensacion y a la proteccion del medio ambiente. Cn'}t£So flacwnaL' ~uJ,iiea J" ~:::fe.mJUMS, C d. -2- CONSIDERANDO: Que resulta de vital importancia considerar que tanto la globalizaci6n de los mercados, como los procesos de integraci6n vigentes relacionados con el comercio regional y multilateral de bienes y servicios y el impacto que producen las nuevas tecnologias y tecnicas de mercadeo en los consumidores, crean permanentes desafios que deben ser adecuadamente atendidos par la legislaci6n de consumo. CONSIDERANDO: Que el Estado en cumplimiento a su obligaci6n de la consecuci6n del bien cornun, deviene imprescindible generar un marco regulatorio completo, adecuado y equilibrado en la materia, que atienda tanto a las necesidades e intereses de los consumidores como a la de los proveedores, en atenci6n a que ambos resultan actores relevantes e interdependientes en la relaci6n de consumo y que una regulaci6n que genere seguridad juridica, bajo costos de transacci6n asf como una amplia y adecuada tutela de los derechos de los consumidores, redundara en beneficio del pueblo hondureiio en su conjunto. CONSIDERANDO: Que por las razones antes expuestas, resulta imperativo la actualizaci6n y complementaci6n de las disposiciones legales vigentes en la materia para tutelar los derechos de los consumidares y usuarios en las relaciones de consumo y la generaci6n de reglas c1aras, efectivas y transparentes en el mercado. POR TANTO, Con9-2:eSO flaciontd ~ubiico. Je ~nJUUlS, C. d. -3- DEC RET A: La siguiente: LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTicULO 1.- OBJETO. Esta Ley tiene por objeto proteger, defender, promover, divulgar y hacer que se cumplan los derechos de los consumidores regulando las relaciones de consumo que se establecen en el mercado para la adquisici6n de bienes y servicios, disponiendo los procedimientos aplicables, derechos, obligaciones, las infracciones y sanciones en dicha materia.
Las normas de la presente Ley son tutelares de los consumidores y constituyen derechos y garantias de caracter irrenunciable, de interes social y de orden publico, no podra invocarse costumbres, uses, practicas, acuerdos internos 0 estipulaciones en contrario. ARTicULO 2.- AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todas las relaciones de consumo que se contraten 0 provean en el territorio nacional por personas naturales 0 juridicas, publicae 0 privadas. Los servicios publicos y las actividades privadas de interes publico nacional, asl declaradas expresamente en virtud de ley y que cuenten con su propio ente regulador, se reqiran por su Gng-t£so flacional'l R...puJ,1i= J" ~nJutas. C d. -4- legislaci6n especifica. Lo no previsto en dichas disposiciones legales se regira por 10 dispuesto en la presente Ley. La presente Ley no aplica a quienes adquieran, almacenen, utilicen 0 consuman bienes 0 servicios que guarden relaci6n especifica con su giro comercial y para integrarlos a procesos de producci6n, transformaci6n, comercializaci6n 0 prestaci6n a terceros. Quedan excluidos del ambito de esta Ley los contratos celebrados entre consumidores. ARTicULO 3.- INTEGRACION NORMATIVA. Las disposiciones de la presente Ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo. En caso de duda, se estara siempre a la interpretaci6n mas favorable para el consumidor. ARTicULO 4.- AUTORIDAD DE APLICACION. La Secreta ria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a traves de la Direcci6n General de Protecci6n al Consumidor sera la Autoridad de Aplicaci6n de la presente Ley, su Reglamento y dernas disposiciones legales complementarias emanadas de esta Ley. ARTicULO 5.- PARTICIPACION DE lOS GOBIERNOS MUNICIPAlES. En el ejercicio de sus atribuciones y aplicaci6n de la presente Ley, la Autoridad de Aplicaci6n se auxiliara de los gobiernos municipales, en el marco de las competencias que les atribuye la Ley de Municipalidades y Ie. Ley de Policia y Convivencia Social en cuanto a la regulaci6n de la actividad mercantil y de otras acciones de protecci6n al consumidor. Cong-usc fiacionatl Republi= J" ~nJums, C d. -5- La autoridad de aplicaci6n debera suscribir convenios con los gobiernos municipales con el objeto de que estes puedan proceder a las pericias, inspecciones e investigaciones solicitadas para la mas pronta y adecuada resoluci6n de los asuntos de que conozca la autoridad de aplicaci6n, asi como para la ejecuci6n de fondos para la formaci6n y educaci6n de los consumidores. ARTicULO 6.- ATRIBUCIONES. La Autoridad de Aplicaci6n, sin perjuicio de otras funciones especificas, tendra las atribuciones siguientes: 1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento; 2) Dictar las polfticas y directrices nacionales para la protecci6n y defensa de los consumidores, pudiendo para ello suscribir convenios de cooperaci6n, alerta temprana y/o prevenci6n con organismos publicos, privados, nacionales e internacionales;
3) Emitir resoluciones y dictarnenes en el ambito de su competencia; 4) Administrar el fondo especial creado en la presente Ley para su fortalecimiento institucional y la ejecuci6n de los planes de formaci6n, educaci6n y organizaci6n de los consumidores; 5) Proponer a la autoridad competente la formulaci6n e incorporaciones de planes de educaci6n formal y no formal para los consumidores dentro de los planes oficiales de educaci6n basica, media y superior; Con9USo flacionaiJ ~Ubii= J" ",dtmJuzas, C ~. -6- 6) Dictar las regulaciones y reglamentaciones necesarias emanadas de esta Ley para garantizar el pleno cumplimiento de la misma; 7) Recopilar, procesar, elaborar, divulgar y publicar informacion para facilitar a los consumidores un mejor conocimiento de las caracteristicas de los bienes 0 servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interes para los consumidores; 8) Proponer al Poder Ejecutivo y a las Corporaciones Municipales, ante la ocurrencia de desastres naturales la adopcion de medidas provisionales de emergencia para la proteccion de los consumidores; 9) Organizar, realizar y divulgar a traves de los medios de comunicacion masivos del pais, estudios de mercado, de control de calidad, estadisticas de precios y suministrar toda otra informacion de interes para los consumidores; 10) Establecer convenios con la Asociaci6n de Municipios de Honduras (AMHON) y los gobiernos municipales del pais para la aplicacion de la presente Ley y su Reglamento; 11) Promover un desarrollo econornico y social, justo, equitativo y sostenido; 12) Promover la creaci6n, orqamzacton y desarrollo de asociaciones de consumidores en el territorio nacional; 13) Crear un Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores; Cong-lese flaciona~ 7?upuJ,~iea ;,,, ~n;'uras, C .d1. -7- 14) Crear un Registro Publico de Infractores; 15) Recibir y dar respuesta a las consultas, solicitudes y denuncias de los consumidores; 16) Realizar las inspecciones y pericias vinculadas con la aplicaci6n de esta Ley; 17) Requerir informes, opiniones y dictamenes a entidades publicae y privadas en relaci6n con la materia de esta Ley, las cuales estaran obligadas a atender el requerimiento en el plazo estipulado; 18) Disponer de oficio 0 a requerimiento de parte la celebraci6n de audiencias con la participaci6n de denunciantes, presuntos infractores, testigos y peritos; 19) Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio 0 por denuncia para determinar las infracciones a esta Ley; y, 20) Imponer las sanciones administrativas y las multas que establece la presente Ley; En el ejercicio de sus atribuciones, la Autoridad de Aplicaci6n podra solicitar la colaboraci6n de los gobiernos municipales, de la fuerza publica asl como de cualquier organismo del Estado, los cuales estaran en la obligaci6n de atender la solicitud con la mas alta prioridad. Contj-t£so flacionaLl Repubdica Jll .d&,nJuws, C ..dI. -8- ARTICULO 7.- GLOSARIO. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: 1) ACAPARAMIENTO: Es la acci6n de retener bienes, con ocultamiento 0 sin el, con la finalidad de provocar su alza de precios 0 su escasez y la negativa sin causa justificada de prestar servicios con el fin de encarecer sus precios; 2) ANUNCIANTE: Proveedor que mediante publicidad 0
propaganda emitida por si 0 por rnedio de terceros se propone ilustrar at publico sobre la naturaleza, caracteristicas, propiedades, atributos 0 condiciones de comercializaci6n de bienes 0 servicios; 3) APERCIBIMIENTO: Amonestaci6n por escrito; 4) BIEN: es cualquier objeto material 0 derecho inmaterial valorable econ6micamente y susceptible de transacci6n entre proveedores y consumidores; 5) CANASTA BAsICA: es el conjunto de bienes y servicios de primera necesidad 0 esenciales para el consumo y la subsistencia humana; 6) CONSUMIDOR: Persona natural 0 juridica, de caracter publico 0 privado, que adquiera, utilice, consuma 0 disfrute bienes 0 servicios para su consumo final 0 beneficio social o bien reciba oferta para ello, por parte de un proveedor. Cuando la presente Ley mencione al consumidor, dicha denominaci6n incluira al usuario de servicios; eng-usc flaciontUl ~uhdiea J" ~nJuras, C d. -9- 7) CONTRATO DE ADHESION: Es aquel cuyas condiciones o estipulaciones son establecidas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor(a) pueda discutir 0 modificar las clausulas 0 condiciones esenciales en el momenta de contratar; 8) DENUNCIA MALICIOSA: Es aquella presentada contra un proveedor con el prop6sito de causar daiios a su fama mercantil por la aparente comisi6n 0 falsa imputaci6n de una 0 mas faltas de las contempladas en esta Ley; 9) ESPECULACION: Es la maquinaci6n 0 practica dolosa con la finalidad de provocar el alza de los precios de los bienes o servicios 0 cualquier otro perjuicio econ6mico al consumidor en cualquier tiempo; 10)METROLOGiA LEGAL: parte de la ciencia de la medici6n relacionada con los requerimientos establecidos por organismos competentes, concernientes a las mediciones y unidades de medida, asi como 10 relativo a los instrumentos y metod os de medici6n y los patrones oficiales para su calibraci6n; 11)PROMOCION, REBAJA, OFERTA ESPECIAL 0 L1QUIDACION: Cualquier practica comercial transitoria, cualquiera sea su denominaci6n y la forma utilizada para su difusi6n, consistente en el ofrecimiento al publico de bienes 0 servicios en condiciones mas favorables que las habituales; 12)PROVEEDOR: Toda persona natural 0 juridica de caracter publico 0 privado nacional 0 extranjera que desarrolle actividades de producci6n, fabricaci6n, importaci6n, Con9t1ZS0 ..JlJacwna~ RtzpUb~i.ea J" ~nJuuzs, C d. - 10 - construcci6n, suministro, distribuci6n, intermediaci6n, alquiler 0 comercializaci6n de bienes 0 prestaci6n de servicios a consumidores 0 usuarios; 13)PUBLICIDAD: Todo tipo de comunicaci6n que el proveedor dirija al publico por si 0 mediante terceros por cualquier medio para informarlo y/o motivarlo a adquirir 0 contratar bienes 0 servicios; 14)REGLAMENTO TECNICO: Es el documento en el que se establecen las caracteristicas de un bien, producto 0 servicio asi como los procesos y metodos de producci6n con elias relacionadas, con inclusi6n de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. Tarnbien puede incluir prescripciones en materia de terminologia, simbolos, embalaje, marcado 0 etiquetado aplicable a dicho bien, producto, servicio, proceso 0 rnetodo de producci6n, 0 tratar exclusivamente de elias;
15)RELACION DE CONSUMO: Vinculo juridico establecido entre proveedor y consumidor con la finalidad, por parte de este ultimo, de adquirir, usar 0 gozar bienes 0 servicios; 16)SALARIO MiNIMO MENSUAL: para los efectos de aplicaci6n de las multas contempladas en la presente Ley, es el salario mensual promedio que calcule y emita peri6dicamente la Secreta ria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en base a la Tabla de Salario Minimo vigente; 17)SERVICIO: Prestaci6n destinada a satisfacer necesidades e intereses del consumidor efectuada por un proveedor, exceptuando las que resultan de las relaciones laborales; Cn'j-teso flacwnal Republica Je o::::Jt.,nJutas, C d. - 11 - 18)SERVICIO PUBLICO: Es toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interes general, bien que se realice por el Estado 0 por personas privadas. Para los fines de la presente ley son considerados servicios publicos los siguientes: energfa electrica, telecomunicaciones, agua potable y servicios de alcantarillado, recolecci6n de desechos, transporte publico urbano e interurbano, salud y educaci6n, asi como cualquier otro servicio publico que as! se denomine por ley especial y se preste a consumidores; 19)5IGNO DISTINTlVO: Todo signa que sirva para identificar una empresa en su actividad comercial 0 a un producto 0 servicio de otro del mismo genero; 20) TASA DE INTERES EFECTIVA ANUAl: Es la tasa de intereses proyectada si el capital y los intereses son pagados en las fechas previstas en el contrato; y, 21) MONTO TOTAL FINANCIADO A PAGAR: Monto que comprende los intereses y el capital a pagar por el consumidor cuando efectua sus pagos de conformidad con la programaci6n prevista en el Contrato. ARTicULO 8.- PLAN DE PREVISION, ESTABILIZACION Y CONCERTACION DE PRECIOS DE lOS ARTicUlOS DE lA CANASTA BAslCA DE DEMANDA ESTACIONAL. La Autoridad de Aplicaci6n presentara anualmente al Gabinete Econ6mico un Plan de Previsi6n, Estabilizaci6n y Concertaci6n de Precios de aquellos artfculos de la canasta basica que por razones de demanda estacional, requieran la Cn9WSo flacionat1 RepuMica J" ~nJutas, C J. - 12 - participacion del Estado para neutralizar el impacto especulativo en los precios de los mismos, ya sea acudiendo a los instrumentos a su disposiclon en materia de suministro y en la funcion de cornercializacion 0 mediante la concertacion correspondiente con el Sector Privado. los requerimientos financieros de tal Plan de Prevision, Estabilizacion y Concertacion de Precios de la Canasta Basica, se incluyen en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Gobierno Central de la Republica. CAPiTULO II CONSUMIDORES Y PROVEEDORES SECCION I DERECHOS DE lOS CONSUMIDORES ARTicULO 9.- DERECHOS BAsICOS. Son derechos esenciales de los consum idores: 1) la proteccion de la vida, salud 0 seguridad humana en la adquisicion, consumo y uso de bienes y servicios;
2) La proteccion de sus intereses economicos mediante un trato equitativo y no discriminatorio 0 abusivo por parte de los proveedores de bienes 0 servicios; 3) La libertad de eleccion del bien 0 servicio; 4) La libertad de contratacion; Cn9-t£sc fladonaJ. ~uMica Je ~nJutas, C ='1. - 13 - 5) EI suministro de informaci6n por parte de los proveedores en forma apropiada, clara, veraz y oportuna sobre los bienes y servicios; 6) La protecci6n contra la publicidad enqanosa 0 falsa, las modalidades de ventas coercitivas 0 discriminatorias y las practicas y clausulas abusivas que se Ie impongan en perjuicio de sus intereses econ6micos; 7) La protecci6n contra el uso enqanoso de signos distintivos; 8) La indemnizaci6n integral al consumidor en caso de dane producido por incumplimiento de 10 convenido en la transacci6n y/o violaci6n a las disposiciones de esta y otras leyes por parte del proveedor; 9) EI derecho de renegociar las clausulas contractuales que hayan establecido obligaciones que, en razon de hechos sobrevinientes, las hagan excesivamente onerosas, pudiendo proponer en este caso una modificaci6n del contrato. 10) EI ejercicio pleno de sus derechos disponiende el juez, en su caso, la inversi6n de la carga probatoria en el proceso civil, cuando a su criterio 10 alegado resulte verosimil y la naturaleza del litigio y las circunstancias del caso 10 ameriten; 11) La efectiva prevenci6n y reparaci6n de darios patrimoniales 0 de cualquier indole y la indemnizaci6n integral per los perjuicios ocasionados al consumidor, relacionados con los intereses y derechos individuales 0 de incidencia general 0 colectiva, y el acceso a los 6rganos administrativos y judiciales con este prop6sito; CompXlSO fiacionat1 ~Uf,dica (J" ·<::JlJn(JutaS, C -cA. - 14 - 12) Recibir educaci6n como consumidor sobre el uso adecuado de bienes 0 servicios que Ie permita conocer y ejercitar sus derechos y obligaciones; 13) Agruparse y constituir asociaciones de consumidores; y, 14) Gozar de atenci6n especial y prioritaria cuando se trate de consumidores menores de edad, discapacitados, mujeres gestantes y adultos mayores. los derechos antes enunciados no excluyen los consignados en otras leyes ni los derivados de tratados 0 convenciones internacionales. SECCION II ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES ARTicULO 10.- PERSONALIDAD JURiDICA Y AUTORIZACION PARA OPERAR. La Secreta ria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a traves de la Direcci6n General de Pratecci6n al Consumidor otorqara la personalidad juridica y la autorizaci6n para operar como asociaciones de consumidores a las organizaciones civiles 0 fundaciones sin fines de lucre, no politico-partidarias e integradas par personas naturales que tengan como finalidad la pratecci6n y defensa de los derechos de los consumidares(as). las personas naturales que convengan en constituirse en asociaciones de consumidores(as) deberan cumplir con los requisitos que para tal efecto establece esta Ley. Gn9tesD flacicnatJ R..,puh~ica J" ~nJuto.s, C ~. - 15 - ARTicULO 11.- REQUISITOS. Sin perjuicio de los dernas requisitos que para tal efecto reglamente la Autoridad de Aplicaci6n, los interesados en obtener personalidad juridica a autorizaci6n para operar como asociaciones de consumidores debe ran presentar su solicitud acornpanada de la documentaci6n siguiente:
1) Certificaci6n del Acta de Constituci6n de la Organizaci6n 0 Asociaci6n; la cual tendra un nurnero no menor de quince (15) miembros de los cua'os cinco (5) formaran la Junta Directiva; 2) Estatutos de la Organizaci6n con indicaci6n del representante legal de la misma; 3) Nombre 0 denominaci6n de la Organizaci6n 4) Indicaci6n de la actividad especlfica 0 general a realizar; 5) Duraci6n, domicilio, jurisdicci6n y otros datos de identificaci6n; 6) Fotocopia de los documentos de identificaci6n personal de los miembros fundadores y de la Junta Directiva; 7) los documentos a que se hace referencia en este articulo no necesitan ser autenticados; y, 8) los miembros fundadores y directivos deben ser mayores de edad y estar en el pleno goce de sus derechos civiles y politicos. Cn9-tiZso ../l!aeionaL! R.zpUb&a Je ..dfonJums, C ..A. - 16 - las organizaciones civiles con personalidad jurfdica y que se hayan constituido con fines distintos a la proteccion y defensa de los consumidores, podran ser autorizadas para operar como asociaciones de consumidores debiendo para ello, presentar la solicitud correspondiente y cumplir con los requisitos, finalidades y dernas disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamenh. ARTicULO 12.- REGISTRO DE lAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y autorizadas para operar como asociaciones de consumidores debe ran inscribirse en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores creado en la presente Ley, mismo que sera lIevado por la Autoridad de Aplicacion. En el caso de las corporaciones municipales, estas deberan lIevar un registro de las asociaciones de consumidores creadas en su jurisdiccion debiendo remitir dicha informacion anualmente a la Autoridad de Aplicacion. ARTicULO 13.- FINALIDAD. Para funcionar como Asociaciones de Consumidores sus fines deberan ser los siguientes: 1) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, acuerdos y reglamentaciones que hayan side dictadas para proteger al consumidor; 2) Proponer a los organismos competentes la emision de normas juridicas 0 rnedioas de caracter administrativo destinadas a proteger 0 a educar a los consumidores; Cn'}-UlSC Jl!acicna£1 7?.epuhlka J" ...::Jf.mJutas, C dJ. - 17 - 3) Colaborar con los organismos oficiales 0 privados, tecnicos o consultivos, para el perfeccionamiento de la legislaci6n vigente u otras medidas de politica publica en la materia de protecci6n y defensa de los consumidores; 4) Recibir reclamos de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los proveedores; 5) Defender y representar los intereses de los consumidores ante la autoridad de aplicaci6n u otros organismos oficiales o privados; 6) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes o usa de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interes:
7) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadisticas de precios y suministrar toda otra informaci6n de interes para los consumidores; 8) Promover la educaci6n del consumidor a traves de los medios de comunicaci6n en las escuelas, colegios y otros grupos directamente; y, 9) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa 0 protecci6n de los intereses del consumidor. ARTicULO 14.- LEGITIMACION. Las asociaciones de consumidores legalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores estan legitimadas para accionar en representaci6n de los consumidores cuando resulten objetivamente afectados 0 amenazados los intereses colectivos de estes, sin perjuicio de la propia intervenci6n del consumidor afectado, de la Autoridad de Aplicaci6n 0 del Ministerio Publico. ConffU!So ../l!acionaL' R q 2l;J,i iea Je ~nJutas, C. ~. - 18 - ARTicULO 15.- PROMOCION DE RECLAMOS. Las asociaciones de consumidores podran sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los proveedores, distribuidores, fabricantes, productores, comerciantes, 0 prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente Ley. Para promover el reclamo, el consumidor debera suscribir la petici6n ante la Asociaci6n correspondiente, adjuntando la documentaci6n e informaci6n que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes. Formalizado el reclamo, la Asociaci6n debidamente acreditada invitara por escrito a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objeto de intentar una soluci6n al conflicto planteado a traves de un acuerdo satisfactorio. En esta instancia, la funci6n de las asociaciones de consumidores es estrictamente amistosa y extrajudicial. Su funci6n se limita a facilitar el acercamiento entre las partes. ARTicULO 16.- APORTE DEL ESTADO. EI Estado podra tomar las previsiones que crea convenientes para asistir a las asociaciones de consumidores que hayan presentado programas, proyectos 0 planes de acci6n para la promoci6n y defensa de los derechos e intereses de los consumidores. Las asociaciones de consumidores que reciban recursos provenientes del Estado estaran en la obligaci6n de rendir cuentas de su ejecuci6n ante la Autoridad de Aplicaci6n y el Organo Contralor del Estado. Cn~tes" flacicnail ~kn Jil JonJutas, C d. - 19 - ARTicULO 17.- EJECUCION DE PROGRAMAS ESPECIAlES. Los programas y proyectos especiales del Estado para la protecci6n y defensa de los consumidores, estaran a cargo de la Autoridad de Aplicaci6n y deberan ser ejecutados en coordinaci6n con los gobiernos municipales y las asociaciones de consumidores legalmente constituidas tomando en cuenta su experiencia, area especffica de acci6n, jurisdicci6n, cumplimiento de sus obligaciones de ley, capacidad organizativa, funcional y de ejecuci6n de los programas propuestos.
ARTicULO 18.- PROHIBICIONES. Son prohibiciones para las asociaciones de consumidores: 1) Recibir donaciones, aportes 0 contribuciones de proveedores nacionales 0 extranjeros 0 de terceros vinculados directa 0 indirectamente con estes: 2) Recibir donaciones, aportes 0 contribuciones de instituciones polltico-partidarias, asi como tener vlnculos, por si 0 por intermedio de terceros, con elias 0 participar en sus actividades. lo anterior es sin perjuicio de los derechos civiles y politicos de sus miembros; 3) Promover reclamos ante los proveedores utilizando mecanismos 0 medios que Ie den la apariencia de reclamo judicial; 4) Realizar publicaciones que contengan avis os 0 anuncios comerciales de proveedores; y, 5) Cualquier otra que contravenga 10 dispuesto en esta Ley. Con9-zeso flacwntd R.,pUh~ica J" ~nJutaS, C. .dI. - 20- SECCION III PROVEEDORES ARTicULO 19.- OBLIGACIONES. Son obligaciones de los proveedores, sin perjuicio de las contenidas en otras leyes: 1) Suministrar adecuadamente bienes y servicios al consumidor respetando su vida, salud y seguridad; 2) Suministrar al consumidor informaci6n oportuna, veraz, apropiada y suficiente respecto del precio y de las caracterlsticas esenciales de los bienes 0 servicios, de tal modo que este pueda realizar una elecci6n adecuada y razonable; 3) En el caso de ofertas, rebajas, concursos, sorteos, liquidaciones, descuentos 0 cualquier otra forma de promociones de bienes 0 servicios, el proveedor debera informar oportunamente al consumidor de manera veraz, apropiada y suficiente respecto de las restricciones, limitaciones, cantidades disponibles y cualquier otra condicionante para su adquisici6n; 4) Indicar claramente en los lugares de acceso al establecimiento cuando se acepten otros medios de pago adernas del efectivo; 5) Emitir los contratos y/o dernas documentos relativos a las relaciones de consumo, ajustados a las disposiciones de la presente Ley, siendole imputable la inexistencia de estes: Con9Wso ../lIactCntd RqtUhlira J" .de:.nJuras, C ~. - 21 - 6) Permitir el libre acceso del personal de la Autoridad de Aplicaci6n a sus establecimientos poniendo a su disposici6n los documentos y dernas elementos necesarios para las diligencias que se realicen; 7) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y deb idamente calibradas las pesas, medidas, registradoras, basculas y los dernas instrumentos de medici6n que se utilicen en el negocio 0 establecimiento; 8) Los productores, fabricantes, envasadores, los que encomendaren envasar 0 fabricar, fraccionadores, ensambladores e importadores, deberan cumplir con 10 dispuesto en las normas pertinentes relativas al etiquetado de los bienes, siendo a su vez responsables par la veracidad del contenido de las mismas; 9) Los comerciantes mayoristas y minoristas seran responsables de la veracidad y contenido de las indicaciones consignadas en las etiquetas, excepto cuando exhiban la documentaci6n que individualice fehacientemente a los verdaderos respansables de su fabricaci6n, ensamblaje, fraccionamiento, importaci6n a comercializaci6n;
10) AI emitir cotizaciones de bienes 0 servicios, las mismas deberan contener, como minimo, fecha de emisi6n, descripci6n del bien, producto 0 servicio y todas las condiciones del ofrecimiento incluyendo garantia, forma de pago, plazo de financiamiento, tasa de interes efectiva anual, restriccianes y vigencia de la cotizaci6n; y, Cn9U!SO -A/aewntd Rq.ubliea J" ~nJaMS, C d. - 22- 11) Cumplir con las condiciones de la cotizaci6n hecha al consumidor. Si en ella no hubiere consignado vigencia, la misma sera entendida por un (1) mes contado a partir de la fecha de su emisi6n. ARTicULO 20.- PROHIBICIONES GENERALES. Se prohibe a los proveedores de bienes y servicios: 1) Acaparar, especular, desabastecer 0 negar la venta de bienes de primera necesidad 0 esenciales para el consumo o la salud, asi como de los insumos indispensables, materias primas, materiales, envases, empaques y productos semielaborados necesarios para su producci6n, con la finalidad de provocar el alza de sus precios 0 cualquier otro perjuicio econ6mico al consumidor; 2) Cobrar un precio superior al exhibido, informado 0 publicado; 3) Facturar 0 realizar cobros por la prestaci6n de servicios basandose en promedios hist6ricos de consumo; 4) Realizar acciones que atenten 0 darien el honor 0 la imagen de los consumidores; 5) Solicitar, obligar 0 permitir al consumidor firmar en blanco, en todo 0 en parte, cualquier documento, contrato 0 titulo valor que constituya obligaci6n para este: 6) Gestionar 0 ejecutar el cobro de cualquier documento 0 titulo valor antes de la fecha pactada para ello; Gng-reso ../l!adonaJ. RepUb&a J" .df.,nJiUdS, C .dI. - 23 - 7) Colocar sellos, pegamentos, cintas adhesivas 0 mecanismos analoqos en los bienes impidiendo al consumidor su libre utilizacion, salvo los empleados por el fabricante para efectos de garantfa; 8) Condicionar al consumidor la garantia de los bienes 0 servicios a la adquisicion de repuestos, materiales e insumos ofrecidos por el mismo proveedor, sin permitirle la libertad de contratacion: 9) Negar al consumidor la validez de la garantia cuando el bien sea revisado 0 reparado en taller ajeno al proveedor y ello no este prohibido en las condiciones de la garantia del fabricante; 10)Adulterar el peso, masa, volumen 0 cualquier otra medida especificada asl como la calidad y fecha de vencimiento de los bienes ofrecidos; 11)Publicar 0 utilizar factores y tasas de conversion de moneda extranjera a moneda nacional diferentes a los autorizados por la institucion competente; 12)Ofrecer 0 vender al consumidor bienes para el consumo 0 la salud sin la debida autorizacion, registro 0 licencia de la autoridad competente; 13)Ofrecer 0 vender bienes con posterioridad a su fecha de vencimiento; 14)Ofrecer 0 utilizar de manera experimental, importar 0 comercializar materiales, materias primas, bienes 0 servicios cuya produccion y/o cornerclalizacion este prohibida 0 no aprobada en su pais de origen 0 de fabricacion: Con'lUZSC flacicnail ~uMU=a Je ~nJuMS, C """"'.
- 24- 15) Exhibir r6tulos en los establecimientos 0 establecer clausulas en los contratos que Iimiten los derechos del consumidor; y, 16)Cualquier acci6n u omisi6n que contravenga los derechos de los consumidores establecidos en esta y otras leyes. ARTicULO 21.- L1BRO DE QUEJAS. Con la finalidad de garantizar el derecho de reclamo de los consumidores, todo proveedor debera poner a disposici6n de los mismos, un Libro de Quejas en cada establecimiento debidamente autorizado por la oficina de aplicaci6n 0 la oficina de Control de Precio 0 cualquier otro medio con las caracteristicas que al efecto disponga la Autoridad de Aplicaci6n, al cual debera tener acceso irrestricto el publico, el mismo debera contener un registro formal de las quejas de los consumidores y debera ser revisado peri6dicamente por la Autoridad de Aplicaci6n quien reqlarnentara los requisitos minimos que debe contener. CAPiTULO III DISPOSICIONES ESPECIAlES SECCION I INFORMACION, PUBLICIDAD Y OFERTA ARTicULO 22.- DEBER DE INFORMACION. EI proveedor esta obligado a suministrar al consumidor, en idioma espanol, informaci6n oportuna, clara, veraz, adecuada y suficiente sobre las caracteristicas esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercializaci6n. Gn'lteso ..Jl1aciDd ~,;J,du= J" dfonJuuzs, C d. - 25 - ARTicULO 23.- REQUISITOS DE ETIQUETADO. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras leyes y reglamentos, los bienes preempacados 0 envasados para el consumo 0 la salud deberan contener en su presentaci6n destinada al consumidor final las indicaciones siguientes: 1) Nombre 0 denominaci6n; 2) Origen 0 procedencia; 3) Contenido neto, cantidad 0 especificaci6n de medidas; 4) Fecha de fabricaci6n y vencimiento 0 plazo recomendado para el usa 0 consumo cuando estes 10 requieran; y, 5) Informaci6n nutricional, cuando aplique, asl como las instrucciones, advertencias y contraindicaciones relativas a su utilizaci6n 0 consumo. la Autoridad de Aplicaci6n propondra a las instituciones del Estado con competencia en determinada materia, la emisi6n de los reglamentos tecnicos necesarios orientados a proteger los derechos de los consumidores respecto del etiquetado de los bienes para el consumo 0 la salud que se comercialicen en el pais. ARTicULO 24.- BIENES DEFICIENTES, USADOS 0 RECONSTRUIDOS. Cuando se ofrezcan en forma publica bienes que presenten alguna deficiencia, que sean usados 0 reconstruidos, debe informarse al consumidor de tal circunstancia en forma clara y evidente en el bien 0 su empaque, en la publicidad y en los documentos de venta incluyendo los contratos. Contj-teso flaciomd 'RupUhliea J" ~nJuMS, C J. - 26- ARTicULO 25.- EXHIBICION DE PRECIOS Y TARIFAS. Quienes ofrezcan directamente a los consumidores bienes muebles 0 servicios deberan indicar su precio expresado en la moneda nacional de la Republica de Honduras. Cuando los precios se exhiban en moneda extranjera tarnbien debe consignarse su equivalente en la unidad monetaria nacional, quedando el consumidor facultado para efectuar el pago en la moneda de su elecci6n.
EI precio exhibido debe ser el de contado y corresponde al importe total que debe pagar el consumidor incluido todo impuesto 0 tasa que 10 grave. Dicho precio no podra ser incrementado cuando este sea cancelado en un solo pago con tarjetas de credito, debito, de compra 0 cualquier otra analoqa, Esta disposici6n Ie sera aplicable a toda promoci6n, rebaja, descuento, oferta especial 0 Iiquidaci6n. La Autoridad de Aplicaci6n podra establecer modalidades diferenciadas de exhibici6n de precios, conforme el sector de actividad y la naturaleza del bien 0 servicio de que se trate. Habida cuenta de la naturaleza especial de la actividad financiera y la regulaci6n sobre la moneda de contrataci6n y de pago sera regulada por la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros la que deterrnmara cuando y bajo que circunstancias se perrnitira la contrataci6n y pago de productos financieros en moneda extranjera, sujeta siempre al cumplimiento de la politica cambiaria dictada por el Banco Central de Honduras. Cntjt:.eso ./l!acwnat1 ~uhiWz Je ..deonJuto.s, C d. - 27 - ARTicULO 26.- DIFERENCIA DE VUElTO. En aquellos casas en los que surjan del monto total a pagar diferencia de dinero y el proveedor no cuente con la cantidad suficiente para la devoluci6n del vuelto correspondiente, la diferencia 0 redondeo sera siempre a favor del consumidor. ARTicULO 27.- PUBLICIDAD ENGANOSA 0 FAlSA. Se prohibe toda publicidad que pueda resultar total 0 parcialmente enqariosa 0 falsa, 0 que, de cualquier otro modo, inclusive por omisi6n de sus datos esenciales, sea capaz de inducir a error, enqario 0 confusi6n a los consumidores respecto de las caracteristicas esenciales, propiedades, naturaleza, origen, calidad, cantidad, precio 0 condiciones de comercializaci6n sobre toda c1ase de bienes y servicios. la carga de la prueba sobre la veracidad y correcci6n de la informaci6n 0 comunicaci6n publicitaria recaera sobre el anunciante. ARTicULO 28.- OFERTA. la oferta dirigida a consumidores obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizaci6n, asi como tarnbien sus modalidades, condiciones, Iimitaciones 0 restricciones. La revocaci6n de la oferta hecha publica sera eficaz una vez que haya sido difundida por los mismos medios utilizados para hacerla conocer. En la oferta de bienes 0 servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se podran ornitir las fechas de inicio y finalizaci6n, en cuyo caso obliga a quien la ernite durante el tiempo en que se realice. Gn9tesc flaciona~ RupUhii.ca J" ~nJums, C d. - 28- ARTicULO 29.- OFERTAS ESPECIAlES. En las promociones, rebajas, liquidaciones u ofertas especiales de bienes 0 servicios, adernas de los requisitos establecidos en el articulo precedente, debe consignarse el precio 0 condici6n de venta anterior y las nuevas condiciones y/o precio rebajado. ARTicULO 30.- EFECTOS DE lA PUBLICIDAD. las precisiones formuladas en la publicidad, anuncios, prospectos, circulares, etiquetas, embalajes, empaques, manuales u otros medios de difusi6n obligan al proveedor, y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
ARTicULO 31.- SORTEOS, CONCURSOS Y PROMOCIONES. Quien promueva u organice sorteos, certarnenes, concursos 0 promociones de cualquier naturaleza, en los cuales la participaci6n de los consumidores este condicionada a la adquisici6n de bienes 0 servicios y los eventuales premios 0 beneficios esten sujetos a la intervenci6n del azar, se deberan cumplimentar los requisitos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicaci6n. ARTicULO 32.- INCUMPLIMIENTO DE lA OBLIGACION. EI incumplimiento de las condiciones del contrato por parte del proveedor, salvo caso fortuito 0 fuerza mayor, faculta al consumidor a su Iibre elecci6n a optar por cualquiera de las opciones siguientes: 1) Exigir el descuento proporcional en el pago acordado por el bien 0 por la no prestaci6n del servicio contratado; 2) Exigir el cumplimiento forzoso de la obligaci6n; 3) Aceptar otro bien 0 prestaci6n de servicio equivalente sin cargo adicional al precio pactado; 0, Gn9uzsc flacwnaLJ ~tiMiea Je J."uJutas, C =!t. - 29- 4) Rescindir el contrato con derecho a la restitucion de 10 pagado, sin perjuicio de los efectos producidos hasta ese momento, considerando la integridad del contrato. l.o anterior es sin perjuicio de las acciones de dartos y perjuicios que pudiere promover el consumidor. SECCION II VENTA DE BIENES MUEBlES ARTicULO 33.- CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE VENTA. Sin perjuicio de la informacion exigida por otras leyes 0 normas, se debe extender documento de venta en el cual debe constar: 1) EI nombre, domicilio, telefono y dernas datos de identlticacion del proveedor; 2) EI nombre del comprador; 3) la descripcion y especificacion del bien; 4) la rnencion de las caracteristicas de la garantia conforme a 10 establecido en esta ley; 5) los plazos y condiciones de entrega; y, 6) EI precio y las condiciones de pago. la redaccion debe ser hecha en idioma espanol, ser completa, clara y facilmente legible, sin reenvios a textos 0 documentos que no se entreguen previa 0 sirnuitaneamente. Un ejemplar de todos los documentos relacionados con la venta debe ser entregado al consumidor. Cn9t.eso -!'l!acwnaL? R..pUb'-iliz Je ~nJutaS, C d. - 30- la Autoridad de Aplicaci6n por via de reglamentaci6n establecera modalidades diferentes cuando la indole de la cosa objeto de la contrataci6n asl 10 determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley. ARTicULO 34.- GARANTiA. Mediante la garantia el proveedor se compromete a la reparaci6n totalmente gratuita de los vicios 0 defectos originarios y de los dartos y perjuicios por ellos ocasionados. En consecuencia, la garantia debera amparar todas las piezas y componentes que integren el bien incluyendo la mana de obra sin cargo alguno para el consumidor. Cuando se comercialicen bienes de uso durable, el consumidor y/o los sucesivos adquirentes gozaran de garantia por los defectos 0 vicios de cualquier indole, aunque hayan sido ostensibles 0 manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre 10 ofrecido y 10 entregado y su correcto funcionamiento. Sera:': responsables de la garantia el fabricante, importador, distribuidor, comerciante mayorista 0 minorista y quien haya puesto su marca en el bien.
ARTicULO 35.- DE lA GARANTiA. EI importador, proveedor, distribuidor 0 comerciante mayorista y minorista estara obligado a conceder al consumidor la misma garantia otorgada por el fabricante; en todo caso, la misma no podra ser menor a sesenta (60) dias. En estos casos debera extenderse un certificado de garantia donde debera constar en idioma espafiol, con redacci6n de facil comprensi6n y en letra legible, como minima 10 siguiente: 1) la identificaci6n del responsable de la garantia; Con9UZSo flacionat! R q 2li M iea J" ~nJuras, C .JI. - 31 - 2) La identificaci6n del bien con las especificaciones tecnicas necesarias para su correcta individualizaci6n; 3) Las condiciones de usa, instalaci6n y mantenimiento necesarias para su funcionamiento, las que podran entregarse por separado, simultanearnente con el certificado de garantia; 4) Las condiciones de validez de la garantia y su plazo de extensi6n; y, 5) Las condiciones de reparaci6n del bien con especificaci6n del lugar donde se hara efectiva incluyendo las condiciones bajo las cuales el bien deba ser trasladado al taller. ARTICULO 36.- TRASlADO A FABRICA. En caso de que el bien, durante el periodo de garantia, deba ser trasladado a fabrica, el transporte, gastos de f1ete, seguros y cualquier otro cargo que deba realizarse correran por cuenta del proveedor. De igual forma correran por su cuenta todos los cargos que implique el retorno del bien. ARTicULO 37.- SUMINISTRO DE PARTES, REPUESTOS Y MATERIALES. Durante la vigen cia de la garantia el proveedor debe asegurar un servicio tecnico adecuado y el suministro de partes, repuestos y materiales nuevos, salvo que el consumidor autorice expresamente y por escrito, la utilizaci6n de partes, repuestos y materiales usados 0 reconstruidos. La Autoridad de Aplicaci6n podra disponer de un lapso de tiempo adicional respecto de la existencia de partes y repuestos, atendiendo a la naturaleza del bien, valor econ6mico del mismo y sector de actividad de que se trate, sin perjuicio de otros beneficios contemplados en otras leyes del pais, especificamente la Ley de Representantes y Agentes y otras leyes. Cn'ffteso ../l!acwnaL' ~ubdi.ca s; ·<:::JtmJuuzs, C d. - 32- ARTicULO 38.- PlAZO PARA lA REPARACION. En caso de que el proveedor deba proceder a la reparacion del bien por los vicios o defectos originarios y/o de los danos y perjuicios por ellos ocasionados durante el periodo de la garantfa, esta debera realizarse en un plazo maximo de dos (2) meses. EI consumidor y el proveedor, de cornun acuerdo y por escrito, pod ran establecer la extension de dicho plazo por un terrnino adicional no mayor de un (1) meso En el caso del parrafo precedente, el tiempo durante el cual el bien permanezca en reparacion debe computarse como prolonqacion de la vigencia de la garantia. ARTicULO 39.- REPARACION NO SATISFACTORIA. Cuando la reparacion efectuada en los terminos del articulo anterior, no resulte satisfactoria, por no reunir la cosa reparada las condiciones optimas para cumplir con el uso al que esta destinada, el consumidor puede optar por cualquiera de las alternativas siguientes:
1) Pedir la sustitucion del bien adquirido por otro de identicas caracteristicas. En tal caso el plazo de la garantia se computa a partir de la fecha de la entrega del nuevo bien; 2) Devolver el bien en el estado en que se encuentre, a cambio de recibir el importe equivalente al precio actual en plaza del bien devuelto 0 la parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; 0, 3) Obtener un descuento respecto del precio pagado. En este caso el proveedor debe continuar cumpliendo la garantia comercial originalmente conferida; Con'}-teso fiacicntd Rq2li.b~i.ca Je ~nJutas, C d. - 33 - En todos los casos, la opci6n por parte del consumidor no impide la reciamaci6n de los dartos y perjuicios que pudieren carresponder. ARTicULO 40.- OPCION DE SUSTITUCION. EI consumidor podra optar parque la reparaci6n no se realice, pudiendo pedir en su defecto la sustituci6n del bien adquirido por otros de identicas caracteristicas, cuando par opini6n escrita del perito designado por la Autoridad de Aplicaci6n y debido a la magnitud del defecto 0 vicio, determine que la sustituci6n de las partes pueda comprometer la calidad, seguridad 0 las caracteristicas del producto 0 disminuir su valor. SECCION III COMERCIALIZACION E IDENTIFICACION DE BIENES Y SERVICIOS ARTicULO 41.- EMISION DE REGlAMENTOS TECNICOS. La Autoridad de Aplicaci6n debera emitir, en la medida en que los bienes y servicios no se encuentren regulados, en 10 pertinente por otras leyes 0 disposiciones legales, emitir los Reglamentos Tecnicos necesarios para: 1) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la carreeta identificaci6n de los bienes y servicios; 2) Establecer los requisitos minimos de seguridad que deberan cumplir los bienes 0 servicios para su comercializaci6n; 3) Determinar los contenidos 0 las medidas con que deberan comercializarse los bienes en el mercado; Cantp:eso flaciontd ~Uhiica tJe ~ntJutas, C .d1. - 34- 4) Determinar el regimen de tolerancia 0 de variaci6n aplicable al contenido de los envases y empaques; 5) Establecer los criterios de regulaci6n de pesas, medidas y demas dispositivos 0 equipos de medici6n utilizados en la comercializaci6n de bienes 0 prestaci6n de servicios; y, 6) Cumplir con las disposiciones aplicables 0 exigibles en materia de Metrologia legal. ARTicULO 42.- FISCALIZACION. Sin perjuicio de la aplicaci6n del procedimiento administrativo y de las sanciones establecidas en la presente ley, en cuanto a la fiscalizaci6n de 10 dispuesto en el articulo precedente, la Autoridad de Aplicaci6n debera: 1) Extraer muestras de bienes, debiendo establecer y asegurar los procedimientos para su extracci6n, evaluaci6n, custodia y destino; 2) Inmovilizar los bienes cuando aparezca manifiesta infracci6n, cuando exista fundada sospecha de esta 0 su verificaci6n pueda frustrarse por la demara 0 par la acci6n del presunto responsable 0 de terceros. la inmovilizaci6n de los bienes sera dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracci6n, cuyo costo sera a costa del proveedor;
3) Nombrar depositarios 0 custodios de los bienes inmovilizados 0 intervenidos; Cng-UlSO flacionaLl ~ubdiea J" --=JlmJutas, C .dI. - 35 - 4) Ordenar al proveedor el retiro inmediato del mercado de los bienes 0 servicios que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, en las normas, reglamentos tecnicos, regulaciones 0 disposiciones sanitarias, ambientales y dernas disposiciones legales aplicables; y, 5) Inmovilizar y ordenar al proveedor la inmediata destrucci6n o desnaturalizaci6n de los bienes que no se encuentren aptos para su consumo 0 ulilizaci6n y que no puedan ser subsanados 0 corregidos. Cuando la fiscalizaci6n referida recaiga sobre bienes 0 servicios regulados, en 10 especifico, por otros organismos publicos, la Autoridad de Aplicaci6n actuara en coordinaci6n con estes. SECCION IV OPERACIONES FINANCIERAS Y DE CREDITO PARA El CON SUMO ARTicULO 43.- OPERACIONES DE CREDITO. En los contratos de las operaciones financieras y en las de credito para consumo debera consignarse como minima: 1) EI precio de contado del bien 0 servicio; 2) Anticipo 0 prima si la hubiere; 3) EI saldo de la deuda; 4) Monto y rurrnero de cuotas a pagar y su periodicidad; 5) La tasa de interes efectiva anual; 6) La forma de amortizaci6n de los intereses; Cng-uzso flacionai R..,puhdiea J" ..de:,nJutas, C .dl. - 36- 7) Cargos adicionales si los hubiere; y, 8) Monto total financiado a pagar. Cuando el proveedor omita alguno de estos requisitos, el consumidor tendra derecho a demandar la nulidad del contrato o de una 0 mas clausulas, Cuando el juez declare la nulidad parcial del contrato, sirnultanearnente inteqrara el mismo si ello fuera necesario. ARTicULO 44.- PROHIBICIONES A lOS PROVEEDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y DE CREDITO PARA El CONSUMO. Sin perjuicio de las prohibiciones generales a los proveedores contenidas en la presente Ley, se prohibe a los proveedores de servicios financieros y de ventas al credito para consumo: 1) Aplicar los pagos 0 abonos realizados por el consumidor a cuentas 0 contratos diferentes al indicado por este; 2) Impedir 0 negar al consumidor la realizaci6n de pagos 0 abonos a la cuenta 0 contrato indicado por este: 3) Realizar cobros 0 cargos a: consumidor en moneda distinta a la empleada en la adquisici6n de los bienes 0 servicios cuando esta se realice con tarjetas de credito, debito, de compra 0 cualquier otra analog a; 4) Negar al consumidor la posibilidad de hacer uso de los valores consignados en cuentas de ahorro 0 similares cuando estos resulten del otorgamiento del credito, salvo en aquellos casos en los cuales dichos valores constituyan la garantia del mismo; Cntj-t£So fiacionat' Rtzpublica J" ~nJutas, C d. - 37 - 5) Negar al consumidor el derecho de acceder al beneficia de reducci6n de las tasas de interes par efecto de la reducci6n en las dictadas par la autoridad competente;
6) Solicitar, obligar a permitir al consumidor firmar en blanco, en todo a en parte, cualquisr documento, contrato a titulo valor que constituya obligaci6n para este: 7) Gestionar a ejecutar el cobra de cualquier documento a titulo valor antes de la fecha pactada para ella; 8) Sumar los intereses moratorios al manto principal de la deuda can la finalidad de capitalizarlos; 9) Utilizar las garanlias praporcionadas par el consumidor para una cuenta a contrato diferente al pactado a convenido previamente; y, 10)Efectuar cargos a cobras par bienes a servicios que no hubieren sido expresamente y par escrito aceptados par el consumidor. ARTicULO 45.- TASA DE INTERES. En las operaciones financieras y en las de credito para consumo, la tasa de interes podra aplicarse unicamente sabre saldos adeudados. los pagos no podran ser exigidos par adelantado y solamente se podran cobrar por periodos vencidos. EI consumidor tiene derecho a pagar anticipadamente el saldo del credito total a parcialmente, can la consiguiente reducci6n praporcional de los intereses y sin penalidad alguna. Con9t£so flacionaLl RqzUhliea J" ..de.nJuws, C ~. - 38 - los intereses moratorios deberan ser calculados, cobrados y pagados unicarnente sobre el saldo vencido del credito, aunque se pacte 10 contrario. ARTicULO 46.- TASA DE INTERES EN lAS VENTAS A PlAZO. la tasa de interes aplicable en las ventas a plazo, no debera exceder a dos (2) veces la tasa de interes de la operaci6n activa de la cartera promedio del Credito al Consumo del Sistema Bancario Nacional del mes precedente, mas la tasa de inflaci6n inter-anual correspondiente. No pod ran hacerse cargos adicionales mas alia a esta tasa de interes, SECCION V PRESTACION DE SERVICIOS ARTicULO 47.- MODALIDADES. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza estan obligados a respetar los terrninos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y dernas terrninos conforme a los cuales hayan sido ofrecidos, publicitados 0 convenidos. ARTicULO 48.- MEDIOS PARA RESCINDIR. Cuando la contrataci6n de un servicio haya sido realizada en forma telef6nica, electr6nica 0 similar, podra ser rescindida a elecci6n del consumidor 0 usuario, mediante el mismo medio utilizado en la contrataci6n. la empresa con la cual se haya contratado el servicio debera registrar fehacientemente tal solicitud, cornunicandole al consumidor el c6digo bajo el cual qued6 registrada la misma y proceder a la baja solicitada, conforme los terrninos convenidos con el consumidor. Con9leSO flacionaLJ ~Uh~iea J" ~nJutas, C ~. - 39- ARTicULO 49.- MATERIAlES A UTILIZAR EN lA REPARACION. En los contratos de prestaci6n de servicios cuyo objeto sea la reparaci6n, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza, construcci6n u otro similar, se entiende implfcita la obligaci6n a cargo del prestador del servicio de emplear materiales 0 productos nuevos, salvo que el consumidor autorice expresamente y por escrito la utilizaci6n de materiales 0
productos usados. ARTicULO 50.- PRESUPUESTO. En los supuestos contemplados en el articulo anterior, el prestador del servicio debe extender por duplicado un presupuesto que contenga como minima los siguientes datos: 1) Nombre, domicilio, telefono y dernas datos de identificaci6n del proveedor; 2) Descripci6n del trabajo a realizar; 3) Descripci6n y precios de los materiales y de la mana de obra a emplear; 4) Tiempo 0 plazo en que se realizara el trabajo; 5) Plazo de la garantia y su alcance; 6) Vigencia de la oferta hecha en el presupuesto; y, 7) Plazo y condiciones para el retiro 0 entrega del bien 0 producto una vez efectuado el servicio. CngtlZso flacionaLl RqzUbdiea J" donJuuzs, C d. - 40- Un ejemplar de dicho presupuesto debe ser entregado al consumidor, debiendo contar con la autorlzacion expresa y por escrito de este para proceder con la realizaci6n del trabajo. ARTicULO 51.- SUPUESTOS NO INClUIDOS EN El PRESUPUESTO. Todo servicio 0 costa adicional que aparezca como necesario en el curso del trabajo a realizar y que por su naturaleza 0 caracterlsticas no pudo ser incluido en el presupuesto original, debera ser comunicado al consumidor antes de su realizaci6n o utilizaci6n. Queda exceptuado de esta obligaci6n el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad 0 sin dana para los bienes del consumidor. ARTicULO 52.- DEFICIENCIAS EN lA PRESTACION DEL SERVICIO. Salvo previsi6n expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) dlas siguientes a la fecha en que concluy6 el servicio se evidenciaren deficiencias 0 defectos en el trabajo realizado atribuibles al proveedor, este estara obligado a corregir todas las deficiencias 0 defectos, reformar 0 reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ninqun tipo para el consumidor. Este plazo podra ser modificado reglamentariamente por la Autoridad de Aplicaci6n, atendiendo de manera razonable a la naturaleza y valor econ6mico del servicio y del bien 0 producto de que se trate. ARTicULO 53.- GARANTiA SOBRE SERVICIOS. La garantia sobre un contrato de prestaci6n de servicios debera documentarse por escrito haciendo constar: 1) La correcta individualizaci6n del trabajo realizado; Con9teso flacionai R.qzuhdU:a J" ~::Ie.mJUU2S, C dI. - 41 - 2) EI tiempo de vigencia de la garantfa, la fecha de iniciaci6n de dicho periodo y las condiciones de validez de la misma; y, 3) La correcta designaci6n de la persona, empresa 0 entidad que la hara efectiva. SECCIONVI SERVICIOS PUBLlC0S ARTicULO 54.- INSTRUMENTOS DE MEDICION. La Autoridad de Aplicaci6n queda facultada para verificar el buen funcionamiento de los instrumentos de medici6n de servicios publicos, debiendo establecer un sistema de verificaci6n peri6dica sobre la exactitud de la medici6n. En los casos en los cuales el proveedor del servicio publico preste el mismo sin contar con la instalaci6n de los instrumentos de medici6n cor-espondientes, la facturaci6n y cobro se realizaran en los periodos ordinarios de facturaci6n en base al valor convenido por escrito con el consumidor.
ARTicULO 55.- FACTURACION. Las empresas prestadoras de servicios publicos garantizaran a los consumidores, el control individual de los consumos. Las facturas 0 requerimientos de cobros deberan ser entregadas al consumidor por 10 menos con cinco (5) dias de anticipaci6n a la fecha de su vencimiento, utilizando los medios id6neos para su distribuci6n y expresara como minima el consumo real, el periodo de facturaci6n, el detalle respectivo, los cargos y tarifa aplicada. Cn91:eSO flaeiona£1 Rqll,b~U:a Je -deonJuras, C d. - 42- Se prohibe a los proveedores de servicios publicos realizar cobros en base a promedios hist6ricos de consumo. ARTicULO 56.- RESTITUCION DEL PAGO INDEBIDO. Cuando el consumidor considere que ha pagado en concepto de prestaci6n de servicios publicos un valor indebido, podra presentar el reclamo correspondiente dentro del termino de dos (2) meses a partir del dia en que haya hecho efectivo el pago, debiendo el proveedor del servicio publico resolverlo dentro del termino de un mes contado a partir del dia siguiente de la presentaci6n del reclamo. Si el reclamo es procedente, el proveedor del servicio publico debera acreditar en la factura inmediata siguiente el valor indebidamente pagado. En caso de que el proveedor del servicio publico no resolviere el reclamo dentro del termino senalado para tal efecto, se tendra por procedente. SECCION VII VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS ARTiCULO 57.- VENTA DOMICILIARIA. Es aquella propuesta de venta de un bien 0 prestaci6n de un servicio efectuada fuera del establecimiento del proveedor. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito. La presente disposici6n no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado. eng-usa flacionatJ R.tpubiica Je ~nJutas, C. d. - 43 - ARTicULO 58.- VENTA POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS SIMllARES. Es aquella propuesta de venta de bienes 0 servicios efectuada por medio postal, telecomunicaciones, electr6nico 0 similar y cuya aceptaci6n se realiza por iguales medios. Se prohfbe al proveedor la consignaci6n del nurnero postal como su domicilio. ARTicULO 59.- REVOCACION DE ACEPTACION. En los casos de los artlculos 57 y 58 de esta Ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptaci6n durante el plazo de cinco (5) dfas habiles, contados a partir de la fecha en que se reciba el bien o se celebre el contrato, 10 ultimo que ocurra, sin responsabilidad alguna para el consumidor. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. EI consumidor debera poner el bien a disposici6n del proveedor y los gastos de devoluci6n son por cuenta de este ultimo. En el caso de la prestaci6n de servicios el consumidor podra revocar su aceptaci6n durante el plazo de cinco (5) dias habiles contados a partir de la fecha de celebraci6n del contrato siempre que la prestaci6n del servicio no haya dado inicio. EI proveedor debe informar por escrito, de manera clara y notoria, al consumidor de esta facultad de revocaci6n en todo documento que, con motivo de venta Ie sea presentado al consumidor.
Gn9tllsc ./l1acicnat' 7?.zpUh~iea £lIZ .de.,n£luuzs, C. d. - 44- ARTicULO 60.- RESTITUCION DE lO PAGADO. En los casos previstos en los articulos 57 y 58 de esta Ley, el proveedar debera restituir al consumidor los valares pagados en un plazo maximo de cinco (5) dias habiles contados a partir de la fecha en que sea notificada la revocatoria. ARTicULO 61.- PROHIBICION. Queda prohibida la realizaci6n de propuesta al consumidor, par cualquier medio, sobre un bien 0 servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo autornatico que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectue. Si con la propuesta el proveedor envi6 un bien, el consumidor no esta obligado a conservarlo ni a restituirlo, aunque la restituci6n pueda ser realizada libre de gastos. SECCION VIII SEGURIDAD DE lOS BIENES Y SERVICIOS ARTicULO 62.- SALUD Y SEGURIDAD. Los bienes y servicios, incluidos los servicios publicos, cuya utilizaci6n pueda suponer un riesgo para la salud 0 la integridad fisica de los consumidores, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y norrnas establecidas 0 razonables para garantizar la seguridad de los mismos. ARTicULO 63.- PRODUCTOS PELIGROSOS. Los productos peligrosos deberan i1evar un instructivo con las advertencias necesarias para que se manejen adecuadamente. En 10 que se refiere a la prestaci6n de servicios riesgosos, el proveedor debera adoptar las medidas necesarias para que se realicen en adecuadas Con9-teso flaciontd Rqzubdiea Je .deonJuws, C d. - 45- condiciones de seguridad, informando previamente al consumidor y a quienes puedan verse afectados por tales riesgos para que tomen las medidas preventivas que correspondan, sin perjuicio de las otras condiciones que se contemplan en disposiciones distintas. ARTicULO 64.- BIENES RECHAZADOS. Todo productor, importador 0 distribuidor de bienes y servicios debera cumplir estrictamente con las previsiones que establezcan las leyes, disposiciones legales 0 reglamentos tecnicos relativos a la seguridad de los productos. los bienes que hayan side exportados y por cualquier motivo rechazados e intern ados nuevamente al pais, seran tratados como importaciones a efecto de verificar su calidad y que se encuentren aptos para su comercializaci6n. ARTicULO 65.- DEBER DE INFORMACION. los proveedores de bienes 0 servicios que, con posterioridad a la introducci6n de los mismos en el mercado de consumo tengan conocimiento de su peligrosidad, deberan comunicar inmediatamente tal circunstancia a la Autoridad de Aplicaci6n y a los consumidores. ARTicULO 66.- RESPONSABILIDAD POR DANOS. Si el dana al consumidor resulta del vicio 0 defecto del bien 0 de la prestaci6n del servicio, seran responsables frente a este el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor y quien haya puesto su marca en el bien 0 servicio. la responsabilidad frente al consumidor es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetici6n entre proveedores que correspondan.
Cn9U?-SO flacionaLl R.upub~U:a Je .deonJutas, C d. - 46- SECCION IX PRAcTICAS Y clAuSUlAS ABUSIVAS ARTicULO 67.- TRATO DIGNO. los proveedares deberan garantizar condiciones de atencion y trato digno y equitativo a los consumidores. En el reclamo extrajudicial de deudas no podran utilizar medios que Ie den la apariencia de reclamo judicial. ARTicULO 68.- pRACTICAS ABUSIVAS. Sin perjuicio de las dernas que, par via de reqlarnentacion, establezca la Autoridad de Aplicaci6n se consideran practicas abusivas y quedan prohibidas, las siguientes: 1) Condicionar la adquisici6n de bienes 0 servicios a la de otros bienes 0 servicios no requeridos par el consumidor. Se exceptuan los que de acuerdo a los usos y costumbres comerciales sean ofrecidos en conjunto; 2) Negar la provisi6n de bienes 0 servicios al consumidor. En los casos en que se hayan establecido modalidades, condiciones 0 limitaciones en los terrninos de la presente ley, estes deberan ser oportuna y publicarnente informados al consumidor; 3) Negar 0 condicionar la provision de bienes 0 servicios al consumidor por razones de raza, sexo, clase, religi6n, edad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana; 4) Solicitar, obligar 0 permitir al consumidor firmar en blanco, en todo 0 en parte, cualquier documento, contrato 0 titulo valar que constituya obligaci6n para este; Gntffteso flacionat! J?,zpubdiea Je ~nJutas, C d. - 47- 5) Hacer circular informaci6n 0 cualquier otra acci6n que desprestigie al consumidor a causa de las acciones que realice en ejercicio de sus cerechos: 6) Realizar cobros utilizando medios que atenten contra el honor e imagen de los consumidores 0 a traves de mecanismos intimidatorios 0 difamatorios; 7) Establecer precios fraccionados para los distintos elementos de un bien 0 servicio que constituya una unidad, cuando la finalidad asegure tarnbien el funcionamiento del bien 0 servicio, sea el incremento del precio normal para dicho bien 0 servicio 0 encubrir el valor completo del bien; 8) Acaparar, especular, adulterar, desabastecer 0 negar la venta de bienes para el consumo 0 la salud, asi como de los insumos indispensables, materias primas, materiales, envases, empaques y productos semielaborados necesarios para su producci6n y comercializaci6n con la finalidad de provocar el alza de sus precios 0 cualquier otro perjuicio econ6mico al consumidor; y, 9) Acaparar, especular, desabastecer 0 negar la venta de los bienes, servicios e insumos necesarios para la operaci6n de las actividades econ6micas del pais. ARTicULO 69.- clAuSUlAS ABUSIVAS. Sin perjuicio de las dernas que, por via de reglamentaci6n, establezca la Autoridad de Aplicaci6n, asi como de la validez del contrato se consideran abusivas y se tend ran por no convenidas las clausulas que: Con9WSO ./l1aciomd 'RepUhIi£a Je ~nJUUlS, C d. - 48-
1) Importen renuncia 0 restricci6n de los derechos del consumidor 0 amplien los derechos del proveedor; 2) Desnaturalicen las obligaciones 0 limiten la responsabilidad por darios; 3) Contengan cualquier precepto que imponga la inversi6n de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; 4) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las clausulas contractuales y de las prestaciones respectivas; 5) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato durante ellapso de su vigencia; 6) Dispongan que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicci6n distinta del domicilio del consumidor al tiempo de la celebraci6n del contrato, excepto cuando se disponga que la acci6n se entable en el domicilio real del consumidor al tiempo en que aquella se inicie; 7) Supediten el ejercicio de la facultad de la rescisi6n contractual por el consumidor a la previa cancelaci6n de las sumas que, eventualmente, adeude al proveedor; 8) Impongan al consumidor un representante 0 apoderado para que 10 sustituya en el ejercicio de sus derechos que emanan del contrato, sus accesorios, 0 en otros negocios juridicos; y, Cn9-tilso flaciomu1 Rqzubliea s; ~nJutas, C ~. - 49- 9) En las operaciones financieras y en las de credito para el consumo impongan al consumidor un determinado proveedor de bienes 0 servicios, cuando sean requeridos como accesorios para la provision de otros bienes 0 servicios, sin darle libertad para elegir. La interpretacion del contrato se hara en el sentido mas favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de una obliqacion del consumidor, se estara al que sea rnenos gravoso. En caso que el proveedor viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusion del contrato 0 en su celebracion 0 trasgreda el deber de informacion 0 demas actos que prohibe la Ley, el consumidor tendra derecho a demandar la nulidad del contrato 0 la de una 0 mas clausulas, Cuando el juez declare la nulidad parcial, sirnultaneamente inteqrara el contrato, si ello fuere necesario. ARTicULO 70.- TIPOLOGiA DE CONTRATOS. Los contratos de adhesion 0 similares deberan constar en formularios escritos en idioma espariol con tarnano de letra y caracteres legibles a simple vista. Para tal efecto la Autoridad de Aplicacion establecera los requisitos pertinentes por via reglamentaria. La Autoridad de Aplicacion vigilara que los contratos de adhesion 0 similares, no contengan clausulas abusivas de las establecidas en la presente Ley y su reqlarnentacion. AI efecto instruira las actuaciones pertinentes con la finalidad de ordenar su remocion. Con9t£so fiacionJ R..z.puhii= J" .deonJuuzs> C d. - 50 - ARTicULO 71.- MODIFICACION DE CONTRATOS TIPO. Cuando los contratos a los que se refiere el articulo anterior requieran la aprobaci6n de otro organismo 0 autoridad publica, esta tornara las medidas necesarias para la modificaci6n del contrato tipo a pedido de la Autoridad de Aplicaci6n. CAPiTULO IV DETERMINACION DE LOS PRECIOS, TARIFAS 0 MARGENES DE COMERCIALIZACION ARTicULO 72.- DETERMINACION DEL PRECIO MAxiMO DE VENTA. EI precio, tarifa 0 margen maximo de comercializaci6n debera ser determinado por la Autoridad de Aplicaci6n cuando se trate de:
1) Bienes de primera necesidad 0 esenciales para el consumo o la salud; 2) Servicios esenciales de uso masivo; 3) Insumos, materias primas, materiales, envases, empaques o productos semielaborados necesarios para la producci6n o prestaci6n de los enunciados en los nurneros 1) Y 2) precedentes; y, 4) Insumos indispensables para la operaci6n de las actividades econ6micas del pals. Cn9UlSC fladcnat' ~tibliea J" .deonJunzs, C d. - 51 - ARTicULO 73.- CAUSAS PARA LA DETERMINACION DEL PRECIO MAxiMO DE VENT A. La Autoridad de Aplicaci6n debera determinar el precio, tarifa 0 margen maximo de comercializaci6n 0 la modificaci6n de estes, en los casos siguientes: 1) Cuando se trate de caso fortuito 0 fuerza mayor que derive en emergencia, desastre 0 situaci6n de calamidad sea sectorial, regional 0 nacional declarada por la autoridad competente y que genere acaparamiento, especulaci6n, desabastecimiento 0 se niegue la venta de los bienes enunciados en el articulo precedente con la finalidad de provocar el alza de sus precios 0 cualquier otro perjuicio econ6mico al consumidor; y, 2) Cuando los bienes 0 servicios esten siendo comercializados u ofrecidos en regimen de monopolio u oligopolio y se compruebe la ausencia de libre competencia y que por ello existan obstaculos al funcionamiento del mercado 0 se produzcan situaciones de especulaci6n, acaparamiento, desabastecimiento 0 limitaci6n cuantitativa o cualitativa de la oferta con la finalidad de incrementar su precio 0 tarifa. Para los efectos del numeral 2) de este articulo, se requerira dictamen favorable de la Comisi6n para la Defensa y Promoci6n de la Competencia. ConiJUlSO flaciona~ ~Ub~iea J e .dfouJutas, C d. - 52- ARTicULO 74.- DURACION. La determinaci6n del precio, tarifa 0 margen maximo de comercializaci6n a que hace referencia el articulo anterior podra establecerse hasta por un (1) meso Este plazo sera prorrogable par igual termino mientras persistan las causas que la originaron, debiendo la Autoridad de Aplicaci6n emitir las modificaciones necesarias mediante el procedimiento establecido en el articulo anterior. Una vez restablecidas las condiciones de libre competencia, normalizaci6n de la oferta en el mercado 0 la suspensi6n de la emergencia 0 calamidad decretada, la Autoridad de Aplicaci6n procedera a dictar la terminaci6n de la medida impuesta, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislaci6n vigente. CAPiTULO V PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ARTicULO 75.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL. La Autaridad de Aplicaci6n iniciara actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias, acuerdos y resoluciones. Dichas Actuaciones se iniciaran de oficio 0 por denuncia de quien invocare un interes particular 0 actuare en defensa del interes general de los consumidores.
Con'j-t£so flacicnaL' ~ubliea i)" ~ni)uUlS, C ='I. - 53 - SECCION I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CASO DE DENUNCIA ARTicULO 76.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CASO DE DENUNCIA. En las causas iniciadas par den uncia, la Autoridad de Aplicaci6n notificara al denunciado los extremos de la denuncia y 10 citata a una audiencia conciliatoria con el denunciante. La citaci6n se hara mediante cedula al supuesto infractor, su representante legal, su apoderado legal 0 bien por medio de cualquiera de sus empleados 0 dependientes haciendo constar en el acta de notificaci6n el nombre de quien recibe la cedula, la firma de este, si supiere, pudiere 0 bien de su negativa. ARTicULO 77.- EFECTOS DE lA NO COMPARECENCIA. Cuando se hubiere citado a audiencia de conciliaci6n y no compareciere el denunciante sin previa justificaci6n, se tendra por desistido el reclamo y se archivaran las diligencias. Si el que no compareciere fuere el denunciado sin justa causa a la audiencia serialada, sera objeto de una multa equivalente de uno (1) hasta diez (10) salarios minimos mensuales atendiendo a su capacidad econ6mica, reincidencia y cuantia de la reclamaci6n. En las citaciones a audiencia de conciliaci6n se transcribira textualmente este parrato. Cn'j-tlZsc flacicnall R..qzUb~ira Je -deonJums, C .dI. - 54- ARTicULO 78.- CONCILIACION. Previo a la celebraci6n de la audiencia de conciliaci6n, si par la sola cilaci6n las partes resolvieren la controversia, estas deberan notificar tal circunstancia a la Autaridad de Aplicaci6n con anterioridad a la celebraci6n de la audiencia, procediendose a archivar las diligencias sin mas trarnite, En caso contra rio se celebrara la audiencia dispuesta, y de lIegar a un acuerdo conciliatorio, el mismo sera homologado por la Autoridad de Aplicaci6n y se pondra fin al proceso administrativo. EI desistimiento del denunciante surtira los efectos de una denuncia no interpuesta. En ambos casos se debera dejar conslancia mediante acta. En esta audiencia el citado debera constituir domicilio y acreditar personalidad, bajo apercibimiento de tenerlo por no personado. En cualquier estado de las diligencias sumariales, previa a la emisi6n de la resoluci6n definitiva, las partes pod ran lIegar a un acuerdo conciliatorio. EI mismo, una vez homologado por la Autoridad de Aplicaci6n, constituye titulo ejecutivo respecto de las obligaciones en el contenidas. Asimismo, el incumplimiento de dicho acuerdo constituye violaci6n a la presente Ley. ARTicULO 79.- IMPUTACION DE lA INFRACCION. De no mediar acuerdo y encontrarse que la denuncia tiene rnerito suficiente, se irnputara la presunta falta al supuesto infractor, con descripci6n de los hechos denunciados e indicaci6n de las normas presuntamente infringidas. Con9tJlSO flacwmd RqzUb~ka J" ~nJuws, C. d. - 55- ARTicULO 80.- TRAMITACION DE lA IMPUGNACION. De la imputaci6n formulada se dara traslado al presunto infractor por el termino de cinco (5) dias habiles, dentro de los cuales podra tomar vista de las actuaciones, presentar par escrito su descargo y proponer las pruebas en defensa de su derecho. la no presentaci6n de descargo irnpiicara la inexistencia de hechos controvertidos y la aceptaci6n de los hechos que se Ie imputan.
las pruebas se adrnitiran solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente improcedentes, innecesarias 0 dilatarias. los medios de prueba admitidos deben ser evacuados dentro del plaza que Ie fije la Autoridad de Aplicaci6n, 0 dentro del termino de diez (10) dias habiles cuando no Ie hubiere side fijado, teniendose par no presentadas las no producidas dentro del plazo establecido. EI term ina para la evacuaci6n de pruebas sera determinado atendiendo a su naturaleza y complejidad, con un plazo maximo de sesenta (60) dias habiles. La Autoridad de Aplicaci6n podra disponer en cualquier momenta medidas tecnicas, admitir, ordenar y producir pruebas de oficio y dictar medidas de no innovar. ARTicULO 81.- MEDIDAS DE CESE Y PRECAUTORIAS. la Autoridad de Aplicaci6n, en cualquier momenta durante la tramitaci6n de las diligencias, podra ordenar el cese de la conducta que se reputa en violaci6n de esta ley y su reglamentaci6n, asimismo dictar cualquier medida precautoria que considere necesaria para asegurar su cumplimiento. CU'lteso ../l!aciouaLJ ~uhiiea J e .dfonJuras, C ~. - 56- Contra las medidas de cese 0 precautorias se podra recurrir en apelaci6n ante la autoridad superior de la Autoridad de Aplicaci6n, dentro del plazo de tres (3) dias habiles contados a partir del dia siguiente de la fecha en que fuere notificada la medida de cese 0 precautoria. La resoluci6n del recurso de apelaci6n debera ser notificada dentro del termino de quince (15) dlas hablles contados a partir del dia siguiente de la notificaci6n del auto de admisi6n del recurso. Las medidas de cese 0 precautorias deberan ser acatadas mientras se resuelve la apelaci6n. ARTicULO 82.- RESOLUCION DEFINITIVA. Concluidas las diligencias sumariales se dictara la resoluci6n definitiva, la cual, en caso de comprobarse la infracci6n a la presente Ley, dispondra las sanciones pertinentes y en su caso, la restituci6n 0 cambio del bien 0 la devoluci6n de 10 pagado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que por indemnizaci6n de dartos y perjuicios pudieran corresponderle al denunciante en la instancia judicial. Contra la resoluci6n definitiva se podra recurrir ante el Juzgado de Letras de 10 Contencioso Administrativo competente dentro del plazo de quince (15) dias habiles contados a partir del dia siguiente de la fecha en que fuere notificada la resoluci6n. SECCION II PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE OFICIO ARTicULO 83.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO DE OFICIO. En las actuaciones iniciadas de oficio se levantara el acta correspondiente y de encontrarse merito suficiente la Autoridad de Aplicaci6n procedera a imputar la presunta falta Gn9-tesb flacwnat! RepUblka J" ~nJtaas, C .d1. - 57 - al supuesto infractor, con descripci6n de los hechos e indicaci6n de las normas infringidas. En las causas iniciadas de oficio, el procedimiento administrativo aplicable es el contemplado en los articulos 80, 81 Y 82 de la presente Ley.
SECCION III DISPOSICIONES ESPECIALES ARTicULO 84.- MEDIOS ALTERNATIVOS PARA PRESENTAR DENUNCIAS Y EFECTUAR NOTIFICACIONES. Adernas de los medios convencionales para presentar denuncias se podra hacer uso de cualquier medio electr6nico u otro que se considere pertinente como medio alternativo. Asimismo, la Autoridad de Aplicaci6n podra emplear dichos medios alternativos para efectos de citaci6n a audiencias, notificaciones y requerimientos necesarios para la mas acertada decisi6n de los asuntos de que conozca y desernpeno de sus actividades. ARTicULO 85.- REQUISITOS DE lA DENUNCIA. Sin perjuicio de los dernas requisitos que para tal efecto reglamente la Autoridad de Aplicaci6n, la denuncia debera contener 10 siguiente: 1) Nombre, generales, nurnero de identidad, direcci6n, telefono y dernas datos de identificaci6n del denunciante; 2) Nombre, raz6n 0 denominaci6n social 0 nombre comercial del denunciado, su direcci6n, telefono y dernas datos de identificaci6n; Cng-U!-SD flaciDnal R.epubiiea tie d.,ntlums, C d. - 58 - 3) Relaci6n y formulaci6n adecuada de la den uncia; y, 4) Petici6n. ARTicULO 86.- DISPOSICIONES SUPlETORIAS. las disposiciones de la ley de Procedimiento Administrativo y del C6digo Procesal Civil se aplicaran supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones y en tanto no fueren incompatibles con elias. ARTicULO 87.- COMISION DE DELITO. Si durante la substanciaci6n del procedimiento administrativo la Autoridad de Aplicaci6n determinase la presunta comisi6n de un delito, rernitira las actuaciones al Ministerio Publico. CAPiTULO VI SANCIONES SECCION I DISPOSICIONES GENERALES ARTicULO 88.- PAGO DE lAS MUlTAS. las multas impuestas por la Autoridad de Aplicaci6n deberan ser enteradas a la Tesoreria General de la Republica dentre del terrnino de quince (15) dias contados a partir del dia siguiente en que quede firme la resoluci6n. EI setenta por ciento (70%) de dichas multas, sera asignado a un fondo especial destinado al fortalecimiento institucional de la Autoridad de Aplicaci6n, a la ejecuci6n de los planes de formaci6n, educaci6n y organizaci6n de los consumidores, Cong-reso fladonat.1 ~uMiea ;)" ~n;)uuzs, C -dI. - 59 - apoyo para el funcionamiento de las oficinas municipales de proteccion al consumidor, y a las actividades que se realicen para el cumplimiento de las polfticas de proteccion al consumidor. EI fonda sera administrado por la Autoridad de Aplicacion y podra ejecutarlo en coordinacion y apoyo de los gobiernos municipales conjuntamente con las asociaciones de consumidores. ARTicULO 89.- REINCIDENCIA. Para los efectos de la presente Ley, se considera reincidente a quien, habiendo side sancionado por una infraccion a esta Ley, incurra en otra dentro del termino de cuatro (4) anos desde que dicha sancion haya quedado firme. En los casos de reincidencia, cuando se disponga sancion pecuniaria, la misma no debera ser igual 0 menor a la precedente, no obstante, nunca podra exceder de los maxirnos establecidos. En ninqun caso y bajo ninguna circunstancia las sanciones contempladas en la presente Ley pod ran ser confiscatorias.
ARTicULO 90.- REGISTRO PUBLICO DE INFRACTORES. La Autoridad de Aplicacion instrurnentara un Registro Publico de Infractores en el cual se consiqnara la informacion referida al infractor sancionado, las disposiciones legales infringidas y sancion aplicada. Dicha informacion sera tomada de las resoluciones firmes. Trascurrido el terrnino de tres (3) anos, el infractor podra solicitar a la Autoridad de Aplicacion que se Ie excluya del Registro Publico de Infractores, presentando para tal efecto escrito debidamente motivado. Gn9-tesb flacwnaL' RepUb~iea J" ~nJutaS, C .,A. - 60- ARTicULO 91.- DEN UNCIA MALICIOSA. Quienes presentaren denuncias maliciosas 0 sin justa causa ante la Autoridad de Aplicaci6n, seran sancionados con apercibimiento 0 una multa de uno (1) a cinco (5) salarios minimos mensuales atendiendo a su capacidad econ6mica, reincidencia y cuantia de la reclamaci6n, sin perjuicio de las responsabilidades civiles 0 penales que pudieren invocarse. ARTicULO 92.- PRESCRIPCION. Las acciones y sanciones que se originen en la presente Ley prescribiran en el terrruno de tres (3) alios. La prescripci6n se interrurnpira por la comisi6n de nuevas infracciones 0 por el inicio de las actuaciones administrativas 0 judiciales. SECCION II SANCIONES A lOS PROVEEDORES ARTicULO 93.- APLICACION Y GRADUACION DE lAS SANCIONES. En la aplicaci6n y graduaci6n de las sanciones previstas en la presente Ley, la Autoridad de Aplicaci6n tornara en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad apreciandose: el perjuicio resultante de la infracci6n para el consumidor, la posici6n del proveedor en el mercado, la capacidad econ6mica del infractor debidamente comprobada mediante sus estados financieros, la cuantia del beneficio econ6mico obtenido por la infracci6n, la gravedad de los riesgos, la gravedad de los perjuicios sociales derivados de la infracci6n y su generalizaci6n, la reincidencia y las dernas circunstancias relevantes del hecho. Ccmjt£so flacu,na~ ~uM.iea J" ~nJuUls, C .dI. - 61 - ARTicULO 94.- SANCIONES. Verificada la existencia de la infracci6n procedera la aplicaci6n de las siguientes sanciones, que se podran aplicar independiente 0 conjuntamente, asi: 1) Apercibimiento; 2) Multa de uno (1) a diez mil (10,000) salarios minimos mensuales; 3) Cierre del establecimiento 0 suspensi6n del servicio afectado por un plazo hasta de un (1) mes; y, 4) Publicar en un diario de mayor circulaci6n en el pais, en dia habil y a su costa, una sintesis de la resolucion sancionatoria firme que para tal efecto elabore la Autoridad de Aplicaci6n. Dicha slntesis debe contener un resumen de los hechos que la originaron, el tipo de infracci6n cometida, nombre del proveedor y la sanci6n aplicada; ARTicULO 95.- PRIVACION DE L1BERTAD. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el articulo precedente, se sancionara con privaci6n de libertad de uno (1) a cinco (5) aries en los casos siguientes:
1) AI que acapare 0 especule con bienes esenciales para el consumo 0 la salud con el prop6sito de desabastecer 0 provocar el alza de su precio. Asimismo, se sancionara con la misma pena al que especule valiendose de cualquier medio de comunicaci6n para su divulgaci6n; 2) Negligencia inexcusable en la prestaci6n de servicios; y, Conl}-teSiJ flacicnaLJ R"111iMiea J" ~nJuUlS, C til. - 62- 3) EI que ofrezca 0 utilice de manera experimental, que importe 0 comercialice materiales, materias primas, bienes o servicios cuya producci6n 0 comercializaci6n este prohibida 0 no aprobada en su pais de origen 0 de fabricaci6n. SECCION III SANCIONES A lAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES ARTicULO 96.- APLICACION Y GRADUACION DE lAS SANCIONES. Para la aplicaci6n y graduaci6n de las sanciones a las asociaciones de consumidores, la Autoridad de Aplicaci6n tornara en cuenta los principios de equid ad, proporcionalidad y racionalidad apreciandose: el perjuicio resultante de la infracci6n cometida, la gravedad de los perjuicios sociales derivados de la infracci6n y su generalizaci6n, la capacidad econ6mica del infractor debidamente comprobada mediante sus estados financieros, la reincidencia y las dernas circunstancias relevantes del hecho. ARTicULO 97.- SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad civil 0 penal que se derive de las violaciones a esta Ley, las asociaciones de consumidores que infrinjan las disposiciones de la presente Ley seran sancionadas de la manera siguiente: 1) Apercibimiento; 0, 2) Multa gradual de uno (1) a diez (10) salarios minimos mensuales atendiendo a los criterios de graduaci6n y aplicaci6n de sanciones de la presente Ley. Cong-teso flacionai R.epub~ka J" o:::::!fonJuras, C d. - 63 - la autoridad de Aplicaci6n podra ordenar al infractor la publicaci6n en un diario de mayor circulaci6n, en dia habil y a su costa, de la sfntesis de la resoluci6n firme que para tal efecto elabore la Autoridad de Aplicaci6n. CAPiTULO VII ACCIONES ARTicULO 98.- ACCIONES JUDICIAlES. EI consumidor podra iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados 0 amenazados independientemente de su derecho de ocurrir ante la autoridad administrativa. la acci6n correspondera al consumidor, a las asociaciones de consumidores autorizadas en los terminos de la presente ley, a la Autoridad de Aplicaci6n y al Ministerio Publico. En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia general 0 colectiva, las asociaciones de consumidores estaran habilitadas como Iitisconsortes de cualquiera de los dernas legitimados por el presente articulo. ARTicULO 99.- REG lAS DEL PROCESO. En las causas judiciales iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley 0 en otras que regulen relaciones de consumo, regiran las normas del procedimiento civil mas breve aplicable.
ARTiCULO 100.- ACCIONES DE INCIDENCIA COlECTIVA. Previo a lIegar a un acuerdo conciliatorio, el legitimado que promueva una acci6n de incidencia general 0 colectiva debera requerir dictamen del Ministerio Publico, salvo que este ultimo sea el propio actor, a efecto de que opine respecto de la adecuada Con9U!SO ~aciona1 'R.epUhiint Je .de,nJutas, C d. - 64- consideraci6n de los intereses de los consumidores afectados. La homologaci6n por parte del juez requerira de auto fundado. EI acuerdo debera dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores individuales que asi 10 deseen, puedan apartarse de la soluci6n general adoptada para el caso. Si la controversia tuviere contenido patrimonial el juez establecera las pautas para la reparaci6n econ6mica 0 el procedimiento para su determinaci6n sobre la base del derecho del consumidor a la reparaci6n del dane patrimonial e indemnizaci6n por perjuicios, considerando entre otras, las circunstancias siguientes: 1) Si se tratare de dartos diferenciados para distintos consumidores, de ser factible se estableceran grupos 0 clases de cada uno de ellos y por via incidental podran estes estimar y demandar la indemnizaci6n particular que les corresponda; 2) Si se tratare de la restituci6n de sumas de dinero se 10 hara por los mismos medios que fueron percibidas; y, 3) De no ser posible, la restituci6n se hara mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparaci6n, y si no pudieran ser individualizados, el juez fijara la manera en que el resarcimiento tome publico conocimiento y sea instrumentado en la forma que mas beneficie al grupo afectado. Cn9teso flacionaL? ~uhdiea J" ~nJuras, C d1. - 65 - ARTicULO 101.- CENTROS DE CONCILIACION y TRIBUNAlES ARBITRAlES. la Autoridad de Aplicaci6n propiciara la organizaci6n y desarrollo de centros de conciliaci6n y tribunales arbitrales como medios alternativos para resolver aquellas controversias que se susciten con motivo de 10 previsto en esta Ley y que sean susceptibles de ser resueltas por estos procedimientos. La Autoridad de Aplicaci6n podra dictar las normas reglamentarias pertinentes para su conformaci6n de conformidad con 10 dispuesto en la ley de Conciliaci6n y Arbitraje, lIamando a integrar dichos tribunales arbitrales a las personas que, teniendo en cuenta las competencias, propongan las asociaciones de consumidores y camaras empresariales. CAPiTULO VIII FORMACION Y EDUCACION Al CONSUMIDOR ARTicULO 102.- PLANES EDUCATIVOS. Corresponde al Gobierno Central formular los planes de educaci6n para los consumidores y su difusi6n publica, fomentando la creaci6n y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participaci6n de la comunidad en elias, debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educaci6n basica y media, educaci6n formal y no formal asi como el apoyo de los medios de comunicaci6n social se ensenen los preceptos y alcances de esta Ley. Cn'l'teso fladonal1 RupuJ,~u-a J" ~d&JnJutaS, C. d. - 66- La formulaci6n de dichos planes educativos y las dernas acciones tendientes a fortalecer la protecci6n de los consumidores podra realizarse en cooperaci6n y coordinaci6n con la Asociaci6n de Municipios de Honduras (AMHON) y las asociaciones de consumidores.
ARTicULO 103.- FORMACI6N DEL CONSUMIDOR. La formaci6n del consumidor debe tender a: 1) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades y actitudes para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente; 2) Facilitar la comprensi6n y utilizaci6n de informaci6n sobre temas inherentes al consumidor; 3) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de bienes 0 de la utilizaci6n de servicios; 4) Impulsarlo para que desemperie un papel activo que regule, oriente y transforme el mercado a traves de sus decisiones; y, 5) Promover el desarrollo de la cultura para la defensa de los derechos de los consumidores y el conocimiento y cumplimiento de la presente Ley. Cn9-U!So fladonm1 'RupuMi.ca J" .dI!onJuuzs, C d. - 67- CAPiTULO IX SISTEMA NACIONAl DE PROTECCION Al CONSUMIDOR ARTicULO 104.- SISTEMA NACIONAl DE PROTECCION Al CONSUMIDOR. Crease el Sistema Nacional de Protecci6n al Consumidor el cual se identificara con las siglas "SINPAC", el cual sera un 6rgano consultivo de la Autoridad de Aplicaci6n, con la finalidad de promover y desarrollar politicas efectivas de protecci6n a los consumidores. ARTicULO 105.- INTEGRACION. EI Sistema esta integrado par la Autoridad de Aplicaci6n de la presente Ley quien 10 coordinara y por los entes e instituciones del Estado que tengan relaci6n con fines de protecci6n al consumidor y un representante de las organizaciones del consumidor quienes se desemperiaran ad-honorem. Para tal efecto en el Reglamento de la presente Ley se determinara su integraci6n y funcionamiento. ARTicULO 106.- ATRIBUCIONES. EI Sistema Nacional de Protecci6n al Consumidor, sin perjuicio de las dernas que se establezcan en la reglamentaci6n de la presente Ley, tiene las atribuciones siguientes: 1) Proponer politicas generales para la protecci6n de los derechos del consumidar; 2) Elabarar estudios para el analisis y toma de medidas del comportamiento del mercado para propiciar practicas sanas de la Iibre oferta y demanda; 3) Emitir su Reglamento Interno; Cn91:eso ~acionall ~Ub~ica J" ~nJuUlS, C .dI. - 68 - 4) Promover programas educativos y de capacitaci6n en materia de orientaci6n al consumidor y al proveedor, asi como prestar asesoria a estes: 5) las dernas atribuciones que se consignen en el Reglamento de la presente ley; y, 6) Elaborar un informe anual de las actividades de protecci6n y defensa del consumidor para crear una politica de informes anuales. CAPiTULO X DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS ARTicULO 107.- REGlAMENTACION. EI Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio emitira el Reglamento de aplicaci6n de la presente ley, en el plazo de noventa (90) dfas contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. ARTicULO 108.- PRESUPUESTO Y ORGANIZACION. En el plazo de treinta (30) dfas de vigencia de esta ley, el Congreso Nacional arnpliara el presupuesto de la Autoridad de Aplicaci6n, con el prop6sito de cumplir y hacer cumplir de manera efectiva los fines de la misma; consecuentemente, la Secreta ria de Estado en el Despacho de Finanzas proveera los nuevos recursos asignados, dentro del termino de treinta (30) dias, despues de aprobada la ampliaci6n presupuestaria.
Cong-UlSO flacionatJ RupuMica J" ~nJUUlS, C d. - 69- ARTicULO 109.- FORTAlECIMIENTO INSTITUCIONAl. En un plazo no mayor de un (1) ano contado a partir de la entrada en vigen cia de la presente ley, la Secretarfa de Estado en los Despachos de Industria y Comercio elaborara la propuesta para que la Direcci6n General de Protecci6n al Consumidor, Autoridad de Aplicaci6n de la presente ley, se transforme en una nueva instituci6n especializada en la tutela, promoci6n y defensa de los derechos de los consumidores con autonomia tecnlca, presupuestaria, administrativa, i:>rganizativa y funcional. ARTicULO 110.- PlAZO DE ADECUACION. los proveedores de bienes y servicios, deberan adecuar sus contratos de adhesi6n a las disposiciones de la presente ley dentro del terrnino de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia. ARTicULO 111.- PROCEDIMIENTOS EN TRAMITE. Los procedimientos iniciados ante la Autoridad de Aplicaci6n al momento de entrar en vigor esta ley, se trarnitaran hasta su terminaci6n de conformidad a 10 establecido en la ley de Protecci6n al Consumidor y su Reglamento que se derogan por el presente Decreto. ARTicULO 112.- DENOMINACION DE lA AUTORIDAD DE APLICACION. la Direcci6n General de Producci6n y Consumo de la Secreta ria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a partir de la vigencia de esta Ley se denominara Direcci6n General de Protecci6n al Consumidor. Contj-U!so flacionail ~~Ua J" .deonJuuzs, C dJ. -70 - ARTicULO 113.- Dentro de los seis (6) meses posteriores ala vigencia de esta Ley, todos los prestadores de servicio publico deberan emitir un reglamento que establezca los procedimientos, plazos, mecanismos, compensaciones, devoluci6n y todo 10 relativo a la presentaci6n y soluci6n de los reclamos que realicen los consumidores de sus servicios. EI reglamento en menci6n debera ser aprobado por la Autoridad de Aplicaci6n con el apoyo 0 con la colaboraci6n de las asociaciones de consumidores supervisaran la aplicaci6n de este reglamento. Estos reglamentos deberan publicarse de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci6n Publica. CAPiTULO XI OPERACIONES CON BIENES INMUEBlES ARTicULO 114.- OPERACIONES CON BIENES INMUEBlES. Los lotificadores, constructores, promotores y dernas personas que intervengan en la asesorla y venta al publico de lotes de terreno 0 viviendas destinadas a casas de habitaci6n deberan poner a disposici6n de los consumidores entre otras la informaci6n siguiente: 1) Los documentos que acrediten el registro legal y la propiedad del inmueble as! mismo, debera informar sobre la existencia de gravamenes que afectan la propiedad del mismo, los cuales deberan quedar cancelados al momenta de la firma de la escritura correspondiente de venta 0 de promesa de venta; Cn9UZSo flacionat' R..tpuhdica J" ~nJutas, C ~. - 71 - 2) En caso de pre-venta el proveedor debera exhibir pianos completos del proyecto en construcci6n, incluyendo los pianos estructurales, arquitect6nicos y de instalaciones y servicios urbanisticos;
3) La personalidad del vendedor y la autorizaci6n del proveedor para promover la venta; 4) Informaci6n sobre las condiciones en que se encuentre el pago de contribuciones y de servicios publicos: 5) Para el caso de pre-ventas de inmuebles nuevos, las autorizaciones, Iicencias 0 permisos expedidos por las autoridades municipales correspondientes para la construcci6n, las especificaciones tecnicas, seguridad, usa de suelo, la c1ase de materiales utilizados en la construcci6n; servicios basicos exigibles. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha documentaci6n, se debera indicar expresamente en el contrato la inexistencia de estes: 6) Informaci6n sobre la construcci6n, superficie construida, tipo de estructura, instalaciones, acabados, accesorios, lugar 0 lugares de estacionamiento, areas de uso cornun con otros duerios, porcentaje de indiviso en su caso, servicios con que cuenta y estado fisico general del inmueble; 7) Las opciones de pago que pueda elegir el consumidor, especificando el monto total a pagar en cada una de elias. En caso de operaciones a plazos, el serialamiento de tipo CongUlso flacionaL' R...pUbdiea J" ..de.,nJuzas, C d. -72 - de credito de que se trata, la existencia y constituci6n de garantia hipotecaria, fiduciaria y los mecanismos para la modificaci6n 0 regeneraci6n de los mecanismos de pago; 8) Las condiciones de escrituraci6n, asi como las erogaciones distintas del precio de la venta que debe realizar el consumidor, admtnfstractonepertura de credito y gastos de investigaci6n; 9) Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede reservar 0 cancelar la operaci6n de compra-venta 0 pre-venta; 10) Cuando se ofrezca el servicio de seguro sobre un bien inmueble y estos son objeto de deterioro total 0 extravio el proveedor debera reintegrarle al consumidor en un periodo de sesenta (60) dias un bien 0 producto igual 0 similar al perdido a satisfacci6n del afectado debiendo este pagar a la compania aseguradora el valor del respectivo deducible; y, 11) Cuando el lotificador, constructor 0 vendedor de viviendas pida anticipo para reservar una vivienda inmueble, si al final no hubiere venta debera devolver el dep6sito de reservaci6n con los intereses devengados sequn la banca. ARTicULO 115.- DEROGACION. La presente Ley deroga el Decreto NO.41-89 del 7 de abril de 1989; el articulo 112 de la Ley de Policia y Convivencia Ciudadana y toda norma que se oponga a las disposiciones de la presente Ley. ARTicULO 116.- VIGENCIA. La presente Ley entrara en vigencia a partir del dla de su publicaci6n en el Diario Oficial "La Gaceta". Con9tl!SO flacwnaLJ ~p,iMie<l J" ~IlJllt"S. C -dI. - 73 - DECRETa No.24-2008 Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de abril del dos mil ocho. " ROBERT . RESIDENTE ':U:::IIJI'I"fiNA VALLE VILLALTA ECRETARIA de abril de 2008. EL SECRETARI ____.=~/.::.:..::__'F:.=......:=-=:..:...:..::.=.:~S--::D~E INDUSTRIA Y COMERCro:--
~PACHO DE F1NANZAS.